JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-353/2021
ACTOR: CARLOS ESCOBEDO SUÁREZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIONES DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE GOBERNACIÓN, AMBAS DEL CONGRESO EL ESTADO
MAGISTRADA PONENTE:
YOLANDA CAMACHO OCHOA.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA
Morelia, Michoacán, a once de marzo de dos mil veintidós.1
Sentencia que declara fundada la omisión atribuida a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación, ambas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de rendir el dictamen correspondiente a la “Iniciativa de reforma constitucional con el objeto de reconocer en el artículo 8° de la Constitución del Estado el derecho de las y los ciudadanos a documentar el actuar de las autoridades”, promovida por Carlos Escobedo Suárez y diversos ciudadanos.
GLOSARIO
Comisiones responsables: | Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Congreso: | Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Iniciativa de reforma: | Iniciativa de reforma constitucional con el objeto de reconocer en el artículo 8° de la Constitución del Estado el derecho de las y los ciudadanos a documentar el actuar de las autoridades. |
1 Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso que se haga de un diverso.
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Ley de Participación: | Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte esencialmente lo siguiente:
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- Presentación de Iniciativa de reforma. El ocho de abril de dos mil veintiuno, Carlos Escobedo Suárez y diversos ciudadanos, presentaron la Iniciativa de reforma en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado.2
- Publicación en la gaceta parlamentaria. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se publicó la Iniciativa de reforma en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.3
- Primer juicio ciudadano local (TEEM-JDC-294/2021). El siete de julio de dos mil veintiuno, diversos promoventes de la Iniciativa de reforma, presentaron juicio ciudadano en el que se inconformaron con la omisión de la Mesa Directiva del Congreso, de notificarles personalmente la admisión a trámite de dicha iniciativa.
El dieciséis de julio siguiente, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró su incompetencia material para conocer del asunto, al no incidir en la materia electoral.4
2 Obra en autos en el reverso de la foja 6
3 Obra en autos a fojas 7 a 14.
4 Lo anterior se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en http://52.11.177.151/adjuntos/documentos/documento_60f4774f873ae.pdf.
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- Primer juicio ciudadano federal (ST-JDC-604/2021). La resolución que antecede fue recurrida ante la Sala Toluca, quien el trece de agosto de dos mil veintiuno, emitió sentencia en la que revocó la diversa emitida por este Tribunal, determinando en esencia, que la presentación de una iniciativa corresponde al ejercicio del derecho político electoral de participación ciudadana, y por tanto, es competencia del Tribunal Local conocer de las cuestiones inherentes a este, y ordenó emitir una nueva determinación.5
- Segunda sentencia del Tribunal. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca, el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, este Tribunal dictó una nueva sentencia en la que declaró infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los actores.6
- Segundo juicio ciudadano federal (ST-JDC-673/2021). Nuevamente, la ejecutoria de este Tribunal fue impugnada ante la Sala Toluca, y a través de sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, determinó modificarla, al estimar que sí existía la obligación de notificar personalmente el acuerdo de admisión a los ciudadanos que presentaron la Iniciativa de reforma, y ordenó al Congreso notificarles.7
- Actual juicio ciudadano. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, se recibió en la cuenta de correo electrónico [email protected], correspondiente a la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda del juicio ciudadano promovido por Carlos Escobedo Suárez, quien se ostenta como “representante común de la ciudadanía promovente de la Iniciativa”, en contra de la omisión de las Comisiones responsables de emitir el dictamen correspondiente a la Iniciativa de reforma, así como de citar a sus promoventes a la reunión análisis, discusión y aprobación de la iniciativa en comento.8
5 Lo anterior se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en https://www.te.gob.mx/EE/ST/2021/JDC/604/ST_2021_JDC_604-1062574.pdf
6 Lo anterior se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en http://52.11.177.151/adjuntos/documentos/documento_612fb4836d34a.pdf
7 Lo anterior se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en https://www.te.gob.mx/EE/ST/2021/JDC/673/ST_2021_JDC_673-1089075.pdf
8 Obra en autos a fojas 3 a 5.
TRAMITE JURISDICCIONAL
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- Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-353/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.9
- Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de diez de enero,10 la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo, y requirió a las presidencias de las Comisiones responsables, a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
- Cumplimiento de requerimiento y vista. Por acuerdo de diecinueve de enero,11 se tuvo a las Comisiones responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo, así como de rendir su informe circunstanciado; además, se ordenó dar vista al actor con copia certificada de las constancias remitidas por las autoridades responsables, quien dio contestación a la vista concedida mediante escrito de veintidós de enero,12 en el que realizó diversas manifestaciones.
- Requerimiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero,13 se realizó un requerimiento de información a las Comisiones responsables, a quienes se les tuvo por cumpliendo con lo solicitado mediante acuerdo de nueve de febrero.14
- Admisión. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero,15 se admitió a trámite el presente juicio ciudadano.
