TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-054/2023

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-054/2023

INCIDENTISTA: URIEL RUBIO ESCAMILLA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro[1]

Resolución incidental que: I. Determina parcialmente cumplida la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-054/2023 y, II. Declara fundado el incidente promovido por Uriel Rubio Escamilla.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Incidentista:

Uriel Rubio Escamilla, actor en el expediente TEEM-JDC-054/2023

Jefe de Tenencia:

Jefe de Tenencia de la Comunidad indígena de Uripitío, municipio de Maravatío, Michoacán

Juicio ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Oficial Mayor:

Oficial Mayor del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán

Responsables:

Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán

Sentencia:

Sentencia de trece de diciembre de 2023, dictada en el juicio en que se actúa

Síndica Municipal:

Síndica del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Tesorero Municipal

Tesorero del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán

ANTECEDENTES

1.1 Sentencia dictada en el juicio TEEM-JDC-054/023. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia el Juicio ciudadano TEEM-JDC-054/2023, en la cual, se determinó parcialmente fundada la omisión reclamada por Uriel Rubio Escamilla, en cuanto Jefe de Tenencia, y se ordenó a las Responsables procedieran al pago de las remuneraciones y prestaciones en los términos precisados en los efectos de la referida ejecutoria.

1.2 Notificación. El quince de diciembre, se notificó la Sentencia personalmente al Incidentista, así como por oficio a las Responsables y las y los integrantes del cabildo, en cuanto autoridades vinculadas[2].

1.3 Remisión de constancias. El veintiséis siguiente, se recibieron diversas constancias[3] remitidas por la Síndica Municipal, relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia.

1.4 Requerimiento en cumplimiento de la sentencia. Mediante acuerdo de veintiocho de diciembre siguiente[4], se requirió a las Responsables diversa información sobre el cumplimiento dado a la Sentencia.

1.5. Cumplimiento y requerimiento de comparecencia. El tres de enero[5], se tuvieron por recibidas constancias en cumplimiento al requerimiento previamente señalado y se requirió al Incidentista a efecto de que compareciera a la ponencia instructora.

1.6 Acta de comparecencia. El quince siguiente, el Incidentista compareció personalmente ante la ponencia instructora en donde se le hizo formal entrega del cheque expedido en su favor por el Ayuntamiento y se levantó el acta respectiva[6], concediendo al Incidentista el término de tres días naturales para efectuar el cobro correspondiente y, veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriera, de ser el caso, manifestara lo que a su interés conviniera.

1.5 Escrito de incidente. El diecinueve de enero, el Incidentista presentó escrito[7] para reclamar el incumplimiento de las Responsables a lo ordenado en la Sentencia.

1.5 Apertura de incidente y vista. El treinta del mismo mes, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado por el Incidentista el diecinueve de enero, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de la sentencia; asimismo, se dio vista a las Responsables con el referido escrito para que, de considerarlo oportuno, se manifestaran respecto del incidente planteado[8].

1.6 Preclusión de vista y requerimiento. El doce de febrero, se tuvo por precluido el derecho de las Responsables para manifestarse respecto de la vista referida en el párrafo que antecede[9]. En la misma fecha, se les requirió diversa información a fin de contar con mayores elementos para el pronunciamiento del cumplimiento dado a la Sentencia[10].

1.7 Admisión. Mediante proveído de trece de enero, se admitió a trámite el incidente planteado[11].

2. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la Sentencia, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[12].

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

3.1 Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, ello, en atención a que el Incidentista presentó su escrito de inconformidad dentro del plazo concedido en el acta de comparecencia de quince de enero, para efecto de que realizara las manifestaciones que estimara convenientes.

3.2 Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover la cuestión incidental; se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento a la sentencia dictada y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

3.3 Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone quien fue actor en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-054/2023, calidad que ya le fue reconocida por este órgano jurisdiccional.

3.4 Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que el incidentista se inconforma con la omisión que reclama de las Responsables, de cumplir con lo ordenado en la Sentencia.

3.5 Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante el TEEM, para interponer el incidente que nos ocupa.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

4.1 Materia del incidente

La Sala Superior ha sostenido[13] que el objeto de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la sentencia, pues ello será lo susceptible de ser ejecutado y su cumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en el fallo.

Lo anterior, tiene fundamento en dos vertientes, la primera consiste en la finalidad de la jurisdicción, que es buscar el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas para que se logre la aplicación del derecho, por lo tanto, solo se hará cumplir lo ordenado expresamente en la sentencia; la segunda, es la naturaleza de la ejecución, la cual consiste en la materialización de lo ordenado, con la finalidad de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia.

