TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-012-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-012/2022

ACTORA: MÓNICA NERI VEGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ HELGUERO, JEFE DE TENENCIA DE JESÚS DEL MONTE, MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por una parte, determina escindir la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán[1], a través del procedimiento especial sancionador, quien atienda la posible comisión de violencia política por razón de género que se denuncia y, por otra, determina la incompetencia material para resolver, en cuanto al fondo el presente medio de impugnación.

1. Antecedentes[2]

1.1. Elección. A decir de la actora, el treinta de junio del año dos mil diecinueve, fue electa como Jefa de Tenencia de Capula, municipio de Morelia, Michoacán, por lo que, el quince de julio siguiente, el entonces presidente del citado municipio le expidió el nombramiento respectivo (Foja 17).

1.2. Reunión de Jefes de Tenencia. Conforme a lo expuesto en la demanda, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós[3], se llevó a cabo una reunión por parte de la “Asociación Civil de Jefes de Tenencia”, en la que se renovó la mesa directiva y se tomaron decisiones sobre el actuar y planes a implementar en beneficio de las tenencias.

1.4. Presentación demanda. El nueve de marzo, la actora presentó de manera directa ante este órgano jurisdiccional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la reunión celebrada por dicha asociación, así como la comisión de conductas que pueden ser constitutivas de violencia política por razón de género en su perjuicio (Foja 2 a 15).

2. Trámite

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de diez de marzo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-012/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[4]. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio con clave TEEM-SGA-274/2022, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal (Fojas 18 y 19).

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante proveído de once de marzo, se radicó el juicio ciudadano en la ponencia cuatro y, se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes (Fojas 20 a 22).

2.3. Imposibilidad de notificación. El catorce de marzo, el actuario levantó razón de imposibilidad para notificar el acuerdo de requerimiento a trámite a la autoridad señalada como responsable, en atención a que, al momento en que se constituyó en las oficinas de la jefatura de tenencia de Jesús del Monte, se encontraban totalmente cerradas, aunado a que, al entrevistarse con algunos vecinos, le manifestaron que al momento no cuentan con jefe de tenencia en dicha localidad (Foja 25 a 27 ).

3. Competencia formal

Este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver el medio de impugnación materia de la presente resolución, porque se trata de un juicio ciudadano promovido por la jefa de tenencia de Capula, municipio de Morelia, Michoacán, quien aduce una supuesta violación a sus derechos político electorales de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo.

En principio, cabe señalar que la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.[5]

Y es que, en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia, resulte incuestionable que esta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.

Además, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] razonó que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deban estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], así como en el artículo 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio.[8]

Así, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.[9]

4. Precisión de actos impugnados

Asumida competencia formal para conocer del presente juicio ciudadano, se hace necesario realizar la precisión de los actos que se controvierten a fin de determinar si este órgano jurisdiccional es competente materialmente para conocer de los mismos, a partir de lo narrado por la actora en su demanda.

Pues, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló.

Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[10].

De este modo, en el juicio ciudadano que se analiza, la actora cuestiona la falta de convocatoria para acudir a la reunión celebrada el veinticinco de febrero por la “Asociación Civil de Jefes de Tenencia”, en la que, José Manuel Hernández Helguero, jefe de tenencia de Jesús del Monte, municipio de Morelia, emitió declaraciones que considera constitutivas de violencia política por razón de género en su perjuicio, a través de “señalamientos misóginos, discriminatorios y ofensivos”.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional tienen como actos impugnados los siguientes:

  1. La comisión de actos que pueden constituir violencia política por razón de género en su perjuicio, a través de señalamientos atribuidos a José Manuel Hernández Helguero, como jefe de tenencia de Jesús del Monte, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán.
  2. La omisión de convocar a la actora a la reunión celebrada el veinticinco de febrero por la “Asociación Civil de Jefes de Tenencia”, en su calidad de jefa de tenencia de Capula, municipio de Morelia, Michoacán.

5. Escisión de la demanda

En principio, por lo que hace al acto controvertido identificado con el número romano I, que corresponde a la posible comisión de conductas constitutivas de violencia política por razón de género en perjuicio de la actora, este Tribunal determina escindir la demanda.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, del que se desprende que la o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto y, en consecuencia, se estima fundadamente que no es conveniente resolver de forma conjunta.

Ello, en razón de que el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolver a través de causes procesales distintos.

