EXPEDIENTE: TEEM-AES-004/2023. ACTOR: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO. |
Morelia, Michoacán a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que desecha el escrito que dio origen al Asunto Especial identificado con la clave TEEM-AES-004/2023, presentado por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], en ejercicio de sus derechos civiles y políticos,[2] a fin de controvertir el acuerdo de seis de septiembre, dictado por el Magistrado instructor del expediente TEEM-CA-034/2023, derivado del diverso TEEM-RAP-044/2023, por haber quedado sin materia.
- ANTECEDENTES[3]
PRIMERO. Sentencia emitida en el Recurso de Apelación. En Sesión Pública Virtual de veintinueve de agosto, este Tribunal en Pleno resolvió el Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-044/2023, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado y ordenar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[4] que se pronunciara, en un plazo no mayor a tres días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, sobre las medidas cautelares solicitadas.[5]
SEGUNDO. Recepción de constancias y vista. Mediante proveído de seis de septiembre, el Magistrado instructor del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-034/2023 derivado del diverso TEEM-RAP-044/2023, tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM remitiendo a este Tribunal diversas constancias atinentes al cumplimiento, ordenándose a su vez, dar vista al apelante para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.[6]
TERCERO. Asunto Especial. Inconforme con lo anterior, el ocho de septiembre, el Actor presentó medio de defensa ante la Oficialía de Partes de este Tribunal.[7]
II. TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El once de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el expediente como Asunto Especial[8] en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-AES-004/2023 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia, al no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en la Ley referida.[9]
SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. En esa misma fecha, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el medio de impugnación, ordenó la realización del trámite de ley correspondiente y requirió a la autoridad responsable el informe circunstanciado, así como diversa documentación.[10]
TERCERO. Cumplimiento de trámite de ley y vista. En acuerdo de dieciocho de septiembre, se tuvo a la autoridad responsable y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal cumpliendo con el trámite de ley, ordenando dar vista al Actor con el informe circunstanciado, para que, de considerarlo pertinente, realizara manifestaciones.[11]
CUARTO. Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia. El diecinueve de septiembre, en Reunión Interna Virtual de Pleno se aprobó el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia dictada el veintinueve de agosto dentro del expediente TEEM-RAP-044/2023.
QUINTO. Desahogo de vista y ampliación de demanda. En acuerdo de veintidós de septiembre,[12] se tuvo al Actor desahogando la vista concedida, así como manifestado la ampliación de su demanda.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 1, 2 y 35 de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[13] 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] 3, 4 fracción I y, 5 de la Ley de Justicia.
Lo anterior, toda vez que el Asunto Especial interpuesto se relaciona con un medio de defensa electoral; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Justicia, este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer de la cuestión planteada.
En ese sentido, el artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal genera un mandato al legislador local para que establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Consecuentemente, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 del ordenamiento referido, en atención a que la falta de regulación en la legislación electoral de un medio de impugnación específico, como el que nos ocupa, no puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que prive a las partes de promover una impugnación en defensa de sus derechos, el asunto debe ser conocido por esta instancia electoral, porque, acorde con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal fracción VI, los medios de impugnación en la materia buscan tutelar que todos los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.
IV. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] que una ampliación de demanda es admisible en fecha posterior a la presentación del escrito primigenio, cuando surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban.[16]
Los derechos de defensa y audiencia, así como la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.
Así, cuando en una fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos, que están estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de demanda, siempre que estos nuevos hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido.
Por ello, se considera que el escrito de ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni un obstáculo que impida resolver la controversia dentro de los plazos legalmente establecidos.
Asimismo, la citada Sala Superior ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción.[17]
Dicha vinculación se exige, toda vez que sería incongruente analizar argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido, por consiguiente, a efecto de determinar si en el caso el escrito de ampliación de demanda es procedente, se hace necesario atender a su contenido, de la cual se advierte que el Actor aduce como hecho notorio que el pasado veinte de septiembre le fue notificado el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia dictado en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-034/2023, derivado del expediente TEEM-RAP-044/2023, manifestando su inconformidad respecto a dicho acto.
Es decir, la pretensión del Actor es poner de manifiesto que el Magistrado instructor actuó de mala fe, porque a sabiendas de la existencia del expediente en que se actúa, sometió a consideración del Pleno el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del Recurso de Apelación relacionado con la materia de estudio, sin haber justificado la necesidad y urgencia de la presentación del proyecto.
En ese sentido, se considera que la ampliación deviene improcedente, porque el acto con el que se pretende realizar la ampliación de la demanda, aunque sí tiene relación con el motivo de la controversia inicial, es un acto diverso, dando como consecuencia la no procedencia de esta.
Por lo anterior, este Tribunal determina como no procedente la ampliación de demanda, sin embargo, al ser un acto distinto el que se pretendía traer a estudio, se dejan a salvo los derechos del Actor para que los haga valer como a su derecho corresponda.
V. IMPROCEDENCIA
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de la actualización de otra causa de improcedencia, este Tribunal analizará la que se desprende de autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio.[18]
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera que procede determinar el desechamiento del Asunto Especial, debido a que ha quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, como enseguida se explica.
- Planteamientos
El Actor impugna el acuerdo de seis de septiembre, dictado en el expediente TEEM-CA-034/2023, derivado del diverso TEEM-RAP-044/2023, el cual, a su decir, está insuficientemente fundado y motivado, toda vez que en ninguno de los preceptos legales y reglamentarios citados por la responsable se prevé que el plazo para el desahogo de la vista respecto al cumplimiento de una sentencia emitida por este Tribunal es de un día hábil.
