TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-003-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-003/2021

ACTORA: VERÓNICA DE LA CRUZ ESTRADA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA MUNICIPAL Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE NAHUATZEN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.1

Sentencia que tiene por no presentada la demanda interpuesta por Verónica de la Cruz Estrada, promovida en contra de la Presidenta Municipal y del Tesorero del Ayuntamiento de Nahuatzen.

GLOSARIO

Actora: Verónica de la Cruz Estrada
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

ANTECEDENTES

1.1 Demanda de juicio ciudadano. El trece de enero, Verónica de la Cruz Estrada, en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Nahuatzen, presentó directamente en este Tribunal, demanda de juicio ciudadano2 en contra de la Presidenta y del Tesorero del citado Ayuntamiento, aduciendo vulneración a su derecho político electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la supuesta omisión de cubrirle diversas prestaciones que, en su concepto, le corresponden por el desempeño de su cargo de elección popular.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de trece de enero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-003/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
    2. Radicación. Por acuerdo de quince de enero,3 la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a las autoridades responsables a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
    3. Cumplimiento. Por acuerdo de veintisiete de enero,4 se tuvo a las autoridades responsables por cumpliendo con su obligación de

2 Obra en autos a fojas 2 a 23.

3 Obra en autos a fojas 134 a 136.

4 Obra en autos a fojas 147 a 148.

realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.

    1. Desistimiento. El cinco de febrero se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal, escrito signado por la actora a través del cual manifestó su intención de desistirse de la demanda y de la acción intentadas en contra de la Presidenta y del Tesorero del Ayuntamiento de Nahuatzen.5
    2. Oportunidad para oponerse al trámite del desistimiento. Por acuerdo de ocho de febrero,6 se concedió a la actora un término de dos días hábiles para que manifestara, de ser el caso, su oposición al trámite del escrito de desistimiento, con la precisión que, de no hacer manifestación alguna, se entendería que persiste en su intención de desistirse de la demanda.
    3. Preclusión. Por acuerdo de doce de febrero,7 se declaró la preclusión del derecho de la actora, para oponerse al trámite de su escrito de desistimiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un juicio ciudadano interpuesto por una ciudadana, quien comparece por su propio derecho y en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Nahuatzen, a través del cual aduce una vulneración a su derecho político electoral a ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo.

5 Obra en autos a foja 189. 6 Obra en autos a foja 185. 7 Obra en autos a foja 190.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.

DESISTIMIENTO

Primeramente, es necesario precisar que en el artículo 10 de la Ley Electoral, se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación que la propia ley prevé.

De las exigencias que dicho numeral señala, se colige implícitamente el principio de instancia de parte agraviada, que no es otra cosa más que la necesidad de que la persona que considera haber recibido una afectación en su esfera jurídica, acuda por sí o por medio de su representante ante el órgano jurisdiccional electoral, a expresar su voluntad de iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente conforme a derecho.

Por su parte, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.8

En relación a dicha figura jurídica, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado los distintos efectos entre el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia.9

8 Definición que se sostiene en la sentencia dictada por la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave SUP-JRC-60/2004.

9 Por ejemplo, al resolver la Contradicción de Tesis 69/2000.

Al respecto, el desistimiento de la acción extingue la relación jurídico procesal dejando sin efecto el propósito o pretensión inicial, entendida esta como la reclamación específica que se pretende en relación a una persona determinada, esto es, deja sin efecto el contenido sustancial de la acción ejercida, produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse la controversia.

Por su parte, el desistimiento de la instancia implica solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquella, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre es que se suspende el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso.

Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquella, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la presentación del escrito inicial; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

Los elementos teórico-procesales antes referidos, esencialmente son coincidentes con lo que sostiene la Sala Superior,10 pues postula que el desistimiento de la demanda implica sólo la pérdida de la instancia, ya que no se extingue el derecho a hacer valer las

10 Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JLI-49-2016.

mismas pretensiones substanciales mediante el ejercicio de una acción, ya sea en la misma vía si subsiste la oportunidad conforme a la ley que la regule, es decir, si se encuentra dentro de los plazos fijados para tal ejercicio, o en una vía diferente, toda vez que no existió decisión jurisdiccional en cuanto al fondo del asunto y el actor no renunció al ejercicio de la acción.

En cuanto al desistimiento de la pretensión, la Sala Superior sostiene que sí tiene como efecto la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio como si renunciara a la pretensión jurídica, de tal manera que esa manifestación no sólo impide la posibilidad de que sea reproducido en un nuevo proceso, sino que extingue la pretensión jurídica, por lo que no podría promoverse en lo sucesivo otro juicio por el mismo objeto y causa.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.

En relación con lo anterior, el artículo 12 fracción I de la Ley Electoral, prevé la posibilidad jurídica de que los promoventes puedan desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento del candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

En consecuencia, la magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda, propondrá al Pleno tenerla por no presentada, siempre que no se haya dictado auto de admisión.