Por ello, es preciso señalar que únicamente se analizará el cumplimiento dado a aquello que se dispuso expresamente en la Sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el TEEM y así lograr una ejecución eficaz de conformidad con lo acordado, ya que, estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, alterando con ello la naturaleza de su finalidad, pues se estarían acogiendo pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la Sentencia[14].

Expuesto lo anterior, es necesario tener en cuenta que en la Sentencia se determinó parcialmente fundada la omisión reclamada por el Incidentista a las Responsables, razón por la cual se les ordenó lo siguiente:

“…

SEGUNDO. Se ordena al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, que procedan en los términos que precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a cada una de las y los integrantes del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, para que actúen conforme a los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia”.

“4.2 Efectos

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, a fin de cubrir el pago de la remuneración al Actor en su calidad de Jefe de Tenencia, a partir del primero de enero del año que transcurre.
  2. Para fijar el monto de la remuneración que corresponde al Actor, deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
  • Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías.
  • No ser menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá sesionar dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo y, en su caso, los sucesivos del año dos mil veintitrés, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
  2. Deberá cubrir al Actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior.
  3. Cubrir al Actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño del cargo de Jefe de Tenencia.
  4. Se vincula a cada una de las y los integrantes del Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, coadyuven con la Presidencia del Ayuntamiento y la Tesorería en las acciones necesarias para efecto de dar cumplimiento a lo anterior, ello, en atención a su funcionamiento como órgano colegiado en la toma de decisiones y modificaciones de naturaleza presupuestal”.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicaría el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

4.2 Acciones realizadas por el Ayuntamiento tendentes al cumplimiento de la Sentencia

Como quedó precisado previamente, se tuvo por reconocido en la Sentencia el carácter de servidor público al ahora Incidentista, y además se determinó parcialmente fundada la omisión reclamada, por consecuencia, se ordenó a las Responsables que tomaran las medidas necesarias para fijarle una remuneración por concepto del desempeño del cargo como Jefe de Tenencia, para lo anterior, en la propia ejecutoria se fijaron los parámetros que debían cumplir las Responsables para tal efecto.

Así, de las constancias que obran en autos se tiene por acreditado lo siguiente[15]:

4.2.1 Establecer el monto a pagar al Incidentista

En primer término, se encuentra demostrado que las Responsables realizaron las adecuaciones presupuestales al presupuesto de egresos del Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago.

De los parámetros señalados en líneas anteriores, se desprende que la cantidad a cubrir al incidentista: 1) no podía ser mayor a lo percibido por la Síndica Municipal ni los Regidores del Ayuntamiento, y por otra parte, 2) no podía ser menor al salario mínimo general vigente al momento en que se haya adoptado la determinación.

En tal virtud, se tiene que la Síndica Municipal tiene un sueldo mensual neto de $63,751.88 -sesenta y tres mil setecientos cincuenta y un mil pesos 88/100 M.N.-; que el sueldo mensual neto de los regidores del Ayuntamiento es de $48,711.57 -cuarenta y ocho mil setecientos once pesos 57/100 M.N.-; lo anterior, de conformidad al tabulador de sueldos del Ayuntamiento[16]

Por otra parte, se tiene que el salario mínimo vigente para el año dos mil veintitrés, era de $207.44 -doscientos siete pesos 44/100- diarios, lo que da un total de $6223.20 -seis mil doscientos veintitrés pesos 20/100- mensuales –tomando como base treinta días del mes-; ello, como se advierte de la página oficial de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos “CONSAMI” [17].

Ahora, como se advierte de la copia certificada del Acta de Sesión de Cabildo de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, allegada por las Responsables, se desprende que la cantidad acordada por el Ayuntamiento a cubrir al incidentista lo fue por el monto de $3,175.91 -tres mil ciento setenta y cinco pesos 91/100 M.N.- de forma quincenal, esto es, $6,351.82 -seis mil trecientos cincuenta y un pesos 82/100- mensuales.

De manera que, resulta evidente que la cantidad acordada cumple con estas dos condicionantes establecidas en la Sentencia, para determinar el monto a pagar al incidentista por el desempeño del cargo.

No pasa inadvertido que, de la misma página oficial de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos “CONSAMI”, se observa que para el año dos mil veinticuatro, el salario mínimo en el país tuvo un incremento, mismo que pasó de $207.44 -doscientos siete pesos 44/100- diarios a $248.93 -doscientos cuarenta y ocho pesos 93/100- diarios; esto es, $7,467.90 -siete mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 90/100- mensuales.

