ACUERDO PLENARIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-132/2021
QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: BRENDA FABIOLA FRAGA GUTIÉRREZ Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.
Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintiuno1.
Acuerdo Plenario que: i) Determina el cumplimiento de la sentencia de veintiuno de octubre respecto de Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez y el Partido MORENA; ii) Declara el cumplimiento parcial del partido del Trabajo; iii) Impone al Partido del Trabajo una multa consistente en treinta Unidades de Medida y Actualización, debido al incumplimiento respecto de la difusión de un extracto de la sentencia ordenado; e, iv) Instruye de nueva cuenta, la difusión de un extracto de la sentencia en uno de sus perfiles oficiales de redes sociales.
GLOSARIO
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de
Ocampo.
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciada: Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez. Denunciante: Partido de la Revolución Democrática. IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
Ley de Justicia Electoral:
Lineamientos del IEM:
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político electoral.
MORENA: Partido MORENA.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sancionados: Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, Partidos del
Trabajo y MORENA.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
ANTECEDENTES
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- Emisión de la sentencia. El veintiuno de octubre, el Tribunal Electoral resolvió el presente procedimiento especial2, de acuerdo con los siguientes resolutivos:
“PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, entonces candidata a la Diputación por el Distrito
20 de Uruapan, Michoacán, así como a los Partidos del Trabajo y MORENA, por la culpa in vigilando.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Lázaro Minero Arellano, coordinador de campaña de la entonces candidata a la Diputación por el Distrito 20 de Uruapan, Michoacán.
TERCERO. Se amonesta públicamente a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, a los Partidos del Trabajo y MORENA.
CUARTO. Se ordena a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, a los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.
QUINTO. Se instruye a Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez a retirar, o bien, suprimir o editar la imagen de los menores que aparecen en las dos publicaciones referidas en la presente sentencia, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.
2 Visible en fojas 351 a 374.
SEXTO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que en lo subsecuente, se conduzca diligentemente en la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores”.
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- Requerimientos sobre el cumplimiento. Por acuerdos de cinco3, diez4 y diecisiete de noviembre5, la Ponencia instructora realizó diversos requerimientos a los Sancionados. A su vez, se ordenó rectificar la notificación de la sentencia al IEM y se tuvieron por recibidos los documentos remitidos, reservándose el cumplimiento.
- Recepción al IEM y vista. En proveídos de veintiséis de noviembre6 y siete de diciembre7 se tuvieron por recibidas diversas documentales del IEM, de las cuales se reservó el cumplimiento; asimismo, en el último de los acuerdos se determinó dar vista al Denunciante para que, de considerarlo, manifestara lo que a sus intereses conviniera.
- Preclusión de la vista. El trece de diciembre8 se tuvo por precluido el derecho del Denunciante de hacer respecto de la documentación allegada por el IEM y los Sancionados.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral, 5, de la Ley de Justicia Electoral.
Así como en la jurisprudencia 24/2001 de Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS
RESOLUCIONES”9, ello es así, dado que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta,
3 Visible en fojas 389 y 390.
4 Visible en fojas 421 y 422.
5 Visible en fojas 442 y 443.
6 Visible en foja 450.
7 Visible en fojas 474 y 475.
8 Visible en foja 480.
9 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 28.
completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
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- Consideraciones de lo ordenado
Como punto de partida y previo a examinar el cumplimiento de la sentencia pronunciada por este Tribunal Electoral el pasado veintiuno de octubre, debe tenerse en cuenta que lo que se determinó fue declarar la existencia de la infracción a la Denunciada, al PT y MORENA (por la falta de deber de cuidado), a quienes se les impuso una amonestación pública.
Adicionalmente, se ordenó a los Sancionados cumplir con las siguientes garantías de no repetición:
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- Se ordenó a la Denunciada, así como a quienes representen ante el Consejo General del IEM a los partidos políticos PT y MORENA asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explicara que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos del IEM.
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Para lo cual, se vinculó al IEM por conducto del área que estimara competente a instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual debería integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Realizado lo anterior, se ordenó informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurriera.
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- Se ordenó la difusión de un extracto de la sentencia, en el perfil de Facebook de la Denunciada, así como en los perfiles institucionales de los Partidos PT y MORENA.
