TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-007/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-007/2024.

ACTOR: MA. DEL ROSARIO BARAJAS ZEPEDA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.[1]

Morelia, Michoacán, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.[2]

Sentencia, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro, promovido por Ma. Del Rosario Barajas Zepeda, por propio derecho y en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán,[4] en contra del Presidente, Tesorera, Contralor Municipal, Oficial Mayor, Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, todos del referido Ayuntamiento; por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información que ha realizado, lo que considera lesivo de su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Solicitudes de información. La actora señala que, en diversas fechas presentó oficios a las autoridades responsables[5], a fin de pedir información necesaria para el debido desempeño del cargo de Regidora que ostenta en el Ayuntamiento.

2. Juicio ciudadano. Ante la falta de respuesta a sus peticiones y la omisión de otorgar información completa, el veinticuatro de enero, la actora presentó demanda de juicio ciudadano de manera electrónica ante este Tribunal[6].

3. Ratificación. Mediante proveído de veintinueve de enero, se tuvo por ratificada la demanda[7], toda vez que la demandante exhibió el escrito original ante este órgano jurisdiccional[8].

  1. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Recepción, registro y turno. Mediante auto de esa misma fecha,[9] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral[10], tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-007/2024, turnándolo a la Ponencia Cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEEM-SGA-0142/2024.[11]

2. Radicación y requerimiento de publicitación. Por acuerdo de veintinueve de enero,[12] se radicó el medio de impugnación. Y, dado que del análisis de las constancias allegadas por la promovente se advirtió que, algunas de sus peticiones resultaban ilegibles,[13] es decir, no era posible identificar la información contenida en ellas, se le requirió para que las remitiera a este órgano jurisdiccional.

Mediante auto de uno de febrero,[14] se requirió a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley.[15]

3. Sustanciación del medio impugnativo. El presente medio de impugnación se sustanció solo en días y horas hábiles, por tratarse de un asunto que no se produce durante el desarrollo de un Proceso Electoral, lo anterior en términos del artículo 8 párrafo segundo, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[16], así como en lo dispuesto en el calendario de labores de este Tribunal para el presente año, aprobado mediante el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.[17]

4. Recepción de trámite de ley y vista. En acuerdo de catorce de febrero,[18] se tuvo a las autoridades responsables, rindiendo el informe circunstanciado y realizando el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se ordenó dar vista a la actora de las constancias remitidas, a fin de que expusiera lo que estimara oportuno, lo que se tuvo por desahogado en auto de veintiuno posterior.

6. Admisión. A través de proveído de veintidós de febrero, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano[19].

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y el medio de impugnación se puso en estado de resolución[20].

  1. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano, promovido por una ciudadana por propio derecho y en su carácter de Regidora del Ayuntamiento, en contra de diversas autoridades municipales, a quienes atribuye la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, en perjuicio de su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[21]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[22]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público[23], su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24].

a) Advertida por este Tribunal

  • Sobreseimiento por inexistencia del acto

En principio, este Tribunal Electoral advierte que, con relación a la petición señalada en su demanda como 28, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, dirigida al Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Paracho, es inexistente el acto reclamado, dado que, si bien la demandante lo señaló como acto reclamado, no adjuntó elemento de prueba, con el cual, pudiera demostrar si quiera manera indiciaria, la petición que refiere haber efectuado.

Incluso, fue requerida durante la instrucción de su exhibición en proveído de veintinueve de enero; sin que la demandante hubiere atendido lo solicitado, tal como se acordó en auto de uno de febrero.

En ese sentido, ante la inexistencia de la petición que refirió en su libelo inicial, al haberse admitido el juicio ciudadano, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación respecto a dicho acto.

b) Hechas valer por las responsables

De los informes circunstanciados, se desprende que las autoridades responsables hacen valer la improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa, entre otros argumentos, por los siguientes:

  • Extemporaneidad.

Refieren que, conforme al artículo 9, fracción III, de Ley de Justicia Electoral, el medio de impugnación es extemporáneo, puesto que el acto -petición- más reciente que se les reclama data del seis de octubre del dos mil veintitrés; de ahí que, esté presentado fuera de término.

