TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-001-2023

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-001/2023

ACTORA: SANDRA GARCÍA RIVERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a uno de febrero de dos mil veintitrés[1].

Sentencia que: I. Confirma el acuerdo de desechamiento de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género IEM-PESV-13/2022; y, II. Da vista a diversas autoridades estatales para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que conforme a derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

IV. AGRAVIOS 5

V. ESTUDIO DE FONDO 7

5.1 Indebido análisis de la Responsable. 7

5.2 Vulneración al derecho de aportar pruebas. 16

5.3 Omisión de medidas cautelares y de protección. 23

VI. VISTA 28

VII. RESOLUTIVOS 31

GLOSARIO

Actora: Sandra García Rivera.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de los Trabajadores del Estado: Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
PES: Procedimiento Especial Sancionador.
Responsable o Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
Sindicato de Empleados del Ayuntamiento: Sindicato de Empleados del Ayuntamiento y Organismos Municipales Dependientes y Descentralizados de Jiquilpan, Michoacán.
Reglamento de Quejas: Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán.
VPMG: Violencia Política contra las mujeres en razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1.1 Presentación de queja. El veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, la Actora presentó ante el IEM escrito de queja, por la presunta comisión de actos que, a su decir, constituyen VPMG[2].

1.2 Radicación y registro. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y la registró con la clave IEM-PESV-13/2022[3].

1.3 Acuerdo de desechamiento. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, la Responsable emitió acuerdo en el que determinó desechar sin prevención la queja, al considerar que los hechos denunciados no incidían en la materia político-electoral[4].

1.4 Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el cinco de enero la Actora presentó ante el IEM escrito de demanda de Juicio ciudadano, para controvertir el acuerdo de desechamiento dictado[5].

1.5 Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-09/2023 del diez siguiente, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del Juicio ciudadano presentado por la Actora[6].

1.6 Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de once de enero, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-001/2023 y lo turnó a la Ponencia Cuatro, con atención para su sustanciación a ella misma[7], para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[8].

1.7 Radicación. Por auto de esa misma fecha, se radicó el expediente[9].

1.8 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho del mismo mes, se admitió a trámite el juicio y, al considerar que se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, para controvertir el acuerdo de desechamiento dictado dentro del PES iniciado con motivo de la queja que presentó ante el IEM.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que el acuerdo controvertido se notificó a la Actora el treinta de diciembre de dos mil veintidós[11], mientras que la demanda fue presentada el cinco de enero.

Sin tomar en consideración el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y uno de enero, por corresponder a sábado y domingo, así como el dos de enero por ser inhábiles.

b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó ante la Responsable, además, en ella se hace constar el nombre y firma de la Actora, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica el acto impugnado, así como los agravios que el mismo le causan.

c) Legitimación e interés jurídico. El Juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que la Actora comparece por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo que desechó el escrito en el que promovió un PES en materia de VPMG. Por lo anterior, de igual forma se estima que cuenta con interés jurídico[12].

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

IV. AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la Actora no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[13].

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que la Actora cuestiona el acuerdo impugnado a través de argumentos en los que hace valer una vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia, porque la Responsable:

  1. No realizó un debido y suficiente análisis de los hechos planteados en la queja, en los que se aluden elementos de género en su contra.
  2. Sin atender a las funciones públicas que desempeñaba, determinó que la representación que ostentaba dentro de un sindicato no constituye un cargo público.
  3. Desechó la queja sin prevenciones, haciendo nugatoria su oportunidad de aportar mayores elementos de prueba a la investigación, además de que no generó acciones y realizó mayores providencias para garantizar la integridad frente a los hechos constitutivos de violencia política.
  4. Debió resolver bajo la apariencia del buen derecho las medidas cautelares y de protección que solicitó, lo que no aconteció en el acuerdo impugnado.

Por cuestión de método, en un primer momento se analizarán de manera conjunta los agravios identificados con los incisos a) y b), dada la estrecha relación que guardan entre sí, enseguida se atenderá el motivo de inconformidad identificado en el inciso c) y, finalmente, el correspondiente al inciso d), sin que ello genere una afectación a la Actora, porque lo trascendente es que todos sus planteamientos sean analizados[14].

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Indebido análisis de la Responsable.

Este Tribunal Electoral estima que son infundados los agravios a) y b) en los que la Actora expone que la Secretaria Ejecutiva no valoró de manera exhaustiva y con congruencia los hechos expuestos en la queja, así como las funciones que desempeñaba al interior de la organización gremial que representaba, lo que la llevó a concluir que los mismos no tienen incidencia en la materia electoral y, por lo tanto, no pueden constituir VPMG.

Para arribar a esa conclusión, resulta necesario aludir al marco normativo a través del cual la Sala Superior ha determinado la distribución de competencias en materia de VPMG[15].

Marco normativo

En cuanto al tema, es importante señalar que el trece de abril de dos mil veinte se reformaron y adicionaron diversas disposiciones en materia de VPMG, entre las que se encuentran la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas[16].

