TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-065/2022

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-065/2022.

PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA.

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Morelia, Michoacán a uno de febrero de dos mil veintitrés.

ACUERDO que declara el cumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado[1], el quince de noviembre de dos mil veintidós, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado con la clave TEEM-JDC-065/2022, por lo que ve a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión[3], y el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán[4].

1. Antecedentes

1.1. Sentencia. El quince de noviembre de dos mil veintidós[5], el Pleno del Tribunal Electoral dictó sentencia en el Juicio Ciudadano[6]; en la cual, confirmó el acuerdo IEM-CG-040/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Asimismo, con la finalidad de garantizar la mayor difusión y publicación de la citada sentencia ordenó a la Secretaría General de Acuerdos, realizara diversas acciones a efecto de dar a conocer la traducción del resumen y puntos resolutivos de la misma y vinculó para tal efecto al SMRTV y al Ayuntamiento.

1.2. Solicitud de traducción. Mediante oficio TEEM-SGA-1377/2022[7], de quince de noviembre, la Secretaría General de Acuerdos, solicitó la traducción correspondiente al perito certificado; y el veintiuno siguiente, se recibió el archivo en versión física en versión física y el archivo digital en formato MP3.

1.3. Remisión de la traducción al Ayuntamiento. Mediante oficio TEEM-SGA-1403/2022[8], recibido el veintitrés de noviembre en el Ayuntamiento, se remitió el resumen y puntos resolutivos de la sentencia, así como su traducción a efecto de que se llevara a cabo la difusión ordenada en la sentencia.

1.4. Remisión al SMRTV para difusión. El veintidós de noviembre siguiente, mediante oficio TEEM-SGA-1402/2022[9], la Secretaría General de Acuerdos remitió al Director General del SMRTV la traducción del resumen y puntos resolutivos para su correspondiente difusión conforme a lo ordenado en la sentencia.

1.5. Medio de impugnación. Inconformes con la sentencia, el veinticuatro de noviembre, las y los actores promovieron medio de impugnación, mismo que fue remitido para su sustanciación y resolución a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México[10], registrado bajo la clave ST-JDC-243/2022.

1.6. Remisión a la ponencia instructora. Por auto de ocho de diciembre[11] la Magistrada Presidenta suplente remitió a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales las constancias remitidas por el SMRTV, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia.

1.7. Recepción de constancias del SMRTV. Mediante acuerdo de nueve de diciembre[12], se tuvo por recibida la documentación remitida por la Secretaría General de Acuerdos, así como la remitida por el Director General del SMRTV relacionada con el cumplimiento de la sentencia.

1.8. Diligencia de verificación. El diez de diciembre, el Secretario Instructor y Proyectista llevó a cabo el desahogo del contenido del disco compacto remitido por el SMRTV, levantando el acta respectiva.

1.9. Requerimiento. Por acuerdo de doce de diciembre[13], se ordenó requerir al Ayuntamiento a efecto de que remitiera las constancias con las cuales acreditara el cumplimiento a la sentencia.

1.10. Incumplimiento y nuevo requerimiento. El diez enero de dos mil veintitrés[14], se tuvo al Ayuntamiento por incumpliendo con el requerimiento formulado en proveído doce de diciembre, por lo que, se le requirió nuevamente a afecto de que las remitiera.

1.11. Sentencia de la Sala Regional Toluca. El once de enero del año en curso, el Pleno de la Sala Regional, dictó sentencia en el Juicio Ciudadano ST-JDC-243/2022, en el sentido de confirmar la emitida por este Tribunal Electoral.

1.12. Incumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de enero del dos mil veintitrés[15], se tuvo al Ayuntamiento por incumpliendo con el segundo requerimiento formulado mediante acuerdo de diez de enero.

2. Competencia

El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en el 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Asimismo, la competencia que el Tribunal Electoral tiene para resolver sus juicios incluye también la facultad para velar por su cumplimiento, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 24/2001[16] consultable bajo el rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

3. Sentencia a cumplir

En la sentencia materia del presente acuerdo se ordenó a la Secretaría de General de Acuerdos, al SMRTV y al Ayuntamiento realizar las acciones relacionadas con la difusión del resumen oficial y los puntos resolutivos.

4. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia

Ahora, con la finalidad de verificar el cumplimiento del acuerdo emitido en el presente Juicio Ciudadano, se analizará lo correspondiente a lo ordenado en la misma, así como las actuaciones realizadas por la Secretaría General Acuerdos, el SMRTV y el Ayuntamiento.

Lo anterior, considerando que el cumplimiento se encuentra delimitado por lo ordenado en la sentencia dictada, esto es, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que deriven; siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o incumplimiento.

Por lo tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia que nos ocupa, con el objeto de materializar lo determinado por este Tribunal Electoral y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que se resolvió.

    1. Cumplimiento por parte de la Secretaría General de Acuerdos.

Como se precisó, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que una vez emitida la sentencia certificara el resumen y los puntos resolutivos de la misma y, además, realizará las gestiones necesarias para que un perito certificado efectuara su traducción a la lengua purépecha para su difusión; hecho lo anterior, las remitiera al SMRTV y al Ayuntamiento para su difusión.

Acciones que se deben tener por cumplidas en atención a que se encuentra acreditado en autos que el quince de noviembre, el Secretario General de Acuerdos emitió el oficio TEEM-SGA-1377/2022, mediante el cual solicitó a Benjamín Lucas Juárez, en cuanto perito certificado en interpretación oral en lenguaje indígena, su apoyo a fin de que realizara la traducción del español a la legua purépecha del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, así como su grabación en audio, para estar en condiciones de difundirla entre las y los integrantes de la comunidad indígena de Nahuatzen.

Asimismo, obra en autos el escrito mediante el cual el traductor Benjamín Lucas Juárez, en atención a la solicitud realizada por la Secretaría General de Acuerdos, hizo llegar la versión física y electrónica de la traducción de referencia, así como el archivo digital que contiene el audio.

Y, a su vez, obran los oficios TEEM-SGA-1403/2022 y TEEM-SGA- 1402/2022, mediante los cuales el Secretario General de Acuerdos remitió al Ayuntamiento y al Director del SMRTV, respectivamente, la información necesaria para la correspondiente difusión del resumen y puntos resolutivos de la sentencia.

Documentales públicas que hacen prueba plena para este Tribunal Electoral, de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[17], a efecto de tener por acreditado que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, acató la instrucción ordenada en la sentencia pues, como se citó, certificó el resumen y puntos resolutivos de la misma y, una vez hecho lo anterior, realizó las gestiones necesarias para que se efectuara la traducción correspondiente del español a la lengua purépecha; asimismo, una vez que contó con la traducción la remitió a las autoridades vinculadas para su difusión.

En consecuencia, el Pleno de este Tribunal Electoral considera que la Secretaría General de Acuerdos, en cuanto autoridad vinculada en los efectos de la sentencia ha dado cumplimiento a la misma, al acatar lo ordenado en su punto resolutivo “TERCERO”.

    1. Cumplimiento del SMRTV.

Al respecto, se recibió el oficio DA-207/2022 de siete de diciembre, signado por el Director General de SMRTV, mediante el cual remitió el disco compacto (CD) testigo de la difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia cuyo contenido fue certificado por el Secretario Instructor y Proyectista mediante acta de diez de diciembre, en el que se hizo constar que se realizó la difusión respectiva los días 23, 24 y 25 de noviembre, en un horario de las 15:00, 15:30 y 15:45 horas[18].

Documental pública -oficio- que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia; en tanto que la técnica -disco compacto- hacen prueba plena en términos de los artículos 16 fracción III, 19 y 22 fracciones I y IV de la ley en cita.

Constancias vinculadas con la documental pública consistente en el acta circunstanciada de verificación de contenido del disco compacto remitido por el Director General de SMRTV, dentro del Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-065/2022[19], que permiten concluir a este Tribunal Electoral que el SMRTV acató lo ordenado, pues acreditó que dio difusión al resumen y puntos resolutivos de la resolución, a través de sus frecuencias de radio, para lo cual anexó el testigo correspondiente en un disco compacto.

En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que la autoridad en comento, ha cumplido con lo ordenado.

    1. Incumplimiento del Ayuntamiento.

En la sentencia de quince de noviembre, se vinculó al Ayuntamiento para que, una vez notificado el resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, así como traducido y en grabación, lo difundiera a las y los integrantes de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán; en la forma y términos señalado en el apartado correspondiente.

