TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-008/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-008/2023

QUEJOSOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés[1].

SENTENCIA que declara: I. La existencia de promoción del nombre e imagen, atribuida a Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán y la responsabilidad en grado de participación de la Voz de Michoacán S.A. de C.V.; II. Amonestar públicamente al secretario y al medio de comunicación, previamente señalados; III. La inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de campaña y precampaña; IV. La inexistencia de las violaciones atribuidas a [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], al medio de comunicación [No.2]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], [No.3]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y a MORENA; y VI. Dejar subsistentes las medidas cautelares, respecto de Luis Navarro García.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el Instituto 3

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 5

3. Reposición del procedimiento 5

II. COMPETENCIA 6

III. PROCEDENCIA 7

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 7

V. ESTUDIO DE FONDO 7

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 7

5.2. Cuestión por resolver 11

5.3. Pruebas 11

5.4. Valoración probatoria 15

5.5. Hechos no controvertidos y acreditados 15

5.6. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados 22

5.6.1. Promoción personalizada 27

5.6.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 27

5.6.1.2. Caso concreto 33

5.6.2. Uso indebido de recursos públicos 37

5.6.2.1. Marco normativo y jurisprudencial 37

5.6.2.2. Caso concreto 38

5.6.3. Actos anticipados de precampaña y campaña 38

5.6.3.1. Marco normativo y jurisprudencial 38

5.6.3.2. Caso concreto 43

5.6.4. Promoción del nombre e imagen a través de propaganda 52

5.6.4.1. Marco normativo y jurisprudencial 52

6.6.4.2 Caso concreto 54

VI. CULPA IN VIGILANDO DE MORENA 58

VII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN 58

VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 62

IX. RESOLUTIVOS 62

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ciudadano denunciado:

[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

ciudadano denunciante:

[No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

denunciantes:

Partido Acción Nacional y [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

La Voz:

La Voz de Michoacán S.A. de C.V.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Luis Navarro:

Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.

Moreliano:

Periódico, tabloide y/o ejemplar denominado “moreliano”.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte denunciada:

Luis Navarro García —Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán—; La Voz de Michoacán S.A. de C.V.; [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]; medio de comunicación [No.8]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], [No.9]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]; y MORENA.

partido denunciante:

Partido Acción Nacional.

[No.10]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]:

Medio de comunicación [No.11]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], [No.12]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el Instituto

1.1, Presentación, radicación y requerimientos de la primera queja. El veintiocho de junio el partido denunciante presentó ante el Instituto queja en contra de Luis Navarro y La Voz, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña o precampaña, propaganda política, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, por lo que se ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes —[No.13]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]— y la realización de diversas diligencias[2].

1.2. Presentación, radicación, acumulación y diligencias de la segunda queja. El cuatro de julio el ciudadano denunciante presentó queja en contra de Luis Navarro, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña o precampaña, promoción personalizada y violación a los principios de equidad e imparcialidad, por lo que se ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes —[No.14]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]—. Además, se ordenó la acumulación de dicho cuaderno al diverso [No.15]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y la realización de diversas diligencias[3].

1.3. Actas de verificación. El tres, cuatro, cinco y veintiséis de julio, así como el dieciocho de agosto se realizaron las actas circunstanciadas de verificación [No.16]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][4]; [No.17]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][5]; [No.18]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][6]; [No.19]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][7]; [No.20]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][8].

1.4. Nuevas diligencias. Mediante autos de seis, once, trece, catorce, dieciocho y veintiséis de julio, así como de cuatro y diecisiete de agosto la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[9].

1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de cinco, seis, once, trece, diecisiete, diecinueve y veintiséis de julio, así como cuatro y catorce de agosto se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[10].

1.6. Admisión, reencauzamiento y emplazamiento. El veinticinco de agosto la Secretaria Ejecutiva reencauzó las quejas, las admitió a trámite, registrándolas bajo la clave [No.21]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el seis de septiembre[11].

1.7. Acuerdo de medidas cautelares. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes[12].

1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de septiembre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[13].

1.9. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En idéntica fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[14].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El seis de septiembre este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-008/2023, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[15].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El ocho de septiembre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[16].

2.3. Reposición del procedimiento. A través de auto de once de septiembre se declaró la indebida integración del expediente, por lo que se ordenó la reposición del procedimiento[17].

3. Reposición del procedimiento

3.1. Requerimiento y cumplimiento. En proveído de doce de septiembre la Secretaria Ejecutiva, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Ponencia Instructora, ordenó requerir a La Voz, a quien se tuvo cumpliendo el trece siguiente[18].

3.2. Nuevo emplazamiento. El catorce de septiembre la Secretaria Ejecutiva emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinte de septiembre[19].

3.3. Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de septiembre se efectuó la nueva audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[20].

3.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente, anexando el informe circunstanciado correspondiente[21].

3.5. Recepción y verificación de debida integración. El veintidós de septiembre la Magistrada Ponente tuvo por recibidos los autos del asunto que nos ocupa y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[22].

3.6. Debida integración. A través de proveído de veintiséis de septiembre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[23].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de actos anticipados de campaña o precampaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[24].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud del ciudadano denunciante de que sus datos personales sean protegidos, se ordena la supresión de estos[25].

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

5.1.1. Escrito de queja del partido denunciante[26]

  • Del uno de junio a la fecha de presentación de la denuncia, se ha difundido, de manera física y gratuita, el Moreliano, en el cual aparece Luis Navarro, lo que hace posible reconocer su cargo, imagen y nombre.
  • Dicho ejemplar genera impacto al ser un medio de comunicación con cobertura en Morelia, mismo que se ha repartido de forma sistemática y reiterada.
  • El nueve de junio Luis Navarro otorgó una entrevista a [No.22]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], en la que manifestó su intención de contender por la Presidencia Municipal de Morelia. Dicha entrevista puede consultarse en el siguiente enlace: [No.23]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]
  • Luis Navarro vulnera de forma flagrante y reiterada la normativa electoral, pues es evidente su intención de buscar un cargo de elección popular.
  • La promoción de propaganda en los citados ejemplares atiende a una estrategia político-electoral con el objetivo de posicionar su nombre y obtener la simpatía de la ciudadanía en los próximos comicios; y
  • Se acredita la existencia de los elementos personal, objetivo y temporal de la promoción personalizada.

5.1.2. Escrito de queja del ciudadano denunciante

  • El treinta y treinta y uno de mayo en diversas colonias se distribuyó el Moreliano, el cual constituye propaganda político-electoral, ya que en él se difunde la imagen de Luis Navarro, quien da a conocer una plataforma político-electoral.
  • En el Moreliano, Luis Navarro enaltece su nombre y supuestos logros; además, realiza diversas manifestaciones, a fin de posicionarse frente a la ciudadanía.
  • El Moreliano no reúne las características para ser considerado un auténtico medio de comunicación impreso.
  • A través de distintas frases y expresiones —equivalentes funcionales—, Luis Navarro solicita el apoyo de la ciudadanía para su aspiración a la Presidencia Municipal de Morelia; y
  • En diversas notas periodísticas Luis Navarro ha externado su intención de participar como candidato a la citada presidencia. Tales entrevistas son consultables en los enlaces siguientes: 1. https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/secretario-de-finanzas-no-descarta-contender-por-alcaldia-de-morelia-9810466.html/amp; y 2. https://www.contramuro.com/luis-navarro-a-la-orden-del-gobernador-bedolla-para-alcaldia-de-morelia/?amp=1; y
  • Violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad, pues Luis Navarro, aprovechándose del cargo que ostenta, pretende tomar ventaja.

5.1.3. Excepciones y defensas[27]

5.1.3.1. ciudadano denunciado[28]

  • No es sujeto de responsabilidad, pues, conforme al artículo 230 del Código Electoral, no se le señala en alguno de los supuestos contemplados en él, ni se le menciona en las quejas materia del presente asunto; y
  • Desconoce todo lo relacionado con el Moreliano.

5.1.3.2. La Voz[29]

  • Niega cualquier participación en los hechos denunciados.

5.1.3.3. MORENA[30]

  • Los hechos denunciados no le son imputables, ya que Luis Navarro no es militante ni afiliado de dicho partido, por lo que no se actualiza la culpa in vigilando[31].
  • Desconoce si Luis Navarro tiene aspiración política para contender por algún cargo de elección popular.
  • No reconoce, ni contrató ninguna clase de publicación, edición y distribución del Moreliano, ni se contrató empresa editorial o de comunicación para ello. Asimismo, desconoce si alguno de sus militantes, simpatizantes o personal interno lo hizo.
  • Si los hechos son atribuibles al ciudadano denunciado este no es miembro, militante o simpatizante de ese instituto político.
  • Desconoce la finalidad de la entrevista otorgada a [No.24]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y si bien, en la citada entrevista se menciona a MORENA, en ningún momento Luis Navarro refirió que busque contender a la Presidencia Municipal de Morelia y mucho menos que lo hará por dicho partido; y
  • El hecho de que Luis Navarro ostente un cargo de primer nivel dentro de la administración de MORENA no es motivo suficiente para determinar que tiene o tuvo alguna relación con el citado ente político.