Reforma que, además de conceptualizar la VPMG, se encargó de establecer un catálogo de conductas que podrían actualizarla, definió una distribución de competencias, señaló atribuciones y obligaciones que cada autoridad debe implementar y determinó aquellas sanciones que podrían imponerse cuando se incurriera en esa infracción según la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.

No obstante, si bien, la reforma facultó al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades electorales locales para conocer de denuncias sobre VPMG a través del PES, como una de las vías para su sustanciación y resolución, ello no debe entenderse como una competencia exclusiva que abarque automáticamente cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente como VPMG.

Ello, porque la reforma impactó, a su vez, en el ámbito de responsabilidades administrativas al reformar el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al establecer que una servidora o servidor público incurriría en abuso de funciones, de entre otras cuestiones, cuando realizara alguna de las conductas descritas en el artículo 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Además, porque en el capítulo III de la ley referida, relativo a la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contras las mujeres, se previó un sistema competencial para la Federación, las secretarías de Estado, las entidades federativas y los municipios; y se otorgó a cada orden y órgano, la facultad y atribución de sancionar aquellas conductas que constituyeran cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres.

De esta forma, la Sala Superior ha determinado, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal; 20 ter y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPG cuando estas se relacionen directamente o tenga incidencia en la esfera electoral.

Lo anterior lo ha retomado en diversos precedentes en los que ha razonado, entre otras cosas, que no es suficiente que se alegue una presunta obstaculización del desarrollo de la función pública para que la autoridad administrativa electoral, nacional y locales, conozcan de denuncias vinculadas con VPMG, porque su competencia investigadora y, en su caso, sancionadora se actualiza cuando la VPMG se relaciona con el ejercicio de derechos político-electorales[17].

En relación con lo expuesto, la sala en cita ha establecido que las autoridades administrativas electorales carecen de atribuciones para implementar un PES en materia VPMG, cuando quien denuncia no ejerce un cargo de elección popular, porque en esos supuestos no se propicia una afectación a los derechos político-electorales[18].

Lo anterior, con excepción de aquellos supuestos en los que las violaciones o irregularidades constitutivas de VPMG incidan en el desempeño de alguna consejería o de la secretaría ejecutiva de un órgano público local electoral, al considerar que esta podría impactar, de manera injustificada, en la actuación, desempeño o toma de decisiones de las y los funcionarios electorales, lo cual, a su vez, podría constituir una transgresión a los principio de profesionalidad, independencia y autonomía que deben regir la función electoral[19].

De esta forma, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial que delimita la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia VPMG, al establecer que:

  1. Si la victima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral;
  2. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho de votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral;
  3. De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del máximo órgano directivo de una autoridad electoral, como lo son la secretaría ejecutiva o consejerías electorales.

Caso concreto

Con base en los precedentes emitidos por la Sala Superior, este Órgano jurisdiccional estima incorrectos los argumentos a través de los cuales se cuestiona la determinación emitida, porque del análisis de los hechos denunciados en la queja, no se desprenden elementos que hagan suponer su incidencia en un derecho político-electoral de la Actora, o bien, que esta ostente un cargo de elección popular.

Para arribar a esa conclusión, resulta necesario conocer al contexto en el que se suscitaron las conductas denunciadas, conforme a lo planteado en la queja, de la que se desprende que:

  1. Al momento en que ocurrieron los hechos, la Actora ostentaba el carácter de Secretaria General del Sindicato de Empleados del Ayuntamiento.
  2. Los hechos denunciados se vinculan con un conflicto surgido entre integrantes del sindicato que representaba la Actora y el Ayuntamiento.
  3. Derivado de lo anterior, la Actora presentó un PES en contra de diversos integrantes del Ayuntamiento, por la comisión de conductas que, a su parecer, constituyen VPMG en su contra.
  4. La Secretaria Ejecutiva determinó desechar sin prevención la queja, al considerar que los hechos narrados no tienen incidencia en la materia electoral y, por lo tanto, no pueden constituir VPMG.

Como se precisó, la Actora controvierte el acuerdo impugnado afirmando que la representación sindical que ostentaba corresponde a un cargo público, por tratarse de una función que realizaba dentro del servicio público y, en consecuencia, su desempeño se encuentra amparado por la materia político-electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Federal.

Argumento que sustenta a partir de la naturaleza con la que, a su decir, cuenta el Sindicato de Empleados del Ayuntamiento, pues menciona que se trata de una plataforma institucional de carácter público y político, así como una entidad de interés social garante de derechos de terceros.

Contrario a lo sostenido por la Actora, este Tribunal Electoral considera que la representación sindical que ejercía la Actora al momento en que se suscitaron los hechos que se denuncian en la queja no corresponde a un cargo público, atendiendo a la naturaleza de dicha organización gremial.

Lo anterior, aun y cuando esa asociación se encuentra conformada por trabajadores del Ayuntamiento, así como por trabajadores de sus organismos dependientes y descentralizados, porque esa sola circunstancia no implica que forme parte de la autoridad municipal, o bien, que se constituya como una institución prestadora de un servicio público a la ciudadanía, como se pretende acreditar.

