TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-012/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-012/2026

ACTORA: LAURA ADRIANA ÁLVAREZ CÁZAREZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA DEL AYUNTAMIENTO DE QUIROGA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO[1]

Morelia, Michoacán, veintisiete de marzo del dos mil veintiséis[2]

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por Laura Adriana Álvarez Cázarez, por su propio derecho, en su calidad de Regidora del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, en contra de la Presidenta, Tesorero, Secretaria y Contralor, todos del citado órgano colegiado, por la respuesta ineficaz dada a sus solicitudes de veintidós de enero.

GLOSARIO

Actora, promovente o parte actora, Regidora:

Laura Adriana Álvarez Cázarez.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.

Autoridades responsables:

Presidenta, Tesorero y Secretaria, del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos:

Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán.

Presidenta:

Presidenta del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.

Recomendación General 23:

Recomendación General 23 (vida pública y privada) del Comité de Vigilancia de la Convención contra la discriminación del Sistema de las Naciones Unidas.

Recomendación General 40:

Recomendación General 24 (representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones) del Comité de Vigilancia de la Convención contra la discriminación del Sistema de las Naciones Unidas.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tesorero:

Tesorero del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.

Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre del dos mil veinticuatro, tomaron protesta las personas integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027, dentro de las que se encuentra la parte actora, quien tomó protesta como Regidora.

1.2. Solicitudes de información. El veintidós de enero, la parte actora presentó ante la Presidenta, Tesorero, Secretaria y Contralor del Ayuntamiento, dos oficios, por medio de los cuales solicitó información y documentación sobre las Cuentas Públicas Trimestral y Anual del ejercicio fiscal 2025 del Ayuntamiento[3].

1.3. Respuesta a las solicitudes realizadas por la parte actora. El dieciocho de febrero[4] , la Presidenta mediante los oficios INT-018-2026[5] e INT-019-2026[6], dio respuesta a la información que le fue solicitada.

1.4. Presentación del Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de febrero, la parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de la Presidenta, Tesorero, Contralor y Secretaria del Ayuntamiento, por la respuesta que consideró ineficaz para atender las peticiones solicitadas en los oficios presentados el veintidós de enero[7].

1.5. Recepción y turno de expediente. El veinticinco de febrero, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-012/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[8].

1.6. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El veintiséis de febrero, se radicó el expediente en la Ponencia Instructora y se requirió el trámite de ley a las Autoridades señaladas como responsables [9].

1.7. Cumplimento de trámite de ley y vista a la Actora. El seis de marzo, se tuvo por recibido el trámite de ley, y se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe circunstanciado y anexos[10].

1.8. Desahogo de vista. Por acuerdo de doce de marzo[11], se tuvo a la parte actora desahogando la vista otorgada y haciendo manifestaciones.

1.9. Admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de marzo, se admitió a trámite el presente Juicio de la ciudadanía y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[12].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una persona que comparece por su propio derecho, y en su carácter de Regidora del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración de su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del desempeño del cargo; lo anterior, por la respuesta ineficaz en relación con sus solicitudes de información, de fecha veintidós de enero, contrario a lo argumentado por las Autoridades señaladas como responsables, que aducen que para poder tener por surtida la competencia electoral, es necesario que la información solicitada sea inherente al desempeño del cargo; manifestando que, en el Juicio ciudadano en materia de acceso a la información, cuando esté vinculada al ejercicio del cargo del peticionario, para que los órganos jurisdiccionales en materia electoral puedan resolver cuestiones planteadas respecto a este tópico, es necesario que se acredite que esa información es fundamental y necesaria para el correcto desempeño del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. 

Al respecto, las Autoridades señaladas como responsables, al rendir su informe circunstanciado, hicieron valer diversas causales de improcedencia en el presente Juicio de la ciudadanía, previstas en las fracciones III y V del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral[13].

A juicio de este órgano jurisdiccional, dichas causales se desestiman, por las razones siguientes:

1. Falta de interés jurídico

Las Autoridades señaladas como responsables solicitan se sobresea en el juicio respecto del Contralor y la Secretaria del Ayuntamiento, en virtud de que, en primer término, los oficios de solicitud emitidos por la parte actora, el veintidós de enero, no fueron dirigidos al Contralor del Ayuntamiento; aunado a que están indebidamente dirigidos a la Secretaria del Ayuntamiento, toda vez que la información y documentación solicitada que no se encuentra bajo su resguardo.

En ese sentido, se desestima lo solicitado respecto al sobreseimiento pues dicha circunstancia se atenderá en el fondo de la sentencia.

Ahora bien, por lo que ve la Secretaria del Ayuntamiento, se desestima lo planteado, puesto que, en todo caso, será en el estudio del fondo que en su momento se realice[14], donde se determinará si efectivamente, las Autoridades señaladas como responsables -incluida la Secretaria- incurrieron en la omisión de otorgar la información y documentación solicitada por la Actora, y con ello, la vulneración de su derecho a ejercer el cargo, de ahí que se desestime la causal invocada.