5.1.3.4. Luis Navarro[32]

  • Niega categóricamente todos y cada uno de los hechos, ya que desconocía la existencia del Moreliano, por lo que no tuvo que ver con su producción o distribución y, en consecuencia, no puede ser sancionado.
  • Las fotografías y videos presentados por el partido denunciante son insuficientes para demostrar los hechos denunciados.
  • No ha hecho un llamado expreso al voto, ni tampoco ha realizado actos anticipados de campaña o precampaña, por lo que no se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal.
  • No se acredita que la propaganda denunciada provenga de algún ente de gobierno.
  • El querer sancionarlo por actos que desconocía vulnera en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.
  • Pretender que el Moreliano sea propaganda gubernamental, proviniendo de particulares, es una extralimitación.
  • La difusión del Moreliano, así como la entrevista concedida a [No.25]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] se encuentran dentro del derecho a la libertad de expresión.
  • Las publicaciones en redes sociales, en este caso Facebook, no son susceptibles de ser sancionadas; y
  • La función periodística debe de ser protegida, al gozar de la presunción de licitud.

5.2. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que hizo valer la parte denunciada, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, identificar si estos configuran promoción personalizada, uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y/o campaña;
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de la parte denunciada en la comisión de las conductas; y
  4. Si como consecuencia de lo anterior, se acredita responsabilidad de MORENA por culpa in vigilando.

5.3. Pruebas

5.3.1. Pruebas ofrecidas por el partido denunciante

  1. Documental pública. Certificación del enlace [No.26]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]
  2. Documentales privadas. Ocho ejemplares del Moreliano[33].
  3. Documentales técnicas. Dos fotografías, así como dos videos[34].
  4. Presuncional legal y humana.
  5. Instrumental de actuaciones.

5.3.2. Pruebas ofrecidas por el ciudadano denunciante

  1. Documental pública. Certificación del directorio estatal de servidores públicos de la página oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
  2. Documental pública. Certificación del Moreliano.
  3. Documentales públicas. Certificación de los enlaces electrónicos https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/secretario-de-finanzas-no-descarta-contender-por-alcaldia-de-morelia-9810466.html/amp y https://www.contramuro.com/luis-navarro-a-la-orden-del-gobernador-bedolla-para-alcaldia-de-morelia/?amp=1.
  4. Documental privada. Un ejemplar del Moreliano[35].
  5. Documental privada. Copia de su credencial para votar[36].

5.3.3. Pruebas ofrecidas por La voz

  1. Presuncional legal y humana.
  2. Instrumental de actuaciones.

5.3.4. Pruebas ofrecidas por MORENA

  1. Presuncional lega y humana.
  2. Instrumental de actuaciones.

5.3.5. Luis Navarro

  1. Documental privada. Copia simple de su credencial para votar[37].
  2. Presuncional legal y humana.
  3. Instrumental de actuaciones.

5.3.6. Pruebas recabadas por la Secretaria Ejecutiva

  1. Documentales públicas. Actas circunstanciadas de verificación [No.27]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][38]; [No.28]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][39]; [No.29]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][40]; [No.30]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][41]; e [No.31]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][42].
  2. Documentales públicas. Oficios IEM-CS-27/2023 e IEM-CS-29/2023, signados por el Coordinador de Comunicación Social del Instituto[43].
  3. Documentales públicas. Oficios CJDG/DACL/2024/2023, CJDG/DACL/1976/2023 y CJDG/DACL/2031/2023, signados por el Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador[44].
  4. Documental pública. Copia certificada del nombramiento de Manuel Alexandro Cortés Ramírez como Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo[45].
  5. Documental pública. Copia certificada del nombramiento de Luis Navarro[46].
  6. Documental pública. Oficio SFA/DGJ/0404/2023, signado por el Director General Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo[47].
  7. Documental pública. Copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas otorgado Luis Navarro en favor de su Director General Jurídico[48].
  8. Documental pública. Copia certificada del nombramiento de Sergio García Lara como Director General Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Administración[49].
  9. Documental pública. Copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas, otorgado por la Gerente General de La Voz, en favor de Ángel Ernesto Pérez Torres[50].
  10. Documental pública. Copia certificada del primer testimonio de la sociedad anónima “La Voz de Michoacán”[51].
  11. Documental pública. Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-278/2023, signada por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del Instituto[52].
  12. Documental pública. Oficio INE/DERFE/STN/19735/2023, signado por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales[53].
  13. Documental pública. Comprobante de búsqueda con validez oficial del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos[54].
  14. Documental pública. Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-301/2023, signada por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del Instituto[55].
  15. Documental pública. Oficio INE/DERFE/STN/19608/2023, signado por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales[56].
  16. Documental privada. Oficio CEE/2023-REP/024, signado por MORENA[57].
  17. Documental privada. Escrito signado por el representante legal de La Voz[58].
  18. Documental privada. Copia simple de la factura emitida por La Voz en favor del ciudadano denunciado[59].
  19. Documentales privadas. Escrito signado por el director de [No.32]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], al cual anexa copia simple de su credencial para votar[60].
  20. Documental privada. Escrito signado por el ciudadano denunciado[61].
  21. Documental privada. Escrito signado por Luis Navarro[62].
  22. Documental privada. Escrito signado por el ciudadano denunciado[63].
  23. Documental privada. Copia del ejemplar “Revolución 3.0”[64]; y
  24. Documental privada. Escrito signado por el representante legal de La Voz[65].

5.4. Valoración probatoria

Con fundamento en los artículos 17, 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, y en relación con el 243 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno al haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello.

De igual forma, con fundamento en los artículos 18, 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 243 del Código Electoral, los elementos de prueba identificados como pruebas privadas y técnicas tienen el carácter de indiciarios, por lo que deben analizarse con los demás elementos para desplegar su valor probatorio.

Respecto de la prueba presuncional en su doble aspecto —legal y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

5.5. Hechos no controvertidos y acreditados

Las pruebas que obran en el expediente, a partir de la valoración conjunta realizada por este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en los artículos 259, párrafo cuarto del Código Electoral, así como 22, fracción

I de la Ley de Justicia Electoral, son suficientes para tener por acreditado:

1. La calidad del denunciado. Luis Navarro García actualmente es Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, mismo que se acredita con la documental pública consistente en su nombramiento otorgado por el gobernador del Estado, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido por los artículos 16, fracción I, 17, III y 22, fracción II, de la Ley de Justica Electoral.

2. La existencia de una publicación en la red social Facebook, misma que contiene una entrevista a Luis Navarro. Que se publicó en la cuenta oficial de [No.33]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], en la que, en lo que aquí interesa, se advierte un diálogo entre el entrevistador y Luis Navarro en donde se le formulan diversos cuestionamientos en relación con la función que desarrolla como titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, su proyecto personal y aspiraciones políticas, así como opiniones sobre MORENA, el Gobernador del Estado, las denominadas “corcholatas” y la alianza de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Respecto a los hechos materia de la denuncia en el texto de la publicación se advierte la frase: Mi sueño siempre ha sido ser Presidente Municipal de #Morelia.

En el desarrollo de la entrevista, textualmente se advierte lo siguiente:

El entrevistador:

Luis, pasando ya a temas del futuro, has estado ya en varias encuestas… eh… pues ahí, prácticamente, compitiendo por la capital michoacana como candidato, ya te han puesto algunas, incluso ya competitivo, tú, ¿cuál es tu proyecto personal más allá del que ahora tienes?, ¿cuál sería tu proyecto?, ¿sí buscarías ser candidato a la presidencia municipal de Morelia?

Luis Navarro:

Mira, Leo, con la confianza, yo te voy a decir algo, desde que era muy niño he forzado el destino, yo siempre he tenido dos sueños, uno era ser presidente de la Cámara de Comercio, porque mi papá siempre fue una persona muy participativa en los organismos empresariales aquí en Morelia, en nuestra ciudad, fui el presidente de la Cámara de Comercio. Otro de mis sueños, quizá antes de que quisiera ser presidente de la Cámara de Comercio es algún día ser Presidente Municipal de mi ciudad y lo que te quiero decir es que es un sueño, pero tampoco es una obsesión, no es un capricho… eh… a mí me gusta mucho servir a mi comunidad, si puedo servir desde el puesto que estoy actualmente, desde otra posición, desde alguna asociación civil como también lo he hecho en algunos casos, yo estaré siempre tratando de ayudar a mi comunidad… eh… yo lo que te quiero decir es que mi función hoy por hoy y mi responsabilidad y mi compromiso que hice con el Gobernador Alfredo Ramírez Bedolla y desde luego así como lo hice con él y que estoy al cien por ciento acá si él me necesita en otra área para que le ayude a gobernar Michoacán… eh… y Michoacán es todo… eh… ahí estaremos presentes.

Entrevistador:

Justamente para allá iba, ¿cuál sería tu carta más fuerte? En estos momentos tú tienes como persona más allá que como funcionario.

Luis Navarro:

Bueno, mira, yo te quiero decir algo, primero yo soy una persona que ha vivido prácticamente aquí en Morelia, he participado en diferentes cargos… eh… al momento nadie puede decir que yo he hecho mal uso de los recursos en ningún momento, ni en el sector público como en el sector privado… eh… somos una gente de bien, aquí de la ciudad, la gente, la poquita gente que me conoce porque también lo debo decir, a mí me conoce, en las encuestas sale que me conoce muy poquita gente en Morelia, pero la gente que me conoce creo que la mayoría tiene una buena impresión de mi persona, de mi familia y eso para mí es una fortaleza, ¿no?, es la conducción en la que he tenido yo en mi vida, insisto soy una gente de bien, me gusta hacer comunidad, me gusta participar, me considero una persona que tiene vocación de servicio, o sea, siempre estoy buscando cómo ayudar en donde en donde (sic) esté bajo la circunstancia que esté y esa sería como la carta de presentación y desde luego de manera ya profesional, pues yo creo que lo que hemos hecho en Finanzas en un año y medio, y desde luego con el apoyo del Gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, creo que es muestra de que le entendemos, le sabemos y que y y (sic) que sabemos a dónde puede ir el rumbo de Morelia como del Estado de Michoacán.

