TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-003-2022

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-003/2022.

 

ACTORA: ALEJANDRA PÉREZ GUTIÉRREZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE IRIMBO,

MICHOACÁN.

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

 

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA.

 

Morelia, Michoacán a catorce de febrero de dos mil veintidós.[1]

 

 

Sentencia, que resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Alejandra Pérez Gutiérrez[3], en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, contra actos del Secretario del citado Ayuntamiento[4], iniciado en cumplimiento a la determinación del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[5] en el expediente TEEM-JDC-343/2021.

 

  1. Antecedentes.[6]

 

    1. Solicitud de copias certificadas. Mediante oficios RM/2021/09[7]

RM/2021/013[8], RM/020/20219 y RM/053/202110 de diez, catorce y

 

veintisiete [9][10]de septiembre y dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, respectivamente, la actora solicitó al Secretario copias certificadas de diversas actas levantadas con motivo de las sesiones de cabildo.

 

    1. Respuesta a la solicitud. Mediante oficio SHA/71/2021[11], de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Secretario atendió la solicitud planteada en el sentido de que los documentos solicitados estaban a disposición de la actora, previo el cubrir el costo de su expedición.

 

    1. Emisión de orden de pago. El veintiocho de octubre siguiente, -refiere la actora– al acudir por la documentación solicitada, el Secretario hizo entrega de la orden de pago provisional por concepto de pago de copias certificadas[12].

 

    1. Juicio ciudadano TEEM-JDC-343/2021. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, la actora presentó demanda de Juicio Ciudadano, en contra del Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, por el cobro indebido de las copias certificadas de las sesiones de cabildo solicitadas, al considerar que ello vulnera sus derechos en la vertiente del ejercicio del cargo, así como por la omisión de dar trámite al medio de impugnación interpuesto, lo cual originó el expediente TEEM-JDC-343/2021[13].

 

1.6 Creación de nuevo juicio ciudadano. El diecisiete de enero el Pleno del Tribunal emitió sentencia, en la cual bajo el punto 7.2.1., ordenó la creación de un nuevo juicio a fin de atender el agravio relativo al cobro indebido de copias certificadas de las actas de sesión de cabildo.

 

  1. Trámite del medio de impugnación.

 

    1. Turno. En cumplimiento a la sentencia de referencia, el dieciocho de enero[14], la Magistrada Presidenta Suplente de este Tribunal registró la demanda de la actora bajo el expediente TEEM-JDC-003/2022, la turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de

Ocampo[15]. El cual fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA068/2021[16].

 

    1. Radicación y requerimiento. En la misma fecha, se radicó[17] el juicio ciudadano y derivado de que la integración de dicho expediente fue en cumplimiento a la determinación de ese Tribunal, se ordenó el trámite de ley correspondiente, en el cual se precisó que la autoridad responsable lo constituye únicamente el Secretario; finalmente, se requirió a la actora para que señalara domicilio en esta ciudad.

 

    1. Diligencias para mejor proveer. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero[18], se requirió a la Secretaría General para que remitiera a la Ponencia instructora copias certificadas de la demanda presentada de manera directa ante este Tribunal por la actora, así como sus anexos.

 

    1. Cumplimiento de requerimiento y recepción del trámite de ley. En auto de veinticinco de enero[19] se tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Secretaría General, y por recibido el trámite de ley correspondiente.

 

    1. Vista a la actora. Por auto de uno de febrero a fin de privilegiar el principio de contradicción entre las partes, se ordenó dar vista a la parte actora con el informe circunstanciado y sus anexos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría precluido su derecho para tal fin.

 

    1. Preclusión de vista, admisión y cierre de instrucción. Por auto de once de febrero[20] se hizo efectivo el apercibimiento a la parte actora, decretado en proveído de uno de ese mismo mes, y por precluido su derecho para manifestar lo que a su interés correspondía respecto de las documentales exhibidas por la autoridad responsable. Se admitió a trámite el expediente y se decretó el cierre de la instrucción.

 

  1. Competencia.

 

El Pleno es competente para resolver el juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[21]; 60, 64 fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en su carácter de regidora del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado derivado del cobro de derechos por concepto de copias certificadas de diversas actas de sesiones de cabildo, iniciado de oficio por este Tribunal.

 

  1. Cuestión previa.

 

    1. Juzgamiento con perspectiva de género.

 

Previo al estudio de los requisitos de procedencia y, en su caso, el estudio de fondo del medio de impugnación que nos ocupa, se considera indispensable hacer referencia a una guía de interpretación que orienta la forma de valorar los hechos en el presente asunto, la condición de mujer de la actora, relacionado con el juzgamiento con perspectiva de género[22].

