JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-002/2024.
PARTE ACTORA: MITZI XIMENA HUIZAR GARIBO, Georgina Carbajal Lombera, Elvira Ochoa Guzmán, Fernando Mendoza Cárdenas, Iris Guadalupe Contreras Bravo, Ma. Isabel Hernández Díaz, Ramón Campos Alcalá y Roberto Cortéz Villegas, en cuanto síndica municipal, regidoras y regidores, respectivamente, del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE COAHUAYANA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro[1].
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEM-JDC-002/2024, promovido por Mitzi Ximena Huizar Garibo, Georgina Carbajal Lombera, Elvira Ochoa Guzmán, Fernando Mendoza Cárdenas, Iris Guadalupe Contreras Bravo, Ma. Isabel Hernández Díaz, Ramón Campos Alcalá y Roberto Cortéz Villegas, en cuanto síndica municipal, regidoras y regidores del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, respectivamente; en contra de la omisión del presidente municipal de convocar a sesión extraordinaria, a efecto de analizar la nueva propuesta para ocupar el cargo de tesorero o tesorera; y en consecuencia, la omisión de acatar una determinación del Cabildo, relativa a la remoción de quien ocupa el cargo referido.
I. Antecedentes
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Integración del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán para el periodo 2021-2024. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, el Instituto Electoral de Michoacán[2] otorgó las respectivas constancias a la parte actora para integrar el referido Ayuntamiento por el periodo 2021-2024.
2. Acuerdo de remoción del tesorero municipal. En la sesión ordinaria del Ayuntamiento, de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, el Cabildo aprobó la remoción de Ambrocio Guadalupe López Gómez, como tesorero municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán[3].
3. Solicitud para emitir convocatoria. Mediante escrito de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora solicitó al presidente municipal que se convocara a sesión extraordinaria, a efecto de que se analizara la nueva propuesta para ocupar el cargo de tesorero municipal[4].
4. Aprobación de ratificación de remoción del tesorero. En sesión ordinaria de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Cabildo aprobó por mayoría de votos, la ratificación de remoción de Ambrocio Guadalupe López Gómez, como tesorero municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán[5].
5. Segunda solicitud de convocatoria. Mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora[6] solicitó nuevamente al presidente municipal que notificara a Ambrocio Guadalupe López Gómez, su remoción como tesorero municipal; asimismo que, convocara a sesión extraordinaria urgente de Cabildo, con la nueva propuesta de la persona para el cargo de titular de la tesorería municipal.
6. Solicitud de retiro de punto del orden del día. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora remitió escrito al presidente municipal, mediante el cual solicitó el retiro del orden del día referente a la autorización a Ambrocio Guadalupe López Gómez para que presentara constancias en la Auditoría Superior de Michoacán; asimismo, que acatara la remoción que el Cabildo previamente aprobó[7].
7. Presentación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-002/2024. El tres de enero, la parte actora presentó de manera directa ante este Tribunal, juicio de la ciudadanía por el que se inconformaban respecto a la omisión del presidente municipal de convocar a sesión extraordinaria con el único punto del orden del día de propuesta de la persona para el nuevo nombramiento de tesorera o tesorero, y en consecuencia la omisión de acatar la determinación del Cabildo respecto a la remoción del tesorero municipal[8].
8. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-002/2024, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-012/2024[9].
9. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de cinco de enero, se ordenó la radicación del juicio de la ciudadanía; asimismo, se requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10]. Además, se requirió diversa información al presidente municipal[11].
10. Recepción de trámite de ley, comparecencia de tercero interesado, traslado de constancias y segundo requerimiento. En acuerdo de dieciséis de enero, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley; se reservó la comparecencia de Ambrocio Guadalupe López Gómez como tercero interesado; se ordenó correr traslado a la parte actora con las constancias remitidas. Y, en virtud de que el presidente municipal no dio cumplimiento al requerimiento realizado se insistió en el mismo[12].
11. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veintidós de enero se tuvo por cumpliendo con los requerimientos realizados al presidente municipal[13].
12. Preclusión de vista. Por acuerdo de veintiséis de enero, se certificó la preclusión del plazo para que la parte actora realizara manifestaciones respecto de las constancias remitidas por la responsable[14].
13. Admisión. Mediante proveído de uno de febrero, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía; así como las pruebas aportadas[15].
