TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-016-2021 ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-016/2021.

PROMOVENTE: JULIA LILA CEJA CANELA.

AUTORIDAD PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

ACUERDO, por el que este Tribunal declara improcedente conocer en la vía per saltum el presente juicio, y reencauza la impugnación promovida por Julia Lila Ceja Canela, en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán1, por la omisión de notificarle y formularle algún acuerdo de garantía de audiencia para subsanar la solicitud de preregistro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la diputación por el distrito electoral local uninominal 23, con cabecera en Apatzingán, Michoacán, así

1 En adelante Comisión de Procesos Internos.

como contra el predictamen que declaró improcedente su prerregistro, para que sea sustanciado y resuelto mediante el recurso partidista que se estime procedente.

ANTECEDENTES

De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, a través del cual se elegirán los cargos de la Gubernatura, diputaciones locales, así como a los miembros de los ayuntamientos en esta entidad federativa.
  2. Convocatoria a proceso interno de selección y postulación de candidaturas a diputaciones locales. El catorce de enero de dos mil veintiuno2, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional3 en Michoacán, emitió la convocatoria de referencia, para aquellos distritos en los que la postulación de las candidaturas se haría mediante el procedimiento de comisión, con ocasión del proceso electoral local referido.
  3. Solicitud de prerregistro. El veinticinco de enero, la actora presentó ante la Comisión de Procesos Internos, la solicitud y documentación para el prerregistro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la diputación de mayoría relativa por el distrito local 23 con cabecera en Apatzingán, Michoacán.

2 Las fechas que posteriormente se citen corresponden al dos mi veintiuno, salvo mención expresa.

3 En adelante PRI.

  1. Garantía de audiencia. El veinticinco de enero, la Comisión de Procesos Internos emitió el acuerdo por medio del cual garantizó el derecho de audiencia a la aquí actora, concediéndole un plazo de veinticuatro horas a efecto de subsanar la falta de acreditación de los requisitos que se refieren en las fracciones IV, VIII y X de la base décima de la convocatoria4.
  2. Emisión del predictamen. El veintisiete de enero, la Comisión de Procesos Internos emitió el predictamen en el sentido de declarar improcedente el prerregistro solicitado por la actora, al considerar que no se cumplió con la totalidad de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo5, 181 y 182 de los Estatutos del PRI, así como la base Décima de la convocatoria.
  3. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, vía per saltum. El cinco de febrero, la ciudadana Julia Lila Ceja Canela, promovió ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, su demanda de juicio ciudadano en vía de salto de instancia.
  4. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con el número de expediente TEEM-JDC-016/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6; lo que fue cumplimentado por la

4 Dicho antecedente se deduce de la consideración tercera del predictamen impugnado.

5 En adelante Constitución local.

6 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Secretaria General de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEEM-SGA-124/2021.

  1. Radicación y requerimiento de trámite de Ley. Mediante acuerdo de ocho de febrero, el Magistrado Instructor radicó la demanda del presente juicio, y en virtud a que se presentó en forma directa ante este Tribunal, se ordenó a la autoridad intrapartidista responsable realizar el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Recepción del trámite de ley. En acuerdo de quince de febrero se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley y rindiendo su informe circunstanciado.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, ostentándose como militante del PRl y en cuanto aspirante a la precandidatura a una diputación por dicho partido, quien aduce la vulneración a su derecho político electoral de ser votada por la omisión de respetar su garantía de audiencia y, en consecuencia, la emisión de un predictamen que niega de manera infundada e ilegal su participación en el proceso interno de selección, lo que a su decir puede constituir eventualmente una circunstancia de violencia política en razón de género, solicitando a este Tribunal que revise de manera oficiosa si se actualiza dicho supuesto de violencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del

Código Electoral del Estado; así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, porque no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en el presente asunto, se debe determinar si esta instancia jurisdiccional local, es procedente para conocer en la vía del salto de instancia los actos que se impugnan o en su caso determinar, qué autoridad o autoridades y medios de defensa contenidos en la legislación nacional, local o partidista son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el Magistrado Instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de actuación colegiada del Pleno de este Tribunal.

Sustenta lo anterior, en lo conducente, el criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” 7

7 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Tomo Jurisprudencias, páginas 447-449.

IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

    1. Improcedencia del conocimiento del presente juicio ciudadano, vía per saltum (salto de instancia)

En principio, cabe señalar que si bien la actora en su demanda solicita literalmente que se inaplique la exigencia del principio procesal de definitividad establecido en los párrafos segundo y tercero, del artículo 74, de la Ley de Justicia Electoral, se considera que conforme a la argumentación vertida, lo que en realidad pretende es que se declare la procedencia del juicio ciudadano en la vía per saltum, por lo que el estudio se efectúa únicamente respecto a si procede o no conocer el juicio ciudadano en salto de instancia.

En esos términos el presente juicio ciudadano es improcedente, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 11, fracción V, en relación con el 74, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que, como condición de procedencia del mismo, se debe cumplir con el principio de definitividad, lo que en el presente caso no acontece. Lo anterior conforme a los siguientes razonamientos.

En ese sentido, es menester indicar que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos comprende, entre otros aspectos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente8.

8 Lo anterior, de acuerdo con la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, Décima Época, Pág. 882.

Asimismo, la Primera Sala de la SCJN, ha establecido que el órgano legislativo puede establecer condiciones para el acceso a los tribunales y regular distintas vías y procedimientos, cada una con sus respectivos requisitos de procedencia que deben cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.

Tales requisitos constituyen los elementos mínimos necesarios

–previstos en las leyes adjetivas– que deben satisfacerse para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo sometida a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.

Dentro de esos requisitos, puede establecerse, por ejemplo, la procedencia de la vía9.

Por lo que, en principio, cabe señalarse el derecho de acceso a la justicia local, es susceptible de ser condicionado por determinados requisitos de procedencia en los términos que establezca la legislación correspondiente.

En ese tenor, el numeral 74 de la Ley de Justicia Electoral, párrafos segundo y tercero, señala que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; asimismo, dispone la obligación de los ciudadanos de agotar previamente las instancias de solución de conflictos

9 Ello tal y como se argumenta en la tesis 1a. CXCIV/2016 (10a), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, Décima Época Pág. 317.

previstas en las normas internas del partido correspondiente, cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político- electorales.

Tal disposición es acorde con el contenido de la fracción V, del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior10, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación interpartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Lo cual tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el

10 En la Jurisprudencia 9/2008 “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 22 y 23.

derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

Aunado a que, de conformidad con el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución, en tanto que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que, en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos.

En ese sentido, ha sido ya destacado por este órgano jurisdiccional11, así como por la Sala Regional Toluca12 que, en cumplimiento al derecho de acceso a la jurisdicción y al de autodeterminación de los partidos políticos, de manera ordinaria debe privilegiarse la resolución de las controversias intrapartidistas al interior de las instancias naturales y primarias de los institutos políticos, como elemental materialización del sistema jurídico, por lo cual, la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de su necesidad; y en el caso de las cuestiones intrapartidarias es preferente el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con las salvedades

11 Por ejemplo, al determinar lo conducente en los juicios para la protección de derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-007/2018, TEEM-JDC-022/2018, TEEM-JDC- 027/2018, TEEM-JDC-009/2021, TEEM-JDC-011/2011 y TEEM-JDC-015/2021.

12 Por ejemplo, en los juicios ciudadanos ST-JDC-16/2021, ST-JDC-09/2021 ST-JDC- 23/2021.

propias de aquellos casos en los que sí se demuestre su procedencia.

Ahora en cuanto a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, la Sala Superior ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido dicha figura, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la misma, a saber:

  • Jurisprudencias 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”13.
  • Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”14.
  • Jurisprudencia 9/2007, intitulada: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”15.
  • Jurisprudencia 11/2007, de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA

13 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.

14 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

15 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.

DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”16.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y además, se cumplan determinados requisitos para que el órgano jurisdiccional pueda conocer del medio de impugnación electoral, sin que previamente se hayan agotado los recursos o medios intrapartidistas que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Así los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los justiciables acudir en salto de instancia ante esta autoridad jurisdiccional de forma enunciativa y no limitativa consisten, entre otros, en que:

      1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
      2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
      3. No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
      4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados;

16 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.

      1. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Y por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

        1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;
        2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y
        3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución, originalmente, impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Por tanto, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral de este Tribunal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista que corresponda y no se actualice alguno de los supuestos excepcionales antes referidos.

En el caso concreto, la actora controvierte de la Comisión de Procesos Internos la omisión de notificarle y formularle algún acuerdo de garantía de audiencia para subsanar la solicitud de su preregistro a la candidatura a la diputación por el distrito electoral local uninominal 23, con cabecera en Apatzingán, Michoacán, así como el predictamen que declaró improcedente su prerregistro,

actos respecto de los cuales advierte una obstaculización y barrera para ejercer sus derechos políticos de ser votada, lo que a su decir puede constituir eventualmente una circunstancia de violencia política en razón de género; por lo que en ese sentido solicita a este Tribunal que revise de manera oficiosa si se actualiza el supuesto de violencia política en razón de género.

