TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-EDJ-001-2021

EXCITATIVA DE JUSTICIA

EXPEDIENTE: TEEM-EDJ001/2021

PROMOVENTE: MA. ISABEL

GARCÍA OLEA

Morelia, Michoacán, a veinticinco de mayo dos mil veintiuno l

Resolución que resuelve la excitativa de justicia promovida por Ma. Isabel García Olea, en cuanto parte actora en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

TEEM-JDC-063/2021.

l. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de las constancias del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadan02 , se advierte lo siguiente:

la Juicio Ciudadano TEEM-JDC-063/2021. El diez de noviembre de dos mil veinte, se recibió Juicio Ciudadano promovido por Ma. Isabel García Olea, por su propio derecho y en su carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de

Panindícuaro, Michoacán, contra actos de Héctor Jhonny Ayala

Miranda, Eduardo González Guillén, Arturo Chávez Solís, Beatriz Bravo Puebla, en cuanto Presidente, Tesorero, Director de Obras y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

I En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale una distinta. 2 En adelante Juicio Ciudadano.

  1. Registro y turno a ponencia. El trece de noviembre de dos mil veinte, se radicó y ordenó a las autoridades señaladas como responsables dar trámite al medio de impugnación de referencia, atendiendo a su presentación de manera directa ante este órgano jurisdiccional.
  2. Sustanciación del juicio ciudadano. Acorde con las constancias e informe presentado por la magistrada instructora se realizaron diversas diligencias tendientes a la sustanciación del medio de impugnación:

e El trece de noviembre de dos mil veinte, se radicó y ordenó a las autoridades señaladas como responsables dar trámite al medio de impugnación de referencia, debido a que el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

    • El veinte de noviembre de dos mil veinte, las autoridades señaladas como responsables remitieron las constancias derivadas del trámite del medio de impugnación.
    • Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se tuvo por cumplido el trámite ante autoridad responsable, asimismo, se dictaron medidas cautelares en el presente juicio para el efecto de que los integrantes del Ayuntamiento y de la Administración Pública Municipal de Panindícuaro, Michoacán garantizaran el ejercicio pleno del cargo de Síndica que desempeña la ahora actora.
    • El tres de diciembre de dos mil veinte, se dictó en proveído en el que se ordenó a la Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, integrar el expediente relacionado con el medio de impugnación, por el que se advirtió que se le controvertía la indebida elaboración de las actas de sesión de cabildo del referido Ayuntamiento.
    • El once de diciembre de dos mil veinte, se tuvo por desahogado el trámite en relación con los actos atribuidos al Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
    • El ocho de marzo, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para el efecto de que informará que trámite dio al escrito por el que la actora denunció que era objeto de violencia política en razón de género.
    • El veinticinco de mayo, la magistrada encargada de la instrucción admitió a trámite y los medios probatorios que aportó la actora, asimismo, ordenó cerrar la instrucción y la elaboración del proyecto de resolución a que derecho correspondiera.
  1. Circulación del proyecto de sentencia. El veinticinco de mayo la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos circuló el proyecto de sentencia del juicio ciudadano del que deriva la presente excitativa.
  2. Sesión pública. En sesión pública virtual celebrada en mismo veinticinco de mayo, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado aprobó el proyecto de sentencia presentado.

ll. Trámite

  1. Excitativa. El veinticuatro de mayo se recibió escrito por el cual se formuló excitativa de justicia contra la magistrada Alma Rosa Bahena

Villalobos, en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-063/2020.

3

  1. Solicitud de informe. En la misma fecha, se tuvo por recibido el escrito atinente y se ordenó registrarlo bajo el expediente TEEM-EDJ001/2021, en términos de lo previsto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán [1]

Asimismo, se solicitó a la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos el informe respectivo, bajo el apercibimiento que de no presentarlo se tendría la presunción de ser cierta la omisión motivo de la excitativa.

  1. Informe. El veinticinco de mayo se presentó el informe respectivo en el cual la magistrada instructora esencialmente manifestó haber circulado a los integrantes del proyecto de sentencia que resolvería el juicio ciudadano vinculado a la excitativa.