9 Obra acuerdo a foja 31 del expediente.
10 Obra en autos a fojas 32 y 33.
11 Obra en autos a fojas 59 y 60.
12 Obra en autos a fojas 62 a 64.
13 Obra en autos a foja 68. 14 Obra en autos a foja 75. 15 Obra en autos a foja 111.
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- Cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de marzo,16 se proveyó respecto de la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora; demás, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.
COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido en contra de la omisión de las Comisiones responsables de emitir el dictamen correspondiente a la Iniciativa de reforma, cuestión que constituye el ejercicio de un derecho ciudadano, enmarcado dentro de un mecanismo de participación ciudadana.17
Lo anterior, de conformidad con los artículos 35 fracción VII y 71 fracción IV de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 5, 73 y 76 fracción V de la Ley Electoral; así como en el 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral.
PROCEDENCIA
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, de conformidad con lo siguiente:
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- Forma. No obstante que la demanda fue presentada vía correo electrónico,18 esta fue ratificada mediante escrito de ocho de febrero,19 el cual contiene el nombre del actor y su firma autógrafa, así como el carácter con el
16 Obra en autos a fojas 124
17 Así lo sostuvo la Sala Toluca, en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-604/2021.
18 En observancia a lo dispuesto en el artículo 3 de los Lineamientos del Tribunal electoral del Estado de Michoacán para el uso de mecanismos electrónicos en la recepción de medios de impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas
19 Obra escrito de ratificación a foja 73 del expediente, y en consecuencia, se tuvo al actor ratificando su demanda mediante acuerdo de ocho de febrero, que consta en autos a foja 71.
que se ostenta; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan las omisiones reclamadas y las autoridades señaladas como responsables; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causan las referidas omisiones y ofrece pruebas.
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- Oportunidad. El artículo 9 de la Ley Electoral, establece que el juicio ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado.
Sin embargo, con independencia del plazo establecido por la Ley Electoral, la razón por la que este órgano jurisdiccional tiene por cumplido el requisito de oportunidad radica en que los actos reclamados guardan relación con la omisión de las Comisiones responsables de emitir el dictamen de la Iniciativa de reforma, así como de citar a sus promoventes a la correspondiente reunión análisis, discusión y aprobación.
De ahí que, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en diversos precedentes,20 cuando los actos reclamados se sustentan en omisiones, se consideran de tracto sucesivo, es decir, que el plazo para su impugnación no precluye mientras subsista la obligación de la autoridad de realizar o emitir un acto determinado, y esta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.21
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- Personería. En primer término, cabe destacar que la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa fue suscrita por Carlos Escobedo Suárez, quien se ostentó como represente común de la ciudadanía promovente de la Iniciativa de reforma.22
20 Por ejemplo, en las sentencias recaídas en los expedientes TEEM-JDC-191/2021 y TEEM-JDC-349/2021, entre otras.
21 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
22 Constituida por los ciudadanos Ignacio Mendoza Oropeza, Dayra Guadalupe Hernández García, Farah Ochoa Infante, Guillermo Isaac Méndez Jacobo y Mariana Magaña Salgado.
No obstante, omitió ofrecer documental alguna para sustentar tal representación, aunado que las Comisiones responsables no se pronunciaron en su informe circunstanciado respecto a ello.
Por otra parte, al dar contestación a la vista23 que le fue conferida mediante acuerdo de diecinueve de enero, el citado promovente señaló que “…anexo la documental con la cual se acredita que el suscrito fui nombrado como representante común de la ciudadanía promovente de la iniciativa ciudadana en cuestión, en razón de lo cual (…) solicito que se me reconozca dicha personería…”
La documental a la que hace referencia se trata de una copia fotostática simple de la primera página de la Iniciativa de reforma24 -de la que se advierte que es coincidente con la publicada en la Gaceta Parlamentaria del Congreso- y en la que, en efecto, se advierte que los ciudadanos promoventes de la Iniciativa de reforma, señalan a Carlos Escobedo Suárez como su representante común.
Sin embargo, la documental en cita -no obstante el valor probatorio pleno que le corresponde al ser una documental pública, en términos de los artículos 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley Electoral- no resulta idónea para acreditar la representación pretendida ante este órgano jurisdiccional, pues tal representación le fue otorgada ante el órgano legislativo con motivo de la presentación de la iniciativa que nos ocupa, y en modo alguno se advierte que cuente con el alcance para la promoción de medios de impugnación en materia electoral.
