TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-055/2023

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-055/2023

ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ AGUILAR

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro[1].

Resolución incidental que: I. Declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-055/2023; II. Impone una multa al Tesorero, al Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología y al Director de Urbanismo, todos del municipio de Pátzcuaro, Michoacán; III. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para ejecutar dicha medida; y, V. Ordena al Tesorero del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, cumplir con lo ordenado en el apartado de efectos de la presente resolución.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 4

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 6

4.1. Consideraciones de lo ordenado 6

4.2. Planteamiento incidental 8

4.3. Análisis sobre la cuestión incidental planteada 8

4.4. Temporalidad de las acciones realizadas 15

4.5. Imposición del medio de apremio 18

5. EFECTOS 25

6. RESOLUTIVOS 26

GLOSARIO

actor y/o incidentista:

Víctor Manuel Báez Aguilar.

autoridades responsables:

Presidente, Tesorero, Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, así como Director de Urbanismo, todos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

Director de Urbanismo:

Director de Urbanismo del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Municipio:

Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

Presidente Municipal:

Presidente del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

Secretario de Infraestructura:

Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

sentencia:

Sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-055/2023.

Tesorero:

Tesorero Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Emisión de la sentencia. El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó a las autoridades responsables que, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación, entregaran al actor la información solicitada mediante diversos escritos[3].

1.2. Notificación. El veintiocho de diciembre siguiente se notificó la sentencia a las autoridades responsables, mientras que, el veintinueve del mismo mes se hizo del conocimiento al actor[4].

1.3. Impugnación federal. El cuatro de enero, el Presidente Municipal, el Tesorero y el Secretario de Infraestructura, presentaron medio de impugnación federal para controvertir la sentencia dictada, mismo que dio origen al recurso de apelación ST-RAP-2/2024 del índice de la Sala Toluca.

1.4. Escrito de incidente. El ocho del mismo mes, el actor presentó escrito ante este Tribunal Electoral, para reclamar el incumplimiento de las autoridades responsables de lo ordenado en la sentencia[5].

1.5. Apertura de incidente. El diez de enero, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de la sentencia[6].

1.6. Vista. Por acuerdo de once de enero, se ordenó dar vista a las autoridades responsables con el escrito presentado por el incidentista y se les requirió para que remitieran las constancias con las que acreditaran la realización de los actos ordenados en la sentencia[7].

1.7. Sentencia del juicio federal. El dieciséis del mismo mes, la Sala Toluca emitió sentencia dentro del recurso de apelación ST-RAP-2/2024, en el que determinó desechar la demanda presentada, ante la falta de legitimación para promover de quienes presentaron el medio de impugnación[8].

1.8. Preclusión de vista y segundo requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de enero, se tuvo por precluida la vista concedida a las autoridades responsables; proveído en el que, además, se determinó requerir de nueva cuenta a las citadas autoridades[9].

1.9. Recepción, vista al actor y requerimiento. Por acuerdo de veintinueve del mismo mes, se tuvo por recibida la documentación remitida por las autoridades responsables relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, documentación con la que se determinó dar vista al actor.

Proveído en el que se determinó, además, requerir de nueva cuenta a las autoridades responsables, a fin de que remitieran diversa documentación necesaria para la resolución del presente incidente[10].

1.10. Desahogo de vista y cumplimiento. A través de acuerdo de siete de febrero, se tuvo al actor desahogando la vista concedida y, a las autoridades responsables, por cumplidos los requerimientos que les fueron realizados[11].

1.11. Admisión. Mediante acuerdo de trece de febrero, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia promovido[12].

1.12. Citación a sentencia. El diecinueve del mismo mes, se citó para sentencia el incidente planteado[13].

2. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[14].

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

3.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista cuestiona la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[15].

3.2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover; se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia dictada y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone el propio actor del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2023.

3.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que el incidentista se inconforma con la omisión que reclama de las autoridades responsables, de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia.

    1. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer la presente incidencia.

