TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJE001022021_TEEM-PES-101-2021

 

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: ST-JE-102 y STJE-104/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO y PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: RENÉ ARAU

BEJARANO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno[1].

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes ST-JE102/2021 y ST-JE-104/2021, relativos a los juicios electorales, promovidos por los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática[2] a través de Ramón Fernández Hurtado quien se ostenta como representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral de Tarímbaro, y David Alejandro Morelos Bravo quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3], respectivamente, en contra de la resolución de dieciséis de agosto, emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán[4], en el expediente TEEM-PES-

101/2021; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos en la demanda y del expediente, se advierten:

 

  1. Denuncia. El catorce de junio, el Partido del Trabajo presentó ante la Secretaria Ejecutiva del IEM escrito en contra de Bladimir Alejandro González Gutiérrez, otrora candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en materia de fiscalización por gastos no reportados, ante el Instituto.

 

    1. Vista al IEM. El uno de julio, se declaró incompetente la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para conocer respecto a los actos anticipados de campaña y la Titular de la mencionada Unidad, dio vista al IEM con la queja presentada por el denunciante, contra Bladimir Alejandro González Gutiérrez, ello en razón a que derivado de las diligencias de investigación realizadas por la Unidad Técnica antes referida, se advirtió que una de las direcciones electrónicas[5] denunciadas por el quejoso podría constituir la presunta realización de actos de campaña ocurridos durante el periodo de intercampaña y/o posibles actos anticipados de campaña.

 

  1. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

 

    1. Radicación, reserva e investigaciones. El veintisiete de julio, la autoridad instructora radicó la queja y ordenó la apertura del

 

Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA296/2021, con el objeto de realizar las diligencias pertinentes para verificar la existencia de los actos denunciados.

 

    1. Cierre de investigación y reencauzamiento a procedimiento especial sancionador. El cuatro de agosto, el IEM determinó dar por concluida la línea de investigación y reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-366/2021; admitió a trámite el escrito de queja presentada por el denunciante y ordenó emplazar a las partes, y tomando en consideración que los hechos presuntamente constitutivos de infracción consistentes en actos anticipados de campaña pudiera tener responsabilidad los partidos PAN, PRD y

PRI, quienes también fueron llamados al procedimiento

 

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la comparecencia por escrito de los representantes de los partidos PRI y PRD, y del denunciado Bladimir Alejandro González Gutiérrez.

 

  1. Remisión de constancias al tribunal responsable. El trece de agosto, se recibieron las constancias en el TEEM y se ordenó registrar e integrar el expediente TEEM-PES-101/2021.

 

  1. Resolución del procedimiento sancionador. El dieciséis de agosto, el tribunal responsable determinó la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos Bladimir Alejandro González Gutiérrez, entonces candidato a la Presidencia Municipal de

Tarímbaro, Michoacán, así como la existencia de la culpa in

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vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Determinación que fue notificada el diecisiete de agosto a los partidos políticos antes mencionados[6] y el mismo día al candidato responsable[7].

 

  1. Juicios electorales. Inconformes con lo anterior, el diecinueve y veinte de agosto, el PT y el PRD, respectivamente, presentaron estos juicios, el primero lo realizó directamente ante esta Sala Regional y el segundo ante el tribunal responsable.

 

  1. Recepción de constancias. El diecinueve de agosto, se recibió en esta Sala Regional la demanda del PT y el veintidós siguiente el expediente del tribunal local; y en el caso del PRD se recibió la demanda y el expediente el veintidós de agosto. La Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes ST-JE-102/2021 y STJE-104/2021 y turnarlos a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

  1. Radicación. En veinte y veintitrés de agosto, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación.

 

  1. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los juicios y, posteriormente, se declaró cerrada la instrucción.

 

O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala

Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de dos medios de impugnación promovidos por partidos políticos por conducto de sus representantes, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El tribunal responsable pertenece a una de las entidades federativas de esta circunscripción y la materia, así como el nivel de gobierno, corresponden a la competencia de esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso f); 4 y 6; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

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TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitida dentro del expediente TEEMPES-101/2021, por lo que se procede a acumular el juicio ST-JE104/2021 al diverso ST-JE-102/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

  1. Forma. Se cumple tal requisito porque las demanda se presentaron ante esta Sala Regional y ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de los representantes de los partidos actores, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera les causa el acto controvertido.

