TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJE002442021_TEEM-PES-120-2021

EXPEDIENTE: SUP-JE-244/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, aprobado en sesión pública que inició el veintinueve de septiembre y concluyó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia que determina la competencia de Sala Superior en relación con este juicio electoral y confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-120/2021, con la cual, entre otras cosas, se amonestó públicamente al Partido de la Revolución Democrática por la colocación irregular de propaganda electoral alusiva a su candidatura común a la gubernatura en esa entidad.

ÍNDICE

 

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL 4

IV. PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 5

VI. RESOLUTIVOS 11

 

 

GLOSARIO

Código Local: Código Electoral del Estado de Michoacán
Instituto Local: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

PAN: Partido Acción Nacional
Partido Verde: Partido Verde Ecologista de México
Peribán: San Francisco Peribán, Michoacán
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.
Tribunal Local: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

 

ANTECEDENTES.[2]

  1. Proceso local. El seis de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral 2020-2021 para renovar la gubernatura de Michoacán. La etapa de campañas transcurrió del cuatro de abril al dos de junio; la jornada electoral se celebró el seis de junio.
  2. Denuncia. El veintiocho de mayo, Dora Belén Sánchez Orozco,3 otrora candidata a presidenta municipal de Peribán, denunció ante el Instituto Local la colocación irregular de propaganda electoral en dicho municipio.
  3. Trámite. El veintinueve de mayo, la denuncia se recibió por el Instituto Local bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA-203/2021; ordenó diversas diligencias de investigación.
  4. Emplazamiento. El veintiséis de agosto, una vez agotada la investigación, el Instituto Local reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador de clave IEM-PES-379/2021.

Se ordenó emplazar, por una parte, al Partido Verde; a Alfredo Arroyo Arroyo y a María Francisca Morales Ceja, en su carácter de candidatos a presidente y síndica municipal al ayuntamiento de Peribán por dicho partido, respectivamente; y por otra, a Carlos Herrera Tello, otrora candidato a gobernador de Michoacán; y a los partidos políticos que postularon de forma común su candidatura: PAN, PRI y PRD.

  1. Audiencia. Se celebró el nueve de septiembre. Hecho lo anterior, se remitieron las constancias al Tribunal Local para resolución, quien ese mismo día las tuvo por recibidas en el expediente TEEM-PES-120/2021.
  2. Sentencia (acto impugnado). El diecisiete de septiembre, el Tribunal

Local dictó sentencia con la que determinó la inexistencia de la

 

infracción por cuanto hace a la propaganda relativa a las candidaturas municipales a la presidencia y sindicatura de Peribán, y la existencia en relación con la propaganda de la candidatura a gubernatura.

En consecuencia, sancionó con amonestación pública al otrora candidato a gobernador de Michoacán y al PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando.

  1. Impugnación. El veintidós de septiembre, el PRD[3] impugnó la anterior resolución ante Sala Toluca. El veintitrés siguiente, dicho órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito por la vía del juicio electoral bajo el número de expediente ST-JE-126/2021.[4]
  2. Consulta competencial. El veinticinco de septiembre, Sala Toluca sometió a consideración de Sala Superior la competencia sobre este asunto, dada su conexión con la elección a la gubernatura de Michoacán.
  3. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-244/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
  4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió la demanda a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el juicio quedó en estado de resolución.

COMPETENCIA.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por un tribunal electoral local únicamente por cuanto hace a la colocación irregular de propaganda electoral alusiva a una candidatura a la gubernatura en Michoacán.

 

En este sentido, dado que los hechos que dieron origen a la queja están vinculados con un proceso electoral local de gubernatura, y en atención al criterio competencial del tipo de elección, la jurisdicción de esta Sala Superior es la que debe conocer y resolver el presente juicio electoral.[5]

RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020 en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarían realizándose por videoconferencia, hasta que no se decidiera alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

PROCEDENCIA.