4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

4.1. Consideraciones de lo ordenado

Como se precisó en el apartado de Antecedentes, en la sentencia se ordenó a las autoridades responsables lo siguiente:

“…

  1. Se ordena a las autoridades responsables le otorguen al actor la información respecto de las solicitudes de información que a continuación se señalan:

No

Fecha de recepción de la solicitud

Autoridad

Información que se debe proporcionar

1

RAIAM/056/2023 13 de septiembre

Tesorero

Copia certificada de:

  • Expedientes técnicos y unitarios de la obra ejercicio fiscal 2022 denominada “CONSTRUCCIÓN DE LA PAVIMENTACIÓN CON EMPEDRADO AHOGADO CONCRETO, RED DE DRENAJE SANITARIO Y AGUA POTABLE EN PÁTZCUARO, MICHOACÁN DE LA CALLE FRANSCICO VILLA, HACIA EL ESTRUBI GRANDE”.
  • Expedientes técnicos y unitarios de la obra ejercicio fiscal 2021 denominada “CONSTRUCCIÓN DE MUROS DE CONTENCIÓN EN EL PANTEOMN (SIC) MUNICIPAL DE LA ISLA JANITZIO DEL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO MI9CHOACÁN (SIC)”.
  • Acta de entrega-recepción de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.
  • Estado de cuenta al 31 de agosto del 2021, de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.
  • Actas de cabildo 43, 48, 50, 51 y 61.

2

RAIAM/058/2023 13 de septiembre

Secretario de Infraestructura y Tesorero

Copia certificada de los comprobantes de los depósitos de la aportación realizada por el comité de padres de familia de la Escuela Primaria Rural “Héroes de Nacozari” de la comunidad de Santa Isabel de Ajuno, para la construcción de la cancha techada.

3

RAIAM/061/2023 21 de septiembre

Director de Urbanismo

Copia certificada del expediente para los otorgamientos de permisos relativos a la colocación de las antenas ubicadas en la comunidad de Ajuno, la colonia Zitunero, así como de la colocada en la calle Héroes de Nacozari en la colonia Ibarra.

4

RAIAM/063/202325 de septiembre

Tesorero

Copia certificada de:

  • Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089674 de BBVA.
  • Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089674 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2021, de enero a diciembre.
  • Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089615 de BBVA.
  • Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089615 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2021, de enero a diciembre.
  • Estados de cuenta y los movimientos de la cuenta contable 82400612612100000000.

5

RAIAM/067/2023 29 de septiembre

6

RAIAM/065/2023 21 de septiembre

Secretario de Infraestructura

Copia certificada de los expedientes técnicos y unitarios de la obra “Ampliación de techado en espacio público del centro de desarrollo comunitario de Pátzcuaro, Michoacán, Localidad Santa María Huiramangaro”, perteneciente al Programa Operativo de Obra para el Ejercicio Fiscal 2023.

Lo que deberán efectuar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles subsecuentes a la entrega de la misma, informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

…”.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podría imponer a cada una de las autoridades responsables el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual sería cubierta de su propio peculio.

Además, se vinculó al Presidente Municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuvara en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.

4.2. Planteamiento incidental

Al respecto, cabe señalar que el incidentista expone en su escrito que una vez que transcurrió el término señalado en la sentencia, las autoridades responsables han hecho caso omiso a lo ordenado en la misma, por lo que solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para lograr su cumplimiento, a través de los medios que se estimen pertinentes.

4.3. Análisis sobre la cuestión incidental planteada

En consideración de este órgano jurisdiccional, es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento promovido en contra de las autoridades responsables, en atención a que se encuentra demostrado que no se realizaron todos y cada uno de los actos ordenados en la sentencia.

Como se precisó previamente, se instruyó a las autoridades responsables que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, otorgaran al actor la información solicitada mediante los oficios RAIAM/056/2023, RAIAM/058/2023, RAIAM/061/2023, RAIAM/063/2023, RAIAM/065/2023 y RAIAM/067/2023, actos que debían hacer del conocimiento de este Tribunal Electoral dentro de los dos días siguientes a que ello ocurriera.

