ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: TEEM-AES-005/2023.
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés[1].
Vistos, para resolver los autos del asunto especial identificado al rubro, promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], en contra del acuerdo de once de septiembre, dictado por la Magistrada instructora dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-08/2023.
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Queja. El veintitrés de julio el representante suplente del Partido Acción Nacional; así como el actor del presente asunto, presentaron, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], queja en contra del Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, por la posible comisión de faltas en materia electoral[3].
2. Admisión de la queja y rencauzamiento. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM, admitió a trámite la queja presentada, como procedimiento especial sancionador identificándolo con la clave [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][4].
3. Emplazamiento y citación a audiencia. En el mismo acuerdo de admisión, se ordenó el emplazamiento de las partes denunciadas a la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos que habría de verificarse el seis de septiembre.
4. Recepción, registro y turno a Ponencia del procedimiento especial sancionador. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, el siete de septiembre, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave TEEM-PES-008/2023, y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1247/2023[5].
5. Acuerdo impugnado. Con fecha once de septiembre, la Magistrada Instructora, emitió el acuerdo impugnado, mediante el cual, entre otras cuestiones, ordenó la reposición del procedimiento, para que la Secretaria Ejecutiva del IEM llevara a cabo diversas actuaciones; ello al advertir que éste no estaba debidamente integrado[6].
6. Asunto especial. A fin de controvertir dicho acuerdo, el dieciséis de septiembre, el recurrente interpuso demanda de asunto especial, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
7. Registro y turno del asunto especial. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el asunto especial con la clave TEEM-AES-005/2023, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1314/2023[7], recibido en esa Ponencia el dieciocho de septiembre.
8. Radicación y recepción de informe circunstanciado. En proveído de dieciocho de septiembre, se radicó el asunto especial y se ordenó el trámite de ley correspondiente[8]; asimismo, mediante acuerdo de veintiuno del mismo mes, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado[9], en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto especial, al ser interpuesto por un ciudadano en contra del acuerdo de once de septiembre, dictado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-08/2023, emitido por la Magistrada Instructora.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[11]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
Planteamiento. Del escrito de demanda se desprende que el actor controvierte el acuerdo de once de septiembre, dictado por la Magistrada a quien correspondió por turno verificar la legalidad del trámite y en su momento proponer el proyecto de sentencia, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-008/2023; y mediante el cual determinó, entre otros puntos, la reposición del procedimiento a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, atacando el actor de manera directa este punto al estimar que la Magistratura instructora adolecía de competencia para ordenar la reposición del procedimiento.
Decisión. Se determina desechar la demanda, al encontrarse actualizada la causal de notoria improcedencia establecida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el acto impugnado no es definitivo y por ende carece de firmeza, al tratarse de una cuestión de carácter intraprocesal.
Justificación. En principio, cabe señalar que la figura de improcedencia es una institución jurídica procesal que debe estudiarse de manera preferente, lo aleguen o no las partes, puesto que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad jurídica para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada[13].
En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional advierte que se encuentra actualizada la causal de notoria improcedencia establecida en el artículo 11, fracción VII[14], de la Ley de Justicia Electoral, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción II[15], de la misma ley, corresponde el desechamiento de plano del medio de impugnación; lo anterior, conforme a lo siguiente:
Con base en lo establecido en el artículo 98 A de la Constitución Local, el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación.
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] ha señalado[17] que, el mandato de definitividad se ha entendido en dos sentidos:
- Que la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación electoral y en la normativa partidista, de ser el caso, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión.
- Que la limitante de que, únicamente, pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos (como el derecho a ser votado) de quien está sometido a un proceso o procedimiento.
En el segundo sentido de la definitividad y firmeza de los actos se puede discernir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva.
Destacando también la misma Sala Superior[18], que los preparatorios son todos aquellos acuerdos que adopta la autoridad encargada de tramitar el proceso con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación; mientras que la resolución definitiva consiste en la decisión mediante la cual se resuelve, en definitiva, el objeto del procedimiento.
Siendo además criterio reiterado de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo[19], que los actos que únicamente producen efectos en la tramitación de los procedimientos contenciosos-electorales, sólo se podrán reclamar al impugnar la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, ya que aquellos no son de imposible reparación, porque el acto formal de aplicación de normas adjetivas no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes, por lo que, como violación intraprocesal no produce efectos inmediatos en su esfera jurídica; de ahí que la reparación de tal violación, de ser procedente se debe analizar conjuntamente con la impugnación del fallo con que aquél culmine, es decir, una vez que haya adquirido definitividad y firmeza[20].
En ese sentido, que resulte inconcuso estimar que, si bien este tipo de determinación son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos o procesales, no producen una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de las partes en el procedimiento, en tanto que los efectos que generan se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.