3. La existencia de dos publicaciones en internet. En las cuales se advierte:

Link: https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/secretariodefinanzas-no-descarta-contender-por-alcaldia-de-morelia-9810466.html/amp

Mismo que corresponde a una nota periodística de El Sol de Morelia, publicada el 23 de marzo. De la autoría de Ulises Fonseca.

La nota se titula: “Luis Navarro no descarta contender por la alcaldía de Morelia”.

En el contenido de la nota se precisa que Luis Navarro no descartaba la posibilidad de participar por la alcaldía de Morelia, citando frases textuales como “no descarto, pero es un tema que se dará más adelante”, “tengo compromiso con el Gobernador (Alfredo Ramírez Bedolla), le acepté la Secretaría de Finanzas para hacer el mejor trabajo posible, él, además de ser mi jefe, es amigo y si en algún momento cree que le puedo ayudar en otra área lo haré”.

Link: https://www.contramuro.com/luis-navarro-a-la-orden-del-gobernador-bedolla-para-alcaldia-de-morelia/?amp=1

Mismo que corresponde a una nota periodística de Contramuro, publicada el 27 de marzo. De la autoría de Omaida Melissa García.

La nota se titula: “Luis Navarro a la orden del Gobernador Bedolla para alcaldía de Morelia”.

En el contenido de la nota se señala que al cuestionar a Luis Navarro sobre si buscará ser candidato de Morena a la presidencia municipal de Morelia para el 2024, manifestó que su prioridad es la Secretaría, pero que estaba a disposición del Gobernador. Adicionalmente se le atribuyen las siguientes citas: “Soy moreliano, quiero a mi ciudad, pero mi prioridad es la Secretaria de Finanzas, yo creo que si yo empiezo a ponerme a trabajar en otras cosas voy a descuidar”, “Creo que ahí están los resultados y creo que parte del éxito fue eso, que yo tengo un equipo profesional, que nos estamos dedicando a hacer bien nuestro trabajo, a meterle orden a la secretaría, yo estoy convencido de que si sigo en esa ruta las puertas se pueden ir abriendo en cualquier momento”.

Puntos 2 y 3 que se acreditan de las pruebas técnicas por los denunciantes, así como con las documentales públicas consistentes en actas de verificación levantadas por la autoridad instructora, conforme a lo dispuesto por los artículos 16, fracciones I y III, 17, fracción II, 19 y 22, fracciones I, II, y IV, de la Ley de Justicia Electoral.

4. La existencia, contenido de publicación y su distribución. Que corresponde a un tabloide denominado “moreliano”, el cual consta de ocho páginas, del que se desprende que es una publicación de junio de 2023, además de que es un ejemplar gratuito, mismo que fue maquilado por La Voz, el que se distribuyó en el citado mes, sin que se tenga certeza de la cantidad de ejemplares elaborados y repartidos.

Conclusión a la que se arriba atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica la experiencia, de las pruebas aportadas por los denunciantes, consistentes en nueve ejemplares del Moreliano, las técnicas relativas a seis imágenes y dos videos, la documental privada emitida por el representante legal de La Voz, de catorce de julio; conforme a lo previsto en los artículos 16, fracciones II y III, 18, 19, en relación con el 21 y 22, fracciones I, y IV, de la Ley de Justicia electoral.

En relación con su contenido y en lo atinente a la queja, en la portada se advierte una imagen en la que aparece Luis Navarro, destacando su nombre y la frase: “Orden y capacidad para a rescatar Morelia” (se insertan imágenes para mayor ilustración).

Un hombre en frente de un periódico

Descripción generada automáticamente con confianza baja

En las páginas centrales se advierte una entrevista a Luis Navarro, en la que se incluye su nombre, imagen y, de nueva cuenta, la frase “Orden y capacidad para rescatar a Morelia”.

Un periódico con texto e imagen

Descripción generada automáticamente

De igual manera, para mayor claridad, se inserta la transcripción del contenido:

Orgullosamente moreliano, Luis Navarro García ha sido pieza clave para darle orden y gobernabilidad a Michoacán. Gracias a su trabajo como Luis Navarro, el estado recuperó la estabilidad y avanza en el desarrollo.

En nuestra primera edición vamos a conocer más de este moreliano, que se ha destacado por cuidar bien el dinero de Michoacán.

¿Quién es Luis Navarro?

Nací y crecí en Morelia, y siempre he dicho que para empezar, nacer en Michoacán es un privilegio, es un estado hermoso pero que necesita mejorar su reputación porque tiene todo para ser el mejor estado del país.

Soy empresario desde muy joven y hoy me encargo de cuidar el dinero de Michoacán. Desde que el Gobernador, Alfredo Ramírez Bedolla, me invitó a la Secretaría de Finanzas, supe que sería un trabajo de muchos retos.

Y lo ha sido, pero hemos logrado poner orden. Michoacán hacía años que tenía deudas e inestabilidad financiera. Hoy, el dinero público se maneja con honestidad y así hemos logrado que alcance.

Michoacán ya no tiene crisis económica, porque se acabaron los derroches en lujos y privilegios, y gracias a eso, hoy todas y todos los trabajadores reciben sus salarios a tiempo.

Pero además, tenemos una visión de desarrollo, que es lo que le hacia falta a Michoacán desde hace décadas. Tenemos la inversión en obra pública más grande de la historia.

¿Qué le hace falta a Morelia para reivindicarse?

Ya que junto con el Gobernador, resolvimos el mayor problema de Michoacán, que era la falta de recursos, creo que Morelia nuestra hermosa capital, nos toca a todos, ciudadanos, gobierno municipal, estatal y federal.

Morelia debe ser el ancla para sacar a Michoacán adelante, pero actualmente nuestra ciudad es un caos, hay que ponerle orden a Morelia y hacer que sea el mejor lugar para vivir, porque lo tiene todo.

En primer lugar, Morelia necesita alguien que sepa cuidar e invertir bien el dinero. Como empresario lo he visto, necesitamos trabajar en Morelia para recuperar la grandeza de Michoacán.

Además de tener una ciudad limpia, necesitamos que toda la gente esté bien, generar trabajo y desarrollo, impulsando el turismo y haciendo de Morelia una ciudad de vanguardia.

Necesitamos dejar de improvisar.

Pero como en la casa y en toda empresa, necesitamos eliminar la corrupción. Si hay corrupción, no hay dinero que alcance.

Yo coincido mucho con el Presidente Andrés Manuel López Obrador, se necesita honestidad para avanzar y tener el compromiso de ver por todos, por los más necesitados y eso no está peleado ni con la estabilidad ni con el desarrollo económico. Al contrario.

Morelia necesita más atención, no hay desarrollo y no hay transformación; necesita alguien que vea por todos. La gente necesita ver que su esfuerzo diario tiene resultados y Morelia sigue igual.

Los morelianos ya no queremos un presidente para las fotos, necesitamos alguien que sea cercano y conozca las necesidades de la gente.

Para que Morelia crezca y tenga desarrollo, necesitamos eliminar la corrupción, hacer obras para todos, no nada más para beneficiar a unos cuantos.

Debemos dejarnos de actitudes prepotentes, Morelia nos necesita a todos, con visión de desarrollo, cultura del trabajo y buena administración.

Finalmente, en la otra página central se observa el nombre, imagen y datos curriculares de Luis Navarro (se inserta imagen):

Un periódico con la foto de un hombre

Descripción generada automáticamente con confianza media

5. Aspiración de Luis Navarro. Las publicaciones señaladas en los puntos 2 y 3 que corresponden a una entrevista y dos notas periodísticas difundidas en internet que generan convicción para este Tribunal Electoral respecto de que Luis Navarro aspira a ser Presidente Municipal de Morelia, ya que en la entrevista textualmente refirió que quería serlo.

En tanto que en una de las notas se indica que ante la pregunta de si aspiraba a contender por la alcaldía de Morelia, respondió “es un asunto que no descarto, pero es un tema que se dará más adelante”, mientras que en la otra se establece que había manifestado que su prioridad era la Secretaría de Finanzas, pero que estaba a disposición de lo que diga el Gobernador Bedolla, en relación con a la candidatura a la Presidencia Municipal de Morelia.

De lo antes dicho, se arriba a la conclusión de que Luis Navarro puede ser considerado como un aspirante a la Presidencia de Morelia, pues, en cuanto a la entrevista transmitida en Facebook, en su defensa, únicamente alegó que se no trataba de promoción personalizada, sino de su derecho de libertad de expresión, de ahí que al no negar o deslindarse del contenido se le puede considerar, para efectos del presente procedimiento, como aspirante.

5.6. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

5.6.1. Responsabilidad de La voz

De autos se encuentra acreditado que La Voz, al ser requerida para que se pronunciara respecto del Moreliano, señaló que no había sido redactado ni distribuido por ellos o alguna empresa colaboradora, sin embargo, especificó que fue maquilado por su servicio de imprenta, y que fue un tercero quien había realizado la contratación.

En la factura presentada se observó que la misma había sido expedida a favor del ciudadano denunciado, por concepto de un periódico de tamaño tabloide, con ocho páginas a color en papel diario, en una cantidad de cincuenta mil ejemplares.