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Lo que deberían hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la resolución.
Realizado lo anterior, se ordenó informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Todas estas determinaciones, se realizaron bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, la Denunciada, el PT y MORENA se harían acreedores, de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por último, se instruyó a la Denunciada a retirar, o bien, suprimir o editar la imagen de los menores que aparecían en las dos publicaciones que fueron referidas en la sentencia, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.
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- Constancias remitidas por los Sancionados y el IEM
A fin de dar cumplimiento a la sentencia, se recibieron de los
Sancionados las siguientes constancias:
- De la Denunciada:
- Escrito de nueve de noviembre, por el cual manifiesta haber dado cumplimiento con la difusión del extracto de la sentencia y haber retirado de Facebook los enlaces electrónicos.
- Acta destacada fuera de protocolo, número 1372, ante la fe del Notario Público noventa y tres, por la cual se certifican dos direcciones electrónicas correspondientes a la cuenta de Facebook de la Denunciada.
- Escrito de dieciséis de noviembre, por el que manifiesta haber realizado la difusión del extracto de la sentencia, al cual acompaña la impresión de su perfil en Facebook.
- Del PT:
1. Escrito de diez de noviembre, por el cual su representante ante el IEM manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia, dado que la Denunciada retiró las publicaciones señaladas.
- De MORENA:
1. Escrito de nueve de noviembre, por el cual su representante ante el IEM manifiesta haber dado cumplimiento con la difusión del extracto de la sentencia, al cual se acompañan diversas impresiones del perfil de su partido en Twitter.
De las cuales, las enumeradas como 1 y 3 pertenecientes a la Denunciada, si bien tienen el carácter de privadas, adminiculadas en su conjunto y de conformidad con los demás elementos que obran en el expediente, generan convicción sobre su veracidad, por lo cual hacen prueba plena a juicio de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.
Y por lo que ve a las enumeradas como 2 de la Denunciada y las de los partidos políticos, constituyen documentales públicas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que cuentan con valor probatorio pleno.
A su vez, el IEM en cuanto autoridad vinculada remitió:
- Oficio IEM-SE-CE-3159/2021, suscrito por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM por el que informó que la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez se realizaría el dos de diciembre, al cual adjunta el programa y enlace electrónico.
- Oficio IEM-SE-CE-3178/2021, suscrito por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM por el que remite documentación soporte respecto de la planeación, organización, convocatoria y realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, mismo al que adjunta copias certificadas de la documentación de soporte, así como disco compacto certificado, correspondiente a la grabación del mismo.
Documentales que tienen el carácter de públicas y, por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.
Cabe resaltar, que como fue mencionado en el apartado de antecedentes, la Magistrada Instructora determinó dar vista al Denunciante con toda la información recibida, para que, de considerarlo, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con las constancias remitidas; acuerdo que le fue debidamente notificado y de lo cual, al no haber realizado manifestación alguna, en auto de trece de diciembre se tuvo por precluido su derecho.
Determinación sobre el cumplimiento
A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario tomar en cuenta también su temporalidad. Para ello, obran en autos las cédulas de notificación realizadas a los Sancionados el veinticinco de octubre10.
De igual manera, como fue referido en el apartado de antecedentes, al percatarse de la omisión de notificar al IEM en cuanto autoridad vinculada al cumplimiento, en acuerdo de diez de noviembre la Magistrada Instructora ordenó reponer dicha notificación, la cual consta en autos que fue realizada el once siguiente11.
Teniendo en cuenta lo anterior y para verificar su contenido, a fin de tener una mejor comprensión de lo ordenado se dividirá a continuación conforme a su naturaleza.
Garantías de no repetición
Con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales se determinó realizar como garantías de no repetición, un curso de capacitación en materia
10 Fojas 375 a 380.
11 Foja 429.
de interés superior de la niñez y la difusión de un extracto de la sentencia.
Curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez
Respecto de esta garantía, el dos de diciembre se realizó de manera virtual el curso de capacitación ordenado por este Tribunal Electoral.
Lo anterior, tal como consta en las copias certificadas de la convocatoria, el acta circunstanciada de hechos, así como en la certificación de la grabación que fueron remitidas por el IEM y obran en autos del expediente.