Derivado de lo anterior, se concluye que, si bien las autoridades responsables mediante sendos oficios dieron respuesta a las solicitudes realizadas por el actor, solo en algunas de estas se satisfizo su pretensión, particularmente en aquellos casos en los que se entregó la información requerida, o bien, se hizo de su conocimiento la existencia de una imposibilidad material para proporcionar la misma.

Conforme a lo expuesto, el incidente de incumplimiento de sentencia promovido resulta infundado por lo que hace a dos solicitudes de información realizadas al Secretario de Infraestructura, en atención a que, en autos del incidente que se resuelve, obran agregados los acuses de recibo de los oficios SIDUE/41/2024 y SIDUE/42/2024 de diecisiete de enero, signados por el referido servidor público municipal, con los que se acredita su entrega al actor, como se ve:

No.

Oficio de solicitud

Oficio de respuesta

Información proporcionada

Número de anexos

1

RAIAM/058/2023 de 13 de septiembre de 2023.

SIDUE/41/2024 de 17 de enero.

Copia certificada del comprobante de depósito de la aportación realizada por el comité de padres de familia, de la Escuela Primaria Rural “HÉROES DE NACOZARI” de la comunidad de Santa Isabel de Ajuno, para la construcción de la cancha techada.

Un anexo en una foja.

2

RAIAM/065/2023 de 21 de septiembre de 2023.

SIDUE/42/2024 de 17 de enero.

Copias certificadas del expediente de la obra “AMPLIACIÓN DE TECHADO EN ESPACIO PÚBLICO DEL CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN”, de la localidad de Santa María Huiramangaro, perteneciente al ejercicio fiscal 2023.

Un anexo en 277 fojas.

Así, del análisis de los oficios SIDUE/41/2024 y SIDUE/42/2024 es posible advertir que, los mismos se encuentran dirigidos al actor y que estos fueron entregados el diecinueve de enero en la oficina de regidores del Ayuntamiento, pues así se desprende de los sellos de recepción de los que se advierte además que, en cada caso, se recibieron acompañados de un anexo, el primero de ellos en una foja, mientras que el segundo se acompañó de doscientas setenta y siete fojas.

Medios de pruebas que, si bien se remitieron a este órgano jurisdiccional en copia simple, en términos de lo dispuesto en los artículos 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, generan convicción respecto a lo que de los mismos se desprende, esto es, la fecha en que se proporcionó la información al actor a través de la Oficina de Regidores del Ayuntamiento.

Lo anterior se corrobora con lo manifestado por el propio incidentista al momento de acudir ante este Tribunal Electoral a desahogar la vista concedida con relación a la documentación que se analiza, quien no negó que se le haya proporcionado la información precisada, sino únicamente se limitó a señalar, de manera genérica que, una vez que tuvo a la vista las constancias, con las mismas no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado, pues si bien han cumplido las autoridades responsables, no lo han hecho cabalmente.

De ahí que, una vez que se le proporcionó al actor la información solicitada mediante los oficios RAIAM/058/2023 y RAIAM/065/2023, este tiene expedito su derecho de cuestionarla si considera que con la misma no se satisface su pretensión, en virtud de que, con su entrega, se ha generado un nuevo acto susceptible de impugnación.

De la misma forma, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta infundado el incidente planteado, por lo que respecta a una solicitud de información realizada al Director de Urbanismo, así como de cinco requeridas al Tesorero, en virtud de que, al momento en que estos dieron contestación a los requerimientos de información realizados por el actor, mediante oficios DUM/029/2024 y TM/032/2024, respectivamente, expusieron las razones por las que, desde su consideración, se hacía imposible que se proporcionara las mismas, como se advierte de la siguiente tabla:

No.

Oficio de solicitud

Información solicitada

Respuesta del Director de Urbanismo mediante oficio DUM/029/2024

1

RAIAM/061/2023 de 21 de septiembre de 2023.

Copia certificada del expediente para los otorgamientos de permisos relativos a la colocación de las antenas ubicadas en la comunidad de Ajuno, la colonia Zitunero, así como de la colocada en la calle Héroes de Nacozari en la colonia Ibarra.