No obstante, al presentar su escrito de comparecencia a la primera audiencia de pruebas y alegatos negó su participación en los hechos denunciados y reiteró, de manera textual: la publicación denominada “moreliano” no fue redactado ni distribuido por mi representado, o alguna empresa colaboradora. Además, hizo la siguiente aclaración: sin embargo, en dicha respuesta se incurrió en una imprecisión respecto de la factura o CDFI expedida a nombre de [No.34]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] con el RFC …, de fecha 30 de mayo de 2023, que respalda la impresión del periódico Revolución 3.0, mismo que en original se anexa al presente escrito.

Tal circunstancia originó que se repusiera el procedimiento, ordenando a la Secretaria Ejecutiva que requiriera de nueva cuenta a La Voz, para que aclarara quién solicitó la publicación y, en su caso, exhibiera la factura correspondiente, de lo que una vez realizado, se obtuvo como respuesta: derivado del contexto en el que se actúa, informo que la publicación denominada” moreliano” no fue redactado, distribuido o maquilado por mi representado o alguna empresa colaboradora.

Bajo este contexto, y en la segunda audiencia de pruebas y alegatos, se limitó a negar los hechos denunciados, argumentando que no le eran propios, precisando que no tuvo participación en ellos.

Como se puede advertir, La Voz ha variado su postura en cada una de las ocasiones en las que se ha pronunciado sobre los hechos, de ahí que, en cuanto a los hechos que le son propios, se debe considerar su primera declaración sobre las posteriores, atendiendo a que las máximas de la experiencia nos indican que las primeras declaraciones son las que gozan de mayor espontaneidad y veracidad, en tanto que las modificaciones o rectificaciones que se realizan con posterioridad suponen preparación o aleccionamiento hacia alguna finalidad concreta.

En ese orden de ideas, se le debe dar mayor peso a las primeras declaraciones por su cercanía con los hechos y restarle crédito a las posteriores, al mediar un plazo para que quien las produce pueda reflexionar sobre la conveniencia de alterar sus primeras afirmaciones[66].

Bajo este contexto, se considera acreditado que La Voz maquiló el Moreliano, de ahí que, si se acredita alguna de las faltas atribuidas a Luis Navarro, derivadas de la existencia de la publicación, será considerado responsable en grado de participación.

5.6.2. Responsabilidad de [No.35]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

Los denunciantes, en sus escritos iniciales, no señalaron a [No.36]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] como infractor de la norma electoral, ya que solo el partido denunciante hace referencia a que, con fecha nueve de junio, Luis Navarro le otorgó una entrevista, concretamente en el programa denominado “Frontal”, la cual fue difundida a través de la red social Facebook.

Lo que indicó como sustento de su denuncia, precisamente para acreditar que Luis Navarro ha manifestado su interés de participar por la Presidencia de Morelia, misma que se realizó en el preámbulo del proceso electoral 2023-2024.

De lo anterior, se desprende que el partido denunciante lo señaló como un hecho con el cual pretende acreditar que Luis Navarro aspira a ocupar la Presidencia de Morelia.

No obstante, y con base en esas manifestaciones, la Secretaria Ejecutiva requirió a [No.37]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], mediante su director, a efecto de que precisara si en el perfil de Facebook “[No.38]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] Michoacán” se encontraba localizado el enlace que contenía la publicación señalada por el partido denunciante, además de que describiera la naturaleza de esta, si fue promocionada a través de servicios de publicidad de la red social, si terceros pueden contratar o adquirir espacios en dicho perfil y, en su caso, los costos correspondientes.

Finalmente, se le solicitó que indicara si dicho contenido fue contratado o adquirido por un tercero y, de ser así, que señalara el nombre del contratante y remitiera copia certificada del contrato, comprobante fiscal o explicara la razón por la cual el contenido fue incorporado en el citado perfil, para lo cual se le adjuntó el acta de verificación correspondiente.

En respuesta, el director de [No.39]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] precisó lo siguiente:

  • Ser el dueño del dominio y titular del medio [No.40]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], y que el perfil de la red social Facebook “[No.41]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] Michoacán” sí corresponde a dicho medio de comunicación.
  • En cuanto a la entrevista materia de la denuncia, informó que la misma fue para atender un segmento denominado “Frontal”, el que se ha realizado dentro de los últimos meses con el fin de entrevistar a servidores públicos, deportistas, artistas y políticos que influyan en la vida de Estado y contrastar puntos de vista, bajo la tutela del derecho de libertad periodística, de ahí que no se tenga una promoción especial.
  • Que la publicación no fue promocionada por ningún tipo de servicio de contratación de publicidad, ya que fue parte del contenido orgánico y atendiendo al derecho periodístico, por lo que no genera contratos de publicidad de índole política, esto es, que no existe ningún paquete de publicidad con el objetivo de que consigan un beneficio a costa de alguna promoción especial de su persona. Tampoco existió contrato con terceros para que se promocione la publicación del enlace contenido en el escrito de denuncia.

Bajo este contexto, este Tribunal Electoral estima que la publicación en la red social Facebook no puede ser materia de reproche para [No.42]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], ya que su actuar se encuentra amparado en el principio de libertad de expresión, en el que se incluye la libertad de prensa, por ello la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir un eje central de la circulación de ideas e información pública, la que solo se superará cuando exista prueba en contrario, lo que no acontece en el caso concreto[67].

De ahí que se concluya que no existe una conducta atribuible, ya que la inclusión en el escrito de denuncia de la entrevista, a consideración de este órgano jurisdiccional, fue para acreditar que Luis Navarro tiene la aspiración de ser Presidente Municipal, como un elemento base de su denuncia, aunado a que no se cuestionan ni se advierten elementos respecto de que con ella se violente la normativa electoral.

5.6.3. Responsabilidad del ciudadano denunciado

El ciudadano denunciado fue llamado a juicio con motivo de la respuesta de La Voz, quien como ya se mencionó, indicó que el Moreliano había sido maquilado para un tercero, es decir, él.

Incluso, agregó una factura expedida a favor de este, por concepto de un periódico de tamaño tabloide, con ocho páginas a color en papel diario, en una cantidad de cincuenta mil ejemplares; no obstante, en su escrito de comparecencia a la primera audiencia de pruebas y alegatos aclaró que al dar cumplimiento con el primer requerimiento había incurrido en una imprecisión, ya que la factura adjuntada lo que realmente respaldaba era la impresión del periódico Revolución 3.0.

En tanto que, el ciudadano denunciado, a través de sus escritos de nueve de agosto, de cinco y diecinueve de septiembre, negó cualquier participación desconociendo los hechos y aclaró que la factura que en su momento exhibió La Voz correspondía a un trabajo solicitado a dicha empresa del periódico Revolución 3.0.

En este contexto, podemos advertir que hay coincidencia entre lo señalado por La Voz y por el ciudadano denunciado, adquiriendo relevancia la retracción hecha por La Voz, quien lo deslindó de responsabilidad, deslinde que no ocurre con el citado medio de comunicación, por lo que para este Tribunal Electoral no existen elementos suficientes para fincarle responsabilidad en los hechos atribuidos, ya que opera en su favor el principio de presunción de inocencia, el cual es uno de los rectores de todos los procedimientos, incluyendo la materia electoral, ya que de estos puede derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado[68].

Entonces, en el presente caso, y con base en la “regla probatoria”, con la cual, en esencia, se puede destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado, al no obrar en el expediente pruebas ni indicios de que el ciudadano denunciado fue el autor del Moreliano, aunado a la retractación de La Voz y el deslinde respecto a él, hecho por el mismo medio de comunicación, se concluye que no hay responsabilidad que atribuirle[69].

Principio rector en todos los procedimientos, incluyendo la materia electoral, ya que de estos puede derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.

En consecuencia, los hechos denunciados se estudiarán única y exclusivamente respecto de Luis Navarro y La Voz.

5.6.1. Promoción personalizada

5.6.1.1. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[70].

Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, penal y electoral.

En lo relativo al ámbito electoral, Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado, y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.

Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Propaganda gubernamental

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[71].

En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[72].

En atención a estos elementos, Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[73].

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[74]:

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[75].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[76].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[77].

Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[78]:

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[79] o programas sociales, en especial de propaganda[80]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[81].

Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten, para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[82].

Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[83].

La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es porque se requiere que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[84], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[85].

Lo anterior implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos.

Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza ese voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[86].

Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si dicha propaganda gubernamental se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.

5.6.1.2. Caso concreto

Para determinar si es existente o no la promoción personalizada que se atribuye a Luis Navarro, debemos determinar si en la entrevista publicada en el Moreliano difundió propaganda gubernamental para, posteriormente, analizar los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se lleva a cabo de la siguiente manera:

#

Contenido

¿Constituyen propaganda gubernamental?

1

Luis Navarro

Orden y capacidad para rescatar a Morelia.

Un hombre en frente de un periódico

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Se trata del nombre y una frase, además de una imagen en la que aparece de forma destacada Luis Navarro.

Se observa un logotipo en su camisa del Gobierno del Estado.

No se considera como propaganda gubernamental, pese a que se observa el logo mencionado, este no se advierte de forma destacada.

2

Orgullosamente moreliano, Luis Navarro García ha sido pieza clave para darle orden y gobernabilidad a Michoacán. Gracias a su trabajo como Luis Navarro, el Estado recuperó la estabilidad y avanza en el desarrollo.

En nuestra primera edición vamos a conocer más de este moreliano, que se ha destacado por cuidar bien el dinero de Michoacán.

Se menciona que se dio orden a las finanzas del Estado, generando estabilidad y desarrollo.

Por lo anterior, se advierte que es propaganda gubernamental, ya que dichas acciones pueden generar simpatía ante la ciudadanía, dado que se destaca como un logro.