Asimismo, de las copias certificadas de las listas de asistencia puede verificarse que al curso concurrieron la Denunciada y los representantes de MORENA y el PT.
En este sentido, tomando en consideración que la sentencia se notificó al IEM el once de noviembre, se estima que del doce de noviembre al dos de diciembre transcurrieron catorce días hábiles12; por lo cual se concluye que debe tenerse cumplida esta garantía de no repetición a los Sancionados y al IEM como autoridad vinculada.
Difusión de un extracto de la sentencia
Por lo que ve a esta garantía, la Magistrada Ponente requirió a los Sancionados para que informaran en qué medio digital o red social difundieron la sentencia de veintiuno de octubre, así como para que remitieran las constancias con las que lo acreditaran.
Al respecto, se tiene lo siguiente:
MORENA el nueve de noviembre difundió a través de su perfil de Twitter, específicamente en la direccione electrónica https://twitter.com/MichoacanMorena/status/1458142137585860609/ photo/1 el extracto de referencia.
12 Al descontarse los sábados y domingos, así como el lunes quince de noviembre el cual es inhábil por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en conmemoración del veinte de noviembre, Aniversario de la Revolución Mexicana.
Por lo que ve a la Denunciada, en un principio mencionó haber dado cumplimento a la referida difusión sin acreditarlo debidamente con las constancias que así lo corroboraran; en razón de ello, se le requirió en un segundo momento para hiciera llegar dicha información, por lo lo cual remitió escrito mencionando que la publicación ordenada fue realizada, específicamente en el enlace electrónico https://www.facebook.com/1394569684198525/posts/310279542004 2601/.
Del enlace de referencia puede verificarse que dicha publicación se realizó el nueve de noviembre, en el perfil de Facebook de la Denunciada.
Por lo que si bien la sentencia fue notificada el veinticinco de octubre y las publicaciones se realizaron catorce días naturales después, cuando este Tribunal Electoral había ordenado que ello ocurriera dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la sentencia de cumplimiento, si bien lo ordinario sería tener por cumplido fuera del tiempo otorgado para ello, no obstante, debe tenérseles por cumplido.
Lo anterior, en razón de que, como se dijo en la resolución, las garantías de no repetición, tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos, de lo cual puede constatarse que el fin último de esta garantía era el dar a conocer un extracto de la misma, con el objetivo de darla a conocer a la población en general, lo cual, en efecto, ocurrió.
Ahora, por lo que ve al PT, no obra constancia de que haya realizado la difusión del extracto ordenado, esto aún y cuando por acuerdos de cinco, diez y diecisiete de noviembre le fue requerido; por lo cual se le tiene por incumplido respecto de este precepto.
Bajo esta tesitura, se considera que el PT no llevó a cabo los actos que le fueron ordenados en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, lo que en estima de este Tribunal Electoral se traduce en una conducta evasiva y contumaz que evidencia un claro desacato a lo
mandatado; de ahí que lo correspondiente es decretar el incumplimiento e imponer la sanción correspondiente.
Así, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere: i) que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar; ii) la existencia de un mandato legítimo de autoridad;
- que al pronunciarse este se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; iv) que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento; y así, en el caso de que este no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente13.
Por lo que, en el caso concreto, se actualizan los supuestos mencionados, ya que tal medio de apremio está contemplado en la Ley de Justicia Electoral; existe el mandado legítimo por parte de este Tribunal Electoral; como se advierte de las constancias que integran el expediente, sí se apercibió al PT que, en caso de incumplir con lo mandatado se le impondría el medio de apremio de referencia; así como que dicha resolución le fue notificada el veinticinco de octubre, tal como consta en la cédula de notificación correspondiente14.
Ahora, acreditado el incumplimiento, este Tribunal Electoral considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que lo procedente es imponer una multa al PT.
Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno, conforme al artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno del Tribunal Electoral, lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma electoral local; por tanto, será en esta etapa en la que se determine
13 Similar criterio sostuvo la Sala Superior dentro del expediente SUP-JE-7/2014, lo cual fue retomado por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-AES-001/2018.
14 Visible en fojas 375 y 376.
lo relativo a la imposición de la misma, como se especificará a continuación.