Ello se desprende del contenido del artículo 50 de la Ley de los Trabajadores del Estado, en el que se establece que los sindicatos de los trabajadores de las instituciones públicas al servicio del Estado y de los municipios, son asociaciones constituidas para la defensa de sus intereses, sin que en el citado precepto normativo se establezca que, por esa razón, formen parte del servicio público.

Lo expuesto se robustece, además, del contenido del numeral 356 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se precisa, únicamente, que los sindicatos se constituyen como asociaciones formadas por trabajadores, como parte del derecho a la libertad de coalición con el que cuentan, para la defensa de sus intereses comunes.

En ese mismo sentido, el dispositivo legal 19, fracción II del Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, reconoce a los sindicatos constituidos conforme a la Ley Federal del Trabajo, solo como personas morales.

Con base en lo anterior, los cargos que ostentan quienes representan un sindicato formado por trabajadores de las instituciones públicas al servicio del Estado y de los municipios, no pueden ser considerados como públicos, porque las funciones que desempeñan no corresponden al servicio público, al encontrarse delimitadas a la gestión y defensa de los intereses de sus propios agremiados.

Ello con independencia de lo afirmado por la Actora, cuando expone que con los hechos denunciados se han denostado sus acciones políticas como representante de esa organización, pues si bien es cierto que las funciones que desempeñaba podrían implicar el despliegue de acciones de gestión frente a la parte patronal para la defensa de los derechos laborales e intereses de sus agremiados, ello únicamente genera un impacto al interior de dicha asociación, porque no corresponden a aquellas acciones políticas que se realizan en el ámbito público, en el ejercicio de un derecho político-electoral.

Además, porque al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la Actora tampoco ejercía un cargo público de elección popular, elemento necesario para que las autoridades administrativas electorales conozcan de denuncias vinculadas con VPMG.

Pues no basta que señale en su queja que fue ratificada como Secretaria General del Sindicato de Empleados del Ayuntamiento, mediante asamblea sindical de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno para considerarla como tal, porque ese proceso electivo no puede asimilarse a aquellos previstos constitucionalmente para la renovación de cargos públicos para desempeñar algún puesto en alguno de los poderes de los tres órdenes de gobierno del Estado.

Por el contrario, se trata de un proceso que tiene su origen en los propios estatutos de la asociación, en los que se delimitan, además, las funciones que desempeñan quienes ostentan la representación de sus agremiados, tal como se establece en el artículo 69 BIS, fracción II de la Ley de los Trabajadores del Estado y 371, fracción IX de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, la Actora señala también que la Responsable fue omisa en valorar de manera exhaustiva y congruente la totalidad de los hechos en los que alude elementos de género constitutivos de VPMG en su contra y, no obstante a ello, determinó que los mismos no tienen incidencia en la materia político-electoral.

Dicho señalamiento lo sustenta, esencialmente, en la falta de análisis de una supuesta reunión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, en la que participaron la Actora en su calidad de Secretaria General del Sindicato de Empleados del Ayuntamiento, personal del aseo público, así como el Oficial Mayor y el Presidente Municipal, aduciendo que el primero de los nombrados realizó expresiones en las que aludió elementos de género en su perjuicio y, que el segundo, ordenó su retiro de la reunión, haciendo uso de la fuerza pública y violencia física.

Sin embargo, de la revisión del acuerdo impugnado se advierte que, previo al desechamiento de la queja promovida, la Responsable sí analizó los hechos que se describen, como se desprende de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del apartado identificado como b. Caso concreto[20], para concluir que los mismos no incidían en el ámbito político o electoral, como se ve a continuación:

“…

b. Caso concreto.

Ahora bien, en el presente caso, del estudio de la queja de la ciudadana Sandra García Rivera, presentada ante este Instituto, se advierte que la misma se duele de los siguientes hechos:

2. Con fecha 31 treinta y uno de octubre del año en curso, el C. Elías Barajas Bautista, presidente municipal de Jiquilpan, Michoacán, arribó a las instalaciones del Vivero Municipal en compañía de Orlando Elio Amezcua Magallón, Oficial Mayor, para platicar con los trabajadores del aseo adscritos al citado Ayuntamiento, con la finalidad de ejercer presión sobre sus libertades y derechos colectivos en materia laboral, al pretender solicitarles que asistieran a laborar durante días que se consideran asuetos oficiales, siendo el primero y segundo de noviembre.

3. Señala que se constituyó en el punto de reunión ubicado en el Vivero Municipal, con lo cual, el Presidente Municipal, con molestia comenzó a reclamar a uno de los trabajadores sobre su presencia en la reunión, mostrando su inconformidad.

4. Que derivado de la molestia, el Oficial Mayor, le pidió retirarse sin motivo alguno, petición a la que opuso al encontrarse dentro de un espacio libre de acceso.