El juicio electoral cumple con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo siguiente:[6]

  1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la responsable; constan la parte actora, la firma, el domicilio para notificaciones y las personas autorizadas; se identifican el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.
  2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días, pues la sentencia se notificó el dieciocho de septiembre y la demanda se presentó el veintidós siguiente.[7]
  3. Legitimación, personería e interés jurídico. El partido político que promueve el juicio, mediante representante reconocido, controvierte una sentencia que le impuso una sanción con motivo de la resolución de un

 

procedimiento especial sancionador en el que fue parte denunciada.

  1. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, al no existir algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

ESTUDIO DE FONDO.

1. Contexto del caso. Para comprender a cabalidad la presente controversia, conviene precisar lo siguiente:

  1. Certificación de hechos. El treinta de abril, Dora Belén Sánchez Orozco solicitó que se certificara la colocación de propaganda electoral en Peribán, en dos locaciones: i) en la entrada a San Francisco, sin número; y ii) en la curva Felicitas del Río, sin número.

En acta circunstanciada de ese mismo día, el titular de la Secretaría del Comité Municipal de Peribán del Instituto Local certificó que se encontró la siguiente propaganda:

Imagen representativa Descripción
2 carteles de propaganda con la leyenda “Carlos Herrera, gobernador”, colocados en un árbol a orilla de carretera, ubicados en la “entrada a San Francisco, sin número”.
Una lona de propaganda con las leyendas “Francisca Morales”, “Energía Verde”, “Alfredo Arroyo” y

“Para un Peribán un gobierno diferente”, amarrada a un poste de lámpara y a un árbol adyacente, ubicada en la “curva Felicitas del Rio, sin número”.

  1. Denuncia. El veintiocho de mayo, se denunció al Partido Verde por la colocación de la propaganda de la curva Felicitas del Río, al considerarla

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ilegal por estar sujeta a un árbol y a un poste de equipamiento urbano.[8]

  1. Emplazamiento. Vista el acta circunstanciada, el Instituto Local emplazó, por una parte, al Partido Verde y a sus candidatos a presidente y síndica de Peribán; por otra, a Carlos Herrera Tello, otrora candidato a gobernador, y a los partidos que lo postularon (PAN, PRI y PRD).

Lo anterior, por la colocación irregular de la propaganda precisada en dicha acta (esto es: tanto la ubicada en la “curva Felicitas del Rio, sin número”, como la ubicada en la “entrada a San Francisco, sin número”).

  1. Sentencia. El Tribunal Local determinó, entre otras cosas, que la propaganda alusiva a la candidatura de Carlos Herrera Tello resultaba contraria a la normatividad electoral, con base en lo siguiente:
    • El acta circunstanciada demuestra que al treinta de abril, la propaganda estaba colocada en un árbol.
    • El árbol en el que se fijó la propaganda es equiparable a un elemento de equipamiento urbano, al estar en la vía pública.
    • La propaganda benefició a los denunciados, con independencia de que no haya prueba de que la hubiesen colocado.
    • Los denunciados no probaron su desconocimiento del hecho o que no fueran los autores del mismo.

Por cuanto hace a la responsabilidad en relación con la propaganda, el Tribunal Local razonó que en tanto el PAN, el PRI y el PRD postularon conjuntamente a Carlos Herrera Tello, les era exigible vigilar su conducta. Ante la omisión de hacerlo, los encontró responsables por culpa in vigilando y les impuso como sanción una amonestación pública.

 

  1. Agravios. El PRD alega que la determinación del Tribunal Local resulta contraria a derecho, con base en el siguiente razonamiento:
    • La propaganda ilegal no es del PRD, sino de otro de los partidos postulantes en común cuyo emblema aparece en la misma.
    • En una candidatura común, cada partido tiene sus propias responsabilidades en el ámbito administrativo y de fiscalización.
    • El deber de vigilancia del PRD sólo es exigible cuando la candidatura realice actos proselitistas bajo el emblema del partido. • La responsabilidad sólo debió recaer en el partido que la colocó.
    • El PRD no cometió la falta ni tuvo conocimiento de su realización.
  2. Materia de la controversia. Visto lo anterior, esta Sala Superior considera que la problemática jurídica a resolver consiste en determinar si lo alegado por el PRD es suficiente para revocar la determinación del Tribunal Local en el sentido de que es jurídicamente responsable por la colocación ilícita de propaganda electoral alusiva a su candidato común.

