JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEEM-JDC-008/2024. ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIA, CONTRALOR Y TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL. |
Morelia, Michoacán, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Marco Antonio Moreno Roque, en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán[3], en contra del Presidente Municipal, la Secretaria, el Contralor y la Titular de la Unidad de Transparencia, todos del referido Ayuntamiento; a quienes atribuye la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de dar contestación, así como de dar respuesta completa en breve término a diversas solicitudes de información que ha realizado a las autoridades que señala como responsables.
- ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Solicitudes formuladas por el actor. Mediante sendos escritos de ocho de agosto, treinta y treinta y uno de octubre, veintiuno de noviembre, cuatro y veinte de diciembre, todos ellos del año dos mil veintitrés, así como del once de enero,[4] y en ejercicio de sus funciones como regidor del Ayuntamiento, el actor solicitó al Presidente, a la Secretaria, al Contralor, así como a la Titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento, diversa información que estimó necesaria para el desempeño de su función, las que, a su decir, no han sido atendidas.
2. Juicio ciudadano. El uno de febrero, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado[5], escrito de demanda de juicio ciudadano, en el que hace valer la omisión de dar contestación, así como de dar respuesta completa en breve término a diversas solicitudes de información[6].
3. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de uno de febrero, la Magistrada Presidenta del Tribunal tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-008/2024, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de la sustanciación correspondiente[7].
4. Presentación de excusa. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta presentó oficio de excusa al Pleno del Tribunal, para conocer y en su momento participar de la resolución del presente juicio ciudadano[8].
5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de seis de febrero, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del juicio, así como a su vez requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo[9].
6. Recepción de trámite de ley y vista, así como recepción del acuerdo plenario de excusa. En acuerdo de trece de febrero, se tuvo a las autoridades responsables rindiendo el informe circunstanciado y realizando el trámite de ley correspondiente, así como remitiendo diversas constancias. Asimismo, se ordenó dar vista al actor con las constancias remitidas[10].
Finalmente, también se tuvo por recibido y agregado el acuerdo mediante el cual el Pleno del Tribunal determinó procedente la excusa de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para conocer y en su momento intervenir en la resolución del presente juicio ciudadano[11].
7. Requerimiento al actor y al Contralor Municipal. Mediante proveído de veinte de febrero, se requirió al actor a efecto de que ratificara la firma autógrafa de su escrito de manifestaciones de vista que presentó en la cuenta oficial del correo electrónico de este órgano jurisdiccional. Asimismo, en el acuerdo se requirió al Contralor Municipal diversa información[12].
8. Nuevo requerimiento al actor. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero, se tuvo al actor presentando escrito de ratificación de manifestaciones de vista, sin embargo, al no cumplir con las formalidades establecidas para tal efecto, se le requirió de nueva cuenta[13].
9. Cumplimiento del Contralor Municipal y ratificación de manifestaciones de vista. Por acuerdo de veintiséis de febrero, se tuvo al Contralor Municipal cumpliendo con el requerimiento efectuado en proveído de veinte de febrero; asimismo, se tuvo al actor ratificando el escrito correspondiente a la vista señala en el auto de trece de febrero[14].
10. Admisión. A través de proveído de veintisiete de febrero, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, así como las pruebas ofrecidas por las partes con excepción de la superviniente que presentó el actor[15].
11. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de veintiocho de febrero, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de resolución[16].
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho y en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, en contra de diversas autoridades del mismo, a quienes atribuye la omisión de dar contestación, así como de dar respuesta completa en breve término a diversas solicitudes de información que ha realizado, con lo que se vulneran sus derecho de acceso a la información en el debido desarrollo de su actividad dentro del Ayuntamiento; y, en consecuencia, el derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[19].
- PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS
Ahora, a fin de conocer lo que será materia del presente medio de impugnación, se estima necesario precisar los actos impugnados, considerando que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20], que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe tomar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible cuál es la auténtica pretensión del promovente; además de delimitar los puntos cuyo estudio será parte de análisis de fondo y cuáles pudieran ser desestimados por presentar alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[21].
En ese sentido, del escrito de demanda se desprende que el actor controvierte la omisión reiterada y sistemática de dar contestación completa y en breve término a diversas solicitudes de información que realizó a las autoridades que señala como responsables, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo como Regidor.
Ahora, en relación con dicha omisión, hace referencia a las solicitudes realizadas y a la respuesta dada en un caso, ello de la siguiente manera:
No*[22] |
Fecha de recepción |
Autoridad a quien se dirige |
Asunto de solicitud |
Foja |
Respuesta Si No |
Fecha de respuesta |
Sentido de la respuesta |
Foja |
|||||||
1 |
8 agosto 2023 |
Presidente Municipal |
Información relacionada con oficio DSMP/1461/2023 de 7 de agosto de 2023 |
17 |
– |
X |
– |
— |
– |
||||||
2 |
31 octubre 2023 |
Contralor Municipal |
Información relacionada con sesiones del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y contratación |
18-19 |
X |
– |
9 noviembre 2023 |
Refiere que dicha información no obra dentro de ese órgano interno de control, invitándole a que la solicite al Secretario Técnico del Comité que es el servidor público encargado del resguardo de la información que solicita. |
20 |
||||||
3 |
1 Noviembre 2023 |
Titular de Unidad de Transparencia |
Información relacionada con el trámite de recurso de revisión IMAIP/REVISIÓN/0955/ 2023 |
13-14 |
– |
X |
– |
– |
– |
||||||
4 |
21 noviembre 2023 |
Contralor Municipal |
Información relacionada con las auditorias que ha realizado a las dependencias del Ayuntamiento, así como los documentos que acrediten las auditorias durante el ejercicio 2023 |
12 |
– |
X |
– |
– |
– |
||||||
5 |
21 noviembre 2023 |
Presidente Municipal |
Información sobre el expediente de la obra pública denominada “construcción de la Base de Protección Ciudadana, Primera Etapa” |
11 |
– |
X |
– |
– |
– |
||||||
6 |
5 diciembre 2023 |
Titular de Unidad de Transparencia |
Información relacionada con el trámite del recurso de revisión IMAIP/REVISIÓN/0954/ 2023 |
8-10 |
– |
X |
– |
– |
– |
||||||
7 |
20 Diciembre 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
Información sobre la sesión extraordinaria del Ayuntamiento convocada para el 20 de diciembre de 2023 |
15-16 |
– |
X |
– |
– |
– |
||||||
8 |
11 enero 2024 |
Secretaria del Ayuntamiento |
Información sobre la sesión extraordinaria del Ayuntamiento convocada para el 11 de enero de 2024 |
21-23 |
– |
X |
– |
– |
– |
||||||
9 |
11 Enero 2024 |
Presidente Municipal |
Información relacionada con el Padrón de Comerciantes de Indaparapeo, Michoacán |
24-25 |
– |
X |
– |
– |
– |
De esa manera, en términos del artículo 33, de la Ley de Justicia Electoral, supliendo la deficiencia en la expresión de los agravios del actor y a fin de particularizar el acto impugnado, puesto que finalmente no hay mayor señalamiento de agravio por parte del actor más que la sola tabla antes inserta, por lo que este Tribunal advierte que se duele de las autoridades responsables, por dos cuestiones que son:
- En primer término, la omisión de dar contestación a sus solicitudes –ello en razón a que de las nueve solicitudes que refiere, destaca en ocho, que éstas no fueron respondidas–.