5. Así que, ante la negativa de abandonar el sitio de la reunión la Oficial Mayor la amenazó con llamar a la policía, además de afirmar que una mujer no debía estar al frente del sindicato, pretendiendo con la evidente capacidad que implica su ejercicio en el servicio público, ejercer presión institucional con la finalidad que se retirara de la reunión.

6. El Presidente Municipal, instruyó al personal de seguridad presente, en particular al C. Armando Rivera Villaseñor, que se le retirara del lugar de la reunión, persona que indebidamente la arrastró y empujó para que se saliera del citado inmueble, extendiendo su brazo sobre su pecho y obligándola a dirigirse hacia la salida. Ante la imposibilidad física de resistirse a esa acción y el excesivo uso de la fuerza aplicado al accionar un hombre contra una mujer, las y los trabajadores exigieron con inconformidad que la soltaran, dejándole lesiones que fueron certificadas por la unidad médica competente.

…”.

Acuerdo del que se desprende, además, que la Responsable, una vez que sintetizó los hechos denunciados, verificó cada una de las circunstancias en que se desarrollaron y, derivado de su análisis, advirtió “de forma manifiesta e ineludible que… no versan sobre violencia política contra las mujeres por razón de género”, con independencia de que los mismos se acrediten o no.

En principio, porque no atienden a circunstancias que incidan en el ámbito político o electoral de la Actora, dado que no se relacionan con el ejercicio de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Federal y, además, porque tampoco se suscitaron dentro del ejercicio de un cargo público de elección popular.

De ahí que este Tribunal Electoral comparte la determinación adoptada por la Responsable, pues si bien las autoridades administrativas electorales locales cuentan con la facultad de conocer de denuncias en la que se haga valer la posible comisión de VPMG, la competencia investigadora y, en su caso, sancionadora, se actualiza cuando esta se encuentra relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales, lo que no ocurre en el caso.

Pues no basta el solo señalamiento de la Actora sobre la presunta comisión de VPMG en su perjuicio para que la autoridad administrativa electoral implemente un PES en la materia, porque para que ello ocurra, como ya se dijo, los hechos denunciados deben encontrarse relacionados directamente o tener incidencia en la esfera de los derechos político-electorales.

Con base en lo expuesto, atendiendo a que los hechos denunciados en la queja primigenia no se vinculan con la afectación a los derechos político-electorales de la Actora, ni se suscitaron en el ejercicio de un cargo público de elección popular, es que los agravios son infundados.

5.2 Vulneración al derecho de aportar pruebas.

Del mismo modo, este Órgano jurisdiccional califica como infundado el agravio identificado con el inciso c), a través del cual la Actora expone que, con motivo del desechamiento sin prevención de la queja, la Secretaria Ejecutiva hizo nugatorio su derecho de aportar mayores elementos de prueba a la investigación, lo que generó, además, que no se hayan realizado mayores providencias y acciones para la averiguación de los hechos denunciados.

La determinación deriva del análisis de los preceptos normativos y reglamentarios que regulan la presentación de quejas vinculadas con VPMG, sus requisitos, así como la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral local en la etapa de trámite y sustanciación.

Marco normativo

Al respecto, el Código Electoral reconoce en su artículo 264 Bis la procedencia del PES cuando se denuncien hechos relacionados con VPMG, los cuales, serán sustanciados y resueltos en todo momento por las autoridades electorales locales, administrativa y jurisdiccional, respectivamente, al precisar que su presentación puede realizarse antes, durante y después de los procesos electorales.

Para ello, el numeral 264 Quinquies del mismo Código establece que las quejas o denuncias podrán presentarse ante el IEM, por conducto de su órgano central o sus órganos desconcentrados, de forma oral o por escrito y que, cuando ello ocurra en la última de las modalidades precisadas, se deberán de satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Nombre de la promovente, firma autógrafa o huella dactilar;
  2. Correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado;
  3. Los documentos necesarios o idóneos para acreditar la personería;
  4. Nombre de quien se denuncia y domicilio, en su caso;
  5. Narración expresa y clara de los hechos en que se base la queja, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar;
  6. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse; y,
  7. En su caso, las medidas cautelares o protección que solicite.

Precisando el dispositivo legal que, ante la omisión en el cumplimiento de alguno de los requisitos señalados, la Secretaría Ejecutiva del IEM prevendrá a la persona denunciante para que, en un plazo improrrogable de tres días, los subsane o aclare, pues de lo contrario se desechará la queja o denuncia.

Sin embargo, el incumplimiento en la prevención de referencia no constituye la única causa para el desechamiento quejas, en atención a que el artículo 264 Sexies del mismo cuerpo normativo establece las causales de su improcedencia, entre las que se encuentran, precisamente, aquellas quejas que se refieren a hechos que no configuren el tipo de VPMG materia del PES.

Ahora bien, en cuanto al trámite y sustanciación del PES en materia de VPMG, el Reglamento de Quejas dispone en su artículo 7, que esta se encuentra a cargo de la Secretaría Ejecutiva del IEM, desde su presentación, hasta la remisión del expediente al Tribunal Electoral, a través de la Coordinación de lo Contencioso Electoral, en cuanto área operativa.