 

  1. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

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  1. Legitimación y personería. Se colman estos requisitos, porque se trata de partidos políticos que acuden ante esta instancia, el PT, en su calidad de denunciante con la pretensión de que se imponga una sanción mayor; mientras que el PRD acude en defensa de su derecho, al haberse acreditado su responsabilidad por culpa in vigilando, y promueven la demanda por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo Municipal de Tarímbaro y el segundo ante Consejo General del IEM.

 

  1. Interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que los partidos políticos fueron parte en el procedimiento especial sancionador iniciado ante el IEM y remitido al tribunal responsable, el primero como denunciante y el segundo al haberse acreditado su responsabilidad por culpa in vigilando, por tanto, se estima que cuentan con interés jurídico para controvertirla.

 

  1. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Pretensión.

 

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Sobre la pretensión de los actores, es necesario distinguir, que si bien, ambos partidos pretenden se revoque la sentencia impugnada, lo cierto es que, el PT considera que la amonestación pública impuesta a los denunciados no corresponde a la gravedad de la falta; mientras que el PRD considera que no existían elementos suficientes para responsabilizarlo por culpa in vigilando.

 

En atención a lo anterior, y a lo disímil de la temática que plantean, el análisis de los agravios se realizara en apartados diversos. En primer término, corresponderá a los expresados por el PT, al tenor siguiente:

 

1. Agravios Partido del Trabajo. ST-JE-102/2021.

 

En el hecho séptimo de la demanda señala que, sin haberle notificado de manera personal como denunciante, en su calidad de representante del PT acreditado ante el Consejo Municipal de Tarímbaro, la audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo de manera irregular sin cerciorarse de la debida notificación.

 

Alega el PT que el tribunal no agotó los principios de congruencia y exhaustividad, pues al resolver no analizó los hechos del caso ni valoró las pruebas allegadas al expediente.

 

Que al omitir realizar un estudio “profundo” sobre el fondo del asunto le colocó en condiciones de desventaja, ya que en ningún punto analiza exhaustivamente por qué llegó a su resolución.

 

Asimismo, señala que la determinación atenta contra el principio de congruencia, que sostiene que al resolverse las controversias judiciales se realizara atendiendo a lo planteado por las partes, sin

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omitir ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre si o con los puntos resolutivos.

 

En su estudio, el tribunal determinó que la publicación denunciada, analizada a partir de la directriz jurisprudencial de las equivalencias funcionales, resultaba en la acreditación de actos anticipados de campaña.

 

No obstante, lo anterior, precisa, el tribunal aplicó la sanción mínima, sin tomar en cuenta que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra.

 

En relación con los actos anticipados, el tribunal analizó y tuvo por acreditados los elementos personal, subjetivo y temporal, sin embargo, su resolución carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no cita sustento jurídico alguno para llegar a su determinación.

 

De manera errónea, la responsable califica que la conducta fue singular y sin beneficio o lucro, sin tomar en cuenta que la realización de la conducta señalada – actos anticipados de campaña- vulneró el bien jurídico tutelado consistente en salvaguardar el principio de equidad.

 

En concepto del promovente el tribunal debió identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando la información presentada por los sujetos obligados y la lista nacional de proveedores para elaborar una matriz de precios. identificados los gastos no reportados debió utilizar el valor más alto de la matriz

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determinada por la UTF para aplicarlo a los ingresos y gastos que no reporten. tratándose de los gastos no localizados en la matriz de precios debió tomar cotizaciones del mercado con atributos similares.

 

Sostiene que el tribunal tuvo certeza respecto a la temporalidad de la publicación, esto es, el dieciocho de abril, correspondiente al periodo de inter campaña.

