TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-004 Y 005-2021 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC- 004/2021 Y TEEM-JDC-005/2021, ACUMULADOS

ACTORES: JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ Y OTROS

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ Y JUAN SOLÍS CASTRO

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por los ciudadanos que se citan en la siguiente tabla, en los que controvierten resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, relacionados con “La convocatoria al proceso de selección de la candidatura para Gobernador/a del Estado; para el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán”.

Juicio Ciudadano Local

TEEM-JDC-004/2021

Juicio Ciudadano Local

TEEM-JDC-005/2021

Juan Carlos Pérez Hernández Erandi Ubaldo Estrada
José Elio Gómez Colín Yunuen Ubaldo Estrada
Ismael Parra Pérez Patricia Estrada
Amparo Medina Montoya José Miguel Pérez Pompa
Ana Karen Pérez Correa Pedro Edgar Bartolo Aguilar
Ana María Correa Coss Salvador Chávez Cortes
Jacqueline Pérez Correa Marcos Vinicio Hernández Soria
Mateo Avilés Espinoza Ramón Bolaños Vázquez
María Gudelia Beiza Herrera Jimena Carolina Pérez Pompa
María Auxilio Gómez Martínez Javier Alejandro Peguero Espinosa
Everardo Hernández Arredondo Julio Enrique Peguero Espinosa
José Marcial Avilés Javier Peguero Rangel
Manuel Marcial Avilés Ana María Espinosa Ramírez
Viridiana Citlalli Calderón López Adrián Alejo Madrigal
Daniel Arias Gómez Ma. Concepción Waldo Alejo
Hermelinda Orozco Alanís Alfega Rivera Alejo
Javier Suarez Domínguez Mariana Estefany Orozco Hernández
Juana García Murillo Arlen Natalia Nava Reséndiz
María del Refugio Coria Rangel Primitivo Hernández Robles
Dioselina Ponce Garibay Ma. Guadalupe Guerrero Herrera
Joaquín Díaz Calderón Fernanda Esthefania Martínez Paz
José Manuel Herrera Villa Benjamín Mendoza Madrigal
Ma. De Jesús Herrera Villa Antonio Ramírez Cisneros
Neftalí Arciga Morales Luis David Soto Quizaman
Lino Aguilar González Odón Garcés González
Jaime Chávez Martínez Raúl Garcés Noblecia
Guillermina Martínez Contreras José Alejandro Herrera Rangel
María Guadalupe Martínez Contreras Verónica Nora López Tirado
Aracely Martínez Contreras Efrén Axel López González
Oliva Bastida Hernández Georgina López Glez.
Marcelo Ginez Abelino Alfredo Fernando López Tirado
Daniela Gómez Corona Dulce María Mendoza Quiroz
Juicio Ciudadano Local

TEEM-JDC-004/2021

Juicio Ciudadano Local

TEEM-JDC-005/2021

Yuliana Gines Aguilar Francisco Farías García
Alejandra Jaramillo Jiménez Sandra Bernabé Domínguez
Brenda Anahí Martínez Herrera Martha Rivera Herrera
María de Jesús Montejano García Rogelio Pérez Rivera
Sandra Bastida Mandujano María del Rosario Garduñio Zuñiga
José Antonio Guillen Vargas María de Lourdes Hinojosa Mancera
Esperanza Vargas Morales Salvador Oribio Carmona
Adalberto Servín Durán Julio Oribio Hinojoza
Israel Servín Vargas Álvaro García Esquivel
Guillermina Tzintzun Meza Carla Moreno Carmona
María Mec Leonel Hinojosa Villegas
Jeovani Santoyo Olvera Juan Uriel Reyes Milpas
Ezequiel Pineda Becerra Gregorio Reyes Araiza
Mireya Aguilar González Liliana Milpas Téllez
Joaquín Aguilar Bastida Cristóbal Carmona López
Rubén Gutiérrez Aguilar Patricia López González
Ramiro Zepeda Valenzuela Juvenal Uribe Reyes
Cariline Raquel Morales Gloria Soto Correa
Marina Gamiño Lule Guadalupe Montoya Hernández
Urbano Rincón Rodríguez Miguel Ángel López Granados
Filogonio Cardona P. María Elena Mendoza Pérez
Noé Vilchis Cardona Víctor M. Calderón
Natalia Sánchez González Leticia Pahuama Capiz
María Gloria Cardona Pimentel Rosa Aguilera Romero
Melquiades Rodríguez Martínez Alejandro González Amezcua
Maricela Cardona P. Pedro Edgar Bartolo Aguilar
Paulina González Velázquez Salvador Chávez Cortés
Rafael Pineda Cazarez Marcos Vinicio Hernández Soria
Graciela Chávez Olvera Ramón Bolaños Vázquez
Alberto Prado Vega
J. Santos Flores Duarte
José Fernando Sánchez Borja
Juicio Ciudadano Local