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, lo cual, implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos que pudieran implicar violencia contra las mujeres e incluso adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación.

 

    1. Suplencia en la expresión de agravios.

 

El artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, determina que en el juicio ciudadano deben suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, o bien, en el supuesto de que se expresen motivos de disenso tendentes a controvertir un acto, del cual se advierta que deba tenerse como acto reclamado uno diverso, en el caso en estudio además atendiendo a la condición de mujer de la actora lo cual constituye el formar parte de un grupo vulnerable.

 

    1. Precisión del acto reclamado.

 

En cumplimiento a la obligación de juzgar con perspectiva de género, este Tribunal relacionado con el deber de suplir las deficiencias en que haya incurrido la actora en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, este Tribunal realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el derecho vulnerado.

 

En el caso que nos ocupa, aun cuando mediante sentencia de diecisiete de enero dictada en el expediente TEEM-JDC-343/2021, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos, a fin de que diera el trámite correspondiente para proceder a un nuevo medio de impugnación en el cual se abordara el análisis del agravio relativo al cobro de copias

 

OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.

certificadas de las actas de sesión de cabildo que solicitó la actora en su carácter de Regidora, para determinar el acto reclamado en el presente juicio, deberá atenderse a su pretensión final.

 

Es decir, el obtener la documentación que considera necesaria para el desempeño de sus funciones, por ser precisamente la falta de la misma la que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

 

En ese sentido, este Tribunal concluye que el acto reclamado lo constituirá la omisión del Secretario de entregar la documentación solicitada -actas de sesiones de cabildo realizadas del uno de septiembre de dos mil dieciocho al quince de septiembre de dos mil veintiuno-, al haberlas supeditado al cobro del pago de derechos correspondientes.

 

  1. Requisitos de procedencia.

 

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV y 73 de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

 

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, en atención a que como se concluyó en la cuestión previa atendiendo a la obligación de este Tribunal de juzgar con perspectiva de género y suplir la deficiencia en la expresión de agravios, el acto materia de estudio lo constituye la omisión del Secretario de expedir la documentación solicitada por la actora.

 

Acto que debe considerarse de tracto sucesivo, en atención a que, en tanto, subsista la obligación a cargo de la autoridad responsable de realizar un determinado acto hace oportuna la presentación del medio de impugnación correspondiente[23].

 

    1. Forma. También se satisface, si se toma en consideración que la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de quien promueve; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos que le causan agravio en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como la firma autógrafa de la actora.

 

    1. Legitimación. El Juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 73, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer una ciudadana, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.

 

    1. Interés Jurídico. La actora lo tiene, en atención a que de los agravios expuestos se advierte la alegación en el sentido de la omisión de la responsable de entregarle documentación relacionada con el desempeño de su cargo como Regidora, al supeditar dicha entrega al pago de derechos, lo cual en su concepto afecta el desempeño del cargo para el cual fue electa, con lo que se actualiza su interés para que esta instancia jurisdiccional pueda, en su caso, restituir la afectación de sus derechos político-electorales.

 

    1. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente Juicio ciudadano, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de la actora.

 

  1. Planteamiento de la actora (agravios).

 

 

Como se precisó, del examen integral de la demanda se advierte que la actora se duele de la omisión del Secretario de expedirle copias certificadas de las actas de sesiones de cabildo realizadas del uno de septiembre de dos mil dieciocho al quince de septiembre de dos mil veintiuno-, en atención a que la entrega de éstas la supeditó al pago la suma $30,404.00 (treinta mil cuatrocientos cuatro pesos 00/100 M.N.), en los términos de la orden del pago que expidió a su favor para tal efecto.

 

En tal sentido, la controversia consiste en determinar si la omisión del Secretario vulnera o no el derecho político electoral de la actora en la vertiente del ejercicio de su cargo y, en su caso, si el pago solicitado como condición es procedente.

 

  1. Estudio de fondo.

 

    1. Marco jurídico.

 

Los artículos 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14, y 17, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[24], cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

 

En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado el artículo 48 de la Ley de Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes, para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como solicitarla de manera directa al Presidente.

 

 

Además, respecto a las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.

 

Por lo tanto, la función de las regidurías, conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.

 

Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos no contaran con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.

 

Finalmente, el artículo 38 de la Orgánica Municipal, impone la obligación al titular de la secretaría del Ayuntamiento para expedir las copias certificadas de los acuerdos asentados en el libro, así como de las actas levantadas por las distintas comisiones, comités o concejos al interior del Municipio, a integrantes del Ayuntamiento que lo soliciten.