Particularmente, se deberá valorar si el hecho de que en la propaganda controvertida aparezca el emblema de otro partido, es una razón suficiente para relevar al PRD de toda responsabilidad en torno a la misma, a partir de la revisión del marco jurídico que regula la responsabilidad de los partidos en relación con su propaganda electoral.

  1. Análisis de la controversia. Esta Sala Superior considera que, analizados en su conjunto, los motivos de agravio son ineficaces, pues con independencia de la autoría de la propaganda electoral, lo cierto es que la misma le representó un beneficio al PRD al promocionar a su candidato en común a la gubernatura, y no hay prueba de que se hubiese deslindado de la misma, cuestiones hechas valer por el Tribunal Local y no controvertidas en la presente instancia.

A. Marco jurídico. Esta Sala Superior tiene una consolidada línea jurisprudencial en lo relativo a la responsabilidad de los partidos políticos en relación con actos de terceros que les representen un beneficio en la

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consecución de sus propios fines.

En efecto, en la jurisprudencia 17/2010 de esta Sala Superior, de rubro

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA

DESLINDARSE”, se determinó que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley.

Ello, a partir de considerar que los actos cometidos por terceros son susceptibles de generar una responsabilidad al partido político, siempre que su realización les represente algún beneficio en la consecución de sus fines de carácter político-electoral.

Por ello, se determinó que para no incurrir en responsabilidad por dichos actos, deben realizar una serie de acciones encaminadas a deslindarse de los mismos, las cuales deben de cumplir con las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.

Ante la falta de estas acciones de deslinde, los partidos pueden ser válidamente considerados como responsables por culpa in vigilando de los actos de terceros, la cual encuentra su origen en la posición de garante que tienen sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades; ello, con independencia de la responsabilidad que se finque a los autores directos de los hechos contrarios a la normatividad electoral.

Este mismo enfoque se sostuvo en la tesis XXXIV/2004, de rubro

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS

ACTIVIDADES”, al considerar que los partidos políticos pueden cometer infracciones electorales a través de personas ajenas al mismo.

En esta misma línea, más recientemente incluso se reconoció que las infracciones que cometan personas ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento por parte del partido a su deber de

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cuidado por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas, lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad indirecta respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción.[9]

Ello, en tanto el deber de cuidado deriva de su rol constitucional como garantes del Estado Democrático de Derecho y del posible beneficio que los actos contrarios a ello puedan generarles.

B. Caso concreto. El argumento principal del PRD parte de la premisa de que la propaganda sancionada no fue colocada por dicho instituto político, sino por otro de los partidos políticos que postuló en común a Carlos Herrera Tello a la gubernatura, lo cual considera es una razón suficiente para relevarle de toda responsabilidad.

A juicio de esta Sala Superior, el argumento resulta ineficaz, pues con independencia de quién haya colocado la propaganda, ésta promocionó al candidato común de dicho instituto político, con lo cual se generó un deber de vigilancia respecto de la misma.

En efecto, en términos de la jurisprudencia referida, al PRD (y a todos los partidos que postularon en común a Carlos Herrera Tello) les resultaba exigible vigilar que todos los actos que pudieran representar un beneficio a la candidatura (tal y como son los de carácter propagandístico) se apegaran a la normatividad electoral, ya que el eventual triunfo de la misma era una de las legítimas finalidades que se buscó al postularlo.

En este sentido, la única forma de relevar al PRD de responsabilidad en relación con la propaganda controvertida era que demostrara su deslinde respecto de la misma en los términos fijados por la jurisprudencia, cuestión que no realizó en ningún eslabón de la cadena procesal.

Lejos de ello, en la presente instancia, el partido se limita a sostener que

 

no fue el autor de la colocación de la propaganda y que no tenía conocimiento de la misma, cuestiones que incluso ya fueron abordadas y desestimadas por el Tribunal Local al no haber prueba de ello.

De ahí que haya sido correcta la determinación de considerarle indirectamente responsable por la colocación irregular de la propaganda.