Así también, las Autoridades señaladas como responsables en su informe circunstanciado, refieren que la parte actora carece de interés jurídico en el presente asunto, porque, a su dicho, los actos que la Actora controvierte, no constituyen una afectación directa, real y sustancial a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, debido a que la documentación e información solicitada en sus oficios del veintidós de enero son materia administrativa del Ayuntamiento; causal que se desestima, en atención a que la promovente comparece por su propio derecho y en su calidad de Regidora del Ayuntamiento, haciendo valer las respuestas ineficaces de las Autoridades señaladas como responsables, hechas a sus escritos presentados el veintidós de enero, lo que, desde su óptica, genera una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, toda vez que la necesita para deliberar lo conducente respecto a la misma; no así, para controvertir el contenido de dicha información.

2. No se agotaron las instancias previas.

La Autoridad responsable refiere que no se agotaron los mecanismos internos previstos en su normativa interna, violentando así el principio de definitividad, que exige que antes de la intervención jurisdiccional, deben utilizarse las vías ordinarias previstas en la normativa aplicable para resolver controversias internas del órgano colegiado; causal que se desestima, debido a que no existe medio de impugnación previsto, cuando se considera la afectación a un derecho político-electoral, en su vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior es así, toda vez que, lo que se controvierte son las respuestas brindadas por las Autoridades señaladas como responsables a las solicitudes realizadas por la Actora, doliéndose de que estas no fueron eficientes para satisfacer su petición, vulnerando con ello su garantía de acceso a la información, así como su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo; por tanto, se trata de un acto emitido en el ámbito del funcionamiento interno del órgano colegiado municipal, relacionado directamente con el ejercicio de un cargo de elección popular.

En ese contexto, no existe un medio idóneo para cuestionar ese tipo de determinaciones, ni para revisar actos que inciden en el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Para tal fin, la vía idónea para su análisis es el Juicio de la ciudadanía. De ahí que, no pueda exigirse a la Actora el agotamiento de un medio de defensa administrativo que, por su naturaleza y ámbito material de aplicación, no resulta apto para examinar la legalidad del acto controvertido, ni eficaz para reparar la posible afectación al derecho político-electoral invocado.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, a saber:

1. Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que la parte actora manifestó haber tenido conocimiento del acto impugnado el miércoles dieciocho de febrero[15]; y dado que la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente, se advierte que fue promovida dentro del plazo de cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral[16].

2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisó el nombre, firma y carácter con que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, las Autoridades señaladas como responsables, se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. El Juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana en calidad de Regidora del Ayuntamiento, quien acude en defensa de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo, por lo que se considera que también cuenta con interés jurídico para acudir ante este Tribunal Electoral, tal y como se señaló al desestimar la causal respectiva[17].

4. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema.

La Actora señala como acto impugnado, las respuestas que desde su perspectiva, resultan ineficaces de las Autoridades señaladas como responsables tendentes a atender las solicitudes de información que les requirió, por considerarla necesaria para el desempeño de sus funciones como Regidora del Ayuntamiento.

Al respecto, la pretensión de la Actora consiste en que se le restituya su derecho político-electoral bajo la vertiente de ejercicio del cargo, con respecto al derecho de petición y acceso a la información, de la solicitud realizada a las Autoridades señaladas como responsables, quienes –a su decir– no han dado respuesta eficaz a su solicitud de información.

Así como, que se declare la existencia de una vulneración a su ejercicio o desempeño del cargo por parte de las Autoridades señaladas como responsables, al no permitirle desempeñarse en igualdad de condiciones por ser mujer.

Circunstancias que hace valer basándose en los agravios que se enuncian a continuación:

  • Violación al derecho de ejercicio del cargo, derivado de la respuesta ineficaz de las Autoridades señaladas como responsables de brindarle la información solicitada.

 

La parte actora refiere que las Autoridades señaladas como responsables vulneran su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de regidora, por las respuestas brindadas ante sus solicitudes de información y documentación de veintidós de enero, que estima necesaria para supervisar la adecuada funcionalidad del Ayuntamiento; así como, en la revisión de la eficacia en la aplicación de los recursos públicos presupuestales del Ayuntamiento y su impacto en el patrimonio y los fondos municipales, en el momento de la aprobación de la Cuenta Pública Municipal Trimestral y Anual del ejercicio 2025.

  • Actos sistematizados de acciones y prácticas respecto del derecho de ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer en la vida política y pública.  

 

Considera que se vulnera su derecho al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación a la luz de las Recomendaciones Generales 23 y 40, dado que, a su criterio, le han impedido desempeñar a cabalidad sus atribuciones del cargo de regidora que ostenta, en particular aquellas de revisar y evaluar que en la aplicación de los recursos públicos se respeten los principios de rendición de cuentas y transparencia.

 

La Actora indica que la respuesta ineficaz de las Autoridades señaladas como responsables obstruyen el ejercicio adecuado de su cargo, mismas que constituyen una práctica sistemática y con la finalidad de probar su dicho invoca como hecho notorio la sentencia emitida por este Tribunal Electoral en el diverso Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-268/2025, con la finalidad de acreditar los actos de las Autoridades señaladas como responsables, de no proporcionar la información y documentación solicitada y que obstruye su función de regidora, por lo que solicita se aplique un enfoque de derechos humanos con perspectiva de género al momento de resolver, a fin de garantizar las condiciones de una participación plena y en igualdad de condiciones de las mujeres. 