“…no tengo ninguna información de lo solicitado…”.

No.

Oficio de solicitud

Información solicitada

Respuesta del Tesorero mediante oficio TM/032/2024

1

RAIAM/056/2023 de 21 de septiembre de 2023.

Expedientes técnicos y unitarios de la obra ejercicio fiscal 2022 denominada “CONSTRUCCIÓN DE LA PAVIMENTACIÓN CON EMPEDRADO AHOGADO CONCRETO, RED DE DRENAJE SANITARIO Y AGUA POTABLE EN PÁTZCUARO, MICHOACÁN DE LA CALLE FRANCISCO VILLA, HACIA EL ESTRIBO GRANDE”.

“No es competencia del tesorero contar con el expediente técnico y unitario de la obra señalada”.

2

Expedientes técnicos y unitarios de la obra ejercicio fiscal 2021 denominada “CONSTRUCCIÓN DE MUROS DE CONTENCIÓN EN EL PANTEOMN (SIC) MUNICIPAL DE LA ISLA JANITZIO DEL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO MI9CHOACÁN (SIC)”.

“No es competencia de tesorero contar con el expediente técnico y unitario de la obra señalada”.

3

Acta de entrega-recepción de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.

“No existe un acta específica de entrega recepción de la cuenta bancaria señalada del Fondo IV de BBVA”.

4

Actas de cabildo 43, 48, 50, 51 y 61.

“No es competencia del Tesorero lo relacionado con las Actas de Cabildo”.

5

RAIAM/063/2023 y RAIAM/067/2023 de 25 y 26 de septiembre de 2023.

Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089615 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2021, de enero a diciembre.

“Esta solicitud de información del ejercicio fiscal señalado en la Cédula de notificación TEEM-SGA-A-1326/2023, del 28 de diciembre de 2023, no se cuenta con ella”.

En ese orden de ideas, de la revisión de los oficios DUM/029/2024 y TM/032/2024 se puede apreciar que estos fueron hechos del conocimiento del incidentista el veinticuatro y veinticinco de enero, respectivamente, el primero, a través de la Oficina de Regidores del Ayuntamiento, tal como se desprende del sello de recibido estampado en el mismo, mientras que, el segundo, se hizo del conocimiento del propio actor, pues en él es posible apreciar su firma, así como la hora y fecha de su recepción; documentos que este órgano jurisdiccional también remitió al incidentista a través de la vista concedida mediante acuerdo de veintinueve de enero.

En ese sentido, la copia simple del oficio DUM/029/2024, signado por el Director de Urbanismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, genera convicción a este Tribunal Electoral en cuanto a la veracidad de su contenido, esto es, la fecha en que se hizo del conocimiento al actor, a través de la Oficina de Regidores del Ayuntamiento, así como la imposibilidad material para proporcionar la información solicitada mediante oficio RAIM/061/2023, al precisar que no cuenta con la misma.

Por otra parte, el oficio TM/032/2024, al haberse remitido en copia certificada, corresponde a una documental pública que, conforme a lo establecido en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena para tener por acreditado lo que del mismo se desprende, esto es, las razones que fueron hechas del conocimiento del actor a fin de justificar el por qué, en lo que respecta a la información precisada, existía un impedimento del Tesorero para proporcionarla.

Ello es así porque, en relación con la copia certificada del “Acta de entrega-recepción de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA”, señaló que no existe el citado documento, razón por la cual se puede concluir que existe una imposibilidad material para su entrega.

Mientras que, en lo que respecta al resto de la información identificada en la tabla inserta, el Tesorero expuso, en cada caso, que no cuenta con competencia para proporcionarla, además de que, en otro caso, no cuenta con la información solicitada, por lo que se presentó un obstáculo material que imposibilitó su entrega al incidentista.

En razón de lo anterior, se estima que el incidente de incumplimiento planteado resulta infundado, respecto a lo ordenado tanto al Director de Urbanismo como al Tesorero, en relación con la información precisada, porque a través de los oficios en estudio han expresado al actor los motivos que, en cada caso, han imposibilitado el que se le proporcione la información requerida.

