ACUERDO PLENARIO JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: TEEM-JDC-003/2023 Y TEEM-JDC-004/2023 ACUMULADOS. PARTE ACTORA: ABEL MARÍN NAVARRO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA. COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS. |
Morelia, Michoacán a uno de agosto de dos mil veintitrés.[1]
Acuerdo plenario que determina en cuanto al fondo las solicitudes de reactivación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificados al rubro, la primera solicitada por Juan Gabriel González Zetina y Alfredo Tello Ruiz,[3] por su propio derecho y en su carácter de encargados del orden de la localidad de La Teja, Mesa de Guadalupe y Rancho del Muerto, respectivamente, de la Tenencia de San Matías El Grande, Municipio de Hidalgo, Michoacán,[4] y la segunda por María Eleazar García Hernández e Irma García Hernández,[5] por su propio derecho y vecinas de la Tenencia de San Matías.
1. Antecedentes[6]
1.1. Consulta. El veintidós de enero, el Instituto Electoral de Michoacán[7] por conducto de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas llevó a cabo la consulta previa, libre e informada en la cabecera de la Tenencia de San Matías, para determinar si era voluntad de los habitantes administrar de manera directa sus recursos públicos.
1.2. Acuerdo IEM-CG-05/2023. El siete de febrero, el IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-05/2023, por el cual se calificó y declaró la validez de la consulta libre, previa e informada a la cabecera de la Tenencia de San Matías, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.[8]
1.3. Demandas. Inconformes con el acuerdo IEM-CG-05/2023 el trece de febrero se presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado,[9] dos demandas, la primera, por parte de Abel Marín Navarro, Juan Gabriel González Zetina y Alfredo Tello Ruiz, por su propio derecho y en su carácter de Encargados del Orden de la localidad de La Teja, Mesa de Guadalupe y Rancho del Muerto, respectivamente de la Tenencia de San Matías. La segunda por Leticia García Martínez, María Eleazar García Hernández, Gilberto Cornelio Martínez e Irma García Hernández, por su propio derecho y en su calidad de vecinos de la localidad de San Matías El Grande, Hidalgo, Michoacán.[10]
1.4. Recepción y turno. El trece de febrero la Magistrada Presidenta registró las demandas bajo los expedientes TEEM-JDC-003/2023[11] y TEEM-JDC-004/2023,[12] y las turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, la segunda en atención a la conexidad en la causa de la primera y para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[13]
1.5. Sentencia. El veintiuno de febrero, se emitió sentencia[14] en los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023 en el sentido de acumularlos, declarar la competencia formal, pero no material para conocer y resolverlos en virtud de que los actos impugnados, no constituyen materia político-electoral y remitir los escritos de demanda al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[15] por considerar que a dicho ente le correspondía decidir sobre el reconocimiento de las autoridades indígenas, comunidades indígenas y resolver sobre los conflictos intracomunitarios surgidos en esos ámbitos.
1.6. Juicios de la Ciudadanía Federales. Inconformes con la sentencia emitida por este Tribunal Electoral Abel Marín Navarro, Juan Gabriel González Zetina y Alfredo Tello Ruiz, interpusieron de manera directa ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[16] Juicio de la Ciudadanía el cual se registró bajo el expediente ST-JDC-24/2023. Por separado, la parte actora Leticia García Martínez, María Eleazar Hernández, Gilberto Cornelio Martínez e Irma García Hernández también controvirtieron la sentencia emitida por el Tribunal Electoral, misma que se tramitó bajo el expediente ST-JDC-25/2023.
1.7. Sentencia de Sala Regional Toluca. El ocho de marzo la Sala Regional Toluca emitió sentencia en los Juicios de la Ciudadanía ST-JDC-24/2023 y ST-JDC-25/2023 acumulados, en el sentido de confirmar lo que fue materia de impugnación la sentencia emitida por este Tribunal Electoral.
1.8. Solicitud de reactivación. El veinticuatro de julio Juan Gabriel González Zetina y Alfredo Tello Ruiz, por su propio derecho y en cuanto Encargados del Orden de las localidades Mesa de Guadalupe y Rancho del Muerto, de la Tenencia de San Matías, así como María Eleazar García Hernández e Irma García Hernández, por su propio derecho[17] solicitaron la reactivación de los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023.