Ante tal situación, del escrito allegado por el Tesorero Municipal[18] en cumplimiento al requerimiento de dieciséis de febrero[19], se desprende que actualmente el incidentista percibe $253.10 -doscientos cincuenta y tres pesos 10/100 M.N.- diarios.

Por tanto, es claro que las Responsables, en atención al incremento al salario mínimo vigente, determinaron el monto de la remuneración al Incidentista para realizar su pago.

4.2.2 Pago retroactivo y sucesivos ordenados en la Sentencia

Por lo que respecta al pago retroactivo ordenado en la Sentencia, dicha cuestión también se considera cumplida, ello, pues las Responsables expidieron en favor del Incidentista un cheque por tal concepto[20], instrumento mercantil que fue remitido a este órgano jurisdiccional por conducto de la Sindica Municipal[21] y, posteriormente, fue entregado personalmente al beneficiario, acto que quedó asentado mediante acta de comparecencia de quince de enero[22].

En ese orden de ideas, se ordenó a las Responsables cubrir las percepciones que se fueran generando al Incidentista, con motivo del desempeño del cargo como Jefe de Tenencia, tal aspecto también se considera cumplido al haberse acreditado en autos que el Incidentista se encuentra dado de alta en la nómina del Ayuntamiento, y que percibe una remuneración económica.

Se considera así, por un lado porque, mediante oficio signado por el Oficial Mayor[23], se requirió al Incidentista allegar los documentos necesarios para su inscripción en la nómina respectiva; solicitud que fue atendida por el interesado mediante su escrito de tres de enero al que anexó las documentales requeridas[24].

Posteriormente, el Oficial Mayor, solicitó al Presidente Municipal el alta del incidentista en la nómina correspondiente[25].

Aunado a lo anterior, el Oficial Mayor, allegó a la ponencia instructora la impresión del Comprobante Fiscal Digital por Internet[26], en el que se hace constar el pago de nómina al Incidentista, por concepto de la quincena que comprende del primero al quince de enero; de ahí que se estime cumplida tal cuestión.

4.2.3 Plazos establecidos en la Sentencia

Finalmente, para efectos de cumplir lo referido anteriormente, se ordenó al Ayuntamiento sesionar dentro del término de diez días naturales posteriores a la notificación de la Sentencia, y además, una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la sesión, debían informarlo al TEEM acompañando la documentación atinente.

Tales consideraciones se tienen por cumplidas puesto que, primeramente, la sesión se llevó a cabo el veintidós de diciembre, como se desprende del acta respectiva[27], mientras que la notificación de la sentencia se practicó a las responsables el quince de diciembre, tal y como se advierte de las cédulas de notificación por oficio[28] asentadas por el actuario de la adscripción; esto es, dentro del plazo otorgado para la celebración de la sesión.

Respecto al deber de informar al TEEM, también se considera cumplido, pues la sesión se llevó a cabo el veintidós de diciembre, y el oficio mediante el cual la Sindica Municipal lo hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional, se recibió en la oficialía de partes el veintiséis siguiente[29].

4.3 Motivos de incumplimiento planteados por el incidentista

Ahora bien, del análisis del escrito presentado por el Incidentista, se advierte que hace valer diversos motivos por los cuales considera que las Responsables no dieron cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, consistentes, esencialmente, en lo siguiente:

  • La cantidad establecida por el Ayuntamiento no es razonable ni proporcional a sus funciones.
  • Indebida fundamentación y motivación del acto en que las Responsables acordaron la cantidad monetaria para cubrir el pago de su desempeño como Jefe de Tenencia.
  • Que las Responsables omitieron tomar en cuenta sus facultades como Jefe de Tenencia, por lo tanto existe incertidumbre y arbitrariedad en el cálculo de su remuneración.
  • Asimismo, se duele de que las Responsables no han fijado prestaciones sociales o de cualquier otra índole, ni tampoco han justificado por que no debe gozar de las mismas.

4.4 Determinación del TEEM

Con base en las acciones realizadas por las Responsables y las autoridades vinculadas, mismas que se tienen acreditadas en autos, el TEEM estima que la Sentencia se encuentra parcialmente cumplida, como se verá a continuación.

Como se expuso previamente, para efectos de fijar la remuneración al Incidentista, se establecieron una serie de parámetros que las Responsables debían tomar en cuenta para tal efecto.