 

5.2. Cuestión jurídica por resolver.

Esta consiste en determinar si las Autoridades señaladas como responsables, como lo refiere la Actora, dieron una respuesta ineficaz a las solicitudes de información de veintidós de enero y, si derivado de lo anterior, se ha afectado el ejercicio de su cargo, y en su caso, la procedencia del dictado de medidas de no repetición.

La parte actora, controvierte la supuesta respuesta ineficaz a sus oficios de fecha veintidós de enero, en contra de la Presidenta, Tesorero, Contralor y Secretaria del Ayuntamiento, sin embargo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, en caso de que un Regidor o Regidora requiera información de un área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva, deberá formular su petición directamente a la Presidenta o Presidente Municipal, quien instruirá a las o los servidores públicos municipales para entregar la información requerida.

En ese sentido, en la especie la Presidenta es la única obligada a dar respuesta y en su caso a emitir la instrucción correspondiente al Tesorero, para entregarla.

5.3. Decisión.

Este Órgano jurisdiccional considera parcialmente fundado el agravio hecho valer por la Actora, relativo a la respuesta otorgada por las Autoridades señaladas como responsables en el oficio INT-018-2026, y fundado por lo que ve a la respuesta emitida en el oficio número INT-019-2026, por las consideraciones siguientes.

5.4. Justificación

5.4.1. Marco normativo.

Derecho de acceso y ejercicio del cargo

En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[18].

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[19].

Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el Juicio de la ciudadanía, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

Derecho a solicitar información

El derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución General[20]garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35 fracción V de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[21].

Tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[22].

De tal modo, que la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo de que se trate.

Por ello, se considera que las solicitudes de información, documentación o gestiones que realice una persona que ostenta un cargo de representación popular, deben ser entendidas como un instrumento para su pleno desempeño.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[23].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para lo cual, la autoridad competente debe dar respuesta por escrito, comunicándola al peticionario de manera debida y fehaciente, en un breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al promovente.

Sin que exista obligación de contestar en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado, sino que está en libertad de resolver de acuerdo con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por una diversa[24].

En tales circunstancias, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento, lo que precisa la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento de la o el servidor público la respuesta de su solicitud.

Se expone tal afirmación, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, es decir, que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente, provoca en principio, la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición.

En ese orden de ideas, basta que quien promueve alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida, para que la persona juzgadora tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si ésta reúne las formalidades legales o los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento de la o el solicitante la determinación dictada respecto de su petición.

En suma, para cumplir con el derecho de petición[25], deben acaecer las circunstancias siguientes:

a) Recepción y tramitación de la petición.

b) Evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido.

c) Pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

d) Su comunicación al interesado.

Facultades de las regidurías

Los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, refieren que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.

Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electas popularmente.

Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal, prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.

En cuanto a su funcionamiento, acorde con el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, se establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación o de manera directa al presidente.

Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan al Cabildo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.

Esto último, consagrado en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.

Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[26], por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[27].

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votada, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral[28], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la Actora y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.

Juzgar con perspectiva de género

El análisis del presente medio de impugnación se efectuará utilizando la perspectiva de género, dada la solicitud expresa de la actora, al considerar que se vulnera el desempeño de su cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación.

Metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[29].

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación -pobreza, barreras culturales o lingüísticas-[30]. Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar, oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres[31].

De igual forma, se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.

5.4.2. Caso concreto.

Violación al derecho de ejercicio del cargo, derivado de la respuesta ineficaz de las Autoridades señaladas como responsables de brindarle la información solicitada.

  • Existencia de solicitudes y contestación

En primer término, es preciso señalar que, con el objeto de acreditar su dicho, la Actora adjuntó a su escrito de demanda copias simples de las solicitudes de información de fecha veintidós de enero[32], formuladas a las Autoridades señaladas como responsables, las que como se advierte de los sellos de recibido que en ellas obran, fueron recibidas con esa misma fecha.

Por otro lado, la Actora adjuntó en copias simples y sin sello de recibido de los oficios número INT-018-2026 e INT-019-2026[33], los que refirió en su demanda le fueron notificados el dieciocho de febrero, y en los que obra la respuesta dada a sus solicitudes.

Documentales que al obrar en copias simples, cuentan con valor probatorio indiciario, empero, al adminicularse con el reconocimiento expreso y tácito[34] que realizaron las Autoridades señaladas como responsables en el informe circunstanciado que en manera conjunta presentaron, respecto de su existencia y notificación; así, y siguiendo el criterio de la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el SUP-JRC-440/2000, en el cual dejó al arbitrio de la persona juzgadora el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, al tratarse de un sistema de valoración libre, cuentan con valor probatorio pleno[35], con fundamento en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; en consecuencia, se les otorga valor probatorio pleno.

Medios de convicción de los cuales se advierte que la parte actora presentó dos solicitudes de información y documentación ante las Autoridades señaladas como responsables, en las que solicitó copias certificadas de la siguiente documentación:

  • La Cuenta Pública Trimestral del ejercicio fiscal 2025 del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, correspondiente al Cuarto Trimestre.
  • La Cuenta Pública Anual del ejercicio fiscal 2025 del Ayuntamiento de Quiroga Michoacán.

Información que solicitó le fuera entregada de manera certificada y de forma desglosada, como se advierte de los escritos de solicitudes [36].