Asimismo, se queja de que la Magistratura responsable vulneró en su perjuicio el principio de igualdad procesal que debe imperar toda vez que dejó de considerar que en la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-044/2023 se le concedió a la responsable un plazo de tres días para el dictado de las medidas cautelares, en tanto que, a él se le concedió únicamente un día para el desahogo de la vista, haciendo evidente que no hubo un trato equitativo para las partes.
Además, argumenta que, en el acuerdo controvertido no se expuso ningún motivo en el que se pudiera justificar la urgencia o necesidad de reducir el plazo para el desahogo de la vista, conforme a lo previsto en la legislación procesal civil aplicable en forma supletoria.
- Decisión
Se determina desechar la demanda por haber quedado sin materia, ya que a la fecha de la presente sentencia, este Tribunal aprobó el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-044/2023, lo que se traduce en un impedimento para continuar con la sustanciación, pues, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, es un hecho notorio que la sentencia ya ha sido cumplimentada en los términos establecidos y que es un asunto total y definitivamente concluido.
- Justificación
- Marco jurídico sobre la causal de improcedencia cuando las controversias quedan sin materia
El artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. [19]
En tal disposición normativa se prevé una causal de improcedencia, integrada por dos elementos:
- Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica.
- Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ahora bien, conforme con la Jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[20] para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio, es el hecho jurídico de que este quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.
Ello, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia de fondo.
Pues si bien, en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.
En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.
Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.
En esas circunstancias, lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución que lo deseche cuando dicha situación se presente antes de que se admita la demanda,[21] o que se declare el sobreseimiento en el juicio respectivo, si la causa que lo origine ocurra o se advierta después de que haya sido admitido.
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- Caso concreto
En la especie, el medio de impugnación en que se actúa fue promovido para controvertir el acuerdo de seis de septiembre relativo al desahogo de la vista respecto de las constancias remitidas por la responsable dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-044/2023, a fin de dar cumplimiento al mismo, en el cual se le otorgó al Actor únicamente un día hábil para que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.
Sin embargo, en Reunión Interna Virtual de Pleno de diecinueve de septiembre, se aprobó el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, por medio del cual se tuvo por cumpliendo a la autoridad responsable la sentencia de mérito.
Sobre esta base, a ningún fin práctico conduciría el pronunciarse respecto del fondo del presente asunto, toda vez que, al quedar acreditado que el acuerdo intraprocesal que se recurre ya quedó sin materia, derivado del hecho de que el Pleno ya dictó un acuerdo que resolvió el cumplimiento de la sentencia de origen. Entonces, de ser el caso, las manifestaciones que pudiera realizar el Actor en la vista otorgada no generarían un cambio real a la situación actual del expediente respectivo, quedando superada de ese modo la pretensión del Actor.
Además, volver a analizar dichas constancias cuando ya existe un pronunciamiento al respecto, supondría desconocer la inalterabilidad de diversas decisiones adoptadas con antelación por este Órgano Jurisdiccional, generándose el riesgo de emitir fallos contradictorios.
Por lo anterior, este Tribunal concluye que el Asunto Especial que se resuelve ha quedado sin materia, pues ya se resolvió la materia sobre el cumplimiento de la sentencia del Recurso de Apelación del que deviene el acto impugnado en esta instancia.
De igual forma, cabe señalar que la sentencia recaída en el Recurso de Apelación registrado bajo la clave TEEM-RAP-044/2023, fue confirmada por la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el trece de septiembre, al resolver el Juicio Electoral [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152],[22] lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo tanto, al haber quedado acreditada la causa de desechamiento referida, que impide el conocimiento de fondo del Asunto Especial que se resuelve, en términos artículo 11 fracción VIII, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia, procede desechar la demanda del Actor, toda vez que la misma no fue admitida.
Sin que con dicha improcedencia se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal y tampoco se inobserve lo dispuesto en el 1° constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde con las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que, debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
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- Protección de datos personales
Toda vez que, el Actor solicitó la protección de sus datos personales, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de dicha petición; lo anterior, en términos de los artículos 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
- RESUELVE
PRIMERO. Se declara la improcedencia de la ampliación de demanda, dejando a salvo los derechos del Actor para que los haga valer como a su derecho corresponda.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal actúe conforme con lo previsto en el apartado 3.3. de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Actor; por oficio, a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con veintiséis minutos del día de hoy, en Sesión Pública, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien formuló excusa aprobada por el Pleno-. Lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 9 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, en el Asunto Especial TEEM-AES-004/2023 la cual consta de catorce páginas incluida la presente. Doy fe.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que sean citadas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa. ↑
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En adelante Actor. ↑
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Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente y que se invocan como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana -en lo subsecuente Ley de Justicia-. ↑
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En lo subsecuente IEM. ↑
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Fojas 238 a 254. ↑
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Fojas 309 y 310. ↑
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Fojas 2 a 9. ↑
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A efecto de garantizar el acceso a la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, -en adelante Constitución Federal-. ↑
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Foja 11. ↑
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Fojas 12 a 14. ↑
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Fojas 430 y 431. ↑
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Foja 452. ↑
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En lo subsecuente Constitución Local. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 18/2018 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. ↑
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Jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA, PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES”. ↑
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Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95. ↑
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Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. ↑
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Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. ↑
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Artículo 27 de la Ley de Justicia. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; […] ↑
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Consultable a fojas 379 a 414. ↑