De ahí que se estime incorrecto lo argumentado por el incidentista cuando expone que las respuestas son incongruentes con lo solicitado, pues resulta evidente que, en el caso, el Director de Urbanismo y el Tesorero ya han atendido la petición que les fue girada por el Secretario, autoridades que, en el uso de sus atribuciones, expusieron los razonamientos para justificar la imposibilidad material que se ha presentado para su entrega, acto que, de considerar el actor que le genera una afectación a sus derechos político-electorales, es susceptible de impugnación.

Lo anterior no implica que el actor se encuentre impedido para solicitar de nueva cuenta la información precisada a través del Presidente Municipal, autoridad municipal que conforme con lo establecido en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal, cuenta con la obligación de instruir a las áreas específicas la entrega de la información requerida por los regidores del Ayuntamiento, como se ve:

“Artículo 48. …

Las y los titulares de las Comisiones permanentes del Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación. La Presidenta o Presidente Municipal instruirá a las o los servidores públicos municipales para entregar la información requerida. En caso de que un Regidor o Regidora requiera información de un área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva, deberá formular su petición directamente a la Presidenta o Presidente Municipal. [16]

…”.

Finalmente, por lo que hace a cinco solicitudes más realizadas al Tesorero, en consideración de este Tribunal Electoral, el incidente de incumplimiento de sentencia que se promueve resulta fundado.

Se estima de esta forma porque, en relación con las solicitudes que se analizan, se advierte que esa autoridad municipal no ha proporcionado la información al actor, lo que pretende justificar a través del oficio TM/032/2024 en el que aduce que esta ha sido declarada como reservada por el Comité de Transparencia del Ayuntamiento, mediante sesión celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, como se ve:

No.

Oficio de solicitud

Información solicitada

Respuesta del Tesorero mediante oficio TM/032/2024

1

RAIAM/056/2023 de 21 de septiembre de 2023.

Estado de cuenta al 31 de agosto del 2021, de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.

Se presenta copia certificada de Acta de la Séptima Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia del H. Ayuntamiento Constitucional de Pátzcuaro, del pasado 27 de octubre de 2023, donde sus integrantes, determinan la RESERVA de la información de la cuenta bancaria señalada para conservar el principio jurídico del DEBIDO PROCESO, toda vez que hay una investigación anterior por autoridades competentes.

2

RAIAM/063/2023 y RAIAM/067/2023 de 25 y 26 de septiembre de 2023.

Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089674 de BBVA.

3

Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089674 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2021, de enero a diciembre.

4

Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089615 de BBVA

5

Estados de cuenta y los movimientos de la cuenta contable 82400612612100000000.

Como se precisó previamente, el oficio TM/032/2024 que se analiza cuenta con valor probatorio pleno al obrar en autos en copia certificada por el Secretario, documento del que se puede apreciar que el Tesorero justifica la negativa de proporcionar la información identificada en la tabla que antecede, a través de planteamientos relacionados con el carácter de reservado con que cuenta la misma.

Sin embargo, el referido funcionario municipal pierde de vista que este órgano jurisdiccional, al momento de resolver la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, ya concluyó que la información solicitada debe proporcionarse al incidentista, con independencia de que pudiera contener datos protegidos o, en este caso, reservados, al tratarse de un Regidor que conforma la máxima autoridad municipal, respecto del cual no opera dicha restricción al tratarse de información necesaria para el ejercicio de sus funciones quien, además, tiene el carácter de sujeto obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción XXII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo[17].

Sentencia en la que este Tribunal Electoral concluyó, también, que el actor, en cuanto autoridad y sujeto obligado, adquiere el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos que se contengan en la información recibida, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción VI de la ley en cita.

Lo anterior se robustece con lo señalado por el numeral 96, de la referida ley, que establece la obligación de custodia de las y los servidores públicos que tengan información clasificada bajo su resguardo, así como las consecuencias de su liberación.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que, en el caso, las razones expuestas por el Tesorero para justificar la determinación de no proporcionar la información carecen de sustento legal, motivo por el cual, respecto de esta información, el incidente de incumplimiento resulta fundado, al persistir la omisión denunciada por el incidentista en el juicio de la ciudadanía de origen.