Sobre estas bases, en el caso concreto se tiene que la Actora formuló dos solicitudes de información a las Autoridades señaladas como responsables, las cuales, pretendieron ser contestadas por la Presidenta del Ayuntamiento, mediante los oficios INT-018-2026 e INT-019-2026[37], con atención al Tesorero, sin que materialmente se entregara la información que les fue solicitada.

En ese sentido, del análisis de los escritos presentados por la Actora, este órgano jurisdiccional advierte que la información requerida se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora, pues se solicitó información relacionada con Cuenta la Pública anual y trimestral del ejercicio 2025 -en lo que respecta al cuarto trimestre-. 

 

Aspectos que, a consideración de este Tribunal Electoral, guardan estrecha relación con los derechos político-electorales de la Actora, al formar parte del Cabildo del Ayuntamiento, en ese sentido, el contenido de las solicitudes y respuestas otorgadas, son susceptibles de ser analizados en relación con el ejercicio del cargo de la Regidora

 

Al respecto, resulta evidente que aduce la vulneración del derecho de petición de la Actora vinculado con el desempeño de sus funciones como Regidora, pues, se insiste, la información que solicitó le fuera proporcionada, va dirigida a conocer el funcionamiento del Ayuntamiento, pues, tal y como se precisó en el apartado correspondiente, es facultad de las regidurías, entre otras, solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, de ahí que se considera actualizada el argumento relacionado a la afectación al ejercicio del cargo de la Actora

Además, en términos del artículo 40, inciso c), fracción V de la Ley Orgánica Municipal del Estado, corresponde al Ayuntamiento someter para examen y aprobación del Congreso del Estado, la cuenta pública municipal; por lo que, resulta imperativo que, la Actora, como integrante de dicho ente, tenga acceso a tal información.

Aunado a ello, las Autoridades señaladas como responsables al rendir su respectivo informe circunstanciado, son coincidentes en manifestar únicamente que los hechos demandados por la Actora no son ciertos, sin embargo, no aportaron los elementos mínimos necesarios para sustentar sus manifestaciones, es decir, los medios probatorios que sirvan de base para demostrar lo que afirman.  

 

De manera que, tanto los escritos de solicitud presentados por la Actora, en los que obran el sello de recibido de la Autoridades señaladas como responsables, así como los oficios de respuesta INT-018-2026, INT-019-2026 y SA-2026-010[38], resultan suficientes para que el Tribunal Electoral tenga por demostrado que éstas fueron solicitadas y atendidas en los términos contenidos en cada documental. 

Bajo este escenario, se tiene que las Autoridades señaladas como responsables dieron respuesta a sus solicitudes, sin embargo, a consideración de la parte actora, estas fueron de manera ineficaz.

Por lo que, al dar una respuesta presuntamente ineficaz, incompleta e incluso, el hecho de no proporcionarle la documentación solicitada sobre lo referido en sus solicitudes podría conllevar que la Regidora pueda incurrir en alguna responsabilidad por la inobservancia de sus funciones por no vigilar y no supervisar que los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho, cuestión que, además, indudablemente podría obstaculizar el ejercicio de su cargo para el que fue electa.

Por lo que, para determinar si en efecto se ha dado una respuesta ineficaz a las solicitudes planteadas por la Actora, lo procedente es analizar los oficios de respuesta de las Autoridades señaladas como responsables.

  • Respuesta ineficaz

Como ya se mencionó anteriormente, la parte actora presentó dos escritos peticionando información ante las Autoridades señaladas como responsables, en las que solicitó le fueran entregadas en copias certificadas y de la forma desglosada tanto la Cuenta Pública Trimestral del ejercicio fiscal 2025, correspondiente al Cuarto Trimestre como la Cuenta Pública Anual del ejercicio fiscal 2025, ambas del Ayuntamiento.

En atención a sus planteamientos las Autoridades señaladas como responsables dieron respuesta a sus solicitudes a través de los oficios INT-018-2026[39] y INT-019-2026[40], como a continuación se detalla:

Cvo.

Número

de oficio

Remite

Destinatario

Contenido

1.

INT-018-2026

Presidenta del Ayuntamiento.

Actora, con atención al Tesorero del Ayuntamiento

Se otorga acceso a la información solicitada por la Actora, dejándola a su disposición en las oficinas físicas de la Tesorería Municipal, conminado al Tesorero, para que le otorgue las facilidades necesarias para su cumplimiento, el día dieciocho de febrero en un horario de nueve a quince horas.

2.

INT-019-2026

Presidenta del Ayuntamiento.

Actora, con atención al Tesorero del Ayuntamiento.

Se hace del conocimiento de la regidora, que la información y documentación respecto a la Cuenta Pública anual del ejercicio 2025, así como auxiliares analíticos de diversos gastos realizados, para el ejercicio 2025, le será proporcionada en los tiempos que marca la Ley Orgánica Municipal, una vez que, la Tesorería Municipal se encuentra en el período establecido en los Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública, en ese mismo acto conminó al Tesorero, para que le otorgue a la Actora las facilidades necesarias para su cumplimiento.

Ahora bien, este Tribunal Electoral, para garantizar la protección a los derechos político-electorales de la Actora, y como lo instruye la jurisprudencia 39/2024[41], examinará el contenido de las contestaciones emitidas por Presidenta, es decir, si reúnen las formalidades legales o los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento de la o el solicitante la determinación dictada respecto de su petición.