Este Tribunal desestima dicha causal, conforme con lo siguiente:

En principio, respecto de las peticiones que identifica del 1 al 25 en su demanda -tabla ilustrativa-, al tratarse de solicitudes cuya omisión de respuesta se reclama, las mismas son de tracto sucesivo, toda vez que, la omisión se surte de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables de realizar un determinado acto[25].

De la misma manera, por lo que ve a las solicitudes señaladas con los numerales 27 y 29, si bien la actora refiere que se le dio una respuesta, pero que no se atendió la totalidad de lo requerido, lo ordinario, para efectos del cómputo para la presentación de la demanda -impugnación-, sería que se presentara dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de conocimiento del acto -respuesta brindada-.

Sin embargo, en autos no obran constancias con las que se acredite la fecha en que fueron atendidas las peticiones señaladas por parte de las autoridades responsables y mucho menos cuando fueron notificadas a la accionante; por ende, se considera que tuvo conocimiento de las mismas a partir de la presentación del juicio ciudadano.

Ante dicha circunstancia, este Tribunal considera que, respecto a dichas peticiones la presentación del medio de impugnación es oportuno[26].

Finalmente, la misma conclusión opera con relación a la petición indicada con el número 26 -respecto de la cual aduce que no se le otorgó la totalidad de lo requerido-, pues aun cuando se advierte que, su solicitud fue presentada el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, en tanto que, la respuesta fue emitida el doce de enero de esta anualidad, pese a que fue ofertada por la actora, no existe certeza para este Tribunal de la fecha cierta en que tuvo conocimiento de la misma, a efecto de verificar el plazo para la presentación de la demanda, pues no obra sello o firma de recepción en la respuesta que se encuentra en autos; en consecuencia, lo procedente es tener por oportuna la demanda.

  • Los actos no se ajustan a las reglas particulares de procedencia del medio de impugnación.

Consideran que, los actos impugnados no se ajustan a las reglas particulares de procedencia del juicio ciudadano, ya que no se vulneran los derechos político-electorales de votar y ser votada de la quejosa, conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral.

Se desestima dicha causal.

Lo anterior, dado que, la verificación de la vulneración o no del derecho político electoral de la actora de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo, corresponderá efectuarla a este Tribunal en el estudio de fondo de este asunto[27].

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

a. Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó oportunamente, tal como se precisó en el apartado de causales de incompetencia.

b. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 12, 13, 28 y 29 de los Lineamientos, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó vía correo electrónico a la cuenta oficial de este órgano jurisdiccional y ratificada posteriormente por la actora al remitir el original del escrito de demanda a este Tribunal; en el que constan el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación y el agravio causado, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

c. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por propio derecho y en cuanto Regidora propietaria integrante del Ayuntamiento.

d. Interés jurídico. De igual forma se tiene colmado dicho requisito, toda vez que del escrito de demanda se desprende que la promovente alega la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a diversas peticiones, lo cual en su concepto vulnera su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo. Por lo tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[28].

e. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se considera colmado también el requisito que nos ocupa.

CUARTO. Objeción de Pruebas. Las autoridades responsables objetan el ofrecimiento, alcance y valor probatorio de los documentos en que la actora basa sus reclamos, dado que, fueron aportadas en copias simples, por lo que, consideran carecen de valor probatorio.

Es infundado el planteamiento.

La Ley de Justicia Electoral en sus artículos 16 y 18 establece que, en los medios de impugnación, podrán ser ofrecidas y admitidas, entre otras, las documentales privadas, mismas que son todos aquellos documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Ahora, del numeral 22, fracciones I y IV, se colige que:

  • Los medios de convicción serán valorados por el órgano competente atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia.
  • Entre otros, las documentales privadas, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En el caso, del expediente se advierte, tal como lo refieren las responsables, que la demandante presentó copia simple de los oficios en que basa sus peticiones.

Al respecto, este Tribunal considera que, en principio, al tratarse de documentales exhibidas en copia simple, únicamente cuentan con valor indiciario.

