TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-005-2022

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLITICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-005/2022

ACTOR: SERGIO MEDINA MARIANO

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO DE LA COMISIÓN ELECTORAL, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE SALVADOR

ESCALANTE, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a veintidós de febrero de dos mil veintidós[1].

Resolución Incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de las ocho casillas instaladas para la elección por la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, del Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, dentro del juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por el actor ciudadano Sergio Medina Mariano.

GLOSARIO

Actor: Sergio Medina Mariano.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión Electoral: Comisión Especial Electoral para la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, perteneciente a Salvador Escalante, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Defensoría Jurídica: Defensoría Jurídica del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Jefatura de Tenencia: Jefatura de Tenencia de Zirahuén.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Ley Orgánica

Municipal:

Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Presidenta: Presidenta municipal de Salvador Escalante, Michoacán.

ANTECEDENTES[2]

1.1 Convocatoria. En sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno el Ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia, a celebrarse el veintiséis de diciembre siguiente.

1.2 Integración de la Comisión Electoral: El nueve de diciembre de ese año el Ayuntamiento aprobó la integración de la Comisión Electoral[3].

1.3 Retención del personal de la Secretaría del Ayuntamiento. El veintiséis de diciembre pasado, fecha en la que se tenía planeada la celebración de la elección, diversos habitantes de la Tenencia de Zirahuén retuvieron al personal de la Secretaría del Ayuntamiento, impidiendo que se llevara a cabo la elección.

1.4 Primer Juicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano. El veintiocho de diciembre siguiente el Actor presentó, directamente ante este Tribunal Electoral, juicio ciudadano en contra de la omisión de llevar a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia, lo cual atribuyó a la Presidenta y al Secretario de la Comisión Electoral, asignándosele la clave TEEM-JDC-352/2021, mismo que se resolvió el catorce de enero, con los siguientes puntos resolutivos[4]:

PRIMERO. Son infundados los agravios referentes a la falta de fundamentación, motivación, certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia, por la omisión de realizar la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén atribuida a la Presidenta municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán que actúe conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que brinde el auxilio al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, para que, en conjunto con el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, garanticen las condiciones de seguridad a todas y todos los integrantes de las comunidades, que integran la Tenencia de Zirahuén, en el proceso electivo de su Jefatura de Tenencia.

1.5 Aprobación de la adenda. El diecinueve de enero, y con base en lo ordenado en el juicio TEEM-JDC-352/2021, el Ayuntamiento aprobó la adenda a la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia, en la que, entre otras cuestiones, se determinó que la fecha para la elección sería el treinta de enero[5].

1.6 Elección. El treinta de enero se llevó a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia.

Los resultados fueron los siguientes[6]:

PLANILLAS VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
VOTACIÓN
PLANILLA ROJA 715 Setecientos quince
PLANILLA AZUL 714 Setecientos catorce
33 Treinta y tres
96 Noventa y seis
TOTAL 1558 Mil quinientos cincuenta y ocho

1.7 Segundo medio de impugnación. El treinta y uno de enero el Actor presentó medio de impugnación en contra de la elección a la Jefatura de Tenencia[7].

1.8 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrándolo con la clave TEEM-JDC-005/2022 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral8.

 

1.9 Radicación y requerimiento del trámite de ley. El uno de febrero se radicó el expediente y se ordenó requerir a las autoridades responsables para que llevaran a cabo el trámite legal del juicio[8].

1.10 Reserva sobre manifestaciones y no ha lugar a petición. Por acuerdo de dos de febrero se tuvo al Actor realizando diversas manifestaciones, de lo cual se reservó el pronunciamiento respectivo; asimismo, se le informó que no ha lugar a la petición formulada, respecto de que este Órgano jurisdiccional resguarde las urnas de la elección[9].

1.11 Cumplimiento y vista. Por auto de siete de febrero se tuvo a las responsables dando cumplimiento con el trámite de ley ordenado. De igual forma, a fin de que el Actor se impusiera de los autos se le otorgó vista para que manifestara lo que considerara pertinente[10].