- Asimismo, de no dar respuesta completa en breve término –por lo que ve a la segunda de las solitudes enunciadas, que es respecto de la cual destaca que sí fue contestada–.
Lo anterior, en razón a que de las peticiones enunciadas bajo los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, no hace mayor manifestación de que no obtuvo respuesta alguna de estas.
Aduce el actor en relación con la solicitud de información que sí fue contestada –referida bajo el punto 2–; que esta no fue atendida en debida forma, en razón a que no respondió nada de lo solicitado.
- SOBRESEIMIENTO
Por cuanto ve a la falta de respuesta completa en breve término, en relación con la solicitud de información referida bajo el punto 2, este órgano jurisdiccional advierte la actualización del sobreseimiento, ello en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al operar el supuesto de improcedencia contemplado en el artículo 11, fracción III, de la misma ley; dispositivo este último que establece:
“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
[…]
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
[…]” (Lo destacado es propio).
Del citado numeral se colige como causa de improcedencia, entre otras, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en los que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación, dentro de los plazos señalados en la ley de la materia; es decir, a la interposición extemporánea del medio de impugnación.
Lo anterior, debido a que el artículo 9, de la citada Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación deberán de presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio ciudadano –como es el caso– que serán de cinco días.
En ese tenor, con relación a la solicitud de información enunciada bajo el punto 2, si bien el actor se limita en señalar que la responsable –en este caso el Contralor Municipal– al contrastar lo solicitado con la respuesta que le dio, no respondió nada de lo solicitado; es el caso, que finalmente hubo una respuesta que está controvirtiendo y que con independencia del sentido; es decir, la legalidad o no de la misma, se trató de un acto cierto que conoció el actor desde el momento en que se le notificó y que reconoció fue desde el nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Por tanto, a partir de ahí tenía expedito su derecho para inconformarse dentro del plazo de ley, lo que no ocurrió, ya que considerando que tuvo conocimiento de la respuesta desde el nueve de noviembre de dos mil veintitrés y la inconformidad la hizo valer hasta el uno de febrero, resulta inconcuso que excedió en demasía el plazo de cinco días que estable la Ley de Justicia Electoral.
Consecuentemente, tomando en consideración que la demanda fue admitida a trámite, en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, procede tener actualizado el sobreseimiento del juicio, por lo que respecta específicamente a dicho acto.
Sin que lo anterior implique en forma alguna una contravención a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23], ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales –seguridad jurídica y debido proceso– que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Al respecto, orienta en lo conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”[24].
Por otra parte, respecto a las demás solicitudes de información y sobre las cuales el actor destaca una rotunda omisión de dar contestación; no escapa para este Tribunal que las autoridades responsables señalaron en su informe circunstanciado que el presente juicio debe de sobreseerse de conformidad con el artículo 12, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en virtud a que el acto reclamado ha quedado sin materia, pues se ha dado respuesta a todas las solicitudes realizadas por el actor, las cuales dieron origen al presente medio de impugnación que nos ocupa.
Al respecto, se desestima el argumento anterior puesto que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[25] que en tratándose de omisiones como las que aquí se destacan, corresponde en el estudio de fondo determinar si ante tales acciones posteriores a la presentación de la demanda, subsisten las omisiones alegadas por la parte actora, razón por la que su estudio se analiza en el fondo del asunto.
Es orientador, mutatis mutandi –cambiando lo que se tenga que cambiar–, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P/J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[26].
- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
De esa manera, por lo que ve al acto de omisión de dar contestación a las solicitudes de información, con respecto a las peticiones enunciadas bajo los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que serán las que se analizarán en el estudio de fondo del presente asunto; se tiene que el juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad correspondiente, tal como a continuación se expone:
- Oportunidad. Fue presentado oportunamente en términos de ley; ya que tratándose de actos de tracto sucesivo –como en el caso nos ocupa, considerando que el acto que se impugna es la omisión de dar respuesta a ocho solicitudes de información, que refiere el actor es necesaria para el desempeño del cargo–, los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, se mantienen permanentemente actualizados mientras subsista la omisión reclamada. Al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[27].
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; señaló correo electrónico para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deducen a su vez, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
- Legitimación. Se satisface el requisito, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su carácter de regidor del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de dar respuesta completa y en breve término a diversas solicitudes de información.
De igual manera, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, le reconoce dicha calidad con la que se ostenta[28].
- Interés jurídico. Se encuentra colmado el interés jurídico ya que existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate actos omisivos por parte del Presidente Municipal, Secretaria del Ayuntamiento, Contralor Municipal y titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento, que vulneran, en su concepto, su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, en relación con el derecho de acceso a la información; lo cual, evidentemente le coloca con un interés para acudir ante esta instancia a solicitar el derecho que se dice conculcado.
- Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del actor, considerándose por ende colmado también el requisito en comento.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. Agravios y pretensión.
Como se desprende del apartado de la precisión de actos impugnados –analizado en párrafos anteriores–, así como del escrito de demanda; una vez identificados los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, respecto a las ocho solicitudes de información que serán materia en el presente estudio de fondo, el actor no expone algún otro agravio que no sea la omisión de dar contestación a las mismas[29], máxime que en su demanda se limitó a señalar únicamente los datos siguientes:
No. de solicitud |
Fecha de recepción |
Destinatario |
Información solicitada |
No. Foja[31] |
Respuesta a la solicitud |
|||
1 |
8 agosto 2023 |
Presidente Municipal |
Información relacionada con oficio DSMP/1461/2023 de 7 de agosto de 2023 |
17 |
No |
|||
2 |
Materia del sobreseimiento |
|||||||
3 |
1 Noviembre 2023 |
Titular de Unidad de Transparencia |
Diversa información relacionada con el trámite de recurso de revisión IMAIP/REVISIÓN/0955/ 2023 |
13-14 |
No |
|||
4 |
21 noviembre 2023 |
Contralor Municipal |
Información relacionada con las auditorias que ha realizado a las dependencias del Ayuntamiento, así como los documentos que acrediten las auditorias durante el ejercicio 2023 |
12 |
No |
|||
5 |
21 noviembre 2023 |
Presidente Municipal |
Información sobre el expediente de la obra pública denominada “construcción de la Base de Protección Ciudadana, Primera Etapa” |
11 |
No |
|||
6 |
5 diciembre 2023 |
Titular de Unidad de Transparencia |
Información relacionada con el trámite del recurso de revisión IMAIP/REVISIÓN/0954/ 2023 |
8-10 |
No |
|||
7 |
20 Diciembre 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
Información sobre la sesión extraordinaria del Ayuntamiento convocada para el 20 de diciembre de 2023 |
15-16 |
No |
|||
8 |
11 enero 2024 |
Secretaria del Ayuntamiento |
Información sobre la sesión extraordinaria del Ayuntamiento convocada para el 11 de enero de 2024 |
21-23 |
No |
|||
9 |
11 Enero 2024 |
Presidente Municipal |
Información relacionada con el Padrón de Comerciantes de Indaparapeo, Michoacán |
24-25 |
No |
De lo anterior, que los agravios se delimiten en una falta lisa y llana de dar respuesta a las solicitudes de información antes descritas.
