TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-013/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-013/2026

INCIDENTISTA: [No.38]_ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_incidentista_[288]

INCIDENTADO: [No.39]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, doce de mayo de dos mil veintiséis.[1]

Resolución incidental que a) Declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-013/2026; y, b) Declara cumplida la sentencia dictada en el expediente citado.

1. Antecedentes

1.1. Sentencia. El veinticuatro de marzo, este Tribunal resolvió el juicio de la ciudadanía en el que determinó revocar el Decreto aprobado por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,[2] mediante el cual designó a una ciudadana como [No.1]_ELIMINADO_Cargo_[230] del [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán,[3] por lo que resta del periodo constitucional 2024-2027.

Dicha resolución fue notificada a las partes el veinticinco y veintiséis de marzo.[4]

1.2. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintisiete de abril, la parte incidentista interpuso ante este Tribunal a través de correo electrónico, incidente de incumplimiento de sentencia, en contra del [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, así como el Secretario y Tesorero del referido ayuntamiento.[5]

1.3. Recepción y requerimiento de ratificación. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo se recibió el escrito incidental y, toda vez que éste fue interpuesto a través del correo electrónico, se requirió a la parte incidentista para efecto de que realizara la ratificación correspondiente.

1.4. Ratificación, apertura de incidente y vista. El veintinueve de abril, se recibió de manera física en este Tribunal la demanda incidental atinente, por lo que, mediante acuerdo, se ordenó su apertura y se dio vista a la parte incidentada para efecto de que manifestara lo que a su interés considerara correspondiente.[6]

1.5. Contestación a vista. El seis de mayo posterior, la parte incidentada dio contestación a la vista que le fue realizada.[7]

1.6. Requerimiento. Mediante diverso acuerdo, se realizó requerimiento a la parte incidentada para que remitiera información relacionada con el cumplimiento de la sentencia.

1.7. Desahogo de diligencia. De manera posterior, se ordenó realizar diligencia de desahogo de los códigos QR contenidos en los recibos de nómina que fueron aportados por la parte incidentista.

1.8. Admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, se admitió el presente incidente y se determinó el cierre de instrucción.

2. Competencia. El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el presente incidente de incumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[8]

Lo anterior con fundamento en los artículos 1 de la Constitución General; 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X, del Código Electoral; 1, 5, 31, 73 y 74 inciso c), de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal.

3. Requisitos de procedencia. En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 10, 15 fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, tal como se señala a continuación:

3.1. Forma. Se tiene satisfecho dicho requisito, dado que el escrito contiene el nombre y firma de la parte incidentista, se describen los hechos en que sustenta el incidente y las disidencias con las cuales sostiene su procedencia.

3.2. Oportunidad. El presente incidente se presentó de manera oportuna, en atención a que, en principio, la parte incidentista se inconforma de la omisión, así como de un incumplimiento parcial de las autoridades responsables de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia emitida por este Tribunal; acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para impugnar se mantiene permanentemente actualizado.

3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, párrafo segundo y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por la parte actora del juicio de la ciudadanía de origen.

3.4. Interés jurídico. Se surte, ya que la parte incidentista considera incumplida la sentencia que ordenó restituir el goce de su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

3.5. Definitividad. Se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que deba agotarse antes de acudir ante este Tribunal, para interponer la presente incidencia.

4. Análisis sobre el incidente. De manera previa, es preciso señalar que, en la sentencia del presente juicio, se determinó revocar el Decreto controvertido y, derivado de ello se indicaron los efectos siguientes:

  1. En caso de que la parte actora no se encontrara actualmente desempeñando su cargo, se ordena de manera inmediata su restitución para efecto de que se presente a asumir todas las funciones que involucran el ejercicio de su cargo atendiendo a las facultades, atribuciones y obligaciones que la ley le mandata.
  2. Se deja sin efectos la designación realizada a favor de Estephania García Ayala.
  3. Se vincula al Ayuntamiento, a través de su Tesorería Municipal, para el pago de la remuneración y prestaciones inherentes al cargo correspondiente a la parte actora, que en su caso se le hubiere omitido derivado de la emisión del Decreto controvertido, así como las subsecuentes a las que pudiera tener derecho.

Dicha restitución deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo cubrirse los montos conforme a las percepciones ordinarias que legalmente corresponden al cargo, sin aplicar descuentos, compensaciones o condicionamientos adicionales.

Asimismo, deberá efectuarse el pago de la manera en la que ordinariamente se lleva a cabo para cualquier integrante del Cabildo.

Hecho lo anterior deberá de informarlo dentro de los tres días hábiles siguientes remitiendo a este Tribunal las constancias con las que acredite su dicho.

