TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-002-2021 Y TEEM-JDC-069-2020 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (DE LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-069/2020 Y TEEM-JDC-002/2021 ACUMULADOS.

ACTORAS: DORA IRMA MACÍAS SILVA, MIRIAM MAGAÑA RAZO Y ADRIANA KARINA CHÁVEZ HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno1.

Sentencia a través de la cual se da cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano ST-JDC-071/2021 a fin de resolver la controversia planteada en el juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2021, promovido por las ciudadanas Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández, en su carácter de Síndica Municipal y Regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, a través de sus apoderados jurídicos, mediante el cual

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

controvierten la reducción del monto que por concepto de aguinaldo del ejercicio de su cargo en el dos mil veinte, les corresponde.

ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte esencialmente lo siguiente:

  1. Sesión de instalación del ayuntamiento y toma de protesta. El primero de septiembre de dos mil dieciocho, en sesión solemne se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento del Municipio de Venustiano Carranza, tomando protesta las personas integrantes del mismo, entre ellas las aquí actoras2.
  2. Acuerdo de cabildo sobre reducción de sueldo. El veinticuatro de julio de dos mil veinte, en sesión ordinaria de Cabildo, se aprobó por mayoría de votos la reducción del 50% del sueldo del presidente, la Síndica y las Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Venustiano Carranza.

JUICIOS CIUDADANOS

  1. Juicio ciudadano TEEM-JDC-069/2020. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, las ciudadanas Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández, presentaron directamente ante este órgano jurisdiccional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través de sus apoderados jurídicos, en contra del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, por la reducción del 50% del sueldo que les corresponde por el ejercicio del cargo que desempañan, determinada mediante sesión ordinaria de cabildo de veinticuatro de julio de dos mil veinte; asimismo, contra la omisión

de dar respuesta a sus solicitudes de informes y documentación realizadas al Tesorero Municipal y a la Directora de Obras Públicas.

Medio de impugnación que quedó registrado con la clave TEEM- JDC-069/2020, el cual fue sustanciado en la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

  1. Juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2021. El trece de enero, las mismas actoras del juicio ciudadano TEEM-JDC-069/2020, presentaron de manera directa ante este Tribunal, diverso juicio ciudadano, a través de sus apoderados jurídicos, ahora controvirtiendo la reducción del monto que, por concepto de aguinaldo por el ejercicio de su cargo en el dos mil veinte les correspondía.

Dicho juicio fue registrado con la clave TEEM-JDC-002/2021 y turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, por tener conexidad con el medio de impugnación promovido por las actoras previamente.

  1. Admisión. Mediante acuerdos de tres y seis de febrero se admitieron respectivamente a trámite los juicios ciudadanos de referencia.

4 Cierre de instrucción. El veinticuatro de febrero, mediante sendos acuerdos se cerró la instrucción en cada medio de impugnación.

  1. Recepción de escrito de una ciudadana de Venustiano Carranza. El dieciocho de febrero, se recibió escrito signado por una ciudadana del Municipio de Venustiano Carranza Michoacán, en el que expuso diversas manifestaciones en relación al juicio ciudadano TEEM-JDC-069/2020, señalando que le causa agravio la admisión del juicio ciudadano y el propio juicio, asimismo ofreció

pruebas. En acuerdo de la misma fecha, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el escrito y anexos y se indicó que el pronunciamiento correspondiente se realizaría al momento de resolver el fondo del asunto3.

  1. Engrose. En la sesión pública virtual, celebrada el veinticuatro de febrero, la Magistrada Instructora de los juicios ciudadanos puso a consideración de los integrantes del Pleno el proyecto de sentencia correspondiente, el cual fue rechazado por mayoría de votos y se determinó que el engrose correspondiente lo realizaría la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
  2. Sentencia. De esta manera en la sentencia respectiva, se determinó la acumulación del expediente TEEM-JDC-002/2021 al diverso TEEM-JDC069/2020, así como el sobreseimiento de los juicios ciudadanos, respecto de los actos relativos a la determinación del ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, de reducir un 50% las remuneraciones de las actoras y la reducción del aguinaldo correspondiente al ejercicio dos mil veinte, al considerarse que los medios de impugnación se promovieron de manera extemporánea; y en cuanto al derecho de petición se entró al fondo del asunto declarándose inexistente la violación al derecho político-electoral de las promoventes respecto de la omisión de otorgarles diversa información para el desempeño de su cargo.
  3. Juicio ciudadano federal. Inconformes con dicha resolución, el cuatro de marzo, las actoras promovieron a través de sus apoderados jurídicos, juicio ciudadano, mismo que fue registrado en la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta

3 Foja 252 del expediente TEEM-JDC-069/2020.

Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación4 con la clave ST-JDC-071/2021.