Por ende, resulta evidente que la pretensión del actor sea la restitución de su derecho político-electoral bajo la vertiente del ejercicio del cargo, con respecto al acceso a la información solicitada al Presidente, Secretaria, Contralor y Titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento, quienes por su parte –refiere el actor– han sido omisos en dar respuesta completa y en breve término a las solicitudes referidas.
Asimismo, solicita dada la reiteración en la vulneración de su derecho político-electoral por las mismas conductas –acorde al apercibimiento dado al resolver este Tribunal el diverso expediente TEEM-JDC-008/2023–, que se dicten medidas de no repetición y ahora se de vista a la Fiscalía General y Congreso del Estado.
En ese sentido, corresponde a continuación previo a entrar al análisis de las pruebas y determinar sobre los agravios expuestos, abordar el siguiente:
2.1. Derecho del ejercicio al cargo.
En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[32].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[33].
2.2. Derecho de petición.
Por su parte, el derecho de petición que se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución General, garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[34].
Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[35].
De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[36].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.
Por ende, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:
a) Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, en congruencia con lo solicitado y con independencia del sentido de la respuesta; y,
b) Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”[37] y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”[38]; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”[39] y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”[40].
2.3. Facultades de las regidurias del ayuntamiento.
En ese sentido, considerando que el aquí actor hace valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidor de un ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[41], prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una Presidenta o Presidente Municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a su funcionamiento, acorde al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como solicitarla de manera directa al Presidente.
Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[42], por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[43].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso ejerza.
En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal[44], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte del actor y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.
De ahí que corresponda a continuación proceder al análisis de las pruebas.
3. Pruebas y su valoración.
A fin de acreditar sus hechos, la parte actora presentó diversas documentales privadas, consistentes en copias fotostáticas de las solicitudes formuladas –en su carácter de regidor– a las autoridades señaladas como responsables, tal como a continuación se ve reflejado:
Í |
|||
No. de solicitud |
Fecha de oficio |
Autoridad a quien se dirige |
Asunto de solicitud |
1 |
8 agosto 2023 |
Presidente Municipal |
|
2 |
Materia del sobreseimiento |
||
3 |
30 octubre 2023 |
Titular de Unidad de Transparencia |
|
4 |
21 noviembre 2023 |
Contralor Municipal |
|
5 |
21 noviembre 2023 |
Presidente Municipal |
|
6 |
4 diciembre 2023 |
Titular de Unidad de Transparencia |
|
7 |
20 diciembre 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
|
8 |
11 enero 2024 |
Secretaria del Ayuntamiento |
|
9 |
11 enero 2024 |
Presidente Municipal |
|
Oficios los antes descritos que a juicio de este órgano jurisdiccional son merecedores de valor probatorio pleno, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que aún y cuando se tratan de copias fotostáticas (documentales privadas), siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[46], esto al tratarse de un sistema de valoración libre; además de que del informe circunstanciado que rindieron las responsables, se puede advertir que existe un reconocimiento tácito de dichos documentos al reconocer que han atendido todas y cada una de las solicitudes presentadas por el actor.
Por su parte, las autoridades responsables, además de manifestar haber contestado todas las solicitudes presentadas, ofrecieron como medio de prueba las documentales siguientes:
No. de oficio que se contesta[47] |
No. de oficio y fecha |
Autoridad que contesta |
Fecha del acuse o notificación |
Respuesta |
1 |
Of. 1398/2023 de 9 agosto de 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
9 de agosto de 2023 |
|
2 |
Materia del sobreseimiento |
|||
3 |
Of. 005/2024 2 de febrero de 2024 |
Unidad de Transparencia |
2 de febrero de 2024 |
|
4 |
Of. CMI/022/ 2024 2 de febrero de 2024 |
Contralor Municipal |
2 de febrero de 2024 |
|
5 |
Of. 195/2023 27 de noviembre de 2023 |
Presidente Municipal |
|
|
6 |
Of. 006/2024 2 de febrero de 2022 |
Unidad de Transparencia |
2 de febrero de 2024 |
|
7 |
Of. 2165/ 2023 21 de diciembre 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
22 de diciembre de 2023 |
|
8 |
Of. 288/20242 de febrero de 2024 |
Secretaria del Ayuntamiento |
2 de febrero de 2024 |
|
9 |
Of. 19/2024 2 de febrero de 2024 |
Presidente Municipal |
2 de febrero de 2024 |
|
Documentales las anteriores que también son merecedoras de valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, al tratarse de documentos expedidos por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones, mismas que obran en copias certificadas por la Secretaria del Ayuntamiento, quien acorde al último de los dispositivos citados cuenta con facultades para ello.
4. Aspectos acreditados.
Del caudal probatorio antes valorado, se tiene en principio por acreditada la petición de la parte actora con respecto a las ocho solicitudes de información que realizó al Presidente Municipal –tres–, a la Secretaria del Ayuntamiento –dos–, al Contralor Municipal –una–, y a la Titular de la Unidad de Transparencia –dos–.
Asimismo, que dichas solicitudes se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como regidor, dado que en estas se solicitó, entre otras cuestiones, información inherente a la Comisión de Desarrollo Económico, Comercio y Trabajo del Ayuntamiento, de la cual el actor forma parte como presidente –hecho no controvertido y que además es reconocido por el Presidente Municipal–; así como información relacionada con el Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, del cual también refiere el actor es integrante; siendo a su vez, información relacionada con recursos de revisión interpuestos en contra del Ayuntamiento y de dicho regidor, ellos tramitados ante el Instituto Michoacano de Acceso a la Información Pública; de igual forma, solicita información adicional con respecto a diversas convocatorias para sesiones extraordinarias del Ayuntamiento, que a su decir, era necesaria para su análisis.
En ese sentido, resulta para este órgano jurisdiccional que la información solicitada se encuentra relacionada con las atribuciones y derechos inherentes del cargo de regidor del Ayuntamiento, tanto en su calidad de integrante del cabildo; como de Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico, Comercio y Trabajo del Ayuntamiento; e integrante del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles de dicho ente municipal.
Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, párrafo cuarto, 48, 53, fracciones I, III y VI, 68 fracciones I, II, III, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vinculan con el desempeño de su función, como es la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones del Ayuntamiento, así como vigilar que este cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; así como las inherentes al desempeño que tiene dentro de las comisiones que integra.
Por tal razón y acorde al marco normativo expuesto en párrafos anteriores, se encuentra implícita la obligación a cargo de las autoridades responsables de dar contestación a las solicitudes de referencia conforme al plazo previsto o en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Ahora, por lo ve a los medios de prueba allegados por las autoridades responsables, también se puede advertir que las ocho solicitudes de información denunciadas por el actor, ya fueron contestadas por parte de estas, observándose además, que las solicitudes de información enunciadas bajo lo puntos 1, 5 y 7, se respondieron y notificaron de manera previa a la presentación de la demanda –que fue el uno de febrero–, en tanto que, respecto a las enumeradas bajo el 3, 4, 6, 8 y 9, se contestaron al día siguiente de presentada la demanda.