TEEM-JDC-004/2021

Juicio Ciudadano Local

TEEM-JDC-005/2021

 

Ambrosio Castrejón Balbuena
María Eugenia Custodio Cacari
Gabriel Custodio Romero
Raúl Prado Vega
Ismael Fernando Chávez Rodríguez.
  1. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente.
    1. Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil vente, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso de selección de la candidatura para la gubernatura del Estado de Michoacán.
    2. Queja intrapartidista. En desacuerdo con la convocatoria descrita en el párrafo que antecede, el uno de diciembre de dos mil veinte, diversos ciudadanos presentaron una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, la cual fue registrada con la clave CNHJ-MICH-753/2020.
    3. Juicio ciudadano federal. Asimismo, en la misma fecha, diversos afiliados de Morena presentaron medio de impugnación ante la Sala Superior, a fin de controvertir la citada convocatoria, el cual fue identificado con la clave de expediente SUP-JDC- 10182/2020.
    4. Reencauzamiento a la instancia partidista. El diecisiete de diciembre siguiente, la Sala Superior reencauzó la demanda del juicio ciudadano federal, a la Comisión Nacional de Honestidad y

Justicia de Morena, para que, en plenitud de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho procediera.

El referido órgano de justicia partidista acordó registrar el asunto bajo la clave de expediente CNHJ-MICH-837/2020.

    1. Actos impugnados. El treinta y uno de diciembre posterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena emitió resolución en el expediente CNHJ-MICH-753/2020 y acumulado, mediante la cual determinó confirmar la convocatoria controvertida.

Asimismo, en la misma fecha, el órgano partidista responsable sobreseyó el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH- 837/2020, por considerar que quedó sin materia, ya que el acto impugnado fue confirmado en diverso procedimiento resuelto por el propio órgano.

  1. Demandas de juicios ciudadanos federales. El cuatro de enero de dos mil veintiuno, diversos militantes de Morena promovieron juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, a fin de controvertir las determinaciones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Con motivo de dichas demandas, la Sala Superior integró y registro los expedientes con las claves SUP-JDC-13/2021 y SUP- JDC-14/2021.

    1. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento. El trece de enero de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala Superior dictó Acuerdo de Sala, en el que determinó acumular los medios de impugnación, declarar improcedentes los juicios ciudadanos federales y reencauzar las demandas a este órgano jurisdiccional

a fin de que en un plazo de siete días naturales emita la determinación que en derecho corresponda.

    1. Recepción de las demandas. El veinte de enero del presente año, se recibieron en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las demandas reencauzadas, las cuales dieron origen a la integración y registro de los expedientes de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-004/2021 y TEEM-JDC-005/2021.
    2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó turnar los expedientes de los juicios ciudadanos a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
    3. Radicación y requerimiento. El veintiuno siguiente, la Magistrada instructora radicó los juicios y formuló sendos requerimientos, tanto al órgano de justicia partidista responsable, como a los actores.
    4. Formulación de proyecto de Acuerdo Plenario de Aclaración de Resolución. La Magistrada Instructora estimó pertinente poner a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional, el proyecto de Acuerdo Plenario de solicitud de aclaración de resolución, respecto al Acuerdo de Sala Superior a través del cual se reencauzaron a este Tribunal los presentes juicios, específicamente, en relación al momento a partir del cual debía iniciar el computo del plazo otorgado para su resolución; proyecto que fue rechazado por la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional, agregándose la certificación correspondiente en los expedientes materia del presente juicio.
    5. Presentación de escrito de desistimiento. El veinticuatro de enero del año en curso los actores de ambos juicios

presentaron escrito ante la Oficialía de Partes de este Tribunal en el que manifestaron su voluntad de desistirse de los juicios ciudadanos SUP-JDC-13/2021 y SUP-JDC-14/2021, que al ser reencauzados a este órgano jurisdiccional fueron registrados e integrados como juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-004/2021 y TEEM-JDC-005/2021.

    1. Oportunidad para oponerse al trámite del desistimiento. Mediante proveído de veinticinco de enero del presente año, requirió a los actores de ambos juicios para que, dentro del plazo de doce horas, contadas a partir del momento en que quedaran debidamente notificados, manifestaran, de ser el caso, su oposición al trámite del escrito de desistimiento, con la precisión de que, de no hacer manifestación alguna, se entendería que persistían en su intención de desistirse.
    2. Requerimiento sobre aclaración en relación a una promovente en el expediente TEEM-JDC-004/2021. En el mismo acuerdo de veinticinco de enero, la Ponencia instructora requirió a la parte actora a fin de que realizara la aclaración respectiva ya que en el preámbulo del escrito de desistimiento se citó a una de las promoventes como Graciela Chávez Olvera, mientras que en la lista de firmantes aparece la firma autógrafa de Graciela Pineda Becerra.
    3. Escrito de aclaración. El veintiséis de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito signado por Graciela Chávez Olvera, aclarando que por un error de escritura1 se anotó un nombre diverso en el escrito de desistimiento, pero reconoció como suya la firma asentada en el

1 También conocido con la expresión latina “lapsus calami”.

referido escrito y ratificó su deseo de desistirse de la acción intentada.