1.12 Desahogo de vista, orden de certificación y glosa de documentación. Mediante acuerdo de catorce de febrero se tuvo al Actor desahogando la vista, se ordenó certificar el contenido de la memoria USB exhibida, así como que se glosara el acuerdo y constancias allegadas al expediente TEEM-JDC-352/2021, para que obren en el expediente en que se actúa y que fueron remitidas por el Instituto y la Secretaría de Seguridad Publica del Gobierno del Estado de Michoacán, como autoridades vinculadas, y que tienen relación con el proceso electivo materia del presente asunto12.

  1. 13 Admisión. Por acuerdo de dieciséis de febrero se admitió a trámite el presente juicio y se admitieron las pruebas ofrecidas por el Actor y las que fueron presentadas por la Presidenta y el Secretario de la Comisión Electoral[11].
    1. Manifestaciones del Actor y reserva. Por acuerdo de diecisiete de febrero, se tuvo al Actor por realizando manifestaciones y exhibiendo una documental, reservándose el pronunciamiento14.

 

    1. Acuerdo de admisión, apertura de cuadernillo y cierre de instrucción incidental. Por proveído de veintiuno de febrero, se abrió incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas para la elección por la Jefatura de Tenencia, se ordenó abrir el cuaderno incidental y se cerró instrucción incidental al considerar que no existen diligencias por desahogar, previamente a la resolución del presente incidente[12].

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 30, 31, en relación con el 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que se trata de un incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo dentro de un juicio ciudadano.

Lo anterior, en aplicación del principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, también lo es para resolver el presente incidente.

ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

La presente sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión de cómputo solicitada por el Actor, respecto de la elección por la Jefatura de Tenencia.

El Actor pretende la apertura en sede jurisdiccional de los paquetes electorales y, en consecuencia, el nuevo escrutinio y cómputo respecto de las ocho casillas instaladas para la citada elección.

Ello, con fundamento en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección es de un voto, en tanto que los votos nulos son superiores a la diferencia, al haberse computado noventa y seis en las ocho casillas instaladas.

Inicialmente, el problema a resolver lo constituye determinar si, en el caso, se surten los supuestos para ordenar la realización de un nuevo escrutinio

 

y cómputo, para lo cual este Tribunal Electoral estima necesario precisar el marco constitucional y legal aplicable.

En el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal se prescribe que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otras cuestiones, que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y que, igualmente, se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

Por su parte, el artículo 98 A de la Constitución Local prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale dicha constitución y la Ley, de los que conocerá el Órgano jurisdiccional. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En tanto que la Ley Orgánica Municipal establece en su artículo 84 que dentro de las atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos se encuentra la de emitir la convocatoria para renovar las jefaturas de tenencia y realizar la elección por sí mismo o con auxilio del Instituto, conforme a los términos y plazos establecidos por la citada ley.

Los resultados de los citados procesos electivos son competencia de este Tribunal Electoral a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Bajo este contexto, aunque la Ley Orgánica Municipal no prevé en forma expresa la realización de incidentes de nuevo escrutinio y cómputo en tratándose de las elecciones de jefaturas de tenencia, delegados y subdelegados municipales, es factible abordar su análisis y, en su caso, realizarlos.

Se arriba a esta conclusión si se considera que la elección de estos funcionarios guarda similitud con las que se realizan en el caso de otras autoridades, como son las de gubernatura, diputaciones y miembros de los ayuntamientos, en tanto que se prevé que se efectúen mediante sufragio libre y secreto, y que puedan ser impugnadas ante la autoridad jurisdiccional electoral local; por lo que es conforme a dichas previsiones que sean aplicadas de forma supletoria las normas sustantivas y adjetivas propias de la materia electoral de la entidad federativa.

Además, este Órgano jurisdiccional considera que las elecciones de jefaturas de tenencia, deben de llevarse a cabo conforme a los principios democráticos y, por tanto, apegarse a los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

Además, el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral faculta a este Tribunal Electoral, para la tramitación y resolución de incidentes sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

En términos similares se pronunció la Sala Regional Xalapa, al resolver los incidentes sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de los juicios ciudadanos SX-JDC-441/2016 y SX-JDC-425/2016.