Así, tenemos que en el punto número dos del apartado de efectos de la Sentencia, expresamente se expusieron cinco parámetros consistentes en los siguiente:

  • Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
  • Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías.
  • No ser menor al salario mínimo general vigente.

Al respecto, es dable considerar que los primeros tres indicadores son parámetros cualitativos, mientras que los dos restantes, tienen el carácter de cuantitativos.

Así como fue señalado en el apartado 4.2.1 anterior, en autos se encuentra acreditado que las Responsables y las autoridades vinculadas tomaron en cuenta los parámetros cuantitativos, sin embargo, no existen elementos para evidenciar que también hayan tomado en cuenta los cualitativos, mismos que justifican el actuar de toda autoridad de fundar y motivar los actos que emiten, tal y como fue ordenado por el TEEM en la Sentencia.

Lo anterior, en virtud de que las Responsables únicamente allegaron las constancias suficientes para acreditar que la remuneración del Incidentista no es superior a la sindicatura y ni las regidurías, ni tampoco inferior al salario mínimo general vigente; no obstante, no es posible tener por acreditado que las Responsables en corresponsabilidad con las autoridades vinculadas, analizaron y tomaron en cuenta que dicha remuneración debía ser adecuada y proporcional a las responsabilidades y al tiempo que se debe dedicar al desempeño del cargo, y que se trata de un servidor público auxiliar, esto es, los parámetros cualitativos ya referidos, tal y como el Incidentista lo alega.

En efecto, las Síndica Municipal remitió el Acta de Sesión de Cabildo de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés[30], en la cual se aprobó la cantidad a cubrir al Incidentista por el desempeño del cargo, sin embargo, de la misma únicamente es posible advertir que fue votada por unanimidad de los integrantes del cabildo, tal y como se advierte en su punto número cuarto del orden del día, que a la letra dice:

“Continuando con el cuarto punto del orden del día, haciendo uso de la voz el Presidente Municipal, cede el uso de la voz, a la Síndica Municipal Lep. Erika Vianney Barriga Vega, desarrolla y expone todo lo referente a este tema y después de hacerse diversos comentarios y de quedar plenamente discutido, es sometida a votación, siendo este punto aprobado por UNANIMIDAD DE VOTOS …”.

De la transcripción anterior, se insiste, únicamente se advierte que la cantidad a cubrir al actor fue aprobada por unanimidad de las y los integrantes del cabildo; sin embargo, aun y cuando se plasmó en el acta que la Síndica Municipal desarrolló y expuso el tema, y que después de hacerse comentarios y haberse discutido plenamente se sometió a votación, de tal documental no se pueden apreciar las consideraciones y motivación que llevaron a la toma de la decisión, para efecto de generar certeza al actor en el juicio principal.

No obstante, a fin de contar con elementos para mejor proveer sobre el cumplimiento dado a la Sentencia, mediante acuerdo de requerimiento de doce de febrero[31], se requirió a las responsables la versión estenográfica, o bien, grabación, según fuera el caso, en la que se hiciera constar el desarrollo de la sesión de cabildo que nos ocupa, específicamente al punto cuarto del orden del día, relativo al análisis, discusión y aprobación de la remuneración económica del Incidentista.

Al respecto, las Responsables manifestaron no contar con grabación de la sesión, por lo que únicamente allegaron, de nueva cuenta, copia certificada del acta correspondiente a dicha sesión.

De manera que, al no existir elementos probatorios de los que se pueda advertir que las Responsables y las autoridades vinculadas analizaron y discutieron la cantidad a remunerar al Incidentista, no se pueden tener por colmados la totalidad de los parámetros establecidos para tal efecto, concretamente, los parámetros cualitativos; de ahí que, el TEEM estime que la Sentencia se encuentra parcialmente cumplida.

Ahora bien, al estar estrictamente relacionada la inconformidad del Incidentista con la inobservancia de las Responsables y las autoridades vinculadas, en el sentido de exponer los razonamientos necesarios para acordar la cantidad a remunerar, el TEEM considera que el presente incidente es fundado.

Se considera así, pues, como se dijo, esencialmente el Incidentista se duele de la indebida fundamentación y motivación del acto por el que se acordó la cantidad a pagarle, y por otro lado, de la falta de justificación de las Responsables para cubrir las prestaciones sociales que le corresponden por el desempeño del cargo.

4.4.1 Vinculación a las y los integrantes del Ayuntamiento

Ahora, en relación a la vinculación que se hizo a cada una de las y los integrantes del Ayuntamiento, en el sentido de que, en el ámbito de sus atribuciones y facultades coadyuvaran con las Responsables a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, dicha disposición se tiene por cumplida parcialmente por las consideraciones siguientes.