III. Competencia

El Pleno de este Tribunal es formalmente competente para conocer y resolver la presente excitativa de justicia.

Lo anterior de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local, 46 de la Ley Electoral y 6 fracción XXI, 73, 74 y 75 del Reglamento

Interno.

IV. Estudio de fondo

La excitativa de justicia solicitada se califica como improcedente, toda vez que, independientemente que la misma no se encuentra contenida en la legislación electoral local como un medio de impugnación como tal, en el caso, concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 12, fracción ll de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Dispositivo que en la parte conducente dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada -en este caso, omisión de emitir la sentencia respectiva- lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

Así, el dispositivo en cuestión se compone de dos elementos: la previsión sobre una causa de improcedencia -modificación o revocación del acto-, a la vez que la consecuencia a la que conduce -sobreseimiento-.

La causa de improcedencia se compone, de dos elementos, según el texto del dispositivo en comento; a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y, b) que la decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; esto es, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 34/20024 , de rubro y texto siguientes:

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL

4 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1. Páginas 379 y

380-

RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

Acorde con el criterio en cita, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento, se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

Establecido lo anterior, se tiene que la pretensión de la actora consiste en que este Tribunal Electoral del Estado e Michoacán, emita de forma inmediata la sentencia definitiva del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-063/2020, ya que, en su concepto ha transcurrido en exceso el plazo legal para resolver, lo que desde su perspectiva contraviene el principio constitucional de impartición de justicia de forma pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, en el caso tenemos que el veinticinco de mayo la magistrada instructora del juicio ciudadano en cuestión circuló a los integrantes del Pleno el proyecto de sentencia del expediente del que deriva la excitativa en cita, cuestión que hizo saber en su informe correspondiente, y que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En el caso concreto, resulta orientadora la jurisprudencia P.IJ 74/2006[2] emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro y texto siguiente:

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.

Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

De lo anterior, se logra advertir que la presente excitativa de justicia ha quedado sin materia, puesto que la pretensión de la promovente es que de forma inmediata, se dicte la resolución que en derecho corresponda, y en virtud de que como se describe en el apartado relativo a los antecedentes, en sesión pública virtual celebrada el veinticinco de mayo el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, derivado de la circulación del proyecto por parte de la magistrada instructora, lo aprobó en el sentido de declarar fundada la omisión que se atribuyó al Presidente, Tesorero, Director de Obras y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en ese tenor, y afecto de restituir el derecho de la actora, ordenó a las citadas autoridades dieran respuesta a la actora Ma. Isabel García Olea y allegaran la información que solicitó, acorde con los parámetros citados en dicha sentencia; por otra parte, declaró la inexistencia de la violación al derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, por cuanto ve a los demás motivos de disenso.

TEEM-EDJ-OOOI 12021

Atendiendo a lo razonada, puede concluirse que el acto que se reclama en la presente excitativa ha quedado sin materia; y en tales condiciones es evidente la actualización del supuesto previsto en el artículo 12 fracción ll de la Ley de Justicia, por tanto, al no subsistir la materia de controversia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la excitativa de justicia promovida en relación con el juicio ciudadano TEEM-JDC-063/2020.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee la excitativa de justicia promovida por Ma.

Isabel García Olea.

Notifíquese. Personalmente, a la promovente; y por estrados, a las demás partes e interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I y ll, 38 y 39 de la Ley Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente cuadernillo, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos en reunión pública virtual celebrada del día de hoy, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Suplente Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la ausencia de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado José René Olivos Campos integrantes el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ante la Secretaria General de Acuerdos, María

Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Conste.

YOLANDA

CAM

CHO

ARO

A

AHENA

VILLALOBOS

OCHOA

SECRETARIA GENERAL

.*IDOS

MARÍA ANTONIE

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el hoy, en el expediente de Excitativa de Justicia identificado con la clave TE J-001/2021, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante Reglamento Interno.
  2. Localizable en la página 963, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Junio de 2006, Novena Época. Materia Común.

 

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Categories: 2021, EXCITATIVA DE JUSTICIA (EDJ)
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