14. Cierre de instrucción. El diecinueve siguiente, se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[16].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17];1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, al tratarse de un juicio promovido por ciudadanos integrantes del Cabildo de Coahuayana, Michoacán, que hacen valer la presunta vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo por la omisión de convocar a sesión en la que se establezca como punto del orden del día la propuesta de la persona para el nuevo nombramiento de tesorera o tesorero, y en consecuencia la omisión de acatar la determinación del Cabildo respecto a la remoción del tesorero municipal.
Por lo que, la aludida omisión de convocar e incluir en el orden del día de una sesión lo solicitado, podrían constituir una vulneración a su derecho político-electoral, relativo al voto pasivo, en su vertiente de ejercicio del cargo, máxime cuando se encuentra relacionado con el cumplimiento de un acuerdo tomado por la mayoría del Cabildo.
Por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia.
Lo anterior, encuentra sustento además en lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[18] en los asuntos ST-JE-110-2023, ST-JDC-111/2022 y ST-JDC-120/2019.
III. Tercero interesado
El once de enero, Ambrocio Guadalupe López Gómez, en su carácter de tesorero municipal de Coahuayana, Michoacán, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado; sobre el cual se determinó reservar el pronunciamiento respectivo.
Al respecto, este Tribunal tiene por no presentado el escrito de comparecencia, porque no cumple con el requisito contemplado en el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, que dispone que será tercero interesado el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, quien comparece a este Tribunal con la pretensión de que se le reconozca como tercero interesado es el ciudadano Ambrocio Guadalupe López Gómez, en su calidad de tesorero municipal, quien en su escrito realmente expresa argumentos contra la decisión adoptada por la mayoría del Cabildo respecto a su remoción, tildándola de ilegal y vulneradora del desempeño de su cargo como tesorero, pues el propio ciudadano expresa que su interés nace del derecho incompatible con los actores, quien sustenta su interés al sostener que pretenden destituirlo de manera improcedente del cargo, sin respetar las normas legales y constitucionales.
No obstante, lo que se controvierte en el presente juicio por la parte actora es la omisión del presidente municipal de convocar a sesión en la que se establezca como punto del orden del día la propuesta de la persona para el nuevo nombramiento de tesorera o tesorero, y en consecuencia, la omisión de acatar la determinación del Cabildo respecto a la remoción del tesorero municipal, ello bajo la discusión de la obstaculización en el ejercicio del cargo de la parte actora.
Por lo que, la controversia en el presente medio de impugnación se centra en determinar si se obstaculiza o no el ejercicio del cargo de la parte actora, con lo atribuido al presidente municipal.
De ahí que, resulta inconcuso estimar que dicho ciudadano no tiene un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, pues si bien el origen de la omisión que la parte actora controvierte del presidente municipal, deriva de la determinación que adoptó el Cabildo de remover en el cargo al tesorero, la determinación de este Tribunal únicamente se avocará a analizar si la omisión del presidente municipal afecta el derecho de la parte actora de ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
Y si bien, la determinación que este Tribunal adopte puede generar un efeto en vía de consecuencia respecto a la decisión del Cabildo, ello en modo alguno legitima al ciudadano a acudir con el carácter de tercero interesado, pues su incompatibilidad la hace depender de su derecho a ejercer el cargo de tesorero, lo cual no es tutelable por este Tribunal, puesto que en el caso, lo que a través de la vía electoral se protege es el derecho al ejercicio del cargo de quienes se desempeñan como integrantes del Cabildo, y no los derechos laborales de los funcionarios públicos que integran el Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, en el supuesto de que su intención sea controvertir la determinación adoptada por el Cabildo de removerlo en el cargo, lo cierto es que a ningún fin práctico tendría encauzar su escrito a medio de impugnación, en virtud de que la justicia electoral no comprende la protección de los derechos laborales de los trabajadores de los ayuntamientos, como lo es el cargo de tesorero municipal.
Por tanto, se tiene por no interpuesto el escrito de comparecencia de Ambrocio Guadalupe López Gómez al no tener el carácter de tercero interesado[19].
IV. Causales de improcedencia
Del informe circunstanciado se desprende que el presidente municipal señala que hace valer causales de improcedencia, sin especificar de manera concreta la causal invocada; no obstante, en su escrito aduce que no se encuentra violentado ningún derecho político-electoral, puesto que los accionantes se han presentado a todas las sesiones de cabildo, se han expresado libremente y han votado en las mismas.