 

En tal sentido, considera que el tribunal debió tomar en cuenta la resolución del INE en materia de fiscalización, y en atención a su facultad investigadora, debió revisar y cerciorarse que el video del cual se hace mención no se encuentra dentro de los gastos reportados por el candidato denunciado, por lo que queda claro que sí existió beneficio económico.

 

Señala que dichos argumentos no fueron realizados por su representado, en tanto que el procedimiento sancionador fue instado de oficio por lo que el responsable debió ejercer su facultad de atracción, siendo deficiente su resolución al aplicar la sanción mínima, cuando a su decir, quedaron plenamente acreditados los hechos para imponer una sanción más grave.

 

Así, para el promovente, la conducta infractora resultaba grave y mayor, siendo la amonestación pública una sanción que no corresponde con el grado de afectación a los bienes jurídicos.

 

Para el actor, el hecho de que el procedimiento sancionador iniciara a partir de la vista que dio la UTF implicaba que el responsable iniciara su facultad investigadora, es decir, no debió limitarse solo a la publicación aludida sino a las generadas por el candidato denunciado lo cual no ocurrió.

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En la demanda, se insertan capturas de pantalla, así como los links del perfil del candidato denunciado. A partir de ello, el partido actor señala que pueden apreciarse gastos de campaña por edición de video, lentes ópticos, aparatos auditivos, cubre bocas, sillas de ruedas y bastones, gastos que no fueron registrados en el SIF.

 

En consideración del actor dichos gastos deben contabilizarse como gastos de precampaña, y solicita a esta Sala, investigue las demás publicaciones contenidas en la red social, las cuales no se anexan alude, por “economía procesal”. Expresa que las publicaciones señaladas trascendieron a la equidad en la contienda por lo que dichos gastos debieron ser observados por el responsable y tomarlos en cuenta como actos anticipados de precampaña.

 

Que de las publicaciones observadas se advierte que el denunciado empleó el mismo logo utilizado en toda la campaña de la candidatura común.

 

Asimismo, el actor alega que la responsable no observó lo relativo a la difusión de imágenes que atentan contra el interés superior de la niñez. Sobre la misma base, el actor alega que el tribunal se limitó a analizar la publicación denunciada, pero fue omisa en revisar el perfil completo, del cual se aprecia propaganda electoral con aparición de menores.

 

A continuación, se analizarán los agravios en el orden expuesto, lo cual no implica una vulneración a los derechos de la parte actora, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por

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separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en las demandas o en uno diverso.

 

Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Notificación del procedimiento especial sancionador.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio deviene infundado, pues si bien, expresa el actor que no se le notificó en su calidad de representante del partido ante el Consejo Municipal de Tarímbaro , lo cierto es que de las constancias que integran el expediente se aprecia que la notificación del acuerdo correspondiente se entendió con la representación del partido político ante el CG del IEM.

 

En ese supuesto, ninguna afectación genera que la notificación se realizara con persona distinta a la que presentó la denuncia correspondiente, pues en todo caso, ambos representan los intereses del mismo partido político, con independencia del ámbito respecto del cual opere su representación.

 

Es decir, si bien está acreditado que quien promueve ante esta instancia fue quien presentó la queja original ante el INE en su calidad de representante del partido ante el Consejo Municipal, ello no quiere decir que la notificación realizada por el instituto en las oficinas del partido sea irregular y en consecuencia trascienda a la validez de la audiencia.

 

Ello es así, pues lo importante en el caso que se haya hecho del conocimiento del partido político en su carácter de denunciante, siendo a dicho instituto político al que corresponde dar seguimiento

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al procedimiento iniciado. Sin que pueda restarse eficacia jurídica a la notificación por el solo hecho de no haberse realizado a través del representante ante el Consejo Municipal respectivo.

 

Al respecto, la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento, en el acuerdo de cuatro de agosto en el que admitió la queja, realizó la precisión en relación con la parte quejosa al señalar, en esencia, que, el treinta de junio concluyeron las funciones de los órganos desconcentrados, y por ende las representaciones partidarias ante dicho comité, razón por la cual, la parte quejosa era el PT y su representación ante el CG del IEM.