En el caso, como se apuntó previamente, el cinco de febrero se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal, escrito signado por la actora a través del cual manifestó su intención de desistirse de la demanda y de la acción intentadas en contra de la Presidenta y del Tesorero del Ayuntamiento de Nahuatzen, señalando al respecto lo siguiente:

“…vengo a DESISTIRME EXPRESAMENTE DE LA DEMANDA Y

DE LA ACCIÓN intentadas en contra de la Presidenta Municipal y del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, por lo que manifiesto que no me reservo acción o derecho alguno que reclamarles por los conceptos que se demandaron en este expediente…”

Al respecto, la Magistrada instructora dictó acuerdo en el que concedió a la actora un plazo de dos días hábiles para que manifestara su oposición, de ser el caso, al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento; acuerdo que le fue debidamente notificado a la actora en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del actuario adscrito a este órgano jurisdiccional.

Pese a ello, como se verificó mediante acuerdo de doce de febrero, no compareció dentro del término concedido a realizar manifestación u oposición alguna en cuanto al escrito de desistimiento, de ahí que lo conducente jurídicamente es decretar procedente su intención de desistirse de la demanda.

Así, conforme a dichas actuaciones no existe duda sobre la voluntad de la promovente, misma que, se reitera, está encaminada a dar por concluido el presente juicio.

En ese sentido, si en autos se encuentra debidamente acreditada la exteriorización de la voluntad de la actora para desistirse de la acción y de la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano,

resulta evidente que este Tribunal se encuentra impedido para continuar con el trámite de este y, en consecuencia, para pronunciarse respecto de los agravios hechos valer en su demanda.

En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es tener por no presentada la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 12 fracción I de la Ley Electoral.

Lo anterior es así, tomando en cuenta que si bien el citado artículo 12 fracción I de la Ley Electoral, prevé en forma expresa como una hipótesis para declarar el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito; dicha hipótesis normativa tiene como premisa que la demanda ya haya sido admitida, lo que en el caso del presente juicio no ha ocurrido.

Por tanto, si el desistimiento se presenta en un medio de impugnación cuya demanda no ha sido admitida, como es el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica debe ser tener por no presentada la demanda, pues el desistimiento implica dejar las cosas tal como se encontraban antes de la presentación de esta.

Por otra parte, en relación al trámite realizado con motivo del desistimiento en el presente juicio, es pertinente señalar que, no obstante que ni en la Ley Electoral ni en el Reglamento Interno de este Tribunal se prevé un trámite específico para los escritos de desistimiento, el dictado del acuerdo a través del cual se le concedió la oportunidad para oponerse al trámite de su escrito, está orientado en el procedimiento que se prevé en la jurisdicción electoral federal para estos casos, tomando en cuenta que imperan los mismos principios al existir identidad en la materia.

Aunado a ello también es oportuno señalar, que si bien existe Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,11 en la que se sostiene que una formalidad esencial del procedimiento de desistimiento es su ratificación, también lo es que dicha Jurisprudencia no resulta exactamente aplicable al caso, pues de acuerdo a los datos de identificación de dicho criterio, la materia es administrativa y no electoral, lo que representa una diferencia de la entidad suficiente para no estimarla aplicable al presente juicio.

Ello, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

De ahí que se arribe a la convicción de que la figura procesal del desistimiento regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la que debe orientar la actuación de este Tribunal.12

Ello, pues al notificarle personalmente a la promovente el acuerdo de ocho de febrero, otorga certeza a este órgano jurisdiccional que la actora conoció del escrito recibido en este Tribunal, así como las consecuencias que tendría el no oponerse al trámite que corresponde al escrito de desistimiento.

11 Tesis: 2ª./J. 4/2019 (10ª), DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA NO LO PREVEA. Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia: Administrativa, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 1016.

12 Criterio similar sostuvo este Tribunal, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 04/2021 y TEEM-JDC-05/2021 acumulados.

Por tanto, al no haber presentado promoción alguno en el plazo que le fue concedido para ello, no existe duda sobre la voluntad de la actora para desistirse de su demanda.

Cabe aclarar también que en el presente asunto no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento de la demanda, pues no se ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos, sino que el reclamo de la actora obedece exclusivamente a un interés individual, como lo son las prestaciones que debe percibir con motivo de su encargo como Regidora del Ayuntamiento de Nahuatzen.

En consecuencia, es claro que el derecho político electoral que en principio y de manera directa pudiera verse afectado, es el relativo a votar y ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, el cual compete exclusivamente a la esfera jurídica de la promovente.

De ahí que la exteriorización expresa de la voluntad de la actora de desistirse de la acción y de la demanda presentada, impide a este órgano jurisdiccional que continúe con el procedimiento del juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente

  1. RESOLUTIVO ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.

Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los

diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-003/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, la cual consta de doce páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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