  1. Resolución del juicio ciudadano ST-JDC-071/2021. El dieciséis de abril, la Sala Regional Toluca resolvió el juicio ciudadano, en el sentido de revocar parcialmente la resolución dictada por este órgano jurisdiccional al confirmar el sobreseimiento por la extemporaneidad en la presentación de la demanda del medio de impugnación TEEM-JDC-069/2020, por cuanto ve a la reducción de las remuneraciones de las actoras decretado, en tanto que respecto del reclamo de la reducción del aguinaldo planteado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2021 se determinó que había sido incorrecto el sobreseimiento en virtud de que al no obrar en autos algún elemento de prueba que justificara que se emitió un acto material mediante el cual se comunicara a las actoras la reducción del monto de dicha prestación, la violación reclamada si tenía el carácter de ser de tracto sucesivo, por lo que consideró que de dicho acto si debía entrarse al fondo del asunto, y en consecuencia revocó esa parte de la sentencia.
  2. Recepción de expedientes. El dieciséis de abril se recibió en la Oficialía de Partes la notificación y la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-071/2021, así como los expedientes, mismos que fueron remitidos a la Ponencia que se encargó del engrose.

Por lo que, mediante acuerdo de diecinueve de abril, la Ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras tuvo por recibidos los expedientes y la sentencia de Sala Toluca; asimismo, toda vez que el juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2021, ya había sido admitido, y al advertirse que con las constancias de autos se

4 En adelante Sala Regional Toluca.

estaba en condiciones de emitir la resolución correspondiente se ordenó formular el proyecto de sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios acumulados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73 y 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de juicios, promovidos por ciudadanas –por conducto de sus apoderados jurídicos–, que ostentan el cargo de Síndica y Regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo.

Lo que conforme a la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE

OAXACA)”5 lo aquí controvertido se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral, al ser la retribución económica una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública.

Lo anterior encuentra sustento además en la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

Federación6 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”7.

MATERIA DE ANÁLISIS EN ACATAMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE SALA REGIONAL TOLUCA

Primeramente, cabe referir que la presente sentencia se emite en cumplimiento a la diversa resolución de la Sala Regional Toluca dictada dentro del juicio ciudadano federal ST-JDC-071/2021.

En ese sentido es importante señalar que el cumplimiento en la presente resolución únicamente versará sobre lo que fue materia de impugnación ante dicha Sala y que fue revocado para efectos de que este Tribunal resolviera lo conducente.

En ese orden de ideas la materia de impugnación ante la Sala Regional Toluca se centró en el sobreseimiento decretado por este Tribunal respecto de la reducción de las remuneraciones de las actoras y la reducción del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veinte, en tanto que lo relativo al derecho de petición quedó intocado al no haber sido impugnada esa parte.

Por cuanto ve a la reducción de las remuneraciones demandada por las actoras, la Sala Regional Toluca confirmó el sobreseimiento decretado por este órgano jurisdiccional al considerar que fue correcto, en virtud de que dicha reducción propiamente no es un acto de tracto sucesivo, porque derivó de una decisión que tuvo su origen en lo determinado y acordado por la mayoría de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento, por lo que al tratarse de

6 En adelante Sala Superior.

7 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.

acciones realizadas por el cabildo y no de omisiones, la figura de tracto sucesivo no resultaba aplicable en el caso concreto por estar en presencia de un acto positivo que es impugnable, desde el momento en que se adopta, al determinarse desde ese momento los alcances jurídicos sobre la disminución de la dieta.

De ahí que, el sobreseimiento del juicio ciudadano TEEM-JDC- 069/2020 quedó firme.

Ahora, por cuanto ve al sobreseimiento del diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2021, en el cual las actoras se agraviaron de la reducción o descuento del aguinaldo correspondiente al dos mil veinte, la Sala Regional Toluca determinó revocar esa parte de la sentencia al considerar que no obraba constancia en autos de la que se infiriera que el cálculo del aguinaldo dependía de la remuneración que percibían las actoras por el ejercicio de su cargo, por lo que la reducción a las remuneraciones no constituía la causa que justificara la reducción del aguinaldo.

Por lo que, toda vez que las actoras demandaron el pago no completo del aguinaldo, le estaban atribuyendo a la autoridad municipal un actuar pasivo o un dejar de hacer en el pago de dicha remuneración sin que de las constancias se desprendiera algún elemento de prueba que justificara que se hubiere emitido un acto material mediante el cual se comunicara a las actoras la reducción del monto de la prestación reclamada, lo que hacía que la violación reclamada fuera de tracto sucesivo.