Sin embargo, al ser concatenadas con otros medios de prueba, como en el caso, los informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables, generan convicción sobre su autenticidad, conforme el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

En efecto, en los escritos de las autoridades responsables, hacen depender su objeción bajo el argumento de que las peticiones fueron exhibidas en copias simples; sin embargo, en su comparecencia no se advierten manifestaciones concretas en la que sostengan que no les fueron presentadas las solicitudes de mérito, lo que se traduce en una aceptación implícita de los actos reclamados.

En otras palabras, las autoridades responsables lejos de cuestionar con argumentos sólidos la autenticidad de las peticiones de la accionante, únicamente se limitaron a formular juicios valorativos de ellas, lo que, en consideración de este Tribunal es insuficiente para decrecer el valor demostrativo apuntado.

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones [29].

Otro indicio adicional para sostener la premisa anterior, es el oficio SAPAP/INT.005/2024, emitido por el director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Paracho, Michoacán, en respuesta a la petición de la actora de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, cuyos elementos (firma, contenido y suscribiente), ni siquiera fueron motivo de pronunciamiento u objeción de su parte al momento de rendir el informe circunstanciado.

Las razones apuntadas permiten concluir válidamente que, las copias simples de las solicitudes presentadas por la actora, son de la entidad suficiente para tener por demostradas sus afirmaciones, es decir, que pidió información a las autoridades responsables, lo que constituye la base de su reclamo[30].

Derivado de lo anterior, se considera innecesario realizar un pronunciamiento adicional con relación a las manifestaciones vertidas por la actora en su ocurso mediante el cual desahogó la vista dada por este Tribunal.

QUINTO. Agravios.

Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la accionante del medio de impugnación que se analiza, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir y suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución.[31]

De esa manera, del escrito de demanda se desprende que la actora, controvierte la omisión de dar respuesta en breve término a varias solicitudes de información que realizó a las autoridades señaladas como responsables; además, que diversas solicitudes a las que le dieron respuesta, no atendieron la totalidad de lo querido, lo que, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo como Regidora.

A efecto de evidenciar sus peticiones, se inserta una tabla esquemática en los términos siguientes:

  1. Peticiones realizadas cuya omisión total se reclama:

Respuesta

No[32]

Fecha de recepción

Autoridad a quien se dirige

Asunto de solicitud

Foja

si

no

1

28

agosto

2023

Presidente del Ayuntamiento

Motivos y fundamentos por los cuales no fue realizada sesión ordinaria de Ayuntamiento en la primera quincena de mes de agosto de ese año.

40

X

2

06

octubre

2023

Presidente del Ayuntamiento

Diversa información relacionada sobre el cumplimiento de acuerdo de Ayuntamiento número 09/23/83/19SE

41 y 42

X

3

23

noviembre

2022

Tesorera Municipal

Información sobre pago de subsidios realizados durante el Ejercicio 2022

35

X

4

23

noviembre

2022

Tesorera Municipal

Copia de Planilla de Personal y Tabulador de Sueldos del Ejercicio Fiscal 2022.

36

X

5

21

agosto

2023

Tesorera Municipal

Solicitud para dar respuesta completa a una petición de información hecha por un ciudadano.

37 y 38

X

6

16

octubre

2023

Tesorera Municipal

Información sobre gasto devengado por combustible, desglosado por unidad administrativa, por mes y origen del recurso del recurso sobre el ejercicio 2023.

39

X

7

12

enero

2023

Contralor Municipal

Razones, motivos y fundamentos por los cuales no envió a los integrantes del Ayuntamiento la propuesta del Programa Anual de Auditoría.

45

X

8

30

agosto

2023

Contralor Municipal

Diversa información relacionada con el procedimiento de verificaciones de evolución patrimonial de servidores públicos municipales.

43 y 44

X

9

19

julio

2023

Oficial Mayor Municipal

Copia simple de la nómina comprendida de la primera quincena de enero a la primera quincena de julio de 2023.

17

X

10

05

diciembre

2023

Oficial Mayor Municipal

Informe del primer trimestre sobre contratación de servicios y adquisición de bienes muebles.

19

X

11

05

diciembre

2023

Oficial Mayor Municipal

Informe del segundo trimestre sobre contratación de servicios y adquisición de bienes muebles.