Ahora, como se estableció en el apartado correspondiente a la precisión de actos impugnados, la actora aduce como uno de los actos que controvierte la comisión de conductas constitutivas de violencia política por razón de género atribuidas a José Manuel Hernández Helguero, en su calidad de jefe de tenencia de Jesús del Monte, municipio de Morelia, Michoacán, por manifestaciones misóginas, discriminatorias y ofensivas, realizadas en su perjuicio durante el desarrollo de una reunión celebrada el veinticinco de febrero por la asociación de la que forma parte, mismas que, a su decir, han vulnerado sus derechos humanos, así como su derecho a ser votada en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo como jefa de tenencia de Capula.

En tal sentido, se determina escindir la materia relacionada con los hechos aducidos por la actora, presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género, para que sea el IEM la autoridad que, en plenitud de atribuciones, lo sustancie a través del procedimiento sancionador conducente.

Lo anterior, derivado de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, en la que se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales y la sanción de tal irregularidad.

La reforma aludida modificó ocho ordenamientos jurídicos[11], sin embargo, para el caso, resulta importante destacar los cambios a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tuvieron un impacto en el ámbito local.

En ese sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de establecer una definición de violencia política contra las mujeres por razón de género[12], así como los sujetos activos en su comisión, otorgó atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia y para sancionar la violencia política contra las mujeres por razón de género[13].

En esos mismos términos, fue modificado el artículo 440, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer expresamente que, en el ámbito local, las infracciones relacionadas con violencia política contra las mujeres por razón de género se deberán conocer en la vía del procedimiento especial sancionador.

De esta forma, se vinculó a los órganos legislativos en los estados para efecto de que en las leyes electorales respectivas se regularan los procedimientos sancionadores en materia de la citada violencia.

Como consecuencia de lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el Decreto 328, que, entre otras cosas, incorporó al Código Electoral del Estado el artículo 3 Bis, en el que se detalla un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género; se dotó al IEM de competencia para prevenir, atender y erradicar la violencia política por razón de género en su numeral 34, fracción XLI; y, además, en el arábigo 254, se incorporó el inciso e), para establecer como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, los actos que constituyan violencia política por razón de género.

Como puede advertirse, las reformas para la atención de asuntos relativos a violencia política de género implicaron la apertura de una vía sancionadora específica para estos casos por medio del procedimiento especial sancionador, los cuales son instruidos, en el ámbito local, por la autoridad administrativa electoral y resueltos por los tribunales locales.

Es importante destacar que, en el ámbito federal la reforma tuvo impacto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al adicionar el inciso h) al párrafo 1, del artículo 80, a efecto de incorporar como hipótesis de procedibilidad del juicio ciudadano federal como medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Sin embargo, esta modificación no se reprodujo a nivel local, ya que la reforma emitida por el Congreso de Michoacán, no tuvo impacto en las hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales en la entidad.

Ahora bien, en cuanto a la competencia con que cuentan los Tribunales Electorales locales cuando se hace valer violencia política contra las mujeres por razón de género, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado[14], que la nueva vía ha modificado la forma en la cual se había entendido la procedencia de los juicios electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de la violencia señalada.

Por lo que, la inclusión del procedimiento especial sancionador para que se conozca de estos temas implica necesariamente que los juicios electorales ya no puedan ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.

Así, en términos de lo resuelto por la referida Sala Regional, la determinación final sobre la existencia o no de conductas vulneradoras de la igualdad material de género, esto es, el elemento de violencia política en razón de género ya no puede darse al resolver el juicio ciudadano, sino que deben ser materia, en todo caso, del procedimiento especial sancionador en donde también se determinará sobre quién es el responsable de las conductas y cuál es la sanción que le corresponde.

Ello, en atención a que la razón principal del juicio ciudadano se centra en la restitución de los derechos político-electorales que hubieran sido vulnerados.

Así, concluyó la referida Sala que corresponde al juicio ciudadano únicamente conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y, en caso de encontrar posibles elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.

Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el IEM quien atienda, a través de la vía que conforme a derecho corresponda, las manifestaciones expresadas por la promovente en su escrito de demanda, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política por razón de género, mismas que corresponden a:

“…NO HA SIDO CONVOCADA POR QUE NO ES UNA MUJER DE NUESTRO TOTAL AGRADO PARA PARTICIPAR AUNQUE ES JEFA DE TENENCIA DE CAPULA Y QUE AL FINAL SE AJUSTARA A LO QUE LA MAYORÍA ELEGEIRA (SIC), NO PUEDE OCUPAR UN CARGO IMPORTANTE COMO PRESIDENTA, SECRETARÍA O TESORERA POR QUE LAS MUJERES NO SABEN GOBERNAR, SOLO SIRVEN PARA ESTAR EN LOS TABLE DANCE…”.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a quien identifica como autoridad responsable y sin que tal determinación constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

Para ello, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remitir copia certificada del expediente en que se actúa al IEM.

Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de la presentación de la demanda, no se encuentre en curso el desarrollo de un proceso electoral en el Estado, puesto que, conforme a lo establecido en el numeral 440, párrafo 3 , en relación con el diverso 470, párrafo 2 , de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento especial sancionador contra hechos relacionados con violencia política contra las mujeres por razón de género, se puede instruir en cualquier momento.

6. Incompetencia material

Por otra parte, no obstante que este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver sobre asuntos relacionados con la vulneración de derechos político electorales en su vertiente del ejercicio del cargo,[15] mismo que señala la actora, en el caso particular, carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por lo que hace al acto impugnado identificado con el II romano, en razón de que no constituye materia político electoral, como se expone a continuación.

Si bien es cierto que, en principio y a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional debe analizar la competencia formal que se tiene ante el medio de impugnación que se le presenta para determinar si formalmente es competente para entrar al estudio, la cual ordinariamente se tiene por satisfecha a partir del planteamiento expuesto por las partes, en cuanto a que se ha trastocado algún derecho político electoral, o que se ha vulnerado la legalidad o constitucionalidad de un acto electoral.

Lo anterior, se verifica acorde con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 61, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76, de la Ley de Justicia Electoral, ya que de dichas disposiciones se advierte que el legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en materia electoral con competencia para este órgano jurisdiccional a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos los actos, acuerdos o resoluciones en la materia, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sin embargo, no basta con que formalmente la parte actora alegue que los actos impugnados sean violatorios a sus derechos político electorales, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena; sino que también es necesario, en un primer análisis, determinar si a su vez concurren en el ámbito material político electoral los actos impugnados y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

Por tal motivo se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate; sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha dicho, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado primigeniamente por el órgano jurisdiccional.

Al respecto y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político electoral, sin analizar la validez del mismo, se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde, o no, a una cuestión político electoral y, en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo.

Así, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, ya que su falta conlleva a que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.

En nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos Tribunales a los que se les asigna una especialización y es así como cada uno de ellos, debe verificar, de oficio y de manera preliminar, su competencia; ello, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y el derecho aplicable, sin que el análisis involucre el estudio de la cuestión planteada.

De ahí que, la competencia material es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente es una cuestión preferente y de orden público.[16]

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano constituye la vía idónea para tutelar los derechos de voto, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas relacionados directamente con éstos.[17]

Asimismo, resulta importante señalar que la Sala Superior, en cuanto al ejercicio del derecho de ser votado o votada ha precisado algunos de sus alcances; al determinar por ejemplo que: (i) incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo[18], (ii) la remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular también están incluidas[19], y (iii) el acoso laboral, como un impedimento a éste[20].

No obstante, también ha establecido que no todos los actos tienen una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, pues el derecho de ser votado o votada no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo ni se refiera a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas[21].

Conforme con lo anterior, es que este Tribunal Electoral arriba a la convicción de que el acto que la promovente pretende impugnar a través del presente juicio ciudadano, escapa de la tutela del sistema de medios de impugnación en materia electoral, por las razones que se exponen a continuación.

Caso concreto

La actora aduce vulneración a su derecho político electoral de votar y ser votada en su vertiente de acceso efectivo y ejercicio del cargo como jefa de tenencia, derivado de que no fue convocada a una sesión de la “Asociación Civil de Jefes de Tenencia”, en donde aduce, se renovaría la mesa directiva y de la que se advierte, ella encabezaba.

En este sentido, la actora señala que se trata de una asociación civil integrada por todos los jefes y jefas de tenencia del municipio de Morelia y que la reunión a la que no fue convocada versaría sobre temas relacionados con dichas demarcaciones territoriales.

En tal contexto, de la lectura integral del escrito de demanda es posible advertir que lo que combate es la omisión de convocarla a una reunión o sesión de una asociación civil, además, en donde relaciona la renovación de la mesa directiva que la actora dirigía, es decir, cuestiones inherentes a la participación y dirección dentro de dicha organización.

Es así que se tiene en cuenta que las asociaciones civiles son figuras reguladas por una legislación ajena a la electoral, definidas por la normativa como, aquella que se constituye cuando varios individuos convinieren reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley. Mismas que se rigen por sus propios estatutos, cuyo poder supremo reside en la asamblea general y donde su dirigente o dirigentes, tendrán las facultades que les concedan tanto los estatutos, como la asamblea general. [22]

Una asociación civil se estructura como un contrato nominado, plurilateral, que genera derechos y obligaciones para los asociados, entre los primeros -derechos- puede enunciarse el derecho de participación y voto en las asambleas; es por ello, que contractualmente se da lugar a relaciones jurídicas entre los asociados, entre sí y entre éstos y la asociación, reconocida como una persona moral por la legislación civil.