Derivado de lo anterior, conforme al contenido del artículo 8 del Reglamento en estudio, corresponde a la Coordinación de lo Contencioso allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, a través de las solicitudes que formule a los órganos del IEM para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.

Lo expuesto lo robustece el numeral 27 del citado Reglamento, en el que se detalla que al recibirse la queja o denuncia se turnará de inmediato a la Coordinación de lo Contencioso para que lleve a cabo el análisis de los hechos denunciados; registre el expediente respectivo; analice el cumplimiento de los requisitos formales y de procedencia; analice el dictado de medidas cautelares y de protección; y, en su caso, si se deben ordenar diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

De todo lo anterior, este Órgano jurisdiccional puede concluir que:

  1. Las quejas en materia de VPMG se podrán presentar en cualquier momento, de forma oral o escrita ante el órgano central del IEM, o bien, ante sus órganos desconcentrados.
  2. Ante el incumplimiento de los requisitos previstos para la presentación de la queja por escrito, se realizará la prevención que corresponda, cuyo incumplimiento derivará en su desechamiento.
  3. Las quejas o denuncias se desecharán, además, cuando se actualice alguna de las causales de improcedencia previstas en el Código Electoral.
  4. Una vez recibida la queja, la Secretaría Ejecutiva, a través de la Coordinación de lo Contencioso Electoral, procederá a su verificación y, de considerarlo necesario, llevará a cabo mayores diligencias de investigación para el conocimiento cierto de los hechos denunciados.

Caso concreto

Conforme al marco normativo expuesto, este Tribunal Electoral arriba a la convicción de que no se vulneraron los derechos que la Actora aduce que le fueron afectados.

En principio, porque sí se garantizó su derecho a ofrecer y aportar las pruebas con las que contaba, así como de mencionar, en su caso, las que habría de requerir la autoridad administrativa electoral, pues ello se desprende del contenido del expediente IEM-PESV-13/2022, formado con motivo de la queja presentada.

Documental pública que obra agregada en autos del presente Juicio ciudadano, toda vez que fue remitida en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva como parte de las actuaciones realizadas durante el trámite de ley del medio de impugnación y que, conforme a lo establecido en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, misma que cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de una certificación realizada por un funcionario electoral en el ámbito de sus atribuciones.

De esta forma, del contenido de la queja primigenia[21] se advierte que, durante la narración de los hechos expuestos, la Actora hizo referencia a tres enlaces electrónicos, mismos que fueron ofrecidos como prueba en el apartado respectivo, los que corresponden a los siguientes:

1 https://www.facebook.com/JiquilpanGob/videos/1242296343282771
2 https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/municipios/se-agudiza-el-conflicto-entre-trabajadores-sindicalizados-y-ayuntamiento-de-jiquilpan/
3 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0R4sZUzzk13FLrNh1MWixMWiZLmQ7xXMCWvhnVwiaqYewTXaAiufWa7vAnFJgffjgl&id=615013287636967&sfnsn=scwspwa&mibextid=VhDh1V

Enlaces electrónicos que fueron verificados por la autoridad administrativa electoral mediante las actas de verificación identificadas con las claves IEM-OFI-126/2022 y IEM-OFI-127/2022, ambas de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós[22].

Además de las pruebas descritas, la Actora ofreció las documentales consistentes en la copia simple de su credencial de elector; un estado de cuenta de la institución bancaria BBVA; diversas actas de asambleas, convocatorias, estatutos y registros, todos correspondientes al Sindicato de Empleados del Ayuntamiento que representaba; placas fotográficas agregadas a la propia denuncia; y, además, la instrumental de actuaciones, así como la presunciones legal y humana.

Como se advierte, contrario a lo alegado, sí se garantizó el derecho de la Actora a ofrecer y aportar las pruebas con las que contaba, pues es en el escrito de presentación de la queja el momento procesal oportuno previsto para ello, tomando en consideración que la legislación electoral lo establece, precisamente, como uno de los requisitos que se deben cumplir cuando esta se presente por escrito.

Lo anterior se corrobora, además, con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 42 del Reglamento de Quejas, en el que se señala que las pruebas deberán de ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, pues de lo contrario, no serán admitidas, salvo en aquellos casos en los que se trate de pruebas supervenientes, lo que no ocurre en el caso, pues la Actora no menciona que con posterioridad a la presentación de la queja, hubiese surgido una prueba distinta a las ya ofrecidas.

De la misma forma, se considera incorrecta la apreciación de la Actora cuando señala que la Responsable desechó su queja sin prevención, porque de la revisión del acuerdo impugnado[23], se aprecia que la improcedencia decretada se fundamentó en una de las causas previstas en el artículo 264 Sexies del Código Electoral, respecto de la cual la prevención no es procedente.

Como se precisó, la ley dispone de dos vías para que la Secretaría Ejecutiva del IEM determine desechar una queja en materia de VPG, la primera de ellas se encuentra prevista en el artículo 264 Quinquies del Código en cita, que deriva del incumplimiento de las formalidades o requisitos que debe satisfacer el escrito de queja y, la segunda, se encuentra dispuesta en el numeral 264 Sexies del mismo Código, que establece las causales de improcedencia de la queja o denuncia.