  • Planteamiento incidental
  1. Falta de materialización efectiva de la reincorporación al cargo, debido a que presentó diversas solicitudes de información y no se le ha dado respuesta; por ausencia de comunicación de medidas de seguridad; al no convocársele para sesión de cabildo; así como falta de notificación de punto de acuerdo propuesto;
  2. Pago incompleto de remuneraciones y prestaciones, derivado de percepciones ordinarias del cargo y quincenas adeudadas, así como extemporaneidad del primer pago; y,
  3. Negativa expresa de cumplimiento de sentencias, derivado de declaraciones públicas de la presidenta municipal.
  • Medios de convicción

Para demostrar su dicho, la parte incidentista remite los siguientes medios probatorios:

  • Seis capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp en copia simple;[10]
  • Una captura de pantalla de un presunto correo con un archivo adjunto en copia simple;[11]
  • Copia simple de una impresión de estado de cuenta bancario Inbursa;[12]
  • Tres copias simples de escritos dirigidos a la contralora municipal del ayuntamiento;[13]
  • Tres copias simples de escritos dirigidos al secretario del ayuntamiento;[14]
  • Copia simple de escrito dirigido al tesorero del ayuntamiento;[15]
  • Copia simple del periódico oficial del estado, numero 15, tomo CXC, de dieciocho de febrero del presente año.[16]
  • Copia certificada del presupuesto de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2026.
  • Archivos TXT, de los que la parte incidentada refiere que se elaboran para la dispersión de la nómina, correspondientes a los meses del presente ejercicio fiscal.
  • Copias simples de comprobantes de nómina de Banco Inbursa, con estatus de aplicado, con fechas de aplicación: 13/02/2026, 27/02/2026, 31/03/26, 15/04/26 y 30/04/26.

Por su parte, la parte incidentada remitió los siguientes medios de convicción.

  • Copia certificada del oficio emitido por la presidenta municipal, dirigido al director de seguridad pública municipal, a través del cual le solicita que le informe si en periodo reciente ha recibido algún requerimiento de apoyo para brindar medidas de seguridad requeridas para el incidentista.[17]
  • Copia certificada del oficio emitido por el director de seguridad pública del municipio, dirigido a la presidenta municipal, a través del cual da respuesta a su solicitud a través de la cual le pidió información respecto de si el ahora incidentista solicitó medidas de protección; refiriendo dicho o director de seguridad que no se solicitaron y que tampoco se pudo contactar al incidentista.[18]
  • Copia certificada del oficio suscrito por la presidenta municipal, dirigido al secretario municipal, a través del cual le instruye para que realice diversas acciones relacionadas con la verificación de la oficina del incidentado para que cuente con las condiciones materiales, administrativas y operativas necesarias para su desempeño.[19]
  • Copia certificada de acta circunstanciada de hechos suscrita por el secretario del ayuntamiento, relacionada con la inspección que realizó en la oficina del incidentado.[20]
  • Copia certificada del oficio suscrito por el secretario del ayuntamiento, dirigido a las personas integrantes del cabildo, a través de la cual les hace de su conocimiento los canales que serán considerados como válidos para la recepción, atención, trámite y seguimiento de asuntos de dicha secretaria.[21]
  • Copias certificadas de los oficios suscritos por el secretario del ayuntamiento dirigido a las personas integrantes del cabildo, mediante los cuales les invita para que asistan a las sesiones de cabildo de fechas diecisiete y veintinueve de abril. [22]
  • Copia certificada de recibos de nómina 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 a nombre de la parte incidentista, que cubren los periodos del uno de enero al 30 de abril del presente año.[23]
  • Copia certificada de once actas de comparecencia suscritas por el secretario del ayuntamiento, en las que se asienta, esencialmente, que diversas personas se presentaron a la oficina del incidentista pero no lograron localizarlo.[24]
  • Copia certificada de acta circunstanciada suscrita por diversas personas ejidatarias, en la que se asienta que comparecen con otras tres personas, con la finalidad de que les auxilien en una cuestión presentada en la oficina del incidentista, asentándose que al ser un tema ejidal no se cuentan con facultades para convenir por lo que se corresponde a dar asesoría.[25]
  • Acta circunstanciada firmada por diversas personas, en la que se asienta que se presentaron con dos trabajadores del ayuntamiento con la finalidad de atender una situación de controversias suscitadas sobre un tema de agua potable.[26]
  • Copia certificada del acta del Cabildo 10/2026, relativa a la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de marzo del presente año, de la que se advierte que, al desahogar el punto sexto del orden del día, relativo a “asuntos generales y cierre de la sesión”, se dio la lectura siguiente:[27]

En atención a la resolución emitida por la Lic. Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, fecha 17 diecisiete del mes de marzo del 2026 dos mil veintiséis en el cual en su apartado de efectos y resolutivos identificado con el numeral tres y segundo, respectivamente, se ordenó al H. [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán, la restitución inmediata del actor [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] en el pleno ejercicio del cargo de [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230]en consecuencia y a efecto de cumplir con la misma, se hace del conocimiento de los integrantes de este cabildo que a partir del día de hoy se restituye y se integrará en el cargo de [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230] al señor [No.8]_ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_incidentista_[288].