 

En tales circunstancias, el acuerdo de admisión del procedimiento fue notificado el cinco de agosto del presente año en el domicilio del representante propietario del PT ante el CG del IEM, tal y como se aprecia en la cédula de notificación[8] que obra agregada al expediente.

 

Así, contrario a lo manifestado, el partido político conoció del procedimiento sancionador que derivó de la vista ordenada por la UTF del INE, y estuvo en posibilidad de acudir a la audiencia de mérito, y hacer valer lo que a su derecho estimara conveniente.

 

Concluido lo anterior, al estar acreditado que no fue afectado el derecho del partido para presentarse a la referida audiencia, es que se desestima lo alegado en cuanto a que la autoridad no se cercioró de la debida notificación.

 

Asimismo, se considera genérico lo expuesto en el sentido de que la audiencia en mención se realizó de manera irregular, ya que la

 

parte actora no aporta mayores elementos para evidenciar en qué consistió la irregularidad aludida y cómo afectó al partido político actor.

 

Falta de exhaustividad y vulneración al principio de congruencia.

 

Ahora bien, en cuanto a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada, pues en consideración de la parte actora no se estudió el fondo de la temática planteada, resulta infundado lo expuesto.

 

En efecto, no le asiste la razón al partido enjuiciante cuando señala que el tribunal no analizó el fondo de la cuestión que le fue sometida a conocimiento.

 

Del análisis de la determinación se advierte que el estudio del órgano jurisdiccional local se centró en el video que ocasionó la remisión por parte de la UTF del INE. Al efecto, dicha Unidad determinó que derivado de las diligencias de investigación celebradas, se tomó conocimiento de que de uno de los links denunciados por el quejoso refería a la presunta realización de actos de campaña durante el periodo de intercampaña y/o posibles actos anticipados de campaña, relacionados con una publicación en la red social Facebook.

 

Así, determinó que correspondía al ámbito de atribuciones del IEM conocer y resolver lo que correspondiera, por lo que remitió el escrito de queja y el video obtenido por dicha autoridad fiscalizadora respecto de los hechos denunciados que corresponden al periodo intercampaña.

 

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En atención a la vista ordenada por el órgano de fiscalización, el instituto local instruyó el procedimiento correspondiente, y remitió el expediente al tribunal local para su resolución.

 

Al conocer del procedimiento, el tribunal responsable concluyó que, de la publicación de dieciocho de abril, realizada en el perfil “Bladimir González”, verificada y certificada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se pudo advertir la realización de actos anticipados de campaña.

 

Tuvo por acreditado el elemento personal, al establecer que al denunciado se le otorgó registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, como se desprende de la copia certificada de la planilla postulada la Candidatura Común integrada por PRI, PRD y PAN, para integrar el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, expedida por la autoridad instructora.

 

A partir de lo anterior, concluyó que al momento de la colocación de la publicación denunciada de dieciocho de abril fue realizada por Bladimir Alejandro González Gutiérrez, en su calidad de precandidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

En cuanto al elemento temporal estableció que la etapa de campaña relacionada con la elección de miembros de

Ayuntamientos transcurrió del diecinueve de abril al dos de junio.

 

Al efecto, desestimó lo alegado por el denunciado que señaló que la publicación no la realizó el dieciocho de abril como se aduce en el escrito de queja, sino el diecinueve de abril.

 

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Por lo que hace al elemento subjetivo, del análisis del video e imágenes aportadas estableció que a partir de la figura de la equivalencias funcionales pudo concluirse la actualización e actos anticipados de campaña.

 

Del análisis, concluyó que en el video se identificaba al sujeto mediante su nombre y cargo, Bladimir Alejandro González Gutiérrez, Presidente Municipal; asimismo, se acreditó el elemento del lugar, como lo es el municipio de Tarímbaro, Michoacán, por el contenido del comentario adyacente en las imágenes del video y texto inserto en la publicación.

 

También, identificó el elemento de continuidad, entendida en el sentido de que el sujeto denunciado pretenda obtener el cargo de Presidente Municipal de Tarímbaro, lo anterior derivado del mensaje que obra en la publicación denunciada: “Soy Bladimir

González y quiero ser Presidente de Tarímbaro”.