En efecto, como se desprende del Acta de Sesión de Cabildo de veintidós de enero allegada por la Síndica Municipal[32], estuvieron presentes la totalidad de las y los integrantes de dicho cuerpo colegiado y, por unanimidad de votos, aprobaron la remuneración del Incidentista, sin embargo, no se debe perder de vista que las autoridades vinculadas, además de votar, cuentan con el derecho de voz en las sesiones del Ayuntamiento[33], por lo tanto, pueden analizar y discutir todos los asuntos que sean planteados en las sesiones.

Sobre esta base, en el caso concreto, no se tiene acreditado que dichas autoridades vinculadas, como parte en la toma de decisiones del Ayuntamiento, hayan expuesto los razonamientos por los cuales aprobaron la cantidad a cubrir al Incidentista, de ahí que de igual manera, se tiene por parcialmente cumplida su vinculación.

Con base en lo expuesto, lo procedente es ordenar a las Responsables y a las y los regidores del Ayuntamiento, en cuanto autoridades vinculadas, cumplan con la totalidad de los parámetros establecidos en el apartado correspondiente de la Sentencia, de conformidad con los siguientes efectos:

4.5 Efectos

Al haberse determinado que las Responsables y las y los integrantes del cabildo, en cuanto autoridades vinculadas, no cumplieron cabalmente con la Sentencia por las razones expuestas, se les ordena lo siguiente:

En la próxima sesión que programe el Ayuntamiento, ordinaria o extraordinaria, se expongan los razonamientos y consideraciones que den sustento a los parámetros cualitativos establecidos en el punto número dos del apartado de efectos de la Sentencia, es decir, la cantidad fijada.

Esto es, previo a la votación en que establecieron la cantidad a cubrir al Incidentista, tienen que valorar:

  • Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
  • Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • Que se trata de un servidor público auxiliar.

En ese sentido, debidamente analizado y discutido lo anterior, deberán remitir este órgano jurisdiccional las documentales y/o constancias necesarias, de las que se pueda desprender que, como órgano colegiado en la toma de decisiones, el Ayuntamiento cumplió con la totalidad de los parámetros establecidos para fijar la cantidad a remunerar al Incidentista por el desempeño del cargo, sin que exista obligación para las Responsables de modificar el monto establecido como base en los argumentos vertidos en el escrito incidental.

Asimismo, deberán informar las prestaciones sociales a que el Incidentista tiene derecho como servidor público auxiliar, y las constancias con que se acredite su pago correspondiente, toda vez que la Sentencia también previó tal cuestión en el apartado correspondiente, como se aprecia de lo siguiente:

Con base en lo expuesto, lo procedente es ordenar al Ayuntamiento el pago de la remuneración y prestaciones a las que tenga derecho el Actor, a partir del primero de enero y las que se vayan generando con motivo del desempeño del cargo de Jefe de Tenencia, conforme a los siguientes efectos.

Para efectos a lo anterior, se concede a las Responsables el plazo de dos hábiles posteriores a la celebración de la sesión de cabildo señalada líneas arriba, para informar sobre el cumplimiento dado a la presente resolución incidental, debiendo anexar las constancias para acreditar su dicho.

Finalmente, se apercibe a las Responsables y a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado en la forma y términos precisados en el presente incidente, se podrá aplicar alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se determina parcialmente cumplida la sentencia dictada en el expediente principal del que deriva el presente incidente.

SEGUNDO. Se declara fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, proceda conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

Notifíquese; Personalmente a la parte incidentista, por oficio a las autoridades responsables y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Así, a las dieciséis horas con seis minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente- y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-054/2023.

Por medio del presente, me permito manifestar que no comparto la determinación aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, respecto de declarar fundado el incidente, por una parte y, por otra, determinar parcialmente fundada la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Lo anterior, en atención a que a mi consideración la sentencia en cuestión se encuentra cumplida y, por tanto, el incidente debiera declararse infundado por los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

Primeramente, en la sentencia, como parte de los efectos, la exigencia hecha por este Órgano jurisdiccional fue fijar el monto de la remuneración correspondiente al actor por el desempeño del cargo como Jefe de Tenencia, de la comunidad de Uripitio, municipio de Maravatío, Michoacán, para lo cual debían tomarse en cuenta diversos parámetros -cualitativos y cuantitativos-.