20

X

12

05

diciembre

2023

Oficial Mayor Municipal

Informe del tercer trimestre sobre contratación de servicios y adquisición de bienes muebles.

18

X

13

11

enero

2024

Oficial Mayor Municipal

Informe del segundo trimestre sobre contratación de servicios y adquisición de bienes muebles.

21

X

14

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Construcción de red de alcantarillado y sistema de agua entubada en Paracho, colonia 31 de diciembre.

22

X

15

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Mantenimiento de pozo profundo de agua entubada número II y número IV en Paracho.

23

X

16

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Acondicionamiento y equipamiento de panteón municipal de Paracho, Michoacán.

24

X

17

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Rehabilitación de red de drenaje pluvial en Paracho, libramiento Aquiles Serdán.

25

X

18

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Rehabilitación de puente peatonal y vehicular en Paracho, colonia Centro, calle Amado Nervo esquina con Javier Mina, segunda etapa.

26

X

19

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Construcción de red de alcantarillado, sistema de agua entubada y pavimentación con adoquín en Paracho, colonia Taretzuruan, calle Pátzcuaro esquina con Janitzio.

27

X

20

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Construcción de pavimentación con adoquín en Paracho, colonia Linda Vista, calle Francisco J. Mujica.

29

X

21

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Construcción de red de alcantarillado y sistema de agua entubada en Paracho, colonia Lomas del Valle, calle Emilio Carranza, Fco. Villa y Ricardo Flores Magón.

30

X

22

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Construcción de red de alcantarillado y sistema de agua entubada en Paracho, colonia Loma Bonita, calle San José y San Juan.

31

X

23

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Construcción de red de alcantarillado, sistema de agua entubada y pavimentación con adoquín en Paracho, colonia Linda Vista, calle Niño Artillero.

32

X

24

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Construcción de red de alcantarillado, sistema de agua entubada y pavimentación con adoquín en colonia 28 de Octubre, calle Colón.

33

X

25

30

noviembre

2023

Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Diversa información relacionada sobre un expediente de obra pública: Construcción de red de alcantarillado, sistema de agua entubada y pavimentación con adoquín en Paracho, colonia El Arenal, calle Janitzio.

34

X

  1. Peticiones realizadas cuya información no fue entregada de manera completa:

Respuesta

No[33]

Fecha de recepción

Autoridad a quien se dirige

Asunto de solicitud

Foja

si

no

Fecha de respuesta

Sentido de la

respuesta

Información que no

respondió

26

05

diciembre

2023

Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Paracho

Diversa información sobre el avance de obras públicas relacionadas con el Programa PROSANEAR.

60 y 61

X

12

enero

2024

“…Informarle que estamos sujetos a los Lineamientos establecidos en el programa, NO se nos requiere de un expediente como tal al inicio o durante la obra, se emite al término de las acciones (obras) o bien en el cierre del programa. Puesto que no es recurso municipal o designado para nuestro municipio, no se considera ejecución de obra pública…”

Información sobre el avance en el que se encuentran diversas obras públicas realizadas con recursos del Programa PROSANEAR.

27

11

diciembre

2023

Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Paracho

Diversa información sobre el avance de obras públicas relacionadas con el Programa PROSANEAR.

62 y 63

“…Informarle que estamos sujetos a los Lineamientos establecidos en el programa, NO se nos requiere de un expediente como tal al inicio o durante la obra, se emite al término de las acciones (obras) o bien en el cierre del programa. Puesto que no es recurso municipal o designado para nuestro municipio, no se considera ejecución de obra pública…”

Información sobre el avance en el que se encuentran diversas obras públicas realizadas con recursos del Programa PROSANEA

29

11

enero

2024

Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Paracho

Diversa información sobre el expediente de obras públicas relacionadas con el Programa PROSANEAR.

64 y 65

“…Informarle que estamos sujetos a los Lineamientos establecidos en el programa, NO se nos requiere de un expediente como tal al inicio o durante la obra, se emite al término de las acciones (obras) o bien en el cierre del programa. Puesto que no es recurso municipal o designado para nuestro municipio, no se considera ejecución de obra pública…”

Información sobre el avance en el que se encuentran diversas obras públicas realizadas con recursos del Programa PROSANEA

Ahora, previo a entrar al análisis de los motivos de disenso antes indicados, resulta necesario destacar el siguiente:

SEXTO. Marco jurídico.

a) Derecho del ejercicio al cargo.