 

La invitación de votar a favor del denunciado se concluyó a partir del contenido de la frase del hashtag #NosUneTarímbaro.

 

De lo expuesto, se aprecia que contrario a lo hecho valer a manera de agravio, el tribunal responsable sí analizó la materia de la queja, misma que fue remitida por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, concretamente respecto del vídeo publicado en la red social Facebook.

 

Como parte del desahogo del procedimiento se ordenó la diligencia correspondiente al análisis de la publicación, y una vez acreditada su existencia y autoría, procedió a revisarla a partir de los parámetros que encuadran la conducta denunciada –actos anticipados de campaña –, para concluir su actualización.

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Ahora bien, al quedar acreditado que el estudio del tribunal se centró en la conducta denunciada, en los medios de prueba, así como en los elementos que la configuran, es evidente lo infundado de su disenso.

 

Corresponde ahora analizar los agravios relacionados con la falta de exhaustividad y congruencia, los cuales son inoperantes.

 

Lo anterior es así, pues el partido actor es omiso en señalar en qué parte de la sentencia se actualiza la falta de congruencia, o qué elementos se dejaron de analizar en su concepto, y que ese análisis pudiera llevar a una conclusión distinta a la que arribó el tribunal responsable.

 

El partido actor incumple con la carga argumentativa de expresar las razones de su disenso, es decir, no evidencia en qué forma, la sentencia impugnada vulneró los principios de exhaustividad y congruencia.

 

Los agravios expresados, si bien, denuncian falta de exhaustividad y de congruencia en la sentencia, describen en que consiste cada uno de dichos principios, distinguiendo los tipos de congruencia, y estableciendo que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre todo lo que se hace valer por las partes, sin embargo, tales expresiones se quedan en el ámbito doctrinario, es decir, en meras descripciones conceptuales, sin que de su análisis pueda desprenderse un ejercicio argumentativo que evidencie qué consideraciones o razonamientos de la sentencia resultan incongruentes, o qué elementos se dejaron de tomar en cuenta y el perjuicio que ello ocasionó a la parte actora. De ahí que resulten inoperantes.

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Amonestación pública no corresponde a la gravedad de la falta.

 

De igual forma, se considera inoperante lo señalado por el partido político actor en cuanto a que, la amonestación pública impuesta, no corresponde con la gravedad de la conducta acreditada; que el tribunal responsable no tomó en cuenta que el bien jurídico tutelado correspondía a la salvaguarda del principio de equidad en la contienda, y que ello, resultaba en una deficiente resolución que aplicó la sanción mínima, aun cuando, a su decir, quedaron plenamente acreditados los hechos para imponer una sanción más grave.

 

Así, para el promovente, la conducta infractora resultaba grave y mayor, siendo la amonestación pública una sanción que no corresponde con el grado de afectación a los bienes jurídicos.

 

A juicio de esta Sala Regional, dicha manifestación es genérica, pues se limita a señalar que la amonestación como sanción, no corresponde con la conducta que se acreditó en la especie.

 

En forma alguna el agravio del partido político controvierte las consideraciones en las que el tribunal responsable fundó y motivó la individualización de la sanción impuesta mediante la resolución impugnada.

 

Contrario a lo señalado por la parte actora, el tribunal expuso diversas razones que sustentan su determinación de imponer una amonestación pública al haberse demostrado la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados.

 

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Así, con fundamento en el artículo 231 incisos a) y c) del Código Electoral, señaló que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al 32 valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

 

Identificó como norma vulnerada, el numeral 230 fracción III inciso a) del Código Electoral, que prevé que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña, así como el bien jurídico tutelado, consistente en salvaguardar el principio de equidad.