3

¿Quién es Luis Navarro?

Nací y crecí en Morelia, y siempre he dicho que para empezar, nacer en Michoacán es un privilegio, es un estado hermoso pero que necesita mejorar su reputación porque tiene todo para ser el mejor estado del país.

Soy empresario desde muy joven y hoy me encargo de cuidar el dinero de Michoacán. Desde que el Gobernador, Alfredo Ramírez Bedolla, me invitó a la Secretaría de Finanzas, supe que sería un trabajo de muchos retos.

Y lo ha sido, pero hemos logrado poner orden. Michoacán hacía años que tenía deudas e inestabilidad financiera. Hoy, el dinero público se maneja con honestidad y así hemos logrado que alcance.

Michoacán ya no tiene crisis económica, porque se acabaron los derroches en lujos y privilegios, y gracias a eso, hoy todas y todos los trabajadores reciben sus salarios a tiempo.

Pero además, tenemos una visión de desarrollo, que es lo que le hacia falta a Michoacán desde hace décadas. Tenemos la inversión en obra pública más grande de la historia.

Se hace referencia a que se ha puesto orden en las finanzas del Estado, que el dinero público se maneja con honestidad.

Se precisa que el Estado ya no tiene crisis económica, al acabar con lujos y privilegios, razón por la que los trabajadores reciben sus salarios oportunamente.

Además de que existe una visión de desarrollo y que se tiene la mayor inversión en obra pública de la historia.

Por lo anterior, se advierte que es propaganda gubernamental, ya que dichas acciones pueden generar simpatía ante la ciudadanía, dado que los destaca como logros.

4

¿Qué le hace falta a Morelia para reivindicarse?

Ya que junto con el Gobernador, resolvimos el mayor problema de Michoacán, que era la falta de recursos, creo que Morelia nuestra hermosa capital, nos toca a todos, ciudadanos, gobierno municipal, estatal y federal.

Morelia debe ser el ancla para sacar a Michoacán adelante, pero actualmente nuestra ciudad es un caos, hay que ponerle orden a Morelia y hacer que sea el mejor lugar para vivir, porque lo tiene todo.

En primer lugar, Morelia necesita alguien que sepa cuidar e invertir bien el dinero. Como empresario lo he visto, necesitamos trabajar en Morelia para recuperar la grandeza de Michoacán.

Además de tener una ciudad limpia, necesitamos que toda la gente esté bien, generar trabajo y desarrollo, impulsando el turismo y haciendo de Morelia una ciudad de vanguardia.

Necesitamos dejar de improvisar.

Pero como en la casa y en toda empresa, necesitamos eliminar la corrupción. Si hay corrupción, no hay dinero que alcance.

Yo coincido mucho con el Presidente Andrés Manuel López Obrador, se necesita honestidad para avanzar y tener el compromiso de ver por todos, por los más necesitados y eso no está peleado ni con la estabilidad ni con el desarrollo económico. Al contrario.

Morelia necesita más atención, no hay desarrollo y no hay transformación; necesita alguien que vea por todos. La gente necesita ver que su esfuerzo diario tiene resultados y Morelia sigue igual.

Los morelianos ya no queremos un presidente para las fotos, necesitamos alguien que sea cercano y conozca las necesidades de la gente.

Para que Morelia crezca y tenga desarrollo, necesitamos eliminar la corrupción, hacer obras para todos, no nada más para beneficiar a unos cuantos.

Debemos dejarnos de actitudes prepotentes, Morelia nos necesita a todos, con visión de desarrollo, cultura del trabajo y buena administración.

Se destaca que junto con el Gobernador se resolvió el problema de falta de recursos en el Estado.

Se advierte que es propaganda gubernamental, ya que dichas acciones pueden generar simpatía ante la ciudadanía, al destacarse como logros.

5

Se observa el nombre de Luis Navarro, datos curriculares y la siguiente imagen:

Un periódico con la foto de un hombre

Descripción generada automáticamente con confianza media

El nombre y los datos curriculares no pueden ser considerados propaganda, ya que en la imagen se advierte el logotipo del Gobierno de Michoacán, pero no de manera destacada.

No se considera propaganda gubernamental.

Conforme a lo que se advierte en los numerales 1 y 5, no queda evidenciada la existencia de propaganda gubernamental; sin embargo, las expresiones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 sí lo constituyen, por lo que se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo o material.

En los casos precisados, se actualiza el elemento personal, porque se identifica como emisor del mensaje a Luis Navarro.

Por otro lado, en ninguno de los casos se actualiza el elemento temporal, porque se advierte que las frases fueron en una publicación distribuida en el mes de junio, mientras que el proceso electoral 2023-2024 inició el cinco de septiembre, de ahí que, al mediar más de dos meses, se considera que no tuvieron incidencia.

En relación con el elemento objetivo, este se actualiza en los tres numerales, ya que en cada una de ellas se destaca la participación de Luis Navarro, apropiándose de las acciones positivas que destaca de los actos del Gobierno Estatal[87].

Bajo este contexto, se concluye la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye a Luis Navarro.

5.6.2. Uso indebido de recursos públicos

5.6.2.1. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[88].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[89].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

Así, Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[90].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[91].

5.6.2.2. Caso concreto

Se determina su inexistencia, porque de autos no se desprenden, ni siquiera de manera indiciara, elementos que acrediten que se erogaron recursos económicos, humanos o materiales de los que disponía Luis Navarro para que se realizara la publicación del Moreliano y, por ende, no se violaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

5.6.3. Actos anticipados de precampaña y campaña

5.6.3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[92]:

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[93].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[94], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[95].

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[96].

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[97]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el primero de los subelementos, Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[98].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[99].

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[100]:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[101] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[102] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, Sala Superior ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[103].

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[104].

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[105].

5.6.3.2. Caso concreto

El análisis de la difusión y contenido del Moreliano se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.

a) Elemento personal

Se acredita, porque del propio Moreliano se desprende una entrevista a Luis Navarro, mismo que aparece en la portada y en las páginas centrales, advirtiéndose de forma destacada su imagen, nombre y apellido.

b) Elemento subjetivo

Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

En tal virtud, se inserta la totalidad de la propaganda denunciada:

#

Contenido

1

Luis Navarro

Orden y capacidad para rescatar a Morelia

Un hombre en frente de un periódico

Descripción generada automáticamente con confianza baja

2

Orgullosamente moreliano, Luis Navarro García ha sido pieza clave para darle orden y gobernabilidad a Michoacán. Gracias a su trabajo como Luis Navarro, el Estado recuperó la estabilidad y avanza en el desarrollo.

En nuestra primera edición vamos a conocer más de este moreliano, que se ha destacado por cuidar bien el dinero de Michoacán.

Un periódico con texto e imagen

Descripción generada automáticamente

¿Quién es Luis Navarro?

Nací y crecí en Morelia, y siempre he dicho que para empezar, nacer en Michoacán es un privilegio, es un estado hermoso pero que necesita mejorar su reputación porque tiene todo para ser el mejor estado del país.

Soy empresario desde muy joven y hoy me encargo de cuidar el dinero de Michoacán. Desde que el Gobernador, Alfredo Ramírez Bedolla, me invitó a la Secretaría de Finanzas, supe que sería un trabajo de muchos retos.

Y lo ha sido, pero hemos logrado poner orden. Michoacán hacía años que tenía deudas e inestabilidad financiera. Hoy, el dinero público se maneja con honestidad y así hemos logrado que alcance.

Michoacán ya no tiene crisis económica, porque se acabaron los derroches en lujos y privilegios, y gracias a eso, hoy todas y todos los trabajadores reciben sus salarios a tiempo.

Pero además, tenemos una visión de desarrollo, que es lo que le hacia falta a Michoacán desde hace décadas. Tenemos la inversión en obra pública más grande de la historia.

¿Qué le hace falta a Morelia para reivindicarse?

Ya que junto con el Gobernador, resolvimos el mayor problema de Michoacán, que era la falta de recursos, creo que Morelia nuestra hermosa capital, nos toca a todos, ciudadanos, gobierno municipal, estatal y federal.

Morelia debe ser el ancla para sacar a Michoacán adelante, pero actualmente nuestra ciudad es un caos, hay que ponerle orden a Morelia y hacer que sea el mejor lugar para vivir, porque lo tiene todo.

En primer lugar, Morelia necesita alguien que sepa cuidar e invertir bien el dinero. Como empresario lo he visto, necesitamos trabajar en Morelia para recuperar la grandeza de Michoacán.

Además de tener una ciudad limpia, necesitamos que toda la gente esté bien, generar trabajo y desarrollo, impulsando el turismo y haciendo de Morelia una ciudad de vanguardia.

Necesitamos dejar de improvisar.

Pero como en la casa y en toda empresa, necesitamos eliminar la corrupción. Si hay corrupción, no hay dinero que alcance.

Yo coincido mucho con el Presidente Andrés Manuel López Obrador, se necesita honestidad para avanzar y tener el compromiso de ver por todos, por los más necesitados y eso no está peleado ni con la estabilidad ni con el desarrollo económico. Al contrario.

Morelia necesita más atención, no hay desarrollo y no hay transformación; necesita alguien que vea por todos. La gente necesita ver que su esfuerzo diario tiene resultados y Morelia sigue igual.

Los morelianos ya no queremos un presidente para las fotos, necesitamos alguien que sea cercano y conozca las necesidades de la gente.

Para que Morelia crezca y tenga desarrollo, necesitamos eliminar la corrupción, hacer obras para todos, no nada más para beneficiar a unos cuantos.