Este Tribunal desestima dicha causal de improcedencia, al no ser aspectos notorios ni manifiestos de improcedencia y requerirse un análisis que en todo caso debe realizarse en el estudio de fondo, pues será en el fondo que se determine si se vulnera u obstaculiza el ejercicio del cargo de la parte actora.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio orientador asentado en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[20].
De ahí que, al no hacerse valer causal de improcedencia diversa ni advertirse de oficio, procede analizar los requisitos de procedencia.
V. Requisitos de procedibilidad
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que, al tratarse de una omisión, ésta es de tracto sucesivo[21]; por lo que, los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral para promover juicio de la ciudadanía, se mantienen permanentemente actualizados mientras subsista la omisión reclamada[22].
2. Forma. La demanda se presentó por escrito y si bien se hizo directamente ante este Tribunal, es el caso que se ordenó el trámite de ley a la responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora y lo hace por propio derecho, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes; asimismo se ofrecieron las pruebas que se consideraron pertinentes.
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que el presente juicio es promovido por integrantes del Cabildo de Coahuayana, Michoacán, por propio derecho, quienes aducen la omisión del presidente municipal de convocar a sesión para la propuesta de la persona para el nuevo nombramiento de tesorera o tesorero; y en consecuencia, la omisión de acatar la determinación del Cabildo respecto a la remoción del tesorero municipal, lo que en su concepto, vulnera su derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que en la legislación electoral local no existe algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al estudio de fondo.
VI. Estudio de fondo
1. Síntesis de agravios
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los mismos.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver el medio de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[23].
En ese sentido, del análisis de la demanda que ha dado origen al presente juicio, se advierte que la parte actora aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral vinculado al ejercicio del cargo en cuanto síndica, regidoras y regidores, por la omisión del presidente municipal de convocar a sesión extraordinaria para la propuesta de la persona que ocupará el cargo del tesorero municipal, derivado de la remoción de la persona que ocupaba dicho cargo, aprobada por el Cabildo en la sesión ordinaria de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés y ratificada el veintinueve de noviembre siguiente; y en consecuencia la omisión de ejecutar la determinación del cabildo, aduciendo al respecto lo siguiente:
- Que al negarse el presidente municipal de manera infundada e injustificada a convocar a sesión extraordinaria con el único punto específico de proponer a la persona para el nuevo nombramiento en la tesorería, lesiona el principio constitucional del municipio libre que será gobernado por un ayuntamiento.
- Que obstruye de manera intencional y con dolo las decisiones del Ayuntamiento, al negarse a cumplir con el acuerdo de remoción del tesorero, aprobado en las sesiones ordinarias de veinticinco de octubre y ratificado el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés; vulnerando el numeral 64 de la Ley Orgánica Municipal, al seguir manteniendo en el cargo al tesorero, pues en las últimas sesiones incorpora puntos del orden del día dándole reconocimiento como tesorero.
- Que las acciones del presidente se inscriben bajo una expresión de actos dictatoriales y autoritarios, quien indebidamente pretende imponer a la fuerza su voluntad individual y ajena a las decisiones del órgano de gobierno, acciones que vulneran el artículo 64, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, en donde se le impone la obligación de ejecutar las resoluciones del Ayuntamiento, así como convocar y presidir las sesiones. Por lo que, al no respetar y hacer cumplir los acuerdos y decisiones del Cabildo violenta de manera sustancial su derecho en cuanto representantes de la comunidad ante el Ayuntamiento, pues ante la omisión de convocar no están en condiciones de cumplir dicha encomienda constitucional y legal, al no poder ejercer de manera efectiva su encargo como síndica, regidoras y regidores en la decisión del Ayuntamiento de nombrar a la persona titular de la tesorería y cumplir con la integración y funcionamiento regular del Ayuntamiento, así como asumir su deber de vigilancia en el Gobierno Municipal, vulnerándose lo dispuesto en los numerales 67 y 68.
2. Pretensión y litis
Por tanto, la pretensión de la parte actora es que este Tribunal ordene al presidente municipal que convoque a sesión en cuyo orden del día se establezca la propuesta de la persona para el nuevo nombramiento de tesorero.