 

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que se trató de la difusión del nombre de Bladimir Alejandro González Gutiérrez en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, a través de una publicación en la red social Facebook. Que la publicación de dieciocho de abril fue colocada en el muro del perfil Bladimir González, previa al inicio de la etapa de campaña del actual proceso electoral local. Que La publicidad de difundió en la red social Facebook, dirigida a la ciudadanía perteneciente al territorio que ocupa el municipio de Tarímbaro, Michoacán. Se trató de una sola conducta. Estimó que se realizó de manera culposa, que la propaganda fue retirada.

 

Asimismo, valoró condiciones externas y medios de ejecución, señaló que en el expediente no constaban elementos que permitieran acreditar que los denunciados, obtuvieran algún

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beneficio o lucro cuantificable, y que no existía reincidencia en la infracción.

 

Con base en lo anterior, concluyó que la falta debía considerarse leve, lo que justificó al razonar que, el bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la equidad en la contienda por la comisión de actos anticipados de campaña, que de acuerdo con los medios de prueba que obran en autos estuvo publicitada el dieciocho de abril, es decir, un día antes de que estuviera permitido por el Calendario Electoral, lo que no generó un impacto desmesurado en el proceso electoral.

 

Como conclusión, con base en los elementos señalados, impuso a Bladimir Alejandro González Gutiérrez y a los Partidos PRI, PRD y PAN una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso c) fracción I del Código Electoral.

 

A juicio de esta Sala Regional, el TEEM consideró los señalados elementos a fin de imponer la sanción que se pretende controvertir, sin embargo, como se anticipó, la parte actora no expone razones que desvirtúen cada uno de estos elementos, es decir, no desvirtúa las conclusiones de la responsable, correspondiéndole acreditar el grado de afectación mayor que en su concepto ocasionó la conducta denunciada, lo cual no acontece en el caso. Por el contrario, en el agravio únicamente se plantea una falta de correspondencia entre la conducta acreditada y la sanción, sobre la premisa de que ésta debió ser mayor.

 

El actor no toma en cuenta que la conclusión a la que arribó el TEEM tiene sustento en la actualización de diversos factores como son, la posible afectación a la equidad, sobre lo cual, precisó que

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el video se publicó un día previo al inicio de la fecha permitida para realizar ese tipo de actos, que no se advertía un beneficio o lucro cuantificable y que no existía reincidencia.

 

Si bien, el actor propone en su demanda una fórmula para cuantificar el costo del video, lo cierto es que, dicho cálculo corresponde a un ejercicio con fines de fiscalización y no al posible beneficio que pudo obtenerse a partir de la comisión de actos anticipados de campaña, sin explicar en qué forma tal cálculo pudo incidir en la determinación sobre la gravedad de la conducta, por lo que tal argumento es inatendible.

 

Facultad investigadora.

 

Finalmente, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al partido político actor al señalar que el TEEM debió agotar su facultad de investigación y revisar todas las publicaciones contenidas en la red social del denunciado, cono lo cual hubiera advertido diversos gastos que supuestamente no fueron reportados, así como la existencia de publicaciones que vulneran el interior superior de la niñez.

 

Como se estableció en un inicio, la materia de investigación del procedimiento sancionador consistió en la publicación del candidato en la red social Facebook, respecto de la cual la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dio vista al Instituto Electoral de Michoacán por considerar que dicho órgano local cuenta con competencia para pronunciarse.

 

Cabe señalar que dicha publicación fue identificada por el órgano nacional como parte de la investigación motivada por la queja presentada por el PT en materia de fiscalización, es decir, es

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resultado de la denuncia del partido político actor en el presente juicio.

 

En atención a la vista señalada, el instituto local realizó las diligencias atinentes respecto de la publicación objeto de denuncia, y analizadas las circunstancias en que se dio su difusión tuvo por actualizada la conducta consistente en actos anticipados de campaña, sancionó a los denunciados con una amonestación pública, e informó sobre su conclusión a la referida Unidad Técnica de Fiscalización.

 

En tal sentido, esta Sala Regional concluye que el actuar del Instituto y tribunal local fue correcto, al iniciar el procedimiento respectivo a partir de la vista ordenada por el INE, la cual, como ya se expuso, se centró únicamente en la publicación señalada; sin que sea dable conceder la razón al promovente en el sentido de que a partir de la publicación materia del procedimiento debieron analizarse todas las publicaciones contenidas en la red social del denunciado.