1.9. Remisión de solicitudes y expedientes. Por acuerdos de esa misma fecha la Magistrada Presidenta remitió los escritos de solicitud y los autos originales de los expedientes en que se actúa a la Ponencia instructora a fin de que se proveyera lo conducente.
1.10. Recepción y elaboración del proyecto respectivo. El veintiséis de julio la Magistrada Yurisha Andrade Morales tuvo por recibidas las solicitudes de referencia, sin embargo, atendiendo a que, el acordar en cuanto al fondo las solicitudes, no implica una cuestión de mero trámite, sino un pronunciamiento respecto a la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, se ordenó la elaboración del proyecto correspondiente.
2. Actuación colegiada
La materia de la determinación del presente acuerdo, en la cual habrá de decidirse en cuanto al fondo las solicitudes de reactivación de los Juicios de la Ciudadanía constituyen una actuación distinta a la ordinaria, por lo que su competencia corresponde al Pleno del Tribunal Electoral. De conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18], 27 de la Ley de Justicia, 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
Lo anterior, al no constituir una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica pronunciarse en cuanto al fondo de la determinación adoptada en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el veintiuno de febrero, lo cual repercute en el fondo de lo ahí determinado.[19]
3. Planteamientos de los actores
Con base en la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos y garantizar la más amplia protección a los derechos humanos previstos en los artículos 1º, 5º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[20] los actores solicitan la reactivación de los Juicios de la Ciudadanía y la emisión de un pronunciamiento de fondo en cuanto a las demandas presentadas, lo cual sustentan en las consideraciones siguientes:
- Determinación de competencia en un asunto diverso. Sustentada en el hecho de que en sesión pública celebrada el veintiuno de julio, este Tribunal Electoral emitió sentencia en el expediente TEEM-JDC-025/2023, misma que guarda relación con la Tenencia de San Matías, y en la cual se determinó la competencia de conocer en cuanto al fondo.
- Incompetencia del INPI. Sobre el particular, sostienen que, el INPI autoridad a la cual se remitieron sus escritos de demanda, se declaró incompetente para conocer el fondo de sus planteamientos; por lo cual, a su vez sostienen que la sentencia de incompetencia dictada en los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023 acumulados no ha causado estado.
- Reforma electoral. La reforma al Código Electoral en sus artículos 64 fracción XVI y 330 apartados A, B, C y D, publicada el doce de junio en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional Estado de Michoacán de Ocampo[21], acorde con la cual se dota de competencia a este órgano jurisdiccional para conocer de la controversia que plantearon.
Finalmente, solicitan se suspendan los efectos de la sentencia dictada en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-025/2023, la cual en concepto de los recurrentes se encuentra subjudice al haber impugnado el acuerdo IEM-CG-05/2023 emitido por el Consejo General del IEM que calificó y declaró la validez de la consulta realizada a la cabecera de la Tenencia de San Matías hasta en tanto se resuelvan en definitiva los expedientes en que se actúa; ello, sin perjuicio de que el artículo 41 párrafo tercero, base VI de la Constitución Federal establezca que en materia electoral la legislación procesal aplicable no prevea la suspensión o la detención de los efectos de una resolución, dado que, habrá de realizarse por parte de esta autoridad una interpretación evolutiva, amplia y armónica de la ley que garantice la protección más amplia de sus derechos humanos y dictarse las medidas cautelares tendientes a salvaguardar sus derechos involucrados.
4. Reactivación y pronunciamiento de fondo de los Juicios de la Ciudadanía
Se determina la improcedencia de la reactivación de los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023, debido a que, contrario a lo considerado por los solicitantes, la sentencia de incompetencia, emitida el veintiuno de febrero tiene el carácter de firme, respecto de la cual ya no es posible adoptar una determinación de fondo como se puntualiza.
4.1. Caso concreto
Los actores solicitan la reactivación de los Juicios de la Ciudadanía y que se emita un pronunciamiento de fondo en cuanto a las demandas presentadas, petición que, este Tribunal Electoral debe calificar como improcedente en atención a que, contrario a lo sostenido por los actores, en el caso que nos ocupa, la sentencia emitida tiene el carácter de firme.