Toda vez que los partidos se encuentran obligados a cumplir el principio de obligatoriedad y con el orden público que rige las actuaciones de los órganos jurisdiccionales electorales, derivado del apercibimiento decretado en la sentencia y en virtud de que no se justificó causa alguna para no cumplir con lo ordenado se procede a imponer la sanción correspondiente.
Individualización de la sanción al PT
Para establecer el monto de la sanción, se tomarán los factores establecidos para ello, mismos que a continuación se citan:
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- Calidad del infractor. Conforme a la Ley de Partidos, dichos institutos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público.
De entre a sus obligaciones, se encuentra la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de las y los ciudadanos, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local y en las leyes que de ellas emanen.
En el caso concreto también están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el caso en particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente y por ende, era conocedor de las consecuencias, en caso de incumplimiento.
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- Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se desprende que se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
En el caso concreto, en la sentencia se precisó que, en el supuesto de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multirreferida multa15, en tal sentido resulta procede imponerla al PT, al haber sido omiso en el cumplimiento.
Ahora, si se considera que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos 62/100 moneda nacional), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación16, se obtiene que el mínimo que podría imponerse sería precisamente esa cantidad y como máximo
$8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).
Aspectos que permiten fijar el monto de la multa, además de que con la medida que se adopta se procura disuadir futuros incumplimientos a las sentencias dictadas por este Tribunal Electoral, en aras de garantizar el cabal cumplimiento de sus resoluciones y, sobre todo, evitar cualquier actitud que pueda obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en la materia en perjuicio de la ciudadanía.
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- Daño causado con la infracción cometida. Se considera que la afectación producida por el incumplimiento de esta garantía de no
15 A lo cual resultan orientadoras las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, Tesis: I.9o.T.1 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág.1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO”, Tesis: I.6o.T.12 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880. 16Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609633&fecha=08/01/2021
repetición, establecida en la sentencia que se analiza, afecta el derecho a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho fundamental a la reparación integral17.
Por lo expuesto, se considera que, atendiendo a la gravedad de la falta, la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que puede aplicar como multa, debe imponerse al PT como medio de apremio, en términos del artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, una multa por la cantidad de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, de la cual, como ya se dijo, se hará al PT en el Estado de Michoacán, por ser la entidad en la que incumplió con tal apercibimiento.
Ahora, considerando que la multa debe aplicarse al momento de la comisión de la infracción, el cálculo y determinación de su monto será el vigente a la fecha en que venció el requerimiento, esto es, la correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos 62/100 moneda nacional), por lo que al realizar la operación aritmética, es decir, al multiplicar el monto antes señalado por treinta veces la referida unidad, resulta la cantidad de $2,688.00 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional)18, la cual se considera oportuna al tratarse del incumplimiento de una sentencia del Pleno.
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- Capacidad económica. Tomando en consideración la multa que se impone como sanción y el financiamiento que recibe el PT en el Estado para cumplir con sus obligaciones ordinarias en el presente ejercicio, se considera que no es gravosa en comparación con su patrimonio.
17 Conforme a la Jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.
18 Con fundamento en la jurisprudencia 10/2018 de Sala Superior, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo IEM-CG-08/202119, se advierte que a dicho partido le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $17,372,010.37 (diecisiete millones, trescientos setenta y dos mil diez pesos con treinta y siete centavos 37/100 moneda nacional); por consiguiente, la sanción impuesta no es de carácter gravoso, en virtud de que la cuantía líquida, relativa a $2688.00 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) representa el 0.0154% del monto total de sus prerrogativas para actividades ordinarias permanentes, medida que se considera proporcional a la falta cometida.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en el presente acuerdo consiste en una reducción de la ministración del partido político, equivalente al 0.0154%, la misma tampoco resulta desmedida y mucho menos obstaculiza la realización normal de sus actividades ordinarias, aunado al hecho de que este tipo de financiamiento no es el único que reciben para la realización de las mismas.
Ahora bien, a efecto de hacer efectiva dicha sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, último párrafo, de la mencionada Ley de Justicia Electoral, una vez que quede firme el presente acuerdo, hágase del conocimiento del Consejo General del IEM la imposición de la multa mencionada, a efecto de que en la siguiente ministración que, por concepto de financiamiento público ordinario le corresponda al PT, realice en una sola exhibición el descuento respectivo, debiendo informar de ello a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días siguientes al efectivo cobro de la multa respectiva.
