ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-002/2026.
ACTOR: ANDRÉS GUERRERO GAYTÁN.
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y OTROS.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
COLABORÓ: RAFAEL GARCÍA DÍAZ.
Morelia, Michoacán, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral que determina el cumplimiento de la sentencia de veintiocho de enero, dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El veintiocho de enero, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía promovido en contra del Ayuntamiento de Morelia, su Secretario y la Comisión Especial Electoral Municipal, por la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro para el periodo 2024-2027.
2. Notificaciones. El veintinueve de enero siguiente[4], se realizaron las notificaciones de la sentencia al actor y a las autoridades señaladas como responsables.
3. Recepción de constancias y requerimiento a las autoridades responsables. Mediante auto de ocho de febrero[5], se recibió documentación remitida por las autoridades responsables y mediante acuerdo de nueve siguiente, se le realizó requerimiento al Secretario de diversa información atinente al cumplimiento; lo que fue cumplimentado mediante oficio presentado el diez de febrero[6].
4. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de once de febrero[7], se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias remitidas por las autoridades responsables para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.
5. Preclusión del derecho de la parte actora. Por acuerdo de dieciséis de febrero, se tuvo precluido el derecho de la parte actora a realizar manifestaciones en relación con la vista anterior.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver el juicio principal, también incluye la facultad para vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[8]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74, inciso c), 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[10], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por éste.
a. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, se declaró fundado el agravio señalado por el promovente, consistente en la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria para elegir a la persona encargada del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro. En ese sentido del apartado de efectos de la sentencia dictada el veintiocho de enero, se desprenden los siguientes:
… Efectos:
1.Conforme con los artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal, y 14, fracción I, del Reglamento de Procedimiento, se ordena al Ayuntamiento, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral que, dentro del término de diez días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro.
2. Para tal efecto, se vincula a los integrantes del Ayuntamiento, a fin de que garanticen y vigilen que se cumplan los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en Ley Orgánica Municipal, en el Reglamento de Procedimiento y en el Reglamento de Auxiliares, así como respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
3. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
b. Medios de convicción aportados por las autoridades responsables
El seis de febrero, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se presentaron, sendos oficios[11] firmados por el Secretario y Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, respectivamente, por medio de los cuales remitieron la siguiente constancia:
- Copia certificada de la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden Titular y Suplente para el periodo administrativo 2024-2027.
Posteriormente, mediante oficio signado por el Secretario del Ayuntamiento, presentado el diez de febrero[12], remitió lo siguiente:
- Copia certificada del acta de sesión de la Comisión Especial Electoral Municipal, celebrada el seis de febrero.
Constancias que al tratarse de documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones III y 22 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; con las cuales se tiene por demostrado las actuaciones efectuadas por las responsables a fin de dar cumplimiento a la sentencia en comento.
c. Determinación sobre el cumplimiento
Una vez analizadas y valoradas en su conjunto[13], la convocatoria, así como el acta de sesión en la que se aprobó y los diversos oficios remitidos, se tiene a las autoridades responsables cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal, tal como a continuación se expone:
En efecto, las autoridades responsables acreditaron que el seis de febrero, la Comisión Especial Electoral Municipal, aprobó y emitió la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden del fraccionamiento Hacienda Tinijaro, constancia de la que se desprende que se celebrará el diecisiete de febrero. Lo anterior, en términos de lo informado y remitido por el Secretario del Ayuntamiento.
De ahí, que se tenga satisfecho el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en lo que respecta a la emisión de la convocatoria para el proceso electivo de la encargatura del orden del citado fraccionamiento. Aunado a lo anterior, la parte actora -mediante la vista concedida en auto de once de febrero-, no realizó manifestación u objeción alguna respecto de las constancias anteriormente descritas.
Ahora, con relación a la temporalidad en que debieron suceder los actos tendentes al cumplimiento, también se satisface, pues como fue precisado en el apartado de efectos de la sentencia de mérito, para la emisión de la convocatoria se les concedió el término diez días naturales computados a partir de la notificación conducente y de autos se desprende que la notificación sucedió el veintinueve de enero, por lo que el plazo inició a partir del treinta de enero y concluyó el ocho de febrero.
Dicho lo anterior, en las constancias allegadas a este órgano jurisdiccional por las responsables[14], se advierte que la fecha de emisión de la convocatoria fue el seis de febrero pasado, lo que además se pudo constatar con la copia certificada del acta de sesión de la comisión electoral municipal; por tanto, es evidente que su emisión fue dentro del plazo establecido para ello (diez días naturales).
Por tanto, es inconcuso que también se cumple con la temporalidad que tenían las responsables para informar a este Tribunal; ello, porque la emisión de la convocatoria ocurrió el seis de febrero y en esa misma fecha informaron y remitieron las constancias atinentes, lo que hace evidente que lo hacen dentro de las cuarenta y ocho horas que tenía para realizarlo.
Por otra parte, no escapa que, en la referida sentencia, se vinculó a cada uno de los integrantes del cabildo a llevar a cabo las acciones tendentes para materializar lo ordenado, por lo que, atendiendo al sentido del presente acuerdo, se tiene por satisfecha la vinculación y, en consecuencia, se dejan insubsistentes los apercibimientos decretados en la misma.
En relatadas circunstancias, se tiene al Ayuntamiento, Secretario y a la Comisión Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán, en cuanto autoridades responsables, así como las vinculadas, cumpliendo con las actuaciones ordenadas en la sentencia de veintiocho de enero, dictada dentro del presente juicio de la ciudadanía.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiséis, dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-002/2026.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al Ayuntamiento por conducto de su Presidente, o quien cuente con facultades de representación, así como al Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-002/2026; documento que consta de nueve páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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Visible a fojas 54 a 72. ↑
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Visible a fojas 82 a 83. ↑
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Visible a fojas 86 a 89. ↑
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Visible a fojas 90 a 91. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Visible a fojas 75 a 81. ↑
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Visible a fojas 86 a 89. ↑
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De conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán. ↑
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Constancias remitidas el seis de febrero. ↑