TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-002-2022 ACUMULADO

 

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

 

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-002/2022

 

Y TEEM-JDC-004/2022

ACUMULADOS.

 

 

ACTORES: BALBINO MERCADO

GARCÍA Y OTROS.

 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE

MICHOACÁN.

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ

 

CONTRERAS.

 

SECRETARIA INSTRUCTORA Y

 

PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA

RAMÍREZ.

 

 

 

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintidós de febrero de dos mil veintidós[1].

 

Sentencia que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovidos por Balbino Mercado García, Roció Medina Mercado, Clímaco Villegas Velázquez, Adán Montiel Villegas, Cristina Rodríguez Lorenzo, Isabel Samano Pérez, Paula Cruz Sánchez, Saulo de Jesus Ávila Matus y Miguel Ángel Manuel García, en cuanto habitantes de la tenencia de Crescencio Morales, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán, en contra de las supuestas irregularidades y omisiones que se dieron durante la celebración de la consulta

 

previa, libre e informada a dicha tenencia, así como del acuerdo IEM-CG-278/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

GLOSARIO

Actores/ parte actora: Balbino Mercado García, Roció Medina Mercado, Clímaco Villegas Velázquez, Adán Montiel Villegas, Cristina Rodríguez Lorenzo, Isabel Samano Pérez, Paula Cruz Sánchez, Saulo de Jesús Ávila Matus y Miguel Ángel Manuel García.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

 

  1. Consulta. El veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, la Comisión Electoral, para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán llevó a cabo la consulta previa, libre e informada de la comunidad de Crescencio de Morales, para determinar si era voluntad de los habitantes administrar de manera directa sus recursos públicos.

 

  1. Acuerdo IEM-CG-278/2021. El ocho de diciembre del año próximo pasado, el Consejo General del IEM, aprobó en sesión pública virtual el acuerdo referido, por el cual se calificó y declaro la validez de la consulta libre, previa e informada a la tenencia indígena de Crescencio Morales, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.

 

TRÁMITE TEEM-JDC-002/2022

 

  1. Juicio ciudadano. El siete enero, Balbino Mercado García, Roció Medina Mercado, Clímaco Villegas Velázquez y Adán Montiel Villegas, presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el escrito de demanda, en contra de las supuestas irregularidades y omisiones que se dieron durante la celebración de la consulta previa, libre e informada a la Tenencia de Crescencio Morales.

 

  1. Recepción, registro y turno. Mediante auto de misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-002/2022, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0021/2022.

 

  1. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de diez de enero, se ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, se requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.

 

  1. Cumplimiento. El veinte de enero, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento antes referido.

 

TEEM-JDC-004/2022

 

  1. Juicio ciudadano. De igual forma, el diecinueve de enero, Balbino Mercado García, Adán Montiel Villegas, Cristina Rodríguez Lorenzo, Isabel Samano Pérez, Paula Cruz Sánchez, Saulo de Jesus Ávila Matus y Miguel Ángel Manuel García, presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito de demanda del juicio ciudadano, en contra de las supuestas irregularidades y omisiones que se dieron durante la celebración de la consulta previa, libre e informada a la Tenencia de Crescencio Morales, así como del acuerdo IEM-CG-278/2021, emitido por el Consejo General del IEM.

 

  1. Recepción, registro y turno. Mediante auto de veinte de enero, el Magistrado Presidente de este Tribunal, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-004/2022, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0073/2022.

 

  1. Radicación y cumplimiento de trámite de ley. En proveído de diez de noviembre, se ordenó la radicación del juicio ciudadano; se tuvo a los actores señalando domicilio y se tuvo por recibido el tramite de ley correspondiente, remitido por la responsable.

 

COMPETENCIA FORMAL

 

Este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver los medios de impugnación materia de la presente resolución, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

 

En principio cabe señalar que la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.

 

Y es que, en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia, resulte incuestionable que esta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.

 

Además, la Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2016, razonó que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado –como lo es este Tribunal–, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como el diverso 61, del Código Electoral, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio[2]; lo que será motivo de posterior análisis en el presente asunto.

 

Por lo anterior, este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver los medios de impugnación materia de la presente resolución, al tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promueven los actores, en contra de las supuestas irregularidades y omisiones que se dieron durante la celebración de la consulta previa, libre e informada en la Tenencia de Crescencio Morales, así como del acuerdo IEM-CG-278/2021, emitido por el Consejo General del IEM, por el que se califica y declara la validez de la misma, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.