Debemos dejarnos de actitudes prepotentes, Morelia nos necesita a todos, con visión de desarrollo, cultura del trabajo y buena administración.

3

Se observa el nombre de Luis Navarro, datos curriculares y la siguiente imagen:

Un periódico con la foto de un hombre

Descripción generada automáticamente con confianza media

Del análisis integral no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprenda que Luis Navarro hubiera emitido expresiones que de manera explícita y abierta solicitaran el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.

Sin embargo, de conformidad con el criterio sostenido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis; 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

En consecuencia, se procede a llevar a cabo el mencionado estudio:

  1. Expresiones objeto de análisis

Luis Navarro García

Orden y capacidad para rescatar Morelia.

¿Qué le hace falta a Morelia para reivindicarse?

Ya que junto con el Gobernador, resolvimos el mayor problema de Michoacán, que era la falta de recursos, creo que Morelia nuestra hermosa capital, nos toca a todos, ciudadanos, gobierno municipal, estatal y federal.

Morelia debe ser el ancla para sacar a Michoacán adelante, pero actualmente nuestra ciudad es un caos, hay que ponerle orden a Morelia y hacer que sea el mejor lugar para vivir, porque lo tiene todo.

En primer lugar, Morelia necesita alguien que sepa cuidar e invertir bien el dinero. Como empresario lo he visto, necesitamos trabajar en Morelia para recuperar la grandeza de Michoacán.

Además de tener una ciudad limpia, necesitamos que toda la gente esté bien, generar trabajo y desarrollo, impulsando el turismo y haciendo de Morelia una ciudad de vanguardia.

Necesitamos dejar de improvisar.

Pero como en la casa y en toda empresa, necesitamos eliminar la corrupción. Si hay corrupción, no hay dinero que alcance.

Yo coincido mucho con el Presidente Andrés Manuel López Obrador, se necesita honestidad para avanzar y tener el compromiso de ver por todos, por los más necesitados y eso no está peleado ni con la estabilidad ni con el desarrollo económico. Al contrario.

Morelia necesita más atención, no hay desarrollo y no hay transformación; necesita alguien que vea por todos. La gente necesita ver que su esfuerzo diario tiene resultados y Morelia sigue igual.

Los morelianos ya no queremos un presidente para las fotos, necesitamos alguien que sea cercano y conozca las necesidades de la gente.

Para que Morelia crezca y tenga desarrollo, necesitamos eliminar la corrupción, hacer obras para todos, no nada más para beneficiar a unos cuantos.

Debemos dejarnos de actitudes prepotentes, Morelia nos necesita a todos, con visión de desarrollo, cultura del trabajo y buena administración.

  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí para ser Presidente de Morelia, no votes por X opción para la Presidencia de Morelia.

  1. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

Las expresiones indicadas no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pese a que en autos se advierta que Luis Navarro ha afirmado que quiere ser Presidente Municipal de Morelia; ni por indicar que tiene trayectoria política y que ha ayudado a poner orden en las finanzas de Michoacán; o por la frase “orden y capacidad para rescatar Morelia”; es decir, este Tribunal Electoral considera que no medió solicitud alguna, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales.

Tampoco se acreditan con las frases de crítica en el sentido de que Morelia es un caos, que necesita cuidar e invertir el dinero, que necesita más atención y desarrollo, que no necesitan un presidente para las fotos, que se necesita eliminar la corrupción y hacer obra para todo o que se deben de dejar las actitudes prepotentes, lo que se considera así, ya que no se dirigen a una persona, partido o partidos políticos en específico.

Sin que pase inadvertido que en el contenido de la publicación materia de la denuncia se mencione de forma destacada la labor de Luis Navarro y sus logros o su crítica o percepción de la labor que se ha realizado en el municipio de Morelia, ya que no lo acota al actual gobierno municipal.

De ahí que en el contenido de la publicación no existan elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ya que constituyen puntos de vista sobre temas urgentes que deben atenderse, no así acciones en concreto que difunda como propuestas de campaña.

En consecuencia, del caudal probatorio no se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política y, por ende, no se configura el elemento subjetivo.

c) Elemento temporal

Debe retomarse que el artículo 41, base IV de la Constitución Federal dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

Por su parte, la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo, instituye que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de la ciudadanía registrada que participe de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, la LGIPE, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:

Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”[106].

Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del Instituto, mediante el cual aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán[107], se advierte que el proceso electoral inició el cinco de septiembre[108], el periodo de inicio de precampañas y campañas electorales para la elección de diputaciones locales y de ayuntamientos es el doce de enero y quince de abril de dos mil veinticuatro, respectivamente, concluyendo ambas el veintinueve de mayo siguiente.

Conforme a lo señalado, es válido precisar que ello no es obstáculo para que puedan configurarse los actos anticipados de precampaña o campaña antes del inicio de dicho proceso, esto de conformidad con lo resuelto por Sala Superior en el expediente SUP-REP-762/2022.

Sala Superior, además, ha sostenido que la temporalidad como elemento de los actos anticipados de campaña debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas o, incluso, del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[109].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

Ahora bien, en principio, respecto de la proximidad, se observa que la publicación se difundió en junio, es decir, a más de dos meses antes del inicio del proceso electoral local ordinario para elegir diputaciones locales y ayuntamientos, puesto que dio inicio la primera semana de septiembre.

Del análisis conjunto de esta mera constatación temporal, con todos los elementos del expediente valorados de manera integral, permiten arribar a la conclusión de que en la causa no se actualiza un actuar sistemático o planificado que permita revertir la presunción de que los más de dos meses que separan a la conducta denunciada puedan tener una influencia en el proceso electoral local.

De ahí que este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a los denunciantes, porque de la entrevista se desprende que no hay particularidades que conduzcan a concluir que hubo un actuar sistemático por parte de Luis Navarro puesto que, como se estudió en el elemento subjetivo, no existió un llamado al voto, ni se desprenden equivalentes funcionales.

Por tanto, tampoco se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.

En consecuencia, al no actualizarse los elementos temporal y subjetivo, se determina la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Luis Navarro.

5.6.4. Promoción del nombre e imagen a través de propaganda

5.6.4.1. Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 116, párrafo segundo, inciso j) de la Constitución Federal instituye que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán, entre otros aspectos, que fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; precisando que, en todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección a la Gubernatura y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputaciones locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local hace énfasis en relación con el principio de equidad en materia electoral e instituye que, sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Por su parte, el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos podrá realizar actividades de las previstas en ese artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

En relación con dicha previsión normativa, es oportuno señalar que, de conformidad con lo establecido con la SCJN, tanto las constituciones locales, como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional de dos mil siete[110].

En ese sentido, la SCJN ha sostenido que la citada reforma instituyó una racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre la libertad de expresión y principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Constitución Federal.

Por otro lado, del análisis del artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral, este Tribunal Electoral estima que los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción a dicha normativa electoral son los siguientes:

a. La promoción es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; y

b. La prohibición de promoción del nombre o imagen de cualquier ciudadana o ciudadana, en sí misma, puede materializarse a través de cualquier tipo de propaganda.

c. Que se difunda dentro de los seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

6.6.4.2 Caso concreto

Se considera que el primer elemento se colma, ya que se advierte que el Moreliano corresponde a publicidad y/o propaganda, en la que de manera destacada se advierten imágenes y textos que resaltan la figura o imagen, y nombre de Luis Navarro, en los que se le hace plenamente identificable.

En la citada publicación se advierte, además, que se promociona de forma destaca a Luis Navarro, a quien se identifica como una persona que ha puesto orden a las finanzas del Estado, advirtiéndose que se relacionan tales afirmaciones con la frase “Orden y capacidad para rescatar a Morelia”.

De nueva cuenta y para mayor ilustración, se inserta el contenido del Moreliano.

1

Luis Navarro

Orden y capacidad para rescatar a Morelia

Un hombre en frente de un periódico

Descripción generada automáticamente con confianza baja

2

Orgullosamente moreliano, Luis Navarro García ha sido pieza clave para darle orden y gobernabilidad a Michoacán. Gracias a su trabajo como Luis Navarro, el estado recuperó la estabilidad y avanza en el desarrollo.

En nuestra primera edición vamos a conocer más de este moreliano, que se ha destacado por cuidar bien el dinero de Michoacán.

Un periódico con texto e imagen

Descripción generada automáticamente

¿Quién es Luis Navarro?

Nací y crecí en Morelia, y siempre he dicho que para empezar, nacer en Michoacán es un privilegio, es un estado hermoso pero que necesita mejorar su reputación porque tiene todo para ser el mejor estado del país.

Soy empresario desde muy joven y hoy me encargo de cuidar el dinero de Michoacán. Desde que el Gobernador, Alfredo Ramírez Bedolla, me invitó a la Secretaría de Finanzas, supe que sería un trabajo de muchos retos.

Y lo ha sido, pero hemos logrado poner orden. Michoacán hacía años que tenía deudas e inestabilidad financiera. Hoy, el dinero público se maneja con honestidad y así hemos logrado que alcance.

Michoacán ya no tiene crisis económica, porque se acabaron los derroches en lujos y privilegios, y gracias a eso, hoy todas y todos los trabajadores reciben sus salarios a tiempo.

Pero además, tenemos una visión de desarrollo, que es lo que le hacia falta a Michoacán desde hace décadas. Tenemos la inversión en obra pública más grande de la historia.

¿Qué le hace falta a Morelia para reivindicarse?