Pretendiendo justificar el salto de instancia esencialmente bajo los argumentos de que el medio impugnativo ante la instancia partidista –recurso de inconformidad– no resulta ser un recurso que garantice invariablemente su instrumentación eficaz formal y materialmente, pues no resulta ser sencillo, rápido y eficaz para la reparación y restitución de manera efectiva de la vulneración a sus derechos políticos, por lo que la obligación de agotar la instancia partidista, representa un serio y grave peligro a sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva.

Asimismo, indica que, con el agotamiento de ese recurso, se le lesiona el principio de libre y efectiva participación en el proceso interno, al no repararse de manera oportuna y eficaz el derecho de ser votada.

Puesto que, con la tramitación del recurso de inconformidad, implicaría que se desahogue en por lo menos dieciséis días, sin considerar los actos de dilación y obstaculización que implementa la Comisión Nacional de Justicia, lo que representa un riesgo de que transcurra el tiempo a más del diecisiete de febrero, fecha determinada para el registro complementario.

Lo que además conduce a que se desahogue la etapa de declaratoria de validez del proceso interno, lo que la ubicaría en una condición de permanecer excluida en la participación efectiva de dicho proceso interno, en tanto que la eventual resolución que

ordene la reparación devendría ineficaz puesto que la dejaría vulnerable en la participación del proceso electoral, al ser posible que siga en la cadena impugnativa cuando se encuentren en desarrollo las etapas de campaña electoral.

Por lo que, ante la no reparación oportuna, se impide la posibilidad del ejercicio efectivo y eficaz de su derecho a ser votada, pues se le excluiría de participar en las etapas de fase previa de aplicación de exámenes de conocimiento y de la presentación de registro complementario, lo que le impediría participar de manera equitativa junto con los demás participantes y la ubicaría en un riesgo de no lograr obtener las firmas de respaldo por estar en destiempo y fuera del proceso interno de selección, lo que evidencia el riesgo y peligro inminente de que se consuman los hechos violatorios.

Ahora, en el caso concreto, no se surten las exigencias necesarias para que este Tribunal conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los planteamientos expuestos por la actora contra los actos controvertidos pueden ser conocidos y dilucidados por los órganos de justicia del PRI, en tanto que los argumentos formulados para el salto de instancia no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.

En primer lugar, porque el PRI, contempla un sistema de justicia partidaria pronta y expedita, apto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por los actos controvertidos.

Ello, puesto que conforme al artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia partidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso

e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

En ese sentido, en la normativa del PRI17 se contempla en su sistema de medios de impugnación, entre otros, el recurso de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, con los cuales se garantiza a sus militantes y simpatizantes el acceso a la justicia plena, mientras que sus Comisiones de Justicia Partidaria Estatal y Nacional, son órganos que les corresponde impartir justicia pronta, expedita, eficiente, completa e imparcial, entre cuyas atribuciones y responsabilidades está el garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del partido mediante la administración de la Justicia Partidaria, en tanto que, a través de sus resoluciones, les corresponde salvaguardar la eficacia de los derechos políticos y partidarios de sus militantes, así como garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del partido.

Además, se establecen plazos breves para el trámite y sustanciación, así como para la resolución de sus medios de impugnación, al preverse que una vez presentada la impugnación ante la responsable, ésta efectuará el trámite correspondiente, previéndose para ello un plazo de cuarenta y ocho horas o cuatro días según se trata del recurso de inconformidad o juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, y en las posteriores veinticuatro horas deberá remitir el tramite e informe correspondiente a la Comisión de Justicia Partidaria competente, para ello la Comisión Estatal de Justicia una vez recibido el expediente deberá sustanciarlo dentro de las cuarenta y ocho

17 Artículos 10, 14, 24, 39, 40, 42, 44, 45, 48, 49, del 63 al 67, 99-100, del Código de Justicia Partidaria del PRI.

horas siguientes a su recepción y hecho lo anterior deberá remitir el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional de Justicia para que resuelva lo conducente, lo cual deberá hacerse, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se admita el medio de impugnación.