 

7.2. Caso concreto.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que el Secretario omitió entregar a la actora las copias certificadas de las actas de sesiones de cabildo realizadas del uno de septiembre de dos mil dieciocho al quince de septiembre de dos mil veintiuno, las cuales fueron solicitadas por la actora el diez, catorce y veintisiete de septiembre y dieciocho de octubre del año próximo pasado, mediante los oficios RM/2021/09, RM/2021/013, RM/020/2021 y RM/053/2021, respectivamente; ello tomando en cuenta que se supeditó al pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de Irimbo, Michoacán. Para sustentar lo anterior ofreció como medios de prueba las siguientes:

 

  1. Documentales públicas, oficios RM/2021/09[25] RM/2021/013[26], RM/020/2021[27] y RM/053/2021[28] de diez, catorce y veintisiete de septiembre y dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, respectivamente, mediante los cuales la actora solicitó al Secretario copias certificadas de diversas actas levantadas con motivo de las sesiones de cabildo.

 

  1. Documental pública, oficio SHA/71/2021[29], de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, signado por el Secretario por el cual informó a la actora que puede recoger las constancias solicitadas en dicha oficina, previo a cubrir el costo de su expedición.

 

  1. Documental pública, relativa a la copia fotostática de la “orden de pago provisional” de veintiocho de octubre del año próximo pasado, expedido a nombre de la actora por concepto de “pago de copias certificadas de cabildo 2018 a la fecha $44XHoja $30,404.00 (treinta mil cuatrocientos cuatro pesos 00/100 M.N.”[30].

 

Documentales públicas que al obrar en autos en copia certificada y acorde a los artículos 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de documentos expedidos por una autoridad municipal en el ámbito de su competencia.

 

 

Lo anterior, con independencia de que la orden de pago provisional obra en autos en copia simple, al estar corroborado su contenido con la confesión realizada por el Secretario al rendir su informe circunstanciado[31] en el sentido de que efectivamente expidió la orden de pago respectiva[32]; por consiguiente, al no constituir un hecho controvertido la documental de mérito de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia cuenta con valor probatorio pleno.

 

Medios de convicción que son suficientes para acreditar, en principio, las solicitudes realizadas por la actora en su carácter de regidora del Ayuntamiento de Irimbo Michoacán, respecto de diversa documentación relacionada con sus funciones, así como la omisión de proporcionarlas por parte del Secretario, al condicionarlas a cubrir los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de Irimbo, Michoacán, en los términos de la orden de pago que expidió a nombre de la actora.

 

7.3. Determinación.

 

Este Tribunal concluye que la omisión reclamada es contraria a Derecho en atención a que el Secretario restringió la entrega de la información a la actora, previo el pago económico que se fijo en la orden del pago expedida para tal efecto, la cual se relaciona con información necesaria para el desempeño de su función como integrante del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, al tratarse de actas de sesiones de cabildo realizadas del uno de septiembre de dos mil dieciocho al quince de septiembre de dos mil veintiuno; de ahí que el exigirle el pago correspondiente, en suma oneroso, se traduce en una restricción al ejercicio de su cargo[33].

 

En efecto, atendiendo a las facultades de dirección y vigilancia que tiene la actora en su carácter de regidora respecto a las decisiones del Ayuntamiento, es incuestionable que requiere la información necesaria que le permitan adoptar una determinación informada en el desarrollo de

 

las sesiones respectivas, pues no se debe perder de vista que, como se estipuló en el marco normativo, tiene el deber, entre otras cuestiones, de rendir cuentas por el propio ejercicio de su representación política, deliberar sobre las decisiones que se tomen; analizar, discutir y votar los asuntos del municipio; así como supervisar los estados financieros y patrimoniales de éste.

 

Por consiguiente, se debe garantizar que la actora, en su carácter de Regidora cuente, sin ninguna condición, con las copias certificadas de la documentación solicitada, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones.

 

Lo anterior, con independencia de lo manifestado por el Secretario al rendir su informe, en el sentido de que el cobro realizado a la actora se sustenta en lo dispuesto en el artículo 25 fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Irimbo Michoacán, el cual no prevé distinción respecto a persona o funcionario para el pago correspondiente.