De ahí que consideró no ajustado a derecho el sobreseimiento del juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2021 y revocó en esa parte la sentencia, concluyendo que, ante lo fundado únicamente del agravio relativo a la procedencia del juicio ciudadano antes citado, lo procedente era modificar la resolución impugnada para los efectos siguientes:

“1. De no actualizarse o sobrevenir alguna otra causal de improcedencia, diferente a la oportunidad aquí analizada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá admitir, sustanciar y resolver, con plenitud de jurisdicción, el juicio TEEM- JDC-002/2021, promovido por la parte actora, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, y

2. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias conducentes que acrediten, fehacientemente, lo informado.”

Consecuentemente, al modificarse la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, únicamente se analizará la materia de impugnación del juicio ciudadano TEEM.JDC-002/2021, que como se ha mencionado estriba en la reducción del aguinaldo que corresponde a las actoras por el ejercicio del cargo en el dos mi veinte.

Por lo que, toda vez que mediante acuerdo de seis de febrero el juicio ciudadano que se cumplimenta se admitió, lo que precede es verificar si se cumple con los requisitos de procedencia o si se actualiza alguna causal de sobreseimiento.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral, como enseguida se analizará.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, lo

anterior en virtud de que como lo sostuvo la Sala Regional Toluca la parte actora demanda el pago no completo de la prestación correspondiente al aguinaldo, por lo que le atribuye a la autoridad responsable un actuar pasivo o un dejar de hacer en el pago de dicha remuneración, sin que de autos se desprenda algún elemento de prueba que justifique que el Presidente Municipal o el Tesorero del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, hubieren emitido un acto material mediante el cual comunicara a las actoras la reducción del monto de la prestación reclamada, siendo que en la sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinte, no se analizó lo relativo a la reducción del aguinaldo de las personas que integran el ayuntamiento como consecuencia de la reducción de sus ingresos, lo que hace que la violación reclamada tenga el carácter de tracto sucesivo.

En este sentido, que, al tratarse de un acto de tracto sucesivo, éste puede impugnarse en tanto subsista la inactividad reclamada.

De ahí que, resulte oportuna la promoción de la demanda que dio origen al juicio ciudadano TEEM-JDC-002/2021.

  1. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, ya que, si bien la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal, éste ordenó el trámite a la autoridad responsable; en ella constan los nombres de las actoras, quienes lo hacen a través de sus apoderados jurídicos, de quienes se asentó el nombre y firma en la demanda; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
  2. Legitimación y personería. El presente juicio fue promovido por parte legítima, ya que lo promueven ciudadanas a través de sus apoderados jurídicos, en su carácter de Síndica y Regidoras del

Ayuntamiento de Venustiano Carranza, quienes consideran que se vulnera su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, por el pago incompleto del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinte.

En tanto que quienes suscriben la demanda en representación de las actoras, cuentan con la personería para ello, derivado del Poder General para Pleitos y Cobranzas con cláusula especial que se otorgó por las citadas servidoras públicas a favor de Verónica Teresa Rodríguez Montiel y Jaime Arroyo Bajaras (fojas 16 a 23).

  1. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que las actoras impugnan el pago incompleto del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinte que como Síndica y Regidoras les corresponde al considerar que al haberse determinado en el Presupuesto de Egresos una cantidad mayor a la cubierta, sin que mediara acuerdo se les depositó una cantidad menor por lo que cuentan con un interés jurídico para pretender que se les cubra la totalidad de dicha prestación.
  2. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, toda vez que la normativa electoral no contempla medio de impugnación diverso, que la parte actora deba agotar de manera previa para controvertir el pago incompleto de la prestación señalada.

Por lo que una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se aborda el estudio de fondo de la cuestión planteada.

ESTUDIO DE FONDO

Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de

Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos8.

Así, la parte actora controvierte la reducción o descuento del monto que por concepto de aguinaldo les corresponde por el ejercicio del cargo en el dos mil veinte.

Exponiendo como motivos de agravio que toda vez que dicha prestación fue aprobada en el presupuesto de egresos para el dos mil veinte, por una cantidad superior a la que se les cubrió, pues señalan que en el presupuesto aprobado en sesión ordinaria e cabildo de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, para dicha prestación se fijó por la cantidad de $55,147.92 (cincuenta y cinco mil, ciento cuarenta y siete pesos 92/100 moneda nacional) para el cargo de la Sindicatura y para las Regidurías la cantidad de

$47,897.01 (cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos 01/100 moneda nacional), cuando únicamente se les depositó a la Síndica Municipal la cantidad de $23,221.14 (veintitrés mil doscientos veintiún pesos 14/100 moneda nacional) y a las

8 Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

regidoras el total de $20,549.90 (veinte mil quinientos cuarenta y nueve 90/100 moneda nacional), exhibiendo para tal efecto los respectivos estados de cuenta de donde reciben sus nóminas.