Sentado lo anterior, este Tribunal Electoral estima que la pretensión del actor de realizar un nuevo escrutinio y cómputo es parcialmente fundada, atento a las consideraciones siguientes:

Inicialmente, es preciso señalar lo siguiente: el Actor, en un primer momento, solicitó la nulidad de dos casillas (A y B de Zirahuén). Posteriormente, indica que su solicitud es respecto de las ocho casillas instaladas para la elección, ambas cuestiones bajo el argumento de que la cantidad de votos nulos es superior a la diferencia en el resultado de la elección, que como ya se señaló, es de un voto.

Sobre ese orden de ideas, se analizarán primero los argumentos en los que sustenta el recuento en las dos casillas de Zirahuén, donde se contabilizaron como votos nulos, treinta y cuatro y veintiocho, respectivamente.

Al respecto, manifiesta que desde el día de la elección y una vez que concluyó el cómputo solicitaron, y la respuesta de los funcionarios y auxiliares, quienes se identificaron como integrantes de la Comisión Electoral fue en sentido negativo, por lo que, a su decir, tal negativa constituye una irregularidad que incide en el resultado de la votación y pide a este Tribunal Electoral que se haga un recuento de los votos emitidos en esas casillas.

Lo improcedente de su petición respecto de esas casillas es por lo siguiente:

El Actor hace depender su inconformidad en dichas casillas (A y B de Zirahuén) en los resultados de la votación general de la elección –cuya diferencia es de un voto-, argumentando que los votos calificados como nulos son mayores a la diferencia del resultado de la elección.

Los resultados de esas casillas fueron los siguientes:

CASILLA PLANILLA

ROJA

PLANILLA

AZUL

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

DIFERENCIA ENTRE

PRIMERO Y

SEGUNDO

LUGAR

Zirahuén A 140 358 13 34 218
Zirahuén B 144 165 0 28 21

Datos que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo, documentales públicas, que obran en copia certificada a fojas 277 y 281, respectivamente, a las que se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción II, 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 84, párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal, ya que fueron levantadas por los funcionarios de casilla y obran en autos en copia certificada por el Secretario de la Comisión Electoral.

No obstante lo anterior, la petición de realizar un recuento en las citadas casillas no es posible, ya que en el expediente se encuentra probado que los paquetes electorales de las citadas casillas no se encuentran bajo resguardo del Ayuntamiento o, en su caso, de la Comisión Electoral, órgano encargado de organizar y sancionar el proceso electivo, desde el mismo día de la elección, específicamente desde el momento en el que se pretendía realizar su traslado.

Ello es así, ya que en autos está encuentra acreditado que, una vez que se realizó el escrutinio y cómputo de las casillas A y B de Zirahuén, y al momento en que se retiraban los funcionarios de casilla y los asistentes electorales, simpatizantes de la planilla azul encabezada por el Actor, los obligaron a dejar en un vehículo particular los paquetes, mobiliario y material electoral, lo que coincide con lo afirmado por el Actor, quien afirmó en su demanda que a los funcionarios aludidos se les impidió mover los “materiales”, quedando bajo “resguardo” de la comunidad y seguridad pública en un vehículo.

Lo que se desprende de las propias manifestaciones realizadas por el Actor en su escrito de demanda y el que presentó el uno de febrero[13], así como del Acta de hechos levantada por el Secretario de la Comisión Electoral[14] y la elaborada por el Secretario del Ayuntamiento[15].

A los citados documentos, que obran en copia certificada, se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción II, 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 84, párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal, ya que fueron levantadas por personas que cuentan con fe pública.

De lo que se sigue que, tales hechos sí configuran una irregularidad que genera un estado de incertidumbre sobre la integridad de los paquetes, ya que con el actuar del Actor se rompe la cadena de custodia de los paquetes, los que siempre deben estar en poder de los integrantes de la mesa directiva de casilla o funcionarios designados para ello, hasta que sean entregados a la Comisión Electoral o a la autoridad designada para su resguardo.