En ese sentido deben de colmarse los siguientes elementos:

a) La recepción y tramitación de la petición;

b) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;

c) El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y

d) La comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.

Con la finalidad de hacer más comprensible el estudio, se realizará analizando de manera individual el contenido de cada oficio de contestación.

Oficio INT-018-2026

  • El elemento 1 se colma, toda vez que el veintidós de enero, las Autoridades señaladas como responsables[42], recibieron el escrito de solicitud, tal y como se advierte del acuse en el que obra el sello de recibido.
  • En lo que respecta al elemento 2, se colma, ya que del contenido de la respuesta emitida por la Presidenta, se aprecia que es acorde con la información solicitada, al informar que tal autoridad municipal se encuentra en posibilidad de poner a disposición de la Actora los recursos necesarios para tal efecto.
  • El elemento tres, relativo al pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, se cumple parcialmente, pues en la contestación se advierte de forma clara, precisa y congruente entre lo solicitado por la actora y la respuesta emitida por la Presidenta.

Ya que es posible identificar que la información solicitada se relaciona con el ejercicio fiscal del año dos mil veinticinco, particularmente sobre el destino de recursos públicos, analíticos históricos de cuentas contables, movimientos presupuestales, facturas, contratos, transferencias bancarias y demás documentación, relativa con la administración de fondos públicos municipales.

Cuestiones que, en consideración de este órgano jurisdiccional, guardan estrecha relación con los derechos político-electorales de la Actora, relativos a formar parte y participar en las decisiones del Cabildo del Ayuntamiento. Bajo esa premisa, el contenido de la solicitud es susceptible de ser analizado en relación con el ejercicio del cargo de la Regidora.

En ese sentido, la Presidenta informó a la Actora que, derivado de la naturaleza y el volumen de la información solicitada[43], esta se encuentra disponible para su consulta y revisión directa en las instalaciones de la Tesorería Municipal, contestación en la que incluso conminó al Tesorero del Ayuntamiento con la finalidad de que le otorgara a la Actora las facilidades necesarias para que tuviese acceso a la información, así como acceso a los expedientes correspondientes.

Lo que, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Regional Toluca y replicado por este Tribunal Electoral, es suficiente que se deje a disposición de las regidurías la información que solicitan en ejercicio de sus funciones, para que se considere respetado su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo; por tanto, se advierte que, no se le negó la información a la Actora porque se encuentra en posibilidad de consultarla a efecto de garantizar su desempeño en el cargo para el que fue votada.

Sin embargo, de la contestación analizada se advierte que se estableció una fecha y horario específicos para que esta realizara la consulta –dieciocho de febrero, en un horario de 9 a 15 horas-, circunstancia que se traduce en una limitación a los derechos de la Actora, toda vez que, como Regidora del Ayuntamiento tiene el derecho de acceder y consultar la información que considere necesaria para el ejercicio de su cargo, cuando así lo requiera y sea necesario -dentro del horario de labores del Ayuntamiento-, y el hecho que se le restrinja a que acuda un solo día en un horario específico, a juicio de este Tribunal Electoral, se traduce en una limitación que tiene como consecuencia la vulneración al ejercicio del cargo de la Actora, máxime que el día indicado para la consulta fue el mismo que la Actora tuvo conocimiento del oficio de contestación, como se advierte de lo narrado en la demanda; argumento que además no fue controvertido por las autoridades señaladas como responsables.

Sin que sea un obstáculo que la Regidora al realizar su petición haya solicitado que la información le fuese entregada en copias certificadas, ya que lo que se debe garantizar es el derecho que tienen a recibir la información –ya sea en documento, enlaces electrónicos o sitios digitales de almacenamiento-, pues de esa manera lo que se busca tutelar es que se compruebe que la información solicitada se haya puesto a su disposición para su consulta, por ello es que en autos se encuentra comprobado que la información se puso a su disposición en las instalaciones de la Tesorería del Ayuntamiento.

  • Finalmente, respecto el cuarto elemento d) con relación a la comunicación de la respuesta a la actora, tal aspecto se satisface en virtud de que la respuesta emitida por la Presidenta fue recibida de manera personal y directa por la Actora, toda vez que, como quedó evidenciado previamente, ésta manifestó haber conocido tanto los oficios como su contenido el dieciocho de febrero; lo que es acorde con la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2013, de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO.

En ese tenor y toda vez que el elemento tres se colmó de manera parcial, en lo que respecta a la contestación dada al oficio analizado, se tiene por parcialmente fundado el agravio planteado por la Regidora y por ende actualizada la omisión reclamada.

Oficio INT-019-2026

  • El elemento, 1 se colma, pues como ya se citó el veintidós de enero, las Autoridades señaladas como responsables[44], recibieron el escrito de solicitud, porque así se advierte del acuse, en el que obra el sello de recibido.
  • El elemento 2, no se colma, ya que del contenido de la respuesta emitida por la Presidenta, esta refiere que debido a que la información solicitada versa sobre la cuenta pública anual del ejercicio 2025, así como auxiliares analíticos de diversos gastos realizados presupuestados para el año 2025, esta se le haría llegar en los tiempos señalados por la Ley Orgánica Municipal, ya que la Tesorería Municipal se encuentra en el periodo establecido en los Lineamientos.