Señalándose por las promoventes que al no existir decreto, acuerdo o modificación al presupuesto mediante el cual se haya determinado la reducción o descuento al aguinaldo asignado en el presupuesto y menos un documento o notificación por medio del cual se haya hecho de su conocimiento sobre dicha medida, la reducción o el pago incompleto deviene en una afectación indebida e ilegal a su retribución, y vulnera sus derechos político-electorales de ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo.

Por lo que su pretensión es que se les cubra la diferencia en el pago de dicha prestación conforme al presupuesto, que a su decir resulta ser la cantidad de $31,879.17 (treinta y uno mil ochocientos setenta y nueve pesos 17/100 moneda nacional) y $27,347.11 (veintisiete mil trescientos cuarenta y siete 11/100 moneda nacional).

Es fundado su agravio en atención a los razonamientos que se expondrán.

Para el estudio de la vulneración planteada por las promoventes se estima necesario invocar el marco normativo relacionado al presente tema.

Sobre el particular, de una interpretación sistemática y funcional9 de las disposiciones 1º, 6º inciso A, fracciones I y III, 35, fracciones II, y V, 36, fracción IV, 115, fracción I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14, 17, 20 y 34, de la Ley

9 La interpretación sistemática de las normas consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo o sistema jurídico al que pertenece y la interpretación funcional consiste en tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

Orgánica Municipal, tenemos que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, conforme al artículo 1° de la Constitución, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se deben respetar y prevenir las violaciones a los mismos, entre ellos, el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo.

Igualmente, que los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos, electos de manera directa por el pueblo, y responsables de gobernar y administrar cada Municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos; para lo cual, se integran, por la o el titular de la presidencia, la sindicatura y las regidurías que representan a la comunidad, y cuya función principal es colaborar en la atención y solución de los asuntos municipales, así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones aplicables, participando con voz y voto en las sesiones, supervisando además los estados financieros y patrimoniales del Municipio, y de la situación en general del Ayuntamiento.

Respecto al derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior10 ha sostenido que éste comprende tanto el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular, como el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electa, a permanecer en él, desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer los derechos inherentes a éste.

10 Conforme a lo sostenido en las jurisprudencias 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido11 que en términos del numeral 35, fracción II y el 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la remuneración o retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública, necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva, puesto que el ejercicio de dichos cargos en ningún caso serán gratuitos.

Al respecto el citado numeral 12712 de la Constitución General en relación con el 15613 de la Constitución local disponen que los servidores públicos de elección popular entre otros de los Municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, misma que será cubierta con fondo públicos.

Definiéndose a la remuneración o retribución como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra.

11 Por ejemplo, en la jurisprudencia 45/2014, intitulada: “COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

12 Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

13 Artículo 156.-Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.

Ahora bien, conforme al numeral 115, base IV, párrafo cuarto14, de la Constitución General y 40, inciso c, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, el Ayuntamiento tiene entre sus atribuciones en materia de Hacienda Pública, aprobar el presupuesto de egresos que le presente la Tesorera o Tesorero Municipal y remitirlo al Congreso del Estado para la vigilancia de su ejercicio.

En dicho presupuesto, los Ayuntamientos determinaran de manera anual y equitativamente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales entre ellas la remuneración correspondiente a los cargos de los titulares de la presidencia, sindicatura y regidurías, incluyendo las remuneraciones y el aguinaldo, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del Municipio15, por lo que deberán ser aprobados con base en los ingresos disponibles del Municipio, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución General.

Al respecto, se ha considerado que la reducción, cancelación o negativa de pago de cualquiera de los conceptos que conforman la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular16, entre ellas la correspondiente al aguinaldo, al ser una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño efectivo de una función pública, afecta de manera grave y necesaria el ejercicio de su responsabilidad pública17 porque implica que

14 Artículo 115. […] Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

15 Numerales 20 y 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

16 La Sala Superior, al resolver el expediente del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-434/2014, y este Tribunal, en las sentencias de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-936/2015, TEEM-JDC-965/2015 y TEEM-JDC-17/2016.

17 De conformidad con la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

asumen un encargo ciudadano de índole representativo, al derivar de la voluntad del pueblo mediante el voto popular para integrar los órganos de gobierno, actividad por la que deben percibir un emolumento o dieta, así como las prestaciones que resulten inherentes, entre las que se destaca el pago del aguinaldo.

Por ello, quien ejerce un cargo de elección popular tiene derecho a la retribución prevista legalmente por la actividad desarrollada, ya que el pago de la remuneración constituye uno de los derechos inherentes al ejercicio del cargo, y su restricción injustificada, afecta de manera indirecta el derecho al desempeño de la responsabilidad.