En principio, cabe indicar que como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[34], el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[35].

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[36].

b) Derecho de petición y derecho a ejercer el cargo.

Por su parte, el derecho de petición que se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución General, garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[37].

Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[38].

De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[39].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.

Por ende, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”[40] y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”[41]; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”[42] y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO[43].

c) Facultades de los regidores del Ayuntamiento.

En ese sentido, considerando que la aquí promovente hace valer su derecho político-electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de Regidora de un ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada Municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.

Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.

Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[44] prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una Presidenta o Presidente Municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.

En cuanto a su funcionamiento, acorde al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como solicitarla de manera directa al Presidente.

Además, respecto a las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones de vigilancia y decisión, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[45].

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso ejerza.

En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal[46], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte del actor y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí nos ocupa.

SÉPTIMO. Caso concreto

El agravio hecho valer por la actora es fundado.

Como se refirió líneas atrás, en autos está demostrado, en principio, que la quejosa presentó diversas solicitudes ante las autoridades responsables -1 a 25 de la tabla esquemática inserta en su demanda-, y que a la fecha de la emisión de la presente sentencia no se ha dado respuesta a las mismas.

Además, también quedó probado que, en cuanto a las peticiones marcadas con los numerales 26, 27 y 29, si bien hubo una respuesta, no se remitió la información completa referida por la demandante.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que, como lo afirma la actora, con las omisiones de las autoridades responsables se vulnera su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

Al respecto, cuando el acto reclamado consiste en omisión, lo cual implica un hecho negativo, es decir, que la autoridad no ha realizado algo, corresponde a ésta acompañar las pruebas que acrediten lo contrario[47].

En materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[48].

En el caso, conforme al marco normativo citado, las autoridades responsables tenían el deber de responder las peticiones presentadas por la accionante o, en su caso, manifestar la imposibilidad para ello; sin embargo, como se adelantó, fueron omisas en cumplir con ello, lo cual es ilegal.

Derivado de ello, con la finalidad de restituir a la actora en el goce del derecho vulnerado, lo procedente es:

Efectos:

  1. Ordenar a las autoridades responsables, que con relación a las solicitudes identificadas como 1 a 25 de la tabla inserta en la demanda y conforme con los oficios que obran en su poder, emitan una respuesta y entreguen la información solicitada por la actora, dentro del plazo de diez días hábiles, computados legalmente, teniendo en cuenta que al presidente le fueron dirigidas las peticiones 1 y 2; a la Tesorera Municipal de la 3 a la 6; al Contralor Municipal 7 y 8; al Oficial Mayor de la 9 a la 13; al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la 14 a 25.
  1. Ordenar a las autoridades responsables, respecto a las peticiones señaladas como 26, 27 y 29 de la tabla que insertó en su escrito impugnativo y conforme con los oficios que le fueron presentados, emitan una respuesta y entreguen la información faltante solicitada por la actora, dentro del plazo de diez días hábiles, computados legalmente, en el entendido de que todas fueron dirigidas al Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado.
  2. A efecto de lo anterior, deberán tomar en consideración el carácter de la actora -regidora- y, la finalidad de su solicitud, esto es, para el ejercicio del desempeño del cargo que detenta. Es decir, la autoridad responsable deberá considerar que, cuando se trata de respuestas dirigidas a una autoridad en el ejercicio de sus funciones, como acontece en el caso, al tratarse de una regidora que forma parte de un ayuntamiento, su actividad se circunscribe a:
  3. Entregar la información completa, salvo imposibilidad material o legal manifiesta e indubitable.
  4. Precisar el carácter de la información y, en su caso, revertir la responsabilidad sobre el manejo y protección de la misma[49].