4.4. Temporalidad de las acciones realizadas

Tomando en consideración que el incidente de incumplimiento de sentencia es parcialmente fundado en cuanto a la materialización de los actos ordenados a las autoridades responsables, lo procedente es verificar si aquellos que han satisfecho la pretensión del actor se realizaron dentro de la temporalidad establecida en la sentencia.

Así, como se ha precisado, en la sentencia se instruyó a las autoridades responsables otorgaran al actor la información requerida mediante diversas solicitudes, dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa determinación, además, se estableció el término de dos días hábiles subsecuentes a su entrega para que lo informaran a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

En ese orden de ideas, de las cédulas de notificación por oficio se advierte que la sentencia fue notificada a las autoridades responsables el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés[18].

Documentales públicas que, en términos de lo establecido por el artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional, al tratarse de constancias levantadas por autoridades electorales en el ámbito de sus atribuciones, en las que se da fe de las diligencias de notificación de la sentencia practicadas a las autoridades responsables.

Aunado a lo anterior, en el expediente obra la copia certificada de los oficios PMP/024/2024, PMP/025/2024 y PMP/026/2024 de dos de enero, signados por el Presidente Municipal, a través de los cuales ordenó al Tesorero, al Secretario de Infraestructura y al Director de Urbanismo, respectivamente, hicieran llegar la información solicitada por el actor, en acatamiento a lo instruido por este Tribunal Electoral[19].

Documentales públicas que, al igual que las anteriores, adquieren valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, mismas que resultan eficaces para demostrar los actos realizados por el Presidente Municipal a fin de que esas autoridades municipales dieran cumplimiento a lo instruido en la sentencia.

No obstante, el Secretario de Infraestructura, el Director de Urbanismo y el Tesorero excedieron en demasía el plazo establecido en la sentencia para el cumplimiento de lo ordenado, lo que se puede traducir en un obstáculo u obstrucción al ejercicio del cargo del actor, en su calidad de regidor del Ayuntamiento.

En principio, se encuentra acreditado que si bien el Secretario de Infraestructura proporcionó al actor la información solicitada a través de los oficios SIDUE/41/2024 y SIDUE/42/2024, también lo es que se recibieron en la Oficina de Regidores del Ayuntamiento hasta el diecinueve de enero, esto es, una vez que este Tribunal Electoral había realizado dos requerimientos a las autoridades responsables para que remitieran las constancias con las que acreditaran la realización de los actos ordenados en la sentencia, con motivo del incidente de incumplimiento promovido.

Lo mismo ocurre con los oficios DUM/029/2024 y TM/032/2024, signados por el Director de Urbanismo y el Tesorero, respectivamente, pues el primero se recibió en la Oficina de Regidores del Ayuntamiento el veinticuatro de enero, mientras que el segundo se hizo del conocimiento del propio actor hasta el veinticinco del mismo mes.

Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral puede arribar a la convicción de que el Secretario de Infraestructura, el Director de Urbanismo y el Tesorero, no cumplieron con lo ordenado en la sentencia dentro del plazo establecido para tal efecto, pues dieron contestación a las solicitudes realizadas por el actor una vez que el mismo transcurrió en exceso.

Lo anterior sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que el cuatro de enero el Presidente Municipal, el Tesorero y el Secretario de Infraestructura presentaron medio de impugnación federal para controvertir la sentencia dictada, el que dio origen al recurso de apelación ST-RAP-2/2024 del índice de la Sala Toluca, mismo que fue desechado el dieciséis siguiente ante la falta de legitimación de esas autoridades para promover.

No obstante, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, Base VI, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producen efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, lo que se reproduce en el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

De ahí que, aun y cuando se presentó un medio de impugnación federal ante la Sala Toluca para cuestionar lo determinado en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, las autoridades responsables se encontraban obligadas a cumplir con lo ordenado dentro del plazo establecido en esa determinación.