En ese sentido, que corresponda abordar las respuestas bajo supuestos diversos, en virtud de que las que se hicieron con posterioridad a la presentación de la demanda el actor no tuvo la oportunidad de controvertir su respuesta con su demanda puesto que aún no la conocía; por lo cual, serán analizadas a la luz de las manifestaciones del actor con respecto a la vista que se le dio; ello, considerando que el agravio toral de la parte actora era la omisión de dar contestación a sus solicitudes, pues en su demanda no hizo alguna otra manifestación al respecto.
En ese sentido, primero, por lo que ve a las solicitudes de información enunciadas bajo los puntos 1, 5 y 7; se tiene, como ya se dijo, que fueron contestadas y notificadas al peticionario de manera previa a que hiciera valer la vulneración a su derecho político-electoral por la falta de respuesta; ello, tal y como se desprende de las notificaciones que al respecto se le hicieron al propio actor y que por su parte no desconoce pues en ningún momento manifestó en la vista que se le dio que no las hubiese recibido, siendo al respecto las solicitudes y respuestas siguientes:
No[48] |
Solicitud del actor |
Fecha de presentación |
Autoridad que responde |
Respuesta |
Fecha de contestación o notificación |
1 |
Información relacionada con el oficio DSMP/1461/2023, consistente en: 1. Nombre del servidor público o de los servidores públicos que determinaron que Juan Carlos Corona Barbosa haya sido comisionado para emitir la convocatoria para la integración de la Comisión de Desarrollo Económico, Comercio y Trabajo. 2. Remita una copia de la publicación en el Periódico Oficial del gobierno del Estado del Reglamento de Comisiones Ayuntamiento del Ayuntamiento. 3. Fecha de la sesión o reunión en la que se tomó el acuerdo del Director de Seguridad Pública y de la mayoría de los integrantes de la Comisión de Desarrollo Económico. 4. Copia certificada del acta donde se tomó el acuerdo del Director de Seguridad Pública y de la mayoría de los integrantes de la Comisión de Desarrollo Económico. 5. Nombres completos y cargos que ocupan los integrantes de la Comisión de Desarrollo Económico. (visible a fojas 17). |
08 de agosto de 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
Da respuesta puntual a lo puntos solicitados; ello en esencia bajo los siguientes términos: 1. María del Carmen Ramírez Sánchez, Mariana Moreno Mojica, Humberto González Romero, Rafael Álvarez Casto, Juan Carlos Corona Barboza, Pedro Alanís Ramírez y Johana Sotelo Medrano. 2. El reglamento se refiere al Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Indaparapeo, previamente autorizado por la mayoría de los integrantes del Cabildo en acta 81 de fecha 22 de junio, refiriendo anexar copia certificada del acuse de recibido en las oficinas del Periódico Oficial. 3. No existe el acta solicitada, aduciendo se reunieron para revisar los temas de seguridad ya que los servidores se han estado reuniendo para solucionar temas sin que la comisión esté instalada y funcionando. 4. No existe el acta. 5. Los cargos de los integrantes de la Comisión de Desarrollo se habrán de designar en la primera sesión ordinaria, la cual fue convocada mediante oficio DSPM/1464/2023. (visible a fojas 83 a 85). |
09 de agosto de 2023 |
5 |
Remita información relacionada con el proyecto de obra pública denominada Construcción de la base de protección ciudadana, primera etapa; solicitando copia simple de: i. acta de fallo de adjudicación del contrato; ii, contrato; iii, presupuesto contratado; iv. recibo del padrón de contratista del ejecutor; v. aviso de inicio de obra; vi. bitácora íntegra de obra; vii. acta de entrega recepción de la obra; y viii. finiquito de obra. (visible a fojas 11). |
21 de noviembre de 2023 |
Presidente Municipal |
Refiere que la información relacionada con el proyecto denominado Construcción de la base de protección ciudadana, primera etapa, podrá solicitársela en la Dirección de Obra Pública a cargo del ingeniero Erick Lagunas Vences a partir de las (:30 horas de lunes a viernes. (visible a fojas 92 y 93). |
28 de noviembre de 2023 |
7 |
Información adicional relacionada a la convocatoria para sesión extraordinaria del ayuntamiento a celebrarse el 20 de diciembre de 2023 y que corresponde al punto a tratar del oficio DOPU/2023/272, y que consistente en: i. monto total por el que se propone modificar el importe del proyecto de la obra Construcción de comedor en el centro de bachillerato tecnológico agropecuario número 235 de Indaparapeo; ii. Metas que se modifican con la propuesta del cambio en el importe de la obra en cita; iii. copia del presupuesto base aprobado previamente sobre la obra en cuestión; y, iv. copia del presupuesto para modificación de la obra señalada. (visible a fojas 15) |
20 de diciembre de 2023 |
Secretaria del Ayuntamiento |
Informa: i. que la aportación de los beneficiarios inicialmente era por la cantidad de $200,000.00 pero la aportación real que hicieron fue por la cantidad de $150,000.00 , por lo que la inversión total de la obra sería por $600,000.00 motivo por el que procede a solicitar modificación al POA del ejercicio fiscal 2023; ii. Asimismo que el presupuesto base de la obra es competencia de la Dirección de Obras Públicas y Urbanismo, el cual se encuentra en el expediente técnico unitario, mismo que no es necesario para su análisis previo a la sesión, en virtud de que la modificación en comento, es por el incumplimiento de la aportación económica de los beneficiarios, mismo que refiere pone a su disposición para consulta en la dirección antes mencionada; iii. finalmente, refiere que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, puede formular su petición directamente al Presiente. (visible a fojas 97 a 99). |
22 de diciembre de 2023 |
Como se desprende de lo anterior, con independencia del contenido de las respuestas otorgadas, resulta infundado el agravio de la falta u omisión de contestación hecho valer por la parte actora; ello es así, pues como quedó evidenciado, sí hubo respuestas al actor, las cuales incluso fueron previas a la presentación de su demanda; por lo que tuvo conocimiento previo a acudir a interponer el juicio ciudadano que nos ocupa.
En ese sentido que sea dable desestimar su agravio por infundado, y sin que haya lugar a analizar las contestaciones bajo el supuesto de que se tratase de respuestas incompletas o indebidas, pues para ello el actor tuvo oportunidad de controvertirlas de manera previa no bajo el supuesto de una falta de respuesta como así lo hizo y que evidentemente resultó infundado.
Ahora, con respecto a las demás solicitudes enunciadas bajo los numerales 3, 4, 6, 8 y 9, se tiene que las respuestas no fueron notificadas al peticionario de manera oportuna, pues de las notificaciones respectivas se puede advertir que estas se le hicieron saber con posterioridad a la presentación de la demanda –la cual como ya se indicó, fue interpuesta el uno de febrero–.