Solicitando a este honorable cabildo se autorice al secretario del ayuntamiento a efecto de que se notifique al señor [No.9]_ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_incidentista_[288] vía correo electrónico, WhatsApp, estrados del ayuntamiento y domicilio particular que se tiene registrado que en acatamiento a la sentencia referida con anterioridad se deberá presentar en estas instalaciones municipales de manera inmediata a desempeñar el cargo que la ciudadanía le confirió como [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] así como que se le notifique que por parte de este ayuntamiento se le brindará la atención y seguridad en el desempeño del cargo que el propio tribunal electoral determinó”.[28]

  • Copia simple de la circular suscrita por la presidenta municipal, dirigida a titulares de diversas áreas del ayuntamiento, a través de la cual se les instruye, que cualquier trámite, gestión, procedimiento, entre otras, deberá ser coordinado directamente con el incidentista.[29]

Asimismo, como hecho notorio,[30] derivado de las constancias del incidente de incumplimiento de sentencia que previamente presentó el ayuntamiento,[31] este Tribunal advierte los siguientes medios de convicción:

  • Copia Certificada del acta del Cabildo 10/2026, relativa a la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de marzo del presente año.[32]
  • Oficio número 120, dirigido a la parte actora, emitido por el secretario del ayuntamiento, mediante el cual se le notifica formalmente su restitución inmediata en el pleno ejercicio del cargo; informándole que a partir del día veintiséis de marzo del presente año podrá presentarse a ejercer dichas funciones, y que dicho órgano garantizará las condiciones materiales y de seguridad necesarias para el desempeño de este.

Asimismo, se le solicita que se presente en las instalaciones del referido ayuntamiento en horario laboral, a efecto de dar continuidad a sus funciones y realizar, en su caso, los actos administrativos necesarios para su reincorporación operativa.[33]

  • Como hecho notorio,[34] este Tribunal Electoral observa de las constancias del diverso juicio de la ciudadanía registrado en este órgano jurisdiccional con la clave TEEM-JDC-30/2026, que la parte actora manifestó que el veinticinco de marzo pasado, el secretario del ayuntamiento le notificó vía WhatsApp y a través de correo electrónico el oficio número 120;[35] de igual manera, anexa a la demanda del juicio referido, copia del oficio mencionado.
  • Copia certificada de tres recibos de nómina a nombre de la parte incidentista, que cubren los periodos del dieciséis al veintiocho de febrero, uno al quince de marzo y del dieciséis al treinta y uno de marzo.

Por su parte, como diligencia para mejor proveer, se realizó el desahogo de los códigos QR que se encuentras en los recibos de nómina que fueron aportados por la parte incidentada.

En este sentido, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracciones I, II y III, 17 fracciones III y IV, 18, 19 y 22 fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia.

En tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

  • Precisión de autoridad vinculada. Si bien la parte actora señala como autoridades responsables del cumplimiento de sentencia al ayuntamiento, al Secretario y al Tesorero, este Tribunal advierte que únicamente el ayuntamiento es la autoridad vinculada en la sentencia.

No obsta que en los efectos de la sentencia se haya mencionado a la tesorería para lo correspondiente al pago de las remuneraciones y prestaciones, ya que ello fue solo para efecto de que coadyuvara con el ayuntamiento, pero se precisó que éste último era quién se encontraba vinculado al cumplimiento.

  • Determinación

En consideración de este Tribunal, el incidente de incumplimiento resulta infundado, en atención a que, contrario a lo señalado por el incidentista, se encuentra demostrado en autos que, a la fecha, la parte incidentada llevó a cabo los actos ordenados en la sentencia como se explica a continuación.

  • Restitución al cargo

Este Órgano Jurisdiccional le ordenó al ayuntamiento como autoridad vinculada, que restituyera en el cargo a la parte incidentista para efecto de que se presentara a asumir todas sus funciones, en caso de que a la fecha de la notificación de la sentencia aún no se hubiere reincorporado.

La parte incidentista manifiesta que la sentencia no se ha cumplido porque materialmente no se le ha reincorporado en el cargo debido a que ha presentado diversos escritos o solicitudes vía WhatsApp y a un correo electrónico a diferentes personas servidoras públicas sin que se le haya dado respuesta.

De manera precisa, se refiere a un oficio dirigido al secretario del ayuntamiento de fecha veintisiete de marzo del presente año, mediante el cual da respuesta al oficio número 120, aduciendo su reconocimiento y disposición para reincorporarse a su cargo, así como solicitando un informe sobre medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia del presente juicio, reitera su consideración respecto del contexto de riesgo e imposibilidad de presentarse de manera presencial, entre otras cuestiones.

Asimismo, hace referencia de un oficio de siete de abril, mediante el cual solicita información al secretario sobre el calendario de sesiones programadas por el ayuntamiento para los próximos tres meses, precisando fechas y horarios, así como la modalidad en la que se sesionará, el mecanismo para notificar las convocatorias, entre otras cuestiones.

Además, aduce que remitió al secretario del ayuntamiento una propuesta de punto de acuerdo para su incorporación al orden del día de la próxima sesión, sin que a la fecha se le haya notificado cuándo será analizada la propuesta.

Refiere que tales hechos le generan una preocupación fundada y objetiva de que se continúen celebrando sesiones sin integrarlo debidamente, aunado a que se le impide conocer si su propuesta de punto de acuerdo será incorporada al orden del día, situación que lo coloca en un estado de incertidumbre permanente respecto de si el ayuntamiento sigue deliberando y decidiendo sobre asuntos institucionales sin su intervención.

Al respecto, este Tribunal considera que las manifestaciones referidas son infundadas, al advertirse que el ayuntamiento sesionó el pasado veinticinco de marzo y, en el punto de acuerdo relativo a los asuntos generales, dio cuenta sobre la reincorporación del cargo de la parte incidentista; asimismo, se indicó que debía presentarse de manera inmediata en las instalaciones municipales.