Ello es así pues, el artículo 123 de la Constitución Local refiere que el plazo para la entrega la Cuenta Pública ante la Auditoría Superior de Michoacán, será hasta el treinta y uno de marzo, circunstancia que retoma el artículo 15 de los Lineamientos, y de conformidad con el artículo 75 fracción V de la Ley Orgánica Municipal, se someterá a aprobación del Ayuntamiento, en tanto que el numeral 12 de los ya citados Lineamientos, señala que es el Tesorero, el responsable de realizar ese trámite.

Sin embargo, del contenido de los preceptos mencionados, únicamente se infiere el plazo -31 de marzo- en el que se deberá entregar, en lo que aquí interesa, la cuenta pública y quien es el encargado de realizar esa gestión, ante la Auditoria Superior, así como que previo a ello el Tesorero con la autorización de la Presidenta lo pondrá a consideración de los integrantes del Ayuntamiento; en el cual en ellos no se establecen series, etapas o mecanismos con las que cuente el Tesorero para integrar la cuenta pública, que lo imposibilite para otorgar la información a la Regidora.

En ese sentido este Tribunal Electoral, considera que, ante la solicitud de la peticionaria, las Autoridades señaladas como responsables se encuentran obligadas a proporcionarle la información que esta requiere para el desempeño de su función, sin interponer ningún obstáculo para ello.

Entonces se considera que la Presidenta parte de una premisa incorrecta al argumentar que no se le puede otorgar la información pues el Tesorero se encuentra en el periodo que refieren los Lineamientos, lo cierto es que tanto los Lineamientos como la Ley Orgánica Municipal, como ya se citó únicamente refieren el plazo con el que cuenta el Tesorero para la presentación de la cuenta pública, circunstancias que no impiden que la Regidora tenga acceso a la información que constituye la cuenta pública o bien a los avances y/o a la documentación que se esté compilando justamente para rendir el informe que le exige la Constitución Local y por ende los Lineamientos, de ahí que la contestación dada a la Regidora no es congruente con la naturaleza de lo que pidió, por ende se determinó tener por no colmado el elemento que se analiza, máxime que de autos obra la copia certificada de la actas de sesiones ordinarias 92 y 93[45], de fechas veintisiete y veintinueve de enero[46], de las cuales es factible advertir que el cabildo aprobó la ratificación del cuarto trimestre de octubre a diciembre de la cuenta pública de 2055, así como el cuarto informe trimestral de octubre a diciembre del ejercicio fiscal 2025, y en donde la Actora al no haber recibido la información -que es parte de la misma que solicitó en la demanda que dio origen al presente Juicio ciudadano– voto en contra; lo que revela que las Autoridades señaladas como responsables han sido omisas en entregarle la información requerida.

Entonces al tenor del estudio elaborado, se determina la actualización de la omisión de hacer entrega de la información solicitada a la Actora y por ende una obstrucción real y material del ejercicio de su cargo.

Lo anterior, con independencia de que el oficio que se analiza le haya sido notificado de manera oportuna y eficaz, puesto que lo verdaderamente trascendental es el sentido de la respuesta otorgada.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral las manifestaciones de la Actora respecto a que con dichas omisiones se vulneró su derecho al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad de oportunidades de las mujeres sin discriminación, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que si bien, se acreditó la vulneración a tal derecho, lo cierto es que del estudio integral del asunto y del análisis de las constancias, no se advierten elementos o indicios con los que se acredite alguna vulneración a la igualdad o no discriminación en perjuicio y dirigida hacia la Actora por su condición de ser mujer o con la finalidad de discriminarla.

VI. EFECTOS

A fin de restituir a la Actora el goce de su derecho vulnerado, resulta necesario ordenar a la Presidenta que emita las respuestas correspondientes, bajo los parámetros fijados en la presente resolución eliminando de obstáculos que obstruyan el ejercicio del cargo que esta ostenta, instruyendo al Tesorero para que brinde todas las facilidades a la Actora a efecto de que se imponga de la información. Por lo que se determina lo siguiente:

  1. Respecto a la información solicitada y de la que se dio contestación en el oficio INT-18-2026, se deberá informar por escrito a la Actora, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, que la información, específicamente la que corresponda a la que solicitó queda a su disposición en los días y horas hábiles del Ayuntamiento, esto es, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.
  2. Por lo que respecta a la información de la que se dio respuesta en el oficio INT-19-2026, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia deberá hacérsele de su conocimiento que la misma, la cual deberá corresponder que a la que solicitó, se le pondrá a su disposición de conformidad con los parámetros analizados y determinados en esta sentencia.

Lo que deberán hacer del conocimiento del Tribunal electoral, dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir de que realicen el cumplimiento; adjuntando las constancias con lo que así lo acrediten.

VII. APERCIBIMIENTO

A la Presidenta se le apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se le podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de la Medida y Actualización.

VIII. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

En atención a la solicitud expresa de la parte actora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1º de la Constitución General y su similar en la Constitución Local, así como en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido; a su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[47].

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, si bien, el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados; en caso de no ser materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[48].