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- Legitimación. Precisado lo anterior, este Tribunal advierte la legitimación del promovente Carlos Escobedo Suárez, en cuanto ciudadano en lo individual y por su propio derecho -no así en cuanto representante común de la ciudadanía promovente de la Iniciativa de reforma, en términos de lo expuesto en el apartado que antecede- para promover el medio de
23 Obra escrito de contestación a foja 62 del expediente.
24 Obra en autos a foja 63.
impugnación que se analiza; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral.
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- Interés jurídico. Se satisface, pues el actor es uno de los promoventes de la Iniciativa de reforma, y en esa tesitura, ha sido criterio de la Sala Superior que los ciudadanos cuentan con interés jurídico para controvertir la omisión de los órganos legislativos de dictaminar los proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos que hayan presentado, porque su derecho a iniciar leyes no se agota con la simple presentación de la propuesta, sino que, para su vigencia plena y ejercicio eficaz, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto, lo cual incluye, en su caso, la emisión del dictamen por parte de la Comisión correspondiente, así como la discusión y votación en el Pleno de la Cámara respectiva.25
- Definitividad. Se cumple este requisito, pues las omisiones reclamadas no se encuentran comprendidas dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.
En las relatadas condiciones, toda vez que las Comisiones responsables no invocaron alguna causal de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte de oficio la actualización de alguna, y al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
25 Cobra aplicación la Tesis XXIII/2015 de Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS CIUDADANOS PARA CONTROVERTIR LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE DICTAMINAR PROYECTOS DE INICIATIVA CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”.
ESTUDIO DE FONDO
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- Planteamiento del Caso
La pretensión del actor radica en que este órgano jurisdiccional ordene a las Comisiones responsables, que rindan al Pleno del Congreso el dictamen correspondiente a la Iniciativa de reforma, así como que cite a sus promoventes a la respectiva reunión de análisis, discusión y aprobación de la citada iniciativa.
Su causa de pedir la sustenta en que ha transcurrido en exceso el plazo de noventa días hábiles previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica, para que las Comisiones responsables rindan el dictamen correspondiente ante el Pleno del Congreso, así como que no han sido convocados a la reunión de análisis, discusión y aprobación de la Iniciativa de reforma.
Entonces, la litis en el presente asunto consiste en determinar si, en efecto:
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- Ha transcurrido en exceso el plazo con que cuentan las Comisiones responsables para rendir el dictamen de la Iniciativa de reforma al Pleno del Congreso.
- Existe la obligación de las Comisiones responsables, de convocar a los promoventes de la Iniciativa de reforma, a la reunión de análisis, discusión y aprobación del dictamen correspondiente.
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Decisión
Este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la omisión alegada por el actor, porque en el caso concreto, no existen circunstancias que justifiquen el por qué las Comisiones responsables no han rendido el dictamen correspondiente a la Iniciativa de reforma, en el periodo contemplado en la Ley Orgánica.
Por otra parte, resulta inexistente la omisión alegada de convocar a los ciudadanos promoventes de la Iniciativa de reforma a la reunión de análisis, discusión y aprobación del dictamen, debido a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica no prevé tal obligación.
Justificación
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- Marco normativo
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La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, estableció los mecanismos de democracia directa, entre ellos, el contenido en los artículos 35 fracción VII y 71 fracción IV de la Constitución Federal, relativo al derecho de los ciudadanos de iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que se señalan en la Constitución Federal y en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En el ámbito local, el artículo 5 fracción I de la Ley de Participación, contempla a la Iniciativa Ciudadana como uno de los mecanismos de participación ciudadana, mientras que el diverso 18 del ordenamiento en cita, la define como la forma de participación por la cual los ciudadanos michoacanos someten a consideración de los órganos del Estado, propuestas con el objeto de crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes, decretos o reglamentos.
Además, el artículo 20 de la citada Ley de Participación, impone la obligación a los órganos del Estado, de dar trámite a las iniciativas ciudadanas, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca su normatividad interna.
Por su parte, el artículo 243 de la Ley Orgánica prevé el trámite que debe recaer a las iniciativas presentadas ante el Congreso, del que se destaca:
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- Que las comisiones a las que se les turnen iniciativas y demás asuntos, deberán rendir un dictamen al Pleno del Congreso, dentro de los noventa días hábiles siguientes a su recepción.
- Tratándose de iniciativas en las que la Comisión requiera de mayor tiempo para su estudio, podrán solicitar al Pleno del Congreso, por única ocasión y antes de que fenezca el término de noventa días hábiles, una prórroga hasta por igual plazo -noventa días-.
- Para emitir dictamen de los asuntos turnados, las Comisiones deberán reunirse para su análisis, discusión y aprobación, lo que se hará constar en el acta que al efecto se levante, misma que se remitirá junto con el dictamen correspondiente y el expediente a la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos.