    1. Preclusión. En la misma fecha, la Magistrada instructora dictó acuerdo en el que declaró la preclusión del derecho de las y los actores a oponerse respecto al trámite del desistimiento presentado y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos, por tratarse de medios de impugnación promovidos por ciudadanos, quienes se ostenta como militantes de un partido político nacional (MORENA) y controvierten resoluciones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del referido instituto político relacionadas con la Convocatoria al proceso de selección de la candidatura para Gobernador/a del Estado; para el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral local, así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral de la referida Entidad Federativa.

Además, considerando que se hacen valer posibles violaciones al ejercicio de sus derechos como militantes, que pueden tener impacto en esta entidad federativa y no obstante que se señala

como responsable a un órgano partidista nacional, es competencia de este órgano jurisdiccional.

Ello es así, en atención a la razón esencial de la jurisprudencia 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.

Máxime, que la competencia para conocer los presentes juicios fue reconocida por la Sala Superior en el Acuerdo Plenario a través del cual reencauzó las demandas a este Tribunal para que emitiera la resolución correspondiente2.

Ahora bien, la materia de los presentes juicios, es verificar el desistimiento de las y los promoventes, así como determinar sobre su procedencia y consecuencia jurídica.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que en ambos juicios las y los actores controvierten la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA en los expedientes CNHJ-MICH- 753/2020 y acumulado CNHJ-MICH-754/2020 y que si bien en el juicio ciudadano TEEM-JDC-005/2021, además de la citada resolución, también se controvierte el Acuerdo de sobreseimiento dictado en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH- 837/2020; la impugnación de dichas determinaciones tiene la misma pretensión, que es la de modificar la convocatoria originalmente controvertida en la instancia partidista.

2Consideración que comprende los párrafos 38 y 39 del Acuerdo Plenario emitido por la Sala Superior en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano SUP-JDC-13/2021 y SUP-JDC-14/2021, ACUMULADOS.

En ese sentido, al existir identidad en uno de los actos impugnados y en el órgano de justicia partidista señalado como responsable, así como en las pretensiones de los actores, se surte la conexidad de la causa, de ahí que, a fin de prevenir y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se estima que procede la acumulación para su resolución.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia Electoral local, 56, fracción IV, y 57, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC-005/2021, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave alfanumérica TEEM-JDC- 004/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de este Tribunal Electoral.

En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio ciudadano acumulado.

TERCERO. Desistimiento de la acción y su consecuencia jurídica.

Primeramente, es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación que la propia ley prevé.

De las exigencias que dicho numeral señala, se colige implícitamente el principio de instancia de parte agraviada, que no es otra cosa más, que la necesidad de que la persona que considera haber recibido una afectación en su esfera jurídica, acuda por sí o por medio de su representante ante el órgano jurisdiccional electoral, a expresar su voluntad de iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente conforme a derecho.

Por su parte, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado3.

En relación a dicha figura jurídica, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4 ha precisado los distintos efectos entre el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia.

El desistimiento de la acción extingue la relación jurídico procesal, dejando sin efecto el propósito o pretensión inicial, entendida esta como la reclamación específica que se pretende en relación a una persona determinada, esto es, deja sin efecto el contenido sustancial de la acción ejercida; produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse la controversia5.

3Definición que se sostiene en la sentencia emitida por la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave SUP-JRC-60/2004.

4 Al resolver la CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2000.

5 Página 45 de la resolución de CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2000.

Por su parte, el desistimiento de la instancia implica solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquella, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre es que se suspende el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso.6

Ahora bien, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquélla, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la presentación del escrito inicial; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar, se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda, ni hubiera existido el juicio.

Los elementos teórico-procesales antes referidos, esencialmente son coincidentes con lo que sostiene la Sala Superior7 pues postula que el desistimiento de la demanda, implica sólo la pérdida de la instancia, ya que no se extingue el derecho de hacer valer las mismas pretensiones substanciales, mediante el ejercicio de una acción, ya sea en la misma vía, si subsiste la oportunidad conforme a la ley que la regule, es decir, si se encuentra dentro de los plazos fijados para tal ejercicio, o en una vía diferente, toda vez que, no existió decisión jurisdiccional en

6 Página 49 de la resolución de CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2000

7 Al resolver el expediente SUP-JLI-49-2016.

cuanto al fondo del asunto y el actor no renunció al ejercicio de la acción.