4.5. Imposición del medio de apremio

En atención a que el incidente de incumplimiento de sentencia es parcialmente fundado respecto a los actos ordenados a las autoridades responsables, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que lo procedente es imponer una multa a:

  • Al Tesorero, al Secretario de Infraestructura y al Director de Urbanismo, por atender a lo ordenado en la sentencia fuera del plazo establecido para tal efecto.
  • Al Tesorero, por negar al actor la información relacionada con cinco solicitudes realizadas.

Lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno de este Tribunal Electoral en el artículo 45, párrafo primero, de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este[20].

Precisado lo anterior, se procede a imponer la sanción a las autoridades municipales señaladas, para lo cual se tomará en cuenta, especialmente, la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[21].

Bajo este contexto y, atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las autoridades, es decir, la multa, se impondrá al Tesorero, al Secretario de Infraestructura y al Director de Urbanismo, esta deberá ser proporcional a la responsabilidad de cada una de ellas sobre la omisión imputada.

En este sentido, se determina imponer una multa a cada una de las autoridades referidas, toda vez que son responsables de dar cumplimiento a las determinaciones ordenadas por este Tribunal Electoral, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la sentencia.

Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana[22], equivale a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[23], se determina imponer una multa en los términos siguientes:

  • Al Tesorero, José Luis Chávez Valdovinos, de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por veinte veces, resulta la cantidad de $2,171.40 (dos mil ciento setenta y un pesos 40/100 M.N.).
  • Al Secretario de Infraestructura, Juan Carlos Flores de Jesús, de diez veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por diez veces, resulta la cantidad de $1,085.70 (un mil ochenta y cinco pesos 70/100 M.N.).
  • Al Director de Urbanismo, Jorge Arturo Alonso Castro, de diez veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar 108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por diez veces, resulta la cantidad de $1,085.70 (un mil ochenta y cinco pesos 70/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dichos servidores públicos municipales, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento[24].

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad de los infractores

De conformidad con el artículo 13, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, el Tesorero, el Secretario de Infraestructura y el Director de Urbanismo contaron con la calidad de autoridades responsables dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2023, razón por la cual, se encuentran obligados a acatar lo ordenado por este Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

Así pues, en la sentencia se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada[25]. En tal sentido, se procede imponer al Tesorero, al Secretario de Infraestructura y al Director de Urbanismo, las multas antes descritas.

Como se mencionó con antelación, se individualiza la sanción hacia las referidas autoridades municipales de manera proporcional a su participación en los hechos que determinaron el incumplimiento, de lo que se desprende que pueden identificarse dos tipos de responsabilidades, conforme a lo siguiente:

  • Al Tesorero, al Secretario de Infraestructura y al Director de Urbanismo, por atender a lo ordenado en la sentencia fuera del plazo establecido para tal efecto.
  • Al Tesorero, por negar al actor la información relacionada con cinco solicitudes realizadas.
  1. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Tesorero, el Secretario de Infraestructura y el Director de Urbanismo se encontraban obligados a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Lo que implica un desacato al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo y demorando injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva del actor. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción al Tesorero, al Secretario de Infraestructura y al Director de Urbanismo, comparadas con las dietas y sueldo que perciben, según corresponda, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que, conforme al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2024 del Ayuntamiento que obra agregado al expediente[26], los sancionados perciben la siguiente remuneración mensual[27]:

  • El Tesorero $57,546.22 (cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y seis pesos 22/100 M.N.);
  • El Secretario de Infraestructura $43, 260.50 (cuarenta y tres mil doscientos sesenta pesos 50/100 M.N.); y,
  • El Director de Urbanismo $23,623.86 (veintitrés mil seiscientos veintitrés pesos 86/100 M.N.).

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron, responsables respecto de lo mandatado.

La cual se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[28].

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las y los servidores públicos, quienes están obligadas y obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[29].

Así, la tutela judicial efectiva forma parte, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[30].

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[31], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[32].