Acatado lo mandatado, deberá dar aviso a este Tribunal dentro del día siguiente hábil a que ello ocurra, con las constancias con las que acredite su actuación.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Tomando en cuenta que, las solicitudes de la actora conciernen a diversas autoridades municipales, se vincula al Presidente Municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
  2. Se vincula a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, atiendan las peticiones presentadas por la actora en el ejercicio de su cargo.

Finalmente, tomando en cuenta las peticiones de la actora, se ordena dar vista al Contralor Municipal del Ayuntamiento, para el efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones, en su caso, determine lo que en derecho proceda, respecto a la conducta de las autoridades responsables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, fracción XV[50], de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Y, por lo que ve al Contralor Municipal, se ordena dar vista a los integrantes del Ayuntamiento para que, conforme a sus atribuciones, en su caso, determinen lo que en derecho corresponda sobre el proceder de aquel, conforme lo razonado en esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver del presente asunto.

SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación respecto al acto indicado en la sentencia.

TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se vincula a las autoridades responsables para los efectos indicados en esta resolución.

QUINTO. Se ordena dar vista al Contralor y a los integrantes del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para los efectos precisados.

NOTIFÍQUESE; personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables en el domicilio oficial del ayuntamiento; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así a las dieciséis horas con ocho del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO


El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-007/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, misma que consta de veinticinco páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Colaboró Jovany Yépez Flores.

  2. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  3. En adelante, juicio ciudadano.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. Los cuales se precisarán más adelante.

  6. Fojas 05 a 45.

  7. Visible a fojas 67 a 68.

  8. En términos del artículo 28, inciso a) de los Lineamientos del Tribunal para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

  9. Visible a foja 47.

  10. En adelante Tribunal.

  11. Como se advierte del sello de recepción, visible a foja 46.

  12. Visible a fojas 67 a 68.

  13. Peticiones correspondientes a los oficios listados en la tabla inserta en la demanda, identificados con los numerales 26, de cinco de diciembre; 27, de once de diciembre; 28, de veintiuno de diciembre; y 29, de once de enero, todos de dos mil veintitrés.

  14. Mismo que les fue notificado a las autoridades responsables el siete de febrero, como se advierte en las respectivas cédulas de notificación, visibles a fojas 85 a 90.

  15. Visible a fojas 77 a 78.

  16. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  17. Consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/Acuerdo-dias-y-horas-habiles-2024-6-Firmas-1.pdf

  18. Visible a fojas 127 a 130.

  19. Visible a fojas 156 a 157.

  20. Foja 168.

  21. En adelante, Constitución local.

  22. En adelante, Código Electoral.

  23. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  24. En adelante, Constitución General.

  25. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2011

  26. Con fundamento en la jurisprudencia 8/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

  27. Resulta aplicable, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P/J. 135/2001, del rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  28. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  29. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región)2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654

  30. Véase la jurisprudencia 11/2003, de la Sala Superior, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE; así mismo son orientadores los siguientes criterios: Jurisprudencia, registro 192,109, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO y Tesis aislada, Registro: 191,842, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS.

  31. Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

    Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, localizables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446, así como 122 y 123, respectivamente.

  32. Orden numérico utilizado por la actora en su tabla ilustrativa dentro del escrito de demanda.

  33. Orden numérico utilizado por la actora en su tabla ilustrativa dentro del escrito de demanda.

  34. En adelante Sala Superior.

  35. Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  36. Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  37. Ello, tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019.

  38. Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y Acumulados.

  39. Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los Ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de Comités Municipales e integración de Comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  40. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 80 y 81.

  41. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 79 y 80.

  42. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 12 y 13.

  43. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 16 y 17.

  44. En adelante, Ley Orgánica Municipal.

  45. Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287.

  46. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2021, TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022 y TEEM-JDC-056/2022.

  47. Es ilustrativa la tesis 1a. CLXXV/2015 (10a.), registro: 2009181, fuente: Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ACTO RECLAMADO. SI CONSISTE EN LA FALTA DE EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD, SE GENERA UNA PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE ÉSTA DEBE DESVIRTUAR.

  48. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  49. Así lo determinó Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017 y que ha sido retomado por este Tribunal, por ejemplo, al resolver el TEEM-JDC-040/2021.

  50. XV. Vigilar que el desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales se realice conforme a la Ley.

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Categories: JDC
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