 

Lo que nos lleva a considerar que la finalidad de las medidas de no repetición consisten en asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral; y, dado que en el presente Juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la Regidora, este Tribunal Electoral, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del miso,  determina que dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las Autoridades señaladas como responsables, en el apartado correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes: 

 

IX. RESOLUTIVOS 

 

Primero. Este órgano jurisdiccional considera parcialmente fundado el agravio hecho valer por la regidora actora relativo a la respuesta otorgada por las Autoridades señaladas como responsables en el oficio INT-018-2026, y fundado por lo que ve a la respuesta emitida en el oficio INT-019-2026. 

 

Segundo. Se ordena a la Presidenta del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia. 

Tercero. Se apercibe a la Presidenta del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar un medio de apremio.

NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- a la actora; por oficio a las autoridades señaladas como responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 14, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.  

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. 

 

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las diez horas con dos minutos, por mayoría de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular en relación con los resolutivos primero y segundo-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente- , ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-012/2026.

Con el debido respeto para la magistratura ponente, manifiesto que no comparto la determinación mayoritaria en relación con los resolutivos primero y segundo por lo que con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21, primer párrafo y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:

Contexto de la controversia

El presente juicio surge del escrito suscrito por una Regidora, en el cual en esencia señala que la autoridad responsable no le proporcionó la información solicitada el veintidós de enero.

Decisión mayoritaria

En la determinación adoptada por la mayoría se sostiene que es parcialmente fundado el agravio hecho valer por la Actora, relativo a la respuesta otorgada por las Autoridades responsables en el oficio INT-018-2026.

Razones que sustentan el voto

De manera respetuosa no comparto esa determinación, ya que a consideración de la suscrita el agravio relativo al oficio INT-018-2026 debe considerarse fundado, porque si bien la autoridad responsable en su respuesta señala que se deja a disposición de la actora la información en las oficinas físicas de la Tesorería Municipal, señalando el día dieciocho de febrero en un horario de nueve a quince horas y se conmina al Tesorero, para que le otorgue las facilidades necesarias para su cumplimiento, con esta respuesta, de manera respetuosa pero con plena convicción no se puede considerar garantizando el derecho de acceso a la información de la regidora.

En el caso concreto, la actora solicitó copias certificadas la Cuenta Pública Trimestral del ejercicio fiscal 2025 del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, correspondiente al Cuarto Trimestre, así como diversa documentación que enumera, por lo que a mi consideración, la autoridad responsable sin fundamento ni motivación alguna pretende hacer un cambio de la modalidad en la entrega de la información en la vía que originalmente le fue requerida, esto es, copia certificada la cual tiene como propósito que el documento certificado haga las veces de un original.

No obstante, en lo particular no encuentro impedimento que permita justificar la atención a la misma en los términos planteados; de ahí, que considero que se debe ordenar la entrega de la información en la modalidad solicitada, esto es, en copia certificada, ya que tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de acceso a la información en los términos en que los ejerce la ciudadanía en general.

Ello, porque lo solicitado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, por lo que es necesario estimar que esas solicitudes tienen con una protección reforzada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Así, la tutela del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, tiene alcances más amplios, como proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía

De ahí que la falta de respuesta oportuna a la solicitud formulada por una persona funcionaria pública electa popularmente es, por sí misma, susceptible de transgredir el derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa

Ello, porque el ayuntamiento, al ser un órgano colegiado deliberativo, cada uno de sus integrantes está facultado para requerir la información que considere necesaria en la forma que estime pertinente. De lo contrario, ¿cómo estaría un integrante del ayuntamiento en aptitud de emitir sus opiniones y votos de manera plenamente informada si no está en aptitud de conocer, debidamente, los datos e información relativa a la deliberación de los asuntos competencia del ayuntamiento?

Por lo que la entrega de información requerida constituye un derecho inherente para la parte actora derivado de lo dispuesto en la normativa constitucional y legal respecto de los ayuntamientos, de conformidad con los artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114, y 123 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, 17, y, 40, inciso c) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

De ahí, que al variar la modalidad de la entrega de la información se estaría obligando a la Regidora que solicitara la información en su calidad de ciudadana a la Unidad de Transparencia para que determinara lo procedente, cuando la función de las regidurías, de frente a la gestión municipal, va más allá de la actuación en sesión de cabildo y se complementa con diversas gestorías y acciones que requieren un análisis objetivo de datos.

Por las razones antes expuestas, respetuosamente emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-012/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto razonado en la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-012/2026.

Al respecto, en la resolución se establece calificar los agravios parcialmente fundado el agravio hecho valer por la regidora actora relativo a la respuesta otorgada por las autoridades señaladas como responsables en el oficio INT-018-2026, y fundado por lo que ve a la respuesta emitida en el oficio INT-019-2026. Ello, como consecuencia de las limitaciones y negativa que las responsables impusieron a la actora para proporcionarle la información solicitada en su ejercicio del cargo, con lo cual coincido.