 

ACUMULACIÓN

 

De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que los actores de ambos juicios controvierten supuestas irregularidades y omisiones que se dieron durante la celebración de la consulta previa, libre e informada en la Tenencia de Crescencio Morales, realizada por la autoridad responsable, además de que en el juicio TEEM-JDC-004/2022, se impugna el acuerdo IEM-CG278/2021 por el que se califica y declara la validez de la consulta libre, previa e informada de la citada tenencia, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.

 

De lo expuesto se advierte que existe conexidad en la causa en los respectivos juicios, al tener una relación directa, por lo que se

 

considera conveniente analizarlos en una misma resolución. Lo anterior con la finalidad de tener un mejor conocimiento de la causa y, de ser el caso, la inmediata restitución de los derechos que se aducen vulnerados.

 

En razón de lo anterior, se considera viable la acumulación de los referidos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley Electoral, 56, fracción IV, y 57, del Reglamento Interno.

 

Por lo expuesto, se procede a la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número TEEM-JDC-004/2022, al diverso juicio TEEMJDC-002/2022, por ser este el primero que se promovió y recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, según se advierte de los autos de turno.

 

En consecuencia, se debe ordenar glosar copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.

 

INCOMPETENCIA MATERIAL

 

No obstante que este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver sobre asuntos relacionados con la vulneración de derechos político-electorales de ciudadanos; en este caso en particular, carece de competencia material para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que los actos impugnados, no constituyen materia político-electoral, como se verá enseguida.

 

 

 

Competencia material

 

Si bien es cierto que, en principio, y a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional debe analizar la competencia formal que tiene ante el medio de impugnación que se le presenta para determinar si formalmente es competente para entrar al estudio, la cual ordinariamente se tiene por satisfecha a partir del planteamiento expuesto por las partes, en cuanto a que se ha trastocado algún derecho político-electoral, o que se ha vulnerado la legalidad o constitucionalidad de un acto electoral.

 

Lo anterior, se verifica acorde con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 61, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76 de la Ley Electoral, ya que de dichas disposiciones se advierte que el legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en la materia electoral con competencia para este órgano jurisdiccional a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos los actos, acuerdos o resoluciones en la materia, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Sin embargo, no basta que formalmente la parte actora alegue que los actos impugnados sean violatorios a sus derechos políticoelectorales, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena; sino que también es necesario, en un primer análisis, determinar si a su vez concurren en el ámbito material políticoelectoral los actos impugnados, y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

 

Por tal motivo, se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate; sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha dicho, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado primigeniamente por el órgano jurisdiccional.

 

En ese sentido, y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político-electoral, sin analizar la validez del mismo, se considera este el momento idóneo para examinar como parte de la competencia dicho aspecto a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde, o no, a una cuestión político-electoral y, en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo.

 

Caso concreto.

 

De los escritos de demanda, se desprende que la parte actora reclama supuestas irregularidades y omisiones que se dieron durante la celebración de la consulta previa, libre e informada a la Tenencia de Crescencio Morales, realizada por la autoridad responsable, así como del acuerdo IEM-CG-278/2021 por el que se califica y declara la validez de misma, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.

 

Respecto de lo cual este Tribunal Electoral estima carecer de competencia para conocer y resolver, sobre los actos que se reclaman, por las razones que a continuación se exponen.

En términos de los artículos 17, párrafo segundo de la Constitución Federal; 8, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral se tutela para garantizar el respeto de los derechos de una persona.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte considera que el derecho de acceso a la justicia tiene tres etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos más concretos o definidos:

  1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.
  2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso.
  3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.

En relación con la primera, la Suprema Corte ha precisado que, para la impartición de justicia a cargo del Estado mexicano, es adecuado que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y que regule distintas vías y procedimientos, con diferentes requisitos de procedibilidad, que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.

Entre aquellos requisitos, cobra relevancia la competencia del órgano ante el cual se promueve, toda vez que el principio de legalidad exige que todo acto debe ser emitido por autoridad competente, que lo funde y motive.

De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que siempre y en cualquier caso, los órganos y Tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado, siendo uno de primer orden, el de la competencia del órgano ante el que se promueve el recurso.

Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.

En nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos Tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de Tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, administrativos, entre otros.