 

Si bien, la autoridad cuenta con la facultad para allegarse de elementos a fin de realizar su investigación, lo cierto es que, dicha facultad puede ejercerse únicamente sobre los elementos que fueron hechos de su conocimiento, es decir, resulta indispensable que los hechos se pongan en conocimiento de la autoridad, y que por lo menos se aporten elementos indiciarios que permitan presumir que se realizaron, de lo contrario, se atenta contra la naturaleza propia del procedimiento sancionador, permitiendo a la autoridad realizar investigaciones sin límites, que de realizarse vulnerarían la seguridad jurídica de las partes.

 

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En esa lógica resulta inatendible la solicitud de la parte actora, para efectos de que esta Sala Regional investigue sobre los hechos que deduce de las publicaciones del candidato, pues para ello, el sistema prevé la instancia administrativa en el ámbito local, misma que pudo ser agotada por el partido político en su oportunidad.

 

En conclusión, ante lo infundado e inoperante de los agravios, debe confirmarse el análisis del TEEM, así como la amonestación pública impuesta a los denunciados.

 

2. Agravios PRD. ST-JE-104/2021.

 

Indebida acreditación de la culpa in vigilando.

 

Le agravia que el tribunal responsable, de manera genérica concluye que hay responsabilidad del partido político, sin valorar las probanzas con las cuales se tuvieron por acreditados los hechos, y de éstos no se desprende la complicidad del partido en la realización de los hechos denunciados.

 

El tribunal responsable no refiere a lo acontecido en la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual, le agravia al tratarse de una violación procesal que colocó al partido político en estado de indefensión, pues en esa etapa dejó claro que los actos objeto de la queja no le vinculaban.

 

Refiere que, en la sentencia, al describir el video base del procedimiento sancionador no se desprenden, logo, colores, frases, nombres o cualquier característica que haga referencia a su posible participación, con lo que se acredita el nulo beneficio que pudo obtener.

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Causa agravio que el tribunal considere al partido como responsable, sin que este obtuviera un beneficio, ya que de los elementos de prueba no se desprende su participación.

 

El tribunal determina de manera arbitraria, sancionar al partido político por culpa in vigilando, sin hacer referencia a que la llevó a concluir que existía interés del partido.

 

Contrario a lo considerado por los magistrados, el partido actor no fue responsable de la difusión y creación del video, que no se puede relacionar con la actividad o el interés que se alude n la sentencia.

 

En el caso, no existen elementos que permitan acreditar que se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con motivo del video, porque del mismo no existe publicidad que pudiera incidir en el electorado para que vote o sea militante del mismo, incluso para hacerse partícipe de la candidatura del Bladimir González Gutiérrez.

 

El agravio resulta infundado, pues contrario a lo expresado, el TEEM sí analizó los medios de prueba para tener por acreditada la conducta denunciada y estableció las razones que lo llevaron a concluir la responsabilidad del PRD.

 

En efecto, el tribunal identificó los datos del perfil “Bladimir

González” de la red social de Facebook, y determinó que en el muro del referido perfil se observa el nombre de Bladimir González, así como la conformación de la publicación (Video, imágenes y texto), el texto publicado es el siguiente: “Soy Bladimir González y quiero ser Presidente 20 de Tarímbaro para luchar por un municipio donde

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nuestras familias estén tranquilas, con oportunidades de empleo y una vida de bienestar. Luchemos unidos para el municipio que todos soñamos, porque nos une el amor por Tarímbaro.

#NosUneTarímbaro; publicado el dieciocho de abril.

 

Además, explicó que, en la parte final del video se observan dos imágenes, en la primera con fondo de color blanco, se puede advertir la leyenda: “Bladimir González. Tarímbaro, Presidente Municipal” y en la segundo con fondo de color rojo, la frase “VOTA y el emblema del PRI, seguido del eslogan “El PARTIDO DE

MÉXICO”.