Lo anterior, en atención a que como se citó en los antecedentes del presente acuerdo, el veintiuno de febrero este Tribunal Electoral emitió sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de las demandas formuladas en los Juicios de la Ciudadanía en que se promueve y ordenó su remisión al INPI, por considerar que era la autoridad competente para conocer de la controversia planteada.
Determinación que, fue controvertida por los actores ante la Sala Regional Toluca, quien a su vez, en los términos de la sentencia de ocho de marzo dictada en los expedientes ST-JDC-24/2023 y ST-JDC-25/2023 acumulados, confirmó la determinación de incompetencia adoptada por este Tribunal Electoral, sobre la base de considerar que fue ajustada a derecho la declaración de incompetencia, conforme con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22].
Asimismo, agregó que la conclusión a la cual se arribó en la sentencia de mérito, en modo alguno constituía un impedimento al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, porque no se daban por concluidos los juicios instados ni tampoco implicaba un impedimento para que la autoridad con competencia legal conociera de ellos; además de que, en su emisión se cumplió con el principio de exhaustividad al haberse analizado no solo la normativa aplicable en materia de acceso a la justicia en los niveles constitucional federal y local, sino también los criterios sustantivos relacionados, emitidos tanto por la Sala Superior como por esa Sala Regional.
Por consiguiente, ante la firmeza de la resolución impugnada, no es posible reactivar los Juicios de la Ciudadanía en que se gestiona y pronunciarse en cuanto al fondo.
No obstante que este Tribunal Electoral, en sesión pública celebrada el veintiuno de julio haya emitido sentencia en el expediente TEEM-JDC-025/2023, dado que, ello obedeció a que dicha fecha fue posterior al doce de junio, de la reforma aprobada por el Congreso del Estado de Michoacán respecto de los artículos 64 fracción XVI y 330 apartados A, B, C y D del Código Electoral en la que se dotó de competencia a este Tribunal Electoral para conocer de asuntos vinculados con la administración directa de los recursos a las comunidades y pueblos indígenas.
Por lo tanto, el asumir competencia en ese asunto, no impone a este Tribunal Electoral la obligación de pronunciarse en cuanto al fondo de las demandas planteadas en otros -TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2024- ello con independencia de que pudieran o no tener relación con la controversia en cuanto al fondo ahí resuelta, una interpretación contraria llevaría a concluir, de manera general, que todas las impugnaciones en contra de actos de las autoridades electorales sobre temas relacionados con la administración directa de recursos sobre los cuales ya se haya pronunciado, puedan ser susceptibles de modificación.
Aunado a lo anterior, en el supuesto de que consideraran tener algún interés en el asunto TEEM-JDC-025/2023 tuvieron el derecho expedito para hacer valer las consideraciones acordes con sus intereses.
En efecto, porque como se advierte de las constancias relacionadas con el trámite de ley del expediente TEEM-JDC-025/2023[23] a las cuales se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, dicho medio de impugnación fue publicitado a partir de las quince horas con veinte minutos del veintiocho de junio a las quince horas con veinte minutos del tres de julio en los estrados del Palacio Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, sin que en dicho plazo compareciera algún tercero a deducir algún derecho vinculado con la materia de controversia.
En tal sentido, en el supuesto de que los solicitantes, consideraran que el pronunciamiento que llegara a emitirse por parte de este Tribunal Electoral en dicho expediente pudiera repercutirles en sus derechos, tuvieron expedito su derecho para hacerlo, y al no haberlo agotado, a la fecha precluyó el realizar alguna manifestación al respecto.
Tampoco, se opone a la improcedencia de la solicitud el hecho de que el INPI, autoridad a la cual se remitieron los escritos de demanda que dieran origen a los expedientes en que se actúa, se haya declarado incompetente; en principio, porque los solicitantes parten de una premisa imprecisa al considerar que el INPI se declaró incompetente para conocer del asunto que le fue remitido, dado que dicho instituto en ejercicio a sus atribuciones realizó las actuaciones que consideró necesarias para resolver la controversia planteada, tal y como lo precisó en la conclusión final de su informe rendido mediante oficio ORMICH/2023/OF/0414 de veintidós de junio,[24] al precisar:
“Este Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, acredita con este informe y sus respectivos documentos anexos de actuaciones, que realizó el esfuerzo de atender, dialogar, consensar, apoyar, asesorar y promover la organización comunitaria en la Comunidad Indígena Otomí de San Matías el Grande, garantizando el pleno ejercicio de los derechos políticos del ciudadano, de los derechos humanos y derechos de las comunidades y pueblos indígenas. Lamentablemente, tal como consta en la relatoría de este informe, no se presentaron las condiciones favorables para lograr el objetivo”.