Y es que, para tener por cumplido el derecho de petición y acceso a la información, como lo ha sostenido este Tribunal[49], no solo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también dar a conocer al interesado, personalmente, la contestación que se emita en un breve término o plazo razonable, para que, a partir de esa fecha, el actor se encuentre en aptitud de ejercer su cargo público[50].
En el caso que nos ocupa, la entrega de los oficios a través de las cuales se contestó por parte de las responsables, a las solicitudes enunciadas bajo los numerales 3, 4, 6, 8 y 9, como ya se dijo, acorde a las fechas de acuse que se plasman en los oficios de respuesta y las cédulas de notificación que al respecto se verificaron, fueron recibidos excediendo por demás un breve término o un plazo razonable[51], considerando que el actor tuvo que instar ante el este órgano jurisdiccional para obtener contestación; ello como a continuación se plasma.
No[52] |
Fecha de presentación del oficio de petición |
No. de oficio y fecha de recepción de respuesta |
Días hábiles transcurridos |
3 |
1 de noviembre de 2023 |
005/2024 2 de febrero de 2024 |
64 |
4 |
21 de noviembre de 2023 |
CMI/022/ 2024 2 de febrero de 2024 |
51 |
6 |
5 de diciembre de 2023 |
006/2024 2 de febrero de 2024 |
41 |
8 |
11 de enero de 2024 |
288/2024 2 de febrero de 2024 |
16 |
9 |
11 de enero de 2024 |
19/2024 2 de febrero de 2024 |
16 |
Como se desprende, este Tribunal considera que las respuestas a las solicitudes de información no fueron oportunas al haberse entregado en un plazo por demás excesivo y, sobre todo, durante la secuela procesal del presente juicio, es decir, una vez que se interpuso la demanda que nos ocupa.
Siendo que, como ya se dijo, a cada petición debía recaer una respuesta por escrito que debía ser notificada de manera oportuna y, en el caso que nos ocupa, no ocurrió esto último, dado el tiempo que se tardaron en contestar y que, además, no hubo justificación en dicha demora[53], resultando por ende fundado el agravio del actor por lo que ve particularmente a la omisión destacada de dar contestación respecto a los oficios aludidos, pues se vuelve a señalar, a la presentación de la demanda no existía aún contestación a su petición.
Sin embargo, también deriva en inoperante el mismo, ya que como quedó acreditado en párrafos anteriores, las solicitudes de información antes referidas finalmente ya fueron contestadas y atendidas en sus términos por las responsables, tal como se desprende de la tabla siguiente:
No[54] |
Solicitud |
Autoridad que responde |
Respuesta |
3 |
Información relacionada con el trámite del recurso de revisión IMAIP/REVISIÓN/0955/2023; solicitando se le remita diversa información como es: a. nombre del servidor público que fue comisionado para entregar la solicitud de información; b. lugar y fecha, incluyendo hora, en la que se negó a recibir la solicitud de información; c. copia certificada del acta circunstanciada o razón de notificación que se haya levantado; d. copia certificada de la comunicación que se le hizo llegar en la que conste que se negó a recibir la solicitud; e. informe si la solicitud de información fue remitida a otras unidades administrativas del Ayuntamiento y en su caso remitiera copia certificada de los oficios. De igual manera solicitó a efecto de verificar la legalidad de la respuesta que se dio al solicitante, también solicitó: a. copia certificada del acuse de solicitud de información que fue remitida a través de la plataforma nacional de transparencia; b. copia certificada de la respuesta que se brindó, debiendo incluir captura de pantalla donde se acredite la respuesta dada, en caso de que haya sido a través de la plataforma referida; c. copia certificada de la notificación que recibió la unidad técnica de transparencia en la que consta las razones por las que se interpone el recurso de revisión que dio origen al expediente IMAIP/REVISIÓN/0955/2023; y d. copia certificada de las manifestaciones que realizó la unidad de transparencia como sujeto obligado (visible a fojas 13 y 14). |
Titular de la Unidad de Transparencia |
Refiere en primer término entregar copia simple del oficio 055/2023, en el cual se le solicitaba proporcionara el o los informes de actividades que presentó en el periodo julio 2022 a julio 2023, refiriendo además que María del Rosario Romero se negó a recibir y expresó al notificador y Oficial de Partes Iván Bucio Naba que por indicaciones del solicitante no recibiría, asimismo, indica que anexa copia de la cédula de notificación. En segundo punto, indica que se le entrega copia simple del oficio 059/2023, ya que el término para dar contestación había fenecido, y que debido a su negativa, incurrió a que el ciudadano interpusiera recurso de revisión, mismo que fue aprobado el instituto competente asignando el expediente IMAIP/REVISIÓN/0955/2023, el cual se le otorgó al recurrente copia simple. En tercer punto, señala que hace del conocimiento de lo solicitado, pidiendo que le remita la siguiente información: entrega copia certificada del acuerdo de admisión del recurso de revisión IMAIP/REVISIÓN/0954/2023. No fue declarada la inexistencia de la información, el solicitante solicitó el recurso de revisión por la falta de contestación debido a que se había negado al girar instrucción de recibir documentación, por lo que no puede dar respuesta a dichos puntos siguientes a ese punto. a) informe el nombre completo de o los servidores públicos que tomaron la decisión de no realizar manifestaciones; b) informe las razones por las cuales la Unidad de Transparencia no rindió las manifestaciones sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de ese sujeto obligado. Por último, también señaló que no fue remitida hacia otras Unidades Administrativas del Ayuntamiento ya que las solicitudes de acceso a la información son concretas y en el caso específico hacían mención sobre la declaración patrimonial del regidor Marco Antonio Moreno Roque. (visible a fojas 86 a 88). |
4 |
Solicita la siguiente información: i. sobre las auditorias que ha realizado a las dependencias del gobierno municipal durante el ejercicio fiscal 2023, debiendo incluir a. fecha de realización; b. personal que la realizó; c. unidad administrativa donde se realizó; d. tipo de auditoría realizada; ii. copia simple de los pliegos de observaciones o recomendaciones que se hayan realizado con motivo de las auditorias (visible a fojas 12). |
Contralor Municipal |
Informa en relación con el punto I, que durante el ejercicio fiscal referido efectuó auditoria al organismo de agua potable y alcantarillado del Municipio, así como al archivo municipal. Destacando de manera pormenorizada los datos solicitados de manera particular respecto de cada auditoria que realizó. Asimismo, refiere anexar copia simple de los pliegos preventivos de responsabilidad de las auditorias. (visible a fojas 89 a 91). |
6 |
Información relacionada con el recurso de revisión IMAIP/REVISIÓN/0954/2023; solicitando se le remita diversa información como es: 1. Copia certificada del acuse de solitud de información que remitida a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. 2. Copia certificada de la respuesta que se brindó al recurrente. 3. Copia certificada del acuerdo de admisión del recurso de revisión IMAIP/REVISIÓN/054/2023, que fue notificada a dicha unidad de transparencia. 4. Derivado de la resolución emitida por el IMAIP solicita a. informe el nombre completo de los servidores que tomaron la decisión de no realizar manifestaciones. b. informe las razones por las cuales no rindió manifestaciones sobre el recurso de revisión; y, 5. Señale si la Unidad de Transparencia remitió la solicitud de información a otras unidades administrativas del ayuntamiento. Finalmente, también pide le remita la siguiente información: a. nombre del servidor público que fue comisionado para entregar la solicitud de información en que supuestamente se negó a recibir; b. lugar y fecha, incluyendo hora, en la que se negó a recibir la solicitud de información; c. copia certificada del acta circunstanciada o razón de notificación que se haya levantado; d. copia certificada de la comunicación que se le hizo llegar en la que conste que se negó a recibir la solicitud. (visible a fojas 8 a 10). |