En cuanto al desistimiento de la pretensión, la Sala Superior sostiene que sí tiene como efecto la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, como si renunciara a la pretensión jurídica, de tal manera que esa manifestación no sólo impide la posibilidad de que sea reproducido en un nuevo proceso, sino que extingue la pretensión jurídica, por lo que no podría promoverse en lo sucesivo otro juicio por el mismo objeto y causa.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.

En relación con lo anterior, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral local, prevé la posibilidad jurídica de que los promoventes puedan desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento del candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

En consecuencia, la magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda, propondrá al Pleno tenerlo por no presentado, siempre que no se haya dictado auto de admisión.

En el caso, de las constancias que integran el juicio se advierte que el veinticuatro de enero del año en curso, se presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, un escrito signado por los actores de ambos juicios8, mediante el cual expresaron su intención de desistirse de las acciones ejercidas que dieron lugar a los juicios ciudadanos federales SUP-JDC-13/2021 y SUP- JDC-14/2021, los cuales fueron reencauzados a este órgano jurisdiccional y dieron lugar a la integración de los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-004/2021 y TEEM-JDC-005/2021 que corresponden a los presentes asuntos.

En el mencionado escrito, una vez citados los nombres de los actores, manifestaron lo siguiente:

(…)

Que venimos con el carácter reconocido dentro del presente expediente, a DESISTIRNOS DE LAS ACCIONES EJERCIDAS, que

dieron lugar a los Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano SUP-JDC-13/2021 y SUP-JDC-14/2021, y de los cuales deriva el presente Juicio, por así convenir a nuestros legítimos intereses.

(…)

Cabe precisar que, aún y cuando el referido escrito de desistimiento únicamente señaló en el rubro el expediente TEEM- JDC-004/2021, también se tuvo por dirigido al expediente del juicio TEEM-JDC-005/2021.

Lo anterior, porque el escrito de desistimiento contiene datos de identificación que permitieron arribar a esa conclusión, como son:

8Precisando que, también firmó el escrito de desistimiento Raúl García Escobedo, sin que el mencionado ciudadano haya comparecido como actor en alguna de las demandas de los presentes juicios, por lo que no ha lugar a formular pronunciamiento alguno en relación a su pretensión, al resultar inviable.

a) Órgano partidista responsable; b) Origen de la causa (Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-014/2021), e c) Identidad de los signantes, en relación con el escrito de demanda.

A partir de los elementos antes referidos se arribó a la conclusión de que los signantes pretendían desistirse de la acción por la que promovieron los juicios ciudadanos TEEM-JDC-004/2021 y TEEM-JDC-005/2021.

En ese sentido, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista con quien actuó la Magistrada encargada del trámite, a fin de que expidiera copias certificadas del escrito de desistimiento de veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, y fueran glosadas al expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-005/2021, con el objeto de que surtieran los efectos legales conducentes.

Teniendo en cuenta los elementos antes reseñados, el Pleno de este órgano jurisdiccional comparte el razonamiento y las actuaciones ordenadas por la Ponencia Instructora, así como la Jurisprudencia9 y tesis en las que apoyó esa determinación, pues del contenido de dichos criterios se advierte, esencialmente, que tratándose de promociones, si bien existe la necesidad por parte del órgano jurisdiccional de identificar el expediente al que se

9 Tesis de jurisprudencia 1ª./J. 3/2004, del rubro: PROMOCIONES DE LAS PARTES. PARA SUBSANAR EL ERROR EN LA CITA DEL NUMERO DE EXPEDIENTE AL QUE SE DIRIGE O DE CUALQUIER OTRA REFERENCIA DE IDENTIFICACION, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LOS DEMAS DATOS QUE LO CONTIENEN y la tesis aislada VI.2o.C.262 K del rubro: SUPLENCIA DEL ERROR. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE ENMENDAR EL COMETIDO POR EL RECURRENTE, SI ADVIERTE QUE SUS AGRAVIOS LOS PRESENTÓ EQUIVOCADAMENTE EN OTRO JUICIO DE AMPARO POR ÉL PROMOVIDO, ANTE EL PROPIO JUEZ DE DISTRITO PARA COMBATIR DIVERSOS ACTOS EMITIDOS EN UN MISMO JUICIO.

dirigen, también es cierto que para ello no resulta indispensable que se cite su número, pues para ese efecto puede atenderse a los demás datos que se indican en la promoción, los cuales se encuentran registrados en los libros que llevan los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, se sostiene que, ante un error formal en una promoción que impida el conocimiento exacto del expediente al que la misma va dirigida, el juzgador a efecto de subsanar el error, debe atender a los demás datos que se indiquen en dicha promoción y que relacionados con los demás datos que el órgano jurisdiccional tiene en sus registros, sea posible identificar plenamente el asunto al que corresponda.