- A la reunión en la que se vaya a estudiar, analizar y dictaminar una iniciativa presentada por un diputado de la Legislatura en turno, se le deberá de citar también por parte del presidente de la Comisión, a efecto de que exponga las consideraciones al respecto, las que se asentarán en el acta que se levante de la reunión respectiva.
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Caso concreto
Le asiste razón al actor respecto de la omisión atribuida a las Comisiones responsables, pues ha transcurrido en exceso el plazo de noventa días hábiles contemplado en el artículo 243 de la Ley Orgánica, para que rindan ante el Pleno del Congreso el dictamen de la Iniciativa de reforma, sin que a la fecha se encuentre acreditado que lo hayan realizado.
Ello es así, en primer término, pues resulta un hecho notorio26 que en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-294/2021 del índice de este Tribunal, así como en el diverso ST-JDC-673/2021 de la Sala Toluca, se tuvo por acreditado que la Iniciativa de reforma fue turnada a las Comisiones responsables el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno; máxime que de
26 En términos del artículo 21 de la Ley Electoral.
igual forma se encuentra reconocido por las Comisiones responsables, pues así lo manifestaron en su informe circunstanciado.27
De ahí que, de conformidad con los artículos 74 de la Ley Federal del Trabajo y 215 de la Ley Orgánica, el plazo de noventa días hábiles para rendir el dictamen respectivo feneció el veinticuatro de diciembre del mismo año.
Ahora bien, tal y como lo reconocen las propias Comisiones responsables, el plazo referido ha fenecido y no han rendido al Pleno del Congreso el dictamen de la Iniciativa de reforma.
Tal dilación la pretenden justificar las Comisiones responsables, señalando que “…teniendo en cuenta que la Septuagésima Cuarta Legislatura terminó sus labores el 13 de septiembre de 2021; y la integración de las Comisiones Legislativas de la Septuagésima Quinta Legislatura se hizo en la sesión del 18 de octubre del mismo año, el tema en cuestión se encuentra en estudio y análisis, toda vez que la carga de trabajo por dichas comisiones es profusa, y requiere de una metodología para abordar de manera ordenada todas las iniciativas que se tienen en estudio”.
No obstante lo anterior, del análisis de la normativa interna del Congreso, se advierte que las únicas causas que justifican la no presentación del dictamen correspondiente en el plazo determinado para tal efecto, son la prórroga prevista en el artículo 243, y la diversa contenida en el artículo 240, que dispone que aquellas iniciativas que no fueren dictaminadas durante el ejercicio de la Legislatura en la que se presentaron, serán objeto de archivo definitivo en la Legislatura siguiente, si ésta así lo determina.
Sin embargo, en autos no obra constancia alguna de que las Comisiones responsables hayan solicitado la prórroga en cuestión, ni de que la actual Legislatura haya determinado el archivo definitivo de la Iniciativa de reforma.
27 Obra en autos a fojas 47 a 50.
De ahí que, como se expuso, deviene existente la omisión atribuida a las Comisiones responsables, de rendir al Pleno del Congreso el dictamen de la Iniciativa de reforma.
En otro orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando señala que las Comisiones responsables han sido omisas en citar a los promoventes de la Iniciativa de reforma, a la reunión de análisis, discusión y aprobación de la misma.
Lo anterior es así, pues lo inexacto del planteamiento del actor, radica en que el artículo 243 de la Ley Orgánica, prevé la obligación citar a la multicitada reunión de análisis, discusión y aprobación, a los Diputados que presenten una iniciativa que vaya a estudiar, analizar y dictaminar, sin que la normativa interna del Congreso prevea tal obligación respecto de las iniciativas presentadas por ciudadanos.
De ahí que, como quedó de manifiesto, resulte inexistente la omisión alegada.
EFECTOS
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- Se ordena a las Comisiones responsables que, a la brevedad, lleven a cabo la reunión de análisis, discusión y aprobación prevista en el artículo 243 de la Ley Orgánica, y en la siguiente sesión del Pleno del Congreso, rindan el dictamen correspondiente a la Iniciativa de reforma.
- Una vez realizado lo anterior, dentro de los tres días hábiles a que ello ocurra, informen a este Tribunal de lo realizado, con las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán aplicar las medidas de apremio contempladas en el artículo 44 de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la omisión atribuida a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación, de rendir al Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el dictamen correspondiente a la “Iniciativa de reforma constitucional con el objeto de reconocer en el artículo 8° de la Constitución del Estado el derecho de las y los ciudadanos a documentar el actuar de las autoridades.”
SEGUNDO. Se ordena a las citadas Comisiones responsables, procedan conforme al apartado de Efectos de la presente sentencia.
Notifíquese personalmente y por correo electrónico al actor, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, con la ausencia del Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-353/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el once de marzo de dos mil veintidós, la cual consta de quince páginas incluida la presente. Doy fe.