Caso concreto. Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se advierte que en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-008/2023, en el que se dictó el acuerdo impugnado, se encontraba en la etapa previa de resolución; motivo por el cual la Magistrada instructora al advertir que el expediente que integra las constancias del procedimiento sancionador referido, no se encontraba debidamente integrado, ordenó a la Secretaria Ejecutiva del Instituto la reposición del procedimiento para que se cumplimentara su debida integración con las actuaciones pertinentes que consideró, estimando en esencia lo siguiente:
“[…]
SEGUNDO. Verificación de debida integración. Tal como se ordenó en el punto QUINTO del acuerdo del ocho de septiembre, el Secretario Instructor y Proyectista, con quien se actúa, verificó el expediente a efecto de determinar si el mismo se encuentra debidamente integrado.
Derivado del análisis correspondiente, se advirtió lo siguiente:
Una de las líneas de investigación consistió en requerir al medio de comunicación “La Voz de Michoacán”, para que, entre otras cuestiones, informara si el tabloide “moreliano” había sido redactado, impreso y distribuido por su editorial o por alguna persona colaboradora; que indicara el tiraje y temporalidad de la distribución; y que manifestara si fue contratado o adquirido por un tercero y, en su caso, señalar el nombre del contratante y remitiera copia certificada del contrato o comprobante fiscal respectivo.
Ante tal situación, en respuesta, el medio de comunicación indicó que el tabloide no fue redactado, ni distribuido por ellos o alguna empresa colaboradora; sin embargo, precisó que le mismo fue maquilado por su servicio de imprenta, por lo cual adjuntó la factura emitida a favor del cliente que solicitó el servicio, misma que se expidió a nombre de [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
Con base en lo anterior, se requirió al ciudadano para que manifestara cuál era la finalidad del tabloide; si contrató a la empresa editorial y/o de comunicación para la edición y distribución del tabloide; además de que precisara, de ser el caso, el tiraje, temporalidad, y remitiera copia de los comprobantes fiscales correspondientes; finalmente, que indicara qué tipo de recurso erogó para la edición, impresión y distribución del referido tabloide y, en su caso, remitiera la documentación que lo acreditara.
En respuesta al citado requerimiento, el ciudadano [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] respondió, esencialmente, que desconocía la finalidad de la elaboración del tabloide, que no contrató la edición, impresión y distribución del tabloide, que no erogó ningún recurso para la edición, impresión y distribución; postura que sostuvo una vez que se le notificó el acuerdo de medidas cautelares y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que, además, ofreció como prueba, un ejemplar del periódico Revolución 3.0, al que se refiere la factura que en su momento aportó “La Voz de Michoacán”.
En la misma audiencia, el citado medio de comunicación, a través de su representante legal precisó que en el requerimiento que les fue formulado durante la tramitación del presente procedimiento, señaló que en dicha respuesta se incurrió en una imprecisión respecto de la factura exhibida, ya que la misma respalda la impresión del periódico Revolución 3.0, el cual anexó a su escrito.
De lo hasta aquí narrado se advierte que, derivado de la respuesta emitida por “La Voz de Michoacán”, se requirió y, en su momento, se emplazó al ciudadano [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], mismo que negó los hechos, alegando que la factura exhibida por el medio de comunicación correspondía a la erogación realizada por la impresión del periódico Revolución 3.0, lo que tiene relación con lo afirmado por la representación legal de “La Voz de Michoacán”.
Bajo ese contexto, se considera necesario decretar la reposición del procedimiento, toda vez que no existe certeza de quién o quiénes solicitaron la elaboración del tabloide “moreliano”, al afirmar el medio de comunicación que la factura que aportó en respuesta al requerimiento que le fue formulado corresponde a otra publicación, si especificar quién sí solicitó y pagó por la elaboración del tabloide citado.
Tal circunstancia no puede ser ejecutada por este órgano jurisdiccional porque los actos que se requieren llevar a cabo pueden impactar en los sujetos a los que es posible atribuibles los hechos denunciados, lo que traería como consecuencia realizar un nuevo emplazamiento y desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos respectiva.
TERCERO. Reposición del procedimiento. Conforme a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, se requiere al IEM, en cuanto autoridad sustanciadora, para que, a través de su Secretaría Ejecutiva, realice, entre otras acciones, las siguientes:
- Requerir, de nueva cuenta, a “La Voz Michoacán”, a efecto de que aclare quién o quiénes le solicitaron la elaboración del tabloide “moreliano” y, en su caso, exhiba la documentación que acredite su dicho.
- Una vez que se reciba la información correspondiente, en su caso, lleve a cabo las diligencias que considere pertinentes para poder establecer la autoría, razones de la elaboración y distribución, así como el origen de los recursos erogados en relación con el tabloide “moreliano”.