Titular de la Unidad de Transparencia |
Refiere en primer término entregar copia simple del oficio 056/2023, en el cual se le solicitaba proporcionara el acuse de su declaración patrimonial, que debió haber presentado en el mes de mayo de 2023 ante el órgano interno de control, refiriendo además que el notificador Ivan Bucio Naba quien se presentó en su domicilio, recibió la negativa de recibir dicho oficio. Asimismo, le informa que debido al trámite personal y que todos los funcionarios públicos están obligados a presentar, el solicitante fue claro con el solicitado, siendo único responsable de expedir dicho acuse ante dicha unidad de transparencia. De igual manera se indica en el oficio contestatorio que se entrega: 1. Copia certificada del acuse de la solicitud de información. 2. Copia certificada de una captura de pantalla donde se descarga el documento que fue entregado. Manifestando a su vez acorde la información requerida que: a. se comisionó al personal notificador y oficial de partes Ivan Bucio Naba. b. el lugar fue Av. Adolfo López Mateos con fecha 16 de agosto de 2023 a las once horas con cuarenta y ocho minutos, lugar en el que María del Rosario Romero quien dijo ser su esposa le manifestó que por instrucción del propio regidor se negó a recibir dicho documento. c. se entrega copia certificada de la cédula de notificación. d. se entrega copia certificada de la cédula de notificación (sic). e. no fue remitida hacia otras unidades administrativas ya que las solicitudes de acceso a la información son concretas y en caso específico mencionaba a la Comisión de Desarrollo Económico, la cual preside. Finalmente, también refiere entregar: a. copia certificada del acuse de solicitud de información. b. copia certificada de la respuesta que se brindó. c. copia certificada de la notificación de recibo de la Unidad de Transparencia. d. no fueron posible realizar manifestaciones debido a que hubo falta de información de su parte (visible a fojas 94 a 96). |
8 |
Solicita información relacionada con un punto de la convocatoria para sesión extraordinaria del ayuntamiento de once de enero de 2024 y que es la siguiente: i. relación de personas que recibieron subsidios o ayudas sociales de manera recurrente durante el ejercicio fiscal 2023; ii. relación que incluya los nombres de jefes de tenencia y encargados del orden que recibieron subsidios durante 2023; iii. relación de personas que recibieron subsidios, ayudas sociales y apoyos en general durante el ejercicio fiscal 2023; iv. relación de personas que recibirán subsidios o ayudas sociales de manera recurrente durante el ejercicio fiscal 2024 y que presten algún servicio en favor de la comunidad; v. relación que incluya los nombres de los jefes de tenencia y encargados del orden que recibirán subsidio durante el 2024; vi. descripción de los mecanismos de asignación, lineamientos o procedimientos que seguirá el presidente municipal para asignar a discreción los subsidios, ayudas sociales o apoyos que le sean solicitados durante el ejercicio fiscal 2024 y que sean menores a $50,000.00 (visible a fojas 24 y 25). |
Secretaria del ayuntamiento |
Informa que, con relación a su oficio, fue remitido a la Tesorería Municipal ya que es la dependencia que resguarda la información que solicitó, requiriéndole a su vez que tenga a bien girar su solicitud de información al servidor público titular de la dependencia. (visible a fojas 100 a 101). |
9 |
Solicita a efecto de dar cumplimiento al acuerdo del Ayuntamiento tomado en sesión ordinaria de 5 de enero, a través del cual se determinó que realizara un padrón de comerciantes de Indaparapeo, le requiere: Indique los padrones que fueron actualizados en abril de 2022 y abril de 2023, señalando: (1) nombre del servidor público y área de la administración municipal encargada de la actualización (2) procedimiento que realizó para llevar a cabo la actualización (3) tiempo que se destinó para llevar a cabo la actualización (4) copia simple de los padrones actualizados para cada año y (5) copia de los oficios o documentos que sirvieron de base para la actualización de los padrones. Asimismo, refiere que derivado de su oficio 63/2023, requiere se le remita: a. copia certificada del registro municipal de establecimiento comerciales, mismos que se encuentra en posesión de la Secretaría del Ayuntamiento y cuya actualización le corresponde a la Tesorería Municipal; b. relación que incluya las 41 licencias de funcionamiento que la administración municipal autorizó del 1 de septiembre al 24 de abril de 2023, indicando (1) nombre completo de la persona física o moral a la que se le autorizó (2) domicilio (3) giro comercial y (4) nombre del servidor público que autorizó la licencia. Así también la relación que incluya las 278 licencias de funcionamiento que la administración municipal revalidó hasta el 22 de mayo de 2023, indicando (1) nombre completo de la persona física o moral a la que se le revalidó (2) domicilio (3) giro comercial y (4) nombre del servidor público que autorizó la licencia. Así también solicita la relación de licencias de funcionamiento que la administración municipal autorizó del 25 de abril de 2023 al 10 de enero de 2024 en el que se indiquen los mismos datos que en el punto anterior. De igual manera solicita la relación de licencias de funcionamiento que la administración municipal revalidó desde el 22 de mayo de 2023 a la fecha en que se dé respuesta a la solitud, debiendo indicar los mismos datos que en los puntos anteriores. Finalmente, también solicita informe sobre los montos que ha recaudado la Tesorería Municipal durante los ejercicio fiscales 2022 y 2023, sobre la lista de conceptos que enuncia en su solicitud de información y que van de la letra “a” a la “w” (visible a fojas 21 a 23). |
Presidente Municipal |
Contesta indicando que la información requerida, debió tratarse en las sesiones y/o reuniones de trabajo de su comisión, haciendo suponer que no se están llevando a cabo dichas sesiones o no se han tratado temas de este tipo en las mismas, ya que no ha recibido ningún acuerdo o resolución tomado de esa comisión en lo que va de esa administración; asimismo que, no obstante lo anterior, instruyó al Tesorero Municipal para que remitiera la información con la que esa Tesorería cuenta para atender su petición, anexándola al mismo. |
Además, este órgano jurisdiccional considera que las respuestas dadas por las autoridades responsables sí atienden a cabalidad el derecho de petición de la parte actora, máxime que en principio, por lo que ve a las solicitudes enunciadas bajo los puntos 3 y 4, del escrito de contestación a la vista que se le dio al actor respecto de dichas respuestas[55], hay una aceptación tácita de que fue completa su respuesta, pues al respecto únicamente aduce que se respondieron un día después de interpuesto el medio de impugnación, sin hacer mayor señalamiento de que esta hubiese sido incompleta.