Para ello, mediante oficio TEEM-SGA-1403/2022, recibido el veintitrés de noviembre en el Ayuntamiento, la Secretaría General de Acuerdo remitió el resumen y puntos resolutivos de la sentencia, así como la traducción para que se llevara a cabo la difusión ordenada en la sentencia.

De igual manera, mediante acuerdos de doce de diciembre y diez de enero de este año se requirió al Ayuntamiento a efecto de que remitiera las constancias con las cuales acreditara el cumplimiento a la sentencia de ahí que, por acuerdo de diecisiete de enero, se tuvo por incumpliendo los requerimientos formulados en ese sentido.

En ese tenor, lo ordinario sería ordenar al ayuntamiento referido, de inmediato llevar a cabo la difusión de la traducción del resumen y de los puntos resolutivos de la sentencia por el plazo de tres días naturales; empero, dado el estado procesal del presente, a ningún fin útil conduciría ello, pues a esta fecha, las solicitudes presentadas ante el Instituto Electoral de Michoacán, han sido canalizadas para su atención al Centro Coordinador de Pueblos Indígenas con sede en Pátzcuaro, Michoacán, dependiente de la oficina de representación en el Estado de Michoacán del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, para que, en ejercicio de sus facultades coadyuvara con la comunidad de Nahuatzen a solucionar el conflicto de representatividad con el Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen[20].

Con independencia de lo anterior, y en atención a que el ayuntamiento no cumplió con lo ordenado en su punto resolutivo “CUARTO”; en consecuencia, con fundamento en el artículo 44 facción I de la Ley de Justicia, se le impone una amonestación pública al Ayuntamiento; para que en lo sucesivo acate las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional ajustándose a los plazos y términos que imponga para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se

5. Acuerda

Primero. Se declara el cumplimiento de la sentencia emitida el quince de noviembre, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-065/2022, en relación con lo ordenado a la Secretaría General de Acuerdos y el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Segundo. Se declara el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Nahuatzen, de lo ordenado en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-065/2022.

Tercero. Se impone una amonestación pública al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que en lo sucesivo acate y cumpla las determinaciones del Tribunal Electoral del Estado.

Notifíquese personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable -Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán- y a las autoridades vinculadas al cumplimiento -Sistema Michoacano de Radio y Televisión y Ayuntamiento de Nahuatzen-, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; por estrados a los demás interesados; consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente. Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, a las doce horas con veintiséis minutos, en Sesión Pública Virtual celebrada el uno de febrero del año en curso, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento e incumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el uno de febrero de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-065/2022; el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante Tribunal Electoral.

  2. En adelante Juicio Ciudadano.

  3. En adelante SMRTV.

  4. En adelante Ayuntamiento.

  5. Las fechas que se precisen en el presente acuerdo corresponderán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.

  6. Fojas 144 a 155 del Cuaderno de Antecedentes, TEEM-CA-023/2022.

  7. Foja 167 a 170 del Cuaderno de Antecedentes del TEEM-CA-023/2022.

  8. Foja 171 del Cuaderno de Antecedentes del TEEM-CA-023/2022.

  9. Foja 172 del Cuaderno de Antecedentes del TEEM-CA-023/2022.

  10. En adelante Sala Regional.

  11. Foja 228 del Cuaderno de Antecedentes del TEEM-CA-023/2022.

  12. Foja 231 del Cuaderno de Antecedentes del TEEM-CA-023/2022.

  13. Foja 240 del Cuaderno de Antecedentes del TEEM-CA-023/2022.

  14. Foja 256 a 257 del Cuaderno de Antecedentes del TEEM-CA-023/2022.

  15. Foja 290 del Cuaderno de Antecedentes del TEMM-CA-023/2022.

  16. Aprobada por unanimidad y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

  17. En adelante Ley de Justicia.

  18. Foja 229 del Cuaderno de Antecedentes del TEMM-CA-023/2022.

  19. Fojas 232 a 235 del Cuaderno de Antecedentes del TEMM-CA-023/2022.

  20. Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral al resolver el acuerdo de cumplimiento de sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-028/2019.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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