En los términos descritos y aunado a que durante los procesos internos de postulación de candidatos los plazos se cuentan como todos los días y horas hábiles, de ahí que, resulte dicho sistema de medios de impugnación y en específico el recurso de inconformidad –para el que se establecen los plazos más breves– un recurso sencillo, rápido y eficaz para la eventual restitución a su derecho de ser votada, en caso de resultarle favorable la resolución.

De ahí que la obligación de agotar las instancias internas del PRI, no resulte un grave peligro a su derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, pues como se evidenció la justicia intrapartidaria es pronta, expedita y completa.

Ahora, respecto a los argumentos de que con la tramitación del recurso de inconformidad, se le excluiría de participar de manera efectiva en las etapas de fase previa de aplicación de exámenes de conocimiento y representaría un riesgo de que, transcurriera el tiempo a más del diecisiete de febrero, fecha determinada para el registro complementario, y que se desahogue la etapa de declaratorio de validez del proceso interno, en tanto que la eventual resolución que ordene la reparación devendría ineficaz, pues se llegaría al extremo que la cadena impugnativa se encuentre en desarrollo las etapas de campaña electoral, lo que a su decir evidencia el riesgo y peligro inminente de que se consuman los hechos violatorios respecto del ejercicio de sus derechos político-

electorales y por consiguiente se impide la posibilidad del ejercicio efectivo y eficaz de su derecho a ser votada.

Tales cuestiones a juicio de este Tribunal tampoco actualizan la procedencia del salto de instancia, en virtud de que, en el presente caso, el tiempo para la resolución del medio de impugnación partidista, no puede llegar a generar alguna merma considerable para los derechos de la actora.

En la especie este Tribunal no advierte que el hecho de agotar el medio de impugnación ante la Comisión de Justicia Partidaria, pueda implicar la merma o extinción inminente de los derechos de la actora, pues conforme a los criterios de la Sala Superior18, la irreparabilidad sólo resulta aplicable a los actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, lo que excluye a los partidos políticos, aunado a que el transcurso del plazo para solicitar el registro de una candidatura ante organismo público electoral, tampoco es un acto irreparable.

Pues si bien tal y como se advierte de la convocatoria19, a partir de la fase previa en su modalidad de exámenes las etapas de dicho proceso son conforme a lo siguiente.

ETAPA PLAZOS
Fase previa en su modalidad de exámenes y remisión de resultados a la Comisión Estatal 31 de enero y 15 de febrero
Publicación de resultados de exámenes A más tardar el 15 de febrero
Solicitud de registro a la precandidatura El 16 de febrero

18 Contenidos en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE

ORGANIZAR LAS ELECCIONES” y en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”

19 Modificada el primero de febrero, en cuanto a los plazos previstos para las etapas del proceso interno.

Dictámenes de registro de precandidatura El 17 de febrero
Remisión a la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas de los expedientes de registros procedentes El 19 de febrero
Emisión de acuerdos de postulación de candidatura 26 de febrero
Declaratoria de validez del proceso interno y expedición de constancias de las candidaturas 28 de febrero

Es el caso que atendiendo a que los actos de los partidos no son irreparables, en los términos anotados, por lo que, de acogerse la pretensión de la actora, la reparación en su derecho vulnerado es jurídica y materialmente factible, pues en todo caso se establecerían determinados lineamientos a efecto de que se le respete según proceda el desahogo de cada etapa del proceso interno.

De forma que, este órgano jurisdiccional considera que la actora cuenta con el tiempo suficiente para acudir ante su partido político a agotar el medio de impugnación previsto en su normativa interna, y posteriormente de ser el caso, acuda ante esta instancia jurisdiccional a solicitar la protección de los derechos que estime vulnerados.

Puesto que aun agotando la instancia partidista, la actora estaría en aptitud de ver satisfecha su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto alguna amenaza seria para sus derechos, ello, si se toma en cuenta, que los plazos para el eventual registro de una posible candidatura de la actora ante el órgano electoral local, conforme a lo previsto en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2020-202120 será del veinticinco de marzo al ocho de abril21, siendo hasta el dieciocho de abril la

20 Consultable en la página oficial del IEM en el link: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021

21 Al tratarse de una candidatura a la Diputación, postulada en común con los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

fecha límite para el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán se pronuncie sobre la procedencia de las candidaturas de diputaciones de mayoría relativa.

Por otra parte, no pasa inadvertido que la actora solicita en su demanda que este Tribunal revise de manera oficiosa si se actualiza el supuesto de violencia política en razón de género, al señalar respecto de los actos impugnados que la situación se agrava cuando se advierte una obstaculización y barrera para ejercer sus derechos políticos de ser votada, lo que a su decir puede constituir eventualmente una circunstancia de violencia política en razón de género.