 

Ello, porque el Secretario realiza una indebida interpretación de la disposición en cita, al considerar que conforme a dicha normativa se debe cobrar a los integrantes del cabildo las copias certificadas que soliciten en ejercicio de sus funciones, puesto que la lectura de dicho precepto normativo, no prevé de manera expresa que dicho pago también se realice a los integrantes del cabildo, máxime que, como se ha referido los documentos solicitados, se vinculan con las funciones inherentes al cargo público desempeñado por la actora, lo cual, como se explicó, no puede entenderse como una restricción o imposición para el desempeño del cargo de uno de sus integrantes; en razón de que se debe garantizar que los integrantes del Ayuntamiento cuenten con la información necesaria, sin condición alguna, para el desempeño de su función.

 

Por lo anterior, se tiene por acreditada la violación al derecho políticoelectoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora, y, por ende, estimar fundado su agravio respecto a la omisión atribuida al Secretario.

 

7.4. Efectos

 

  1. Se deja sin efectos la orden de pago provisional de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, expedida por el Secretario del Ayuntamiento a nombre de la actora por concepto de pago de copias certificadas de cabildo dos mil dieciocho a la fecha por un monto total de $30,404.00 (treinta mil cuatrocientos cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

  1. Se ordena al Secretario que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que sea notificada la presente sentencia, notifique a la actora la cancelación de la orden de pago expedida a su favor por concepto de cobro de las copias certificadas solicitadas, y en ese mismo tiempo, realice la entrega de la documentación solicitada mediante oficios RM/2021/09, RM/2021/013, RM/020/2021 y RM/053/2021 de diez, catorce y veintisiete de septiembre y dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, respectivamente.

 

Por lo cual, en el supuesto de que se hubiera realizado el pago, deberá reintegrar la suma correspondiente.

 

  1. Se instruye al Secretario para que en lo subsecuente, realice la entrega de la documentación solicitada en un plazo razonable y se abstenga de solicitar el cobro de copias certificadas siempre y cuando las solicitudes se realicen por parte funcionarios en ejercicio de sus atribuciones.

 

  1. Se vincula al Presidente del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.

 

  1. Se concede al Secretario el término de tres días hábiles posteriores a la realización de las acciones vinculadas al cumplimiento de lo mandatado en esta sentencia, para que informe a este Tribunal las acciones realizadas en cumplimiento a la misma, debiendo remitir para tal fin las constancias que lo justifiquen.

 

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará una de las medidas establecidas en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acredita la violación al derecho político-electoral de la actora en su vertiente del ejercicio del cargo como Regidora del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.

 

SEGUNDO. Se ordena al Secretario del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán a cumplir con lo ordenado en la presente sentencia.

 

TERCERO. A efecto de dar cumplimiento a los efectos de la sentencia, se vincula al Presidente Municipal de Irimbo Michoacán, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuve al cumplimiento del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE. Por oficio al Secretario del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, en cuanto autoridad responsable, así como al Presidente Municipal, en cuanto autoridad vinculada; y por estrados a la actora y demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública virtual, a las quince horas con cincuenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

(RÚBRICA)

 

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADA

 

 

(RÚBRICA) (RÚBRICA)

 

 

YURISHA ANDRADE MORALES ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

(RÚBRICA)

 

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

 

 

 

 

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el catorce de febrero de dos mil veintidós, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-003/2022 la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

  1. Las fechas que se citen en la presente se considerarán que corresponden al año dos mil veintidós, salvo excepción expresamente citada.
  2. En adelante, juicio ciudadano.
  3. En adelante, actora.
  4. En adelante, Secretario y/o autoridad responsable.
  5. En adelante, Tribunal.
  6. Los cuales se advierten del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente.
  7. Foja 24.
  8. Foja 21.
  9. Foja 22.
  10. Foja 26.
  11. Foja 51.
  12. Foja 23.
  13. Fojas 13 a 19.
  14. Foja 27.
  15. En adelante, Ley de Justicia Electoral.
  16. Foja 28.
  17. Fojas 29 a 31.
  18. Foja 35.
  19. Foja 99.
  20. Foja 165
  21. En adelante, Constitución Local.
  22. Al respecto, es aplicables la tesis 1ª. XXVII/2017 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA
  23. Es aplicable la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Consultable en la Compilación 19972013, jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520-521.
  24. En adelante, Ley Orgánica Municipal.
  25. Foja 24.
  26. Foja 21.
  27. Foja 22.
  28. Foja 26.
  29. Foja 51.
  30. Foja 23.
  31. Fojas 63 a 65.
  32. “Siendo cierto que se expidió una orden de pago provisional, por el pago de derechos causados por las copias certificadas solicitadas por la regidora…”
  33. Similar criterio sustentó este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC103/2018, TEEM-JDC-019/2019, TEEM-JDC-035/2019.
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Categories: 2022, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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