Sin embargo, solo en el primero de los preceptos legales invocados se impone la obligación a la autoridad instructora de prevenir a la parte denunciante, con la finalidad de que se subsanen o aclaren los requisitos del escrito de queja que, en su caso, no se satisfagan, para lo cual deberá de conceder un plazo improrrogable de tres días contados a partir de la notificación del requerimiento.

De esta forma, atendiendo a que el desechamiento de la queja no derivó del incumplimiento de algún requisito previsto para su presentación de forma escrita, sino de la actualización de una causal de improcedencia, se estima que no le era exigible a la Responsable realizar la prevención señalada por la Actora.

Finalmente, en consideración de este Tribunal Electoral tampoco se actualiza la violación alegada por la Actora, al mencionar que con el desechamiento dictado se dejaron de realizar mayores providencias y acciones para el desarrollo de la investigación de los hechos denunciados.

Se concluye de esta forma, porque la práctica de mayores actuaciones en nada cambiaría el sentido de la determinación adoptada, porque como ya se ha manifestado, esta no tuvo sustento en la falta de elementos para la acreditación de los hechos expuestos, sino en la falta de vinculación que tienen con la materia electoral.

Con base en lo expuesto, es que este Tribunal Electoral califica como infundado el agravio en estudio.

5.3 Omisión de medidas cautelares y de protección.

También se califica como infundado el agravio identificado con el inciso d), en el que la Actora señala que la Responsable no agotó todos los planteamientos formulados en su denuncia, porque solicitó medidas cautelares y de protección para lograr el cese de los efectos perniciosos generados en su contra, las cuales no fueron consideradas en el acuerdo impugnado.

Marco normativo

Al respecto, el artículo 265 del Código Electoral define las medidas cautelares como los actos procesales que tienen como objeto lograr la cesación provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por ese ordenamiento jurídico.

Definición que es retomada por el numeral 3, fracción XXIX Reglamento de Quejas, en el que se precisa, además, que las medidas cautelares tienen como fin lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir VPMG, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

Aunado a lo anterior, la disposición reglamentaria en cita se ocupa de definir en su fracción XXX a las medidas de protección, al precisar que estas constituyen actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, con una naturaleza fundamentalmente precautoria, que deberán de otorgarse de inmediato por la autoridad competente, cuando se conozcan hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen VPMG.

De esta forma, el artículo 6 del Reglamento de Quejas, hace una distinción entre las medidas cautelares y las medidas de protección, al señalar que, las primeras tienen como finalidad prevenir daños irreparables en cualquier momento, a través del cese de los actos que pudieran entrañar una violación o afectación al pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

Mientras que las segundas tienen la finalidad de evitar que la víctima o terceros sufran alguna lesión o daño en su integridad personal o su vida, derivado de situaciones de riesgo inminente, por lo que para su dictado se deberán cumplir los supuestos de gravedad, urgencia y posible irreparabilidad.

En ese orden de ideas, el numeral 70 del Reglamento en cita establece que, ante la presencia de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen VPMG, la Secretaria Ejecutiva podrá ordenar medidas de protección de emergencia o preventivas, además de todas aquellas que estime necesarias para la salvaguarda de la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia

Ahora bien, en cuanto al momento en que se deben dictar, el numeral 61 del mismo Reglamento señala que, el acuerdo que resuelva sobre la solicitud de medidas cautelares y de protección deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que se haya dictado la admisión.

Sin embargo, ese no debe considerarse como el único momento para su emisión, porque el artículo 64 establece también, que la adopción de las medidas cautelares procederá en todo tiempo para lograr el cese de los actos, hechos, conductas u omisiones que constituyan la presunta infracción denunciada, para evitar la producción de un daño irreparable.

En ese sentido, el artículo 40 de Ley General de Víctimas prevé que, cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, de las entidades federativas o municipales, de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán, con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.

Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral concluye que:

  1. De manera ordinaria, el acuerdo que resuelva la solicitud de medidas cautelares y de protección deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a que haya dictado la admisión.
  2. No obstante, la adopción de medidas cautelares procederá en todo tiempo cuando se busque lograr el cese de actos, hechos, conductas u omisiones que constituyan la presunta infracción denunciada
  3. Las medidas de protección son urgentes y deberán de otorgarse de inmediato, en función del interés superior de la víctima, cuando se conozcan hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen VPMG.
  4. Para la salvaguarda de la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia podrán ordenarse medidas precautorias de emergencia o preventivas, además de todas aquellas que sean necesarias.

Caso concreto

Como se precisó, en el motivo de inconformidad que se analiza, la Actora hace valer una omisión que atribuye a la Secretaria Ejecutiva, al considerar que en el acuerdo controvertido debió de pronunciarse por la adopción de las medidas cautelares y de protección que solicitó al momento de presentar su queja.