Sin embargo, dicha cuestión tampoco genera que se actualice alguna excepción al principio de definitividad de la instancia y que este Tribunal tenga que pronunciarse en primera instancia sobre dicho planteamiento, tal y como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa, al acordar el juicio ciudadano SX-JDC-664/2018.

Lo anterior porque respecto de las quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género suscitadas al interior de los partidos, también existen instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las mismas.

Ello, porque con motivo de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, publicada el trece de abril del año pasado, en el Diario Oficial de la Federación, se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales y la sanción de tal conducta.

Tal reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos22, siendo relevante para el caso destacar las adecuaciones a la Ley General de Partidos Políticos, en la cual se reformaron y adicionaron los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73,

numeral 1.

Derivado de ello, se estableció, en lo que aquí interesa que los partidos políticos deberán:

  • Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
  • Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
  • Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
  • Prever en la Declaración de Principios los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género.
  • Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género23.

22 Los cuerpos normativos modificados fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

23 Al respecto, en los Estatutos del PRI, conforme al artículo 44, fracciones VII y IX, dicho partido se compromete con las mujeres a prevenir, atender, sancionar y erradicar toda forma de violencia política por razones de género y garantizar su participación al interior del partido, libre de cualquier tipo de violencia en su contra, en especial la violencia en el ámbito político por razones de género.

En tanto que conforme a la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso

j) de la Ley General de Instituciones de Procedimientos Electorales, se mandató al INE, a emitir Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y a vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Atento a ello, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se emitieron “los lineamientos para los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”, en los cuales se establecieron las bases para que a través de los mecanismos establecidos en las normas estatutarias, dicho entes públicos prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva.

En ellos se estableció la competencia para que los partidos políticos sancionen las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando éstas guarden relación con su vida interna, observando las bases establecidas en dichos lineamientos –artículo 8-.

Asimismo, se les vinculó a que establecieran en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, al interior de éstos con base en la perspectiva de género y en los principios de debido proceso

–artíuclos12 y 17–.

También se estableció que los órganos de justicia intrapartidaria serán las instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las quejas y denuncias en dicha materia, en coordinación con los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos – artículo 17–.

Se previó la oficiosidad en dicho tema, al señalarse que al interior de los partidos políticos podrá iniciarse el procedimiento de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción –artículo 21, fracción VI–.

Finalmente, en el transitorio segundo de dichos lineamientos, se vinculó a los partidos políticos a adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a los mismos, lo que deberán hacer una vez que termine el actual proceso electoral.

Y en tanto ello ocurra, se previó que, la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad, se ajustarán a lo previsto en los citados lineamientos.

Al respecto el PRI cuenta con un Protocolo para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, el cual se creo como una herramienta de apoyo para la labor judicial partidista cuando los asuntos involucren violencia política en razón de género24.

En dicho Protocolo se señaló que las violaciones a los derechos políticos de las Mujeres, víctimas de violencia política en razón de

24 Tal protocolo se encuentra consultable en la página oficial del INE, precisamente en la liga de internet https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2018/06/Protocolo-de-violencia- pol%C3%ADtica-PRI.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

género, son exclusivamente materia de impugnación a través de las vías previstas en el Sistema de Medios de Impugnación, regulado por los Estatutos, el Código de Justicia Partidaria y las demás normas internas aplicables25.

Asimismo, estableció las reglas para el juzgamiento con perspectiva de género26cuando ante la autoridad impartidora de justicia del Partido se alegue violencia política por razones de género, siendo necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

Ello conforme a jurisprudencia 1a Sala. 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

También se estableció27 que, en el sistema de justicia partidaria del PRI, las mujeres víctimas de violencia política en razón de género, en el ejercicio pleno de su garantía de acceso a la justicia, tienen derecho a impugnar todos los actos y resoluciones de las autoridades del Partido, a través de los medios de impugnación previstos en su normativa.