Además, del oficio número 120, se observa que se le notificó para que se presentara en las instalaciones del referido ayuntamiento en horario laboral, a efecto de dar continuidad a sus funciones y realizar, en su caso, los actos administrativos necesarios para su reincorporación operativa; es decir, el ayuntamiento fue preciso en el sentido de que se presentara de manera física a ejercer sus funciones.

Asimismo, se observa que se dejaron sin efecto las medidas cautelares que habían sido decretadas en dicho juicio, consistentes en implementar de manera provisional mecanismos para la intervención y participación de la parte actora en las sesiones de cabildo y en todas las actividades institucionales que se realizaran con motivo de sus atribuciones.[36]

En ese orden de ideas, cabe destacar que en los efectos de la diversa sentencia TEEM-JDC-257/2025, se precisó que se dejaban a salvo los derechos de la parte actora para que, si así lo estimaba pertinente, formulara por las vías institucionales correspondientes la solicitud expresa y formal, tendente a que se valorara la habilitación de modalidades alternativas de participación en las sesiones del Ayuntamiento.

En tales condiciones, si bien la parte incidentista refiere que no se le ha dado contestación a diversos oficios, es debido a que los escritos o solicitudes las ha realizado vía remota a través de la plataforma de mensajería conocida como WhatsApp, y no de manera física como le fue requerido por el ayuntamiento.

Lo anterior porque, como se indicó, en la diversa sentencia del TEEM-JDC-257/2025, si bien este Tribunal le dejó a salvo su derecho a la parte incidentista para solicitar que la comunicación institucional o sus actividades sean efectuadas vía remota, ello está supeditado, en primer término, a que dicha solicitud se realice de manera formal por las vías institucionales correspondientes y, en segundo término, a la valoración fundada y motivada del órgano colegiado competente sobre la habilitación de las modalidades alternativas, conforme al marco normativo aplicable, cuestión que no ha sucedido en la especie.

Ello, aunado a que en el oficio número 120 mediante el cual se le notificó su restitución, también se le solicitó que se presentara en las instalaciones del referido ayuntamiento en horario laboral, a efecto de dar continuidad a sus funciones y realizar, en su caso, los actos administrativos necesarios para su reincorporación operativa.

Esto es, el ayuntamiento se manifestó respecto de su reintegración, solicitando que se presentara de manera física para efecto de llevar a cabo su reincorporación operativa, razón por la cual no puede considerarse que la remisión de oficios vía WhatsApp sea la establecida por el ayuntamiento para efecto de las comunicaciones institucionales relacionadas con el ejercicio de su cargo.

Lo anterior, con independencia de que, para demostrar su dicho, la parte incidentista tampoco demuestra que hubiere remitido las solicitudes u oficios que refiere, porque los medios de convicción que aportó consisten en capturas de pantalla de supuestos archivos enviados por mensajería WhatsApp y copias simples de los presuntos oficios o solicitudes, de las que no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Lo anterior, aunado a que se tratan de documentales privadas que únicamente generan indicios sobre la veracidad de los hechos descritos.

Esto es así, porque de las capturas de pantalla no es posible desprender la fecha en la que se envían los mensajes; tampoco es posible determinar el número telefónico de origen y la persona destinataria y, finalmente, no es posible tener certeza de que los documentos que aparentemente se adjuntan coinciden con los escritos que fueron aportados en copia simple.

Por otra parte, en cuanto al dicho de la parte incidentista, respecto de la supuesta ausencia de comunicación de la adopción de las medidas ordenadas en la sentencia TEEM-JDC-010/2026, se estima que dicha cuestión no es materia de cumplimiento de la sentencia del presente juicio como lo señala el propio incidentista, ya que en los efectos de la sentencia del TEEM-JDC-013/2026 únicamente se ordenó la restitución de la parte actora en caso de que aún no se hubiera reincorporado, sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno respecto a medidas de seguridad.

Por lo que respecta a las manifestaciones de la parte incidentista en cuanto a que no ha recibido convocatoria para sesión correspondiente a la primera quincena de abril, se estima que también escapa de la materia de cumplimiento de la sentencia debido a que las cuestiones que se susciten con posterioridad a su restitución se tratan de actos o hechos nuevos al haberse suscitado de manera posterior a la sentencia, por lo que si la parte incidentista considera que dichos actos le causan algún perjuicio, se encuentra en posibilidad de controvertirlos por vicios propios.

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que las manifestaciones de la parte incidentista son infundadas y, contrario a ello, se estima que la sentencia se encuentra cumplida por parte del ayuntamiento como autoridad vinculada por las siguientes consideraciones.

El veinticinco de marzo, el cabildo del ayuntamiento sesionó de manera ordinaria y, en el punto de asuntos generales, se indicó respecto de la restitución inmediata del cargo de la parte incidentista, así como las vías a través de las cuáles se le realizaría la notificación de dicha determinación.