 

Aunado a lo anterior, Bladimir Alejandro González Gutiérrez, mediante escrito de tres de agosto, señaló que es el titular del perfil denominado “Bladimir González”, de la red social de Facebook.

 

A partir de la diligencias ordenadas, el tribunal estableció que al denunciado se le otorgó registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, como se desprende de la copia certificada de la planilla postulada la Candidatura Común integrada por PRI, PRD y PAN, para integrar el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, expedida por la autoridad instructora. Por lo que concluyó que al momento de la colocación de la publicación denunciada de dieciocho de abril fue realizada por Bladimir Alejandro González Gutiérrez, en su calidad de precandidato de la candidatura común a la Presidencia del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

Que la conducta atribuida a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, otrora candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, por la candidatura común PRI-PAN-PRD, se actualizó por la comisión de actos anticipados de campaña electoral; al quedar

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demostrado los hechos atribuidos, y determinó procedente fincar responsabilidad a los partidos integrantes de dicha candidatura, por culpa in vigilando.

 

En el caso, se acreditó que el PRD, como integrante de la candidatura común, faltó a su deber de cuidado respecto a la conducta realizada por el candidato postulado por ésta, al cargo de Presidente Municipal de Tarímbaro, sin que resulte suficiente lo manifestado en la audiencia de alegatos al señalar que en la propaganda no aparece el logo de su partido, aunado a que en autos no se acreditó ni siquiera de forma indiciaria que hubiesen efectuado acciones suficientes y eficaces para desvincularse de la conducta realizada por el candidato postulado por la candidatura común a la cual pertenece.

 

Con independencia de que la propaganda incluyera el logo del PRI, en el caso, al tratarse de un candidato postulado en candidatura común se concluye que el PRD incumplió con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, de la conducta desplegada por su candidato, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.

 

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, militantes, candidatos, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

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De ahí que, al haberse promocionado el sujeto denunciado, quien fue postulado en candidatura común por los tres partidos políticos denota el posicionamiento de su imagen en beneficio de los partidos postulantes y de ahí que se tenga por acreditada la culpa in vigilando del PRD como integrante de dicha candidatura común.

 

Sirve de apoyo la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior de este

Tribunal Electoral de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y

PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, la cual, dispone que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

 

En conclusión, al estar acreditado que el candidato denunciado fue postulado por la candidatura común integrada por los partidos políticos PAN-PRI-PRD, resulta evidente que el beneficio obtenido a partir de los actos anticipados se tradujo en el posicionamiento de dicha candidatura común ante el electorado.

 

Así, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la resolución en lo atinente a la acreditación de la culpa in vigilando por parte del PRD, como integrante de la candidatura común.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral ST-JE-104/2021 al diverso ST-JE-102/2021; en consecuencia, agréguese copia

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certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Partido del Trabajo, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y al Instituto Electoral de Michoacán, para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional realice la notificación en las oficinas que ocupa la representación del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano; y por estrados a los demás interesados.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad lo resuelven y firman, la Magistrada, y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:29/09/2021 08:32:08 p. m.

Hash: 1W+5RMseteruPR3eEBZHPTozefkrwSLLMa9meanceoE=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:29/09/2021 10:19:18 p. m.

Hash: CjulJbjMK+96vFr2oECTln2P4jhTwh4J0ppLaI2Nh7c=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:29/09/2021 09:39:14 p. m.

Hash: TgFr4lcuQJ+dZXKFe/CREDODmJAamMwzVamQYbjiij8=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:29/09/2021 05:07:48 p. m.

Hash: ZNdvOHRUkJd45xQsCQ5SqzrsdeX4jkUq8/OUzjkG/fU=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 29 de 29

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante mencionados como PT o PRD.
  3. En adelante mencionado como el IEM o el Instituto local.
  4. En adelante mencionado como el TEEM o el Tribunal local.
  5. https://www.facebook.com/BladimirTarimbaro/videos/105507692823316

    2

  6. Fojas 144 a 147 y 150 a 151 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
  7. Fojas 142 a 143 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

    4

  8. Consultable a foja 70 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-102/2021.

    13

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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