Caso concreto

Como se expuso las actoras se inconforman de la reducción o descuento del monto que por concepto de aguinaldo les corresponde por el ejercicio del cargo en el dos mil veinte al habérseles cubierto una cantidad menor a la presupuestada sin mediar acuerdo previo por parte del Ayuntamiento, siendo su pretensión que se cubra la cantidad faltante.

Como se adelantó, el reclamo efectuado por actoras, respecto a las cantidades que por concepto de aguinaldo les corresponde es fundado.

Primeramente cabe señalar que está demostrado, que las promoventes resultaron electas para el cargo de Síndica y Regidoras respectivamente del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, para el periodo del primero de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, tal como se advierte de la copia certificada de las constancias de

mayoría y validez18, documentales que conforme a los numerales 16, fracción II, en relación con el 17, fracción IV, de la Ley de Justicia les reviste el carácter de públicas al haber sido expedidas por una autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, mismas que fueron exhibidas en original y certificadas por el Secretario Instructor y Proyectista de la Ponencia Instructora, las cuales cuentan con valor probatorio pleno conforme al numeral 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, no está controvertido que las promoventes hayan ejercido su cargo en el año dos mil veinte y que a la fecha de presentación de su demanda siguieran ejerciéndolo.

Tampoco es un hecho controvertido que por concepto de aguinaldo correspondiente al dos mil veinte, la Síndica recibió la cantidad de

$23,221.14 (veintitrés mil doscientos veintiún pesos 14/100 moneda nacional) y las regidoras el total de $20,549.90 (veinte mil quinientos cuarenta y nueve 90/100 moneda nacional), lo que se desprende de los respectivos estados de cuenta que fueron exhibidos por las actoras, mismos que si bien conforme a los numerales 16, fracción I, en relación con el 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral les reviste el carácter de documentales privadas, a juicio de este órgano jurisdiccional generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y hacen prueba plena para acreditar que las sumas que recibieron en sus respectivas cuentas de nómina son las que indican en su demanda, pues tal hecho no fue controvertido por el Ayuntamiento responsable.

Ya que éste en el informe circunstanciado rendido con motivo del presente juicio ciudadano se limitó a señalar que no es cierto que dicha percepción por concepto de aguinaldo no fue cubierta en su totalidad, toda vez que la prestación fue cubierta de acuerdo a lo

18 Visibles a fojas 28 a 32.

establecido en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual dispone que los servidores públicos, tienen derecho a un aguinaldo anual que será equivalente a cuarenta días de salario, lo cual así se efectúo de conformidad con los últimos salarios gravados, al haberse aprobado la reducción del sueldo, lo que trajo como consiguiente un ajuste en el aguinaldo, mismo que fue cubierto conforme a derecho.

Aduciendo además la responsable, que los Ayuntamientos son autónomos en el ejercicio de sus decisiones, siendo que el presupuesto presume o supone de los gastos futuros que podrían llegar a efectuarse, pero del cual no se conoce a ciencia cierta el final de los mismos, ya que los ayuntamientos tienen por parte del gobierno federal y estatal reducciones al presupuesto que reciben, los cuales son administrados de la mejor forma buscando siempre el beneficio de la ciudadanía para la prestación de servicios públicos.

De ahí que, en la especie, se advierta que a la fecha de esta resolución las actoras solo recibieron por concepto de aguinaldo correspondiente al dos mil veinte, las cantidades que señalaron en su demanda.

Ahora bien, en las constancias obra copia certificada del acta de sesión de cabildo celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en la que se aprobó el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, así como la planilla del personal y el tabulador de sueldos, el que obra como documento adjunto a dicha acta19.

19 Visibles a fojas de la 157 a la 212.

Documental pública que, al obrar en copia certificada expedida por la Secretaria del Ayuntamiento, funcionaria facultada para ello por el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y generan convicción sobre la veracidad de su contenido.

Del presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veinte, se acredita que la partida destinada específicamente para el aguinaldo correspondiente a la Síndica es por el total de $55,147.92 (cincuenta y cinco mil, ciento cuarenta y siete pesos 92/100 moneda nacional) y para las regidoras se determinó la cantidad de

$47,897.01 (cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos 01/100 moneda nacional)20 a cada una, lo que evidencia que lo recibido por las actoras por concepto de aguinaldo efectivamente fue menor a la cantidad fijada en el presupuesto de egresos para tal fin, de ahí que les asita la razón al afirmar que recibieron una cantidad distinta a la presupuestada.

Al respecto, conforme a lo sostenido por la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración, SUP-REC-244/2015 y el juicio ciudadano SUP-JDC-307/2014, dicho órgano jurisdiccional ha determinado que si bien el sueldo es un derecho irrenunciable otorgado por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión de las personas servidoras públicas, el cual debe ser proporcional a sus responsabilidades, por lo que en principio, éste no puede verse afectado, conforme a los principios establecidos en el artículo

127 de la Constitución General, salvo que por cuestiones excepcionales su afectación se haga necesaria, razonable y proporcional.