Conforme a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la razón a la parte actora de que se le está vulnerando su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión del presidente municipal, de convocar a sesión del Ayuntamiento a efecto de que se proponga al nuevo tesorero, y en consecuencia, se ejecute la determinación adoptada por el Cabildo.
3. Metodología
Dada la estrecha relación entre los motivos de disenso, este Tribunal los analizará de manera conjunta, sin que la forma de estudio le cause alguna afectación a la parte actora, ya que lo trascendente es que se estudien todos los planteamientos formulados[24].
4. Marco jurídico
La actora señaló en su escrito de demanda que el presidente municipal
obstruye el ejercicio de su cargo al omitir convocar a una sesión extraordinaria con el punto del orden del día de propuesta de la persona para el nuevo nombramiento de tesorero o tesorera, con lo cual se niega a cumplir con el acuerdo de cabildo de remover al tesorero, pues sigue manteniendo en el cargo al ciudadano Ambrocio Guadalupe López Gómez, vulnerándose las disposiciones normativas 64, 67 y 68, de la Ley Orgánica Municipal.
De esta manera, para estar en posibilidad de determinar si existe o no la vulneración que aduce la parte actora debemos tener en consideración lo siguiente:
- Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo
Del análisis de los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución General, los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 122, 125 y 126, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 14, 16, 17, 20, párrafo primero, 22, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[25], se desprende que:
- Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
- Que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos.
- Que la integración del Ayuntamiento será con una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución General, Constitución Local y en la Ley Orgánica Municipal cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el derecho político-electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[26].
Sesiones del Ayuntamiento
Ahora bien, de conformidad con el artículo 35, de la Ley Orgánica Municipal, para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará Sesiones que podrán ser ordinarias; extraordinarias; solemnes; internas, que a su vez podrán ser virtuales. Las mismas conforme a lo dispuesto en el numeral 37 de la ley en cita, serán convocadas por la presidenta o presidente municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la secretaria o secretario del mismo.
Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por la presidenta o presidente Municipal y en ausencia, por la Síndica o Síndico y en ausencia de ambas figuras, quien determine la mayoría de asistentes y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de integrantes presentes en la Sesión, teniendo la presidenta o presidente municipal voto de calidad en caso de empate.
Atribuciones del Ayuntamiento
Ahora bien, el artículo 40, inciso a), fracción XVII, de Ley Orgánica Municipal, establece como una de las atribuciones del Ayuntamiento en materia de política interior aprobar, en su caso, los nombramientos o remociones de la secretaria o secretario del ayuntamiento, de la tesorera o tesorero municipal y de la o el titular del comité de desarrollo integral de la familia a propuesta de la presidenta o presidente municipal.
Atribuciones de la presidenta o presidente municipal
En esa tesitura, el numeral 64 de la Ley Orgánica Municipal dispone que la Presidenta o el Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, entre sus atribuciones en la fracción IV, se dispone la facultad de convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones; en la fracción IX, se le faculta para presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones como lo establece esta ley; en tanto que en la fracción XVI, se dispone la facultad para nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda, observando el principio de paridad de género en todos los niveles de mando de la administración municipal.
Atribuciones de la síndica o síndico municipal
En cuanto a las facultades de la síndica o el síndico municipal el artículo 67, fracciones I y XVIII, de la Ley Orgánica Municipal, establece como facultades y obligaciones acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, y las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local, las leyes que de estas emanen, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Atribuciones de las regidoras y regidores
Por su parte, el artículo 68, de la ley en cita, dispone que, en su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, las Regidoras y los Regidores tienen como atribuciones, según lo dispuesto en las fracciones I, V y IX, el acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones y las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Por tanto, dichas funciones conllevan principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo, que tienen como consecuencia, una efectiva representación política.
Caso concreto
Expuesto lo anterior, a juicio de este Tribunal, los agravios son infundados, y resulta inexistente la obstrucción al ejercicio del cargo aducida, dado que no existe obligación del presidente municipal de convocar a sesión de cabildo para someter a propuesta el nombramiento para ocupar el cargo de tesorera o tesorero municipal, y en consecuencia no existe omisión de ejecutar las resoluciones del Ayuntamiento, en virtud de que la síndica y regidoras y regidores del Ayuntamiento de Coahuayana ejercieron una atribución propia del presidente municipal.