En consecuencia, no obstante que la actuación de la autoridad competente para el conocimiento de su demanda no haya realizado una determinación en el sentido pretendido por los solicitantes, ello no implica que se haya declarado incompetente, ni que se imponga a cargo de este Tribunal Electoral el resolver en cuanto al fondo la petición planteada, de la cual, se declaró incompetente mediante sentencia que a la fecha tiene carácter de firme.
Finalmente, no le asiste razón a los solicitantes en cuanto a que a través de la reforma al Código Electoral en sus artículos 64 fracción XVI y 330 apartados A, B, C y D, publicada el doce de junio en el Periódico Oficial se esté en posibilidad jurídica y procesal para emitir una determinación de fondo a los planteamientos realizados en la demanda que dieron origen a los Juicios de la Ciudadanía en que se actúa, ello, porque si bien la reforma en cuestión dota de competencia a este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos que se vinculen con la administración directa de los recursos económicos por parte de los pueblos y comunidades indígenas, esa competencia data de la entrada en vigor de dicha determinación, para aplicarse en los asuntos surgidos a partir de esa vigencia, sin que implique, como lo presuponen los solicitantes, que se asuma dicha competencia para conocer de asuntos que ya fueron materia de estudio, con independencia del sentido de la determinación a que se haya arribado, máxime que, como se ha expuesto, ésta fue confirmada por la superioridad.
De ahí que, en su caso, a partir de la citada reforma, en el supuesto de que los solicitantes, consideraran que se debía asumir un pronunciamiento de fondo en cuanto a diversos aspectos vinculados con la administración de los recursos de la comunidad a la cual pertenecen, tenían expedito su derecho para presentar una nueva demanda en la forma y términos que estimaran conducentes.
Por lo expuesto, y ante lo improcedente de las consideraciones en que los solicitantes sustentan las solicitudes de reactivación de los Juicios de la Ciudadanía, el no acceder a dicha pretensión no implica que se vulneren en su perjuicio algún derecho humano o bien que este Tribunal Electoral incumpla con su obligación de garantizarlos en los términos que mandata el artículo 1º de la Constitución Federal, puesto que esta autoridad ha actuado en el ámbito de su respectiva competencia
De ahí que el actuar bajos los parámetros del principio pro persona, en modo alguno, implica que se dejen de observar las normas procesales que regulan su actuación, en la instancia que les corresponda, pues actuar de esta forma, generaría una vulneración a la seguridad jurídica, principio básico en todo Estado constitucional y democrático de derecho.
Además, no debe soslayarse que la utilización del principio pro persona, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y de definitividad de un medio de impugnación que permitan al juzgador el estudio de las controversias que se sometan a su jurisdicción; esto es, no implica que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.[25]
5. Medidas cautelares
Este Tribunal Electoral considera que la solicitud de medida cautelar solicitada por los actores en sus escritos de veinticuatro de julio son improcedentes.
Los actores solicitan se emitan por parte de este Tribunal Electoral medidas cautelares tendentes a salvaguardar sus derechos político-electorales que hicieron valer al promover los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023 a través de la suspensión de los efectos de la sentencia emitida el veintiuno de julio en el expediente TEEM-JDC-025/2023, lo cual sustentan en el hecho de que en sus respectivas demandas controvirtieron la legalidad del acuerdo IEM-CG-05/2023 por el cual el Consejo General del IEM calificó y declaró la validez de la consulta realizada a la cabecera de la Tenencia de San Matías.