En todo caso, aún y cuando estuviera acreditado que otro de los partidos fue el que colocó la propaganda, ello sólo variaría la responsabilidad a imputar a dicho partido, pero no la que se generaría por la obtención de un beneficio respecto de los otros partidos postulantes.

Por ello, lo alegado por el PRD debe desestimarse, pues su responsabilidad en relación con la propaganda de su candidato en común se fundó en el hecho incuestionado de que no generó ninguna acción de deslinde respecto de ella, y no así en la autoría directa de la misma.

Lo anterior, con independencia de que pudiesen existir otra clase de responsabilidades de carácter administrativo y fiscalizador a solventar en lo individual por cada partido postulante, tal y como alega.

Además, el argumento que sostiene que ante la postulación de una candidatura en común, los partidos políticos únicamente son responsables de vigilar la propaganda de la candidatura cuando ésta porte su emblema, implicaría que la eventual propaganda sin emblema alguno no sería responsabilidad de los partidos postulantes, aún y cuando estuviera dirigida a lograr el triunfo electoral de su candidatura.

Consecuencia contraria a las razones que informan y dan sentido a la jurisprudencia 17/2010 de esta Sala Superior, ya referida.

5. Efectos. Por lo anterior, y habiéndose abordado todos los puntos de disenso del PRD, debe confirmarse la sentencia del Tribunal Local en lo relativo a la responsabilidad y sanción impuesta a dicho partido.

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RESOLUTIVOS.

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Dese vista con esta determinación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Nominal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrado Presidente

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:30/09/2021 10:37:16 a. m.

Hash: hUxUMX8IxbKUD6s2ppKcY/0KUZLdMe6lWCgtmMcZrwU=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:30/09/2021 10:56:49 a. m.

Hash: yOotq0E5HVHp4yAKKa+XWWwq5Y/BTX7oB0REIO0oGYc=

Magistrado

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:30/09/2021 11:16:57 a. m.

Hash: VsdA5pCF3Xh1Ce0Ne71NxkTapCzhNWMcGucGNlZJ6Bw=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:30/09/2021 11:40:04 a. m.

Hash: DdiWQAg6QhinqHWkSUmsxcLRqFvz1YviZPsbfdnnqic=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:30/09/2021 12:46:54 p. m.

Hash: byqahVAk4OG5XD+/S4N1x0RBPWIo3oq4acXxLnKuXXo=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:30/09/2021 03:00:50 p. m.

Hash: G0kSu8XTDhOl5bs5Th/FIc1Pfr3m7F7cvy+do33V8X8=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:30/09/2021 02:05:54 p. m.

Hash: zMj1cS6p0tPDkz3IrN71/md9WzKNaI0qRFKO0aa7Z00=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:30/09/2021 03:28:44 a. m.

Hash: mRm+pposrYS1rj3YFn5VPPw1pTwgrpOvB1DCHI3yT2U=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 12 de 12

  1. Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Aarón Alberto Segura Martínez y Abraham Cambranis Pérez.
  2. Todos los hechos que a continuación se relatan están acreditados en constancias del expediente en que se actúa. Las fechas señaladas se refieren a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario. 3 Por medio de escrito signado por Santiago Román Martínez, quien se ostentó como su representante ante el Instituto Local.

    2

  3. A través de su representante ante el Instituto Local, David Alejandro Morelos Bravo.
  4. No obstante que en el escrito de impugnación se mencionó que se trataba de un juicio de revisión constitucional electoral.

    3

  5. Artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracción X y 169, fracciones I y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este Tribunal. Similar criterio se sostuvo en el expediente SUP-JE-214/2021.
  6. Conforme a los artículos 8, 9, apartado 1, de la Ley de Medios.
  7. Artículo 8, apartado 1, en relación con el diverso 7, apartado 2, de la Ley de Medios. En el caso concreto, el plazo transcurrió del diecinueve al veintidós de septiembre.

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  8. En términos del artículo 171, fracciones III y IV del Código Local: Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente: … III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. …

    6

  9. SUP-JE-231/2021.

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File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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