En un principio, en cuanto a la omisión en el dictado de las medidas de protección que se reclama, este Órgano jurisdiccional considera que los planteamientos formulados son incorrectos, porque de la revisión detallada del contenido del escrito de queja no se advierte que la Actora hubiese solicitado de manera expresa el dictado de alguna medida de protección en particular.

Además, porque tampoco expuso argumentos encaminados a evidenciar la existencia de una situación de riesgo inminente que pusiera en peligro su integridad o vida, de tal forma que la Secretaria Ejecutiva, una vez realizado el análisis de los hechos denunciados, determinara el dictado de medidas de protección oficiosas, a fin de evitar alguna lesión o daño irreparable.

Por el contrario, del contenido de la queja solo se desprende la solicitud de la medida cautelar consistentes en el retiro de dos publicaciones realizadas en perfiles de la red social Facebook y una nota periodística difundida en un portal electrónico, aduciendo que con las mismas se ha generado una afectación a su imagen profesional y laboral.

Publicaciones que, como ya se ha dicho, fueron verificadas en su oportunidad por la autoridad instructora mediante las actas de certificación IEM-OFI-126/2022 y IEM-OFI-127/2022, mismas que fueron tomadas en consideración por la Responsable como un elemento adicional que la llevó a concluir que los hechos denunciados no tienen incidencia en la materia electoral.

Derivado de lo anterior, también se estima incorrecto lo argumentado por la Actora cuando afirma que en el acuerdo controvertido no se atendió a su solicitud de medidas cautelares, porque de su revisión se observa que sí se realizó una verificación preliminar del contenido de las publicaciones ofrecidas como prueba, en los siguientes términos:

“…

Adicionalmente, del estudio realizado a las actas de verificación de los enlaces electrónicos proporcionados por la quejosa como prueba, esta autoridad no advierte de forma preliminar, que existan hechos en las que se podrían ver afectados los derechos político-electorales de la quejosa; sino que se refiere solo a circunstancias relacionadas con posibles conflictos entre el Ayuntamiento y su Sindicato, los cuales en todo caso son competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, de conformidad con el artículo 96, Fracciones I y II de la Ley para los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y sus Municipios.

…”.

(Lo resaltado es propio)

Como se ve, aun y cuando la Responsable no emitió un acuerdo en el que se pronunciara de manera especifica sobre la procedencia o no del retiro de las publicaciones denunciadas, lo cierto es que sí realizó un estudio preliminar de su contenido, lo que la llevó a concluir que los hechos que de ellas se desprenden no tienen incidencia en la materia electoral.

De esta forma, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 264 Sexies, fracción I, inciso c) del Código Electoral, la Secretaria Ejecutiva desechó la queja sin prevención, por lo que no se encontraba obligada a realizar un pronunciamiento adicional a través de un acuerdo en el que se determinara sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, porque conforme al numeral 61 del Reglamento de Quejas, esa obligación deriva del dictado de la admisión, lo que no ocurrió en el caso.

Además, porque como ya se dijo, del análisis de los hechos denunciados, la Responsable tampoco advirtió elementos que hicieran suponer la necesidad del dictado de medidas cautelares o de protección oficiosas distintas a las solicitadas, que por su naturaleza urgente pudieran emitirse en cualquier momento, con independencia de la admisión o no del procedimiento.

En razón de lo expuesto, es que se consideran incorrectos los argumentos planteados.

Al resultar infundados los agravios formulados por la Actora es que este Tribunal Electoral determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

VI. VINCULACIÓN

No obstante a la determinación adoptada, este Órgano jurisdiccional advierte que la Responsable, al momento de emitir el acuerdo que se controvierte, no atendió a la obligación que le impone el artículo 28 del Reglamento de Quejas, de remitir a la autoridad que se estime competente, aquellos escritos de queja o denuncia en los que se denuncien hechos que no corresponden a la competencia de la materia electoral.

Pues, si bien la conclusión de desechamiento controvertida tiene sustento en la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 264, fracción I, inciso c) del Código Electoral y no en una determinación de incompetencia, lo cierto es que, en el caso, la justificación deriva, precisamente, de que los hechos expuestos y las pruebas ofrecidas no tienen incidencia en la materia electoral, por considerar que los mismos se deben de ventilar ante una autoridad distinta.

Sin embargo, del análisis del acuerdo impugnado se desprende que la Responsable, únicamente se limitó a dejar a salvo los derechos de la promovente, para que los haga valer en los términos y ante la instancia que ella considerara, sin realizar un mayor pronunciamiento.

Con base en lo expuesto, atendiendo a que a nada práctico conduciría en estos momentos remitir el escrito de queja y sus anexos a la Responsable para que esta, a su vez, los encause ante la autoridad que se considere competente para sancionar las conductas denunciadas, este Órgano jurisdiccional fin de garantizar el acceso a la justicia de la Actora y no generar un estado de indefensión ni mayor dilación, en plenitud de jurisdicción,[24] determina dar vista con los mismos a:

  • El Ayuntamiento;
  • El Órgano Interno de Control del Ayuntamiento[25];
  • La Comisión de la Mujer, Derechos Humanos y Grupos en situación de vulnerabilidad del propio Ayuntamiento[26];
  • El Congreso del Estado de Michoacán[27];
  • La Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado[28];
  • La Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo[29];
  • La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán[30];
  • El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo[31]; y,
  • El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán[32]; y.