- Ejecutados los actos indicados, realice un nuevo emplazamiento, lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y, en su momento, devuelva los autos a la Ponencia a mi cargo.
Los citados actos son enunciativos mas no limitativos para que la actuación de la autoridad instructora.
[…]”.
Por su parte el actor, controvierte el acuerdo referido aduciendo en esencia una falta de competencia por parte de la Magistratura para pronunciarse en la reposición de un procedimiento aduciendo corresponder esta al Pleno del Tribunal Electoral, ello al llevarse a cabo un análisis valorativo de pruebas que en su caso correspondería al Tribunal en Pleno pronunciarse.
Al respecto, este Tribunal Electoral determina que el acuerdo controvertido se trata de una determinación de carácter intraprocesal y, en consecuencia, no es una determinación definitiva y firme que incida en la esfera jurídica del recurrente.
En efecto, el acuerdo impugnado se encuentra relacionado con la integración del expediente, facultad que corresponde analizar y verificar a la Magistratura Ponente, ello en términos del artículo 263, incisos a) y b), del Código Electoral, pues al ordenar la realización de las diligencias para mejor proveer, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del debido proceso, es que puede considerarse una actuación que sólo puede producir efectos de carácter procesal y carece de definitividad, al ser un pronunciamiento que tiene como fin allegarse de elementos necesarios para estar en aptitud de que en su momento el Tribunal pueda resolver de manera completa el procedimiento especial sancionador del que deriva.
De ahí que este Tribunal Electoral en este momento procesal no advierta que el acto impugnado pueda causar un perjuicio real, directo e inmediato en la esfera de derechos del promovente del presente asunto especial. Tampoco se actualiza algún caso de excepción para tener por satisfecho el requisito de definitividad en la impugnación, pues no se advierte de qué manera afecte de forma directa e inmediata la esfera jurídica del recurrente, al limitar o prohibir de manera irreparable algún derecho político-electoral[21].
Mas aún, en la demanda presentada por el recurrente, no esgrime argumento alguno o señala agravios para combatir la afectación sustantiva y directa a su esfera jurídica; pero con independencia de ello, como se ha venido señalando, dicha afectación en todo caso se actualiza hasta la emisión de una determinación que pueda afectar inmediatamente sus derechos, por ejemplo, si al decidir el fondo del procedimiento donde emanó el acuerdo impugnado, se determinara la imposición de una sanción o en su caso la existencia o inexistencia de la falta acorde a los intereses que persigue como parte, y que tal determinación se sustente en los actos intraprocesales impugnados; por lo que será hasta entonces que el acto podrá ser impugnado, como una violación procesal a través del medio de impugnación idóneo para ello.
En tales circunstancias, será hasta que el Pleno del Tribunal emita la sentencia definitiva en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-008/2023, cuando, en su caso, se considere que ésta le irroga algún perjuicio, el actor esté en posición de impugnarla la determinación intraprocesal, pudiendo hacer valer como agravios aquellos relacionados con el acuerdo que ahora se combate, a fin de evidenciar que éstos trascendieron al resultado de la resolución final[22].
De ahí que, ante la falta de definitividad del acuerdo impugnado, lo conducente sea desechar la demanda presentada por el actor.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio, a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Llévese a cabo por parte de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional el trámite respectivo de la versión pública de la presente resolución y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Yolanda Camacho Ochoa, Magistrada Yurisha Andrade Morales y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, y sin la intervención de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos a quien se aprobó de manera previa su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVALDOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
-
En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
-
En lo subsecuente IEM ↑
-
Visible en foja 36 y foja 55 ↑
-
Visible en Fojas 205 al 208. ↑
-
Visible en Foja 313. ↑
-
Visible en fojas 325 a 327 ↑
-
Visible en Foja 12. ↑
-
Visible en Foja 14 ↑
-
Visible en Foja 411 ↑
-
En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
Al respecto, es orientador el criterio jurisprudencial sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo el rubro y texto: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”, consultable bajo el registro Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación. ↑
-
“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
[…]
VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; y,
[…]”. ↑
-
“ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. …
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.
[…]”. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
Por ejemplo, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-8/2021. ↑
-
Por ejemplo, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2018. ↑
-
Por ejemplo, al resolver los juicios electorales ST-JE-6/2020 y ST-JE-21/2021, así como el juicio ciudadano ST-JDC-60/2023. ↑
-
Al respecto, cobra aplicación mutatis mutandi (cambiando lo que se tenga que cambiar), la jurisprudencia 1/2004, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IIMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVIA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”. ↑
-
Véase la jurisprudencia 1/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”. ↑
-
Criterio similar fue sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio electoral ST-JE-21/2021. ↑