5.1. Naturaleza de las medidas cautelares
Para atender la solicitud formulada por los actores, es importante establecer que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar la autoridad competente a solicitud de la parte interesada o de oficio, con el siguiente objeto:
- Conservar la materia de la controversia y,
- Evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Estos mecanismos, buscan la salvaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de bienes, cosas o personas para garantizar que la sentencia dictada sobre el fondo del asunto se materialice y pueda ser efectiva. Es decir, el establecimiento de medidas cautelares tiene la finalidad de evitar la actualización de una afectación derivada de la dilación en que se resuelva la controversia.[26]
Asimismo, las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo. De ahí que, estos mecanismos se conciben como una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, para tutelar los derechos y principios que se estimen vulnerados.[27]
Por consiguiente, las medidas cautelares son resoluciones que se caracterizan por ser accesorias y sumarias, debido a que la determinación no constituye un fin en sí mismo y porque se tramitan en plazos breves.
5.2. Caso concreto
Este Tribunal Electoral estima que la solicitud realizada por la parte actora de ambos medios de impugnación es improcedente, toda vez que su petición se contrapone a una directriz constitucional y legal que establece que en materia electoral no es procedente decretar la suspensión de los actos reclamados, en el caso, de uno diverso al que se gestiona como lo es los efectos de la sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-025/2023.
En efecto, el artículo 41 base VI párrafo tercero de la Constitución Federal establece que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución impugnada, disposición que es contemplada también por el artículo 7 segundo párrafo de la Ley de Justicia.
Disposiciones que no contemplan la procedencia de la figura de la suspensión del acto reclamado en materia electoral, puesto que, esa previsión tiene como objeto garantizar y privilegiar la celeridad de la resolución de todos aquellos asuntos y controversias que resulten tutelables por la materia electoral.
Por lo anterior, los actos y resoluciones en materia electoral surtirán plenamente sus efectos hasta en tanto no exista una determinación en la que se determine su modificación o revocación, que genere un cambio en la situación jurídica, pues de lo contrario se afectarían los principios de certeza y seguridad jurídica.
De ahí que, se concluya que la petición realizada por los solicitantes es improcedente, puesto que en la materia electoral no es factible dictar como medida cautelar con los alcances que solicita, toda vez que al pretender que no se ejecute una determinación adoptada en un expediente diverso al que se promueve hasta que este Tribunal Electoral emita una determinación, implicaría una suspensión de los efectos de dicha sentencia.
En consecuencia, se
ACUERDA:
PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud de reactivación y pronunciamiento de fondo solicitada, acorde con las consideraciones invocadas en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Son improcedentes las medidas cautelares solicitadas, en la forma y términos que se determina en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora. Por oficio a la autoridad responsable, así como al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna de esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede corresponden al acuerdo plenario que resuelve la solicitud de reactivación y medidas cautelares emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el uno de agosto de dos mil veintitrés, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023 acumulados el cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento en contrario. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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Actores del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-003/2023. ↑
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En adelante, Tenencia de San Matías. ↑
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Parte actora del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-004/2023. ↑
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Los cuales se advierten del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente. ↑
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En lo subsecuente, IEM. ↑
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Consultable en la dirección electrónica http://www.iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/2532-2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 2 a 30 expediente TEEM-JDC-004/2023. ↑
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Foja 39 expediente TEEM-JDC-003/2023. ↑
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Foja 38 expediente TEEM-JDC-004/2023. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 58 a 69 expediente TEEM-JDC-003/2023 y 61 a 73 expediente TEEM-JDC-004/2023 ↑
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En adelante, INPI. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Fojas 607 y 608 expediente TEEM-JDC-004/2023 Tomo I. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Lo expuesto tiene sustento en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Periódico Oficial. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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Allegadas a los expedientes en que se actúa, a solicitud de la magistratura instructora y en cumplimiento al acuerdo de veintisiete de julio. ↑
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Fojas 468 a 482 del expediente TEEM-JDC-003/2023y 476 a 490 del expediente TEEM-JDC-004/2023. ↑
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La anterior determinación tiene sustento en la Tesis 2ª. LXXXII/2012 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1587, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”. ↑
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Criterio contenido en la tesis I. 4o. C.4 K de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTENSIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL”. (consultable en: página 2653, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, Décima Época, Materia Común). ↑
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Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA” (Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30). ↑