Bajo esa determinación, la Magistrada Instructora dictó acuerdo en el que ordenó notificar a los actores de ambos juicios a fin de que, en un plazo de doce horas, contadas a partir de la notificación respectiva, manifestaran su oposición, de ser el caso, en relación a la continuidad del trámite con motivo del escrito de desistimiento presentado en ambos juicios.

De las constancias que obran en autos, se advierte que las notificaciones a la parte actora en ambos juicios se realizaron el veintiséis de enero del año en curso, precisando que la correspondiente al medio de impugnación TEEM-JDC-004/2021, tuvo lugar a las ocho horas con cincuenta minutos10, mientras que la del TEEM-JDC-005/2021, a las ocho horas con cuarenta y

10 De acuerdo con la Cédula y Razón de notificación que obra a fojas 245 y 246 del expediente TEEM-JDC-005/2021.

cinco minutos11, de ahí que, el plazo de las doce horas para manifestar oposición al desistimiento feneció a las veinte horas con cincuenta minutos y veinte horas con cuarenta y cinco minutos, respectivamente; sin que a la fecha hayan presentado alguna promoción; lo anterior, de conformidad con el oficio de informe que remitió la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

Documentales que tienen la naturaleza de públicas y, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 69, fracción VIII del Código Electoral local, en armonía con el artículo 14, fracción VIII, 17, fracción II, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal, cuentan con valor probatorio pleno, al haberse efectuado por funcionarios jurisdiccionales electorales -Actuario y Secretaria General de Acuerdos-, quienes cuentan con fe pública para llevar a cabo actuaciones en el ámbito de sus atribuciones; en el caso del Actuario, la de practicar notificaciones en tiempo y forma; mientras que en el caso de la Secretaria General, lo relativo a la recepción, registro, turno y remisión de los medios de impugnación sometidos al conocimiento del Tribunal, así como realizar las certificaciones en el ámbito de sus funciones.

En ese sentido, si en autos se encuentra debidamente acreditada la exteriorización de la voluntad de los actores y actoras para desistirse de la acción y, por tanto, de las demandas que dieron origen a los presentes Juicios Ciudadanos, y al no haber manifestado oposición a la consecución del desistimiento, resulta evidente que este Tribunal se encuentra impedido para continuar

11 De acuerdo con la Cédula y Razón de notificación que obra a fojas 411 y 412 del expediente TEEM-JDC-004/2021.

con el trámite de los mismos y, en consecuencia, para pronunciarse respecto de los agravios hechos valer a fin de controvertir los actos impugnados.

En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es tener por no presentadas las demandas, conforme a lo previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Ello es así, tomando en cuenta que si bien el artículo 12, fracción I, de la ley adjetiva electoral local, prevé en forma expresa como una hipótesis para declarar el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito; dicha hipótesis normativa tiene como premisa que la demanda ya haya sido admitida, lo que en el caso de los presente juicios no ha ocurrido.

Por tanto, si el desistimiento se presenta en medios de impugnación cuyas demandas no han sido admitidas, como son los casos que nos ocupan, la consecuencia jurídica debe ser tener por no presentadas las demandas, pues el desistimiento implica dejar las cosas tal como se encontraban antes de la presentación de la demanda.

En relación al trámite realizado con motivo del desistimiento en los presentes juicios, es pertinente señalar que, si bien en la ley adjetiva electoral local, así como en el Reglamente Interno de este Tribunal no se prevé un trámite específico para los escritos de desistimiento; el dictado del acuerdo a través del cual se les concedió la oportunidad para oponerse al desistimiento está orientado en el procedimiento que se prevé en la jurisdicción

electoral federal para el caso del desistimiento, tomando en cuenta que imperan los mismos principios, al existir identidad en la materia.

Aunado a ello, también es oportuno señalar que, si bien existe Tesis de Jurisprudencia12 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostiene que una formalidad esencial del procedimiento de desistimiento es su ratificación; también lo es que, dicha Jurisprudencia no resulta exactamente aplicable al caso, pues de acuerdo a los datos de identificación de dicho criterio, la materia es administrativa y no electoral; lo que representa una diferencia de la entidad suficiente para no estimarla aplicable a los presentes juicios, además, debe tenerse en cuenta que uno de los principios que rigen el proceso electoral es el de celeridad, que se refleja en la brevedad de los diversos plazos en las etapas procesales, de ahí que se considere que la figura procesal del desistimiento regulada en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación13 sea la que oriente la actuación de este Tribunal.

No obstante, de acuerdo a las actuaciones judiciales realizadas en los expedientes de los presentes juicios, se advierte, que se respetaron las formalidades del debido proceso legal, previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se garantizó la oportunidad a los promoventes

12Tesis: 2ª./J. 4/2019 (10ª), DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA NO LO PREVEA. Instancia: Segunda Sala,

Décima Época, Materia: Administrativa, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 1016.