Contexto
- En sesión ordinaria de cabildo, celebrada el veinticinco de octubre, en asuntos generales el cabildo acordó la remoción del ciudadano Ambrocio Guadalupe López Gómez como tesorero municipal, sin que en dicha determinación participara el presidente municipal al haberse retirado de la sesión al momento de desahogar dicho punto.
- El dieciséis de noviembre, la síndica, regidoras y regidores del cabildo solicitaron al presidente municipal que convocara a sesión extraordinaria con carácter de urgente resolución, con el único punto del orden del día relativo a propuesta de la persona para el nuevo nombramiento de Tesorera o Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán. Petición que tuvo su origen en la determinación adoptada por el cabildo en la sesión antes referida.
- En sesión ordinaria de veintinueve de noviembre, en asuntos generales la síndica municipal puso a consideración del cabildo la propuesta de ratificación del acuerdo de remoción del tesorero municipal, así como el exhortó al presiente municipal para que convocara de inmediato a sesión extraordinaria con el único punto de nombrar nuevo tesorero, debiendo presentar su propuesta para el nombramiento.
- El catorce de diciembre, nuevamente la síndica, regidoras y regidores, presentaron escrito al presidente municipal, en el que le solicitaron que, a fin de dar cumplimiento al acuerdo de cabildo consistente en la remoción del cargo del tesorero, procediera a notificarle al ciudadano su remoción y se reiteró la petición de convocar a sesión extraordinaria con el único punto del orden del día de presentar la nueva propuesta para el nombramiento del cargo de la tesorería.
- El dieciocho de diciembre, la parte actora entre otras peticiones, solicitaron al presidente municipal acatara la resolución del cabildo que aprobó la remoción del cargo del tesorero municipal y no mantuviera una situación de ilegalidad el funcionamiento de la tesorería.
- El dieciocho de diciembre se celebró sesión ordinaria del ayuntamiento, sin que en su desahogo se haya analizado tema vinculado a la remoción del tesorero.
Lo anterior se desprende de los escritos de la parte actora, así como de las copias certificadas de las actas de sesión de cabildo números 156, 157, 159 y 161[27], a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el numeral 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. En tanto que los escritos de la parte actora si bien fueron exhibidos en copia simple, en términos de lo dispuesto en la fracción IV, del artículo en cita, a juicio de este Tribunal hacen prueba plena a efecto de acreditar que solicitaron al presidente municipal la incorporación del punto del orden del día a la sesión de cabildo, así como la ejecución de su determinación de remoción en el cargo del tesorero municipal, ello en razón a que la responsable en el informe circunstanciado no objetó las pruebas ofrecidas ni negó los hechos que se le atribuyen, ya que se limitó a sostener la ilegalidad de la remoción realizada.
En el caso, si bien conforme al marco jurídico la síndica, regidoras y regidores tienen entre sus atribuciones la de participar en las sesiones con voz y voto, asimismo se ha considerado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[28] como atribución de dichos integrantes del cabildo el solicitar la inclusión de puntos del orden del día de las sesiones y contar con la información necesaria para el desarrollo de las mismas, lo cual como lo ha sostenido la Sala Toluca, por ejemplo en los expedientes ST-JE-110/2023 y ST-JDC-111/2022, constituyen elementos que permiten desempeñar el cargo para el cual se les eligió.
Por ello, si bien en principio pudiera considerarse que la sola omisión de incluir puntos del orden del día que hayan solicitado los integrantes del cabildo podría repercutir en su derecho al voto pasivo en su vertiente del ejercicio del cargo, contenido en la facultad de proponer asuntos al Cabildo; también lo es que dicha atribución, así como la solicitar que el presidente ejecute las determinaciones adoptadas por el cabildo, no es un derecho absoluto, sino que el mismo debe tener sustento en las funciones inherentes al cargo de quien lo solicita.
Ello es así puesto que, dentro del derecho al ejercicio del cargo para el cual fue electa una persona, se encuentra incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes al mismo. Por lo que sus pretensiones deben ir acordes con sus facultades o atribuciones legales.
Esto es así, en virtud de que, tal como lo ha sostenido el TEPJF para estar en posibilidades de acreditar la obstaculización en el ejercicio del cargo, no basta con hacer peticiones, sino que es indispensable que la temática de lo requerido impacte en el ejercicio del cargo, en relación con la facultad legal cuyo desempeño fue impedido o limitado.