Si dentro de dichas relaciones surge, por ejemplo, el desconocimiento de un derecho, o el incumplimiento de una obligación, el afectado puede, válidamente, hacer cesar ese estado de hecho que considera contrario a derecho mediante la intervención del órgano jurisdiccional, ejercitando la acción correspondiente, para que a través de la declaración o la constitución de un derecho o la imposición de una condena, se suprima la situación lesiva provocada por algún asociado o por la asociación misma.[23]

No obstante, este Tribunal considera que lo impugnado se desarrolla en un contexto que no se encuentra dentro de la materia electoral, sino que incide en la vida interna de una asociación civil, donde los miembros se constituyen como asociados en los que hay una relación de coordinación y no de supra a subordinación; circunstancias que, como se anunció, se encuentran reguladas por sus propios estatutos y por la legislación civil.[24]

Sirve de sustento a lo anterior, en lo sustancial, la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO”.[25]

Criterio que refiere esencialmente, que no proceden los medios de impugnación contra actos de asociaciones y sociedades civiles adherentes a partidos políticos, cuando se traten de entidades de carácter autónomo e independiente, que no se rijan por la normativa electoral o partidista, ya que no tienen como objetivo promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, ni sus actividades se vinculen directa e inmediatamente con los comicios y los derechos político electorales de los ciudadanos.

De ahí que, si bien el derecho de asociación dentro de una sociedad o asociación civil, o actos relacionados con las mismas, pudieran ser objeto de tutela electoral, ello solo se da, cuando ineludiblemente se encuentren vinculados derechos político electorales.

Por ejemplo, lo sustentado en el criterio de la Sala Superior de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN COMO FINALIDAD CONSTITUIRSE EN UN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES”.[26] Criterio que versa sobre asociaciones civiles que están en vías de obtener su registro como partido político, donde se advierte claramente el derecho de asociación política vinculado con el derecho político electoral de ser votado.

Asimismo, sirve de sustento, en la idea sustancial, la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.[27]

Criterio del cual se desprende que ciertamente el juicio ciudadano procede también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales, tal como el de asociación, pero siempre vinculados con el ejercicio de derechos políticos electorales y cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político electorales.

Ello, porque si bien es cierto que este Tribunal Electoral resulta materialmente competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos político electorales de la ciudadanía, también lo es que, para ello debe atenderse a la finalidad que persigue con la presentación del medio impugnativo, a fin de determinar si trasciende o no en los derechos político electorales de los ciudadanos y, en consecuencia, si se cuenta con la competencia para el conocimiento del asunto.

De esta forma, por lo que respecta al caso de análisis, si bien lo impugnado se trata de cuestiones relacionadas con el derecho de asociación y en donde, a dicho de la actora, los integrantes de dicha organización tienen la calidad de jefes o jefas de tenencia, esta no se encuentra relacionada con el cargo público en la medida que pueda representar un obstáculo, impedimento, menoscabo o que pueda hacer nugatorio el goce o ejercicio del cargo como derecho político electoral; cuestión que resulta necesaria para que un derecho fundamental resulte tutelable por la vía electoral.

Así, como ha quedado establecido, las asociaciones civiles que no persiguen un fin político o electoral, se regulan por sus propios estatutos y por la legislación por la que fue constituida, aunado a que, respecto a la referida “Asociación Civil de Jefes de Tenencia”, si bien se encuentra conformada por personas que ostentan la calidad de jefes y jefas de tenencia (a dicho de la actora), no se trata de un órgano colegiado o entidad jurídica colectiva de derecho público que se haya erigido por voluntad del legislador estatal, es decir, que se encuentre previsto por la Ley Orgánica Municipal como un medio para intervenir en el desempeño de la función pública de las autoridades auxiliares de un ayuntamiento, en la que el Estado haya delegado o previsto algunas competencias que pudieran incidir en el ejercicio del cargo se sus miembros.

Es así que lo que acontezca dentro de la asociación civil que refiere la actora, no podría incidir en el goce y ejercicio de su cargo, ni impedir el desarrollo de las funciones que la Ley Orgánica Municipal le atribuye.[28]

Aunado a que, en el caso de análisis, la actora solo impugna la omisión de convocarla a la sesión de la asociación, sin que manifieste circunstancias particulares con las que considere el impedimento del ejercicio del cargo público que ostenta, ni tampoco este Tribunal advierte elementos que vulneren o afecten tales prerrogativas.

Por las razones expuestas, es que el caso de análisis no resulta competencia material de este órgano jurisdiccional.