13 El criterio que asume este órgano jurisdiccional se orienta en lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

para oponerse a la consecución del trámite del desistimiento, sin que se haya presentado escrito o manifestación en ese sentido, generando plena certeza respecto a la voluntad de desistirse.

Cabe aclarar que en los presentes asuntos no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento de las demandas, pues no se ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos14, sino que, el reclamo de los promoventes obedece exclusivamente a un interés individual; es decir, el de participar como afiliadas y afiliados, Protagonistas del cambio verdadero de MORENA, en el procedimiento de selección del candidato a Gobernador de Michoacán por dicho instituto político.

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, reconoce la naturaleza individual del derecho de afiliación y prohíbe cualquier forma de afiliación corporativa.

Asimismo, en armonía con la referida disposición constitucional, la jurisprudencia 24/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-

ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. Se sostiene que la afiliación es un derecho de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas; lo que faculta a su titular para afiliarse o no, libremente a un determinado partido político.

14 Acciones que, en términos del contenido de la Jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESE DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. En la que, esencialmente se sostiene que los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público.

En consecuencia, es claro que el derecho político-electoral que, en principio y de manera directa, pudiera verse afectado, compete exclusivamente a la esfera jurídica de los promoventes. De ahí que, la exteriorización expresa de la voluntad de los actores de desistirse de la acción y, por tanto, de las demandas presentadas, impide a este órgano jurisdiccional que continúe con el procedimiento de los juicios.

CUARTO. Determinación de la medida de apremio ante el órgano de justicia partidista de MORENA.

En términos del artículo 74, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo15, se prevé la imposibilidad jurídica de los juzgadores de modificar sus determinaciones.

Por otro lado, los artículos 60, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo16, y 27, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo17, establecen las reglas por el que se deben tramitar,

15El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 74. El Magistrado y el Juez podrán modificar o variar las resoluciones antes de firmarlas, pero no después.

16El artículo en comento es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 60. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es el órgano permanente, con autonomía técnica y de gestión e independencia en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es competente para conocer y resolver Recursos de Apelación, Juicios de Inconformidad, Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales y Procedimientos Especiales Sancionadores.

17El numeral referido es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

  1. El Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido a la ponencia que deba sustanciarlo y formular el proyecto respectivo, que tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 10 de esta Ley;

sustanciar y resolver los medios de impugnación que sean de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Asimismo, en el artículo 66, de la Ley sustantiva electoral local18, se prevén las atribuciones de los Magistrados integrantes del

  1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

  1. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente Ordenamiento y las leyes aplicables;
  2. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 24 de este Ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
  3. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Ordenamiento, en un plazo no mayor a cinco días, después de su recepción se dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y,
  4. El magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del Pleno.

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado.

En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

18El artículo de mérito es del texto siguientes:

ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:

  1. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;
  2. Integrar el Pleno, para resolver los asuntos de su competencia;
  3. Sustanciar los expedientes y formular los proyectos de resolución que recaigan a los asuntos que les sean turnados para tal efecto;
  4. Exponer en sesión pública personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
  5. Discutir y votar los proyectos de resolución en las sesiones del Pleno;
  6. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un medio impugnativo, presentar voto particular y solicitar sea agregado a la sentencia;

Pleno de este Tribunal, para el debido trámite, sustanciación y la formulación de las determinaciones que deben recaer en los medios de impugnación que le sean turnados para tal efecto.

De lo expuesto, se desprende que la facultad originaria para emitir acuerdos, y practicar diligencias necesarias para la debida instrucción y decisión de los medios de impugnación, están conferidas al Pleno del Tribunal Electoral, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en el trámite de los expedientes, para ponerlos en estado de resolución.

  1. Realizar el engrose de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tal efecto;
  2. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;
  3. Someter al Pleno los proyectos de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas;
  4. Someter al Pleno las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que procedan, de conformidad con las leyes aplicables;
  5. Someter a la consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, en los términos que establezca la ley correspondiente;
  6. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades

estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;

  1. Efectuar las diligencias que deban practicarse, así como girar exhortos a los jueces de primera instancia o municipales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, que deba practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;
  2. Firmar las resoluciones que dicte el Pleno;
  3. Proponer al Pleno el nombramiento de los secretarios a su cargo; y,
  4. Las demás que le señale este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.

En el caso, por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la Magistrada encargada del trámite tuvo por incumplido el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en proveído de veintiuno del mes y año de referencia; asimismo, se reservó imponer una multa de hasta cien unidades de medida de actuación.