Asimismo, se observa que la parte incidentista tuvo conocimiento de la determinación referida, por así manifestarlo en el escrito incidental, así como en la demanda que interpuso en diverso juicio ante este Tribunal Electoral.[37]

A juicio de este órgano jurisdiccional, dicha cuestión resulta suficiente para tener por cumplido con lo que fue ordenado en la sentencia de este juicio, dado que la referida sesión de cabildo es un acto solemne, público y de máxima autoridad, cuyas decisiones gozan de legalidad, por así desprenderse de los artículos 115, de la Constitución; 112 y 113 de la Constitución local; así como 35 y 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sobre esa premisa, se advierte que, en la sesión de cabildo celebrada el veinticinco de marzo pasado, se indicó que se restituía y se reintegraba en el cargo a la parte incidentista, por lo que debía presentarse en las instalaciones municipales de manera inmediata para desempeñar el cargo que la ciudadanía le confirió, por lo que se considera que la parte incidentista está en posibilidad de presentarse a ejercer sus funciones.

Si dicho incidentista considera que requiere de medidas de protección específicas por parte del ayuntamiento o quisiera ejercer su cargo de manera remota, está en posibilidad de solicitarlo tal y como se expuso en el diverso TEEM-JDC-257/2025, ya que desde la resolución de dicho juicio se le dejó a salvo su derecho para que, si así lo estimaba pertinente, formulara por las vías institucionales correspondientes la solicitud expresa y formal, tendente a que se valorara la habilitación de modalidades alternativas de participación en las sesiones del Ayuntamiento.

No obstante, mientras que dicho acuerdo entre la parte incidentista y el cabildo no suceda, para este Tribunal únicamente subsiste la posibilidad de que se presente a ejercer su cargo tal y como le fue notificado a la parte incidentista a través del oficio número 120.

  • Temporalidad respecto de la restitución del cargo

Por lo que corresponde al plazo ordenado, en la sentencia se estableció que dicha restitución debía efectuarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la sentencia.

Al respecto, se estima que el ayuntamiento cumplió con el plazo porque la sentencia del presente juicio le fue notificada el veintiséis de marzo de este año,[38] siendo que a la fecha de la referida notificación ya se había llevado a cabo la sesión de Cabildo mediante la cual se ordenó la restitución del cargo.

Ello, porque la sesión de cabildo tuvo verificativo el veinticinco de marzo y la parte incidentista fue notificada de dicha sesión al día siguiente mediante el oficio número 120, por así desprenderse de sus propias manifestaciones que efectúa en el escrito incidental, así como en la diversa demanda que interpuso ante este Tribunal, la cual formó el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-30/2026.

Por tanto, se advierte que el ayuntamiento dio cumplimiento con la sentencia en tiempo y forma, en cuanto a la restitución del cargo de la parte incidentista porque a la fecha de su notificación, el ayuntamiento también le notificó respecto de la reincorporación de su cargo.

  • Pago de remuneraciones

En los efectos de la sentencia del presente juicio se estableció que el ayuntamiento, a través de su tesorería, debía realizar el pago de las remuneraciones y prestaciones inherentes al cargo de la parte incidentista, en caso de que se hubieren omitido derivado de la emisión del decreto controvertido, así como las subsecuentes a las que pudiera tener derecho, y que dichos pagos debían realizarse de la manera en la que ordinariamente se lleva a cabo para cualquier integrante del cabildo.

Al respecto, la parte incidentista manifiesta que el pago de las remuneraciones y prestaciones esta incompleto al referir que el monto que le correspondía por las quincenas atinentes a la segunda de febrero, y primera y segunda de marzo, debía ser por la cantidad de [No.11]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], no obstante, se le depositó únicamente [No.12]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119].

Aunado a lo anterior, también indica que el pagó que se le efectuó el pasado quince de abril fue por la cantidad de [No.13]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], razón por la cual aduce que al día de la presentación de su escrito incidental únicamente se le adeuda la cantidad de [No.14]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119].

Para demostrar su dicho, la parte incidentista únicamente adjunta copia simple de lo que pareciera ser un estado de cuenta bancario que contiene el nombre del actor, número de cuenta “clabe”, información de dos presuntos depósitos de fecha treinta y uno de marzo y del quince de abril, ambos del presente año, correspondiente al periodo del treinta y uno de marzo al veinticuatro de abril de la presente anualidad.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que dichas manifestaciones son infundadas al no encontrar sustento, dado que dicha constancia se trata de una copia simple cuyo valor es indiciario porque no se cuenta con otros elementos con los cuáles se pudiera adminicular, para efecto de comprobar que no se le ha pagado la cantidad correcta.

Sobre esa tesitura, contrario a lo que manifiesta la parte incidentista, se estima que la sentencia se tiene por cumplida por parte del ayuntamiento, por así observarse de los recibos de nómina remitidos por esa autoridad, los cuáles en su conjunto corresponden del primero del enero al treinta de abril.[39]

Lo anterior, dado que los referidos pagos corresponden al periodo que tuvo vigencia el Decreto controvertido, es decir, del dieciocho de febrero hasta el veinticinco de marzo pasado, que atañen a las fechas de la emisión del Decreto y la atinente a la notificación realizada al Congreso de la sentencia de mérito.[40]

De las copias certificadas de los recibos de nómina que aportó la parte incidentada, se observa que se encuentran a su nombre, que cubren los periodos del dieciséis al veintiocho de febrero, del uno al quince de marzo y del dieciséis al treinta y uno de marzo, todos del presente año.