Es así como a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe verificar, de oficio y de manera preliminar, su competencia; ello, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda, sin que ese análisis involucre el estudio de fondo de la cuestión planteada.

En relación a lo que debe entenderse por materia electoral, esta comprende, en términos generales, los siguientes aspectos:

  1. Sustantivo. al derecho humano de las y los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser votados en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país;
  2. Orgánico. a la creación de atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de las y los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes, ya sean administrativos, jurisdiccionales o políticos, y
  3. Adjetivo. al desarrollo del proceso (rectis, procedimiento) electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (tramitación sustanciación y resolución de los medios de impugnación).

Así, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público[3].

Por otra parte, la Sala Superior ha abordado la temática relativa al derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades indígenas, así como la administración directa de sus recursos[4].

En tales asuntos, fijó un criterio que repercutiría en la resolución de casos futuros relacionados con la delimitación de si el sistema de medios de impugnación en materia electoral es procedente cuando se reclama lo relativo a la entrega de recursos para su administración directa por una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades; además de su impacto con el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

Así, a través de una nueva reflexión, la Sala Superior determinó que la materia de controversia no era competencia del Tribunal Electoral local porque no encuadraba en la materia política o electoral, sino en la presupuestal y en la hacienda municipal, ya que no solo implicaba definir un derecho, sino también la procedencia de los recursos o partidas, la forma de su entrega, su autorización y su fiscalización.

En relación con lo anterior, y a fin de hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, la Sala Superior determinó que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales,

 

así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

Al respecto, las consideraciones de la Sala Superior esclarecieron que su determinación resultaba acorde con lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el Amparo Directo 46/2018, en donde sostuvo que, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral y, en el caso específico del Estado de Oaxaca, la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada es la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del citado estado.

En ese sentido, se abandonaron las tesis relevantes que se precisan enseguida:

  • LXIII/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU

DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.

  • LXIV/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.
  • LXV/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y

AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.

Ahora bien, como quedó previamente expuesto, en el caso concreto, la parte actora impugna las supuestas omisiones e irregularidades en el desarrollo de la consulta previa, libre e informada a la Tenencia de Crescencio Morales, lo cual atribuye a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM.

Entonces, si bien es cierto que este Tribunal Electoral resulta materialmente competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como para garantizar la legalidad —a través del Recurso de Apelación— de los actos, acuerdos o resoluciones del IEM -entre ellos, los de Comisión —, también lo es que para ello debe atenderse a la finalidad que se persigue con la presentación del medio impugnativo, a fin de determinar si trasciende o no en los derechos político-electorales de los ciudadanos y, en consecuencia, si se cuenta con competencia para conocer del asunto.

De lo anterior se advierte que la materia de la consulta llevada a cabo se encuentra relacionada de manera directa e inmediata con la pretensión del ejercicio y administración del presupuesto público que le corresponde a la Tenencia de Crescencio Morales, en ejercicio de su autonomía y libre determinación, al tratarse de cuestiones que se encuentran relacionadas con la forma en la que la propia comunidad decide lo relativo a sus autoridades internas y sus formas de gobierno, aspecto que como ha quedado evidenciado, no corresponde a la materia electoral.

Ello, porque tal y como lo sostuvo recientemente tanto la Sala Superior, como la Sala Toluca la solicitud de la administración del recurso público que le corresponde no incide en la materia electoral, al no vulnerar algún derecho político electoral, y, por el contrario, se desprende que la controversia se encuentra estrechamente relacionada con la administración pública y la hacienda municipal[5].

Además de que caso similar, fue resuelto por este órgano jurisdiccional[6] y fue confirmado por Sala Toluca[7], por lo que se reafirma que la materia de recurso público no incide en el ámbito electoral, al no vulnerar algún derecho político electoral.

Ahora bien, privilegiando el derecho de acceso a la justicia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que esté en posibilidad de presentar su reclamo ante la autoridad que corresponda, para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en Derecho estime procedente, en la vía que considere idónea.

En el entendido de que lo anterior no entraña calificación o prejuzgamiento alguno por parte de este Órgano jurisdiccional, dado que, ante la falta de la competencia material decretada, existe la imposibilidad legal para hacer cualquier pronunciamiento acerca del escrito de mérito, tomando en consideración que la competencia para conocer de ese tipo de asuntos ha sido

 

esclarecida tanto por la Suprema Corte, como por la Sala Superior, por lo que la presente determinación da certeza y seguridad jurídica al sistema de impugnaciones.