Cabe señalar que, a consideración de este Tribunal Electoral, la conducta atribuida al Actor fue generada por una apreciación que parte de la premisa de que el Ayuntamiento y la Comisión Electoral, organizadores del proceso electivo conforme al procedimiento señalado por la Ley Orgánica Municipal, actuaron de forma parcial, circunstancia que n acredita.

En ese orden de ideas, los hechos acontecidos que se atribuyen al Actor impiden la realización de un recuento, ya que fue él mismo quien generó la situación de incertidumbre respecto del contenido de los paquetes de esas casillas al haberse roto la cadena de custodia, circunstancia que en el presente caso, se insiste, fue generada por el propio promovente, quien con su actuar, generó la irregularidad, siendo aplicable en su contra el principio de derecho de que nadie puede aprovecharse de su dolo, negligencia,

 

torpeza o error[16], de ahí que, no proceda el recuento respecto de esas dos casillas.

En lo que corresponde al recuento total, este no es posible por lo determinado respecto de las casillas A y B de Zirahuén; no obstante, sí resulta procedente en relación con las seis casillas que se instalaron en Jujucato, Tarascón, Agua Verde, Copándaro, Turián Bajo y Santa Ana.

Se arriba a dicha conclusión, debido a que los votos nulos en las citadas casillas ascienden a treinta y cuatro, que es una cantidad mayor a la diferencia del resultado de la elección que es de un voto, de ahí que, si en las elecciones constitucionales se contempla en el Código Electoral en su artículo 209, fracción IX que se puede dar un recuento total cuando exista indicio de que la diferencia entre el presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual, por mayoría de razón resultaría procedente en el presente caso.

Lo anterior, con la finalidad de brindar certeza a un procedimiento que, en principio, no se encuentra regulado de forma total, en el que quizá no se brinde una capacitación suficiente a los funcionarios de casilla en condiciones similares a las de y los ciudadanos que participan en las elecciones constitucionales.

Aunado a ello, la diferencia de un voto entre el primer y segundo lugar, es motivo suficiente, por la cual se arriba a la conclusión de que el procedimiento de recuento en las seis casillas citadas es procedente a fin de dotar de certeza a la ciudadanía respecto de los resultados de la elección.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

La diligencia se desahogará el viernes veinticinco de febrero, a partir de las once de la mañana, en las instalaciones que ocupa el Salón de Plenos “Leonel Castillo González”, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ubicado en la calle Coronel Amado Camacho, número doscientos noventa y cuatro, colonia Chapultepec Oriente, Código Postal 58260, de esta ciudad

 

capital; y de ser posible se desarrollará en sesión ininterrumpida hasta su conclusión.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se encuentran en poder de la Comisión Electoral, los mismos deberán ser trasladados desde ese lugar, a la sede de este Tribunal Electoral; para tal efecto, el Ayuntamiento y el Secretario de la Comisión Electoral, los trasladarán bajo su responsabilidad, podrán contar con el apoyo del personal que designe para ello.

El Ayuntamiento y la Comisión Electoral deberá tomar las medidas legales y pertinentes, a efecto de que la documentación no se vea alterada, maltratada ni expuesta a riesgo alguno; asimismo, las necesarias para que durante su traslado sean custodiados por los elementos de seguridad pública que considere necesarios para garantizar la integridad.

La remisión y traslado de los paquetes electorales la deberá realizar el propio viernes veinticinco de febrero para que sean entregados a este Órgano jurisdiccional de manera previa a la hora fijada para el inicio puntual de la diligencia.

Una vez entregados los paquetes a este Tribunal Electoral, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional, dará fe del resguardo de los mismos, debiendo sellar el lugar en el que se resguarden, y en caso de que la recepción se efectúe en la hora fijada para la diligencia se procederá a su desahogo.

Instruyéndose al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que solicite el auxilio de la fuerza pública del Estado, para garantizar la seguridad de las personas y de la paquetería electoral, desde su llegada, durante el desarrollo de la diligencia y hasta la entrega de los paquetes a la Comisión Electoral.

El nuevo escrutinio y cómputo se llevará a cabo conforme al procedimiento correspondiente, de acuerdo con las siguientes directrices:

  1. Será dirigida por la Magistrada instructora o, en su caso, por los

Secretarios Instructores y Proyectistas y auxiliares designados por ella, así como un representante de la Defensoría Jurídica, por si alguno de los participantes requiere de asesoría legal.