Asimismo, se advierte que las percepciones son por concepto de “dietas” y corresponden, entre otras, a las nóminas 4, 5, 6 y 7 respectivamente; cabe señalar que, por lo que hace a la nómina 6 correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de marzo, el monto total es inferior en correspondencia con los otros dos recibos; no obstante, también se observa que en dicho recibo se indican “4.667 faltas”; asimismo, en cuanto a la nómina 7, se observa que en el apartado de “percepciones” se agrega el concepto de “retroactivo dietas de marzo”.

Además, los recibos de nómina contienen folios fiscales, sellos digitales del contribuyente y del SAT, así como la cadena digital del complemento de certificación digital del SAT y el respectivo código “QR”; y al haberse verificado por este Tribunal en el portal del Servicio de Administración Tributaria y no haber prueba en contrario.

Así, de las constancias referidas se considera que se acredita el periodo de pago que fue ordenado, el cuál era el correspondiente del dieciocho de febrero al veinticuatro de marzo (fecha de duración del decreto revocado).

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que la parte incidentista reconoce que se le efectuó el pago, ya que lo que manifiesta en su demanda incidental es que únicamente se le adeuda la cantidad de [No.15]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

En ese sentido, se considera que el monto que fue pagado es el correspondiente, según se desprende del Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente al Ejercicio Fiscal 2026, el cual indica que el incidentista debe recibir una dieta de [No.16]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], menos un impuesto de ISR por la cantidad de [No.17]_ELIMINADOS_los_egresos_[120], lo que da un total mensual neto de [No.18]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Asimismo, desde el recibo de nómina del mes de enero, se advierte que se le viene pagando al actor la cantidad de [No.19]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119] menos la deducción del ISR de [No.20]_ELIMINADOS_los_egresos_[120], lo que implica que se le ha pagado la cantidad neta de [No.21]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

En ese tenor, se advierte que los recibos de nómina correspondientes al periodo que se ordenó pagar, es decir, los atinentes al dieciséis de febrero al quince abril, igualmente se pagó al incidentista la cantidad neta de [No.22]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119] como se refleja en el siguiente cuadro.

Periodo de pago

Total de percepciones

Concepto

Observaciones

01/01/2026 al 15/01/2026

[No.23]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Dietas

16/01/2026 al 31/01/2026

[No.24]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Dietas

01/02/2026 al 15/02/2026

[No.25]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Dietas

16/02/2026 al 28/02/2026

[No.26]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Dietas

01/03/2026 al 15/03/2026

[No.27]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Dietas

16/03/2026 al 31/03/2026

[No.28]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Dietas

01/04/2026 al 15/04/2026

[No.29]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Dietas y retroactivo de dietas de marzo

Por el concepto de dietas [No.30]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Por retroactivo [No.31]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

16/04/2026 al 30/04/2026

[No.32]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Dietas

De lo anterior es posible observar que las dietas que se le han pagado al incidentista coinciden en cantidad y, si bien en la nómina correspondiente al mes de marzo la cantidad fue menor, el faltante fue pagado de manera retroactiva en la nómina siguiente.

Aunado a lo anterior, de las copias de los comprobantes de nómina emitidos por el banco Inbursa, se observa lo siguiente:

Fecha de aplicación

Importe

13/02/2026

[No.33]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

27/02/2026

[No.34]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

31/03/2026

[No.35]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

15/04/026

[No.36]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]

Del cuadro que antecede se desprende que el pago de las quincenas ahí reflejadas equivaldría desde la primera quincena de febrero a la primera quincena de abril, sumando un monto total de [No.37]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119].

La anterior cantidad corresponde a la misma suma de los comprobantes fiscales de nómina remitidos por la parte incidentada que contienen los QR, que van de la primera quincena de febrero a la primera quincena de abril.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra acreditado el pago correspondiente.

Lo anterior, cambiando lo que se deba cambiar, de conformidad con la Jurisprudencia J/65L (11ª) de los Plenos Regionales intitulada: RECIBOS DE NÓMINA CONTENIDOS EN COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CDFI). NO REQUIEREN SU ENTREGA NI LA FIRMA DE LA PERSONA TRABAJADORA PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y PAGO DE SALARIO.[41] La cual indica que los recibos de nómina contenidos en CDFI son aptos para satisfacer la carga de a prueba de la parte patronal atinente al monto y pago de salario, por lo que no es necesario que se constate la entrega a la persona trabajadora ni que contengan su firma.

Por las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima que el ayuntamiento cumplió con lo que le fue ordenado en cuando a realizar el pago de las remuneraciones a la parte incidentista que fueron omitidas con motivo de la emisión del decreto que fue revocado al demostrar que realizó los pagos a la parte incidentista.

  • Temporalidad del pago de remuneraciones

La parte incidentista refiere que el pago realizado el treinta y uno de marzo pasado fue efectuado un día después del plazo de cinco días hábiles ordenado en la sentencia, aunado a que la tesorería municipal administró el cumplimiento en parcialidades y fuera del plazo.

Este Tribunal estima que dicha alegación es infundada porque en la sentencia de mérito se estableció que la restitución debía realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo cubrirse los montos conforme a las percepciones ordinarias que legalmente corresponden al cargo.