Para que, atendiendo al contexto de los hechos planteados, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que conforme a derecho corresponda.

Ello es acorde a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero de la Constitución Federal, que establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en relación lo con previsto en los numerales 1, 2 y 50 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reconoce la obligación de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y los municipios de investigar, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a través de una distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respectivo ámbito debe implementar.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el acuerdo de desechamiento de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género IEM-PESV-13/2022.

SEGUNDO. Se da vista al Ayuntamiento de Jiquilpan; al Órgano Interno de Control y a la Comisión de la Mujer, Derechos Humanos y Grupos en situación de vulnerabilidad, ambas del Ayuntamiento de Jiquilpan; al H. Congreso del Estado; a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado; a la Fiscalía General de Justicia del Estado; a la Comisión Estatal de Derechos Humanos; al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia y al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Michoacán, con copia certificada de la queja primigenia y sus anexos, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a la autoridad responsable, al Ayuntamiento de Jiquilpan; Órgano Interno de Control y a la Comisión de la Mujer, Derechos Humanos y Grupos en situación de vulnerabilidad, ambas del Ayuntamiento de Jiquilpan; al H. Congreso del Estado; a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado; a la Fiscalía General de Justicia del Estado; a la Comisión Estatal de Derechos Humanos; al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia y al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de febrero de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-001/2023; la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas 27 a 54 del expediente.
  3. Foja 120 del expediente.
  4. Fojas 147 a 152 del expediente.
  5. Fojas 6 a 13 del expediente.
  6. Foja 3 del expediente.
  7. De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”.
  8. Foja 156.
  9. Fojas 158 y 159 del expediente.
  10. Fojas 162 y 179, respectivamente.
  11. Cédula de notificación visible a foja 153 del expediente.
  12. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
  13. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
  14. Conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
  15. Marco normativo sostenido por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-AG-38/2022, SUP-JDC-10112/2022 y SUP-REP-158/2022, mismo que es retomado por la Sala Toluca en el Juicio ciudadano ST-JDC-191/2022.
  16. Además de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Partidos Políticos.
  17. Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2020.
  18. Al resolver el Juicio ciudadano SUP-JDC-10112/2020.
  19. En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-70/2021 y el Juicio ciudadano SUP-JDC-1300/2021.
  20. Acuerdo visible de foja 147 a 152 del expediente.
  21. Visible a foja 27 a 54 del expediente.
  22. Visibles de foja 121 a 131 y de 132 a 145 del expediente.
  23. Visible de foja 147 a 152 del expediente.
  24. De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral.
  25. En cuanto autoridad competente para determinar responsabilidades de los servidores públicos municipales en materia de violencia contra las mujeres, a través de los procedimientos establecidos en la legislación aplicable, conforme al contenido del artículo 75 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
  26. Autoridad municipal facultada para establecer un vinculo con Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado, para coordinar en la defensa de los derechos de las personas que viven y transitan por el Municipio; así como para coadyuvar de manera coordinada con las instancia municipal de la mujer para brindar atención y asesoría a las mujeres víctimas de violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracciones XIII y XIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
  27. Atendiendo a que los hechos denunciados son atribuidos a la titular del Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, y toda vez que no pueden ser sancionados por las y los integrantes del Ayuntamiento, en cuanto máxima autoridad municipal, en atención a que algunos de sus miembros son señalados también como responsables. Asimismo, toda vez que se advierte que existe una omisión legislativa respecto de la competencia de un Tribunal para resolver los casos de violencia en contra de las mujeres cuando se desarrollan dentro del ámbito laboral-sindical dentro del orden municipal.
  28. En cuanto autoridad encargada de establecer las políticas de sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado, conforme al artículo 35, fracciones II y IV de Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
  29. Autoridad facultada para coadyuvar en los casos de delitos relacionados con violencia contra las mujeres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36, fracción II, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
  30. Organismo constitucional autónomo competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos humanos imputados a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán de Ocampo.
  31. Competente para prevenir, sancionar y eliminar cualquier forma de discriminación y violencia, que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo.
  32. Atendiendo a que los hechos denunciados tienen su origen en un conflicto surgido entre el Sindicato de Empleados del Ayuntamiento y Organismos Municipales Dependientes y Descentralizados de Jiquilpan, Michoacán y el propio Ayuntamiento, atendiendo al deber constitucional y convencional de toda autoridad de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, en el respectivo ámbito competencial conforme a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Bélem do Pará, en los artículos 3º que establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado; 4, g), que dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos humanos y a la libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, dentre otros, el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que las amparen contra actos que violen sus derechos; y 7 de la, que establece el principio de debida diligencia, principio que ha sido desarrollado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, que implica aplicar una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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