Si bien se dispuso:

Sin que sea un obstáculo que la Regidora al realizar su petición haya solicitado que la información le fuese entregada en copias certificada, ya que lo que se debe garantizar es el derecho que tienen a recibir la información -ya sea en documento, enlaces electrónicos o sitios digitales de almacenamiento-, pues de esa manera lo que se busca tutelar es que se compruebe que la información solicitada se haya puesto a su disposición para su consulta, por ello es que en autos se encuentra comprobado que la información se puso a su disposición en las instalaciones del la Tesorería del Ayuntamiento. (sic)

Y se ordenaron los siguientes efectos:

  1. Respecto a la información solicitada y de la que se dio contestación en el oficio INT-18-2026, se deberá informar por escrito a la Actora, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, que la información, específicamente la que corresponda a la que solicitó queda a su disposición en los días y horas hábiles del Ayuntamiento, esto es, de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.
  2. Por lo que respecta a la información de la que se dio respuesta en el oficio INT-19-2026, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia deberá hacérsele de su conocimiento que la misma, la cual deberá corresponder que a la que solicitó, se le pondrá a su disposición de conformidad con los parámetros analizados y determinados en esta sentencia.

Considero que, aunque los efectos no restringen la forma en que se ordena poner a disposición la información solicitada por la parte actora, no obstante para mayor garantía del derecho, desde mi perspectiva, debió de establecer que la entrega de la información debe efectuarse en los términos en que la actora lo solicitó; es decir, en copias certificadas, sin limitar la modalidad, lo que implica que puede ser física o digital – dispositivos electrónicos (links, Código QR, o memoria USB) y/o papel-, tomando en cuenta que la certificación no es la acción de colocar un sello en un documento, sino es el acto mediante el cual, una persona competente, da fe y hace constar que un documento es auténtico y fiel al original, con lo que se dota de seguridad jurídica a la actuación y acuerdo de la respectiva autoridad municipal.

Si bien, coincido en que en el supuesto de que solo se solicite información, sin que se especifique el modo de su entrega, esta puede ser de manera indistinta; es decir, en documento, enlaces electrónicos o sitios digitales de almacenamiento, lo cierto es que, en el caso, solo se puede aceptar que la información se entrega y se hace efectiva en la manera que la actora la solicita. Ello es, en copias certificadas y que esta coincida con los puntos y temas en que se solicita, porque solo así está en posibilidad de ejercer en plenitud su derecho político electoral restituido, pues de otra manera, como se hace en la sentencia, es fijar una carga desproporcionada a tal derecho.

Por tanto, en el presente caso, desde mi consideración, se advierte que la parte actora sí les precisó a las autoridades responsables lo que requería a través de su solicitud, razón por la cual las responsables se encontraban obligadas para ponerla a su disposición de manera certificada, ya sea de forma física o digital.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto razonado.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-012/2026, aprobado por mayoría de votos los resolutivos primero y segundo, y por unanimidad el tercero; con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como el voto particular en relación con los resolutivos primero y segundo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de treinta y tres páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Colaboraron: Fátima Montserrat Pérez Véloz y Karla Jamín Gómez Tellez

  2. En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  3. Visible a fojas de la 20 a la 26.

  4. De acuerdo con lo señalado por la Actora en su escrito de demanda, sin que fuera controvertido por la Autoridad responsable.

  5. Visible en la foja 27.

  6. Visible en la foja 28.

  7. Visible en la foja 2.

  8. Visible en la foja 30.

  9. Visible de la foja 31 a la 33.

  10. Visible de la foja 46 a 47.

  11. Visible en la foja 122.

  12. Visible en la foja 136.

  13. Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.

    V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

  14. Ilustra a lo anterior la tesis P.XXVII/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  15. Sirve de apoyo la tesis identificada con el número VI/99, de rubro “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”

  16. Considerando que los días veintiuno y veintidós de febrero, al ser días inhábiles por ser sábado y domingo.

  17. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  18. Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  19. Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  20. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  21. Véase la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019.

  22. Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. 

  23. Conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  24. Como lo prevé la jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigesimoprimer Circuito, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS.

  25. De conformidad con lo establecido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

  26. Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”.

  27. Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021.

  28. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024.

  29. Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  30. Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  31. Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  32. Visible a fojas de la 20 a la 26.

  33. Visible a fojas 27 y 28 respectivamente.

  34. Robusteciendo lo anterior con la tesis tipo aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con registro digital 188250, del rubro: DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO NO RECURRIDO QUE LA TUVO POR NO INTERPUESTA, IMPLICA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO Y, POR ENDE, CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO.

  35. Tal como se determinó al resolver el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2023.

  36. Visible a fojas de la 20 a la 23 y de la 24 a la 26 respectivamente.

  37. Visible a fojas 27 y 28 respectivamente.

  38. Citado en el Informe circunstanciado y sus anexos, emitido de manera conjunta por las Autoridades señaladas como responsables, visible de la foja 49 a la 116.

  39. Visible a foja 27.

  40. Visible a foja 28.

  41. De conformidad con lo establecido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

  42. Visible a fojas de la 20 a la 23.

  43. Criterio adoptado por la Sala Toluca al resolver, por ejemplo, el Juicio de la ciudadanía ST-JDC-275/2025 y retomado por este órgano jurisdiccional al resolver el TEEM-JDC-258/2025.

  44. Visible a fojas de la 24 a la 26.

  45. En término del artículo 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, que dice: Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

  46. Visible a fojas de la 84 a la 91 y de la foja 92 a la 97.

  47. Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párrafo 72.

  48. Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020.

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Categories: JDC
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