En ese orden de ideas, si la sentencia fue notificada al ayuntamiento el veintiséis de marzo, el plazo correspondió del veintisiete de marzo al dos de abril.

Luego, los recibos de nómina correspondientes al periodo del dieciséis de al veintiocho de febrero y, del uno al quince de marzo, fueron emitidos el treinta y uno de marzo, esto es, dentro del periodo de cinco días aludidos en la sentencia.

Por lo que atañe al recibo de nómina atinente al periodo del dieciséis al treinta y uno de marzo, si bien se observa que éste fue emitido el ocho de abril, ello responde a que el periodo de pago corresponde o abarca una fecha posterior a la revocación del decreto.

Es decir, no es posible aplicar los cinco días a partir de la notificación de la revocación del decreto porque en esa fecha aún no era posible hacer un pago y/o emitir un recibo de nómina si aún no concluía esa quincena.

En consecuencia, se concluye que la sentencia fue cumplida en lo que respecta a la temporalidad de los pagos efectuados.

  • Negativa expresa de cumplimiento de sentencias

La parte incidentista también refiere en su escrito que existe una negativa expresa de cumplimiento de sentencias con validación de justicia federal, derivado de declaraciones públicas de la presidenta municipal.

Esto es, refiere que el veintitrés y veinticuatro de abril, diversos medios de comunicación publicaron declaraciones de la presidenta municipal del ayuntamiento en la que fija una postura institucional clara respecto de la situación del incidentista, en la que sostienen esencialmente que el ayuntamiento continuará funcionando sin su participación hasta en tanto no se presentara físicamente, que no se encontraba ejerciendo sus funciones y que su ausencia generaba una supuesta vulnerabilidad jurídica del ayuntamiento.

Al respecto, se estima que dichas cuestiones escapan del estudio materia del cumplimiento de la sentencia del presente juicio porque únicamente se tratan de percepciones de la parte incidentista y no de una confesión pública con consecuencias jurídicas directas respecto del cumplimiento de la sentencia como pretende hacerlo valer la parte incidentista, debido a que no se tratan de actos que materialmente incidan en el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

En tales condiciones, se estima que el ayuntamiento cumplió con lo que le fue ordenado en la sentencia, en cuanto a la restitución al cargo de la parte incidentista, así como al pago correspondiente como se refleja en el siguiente cuadro.

Efectos de la sentencia

plazo para cumplimiento

Acciones realizadas para el cumplimiento

Plazo de las acciones realizadas

Cumplimiento

En caso de que la parte actora no se encontrara actualmente desempeñando su cargo, se ordena de manera inmediata su restitución para efecto de que se presente a asumir todas las funciones que involucran el ejercicio de su cargo atendiendo a las facultades, atribuciones y obligaciones que la ley le mandata.

Cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

La sentencia fue notificada el 26 de marzo al ayuntamiento, por lo que el plazo correspondió del 27 de marzo al 2 de abril.

  • Sesión de Cabildo mediante la cual se restituye al cargo a la parte actora.
  • Notificación a la parte actora de la sesión de Cabildo.
  • Sesión celebrada el 25 de marzo.
  • Se notificó a la parte actora de la sesión el 26 de marzo.

Sí cumplió

(incluso a la fecha de notificación de la sentencia de este juicio, ya se había restituido y notificado a la parte actora)

Se vincula al Ayuntamiento, a través de su Tesorería Municipal, para el pago de la remuneración y prestaciones inherentes al cargo correspondiente a la parte actora, que en su caso se le hubiere omitido derivado de la emisión del Decreto controvertido, así como las subsecuentes a las que pudiera tener derecho.

Asimismo, deberá efectuarse el pago de la manera en la que ordinariamente se lleva a cabo para cualquier integrante del Cabildo.

Cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

La sentencia fue notificada el 26 de marzo al ayuntamiento, por lo que el plazo correspondió del 27 de marzo al 2 de abril.

  • Recibo de pago de nómina correspondiente al periodo del 16 de febrero al 28 de febrero.
  • Recibo de pago de nómina correspondiente al periodo del 1 de al 15 de marzo.
  • Recibo de pago de nómina correspondiente al periodo del 16 al 31 de marzo.
  • Emitido el 31 de marzo.
  • Emitido el 31 de marzo.
  • Emitido el 8 de abril.

Sí cumplió

(No obstante que el último recibo de nómina fue emitido el ocho de abril, ello atiende a que el periodo de pago atinente corresponde hasta una fecha posterior a la revocación del Decreto)

Finalmente, respecto del plazo de tres días ordenado al ayuntamiento para informar a este Tribunal Electoral sobre las acciones realizadas en cumplimiento a esta sentencia, se advierte que fue cumplido por lo siguiente.

La sesión de cabildo a través de la cual se ordenó la restitución del cargo de la parte actora, se llevó a cabo el veinticinco de marzo y la notificación correspondiente se efectuó al día siguiente, esto es, el veintiséis de marzo de la presente anualidad.

Respecto del pago de los recibos de nómina, se advierte que dos de los tres recibos fueron emitidos el treinta y uno de marzo de este año, y el otro recibo fue expedido el ocho de abril siguiente.