Por lo que respecta a la respuesta correspondiente a la solicitud enunciada bajo el punto 6, si bien refirió el actor que “no se remitió copia certificada de la respuesta que la Unidad de Transparencia brindó al solicitante”; es el caso que, del oficio contestatorio 006/2024, firmado por la titular de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales del Ayuntamiento, se advierte que señala que se le entregó, entre otros, al ahora actor, “…copia certificada del acuse de solicitud de información…copia certificada de la respuesta que se brindó…copia certificada de la notificación de recibió (sic) la Unidad de Transparencia…”, además de que refiere “no fueron (sic) posible realizar manifestaciones debido a que hubo falta de información de su parte”; asimismo, obra en dicho oficio una firma de recepción –acuse– en la que no se hace manifiesta la falta de alguno de los documentos que refieren en el oficio le fueron entregados.
Con ello, se genera la presunción de que la documentación ahí señalada fue recibida a cabalidad por el actor, máxime que no obra prueba en contrario. De esa manera y, considerando además que la respuesta resulta congruente con la petición –con entera independencia de la validez de su contenido–, resulta inconcuso estimar finalmente satisfecho el derecho de petición de la parte actora por lo que ve al oficio referido[56].
Ahora, respecto a la respuesta enunciada bajo la petición 8, y que realizó la Secretaria del Ayuntamiento en el sentido de que “en cuanto a la información que me requirió en su oficio de fecha de 11 de enero de 2023, el cual, fue recibido por esta Secretaría el 11 de enero de 2024, fue remitido a la Tesorería Municipal ya que dicha dependencia resguarda la información que usted solicitud en el oficio anterior expuesto, de la misma manera, le requiero tenga a bien girar la solicitud de información al Servidor Público titular de la dependencia”; el actor manifestó que “no remitió la información y dichos documentos eran necesarios para el análisis del punto a tratar en sesión de Ayuntamiento”.
De ello, que si bien es cierto que la autoridad responsable no le remitió la información; es el caso, que como lo indicó en su contestación, fue en atención a que ella no la resguardaba, razón suficiente para estimar colmado el derecho de petición, pues con entera independencia de la validez o no de su respuesta, existió finalmente congruencia de lo solicitado y la respuesta dada por la referida servidora pública y que finalmente no contravino la parte actora.
Y es que dicha congruencia consiste en que, del escrito de solicitud de la parte actora, se advierte que requería diversa información relacionada con un punto de la convocatoria para sesión extraordinaria del Ayuntamiento de once de enero, puesto que la información que se anexó a la convocatoria era insuficiente para el debido análisis de este.
En atención a ello, en la contestación la Secretaria del Ayuntamiento señaló su imposibilidad respecto a otorgarle la misma al destacar que quien contaba con dicha información era la Tesorería Municipal, refiriéndole le dirigiera su solicitud a la titular de dicha dependencia –sin que dichos argumentos hubiesen sido objetados o refutados por el solicitante–.
De ahí que es evidente que finalmente quedó satisfecho el derecho de petición que se destacó por el actor como vulnerado[57].
Igual suerte corre la respuesta que se dio en relación con la petición enunciada bajo el punto 9, en la cual la parte actora solicitó al Presidente Municipal diversa información relacionada con el padrón de comerciantes de Indaparapeo, Michoacán, y en la que la autoridad solicitada contestó en esencia que “es información que debió tratarse en las sesiones y/o reuniones de trabajo de su Comisión, lo que hace suponer o que no se están llevando a cabo dichas sesiones o no se han tratado temas de este tipo en las mismas, ya que no he recibido ningún acuerdo o resolución tomado de esa Comisión en lo que va de esta Administración Municipal. No obstante, lo anterior, instruí al Tesorero Municipal LAE. Humberto González Romero, para que remitiera la información con la que esa Tesorería cuenta para atender su petición, anexándola al mismo.”.
Argumentos a los que el actor se limita en señalar en la vista que al respecto se le dio, que “tampoco respondió a lo solicitado, incluso se le contestó a dicho oficio, se adjunta copia de la respuesta que se le brindó y del nuevo requerimiento de información que se le hizo dado que no da respuesta”.
Al respeto, este Tribunal estima que también en este caso existe congruencia entre la respuesta dada y lo solicitado, resultando suficiente para dar por satisfecho el derecho de petición hecho valer por la parte actora; ello es así, puesto que si bien el peticionario solicita diversa información vinculada con un padrón de comerciantes, y al respecto el Presidente Municipal refiere girar la instrucción para que la Tesorería Municipal le remitiera la información; es el caso, que finalmente se encuentra aceptada la respuesta del Presidente Municipal, ya que el actor también destaca que adjunta una copia de la respuesta que se le brindó y del nuevo requerimiento de información que hizo dado que consideró que no se dio respuesta completa, es decir, actualizó un derecho de petición con respecto a una solicitud que presentó de manera posterior.
En tales circunstancias, que resulte fundado pero inoperante el agravio en estudio, puesto que como quedó evidenciado, en este momento respecto de las solicitudes de información enunciadas bajo los puntos 3, 4, 6, 8 y 9, no hay derecho de petición alguno que en este momento haya quedado sin resarcir y que en su caso diera lugar a restituirle a la parte actora.
5. En relación con la solicitud de medidas de no repetición.
Finalmente, no escapa para este Tribunal que el promovente asevera que no es la primera vez que las aquí autoridades responsables perpetúan una conducta que vulnera su derecho al desempeño al cargo, para lo que refiere remitirse a las sentencias emitidas en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023 y TEEM-JDC-008/2023 (sic), en las cuales se determinó conminar a las responsables del citado juicio para que en lo subsecuente, atendieran las solicitudes de información en un plazo breve y notificaran dicha respuesta de manera personal al peticionario.
Pretendiendo ahora que, como consecuencia de la conminación previa que ya existía, se de vista tanto a la Fiscalía General, como al Congreso, ambos del Estado de Michoacán, a fin de que realicen lo que en derecho proceda en contra de dichas autoridades responsables por las actitudes realizadas en su perjuicio.
Al respecto, es de desestimarse dicha pretensión, ya que, si bien es cierto que como quedó señalado en párrafos anteriores, respecto a las contestaciones brindadas a las solicitudes enunciadas bajo los puntos 3, 4, 6, 8 y 9, no fueron oportunas al haberse entregado en un plazo por demás excesivo y, sobre todo, durante la secuela procesal del presente juicio, es decir, una vez que se interpuso la demanda que nos ocupa.
Es el caso, que la conminación previa que se hizo a las responsables al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-008/2023, no se considera apercibimiento alguno que permitiera avocarse en el análisis de una conducta en desacato, pues solo a través de la advertencia emitida por la autoridad jurisdiccional, la responsable en su calidad de servidor público está en aptitud de conocer la consecuencia jurídica de su contumacia.
En efecto, según lo ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales de amparo[58], el fundamento constitucional de las medidas de apremio se encuentra en el artículo 17 de la Constitución General, conforme al cual las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de sus resoluciones; por ello, cuando exista oposición para lograr el cumplimiento de una determinación jurisdiccional, la autoridad judicial, en cumplimento a la garantía de tutela jurisdiccional, está obligada a dictar las medidas de apremio autorizadas por la ley.