Por otro lado, de las constancias que obran en autos, se advierte que a las quince horas con treinta minutos del veintiséis de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, oficio de veintidós de enero de dos mil veintiuno, signado por una integrante del Equipo Técnico Jurídico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena a través, del cual remitió copias certificadas de los Procedimientos Sancionadores Electorales CNHJ-MICH-753/2020 y acumulado CNHJ-MICH-754/2020, y CNHJ-MICH-837/2020, constancias que le fueron requeridas al órgano partidista responsable, en el referido proveído de veintiuno del mes y año en el que se actúa

De acuerdo, con lo expuesto, la Magistrada encargada del trámite del presente medio de impugnación, decretó el incumplimiento del requerimiento de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, una vez fenecido el plazo otorgado para su oportuno cumplimiento y, al día siguiente se recepcionaron las constancias de los Procedimientos Sancionadores Electorales CNHJ-MICH- 753/2020 y acumulado CNHJ-MICH-754/2020, y CNHJ-MICH-

837/2020, que habían sido materia del requerimiento de referencia.

Por tales circunstancias, dicha determinación -de tener por no cumplido el requerimiento de veintiuno de enero de dos mil veintiuno-, debe quedar sin efectos, y en consecuencia, tenerse por cumplido el referido requerimiento en forma extemporánea.

Esta determinación no puede ser decretada por la Magistrada ponente, en atención al principio de la inmutabilidad de las resoluciones jurisdiccionales; prohibición impuesta en el artículo 74, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria en término del diverso numeral 5, párrafo segundo, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Sin embargo, el Pleno de este órgano jurisdiccional, al contar con facultades originarias para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que sean de su competencia, es que resulta lógico y jurídico que este órgano colegiado modifique la determinación de tener por incumplido el requerimiento de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, como se estableció en proveído de veinticinco del mes y año en el que se actúa, para el efecto de tener por cumplido el requerimiento de forma extemporánea, y conminar al órgano de justicia partidista, para que en lo sucesivo, cumpla oportunamente los requerimientos que, en su caso, formule este Tribunal.

En consecuencia, se determina no imponer la multa fijada como medida de apremio en el punto “quinto” del acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada encargada de la instrucción.

Lo anterior, tiene como fundamento la tesis de jurisprudencia 11/99, de la tercera época de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR19.

Por lo expuesto, se conmina a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que en lo sucesivo, dé cabal y oportuno cumplimiento a los requerimientos que este órgano jurisdiccional le formule, en los medios de impugnación que figure como órgano partidista responsable o como sujeto procesal vinculado.

Lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido ejercicio de las atribuciones de este órgano jurisdiccional y la eficacia de sus determinaciones ejercidas en el ámbito de sus competencias.

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 005/2021, al diverso identificado con la clave TEEM-JDC- 004/2021.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.

19La tesis de jurisprudencia de referencia, es consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.

SEGUNDO. Se tienen por no presentadas las demandas que originaron los juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, identificados con las claves TEEM- JDC-004/2021 y TEEM-JDC-005/2021.

TERCERO. Se conmina a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que en lo sucesivo desahogue en forma oportuna los requerimientos que este órgano jurisdiccional le formule.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores; por oficio, tanto al órgano de justicia partidista responsable, como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, en su calidad de ponente, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quienes formularon voto razonado, respectivamente, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-004/2021 Y SU ACUMULADO TEEM-JDC- 005/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

En el presente asunto, comparto el sentido y argumentos que orientan la decisión, en la que se determinó tener por no presentadas las demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos en cita, en atención a que los actores se desistieron de la acción presentada.

Sin embargo, formulo consideraciones adicionales a partir de las cuales, desde mi perspectiva, se justifica que se haga efectivo el apercibimiento realizado por la Magistrada Instructora a los actores mediante acuerdo de veinticinco de enero, respecto a que, de no asistir a realizar manifestación alguna en relación con el escrito de desistimiento recibido ante el Tribunal, se entendería que persistían en su intención de desistirse.

Así, en la sentencia aprobada, se establece que al carecer de un procedimiento específico en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán y en el Reglamento Interno de este Tribunal, para dar trámite a los escritos de desistimiento que se presenten dentro de un medio de impugnación, se ha seguido el procedimiento previsto en la jurisdicción electoral federal, tomando en cuenta que imperan los mismos principios, al existir identidad en la materia.

Asimismo, se ha concluido que, si bien se tiene conocimiento de la existencia de la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J. 4/2019 (10ª), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA NO LO PREVEA.”, la

misma no resulta exactamente aplicable al caso, al referirse a la materia administrativa y no electoral, tomando en consideración que, uno de los principios que rigen el proceso electoral es el de celeridad, que se refleja en la brevedad de los diversos plazos en las etapas procesales.

En ese sentido, se ha determinado que, una vez presentado un escrito de desistimiento, se debe conceder la oportunidad a la parte actora de oponerse al mismo.