Ya que junto con el Gobernador, resolvimos el mayor problema de Michoacán, que era la falta de recursos, creo que Morelia nuestra hermosa capital, nos toca a todos, ciudadanos, gobierno municipal, estatal y federal.

Morelia debe ser el ancla para sacar a Michoacán adelante, pero actualmente nuestra ciudad es un caos, hay que ponerle orden a Morelia y hacer que sea el mejor lugar para vivir, porque lo tiene todo.

En primer lugar, Morelia necesita alguien que sepa cuidar e invertir bien el dinero. Como empresario lo he visto, necesitamos trabajar en Morelia para recuperar la grandeza de Michoacán.

Además de tener una ciudad limpia, necesitamos que toda la gente esté bien, generar trabajo y desarrollo, impulsando el turismo y haciendo de Morelia una ciudad de vanguardia.

Necesitamos dejar de improvisar.

Pero como en la casa y en toda empresa, necesitamos eliminar la corrupción. Si hay corrupción, no hay dinero que alcance.

Yo coincido mucho con el Presidente Andrés Manuel López Obrador, se necesita honestidad para avanzar y tener el compromiso de ver por todos, por los más necesitados y eso no está peleado ni con la estabilidad ni con el desarrollo económico. Al contrario.

Morelia necesita más atención, no hay desarrollo y no hay transformación; necesita alguien que vea por todos. La gente necesita ver que su esfuerzo diario tiene resultados y Morelia sigue igual.

Los morelianos ya no queremos un presidente para las fotos, necesitamos alguien que sea cercano y conozca las necesidades de la gente.

Para que Morelia crezca y tenga desarrollo, necesitamos eliminar la corrupción, hacer obras para todos, no nada más para beneficiar a unos cuantos.

Debemos dejarnos de actitudes prepotentes, Morelia nos necesita a todos, con visión de desarrollo, cultura del trabajo y buena administración.

3

Se observa el nombre de Luis Navarro, datos curriculares y la siguiente imagen:

Un periódico con la foto de un hombre

Descripción generada automáticamente con confianza media

También se colma el segundo de los elementos, ya que si bien es cierto, Luis Navarro señala desconocer al autor de la publicación, igual de cierto resulta que no se deslindó conforme a lo que establece la doctrina judicial, ya que se limitó a negar haber concedido una entrevista, la calidad que se le atribuye de aspirante a Presidente Municipal de Morelia y a señalar que desconoce quién o quiénes son los autores de la publicación, de ahí que no se pueda considerar que realizó un deslinde eficaz[111].

Siendo evidente que lo que destaca es el nombre e imagen en donde se destaca su actuar como servidor público estatal, señalando de manera destacada su labor a cargo de la Secretaría de Finanzas y Administración del gobierno del Estado, las que se relacionan con frases que relación a críticas y propuestas para “revindicar” a Morelia.

Finalmente, también se acredita el elemento correspondiente a la temporalidad, al cual se refiere el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral, esto es, “desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”, ya que es un hecho no controvertido que el Moreliano, que se presenta como ejemplar correspondiente a junio, fue distribuido en ese mes, por lo que en este caso, al estar dentro del periodo que señala el artículo en cita, es evidente que su realización fue en la temporalidad de la prohibición.

Bajo este contexto, y tal como se precisó anteriormente, al haber quedado acreditada la violación al artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral atribuida a Luis Navarro se tiene acreditada la responsabilidad de La Voz en grado de participación, al haber maquilado el Moreliano.

VI. CULPA IN VIGILANDO DE MORENA

Se estima que no se acredita, dado que, si bien, el Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático[112], en el asunto que nos ocupa MORENA no tiene una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó Luis Navarro, pues en autos quedó acreditado que no es militante o afiliado de dicho partido; por tanto, el hecho imputable no se encuentra vinculado con las actividades propias del partido.

Aunado a ello, el hecho de que Luis Navarro forme parte de la administración pública estatal y haya manifestado “coincidir” con el trabajo realizado por MORENA, no es motivo suficiente para establecer, aún de manera indiciaria, que existe algún nexo entre ambos.

VII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponde a Luis Navarro García, en su carácter de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada, así como de La Voz de Michoacán S.A. de C.V.

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de Sala Superior que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima; ii) leve; o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e) del Código Electoral prevé para las y los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Así pues, para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

  1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Modo. Se trató de un tabloide y/o periódico, en el cual se puede apreciar la imagen y nombre de Luis Navarro, mismo que fue maquilado por La Voz.

Tiempo. Fue difundido previo al inicio del proceso electoral –junio–.

Lugar. El nombre e imagen de Luis Navarro se publicaron y difundieron a través de un tabloide y/o periódico en algunos lugares de esta ciudad.

  1. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora de los sujetos responsables, porque la conducta irregular se centró en la difusión del nombre e imagen de Luis Navarro, utilizando el tabloide y/o periódico “moreliano”.
  2. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta de Luis Navarro y La Voz se dio a través de la entrega del tabloide y/o periódico, en una temporalidad previa al inicio del actual proceso electoral.
  3. Beneficio o lucro. No se trata de una infracción que involucre un beneficio económico, pues la materia de controversia se centró en la difusión del nombre e imagen de Luis Navarro, mediante un tabloide y/o periódico, en el caso de La Voz, si bien es cierto se le atribuye la maquila de la publicación, lo cierto es que no existen elementos para cuantificar el lucro obtenido.
  4. Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues Luis Navarro ni La Voz han sido sancionados con antelación a la difusión de su nombre e imagen por la conducta acreditada[113].
  5. Bien jurídico tutelado. Se considera que la norma vulnerada lo es el numeral 169, párrafo séptimo, del Código Electoral, que prevé que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en dicho artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún ciudadano difunda su nombre e imagen con fines electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley en perjuicio de otros que cumplen con la misma.

Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que la infracción cometida por Luis Navarro, así como por La Voz, aunque causó un riesgo al principio de equidad en la contienda, por las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas, encuadra en la clasificación de una falta leve.

Ello, en atención a que, si bien el derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda, y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló previo al inicio del actual proceso electoral local, esto es, en el mes de junio, no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción, tanto a Luis Navarro, como a La voz, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes

VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veinticinco de agosto la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes[114].

Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar, tanto a Luis Navarro, como al ciudadano denunciado, la suspensión inmediata de la difusión y distribución del Moreliano, concediéndoles cuarenta y ocho horas para ello, lo cual, una vez realizado, tenían que informar, anexando las constancias que así lo acreditaran. Además, se les exhortó para que cumplieran con la normatividad en materia electoral.

En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral deja sin efectos las mismas, respecto del ciudadano denunciado.

En relación con Luis Navarro, y dado que se actualizó la existencia de la promoción de su nombre e imagen, se estima necesario dejarlas subsistentes.

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de promoción del nombre e imagen, atribuida a Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, y la responsabilidad en grado de participación de La Voz de Michoacán S.A. de C.V.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al secretario y al medio de comunicación anteriormente citados.

TERCERO. Se declara la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de campaña y precampaña.

CUARTO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a [No.43]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]; al medio de comunicación [No.44]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], [No.45]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]; y a MORENA.

QUINTO. Se dejan subsistentes las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de Luis Navarro García.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente a los denunciantes y a la parte denunciada, con excepción del titular del medio de comunicación [No.46]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], a quien se ordena notificar por correo electrónico; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien emite voto particular— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto particular respecto de los resolutivos primero, segundo y quinto—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 21 Y 24 FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TIRBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-08/2023.

Por mayoría de votos, en el presente asunto se aprobó analizar de forma diferenciada el tema de posicionamiento del nombre e imagen del presunto responsable con el de actos anticipados de campaña. Concretamente, se determinó que el contenido del artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral se trata de un tipo administrativo particular que no forma parte del tema de actos anticipados de campaña.

Ese precepto establece ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Desde mi perspectiva, el contenido del párrafo citado no significa que en Michoacán exista un tipo administrativo específico que deba analizarse por sí mismo, para determinar la violación por promoción de la imagen y nombre de algún ciudadano.

En efecto, considero que si bien la legislación Michoacana no establece una definición expresa sobre acto anticipado de campaña, lo cierto es que el contenido de dicho artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral, implícitamente refiere que la promoción de la imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso electoral desde seis meses antes de que inicie, se trata de la actualización de propaganda electoral como una forma de acto anticipado de campaña.

Sobre esta base, considero que en el caso concreto el estudio referente a la promoción del nombre e imagen del servidor público denunciado, debió analizarse como parte de la posible actualización de un acto anticipado de campaña, con independencia del resultado que arrojara dicho análisis.

Por otro lado, del análisis de las constancias del expediente advierto que durante la sustanciación del asunto se ordenó reponer el procedimiento al estimar que no existía certeza de quién o quiénes solicitaron la elaboración del periódico involucrado “Moreliano”, sin embargo, de las diligencias de investigación, se informó que no existía un reconocimiento sobre la responsabilidad de la elaboración y distribución del citado periódico “Moreliano”, es decir, sigue en controversia respecto a la vinculación que el periódico “Moreliano” tiene con los entes involucrados.

En este contexto, considero que en el caso concreto es necesario efectuar mayores diligencias de investigación a fin de verificar a quién corresponde el citado periódico “Moreliano”, y por consecuencia, desde mi perspectiva, hasta el momento no existen elementos suficientes para responsabilizar al periódico la “Voz de Michoacán” pues atendiendo a la naturaleza punitiva del procedimiento sancionador electoral, no se deben imponer sanciones si no existen elementos de prueba que de manera indubitable acrediten la responsabilidad de los involucrados.