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del mismo partido, al estar obligado a dar
19 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se proponen los montos, la distribución y el calendario de prerrogativas de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y para la obtención del voto, correspondientes al ejercicio 2021 dos mil veintiuno, consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-08- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20monto,%20distribuci%C3%B 3n%20y%20calendario%20de%20prerrogativas%20de%20partidos%20pol%C3%ADticos
_%2012-01-2021.pdf
cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la pronta administración de justicia.
Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma20.
Esto, ya que la tutela judicial efectiva, comprende de igual manera el derecho a la ejecución de las sentencias, como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables21.
Con la medida que se adopta se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno o la Magistratura Instructora, dictados durante la ejecución de los asuntos que se ventilan en este Tribunal Electoral, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
Así, se encuentra comprobado que el PT está llevando a cabo actos tendentes al cumplimiento de la sentencia y debe continuar con las gestiones necesarias a fin de cumplir a cabalidad y de manera integral
20 Tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, págs. 60 y 61.
21 Tesis: 1a. CCXXXIX/2018, de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”, Primera Sala, Décima
Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284.
con lo ordenado, por lo cual, respecto de él, debe decretarse su cumplimiento parcial.
Lo anterior, sin dejar de lado la necesidad de ordenar nuevamente al PT para que cumpla, con lo mandatado en la sentencia, realizando esta garantía de no repetición, al difundir en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, a partir de que le sea notificada la presente resolución, difunda un extracto de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM- PES-132/2021, con la finalidad de darla a conocer a la población en general.
Lo cual, se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el PT se harán acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por tratarse de reincidencia.
Publicaciones en las que se ordenó el retiro, supresión o edición de la imagen de menores de edad
Con relación a este apartado, en la sentencia de cumplimiento se verificó la permanencia de dos de las publicaciones denunciadas, por lo que se instruyó a la Denunciada para que de inmediato las retirara, o bien, suprimiera o editara la imagen de los menores que aparecían en ellas.
Al respecto, el cinco de noviembre se requirió a la Denunciada, para que informara sobre ello, así como para que remitiera el documento con el que en su caso lo acreditara; por lo cual, el diez de noviembre se tuvo por recibido el escrito a su nombre, al cual adjuntó el Acta Destacada fuera de Protocolo de la Notaría Pública no. 93, documental que como fue referida previamente constituye prueba plena.
Cumplimiento que además pudo constatarse mediante certificación realizada por la Ponencia Instructora22, en la cual se da constancia
22 Visible en foja 423.
que las publicaciones en el Facebook de la Denunciada fueron eliminadas y por lo tanto, ya no existen las imágenes en las que se había constatado la presencia de niñas, niños y adolescentes.
En este sentido, como ya se mencionó, si bien la sentencia fue notificada el veinticinco de octubre y pudo constatarse la supresión de las imágenes que se analizan hasta el diez y once de noviembre siguientes, cuando este Tribunal Electoral había ordenado que ello ocurriera cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la sentencia, no obstante, en este apartado se considera debe tenerse por cumplido, en virtud de haber sido atendida su finalidad.
Lo anterior, en razón de que la medida se dictó con el objetivo de cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación al interés superior de la niñez, para garantizar su más amplia protección evitando el comportamiento lesivo, lo cual en efecto se realizó.
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA:
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-132/2021 respecto Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez y el Partido MORENA.
SEGUNDO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia de referencia por el Partido del Trabajo.
TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo una multa consistente en treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, para lo cual se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que en la siguiente ministración que por concepto de financiamiento público ordinario le corresponda a dicho partido realice el descuento respectivo, conforme a lo precisado en el presente acuerdo.
CUARTO. Se ordena al Partido del Trabajo que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, a partir de que le sea notificado el presente
acuerdo, difunda un extracto de la sentencia dictada dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM- PES-132/2021.
Notifíquese personalmente al denunciante –Partido de la Revolución Democrática–, los sancionados –Brenda Fabiola Fraga Gutiérrez, Partidos del Trabajo y MORENA–; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta y siete minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario sobre el cumplimiento correspondiente a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 132/2021, aprobado en la sesión pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintiuno, el cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.