De esta manera se destacaron los procedimientos que son la vía idónea para que las mujeres que consideren ser víctimas de violencia política en razón de género, acudan a las distintas instancias partidistas, entre los cuales se destacaron el recurso de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos

25 Apartado III, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS del Protocolo.

26 Apartado 3.1 Principios Convencionales y Constitucionales Juzgamiento con perspectiva de género, del Protocolo.

27 En el apartado V. PROCESOS DE JUSTICIA PARTIDARIA, del Protocolo.

partidarios de los y las militantes28 precisando como única instancia facultada para sustanciar y resolver todos los casos que se presenten en esta materia de violencia política en razón de género a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

También se vinculó a las autoridades partidistas a que cuando en las demandas se platee violencia política contra mujeres en razón de género deberán dar aviso de inmediato al Organismo Nacional de Mujeres Priístas (ONMPRI) para que en ellos casos que considere pertinente, actúe como coadyuvante de la parte actora.

Con lo anterior, queda evidenciado que, en el sistema de justicia al interior del partido, existen los medios de impugnación idóneos para conocer en primera instancia de la posible comisión de actos de violencia política en razón de género.

En los términos anotados, que la solicitud plateada a este Tribunal para revisar de manera oficiosa la posible actualización de violencia política de género derivada de las conductas controvertidas en este juicio, no actualice el conocer del medio de impugnación en salto de instancia, al existir primigeniamente ante la instancia de justicia del partido los medio de impugnación, para resolver las controversias donde se platee la violencia política en razón de género.

De esa forma, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se justifica conocer, vía per saltum, el presente juicio ciudadano, dado que, tal como ya se refirió y como se expone a continuación en la normativa partidista, existen medios de impugnación por los cuales puede atenderse la pretensión de la actora.

28 Apartado 5.1 Medios de impugnación, del Protocolo.

En consecuencia, toda vez que la parte actora no agotó la instancia de justicia al interior del partido antes de acudir a este Tribunal, que resulte inconcuso estimar que no se cumplió con el principio de definitividad, y al no actualizarse algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, el presente medio de impugnación es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción V, en relación con el diverso 74, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

2 Reencauzamiento a la justicia partidista

Ahora, el hecho de que haya resultado improcedente el juicio ciudadano en la vía per saltum instada por el actor, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizada por la justicia partidaria.

Cobra aplicación en lo conducente las razones contenidas en las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA

NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” respectivamente29.

Por tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-

29 Consultables en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174; y en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, respectivamente.

electorales, lo conducente es reencauzar este juicio ciudadano, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad al Código de Justicia Partidaria del PRI.

Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa30, deben satisfacerse los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
  2. Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
  3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

  1. En la demanda se identifican los actos controvertidos.
  2. Asimismo, es clara la voluntad de la parte actora de inconformarse contra la omisión de notificarle y formularle algún acuerdo de garantía de audiencia para subsanar su solicitud de preregistro a la precandidatura a la diputación del distrito electoral 23, con cabecera en Apatzingán, Michoacán, así como contra el predictamen emitido por la Comisión de Procesos Internos que declaró improcedente su prerregistro, actos respecto de los cuales advierte una obstaculización y barrera para ejercer sus derechos políticos de ser votada, lo que a su decir puede constituir eventualmente una

30 Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo en los expedientes ST- JDC-022/2021 y ST-JDC-215/2018.

circunstancia de violencia política en razón de género.

  1. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, en virtud de que ya se efectuó el trámite de ley por el órgano partidista responsable, sin que al respecto haya comparecido tercero interesado alguno, tal y como se hizo constar en la cédula de retiro de estrados.

En tanto que, en el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto controvertido, le corresponderá analizarlo a la Comisión de Justicia competente31.

En consecuencia, se reencauza este juicio, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, ello, porque los actos controvertidos, son susceptibles de impugnarse a través del Recurso de Inconformidad o mediante el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, según corresponda, conforme a los artículos 38, 48, fracción IV, 49, 60 y 61 del Código de Justicia Partidaria del PRI, en relación con el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género del citado partido, en su apartado V, el cual establece, puntualmente, que será la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la única instancia que sustancie y resuelva todos los casos que se presenten en materia de violencia política en razón de género.

Por lo que si bien ordinariamente la sustanciación correspondería a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria por controvertirse conductas y actos atribuibles a la Comisión de Procesos Internos

31 Conforme a la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

dentro de un proceso interno de selección y postulación de candidaturas32, también lo es que en términos del referido Protocolo, al platearse en el presente caso una obstaculización y barrera para ejercer los derechos políticos de ser votada, derivado de los actos controvertidos, lo que a decir de la promovente puede constituir eventualmente una circunstancia de violencia política en razón de género, que resulte ser la Comisión Nacional de Justicia Partidaria la única instancia que sustancie y resuelva los casos que se presenten en materia de violencia política en razón de género33.