VISTA

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral, que a diferencia de lo que se resolvió en el caso de Oaxaca, en los precedentes citados con anterioridad, en el Estado de Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena.

Además, el treinta de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el decreto 509 por el cual se expidió la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual contempla en sus artículos 117 y 118 el procedimiento que deberán seguir las comunidades indígenas que soliciten el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales que les corresponden; resultando pertinente recalcar que dicho procedimiento se realiza conjuntamente con el IEM, así como con el Ayuntamiento respectivo8.

 

8 Artículo 117. Para hacer efectivo su derecho al autogobierno, en el caso de las comunidades que así lo deseen y cumplan con todos los requisitos que señale la reglamentación municipal y estatal respectiva; las comunidades indígenas solicitarán el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales, de la siguiente forma: I. Las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados por las respectivas asambleas, deberán presentar una solicitud ante el Instituto Electoral de Michoacán y el Ayuntamiento respectivo, en la que se especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales; II. La solicitud deberá ser acompañada por el acta de asamblea y firmada por todas las autoridades comunales; y III. Una vez presentada la solicitud, el Instituto Electoral de Michoacán realizará en conjunto con el Ayuntamiento, en un plazo de quince días hábiles, una consulta a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma. En la consulta, se deberán observar los principios y requisitos establecidos en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, con la finalidad de cumplir con los parámetros internacionales de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas. Artículo 118. Las comunidades indígenas que decidan ejercer su derecho al autogobierno, a través de sus autoridades o representantes, de conformidad al procedimiento de consulta que haya dado lugar al ejercicio del presupuesto directo, podrán asumir las siguientes funciones: I. Administrar libre y responsablemente los recursos presupuestales mediante aplicación directa, de conformidad con las disposiciones aplicables; II. Prestar los servicios públicos catalogados como municipales dentro de esta misma ley, pudiendo celebrar convenio de prestación de dichos servicios con el Ayuntamiento respectivo; III. Formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo comunal, de conformidad con sus mecanismos de gobierno interno, sus usos y

En tal sentido, la normativa local consagra la facultad de las comunidades indígenas del Estado para ejercer sus derechos de autonomía y autogobierno mediante la administración directa de recursos públicos; no obstante, tratándose propiamente de la referida administración de recursos públicos, no se advierte un órgano ante el cual puedan dirimirse las controversias que puedan surgir durante dicho ejercicio.

En tal sentido, lo conducente es dar vista con la presenta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.

Por lo previamente expuesto y fundado, se emiten los siguientes

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán cuenta con competencia formal para conocer y resolver los medios de impugnación materia de la presente resolución.

SEGUNDO. Se decreta la acumulación del juicio ciudadano TEEM-JDC-004/2022, al diverso TEEM-JDC-002/2022, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; por lo cual debe glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente mencionado en primer término.

 

costumbres, comunicando dicho plan de desarrollo al Ayuntamiento; y, IV. Organizar, estructurar y determinar las funciones de su administración comunal conforme a sus propias formas de gobierno, normas, usos y costumbres. En la misma medida en que las autoridades comunales asuman dichas atribuciones, se transferirán también las obligaciones correlativas que estuvieran a cargo de los Ayuntamientos. Dicha transferencia incluirá únicamente las obligaciones generales previstas por esta ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos jurídicos que rijan a la Administración Municipal. Los términos en que las autoridades comunales indígenas asuman obligaciones municipales, deberán ser informados a la comunidad durante el proceso de consulta que dé lugar al ejercicio del presupuesto directo.

TERCERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán carece de competencia material para resolver, en cuanto al fondo, los presentes juicios ciudadanos.

 

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

 

QUINTO. Dese vista de la presente resolución al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por oficio, a la autoridad responsable, así como al Congreso del Estado; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, a las quince horas con catorce minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular–y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

Doy fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

(RÚBRICA)

 

 

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

 

MAGISTRADA MAGISTRADA

 

(RÚBRICA) (RÚBRICA)

 

 

YURISHA ANDRADE ALMA ROSA BAHENA

MORALES VILLALOBOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

(RÚBRICA)

 

YOLANDA CAMACHO OCHOA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

(RÚBRICA)

 

 

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN,

FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-002/2022 Y TEEM-JDC-004/2022 ACUMULADOS.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría, por lo que emito el presente voto particular.