20 Foja 208.

Y, en cuanto a la reducción de la compensación, la Sala Superior ha señalado que al constituir una percepción accesoria al sueldo de los ediles, su disminución es conforme a derecho, cuando constituye una determinación interna, adoptada en el seno del propio cabildo que se aplicó a todos los ediles, que no se trató de una decisión unilateral dirigida a impedir u obstaculizar el desempeño de las atribuciones encomendadas a los servidores públicos municipales, sino que se trató de una medida aprobada por la mayoría del cabildo, con el fin de ajustar financieramente el gasto del ayuntamiento, y porque se realizaron modificaciones al presupuesto de egresos del respectivo ayuntamiento.

En ese sentido, en los citados precedentes la Sala Superior precisó que, tratándose de las compensaciones, en tanto son accesorias al sueldo, su supresión o reducción no vulnera el derecho político electoral de los servidores públicos de elección popular, cuando los ayuntamientos de forma necesaria y justificada lo acuerden atendiendo a los elementos señalados en el párrafo anterior, y se determine con base en los principios de proporcionalidad e igualdad establecidos en el artículo 127 constitucional.

En los términos relatados y conforme al citado precepto constitucional el aguinaldo también constituye una prestación que forma parte de la remuneración, por lo que también resulta irrenunciable.

De ahí que cualquier modificación que pretenda hacerse al mismo debe ser necesaria y justificada por los integrantes del cabildo con el fin de ajustar financieramente el gasto del Ayuntamiento, lo que deberá determinarse con base en los principios de proporcionalidad e igualdad establecidos en el precepto 127 Constitucional, siendo necesario realizar las modificaciones o adecuaciones al presupuesto de egresos correspondiente.

Puesto que al ser un derecho irrenunciable que forma parte de las remuneraciones de los servidores públicos electos popularmente, no puede verse afectado por la simple decisión de sus integrantes, sino que tienen que acreditarse los elementos ya descritos para que se considere válida la reducción.

Criterio similar que ha sostenido este Tribunal en los juicios TEEM- JDC-949/2015 y acumulado, TEEM-JDC-050/2016, TEEM-JDC- 017/2016 y TEEM-JDC-004/2017.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, no obra en el expediente constancia alguna de la que se desprenda en principio que los integrantes del ayuntamiento hayan aprobado alguna reducción a la percepción relativa al aguinaldo y es que acorde a lo señalado en la sentencia de la Sala Regional Toluca que se cumplimenta, dicha instancia requirió al Ayuntamiento para efecto de que remitiera copia certificada del acuerdo de cabildo o documento mediante el cual se adoptó la decisión de reducir la percepción relativa al aguinaldo de los integrantes del mismo, por cuanto ve al dos mil veinte, lo que fue cumplimentado por la Sindica Municipal informando que no existe acuerdo o documento mediante el cual se haya adoptado la decisión de reducir dicha percepción.

Y es que si bien, dicho requerimiento fue cumplimentado por una de las propias actoras del presente juicio ciudadano, ello no impide que este órgano jurisdiccional tenga por cierta dicha afirmación.

Lo anterior, porque, como ya se refirió, en el informe circunstanciado rendido por la responsable no desvirtuó lo afirmado por las actoras en su demanda en el sentido de que no existía decreto, acuerdo o modificación al presupuesto mediante el cual se haya determinado la reducción o descuento al aguinaldo asignado en el presupuesto, pues en él solo se limitó a señalar que no es

cierto que dicha percepción no hubiere sido cubierta en su totalidad, pues a su decir ésta se cubrió de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se dispone que los servidores públicos, tienen derecho a un aguinaldo anual que será equivalente a cuarenta días de salario, lo que conforme a su dicho se efectuó de conformidad con los últimos salarios gravados, al haberse aprobado la reducción del sueldo, lo que trajo como consiguiente un ajuste en el aguinaldo.

Por lo que si bien haciendo una operación aritmética en la que se obtenga la remuneración diaria derivado de las remuneraciones que percibieron las actoras de manera reducida a partir de agosto de dos mil veinte y multiplicándola por los cuarenta días que se señala en el informe circunstanciado, genera como resultado una cantidad similar a la referida por las actoras que recibieron por el concepto de aguinaldo21; no obstante ello, la Sala Regional Toluca en la sentencia del juicio ciudadano que se cumplimenta determinó que el precepto referido por la responsable no resulta aplicable a los integrantes del Ayuntamiento por tratarse de cargos de elección popular, además que en dicho artículo, no se prevé el pago de aguinaldo, ni tampoco que sea equivalente a cuarenta días de salario.