Lo anterior es así, toda vez que la obstrucción en el ejercicio del cargo se configura cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente ejerza el mandato o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales, en dicho caso, se debe exponer la facultad legal cuyo desempeño fue impedido o limitado, lo que el juzgador debe analizar y valorar para llegar a la conclusión de si se acredita o no la obstrucción del mismo.
Ello, porque en muchas ocasiones las solicitudes no necesariamente guardan pertinencia y relación estrecha con la encomienda que los integrantes del cabildo desempeñan al interior del Ayuntamiento; sino que versan sobre temáticas que no necesariamente inciden en la obstrucción en el desempeño del cargo dada la falta de relación concreta con las facultades que desempeñan al interior del cabildo.
En ese orden de ideas, el punto del orden del día que la parte actora pretende que se convoque para sesionar es lo relativo a la propuesta que debe realizar el presidente municipal de la persona para el nuevo nombramiento de tesorera o tesorero, solicitud que la hacen depender de la determinación del cabildo tomada en la sesión de veinticinco de octubre en la que acordó la remoción en el cargo del tesorero municipal, por lo que aduce además la omisión del presidente municipal de cumplir con dicha determinación.
En ese sentido, que la pretensión de la mayoría de los integrantes del cabildo, no es sólo que sus propuestas sean tomadas en cuenta al interior del Cabildo y que dicho órgano sea el que determine la procedencia o no del fondo de lo propuesto, sino que, en el caso, su pretensión lleva implícita una vinculación para que el presidente municipal presente la propuesta de la nueva persona que ocupará el cargo de tesorera o tesorero, bajo la lógica de que removieron del cargo al ciudadano tesorero.
Al respecto, este Tribunal considera no existe una obligación del presidente municipal para someter a consideración del Cabildo el punto solicitado por la parte actora, al carecer de validez lo determinado por el Cabildo. Ello en virtud de que no es una facultad propia de la sindicaturas y regidurías del Ayuntamiento la remoción en el cargo del tesorero municipal, sino que versa sobre una atribución específica establecida para quien se desempeñe como presidenta o presidente municipal, tal como se puede advertir del marco normativo referido, en específico los artículos 122 y 126[29] de la Constitución local, en relación con el artículo 40, inciso a), fracción XVII y 64, fracción IX, en relación con los numerales 74 y 210 de la Ley Orgánica Municipal[30].
En efecto, tal como se desprende de la normatividad citada, la persona titular de la presidencia municipal tiene entre sus atribuciones presentar a consideración del cabildo tanto el nombramiento como la remoción de quien se desempeñe como tesorera o tesorero municipal.
En tanto que, a los demás integrantes del cabildo, de manera conjunta les corresponde aprobar, en su caso, la remoción del tesorero municipal, pero a propuesta de la presidenta o presidente municipal. Lo que implica que la parte actora no tiene entre sus atribuciones proponer, de manera unilateral, la remoción de la tesorera o tesorero municipal, al corresponder dicha atribución a la o el presidente municipal. Lo que resulta razonado, en virtud de que tal como se dispone en la Constitución local, las regidurías no tienen mando directo sobre los empleados del Ayuntamiento. Máxime que el cargo de tesorero resulta ser un cargo de confianza.
En ese sentido, este Tribunal considera que no existe una violación a su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio al cargo, ya que como quedó acreditado con las omisiones aducidas no se impide el desempeño del cargo de la síndica, regidoras y regidores, al no estar dentro de sus atribuciones remover al tesorero municipal; pues lo relativo a la remoción de la tesorera municipal, que pretenden se ejecute y se proponga a la nueva persona por el presidente municipal, constituye una atribución propia del presidente municipal, que en el caso concreto no se ejerció por dicho ciudadano, pues el mismo, tal y como se desprende del acta de sesión ordinaria celebrada el veinticinco de octubre, no propuso dicha remoción, sino que fueron los demás integrantes del cabildo.