Sobre esa tesitura, se estima que se tiene por cumplido el plazo para informar a este Tribunal, debido a que se tuvo conocimiento del cumplimiento con las constancias recibidas el ocho de abril pasado a través del incidente de incumplimiento que promovió el propio ayuntamiento, es decir, el mismo día en que fue emitido el último recibo de pago a la parte actora del juicio.

En conclusión, dado el análisis de las actuaciones realizadas por el ayuntamiento como autoridad vinculada en el presente juicio, se tiene por cumplida la sentencia de mérito.

Finalmente, no pasa desapercibido que la parte incidentista manifiesta que existe reincidencia y un patrón sistemático de incumplimiento que hacen procedente la imposición inmediata de medidas de apremio.

Lo anterior, al referirse al acuerdo de medidas de protección y a la sentencia de fondo del expediente TEEM-JDC-257/2025, así como las sentencias relativas a los expedientes TEEM-JDC-10/2026 y TEEM-JDC-13/2026.

No obstante, este Tribunal Electoral considera que dicha petición es infundada porque las medidas de protección que fueron decretadas en diverso juicio no derivaron del algún incumplimiento, sino que fueron decretadas en su momento por considerar que era necesario mientras se resolvía el fondo de aquel asunto.

Asimismo, tampoco existe algún pronunciamiento por parte de este Órgano jurisdiccional en el que se indique que el ayuntamiento ha incumplido con las sentencias relativas al presente juicio, así como el correspondiente al TEEM-JDC-10/2026.

En consecuencia, resulta infundada la solicitud consistente en decretar reincidencia, conducta contumaz o algún patrón sistemático de incumplimiento por parte del ayuntamiento.

En el mismo sentido, se considera que es inatendible la solicitud de vista que efectúa la parte incidentista, por posibles responsabilidades administrativas o de cualquier naturaleza en que hayan incurrido las autoridades responsables por el incumplimiento de sentencia, porque como quedó asentado, no se acredita que el ayuntamiento o alguna otra autoridad señalada por la parte actora hubiera incumplido la sentencia del presente juicio.

  1. Protección de datos personales

En atención a lo expuesto por la parte actora de la cadena impugnativa, en relación con posibles situaciones de riesgo y seguridad personal, así como de su núcleo familiar, y con la finalidad de salvaguardar su integridad y evitar la difusión de información que pudiera comprometerles, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

Resuelve

Primero. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

Segundo. Se tiene por cumplida la sentencia del presente juicio.

Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente resolución.

Notifíquese. Personalmente por correo electrónico al incidentista y a la parte tercera interesada del juicio principal; por oficio al Ayuntamiento y al Congreso del Estado; y, por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la resolución incidental emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-013/2026; aprobada en sesión pública virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veintiséis, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

*LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

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No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.26 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

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No.34 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_incidentista en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_el_Municipio en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante Congreso o autoridad responsable.

  3. En lo sucesivo ayuntamiento.

  4. Fojas 2 a la 15 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-028/2026.

  5. En adelante parte incidentada.

  6. Fojas 24 y 25 del cuadernillo incidental de incumplimiento de sentencia del presente juicio.

  7. Fojas 65 a 107 del cuadernillo incidental de incumplimiento de sentencia del presente juicio.

  8. Es aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  9. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  10. Página 13 a 15 (vuelta) del cuadernillo incidental.

  11. Página 14 del cuadernillo incidental.

  12. Página 16 del cuadernillo incidental.

  13. Página 17 a 19 (vuelta) del cuadernillo incidental.

  14. Página 19 a 21 (vuelta) del cuadernillo incidental.

  15. Página 24 a 25 del cuadernillo incidental.

  16. Página 26 a 35 del cuadernillo incidental.

  17. Página 74 del cuadernillo incidental.

  18. Página 73 del cuadernillo incidental.

  19. Página 75 del cuadernillo incidental.

  20. Página 76 del cuadernillo incidental.

  21. Página 77 del cuadernillo incidental.

  22. Página 78 y 79 del cuadernillo incidental.

  23. Página 80 a 87 del cuadernillo incidental.

  24. Página 88 a 98 del cuadernillo incidental.

  25. Página 99 y 100 del cuadernillo incidental.

  26. Página 101 del cuadernillo incidental.

  27. Fojas 121 a la 124 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-028/2026.

  28. Página 103 a 106 del cuadernillo incidental.

  29. Página 107 del cuadernillo incidental.

  30. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  31. Dicho incidente fue resuelto el pasado treinta de abril en el sentido de desecharlo al considerar que ayuntamiento no tenía legitimación para interponerlo.

  32. Fojas 121 a la 124 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-028/2026.

  33. Cabe precisar que dicho oficio fue notificado al incidentista por correo electrónico y whatsapp, tal y como se desprende de las constancias del diverso expediente TEEM-JDC-30/206, lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  34. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  35. Página 6 de la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-030/2026.

  36. Lo resaltado es propio de esta resolución incidental.

  37. TEEM-JDC-030/2026.

  38. Página 21 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-028/2026 del presente juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-013/2026.

  39. Página 80 a la 87 del cuadernillo del presente incidente.

  40. Página 20 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-028/2026 del presente juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-013/2026.

  41. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 52, Agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1252.

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Categories: JDC
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