Lo anterior, también conforme a lo dispuesto en los numerales 14 y 48 del Código de Justicia.

Al respecto dichos cuerpos normativos establecen:

PROTOCOLO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

    1. PROCESOS DE JUSTICIA PARTIDARIA […]

Es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la única instancia que sustancie y resuelva todos los casos que se presenten en materia de violencia política en razón de género. En ejercicio de la facultad, prevista en los artículos 14, Fracción VII y 62 del Código de Justicia Partidaria, atraerá todos los casos que se presenten ante distintas instancias resolutoras.

Las Comisiones de Justicia Partidaria, de Procesos Internos de las entidades federativas, así como otros órganos o autoridades responsables, en cada caso, darán trámite a los escritos de demanda o denuncia correspondientes, y remitirán a la Comisión Nacional los expedientes dentro de los plazos previstos en el Código de Justica Partidaria y en los reglamentos correspondientes.

[…]”

CÓDIGO DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

“CAPÍTULO II

De la Comisión Nacional Sección segunda De su competencia

32 En los términos del numeral 24, fracciones I y X del Código de Justicia Partidaria.

33 Tal y como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-664/2018.

Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para: […]

      1. Conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación previstos en este Código;
      2. Conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios de los y las militantes, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del Partido de ámbito nacional. Tratándose de actos emitidos por órganos del Partido del ámbito local, la Comisión Nacional será competente para resolver lo conducente;

TÍTULO PRIMERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I

Prevenciones generales

Artículo 38. El Sistema de Medios de Impugnación en los procesos que norma este Código se integra por:

  1. El recurso de inconformidad;
  2. El juicio de nulidad;
  3. Se deroga; y
  4. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

Artículo 44. Los medios de impugnación previstos en este Título serán resueltos por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.

CAPÍTULO II

Del recurso de inconformidad

Artículo 48. El recurso de inconformidad procede en los siguientes casos:

  1. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva;
  2. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro, en los términos de la convocatoria respectiva;
  3. En contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidaturas y candidaturas en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas.
  4. En contra de los predictámenes de aceptación o negativa de participación en fase previa de procesos internos de postulación de candidaturas; y
  5. En contra de los resultados de la fase previa, en sus modalidades de estudios demoscópicos o aplicación de exámenes, en procesos internos de postulación de candidatas o candidatos.

La Comisión Nacional será competente para recibir y sustanciar el recurso de inconformidad, cuando el acto recurrido sea emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos. Tratándose de actos reclamados que sean emitidos por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito estatal, municipal, de la Ciudad de México o demarcación territorial, serán competentes para recibir y sustanciar las Comisiones Estatales o de la Ciudad de México. En todos los casos, será competente para resolver la Comisión Nacional.

Artículo 49. El recurso de inconformidad podrá ser promovido por las y los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular o sus representantes y, en su caso, por las ciudadanas o ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos.”

“CAPÍTULO V

Del juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante

Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del

militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código.

En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidatura, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.”

“Artículo 61. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante, podrá ser promovido por las y los militantes del Partido y por las y los ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.”

(Lo resaltado es propio)

Como se advierte, y tal como ya se había sostenido en el apartado anterior, dentro del sistema de justicia interna del partido político, existe el mecanismo eficaz, formal y material para, en su caso, restituir a la actora en el goce del derecho político electoral que aduce vulnerado por lo que procede el rencauzamiento a la instancia intrapartidista.

Con ello se privilegia además el derecho a la autodeterminación de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 2º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esos términos, toda vez que, en el presente juicio, la Comisión Estatal de Procesos Internos ya realizó el trámite de ley del medio de impugnación, lo que en su caso correspondería a lo previsto en los numerales 67, en relación con el 96 y 97, del Código de Justicia Partidaria.

En consecuencia, conforme a los numerales 14 y 48 del Código de Justicia Partidaria del PRI, en relación con el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género del citado partido, apartado V, denominado procesos de justicia partidaria, lo conducente es

reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que, con plenitud de atribuciones, sustancie en el medio de impugnación que considere idóneo, y resuelva lo que en Derecho proceda.

Lo anterior, tomando en consideración que respecto de los actos impugnados la actora plantea una obstaculización y barrera para ejercer sus derechos políticos de ser votada, lo que a su decir puede constituir eventualmente una circunstancia de violencia política en razón de género, por lo que la actuación de dicha autoridad deberá estar basada en el principio de juzgar con perspectiva de género.