  1. Solamente podrán tener intervención en la diligencia los funcionarios a los que se refieren los puntos anteriores, los candidatos propietarios y sus representantes, debiéndose exhibir el documento que demuestre su representación.
  2. El secretario que se designe, levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el desarrollo de la sesión de recuento, se señalará el lugar, fecha y hora de inicio, asentándose quién la dirige; así como el nombre e identificación de los candidatos y representantes que comparezcan, y en su caso, la suspensión y reanudación.
  3. En el acto de apertura de cada paquete electoral se describirá de manera breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos; se procederá a separar los votos por cada planilla, candidatos no registrados y votos nulos.
  4. En el acto de diligencia se le concederá el uso de la palabra al representante de la planilla que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por el Pleno de este Tribunal, al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos y calificados por la Magistrada instructora, o el Secretario que designe para tal actuación.
  5. Los resultados que se arrojen en cada casilla serán anotados en el anexo respectivo del acta circunstanciada y se procederá a cerrar y sellar el paquete.
  6. Al final del recuento, se hará constar la hora y fecha en la que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por quienes asistieron a la diligencia.
  7. El acta circunstanciada, el anexo que contenga los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, así como la documentación que se haya generado, deberá ser agregada al expediente del cuaderno incidental.
  8. La devolución de los paquetes electorales a la Comisión Electoral, se hará de manera inmediata, una vez concluida la sesión correspondiente, para lo cual la citada comisión deberá tomar las medidas pertinentes.
  9. Esta resolución se notificará a las dos planillas contendientes en la elección.
  10. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por quien dirija dicha diligencia, en cuanto se hagan de su conocimiento, en cualquier forma sin mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara improcedente el incidente sobre pretensión de recuento total de votos de la elección por la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, del municipio de Salvador Escalante.

SEGUNDO. Se declara procedente el incidente sobre pretensión de recuento de las casillas ubicadas en Jujucato, Tarascón, Agua Verde, Copándaro, Turián Bajo y Santa Ana.

TERCERO. Dese cabal cumplimiento a lo señalado en el apartado de efectos.

Notifíquese; por correo electrónico a la parte incidentista, personalmente, al candidato propietario de la planilla roja, con el auxilio del Secretario de la Comisión Electoral, y al titular o encargado de la Defensoría Jurídica del Tribunal; por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el cuadernillo incidental como asunto concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

(RÚBRICA)

 

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

 

MAGISTRADA MAGISTRADA

 

 

(RÚBRICA) (RÚBRICA)

 

 

YURISHA ANDRADE ALMA ROSA BAHENA

MORALES VILLALOBOS

 

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

 

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

(RÚBRICA)

 

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Los cuales se desprenden de lo narrado por el Actor, de lo resuelto en el expediente TEEM-JDC-352/2021 —lo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral—, así como de las constancias que obran en autos.
  3. Acuerdo visible a fojas 75 a 78 del expediente principal.
  4. Visible para su consultable en el siguiente enlace electrónico:https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_61e98d6ccc95e.pdf
  5. Fojas 44 a la 5, del cuaderno incidental.
  6. Se desprenden del Acta de declaración de validez de la elección, fojas 106 a 113, del cuaderno incidental.
  7. Fojas de la 07 a la 10, del cuaderno incidental. 8 Fojas 05 y 06, del cuaderno incidental.
  8. Fojas de la 02 a la 04, del cuaderno incidental.
  9. Fojas de la 11 y 12, del cuaderno incidental.
  10. Fojas 312 y 313, del expediente principal. 12 Fojas336 y 337, del expediente principal.
  11. Fojas 469 y 470, del expediente principal. 14 Foja 471, del expediente principal.
  12. Fojas 01, del cuaderno incidental.
  13. Fojas 14 y 15, del cuaderno incidental.
  14. Fojas 97 a 102, del cuaderno incidental.
  15. Fojas 103 a 105, del cuaderno incidental.
  16. Resultando aplicable la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior de rubro “PRINCIPIO DE CONSRVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

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