Por las razones expuestas, me permito emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-008/2023, EN CUANTO A LOS RESOLUTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO.

Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular al no compartir la determinación tomada en los resolutivos primero, segundo y por consecuencia quinto, del procedimiento especial sancionador de mérito, por las razones que expongo a continuación.

Comparto las consideraciones y demás resolutivos de la resolución, referentes a declarar la inexistencia de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña y precampaña, al no acreditarse todos los elementos que configuran el análisis de cada una de las referidas conductas.

No obstante, no se comparte la determinación adoptada en los resolutivos primero, segundo y por consecuencia, el quinto, consistentes en la declaración de existencia de promoción del nombre e imagen, atribuida a Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán y la responsabilidad en grado de participación de La Voz de Michoacán S.A. de C.V., así como la sanción correspondiente.

Se considera de tal forma, porque acorde del análisis de las denuncias que dieron origen al procedimiento especial sancionador de mérito y aún más, del auto de admisión a trámite y emplazamiento, se advierte que el procedimiento sancionador se admitió para el denunciado Luis Navarro García, en cuanto Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado por: la presunta comisión de hechos constitutivos de violación a la materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña o campaña, propaganda política, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Conductas que fueron estudiadas en la resolución acorde a la normativa que las rige, así como a los criterios que ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que, como se puntualizó, no se tuvieron por acreditadas.

Ahora bien, la conducta de la cual se declara la existencia en la sentencia aprobada, es la identificada como promoción del nombre e imagen del denunciado, la cual se encuentra regulada en el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral del Estado de Michoacán y establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos podrá realizar actividades de las previstas en dicho artículo, para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Así, la naturaleza de la porción normativa referida del artículo 169 del Código Electoral, tiene una connotación de protección de la equidad de los procesos electorales, prohibiendo realizar actividades de las que se encuentran previstas en ese mismo numeral, es decir propaganda electoral con incidencia en la contienda electoral e implícitamente actos anticipados de precampaña y de campaña.

Ello, teniendo en consideración el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la Ley debe regular los plazos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

Por su parte, si bien en la normativa de Michoacán no existe una definición de actos anticipados de campaña, se debe atender al artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que los define como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contenga llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido.

En ese sentido, nuestro Código Electoral establece en el artículo 169, lo que se entiende como propaganda electoral; y bajo ese contexto, en ese mismo numeral, es donde precisa que ningún ciudadano, por sí o por terceros, podrá realizar actividades de las previstas en ese artículo, para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en procesos selectivos y obtener una candidatura, ello, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

De esta forma y en aras de la naturaleza de la conducta prevista en el artículo 169, párrafo séptimo, es que a consideración del suscrito, identifica a una conducta distinta, que no fue señalada en el auto de admisión a trámite del procedimiento especial sancionador y, por ende, por la cual no se emplazó y citó a audiencia de pruebas y alegatos a la parte denunciada.

En tal contexto, en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho a un debido proceso, conlleva que la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo cual , todo acto privativo o de molestia debe garantizar la posibilidad de una adecuada y oportuna defensa, lo que implica un debido emplazamiento o notificación del inicio del procedimiento, en el que se señale las conductas por las cuales se emplaza; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; de alegar y de obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Derivado de lo anterior, considero que el procedimiento especial sancionador en comento no debió estudiar la conducta consistente en la promoción del nombre e imagen del denunciado, prevista en el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral, máxime que en la sentencia se tuvo por acreditada aduciendo al carácter de servidor público del denunciado.

Tampoco se comparte la existencia de responsabilidad en grado de participación de La Voz de Michoacán S.A. de C.V. por tener por hecho acreditado únicamente el haber “maquilado” el tabloide en el que se desprende la publicación objeto de la falta.

En vía de consecuencia, al hacerse depender de la existencia de la infracción, es que se incluye en el presente voto lo relativo al resolutivo de la subsistencia de las medidas cautelares.

Por los razonamientos anteriores, no comparto la determinación aprobada por lo que emito voto particular respecto a los resolutivos primero, segundo y, en consecuencia, quinto, de la resolución del presente procedimiento especial sancionador.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

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No.45 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 12 a la 21, así como de la 25 a la 27 del Tomo I.

  3. Fojas de la 31 a la 42, así como de la 45 a la 48 del Tomo I.

  4. Fojas de la 49 a la 60 del Tomo I.

  5. Fojas de la 61 a la 66 del Tomo I.

  6. Fojas de la 67 a la 76 del Tomo I.

  7. Fojas de la 154 a la 158 del Tomo I.

  8. Fojas de la 177 a la 179 del Tomo I.

  9. Fojas 88, 96, 99, 103, 115, 142, 153, 168 y 176 del Tomo I.

  10. Fojas 79, 86, 96, 99, 114, 141, 149, 153, 168 y 175 del Tomo I.

  11. Fojas de la 181 a la 184 del Tomo I.

  12. Fojas de la 185 a la 203 del Tomo I.

  13. Fojas de la 281 a la 286 del Tomo I.

  14. Fojas de la 02 a la 10 del Tomo I.

  15. Fojas 289 y 290 del Tomo I.

  16. Fojas 287 y 288 del Tomo I.

  17. Fojas de la 301 a la 303 del Tomo I.

  18. Fojas 310 y 314 del Tomo II.

  19. Fojas de la 315 a la 317 del Tomo II.

  20. Fojas de la 369 a la 374 del Tomo II.

  21. Fojas de la 376 a la 383 del Tomo II.

  22. Foja 429 del Tomo II.

  23. Fojas 430 del Tomo II.

  24. Conforme a las jurisprudencias 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  25. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 16, 17 y 43 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

  26. Fojas de la 12 a la 21 del Tomo I.

  27. Cabe mencionar que [No.47]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] no formuló alegatos.

  28. Foja 329 del Tomo II.

  29. Fojas 330 y 331 del Tomo II.

  30. Fojas de la 332 a la 347 del Tomo II.

  31. Vigilancia o deber de cuidado.

  32. Fojas de la 352 a la 367 del Tomo II.

  33. Foja 23 del Tomo I.

  34. Foja 24 del Tomo I.

  35. Foja 44 del Tomo I.

  36. Foja 43 del Tomo I.

  37. Foja 368 del Tomo II.

  38. Fojas de la 49 a la 60 del Tomo I.

  39. Fojas de la 61 a la 66 del Tomo I.

  40. Fojas de la 67 a la 76 del Tomo I.

  41. Fojas de la 154 a la 158 del Tomo I.

  42. Fojas de la 177 a la 179 del Tomo I.

  43. Fojas 78 y 95 del Tomo I.

  44. Fojas de la 81 a la 83, así como 398 del Tomo I.

  45. Foja 81 del Tomo I.

  46. Foja 85 del Tomo I.

  47. Fojas 106 y 107 del Tomo I.

  48. Fojas de la 108 a la 112 del Tomo I.

  49. Foja 113 del Tomo I.

  50. Fojas de la 122 a la 127 del Tomo I.

  51. Fojas de la 128 a la 140 del Tomo I.

  52. Foja 150 del Tomo I.

  53. Fojas 151 y 152 del Tomo I.

  54. Foja 159 del Tomo I.

  55. Foja 165 del Tomo I.

  56. Fojas 166 y 167 del Tomo I.

  57. Foja 97 del Tomo I.

  58. Foja 121 del Tomo I.

  59. Foja 140 del Tomo I.

  60. Fojas de la 146 a la 148 del Tomo I.

  61. Fojas de la 171 a la 174 del Tomo I.

  62. Fojas 218 y 219 del Tomo I.

  63. Foja 222 del Tomo I.

  64. Fojas de la 223 a la 230, y de la 245 a la 253 del Tomo I.

  65. Foja 313 del Tomo II.

  66. Criterio que, en lo que aquí interesa, encuentra sustento en la Jurisprudencia de registro 201617, de rubro RETRACTACIÓN.INMEDIATEZ; mismo que fue reiterado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-223/2017, así como la Sala Especializada en el asunto SER-PSC-216/2015.

  67. Lo que se sustenta en la jurisprudencia 15/2018, emitida por Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

  68. Jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

  69. Jurisprudencia 25/2014 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.

  70. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f), y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE.

  71. SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  72. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  73. Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y fue retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019.

  74. SRE-PSC-69/2019.

  75. SRE-PSC-188/2018.

  76. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  77. SUP-RAP-43/2009.

  78. Jurisprudencia de Sala Superior 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  79. Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

  80. Tesis V/2016 de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA).

  81. Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

  82. El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

  83. Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

  84. Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Federal.

  85. Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  86. https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

  87. Criterio similar adoptó la Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-75/2023.

  88. SUP-REP-163/2018.

  89. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  90. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  91. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.

  92. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  93. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  94. SUP-REP-762/2022.

  95. SUP-REP-822/2022.

  96. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  97. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  98. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  99. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  100. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  101. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  102. Al resolver el SUP-REP-92/2023, Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  103. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  104. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  105. SUP-REP-73/2019.

  106. Véanse las jurisprudencias 2/2016 de rubros: actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 de rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).

  107. Aprobado el treinta de agosto y consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  108. Articulo 182 y 183 del Código Electoral.

  109. SUP-REP-822/2022.

  110. Jurisprudencia P./J.61/2009 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO.

  111. Jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

  112. Lo que, además, tiene sustento en la tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

  113. De conformidad con la jurisprudencia 41/2010, de Sala Superior de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

  114. Fojas de la 185 a la 203 del Tomo I.

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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