Finalmente, y en relación a lo anterior, si la autoridad intrapartidaria resolutora, considera necesario realizar algún requerimiento o desahogar alguna diligencia, cuenta con plenitud de atribuciones para hacerlo, lo que en su caso deberá efectuarlo de manera expedita, a efecto de resolver la controversia planteada en el plazo que se señala en este acuerdo.

Ahora, es importante señalar que respecto al plazo para la resolución de los medios de impugnación, el artículo 44, del multicitado Código, prevé que éstos deberán ser resueltos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción, sin que para tal efecto se precise un plazo determinado; sin embargo, ello no implica que deba prolongarse la emisión de la resolución correspondiente.

Por lo que, para ello, se deberá tener en cuenta el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 23/2013, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA

VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)34, por

lo que el plazo para determinar sobre la admisión o no del medio de impugnación, no debe ser mayor a las setenta y dos horas que se señalan para la resolución en el artículo 44 del Código de Justicia Partidaria.

Por lo que, a fin de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, tomando en consideración el desarrollo del proceso interno de elección y el proceso electoral ordinario local, se advierte la importancia de determinar un plazo para que se resuelva el medio de impugnación intrapartidista, ello, además, porque la parte actora en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, tiene derecho a agotar la instancia jurisdiccional local e incluso irse hasta la instancia federal.

Por ende, se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que desde el ámbito de su respectiva competencia, en un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia35, emita la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario, lo que deberá realizar bajo el principio de juzgar con perspectiva de género, al aducirse por la actora que con los actos impugnados existe una obstaculización y barrera para ejercer sus derechos políticos de ser votada, lo que a su decir puede constituir eventualmente una circunstancia de violencia política en razón de género.

34 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 66 y 6.

35 Teniendo en cuenta que conforme al artículo 65 del Código de Justicia Partidaria, al tratarse de un acto vinculado al proceso internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles.

Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.

Asimismo, a efecto de garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata, la resolución que dicte la Comisión de Justicia Partidaria deberá notificarse personalmente a la actora, ello, tal y como lo dispone el numeral 86, segundo párrafo, del Código de Justicia Partidaria.

Para ello, teniendo en cuenta que el artículo 68 y 84 del Código de Justicia Partidista, establece como requisito de los medios de impugnación que se señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente, apercibido que, de no hacerlo, todas, incluidas las personales, se realizarán válidamente por estrados.

Atento a lo anterior, y en virtud de la brevedad de los plazos para la sustanciación, se vincula a la actora para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario presente escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el que señale domicilio para recibir notificaciones en la ubicación territorial de dicha Comisión, sabida que de no hacerlo la referida autoridad podrá válidamente notificarle la resolución correspondiente mediante estrados.

Además, dicho órgano partidista deberá informar y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acredite.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado en los plazos otorgados, sus integrantes se harán acreedores, en su caso, al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, en virtud de que la actora plantea una posible circunstancia de violencia política en razón de género, atento a lo establecido en el Protocolo del PRI para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, en el apartado V. Procesos de justicia partidaria, párrafo séptimo, se debe hacer del conocimiento del ONMPRI en Michoacán, la interposición de la demanda de la actora, para que si lo considera pertinente actúe como coadyuvante de la parte actora.

Para tal efecto, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que le remita copia certificada del presente expediente.

Por otra parte, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este cuerpo colegiado para que, en caso de recibir de manera posterior cualquier documentación vinculada a este juicio, las remita de inmediato a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, remita las constancias originales del presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para los efectos señalados, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente, en la vía per saltum, el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-016/2021.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, en plenitud de atribuciones, sustancie en el medio de impugnación intrapartidista que estime procedente y resuelva lo que en Derecho proceda en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, actuando bajo el principio de juzgar con perspectiva de género, ante el planteamiento de una posible circunstancia de violencia política en razón de género.

TERCERO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que informe a este Tribunal el cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, bajo apercibimiento que, de no cumplir con este acuerdo, se impondrá la medida de apremio anunciada.

CUARTO. Se vincula a la actora para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario presente escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el que señale domicilio en la ubicación territorial de dicha autoridad.

QUINTO. Hágase del conocimiento del Organismo Nacional de Mujeres Priístas, la presentación de la demanda de la actora, para que si lo considera pertinente actúe como coadyuvante.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita las constancias originales del presente expediente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y copia certificada del mismo al Organismo Nacional de Mujeres Priístas, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, a la autoridad responsable y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como al Organismo Nacional de Mujeres Priístas en Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las once horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-016/2021; el cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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