Por lo que, solamente procede la imposición de una medida de apremio, cuando exista rebeldía de las partes o terceros para acatar un mandato judicial debidamente fundado y motivado, ya que su finalidad es vencer la conducta contumaz de los sujetos procesales sobre una acción u omisión que forzosamente debe cumplirse.
Asimismo, aun cuando es potestativo para la autoridad jurisdiccional la elección de la medida de apremio que estime adecuada para vencer la rebeldía o contumacia de los sujetos obligados a cumplir el mandato legítimo, lo relevante es que la medida seleccionada deberá determinarse de manera razonada y con prudente arbitrio judicial, atendiendo al caso particular y previa observación minuciosa de la actitud procesal contra quien se dirige el apremio, a efecto de lograr el fin perseguido y ser proporcional para vencer la conducta del sujeto contumaz.
En tales condiciones, la imposición de la medida de apremio está condicionada por las circunstancias siguientes:
- La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio; y,
- La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.
De acuerdo con lo anterior, para que la imposición de una medida de apremio resulte válida y conforme a derecho, es necesario que el mandato judicial se haya comunicado mediante notificación personal a quien deba cumplir con el acto requerido por la autoridad jurisdiccional, junto con el apercibimiento de que, de no obedecer o cumplir con el mandato dentro del plazo fijado, se aplicará al infractor una medida de apremio precisa y concreta.
La finalidad de tal exigencia radica en dejar constancia fehaciente de que a quien se le vincula, pueda conocer con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso el juzgador como el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio en concreto en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, o bien, para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o quede clara su resistencia al cumplimiento.
Por tanto, si bien este Tribunal en la sentencia citada, tuvo por actualizada una infracción de la misma naturaleza que la que nos ocupa, únicamente procedió a conminar a las autoridades responsables con el propósito de inhibir la repetición de conductas infractoras; es decir, no se encuentra acreditada la aplicación de una sanción establecida en la normatividad electoral local, menos aún, la obligatoriedad de fincar un apercibimiento previo, concreto y específico, para imponer una sanción particular, o en su caso, dar las vistas solicitadas como consecuencia de la conminación, máxime que en el caso actual finalmente fue satisfecho en todos sus términos el derecho político-electoral del actor; de ahí lo improcedente de su pretensión[59].
No obstante, se dejan a salvo los derechos del actor, a fin de que esté en posibilidades de hacer valer los hechos que a su juicio constituyan una irregularidad que pudieran ser competencia de la Fiscalía General o del Congreso, ambos del Estado de Michoacán, para que los haga valer en la forma y términos que estime pertinentes.
Asimismo, al haberse determinado la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral del actor, resulta inconcuso desestimar la petición del actor con respecto a dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento; no obstante, de igual forma se dejan a salvo sus derechos a efecto de que de considerar la existencia de alguna irregularidad administrativa cuya competencia corresponda a dicha autoridad, lo haga valer ante esta.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
- RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto.
SEGUNDO. Se sobresee por extemporáneo el juicio respecto de la respuesta a la solicitud de información verificada por el Contralor Municipal en su oficio CMI/144/2023, de nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo del Regidor Marco Antonio Moreno Roque, por lo que respecta a la falta de respuesta de las demás solicitudes de información.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del actor en relación con su petición de dar vista a la Fiscalía General y Congreso, ambos del Estado de Michoacán, así como de la Contraloría del Ayuntamiento.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor –a través de correo electrónico–; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables en el domicilio oficial del ayuntamiento; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con quince minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con la precisión de que se resuelve sin la intervención de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales a quien se aprobó de manera previa su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-008/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, misma que consta de treinta y ocho páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑ -
En adelante, juicio ciudadano. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
Visibles a fojas de la 8 a la 25. ↑
-
En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
-
Visible a fojas de la 2 a la 7. ↑
-
Visible a foja 27. ↑
-
Visible a foja 28. ↑
-
Visible a fojas 29 a la 32. ↑
-
Visible a fojas 110 a 112. ↑
-
Visible a fojas 106 a 109. ↑
-
Visible a fojas 122 y 123. ↑
-
Visible a fojas 130 y 131. ↑
-
Visible a fojas 154 y 155. ↑
-
Visible a fojas 156 y 157. ↑
-
Visible a foja 158. ↑
-
En adelante, Constitución local. ↑
-
En adelante, Código electoral. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
-
Número progresivo de la solicitud, a través del cual más adelante se estará haciendo referencia. ↑
-
En adelante, Constitución General. ↑
-
Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. ↑
-
Por ejemplo, al resolver, entre otros, el juicio ciudadano TEEM-JDC-059/2023. ↑
-
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5. ↑
-
Visible en las páginas 29 y 30, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011. ↑
-
Visible a fojas 79 a 82. ↑
-
Ello, siguiendo los criterios de congruencia y exhaustividad, así como de interpretación de la demanda, que se han sustentado en principio, en la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830. Así como en las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, localizables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446, así como 122 y 123, respectivamente. ↑
-
Conforme al listado que se hace en la demanda, se asigna aquí el número progresivo que más adelante se estará haciendo referencia, eliminando del listado el oficio enunciado bajo el punto 2, al haberse sobreseído el juicio con respecto a éste. ↑
-
Salvo esta columna, los demás datos fueron los únicos datos que proporcionó la parte actora. ↑
-
Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
-
Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, consultable en la en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
-
Ello, tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019. ↑
-
Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
-
Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
-
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 80 y 81. ↑
-
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 79 y 80. ↑
-
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 12 y 13. ↑
-
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 16 y 17. ↑
-
En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
-
Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. ↑
-
Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
-
Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023 y TEEM-JDC-55/2023. ↑
-
Conforme al listado que se hace en la demanda y siguiendo el número progresivo, eliminando del listado el oficio enunciado bajo el punto 2, al haberse sobreseído el juicio con respecto a éste. ↑
-
Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
-
Conforme al número progresivo listado en el cuadro que antecede. ↑
-
Número progresivo conforme al listado de los oficios de petición por parte del actor. ↑
-
Por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-056/2022. ↑
-
Resulta orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”. Criterio con registro 205357. VIII.2o.3 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I. abril de 1995, página 175. ↑
-
Considerando que, por breve término, puede entenderse como el periodo racional y justiciado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad, ello coincidiendo con el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que dio lugar a la tesis XVII.2o.P.A.1 CS (10a.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ”. ↑
-
Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2022 y TEEM-JDC-059/2023. ↑
-
Número progresivo conforme al listado de los oficios de petición por parte del actor. ↑
-
Visible a fojas 118. ↑
-
Similar criterio asumió la Sala Regional de la Ciudad de México de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios ciudadanos SCM-JDC-138/2023 y SCM-JDC-179/2023 acumulados. ↑
-
Similar criterio destacó mutatis mutandi –cambiando lo que se tenga que cambiar– la Sala Regional Ciudad de México en los juicios ciudadanos SCM-JDC-138/2023 y SCM-JDC-176/2023 acumulados. ↑
-
1a./J. 20/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)”. ↑
-
Similar criterio asumió este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-334/2021. ↑