Siendo que además la Sala Regional Toluca indicó que no obraba constancia alguna que permita inferir que el cálculo del aguinaldo al que tienen derecho las actoras dependiera de la remuneración o retribución que perciben por el ejercicio de su cargo, por lo que la reducción acordada por el cabildo el veinticuatro de julio de dos mil

21 Las remuneraciones quincenales cubiertas a parir de agosto de dos mil veinte, para la Síndica y Regidoras fue de $8,755.00 y $7,725.00, respectivamente, por lo que al generar la remuneración diaria dan las cantidades de $583.66 y $515, respectivamente, que multiplicando esas cifras por los 40 días referidos por la responsable da un total de $23, 346.66, para la Síndica y $20,600 para las Regidoras, en tanto que ellas refieren que recibieron las cantidades de $23,221.14 y $20,549.90.

veinte a las remuneraciones no constituye una causa que justifique la reducción de la retribución correspondiente al aguinaldo.

En ese sentido, al no estar justificada la reducción del aguinaldo que había sido presupuestado para el dos mil veinte a las actoras, se considera que la responsable actuó en forma contraria a lo dispuesto en el numeral 127 de la Constitución General.

Y es que, si bien este órgano jurisdiccional no desconoce que los municipios y en específico los integrantes de los Ayuntamientos tienen autonomía para fijar las remuneraciones de sus servidores públicos, y que si bien durante el ejercicio fiscal puede haber reducciones o modificaciones al presupuesto que reciben, lo que conlleva a realizar los ajustes correspondientes a la realidad económica, que incluso puede derivar en la reducción de las percepciones accesorias a su remuneración y en el último de los casos a la reducción de la propia dieta.

Sin embargo, lo cierto es que para tales reducciones deben atender a los principios de legalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad en la remuneración de los servidores públicos establecidos en el numeral 127 de la Constitución General.

Ello, porque atendiendo al último de los principios referidos, el pago de las remuneraciones debe ser proporcional con los ingresos del erario a cuyo cargo corresponden para que sea acorde con los ingresos y capacidades de todos los órdenes de gobierno.

De ahí que, en su caso para los ajustes correspondientes a las cuestiones accesorias22 a las remuneraciones, como lo es el aguinaldo de los integrantes del Ayuntamiento, en principio debe

22 Debiéndose precisar que cuando se trate de la afectación a la remuneración como tal, los elementos que deben acreditarse para que se justifique la misma, como ya se señaló son más rígidos.

mediar acuerdo previo del cabildo, en donde de manera necesaria y justificada se acuerde dicha modificación, con el fin de ajustar financieramente el gasto del ayuntamiento, debiéndose hacer los ajustes al presupuesto de egresos correspondiente, pero sobre todo que sea determinada con base en los principios ya referidos establecidos en el numeral 127 de la Constitución General.

Lo que en el presente caso no ocurre, pues como ya se señaló no existe documento alguno del que se desprenda que los integrantes del Ayuntamiento determinaron o acordaron la reducción del aguinaldo, mucho menos que tal situación se haya determinado con base en los principios mencionados, menos aún que se hayan hecho las modificaciones al presupuesto de egresos de dos mil veinte.

Y si bien, respecto a la reducción del cincuenta por ciento a las remuneraciones de los integrantes del Ayuntamiento, en la sesión de cabildo de veinticuatro de julio de dos mil veinte, se emitieron las consideraciones por las cuales se determinó dicha reducción, con independencia de lo válido o no de dicha reducción ello en modo alguno justifica que se haya cubierto a las actoras una cantidad menor a la presupuestada por concepto de aguinaldo, pues para que en su caso operara dicha reducción el Ayuntamiento debió conforme a lo antes señalado en primer lugar acordar la reducción específica del aguinaldo conforme a los principios de proporcionalidad e igualdad, y realizar las modificaciones presupuestales respectivas.

En ese sentido, en el presente caso, no está justificada la reducción que por concepto de aguinaldo se hizo a las actoras, por lo que, a criterio de este Tribunal, con dicho actuar, la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento de Venustiano Carranza vulneró lo señalado por el artículo 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que los servidores

públicos independientemente del orden de gobierno, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por la función que desenvuelven, reafirmando los principios de adecuación, proporcionalidad, anualidad y equidad, que velan por la remuneración digna de aquellos.

De igual forma trasgrede lo dispuesto en los numerales 20 y 34, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al desacatarse lo fijado en el presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte donde se encuentra aprobada la suma total que la Síndica y Regidoras del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, deben recibir por concepto de aguinaldo.