En este contexto, a juicio de este Tribunal, contrario a lo aducido por la parte actora, la petición no está relacionada de manera directa con alguna de sus facultades legales, al disponerse en la normativa que es facultad del Ayuntamiento aprobar el nombramiento o remoción del tesorero, a propuesta del presidente municipal; por lo que no se advierte que la solicitud bajo estudio, formulada por la parte actora a la presidencia municipal limite alguna facultad que les corresponda en el ejercicio de su cargo como síndica, regidoras y regidores, pues como se indicó, es una facultad propia del presidente. Lo anterior encuentra sustento además en el criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-314/2023.
Si bien dicha petición versa sobre una temática general de la administración del municipio (remoción y nombramiento de personal dentro del Municipio), lo cierto es que ello no incide de manera directa en la obstrucción en el desempeño del cargo de la parte actora, dada la falta de relación concreta con las facultades que desempeñan al interior del cabildo.
Por todo lo anterior es que, esta autoridad jurisdiccional considera que los agravios hechos valer por la parte actora, relativos a la violación de su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo, resultan infundados.
No obstante, lo resuelto, cabe precisar que la síndica, regidores y regidores, de considerar que el tesorero municipal les obstruye o impide el ejercicio pleno de sus respectivos cargos, pueden hacer valer lo a que su derecho corresponda en la vía electoral ante este Tribunal mediante el juicio de la ciudadanía. Asimismo, de considerar que el ciudadano que se desempeña como tesorero municipal no está ejerciendo sus atribuciones conforme a la normativa que le rige su actuar, tiene a su alcance otros medios en los que se analice y en su caso se determine lo correspondiente respecto a sus actuaciones.
Por lo expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito del ciudadano Ambrocio Guadalupe López Gómez, tesorero municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán al no tener el carácter de tercero interesado.
SEGUNDO. Es inexistente la vulneración al desempeño del cargo de la síndica, regidoras y regidores del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán.
NOTIFÍQUESE; personalmente por correo electrónico a la parte actora; así como al ciudadano Ambrocio Guadalupe López Gómez, en el domicilio que obra en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; el 137, fracción VI, 138 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como el artículo 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-002/2024; la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, IEM. ↑
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Fojas 43 a 48. ↑
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Fojas 35 y 36; sin que de dicho escrito se aprecie la firma de Ma. Isabel Hernández Díaz. ↑
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Fojas 52 a 56. ↑
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Fojas 39 y 40; sin que en dicho escrito obre la firma de Fernando Mendoza Cárdenas. ↑
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Fojas 41 y 42. ↑
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Fojas 3 a 14. ↑
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Fojas 57 y 58. ↑
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En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 59 a 63. ↑
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Fojas 111 a 113. ↑
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Foja 149. ↑
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Foja 152. ↑
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Foja 153. ↑
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Foja 158. ↑
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En adelante Constitución local. ↑
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En lo subsecuente, Sala Toluca. ↑
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Cobra aplicación la tesis XXXI/2014, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. CORRESPONDE AL PLENO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TENER POR NO INTERPUESTO EL ESCRITO DE COMPARECENCIA (LEGISLACIÓN DE TABASCO Y SIMILARES)”. ↑
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Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5. ↑
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Considerando que el acto que se impugna es la omisión de acatar una determinación del Cabildo, así como la omisión de realizar la correspondiente convocatoria. ↑
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Al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Visible en las páginas 29 y 30, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011. ↑
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Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Cobra aplicación al respecto, Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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En adelante Ley Orgánica Municipal. ↑
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Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO” ↑
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Visibles a fojas 120 a 145. ↑
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En lo subsecuente TEPJF. ↑
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Artículo 122.-Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, que serán nombrados por sus miembros por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal, y contará con la estructura administrativa que determine su Bando de Gobierno Municipal.
Artículo 126.- Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales. ↑
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Artículo 74. La Tesorera o Tesorero Municipal será el responsable directo de la administración de la hacienda municipal, será nombrado por los integrantes del Ayuntamiento por mayoría absoluta de votos a propuesta de la Presidenta o Presidente Municipal, en la primera sesión ordinaria posterior a la toma de posesión del Ayuntamiento entrante, solo podrá ser removida o removido por causa grave calificada como tal por la mayoría de los integrantes del Cabildo.
Artículo 210. Cuando los actos de la Secretaria o Secretario, Tesorera o Tesorero y Contralora o Contralor contravengan el interés municipal, serán revisados por la Presidenta o Presidente Municipal y turnados en su caso al Ayuntamiento para que resuelva en definitiva. ↑