En ese sentido, las y los integrantes del Ayuntamiento llevaron a cabo la sesión de Cabildo el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, lo cual se acredita con el Acta de Cabildo número 28, misma que al tratarse de una documental pública, cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sesión de la que se advierte que, de manera previa a arribar a la conclusión de fijar el monto de la remuneración correspondiente, se llevó a cabo una discusión entre las y los integrantes del Ayuntamiento, toda vez que, de manera textual se manifiesta lo siguiente: “Continuando con el CUARTO PUNTO del orden del día haciendo uso de la voz la Síndica Municipal Lep. Erika Vianney Barriga Vega, desarrolla y expone todo lo referente a este tema y después de hacer diversos comentarios y de quedar plenamente discutido es sometido a votación, siendo este punto aprobado por UNANIMIDAD DE VOTOS la cantidad $3,175.91 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN) por concepto de sueldo”.

Si bien, en el acta no se reflejan los razonamientos o la discusión al respecto entre las y los integrantes de Cabildo, no significa que no se haya llevado a cabo para poder llegar a una conclusión y, posteriormente, aprobar y votar el punto del orden del día a tratar.

Aunado a ello, la pretensión del incidentista es que se incremente la remuneración fijada por las autoridades responsables, aspecto que escapa del cumplimiento de la sentencia.

Por otra parte, para declarar fundado un incidente de inejecución de sentencia es indefectible que se acredite que la responsable ha incurrido en una abstención total de dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, lo que no ocurre en el caso, puesto que se advierte que las responsables han acreditado realizar actos tendientes al cumplimiento de la sentencia[34].

Finalmente, declarar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y parcialmente cumplida la misma -como el proyecto lo propone-, por no manifestar de manera expresa las consideraciones que llevaron a arribar a la conclusión del monto de la remuneración correspondiente al Jefe de Tenencia, vulnera la autonomía con la que cuentan los Ayuntamientos para autoorganizarse, toda vez que fue una determinación aprobada por el órgano municipal en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, misma que se relaciona con su vida orgánica y que se trata de un acto meramente interno desarrollado por parte del Ayuntamiento en ejercicio de su autonomía y, por tanto, no es exigible, puesto que excede las atribuciones de este Órgano jurisdiccional[35].

En razón de lo antes expuesto, me permito formular el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la resolución incidental, emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-054/2023, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, aprobada en Sesión Publica Virtual de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, misma que consta de veintidós páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 212 a 226.

  3. Fojas 246 a 252.

  4. Fojas 242 a 243.

  5. Fojas 255 a 256.

  6. Foja 268.

  7. Fojas 02 a 11 del cuadernillo incidental.

  8. Foja 01 del cuadernillo incidental.

  9. Foja 76.

  10. Foja 81 del cuadernillo incidental.

  11. Foja 01 del cuadernillo incidental.

  12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  13. Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-252/2023 INC-1.

  14. Sirve de sustento lo sostenido por la Sala Toluca, al resolver el incidente de inejecución de sentencia, relativo al expediente ST-JDC-109/2023.

  15. Documentales que, adminiculadas entre sí y con los demás elementos que obran en el expediente, hacen prueba plena, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, fracciones I y II, en relación con el diverso 22, fracciones I, II y IV de la Ley Electoral.

  16. Fojas 168 a 174 del expediente principal.

  17. Consultable en el enlace https://www.gob.mx/conasami.

  18. Foja 102 a 107 del cuaderno incidental.

  19. Foja 95 del cuaderno incidental.

  20. Foja 271 del expediente principal.

  21. Foja 258 del expediente principal.

  22. Foja 268 del expediente principal.

  23. Foja 259 del expediente principal.

  24. Fojas 310 a 321 del expediente principal.

  25. Foja 305 del expediente principal.

  26. Foja 308 del expediente principal.

  27. Fojas 249 a 251 del expediente principal.

  28. Fojas 214 y 215 del expediente principal.

  29. Tomando en consideración que los días 23, 24 y 25 de diciembre de 2023 fueron inhábiles, de conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIÓDOS VACACIONALES PARA EL 2023”.

  30. Fojas 248 a 252 del expediente principal.

  31. Foja 81 del cuadernillo incidental.

  32. Fojas 247 a 252 del expediente principal.

  33. De conformidad con los artículos 51, fracción I; y 52, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  34. Sirve de sustento el Incidente de inejecución de sentencia ST-JDC-35/2020 INC-1, así como la jurisprudencia 63/2002 de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZA ACTOS QUE ENTRAÑAN UN PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO”.

  35. Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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