Por lo que al no haber mediado acuerdo previo del Ayuntamiento por el que se redujera el aguinaldo presupuesto para el ejercicio del dos mil veinte, el Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, tiene la obligación de hacer los pagos totales correspondientes, por dicho concepto, conforme a lo aprobado de manera autónoma por el propio cabildo en el presupuesto.

Consecuentemente, lo procedente es condenar a la autoridad responsable a que realice los pagos por las cantidades que se dejó de cubrir a cada una de las actoras.

Por lo que se procede a hacer la cuantificación correspondiente.

Primeramente, del presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte del Municipio de Venustiano Carranza, Michoacán, se desprende que se autorizó como pago de aguinaldo para la Síndica y las Regidoras actoras, la cantidad de

$55,147.92 (cincuenta y cinco mil, ciento cuarenta y siete pesos 92/100 moneda nacional) para el cargo de la Sindicatura y para las Regidurías la cantidad de $47,897.01 (cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos 01/100 moneda nacional), en

tanto que únicamente se le depositó a la Síndica Municipal la cantidad de $23,221.14 (veintitrés mil doscientos veintiún pesos 14/100 moneda nacional) y a las Regidoras el total de $20,549.90 (veinte mil quinientos cuarenta y nueve 90/100 moneda nacional), por lo que las cantidades que se les adeudan son las que enseguida se detallan, ello derivado de las operaciones aritméticas que se realizaron respecto del total de aguinaldo presupuestado y el cubierto en diciembre de dos mil veinte a las actoras.

NOMBRE Y CARGO EN EL AYUNTAMIENT O AGUINALDO PRESUPUESTAD O PARA EL AÑO 2020 CANTIDAD PAGADA POR CONCEPTO DE

AGUINADO

CANTIDAD PENDIENTE DE PAGAR
Dora Irma Macías silva

Síndica

$55,147.92 $23,221.14 $31,926.78
Miriam Magaña Razo

Regidora

$47,897.01 $20,549.90 $27,347.11
Adriana Karina Chávez Hernández

Regidora

$47,897.01 $20,549.90 $27,347.11

Efectos de la sentencia

Ante lo fundado del agravio, se ordena al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, por conducto de las personas titulares de la Presidencia y la Tesorería que realicen el pago correspondiente en favor de las ciudadanas Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández del concepto relativo al aguinaldo por las cantidades faltantes que conforme al presupuesto de egresos de dicho Municipio para el dos mil veinte, corresponden; mismas que en relación a la Síndica es por $31,926.78 (treinta y un mil, novecientos veintiséis 78/100 moneda nacional), y a cada una de las regidoras la cantidad de

$27,347.11 (veintisiete mil trescientos cuarenta y siete 11/100

moneda nacional); debiendo el Tesorero Municipal en su caso retener la cantidad correspondiente por el impuesto sobre la renta que se genere de dichos pagos, en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los cuales deberán realizar dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Plazo que este órgano jurisdiccional estima razonable para que sea liberado el recurso económico que va a liquidarse, atendiendo a que sus gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, debe satisfacerse mediante los ingresos percibidos anualmente en cada ejercicio fiscal, derivados de los impuestos, derechos, contribuciones especiales, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones en ingresos federales que cada año se establezcan en la Ley de Ingresos para los Municipios de esta entidad federativa, como así lo dispone el artículo 1º de la Ley de Hacienda Pública Municipal del Estado de Michoacán.

Hecho lo anterior, el Ayuntamiento, por conducto de la Presidencia Municipal o por la o el Titular de la Tesorería Municipal deberá informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, anexando las constancias respectivas.

Finalmente, una vez que quedé firme la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Auditoría Superior de Michoacán, y a la Secretaría de Finanzas y Administración, ambas del Estado de Michoacán de Ocampo para su conocimiento, toda vez que a la primera le corresponde fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos de los municipios, y a la segunda de las mencionadas la dispersión de los recursos correspondientes.

Por lo expuesto y fundado se;

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se declara existente la violación al derecho político- electoral, respecto del pago incompleto a las actoras de la prestación correspondiente al aguinaldo por el ejercicio del cargo en el dos mil veinte.

SEGUNDO. Se condena al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, a cubrir a las actoras, la cantidad correspondiente por concepto de aguinaldo, conforme al apartado de efectos de esta sentencia.

TERCERO. Una vez que haya quedado firme la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Auditoría Superior y a la Secretaría de Finanzas y Administración, ambas, del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento.

CUARTO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, el dictado de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras; por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Regional Toluca; y en su momento a la Auditoría Superior de Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración, ambas, del Estado de Michoacán de Ocampo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, una vez acatada esta sentencia, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las veintiún horas con siete minutos del día de hoy, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue el Magistrado que primigeniamente se encargó del engrose, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS

CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitido en los juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano TEEM-JDC-069/2020 y TEEM-JDC-002/2021 acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y un páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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