Si bien se comparte el sentido en cuanto a la competencia formal, a la acumulación y a la incompetencia material para conocer de los juicios, derivado de los criterios de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en concreto el Amparo Directo

46/2018, así como de los SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-

145/2020, aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la parte que no se acompaña es el estudio realizado respecto de los siguientes puntos[8]:

De la lectura del expediente TEEM-JDC-002/2022 se desprende que los actores no promovieron, como tal, medio de impugnación, sino que presentaron un escrito dirigido a las Consejerías Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para solicitar, en esencia, que se anulara la consulta efectuada el pasado veintiocho de octubre a la Tenencia de Crescencio Morales; sin embargo, dicho instituto, a pesar de que dio respuesta al citado escrito, ordenó remitir copia certificada del mismo a este Tribunal.

 

En ese sentido, tal determinación, desde mi óptica, resulta incorrecta, ya que el escrito presentado no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado juicio ciudadano, por lo que es notoriamente improcedente, y, en consecuencia, se debió asumir la postura ya adoptada por este órgano jurisdiccional, tanto en el juicio TEEM-JDC-315/2021, como en el TEEM-AES001/2021.

Esto, ya que, conforme al artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, la cual establece que el medio de impugnación será improcedente cuando “exista causa notoria de improcedencia”, el escrito no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en el que se sustancie y resuelva una controversia ante este Tribunal.

Por otro lado, en el expediente TEEM-JDC-004/2022 diversos ciudadanos impugnan el acuerdo IEM-CG-278/2021, aprobado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno; sin embargo, de los ocho promoventes, solo siete firman la demanda, ya que de la misma no se desprende la rúbrica de Isabel Sámano Pérez, por lo que considero que, procesalmente, resulta procedente el tener por no presentada la demanda por la ciudadana referida.

En el mismo expediente, se impugna, como se señaló, el acuerdo que declaró la validez de la consulta, el cual fue emitido el ocho de diciembre, mientras que el juicio se promovió hasta el trece de enero. Bajo ese contexto, de una primera apreciación, deviene extemporáneo; no obstante, en la demanda manifiestan bajo protesta de decir verdad que tuvieron conocimiento de dicho acuerdo el seis de enero.

Sin embargo, en el expediente referido, en las fojas 69, 70 y 71, obran los acuses de las notificaciones realizadas a las autoridades tradicionales e integrantes del comité de seguimiento, así como a diversos habitantes de la tenencia. Entonces, considero que, con base en ellas, hay certeza sobre la fecha en la que algunas ciudadanas y ciudadanos tuvieron conocimiento del acto impugnado.

Por tanto, estimo, de manera respetuosa, que debió haber sido analizado, en cada caso, a quiénes se les notificó desde diciembre y quiénes, conforme a su manifestación, tuvieron conocimiento posteriormente, ya que de eso dependía que el juicio fuera oportuno para algunos, en específico, en los casos de Balbino Mercado García, Clímaco Villegas Velázquez y Miguel Ángel Manuel García.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular parcial, en cuanto al estudio previamente referido.

 

MAGISTRADA

 

(RÚBRICA)

 

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

 

 

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, y 15 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintidós, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-002/2022 y TEEM-JDC-004/2022 acumulados la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintidós, salvo aclaración expresa.
  2. Lo anterior, tal y como lo razonó este Tribunal Electoral al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-07/2017.
  3. Tales consideraciones han sido reiteradamente adoptadas por la Sala Toluca, en los expedientes ST-JDC99/2019, ST-JE-2/2021, ST-JE-17/2021 y ST-JDC-645/2021.
  4. Al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020.
  5. Juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020; así como ST-JDC-645/2021; ST-JDC145/2021 y ST-JDC-146/2021 acumulados; y ST-JE-26/2020 y ST-JDC-171/2020 acumulados.
  6. Al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-328/2021, así como el diverso TEEM-JDC308/2021.
  7. Al resolver el juicio ST-JDC-766/2021.
  8. Aunado a la postura sostenida en el juicio TEEM-JDC-328/2021, mismo que fue sustanciado en la Ponencia a mi cargo y que también versaba sobre cuestiones en materia indígena de la tenencia en comento, consultable en el siguiente enlace:

    https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_619d540a5a0c8.pdf

File Type: docx
Categories: 2022, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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