Derivado de la determinación que se adopta, resulta innecesario insistir con el trámite de ley del presente asunto, atendiendo a que, conforme a lo asentado en la razón levantada el catorce de marzo por el actuario de este Tribunal[29], existe un impedimento material para que se realice, atendiendo a que a la fecha las oficinas de la jefatura de tenencia de Jesús del Monte se encuentran cerradas.

Ahora bien, privilegiando el derecho de acceso a la justicia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que esté en posibilidad de presentar su reclamo ante la autoridad que corresponda, para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en derecho estime procedente, en la vía que considere idónea.

En el entendido de que lo anterior no entraña calificación o prejuzgamiento alguno por parte de este órgano jurisdiccional, dado que, ante la falta de competencia material decretada, existe la imposibilidad legal para hacer cualquier pronunciamiento acerca del escrito de mérito, lo cual, corresponderá, en su caso, a la autoridad competente que conozca del asunto.

Al respecto, la finalidad del sistema de competencia de las autoridades electorales es someter a control de constitucionalidad y legalidad las normas, actos y resoluciones que puedan vulnerar alguno de los ámbitos político-electorales; sin embargo, cuando se advierta que los hechos incidan en otra esfera competencial derivado del principio de distribución de poderes, se constituye una limitante en el ámbito de actuación de la autoridad.

Además, es un derecho de toda persona que sus asuntos sean tratados y juzgados por autoridades a las que las leyes les confieren atribuciones y competencias para ello.

Por lo previamente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. Resolutivos

Primero. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán cuenta con competencia formal para conocer y resolver el medio de impugnación materia de la presente resolución.

Segundo. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del procedimiento especial sancionador, las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la comisión de conductas que presuntamente constituyen violencia política por razón de género.

Tercero. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán carece de competencia material, para resolver, en cuanto al fondo el presente medio de impugnación.

Cuarto. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Quinto. Se ordena la remisión inmediata de las copias certificadas de las constancias correspondientes al Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las quince horas del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el treinta de marzo de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-012/2022; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – –

  1. En adelante IEM.
  2. Mismos que se desprenden de la demanda y de las constancias que integran el expediente.
  3. Las fechas que posteriormente se enuncien corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.
  4. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  5. Conforme con lo dispuesto en la Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
  6. En adelante Sala Superior.
  7. En adelante Constitución Federal.
  8. Al resolver el Juicio de Revisión constitucional Electoral SUP-JRC-59/2016.
  9. Tal como lo ha determinado este Tribunal Electoral en diversos precedentes, entre ellos, TEEM-JDC-019/2019 y acumulados, TEEM-JDC-007/2017, TEEM-JDC-328/2021, TEEM-JDC-002/2022 y acumulado.
  10. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  11. Los cuerpos normativos modificados fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  12. Artículo 20 Bis, párrafo primero.
  13. Artículo 48 Bis, fracción III.
  14. Al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-43/2020 y acumulados.
  15. De conformidad con el artículo 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
  16. Tales consideraciones han sido tomadas por la Sala Toluca en los expedientes ST-JDC-99/2019, ST-JE-2/2021, ST-JE-17/2021 y ST-JDC-645/2020.
  17. Lo que resulta acorde con la Jurisprudencia 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, cconsultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
  18. Conforme a la jurisprudencia 20/2010 de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
  19. Conforme a la jurisprudencia 21/2011 de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
  20. Conforme a la tesis LXXXV/2016 de rubro ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 54 y 55.
  21. Como se desprende de la tesis de jurisprudencia 34/2013, de rubro: “DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
  22. Artículo 1831 y demás relativos del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo.
  23. Sirve de criterio orientador lo dispuesto en la tesis “ASOCACIÓN CIVIL. LOS ASOCIADOS PUEDEN EJERCITAR ACCIONES CONTRA ELLA”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava época, consultable en Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, segunda parte-1, julio-diciembre de 1990, página 80.
  24. A manera de orientación, en lo sustancial, la tesis de rubro “ASOCIACIÓN CIVIL DE COLONOS. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO LLEVA A CABO EL COBRO DE CUOTAS PARA AUXILIAR A LOS AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES EN LA REALIZACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE CORRESPONDAN ORIGINARIAMENTE A ÉSTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, Tribunales colegiados de Circuito, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VI, marzo de 2012, tomo 2, página 1074.
  25. Jurisprudencia 2/2012, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 25 y 26.
  26. Jurisprudencia 42/2013, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 50, 51 y 52.
  27. Jurisprudencia 36/2002, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41.
  28. Referidas en el artículo 82, de la Ley Orgánica Municipal.
  29. Visible de foja 25 a 27.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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