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

5. EFECTOS

Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la sentencia se establecen los siguientes efectos tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado:

  1. Se ordena al Tesorero otorgue al actor la información respecto de las solicitudes de información que a continuación se señalan:

No.

Oficio de solicitud

Información solicitada

1

RAIAM/056/2023 de 21 de septiembre de 2023.

Estado de cuenta al 31 de agosto del 2021, de la cuenta 116089674 del fondo IV de BBVA.

2

RAIAM/063/2023 y RAIAM/067/2023 de 25 y 26 de septiembre de 2023.

Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089674 de BBVA.

3

Estados analíticos contables de las cuentas del Fondo IV 116089674 de BBVA y la cuenta de ingresos propios, ambas del ejercicio fiscal 2021, de enero a diciembre.

4

Estado de cuenta correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 de la cuenta 116089615 de BBVA

5

Estados de cuenta y los movimientos de la cuenta contable 82400612612100000000.

Lo que deberá efectuar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente resolución incidental; y dentro de los dos días hábiles subsecuentes a la entrega de la misma, informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de reincidir en el incumplimiento de lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio consistente en una multa, la que se podrá aplicar hasta por el doble de la impuesta en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, la cual será cubierta de su propio peculio.

Finalmente, no escapa a este Tribunal Electoral que el actor solicita en sus escritos de diecisiete y treinta y uno de enero, que se dé vista al Congreso del Estado y a la Fiscalía Anticorrupción, a fin de que el primero inicie con el proceso de revocación del mandato del Presidente Municipal, así como que se ordene la destitución de sus subordinados y, la segunda, por la actualización de los ilícitos que correspondan, no obstante, se dejan a salvo sus derechos para que haga valer esas manifestaciones en los términos y en la vía que estime procedente, ya que el incidente de incumplimiento que se resuelve, se limita a verificar el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-055/2023.

SEGUNDO. Se impone al Tesorero, al Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología y al Director de Urbanismo, todos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

CUARTO. Se ordena al Tesorero del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, que efectúe los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista; por oficio al Presidente Municipal, al Tesorero, al Secretario de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Ecología, así como al Director de Urbanismo, todos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, en su domicilio oficial, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las dieciséis horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-055/2023; la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-002/2024, así como del cuadernillo incidental formado dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2023.

  3. Fojas 07 a 21 del cuadernillo incidental.

  4. Fojas 264, 266, 267, 268 y 262 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-002/2024, respectivamente.

  5. Foja 01 del cuadernillo incidental.

  6. Fojas 04 y 05 del cuadernillo incidental.

  7. Fojas 23 y 24 del cuadernillo incidental.

  8. Fojas 311 a 316 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-002/2024.

  9. Fojas 36 y 37 del cuadernillo incidental.

  10. Fojas 63 y 64 del cuadernillo incidental.

  11. Foja 130 del cuadernillo incidental.

  12. Fojas 131 y 132 del cuadernillo incidental.

  13. Foja 140 del cuadernillo incidental.

  14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  15. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

  16. Lo resaltado es propio.

  17. Conforme a lo determinado por la Sala Toluca en el juicio electoral ST-JE-20/2020, en el que concluyó que la reserva de datos personales en poder de las diversas áreas del gobierno municipal, en su carácter de sujetos obligados, no opera cuando la información atinente sea necesaria para el ejercicio de las funciones de los miembros del ayuntamiento, como es el caso de las regidoras y los regidores.

  18. Fojas 264, 266, 267 y 268 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-002/2024.

  19. Fojas 52 a 55 del cuadernillo incidental.

  20. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  21. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, pág. 347.

  22. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  23. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  24. Lo anterior, en analogía a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO, consultables en Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908 y Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022, respectivamente.

    Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908. “Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que esta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, este no tendría motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción”.

  25. Resulta orientadora las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013),”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO.”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880.

  26. Visible de foja 79 a 129 del cuadernillo incidental.

  27. Expresada en el Presupuesto como sueldo mensual bruto.

  28. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  29. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  30. Tesis de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284.

  31. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  32. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
Ir al contenido