Ahora bien, como lo adelanté, si bien comparto los argumentos expuestos, estimo que al carecer de una reglamentación que permita al Tribunal Electoral dar cauce a los escritos de desistimiento que se reciban dentro de los medios de impugnación de su competencia, además, debe justificarse, porque en el caso, el Tribunal Electoral hizo efectivo el apercibimiento realizado por la Magistrada Instructora mediante acuerdo de veinticinco de enero.

En mi consideración, si bien se establece que resulta aplicable el procedimiento previsto en la jurisdicción electoral federal, también adquiere preponderancia relevante el hecho de que, una vez efectuada la notificación del acuerdo de requerimiento en comento, con el objeto de que comparecieran los actores a ratificar el contenido del escrito recibido, estos no acudieron ante el Tribunal Electoral, ni tampoco realizaron manifestación alguna

en el sentido de desconocer dicho escrito, pese al apercibimiento formulado, pues dentro del plazo que fue otorgado no se recibió en el Tribunal promoción alguna en relación a ello.

De ahí que, en mi perspectiva, resulta relevante establecer, por qué, en el caso, lo conducente es aplicar el apercibimiento realizado mediante acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, esto es, tener por ratificada la intención de los actores de desistirse.

Haciendo énfasis en que no existe duda sobre la voluntad de la parte demandante en dicho sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional los hizo sabedores del apercibimiento y de la consecuencia de no ratificar dicho escrito, y, sin embargo, no desconocieron el escrito de desistimiento presentado.

Así, para efectos de verificar que fuera la voluntad de la parte actora desistirse, este Tribunal ordenó notificarle personalmente, por conducto del funcionario adscrito a este Tribunal, en el domicilio que se señaló para tales efectos en los escritos de demanda; lo cual da certeza de que conocieron de la existencia del escrito recibido ante el Tribunal, así como las consecuencias que tenían al no comparecer a ratificar el mismo.

En razón de lo expuesto, presento voto razonado con el objeto de justificar, por qué en mi concepto, además de aplicar el procedimiento dispuesto en la jurisdicción federal electoral en lo que respecta a la presentación de un escrito de desistimiento, en el caso, existe certeza plena que los actores tuvieron conocimiento de su existencia, así como de los efectos de no acudir en su oportunidad a realizar las manifestaciones

respectivas en relación a su contenido, de lo que se concluye, que es su voluntad desistirse de la acción presentada.

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DE LOS JUICIOS CIUDADANOS TEEM-JDC-004/2021 Y TEEM-JDC- 005/2021 ACUMULADOS.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto razonado, en los siguientes términos.

Primeramente he de señalar que comparto las consideraciones que sustentan la resolución emitida en los mencionados juicios ciudadanos, en la que se determinó tener por no presentados los escritos de demanda de los actores.

Sin embargo, me parece oportuno precisar que por las circunstancias particulares de los medios de impugnación que nos ocupan, esto es, el plazo de siete días que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación otorgó a

este órgano jurisdiccional para resolver, de conformidad con lo ordenado dentro de los expedientes SUP-JDC-13/2021 y SUP- JDC-14/2021; las condiciones de salud pública que imperan en esta ciudad de Morelia, Michoacán, con motivo de la pandemia generada por el coronavirus (2019-nCov) o COVID-19, así como la cantidad de actores que promovieron los medios de impugnación de que se trata –más de ciento veinte personas–; en el caso particular, se estimó prudente no ordenar la ratificación del escrito de desistimiento respectivo, por parte de la totalidad de promoventes, a fin de evitar una situación de contagio.

Lo cual, además, resultó también acorde con el plazo de siete días que el Tribunal Electoral tenía para resolver los presentes juicios ciudadanos, pues existía premura por dar cumplimiento a lo ordenado por la señalada Sala Superior.

No obstante, lo anterior, la Ponencia Instructora emitió un acuerdo por medio del cual se requirió a la parte actora para que dentro del plazo de doce horas manifestara su oposición al desistimiento presentado.

Acuerdo que fue debidamente notificado a los promoventes para el efecto señalado, sin que hubiesen hecho alguna manifestación al respecto; lo cual se consideró suficiente para tener por acreditada la voluntad de los actores de desistirse de las acciones intentadas dentro de los juicios ciudadanos SUP-JDC-13/2021 y SUP-JDC-14/2021, que dieron origen a los medios de impugnación TEEM-JDC-04/2021 y TEEM-JDC-05/2021.

Sin que lo anterior deba entenderse en el sentido de que, en futuras ocasiones, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y tomando las precauciones correspondientes, no se pueda ordenar la ratificación de algún escrito de desistimiento presentado en alguno de los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral; pues una vez hecho el análisis correspondiente, y de considerarse conducente, bien puede ordenarse la aludida ratificación.

Por los argumentos referidos, es que formulo el presente voto razonado.

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones VII y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos razonados emitidos por los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, respectivamente, corresponden a la sentencia aprobada en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-004/2021 y TEEM-JDC-005/2021 acumulados; el cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy Fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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