TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-AES-003/2024

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEEM-AES-003/2024

PROMOVENTE: ALFONSO JESÚS CASTILLO ABOGADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a primero de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Asunto Especial que promueve Alfonso Jesús Castillo Abogado[2] aspirante a candidato independiente por la Diputación Local por el Distrito 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en contra del oficio IEM-CPyPP-649/2024, de veintinueve de mayo, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Calendario Electoral. En sesiones ordinaria y extraordinaria urgente de treinta de agosto y diez de noviembre de dos mil veintitrés, respectivamente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante Acuerdos IEM-CG-45/2023 e IEM-CG-72/2023, aprobó el Calendario Electoral, así como modificaciones a éste, respecto a candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

1.2. Inicio del Proceso. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

1.3. Convocatorias. En sesión extraordinaria urgente celebrada el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo IEM-CG-60/2023, por el que se aprobaron las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirantes a candidaturas independientes para los cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

1.4. Solicitud de aspirantes. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, se presentaron las solicitudes de aspirantes a candidatura independiente en la modalidad de elección de diputación por el principio de mayoría relativa, en el caso, la del Distrito 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, misma que fue aprobada mediante acuerdo IEM-CG-107/2023.

1.5. Solicitud de renuncia. En sesión extraordinaria urgente celebrada el veintitrés de febrero, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-42/2024, por medio del cual, resolvió la solicitud de renuncia de la fórmula de aspirantes a la candidatura independiente al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa por el Distrito 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, integrada por el promovente y Salvador Solís Serrano, en cuanto propietario y suplente respectivamente, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.

1.6. Acto impugnado. A través del oficio IEM-CPyPP-649/2024, de veintinueve de mayo, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, se notificó al promovente los datos bancarios para el pago de la multa, en cumplimiento de la resolución INE/CG246/2024 respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

1.7. Asunto Especial. El catorce de junio, el promovente remitió escrito vía correo electrónico mediante el cual presentó el Asunto Especial, a fin de impugnar el referido oficio.

  1. TRÁMITE

2.1. Reserva de medios de medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la reserva temporal de los medios de impugnación que no guardara relación con los resultados y declaraciones de validez de las elecciones del Proceso Electoral Ordinario Local ordinario local 2023-2024.[4]

2.2. Recepción en el Tribunal. El veintidós de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio IEM-SE-CE-1827/2024,[5] signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual remite las constancias que integran el presente Asunto Especial.

2.3. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en Reunión Interna Administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[6]

2.4. Registro y turno del Asunto Especial. Mediante acuerdo de veintitrés de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado[7] recibió el presente asunto, ordenando su registro en el libro de Gobierno como Asunto Especial con la clave TEEM-AES-003/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-2194/2024.[9]

2.5. Radicación. El veintitrés de julio, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que radicó el Asunto Especial. Asimismo, tomando en consideración que el presente asunto se recibió vía correo electrónico ante el Instituto Electoral de Michoacán,[10] éste realizó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia y remitió el informe circunstanciado correspondiente.

Asimismo, al advertirse que el Asunto Especial se presentó vía correo electrónico, se requirió al promovente para que ratificara el escrito de demanda, indicándole que debería realizarla acorde con alguna de las opciones establecidas en el artículo 28 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas.[11]

2.6. Acuerdo de incumplimiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio,[12] se tuvo al promovente por incumpliendo con la ratificación de su escrito de demanda, no obstante, de que fue debidamente notificado.

  1. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente Asunto Especial interpuesto por el promovente, para controvertir actos del IEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[13] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 3 y 4 de la Ley de Justicia.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un Asunto Especial promovido por propio derecho, de quien se ostentó como aspirante a candidato independiente por la Diputación Local por el Distrito 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en contra del oficio IEM-CPyPP-649/2024, de veintinueve de mayo, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.

  1. IMPROCEDENCIA

Tomando en consideración que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la litis planteada.[14]

Este Órgano Jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa, ya que, la demanda que originó el presente Asunto Especial, si bien, se advierte que fue firmada, lo cierto es que, no se cuenta con el documento original con firma autógrafa, por lo tanto, carece de ésta, requisito indispensable contemplado en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, el cual establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con el requisito de constar el nombre y firma autógrafa del promovente, relacionado con los diversos 27 fracción II del mismo ordenamiento y 28 de los Lineamientos de Tecnologías.

Se determina así, porque la falta de firma autógrafa, es el signo mediante el cual las personas manifiestan su voluntad en los actos que se realizan en forma escrita, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, al no contar con el escrito de demanda original con firma autógrafa, supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal.[15]

Lo anterior en virtud de que, de la lectura de las constancias remitidas por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, así como del informe circunstanciado se advierte que el Asunto Especial se presentó vía correo electrónico ante la autoridad responsable[16] en la cuenta de correo electrónico oficial de la autoridad responsable [email protected].

Ahora bien, el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, en relación con el 28 de los Lineamientos de Tecnologías, establecen que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con ciertos requisitos, entre otros, hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

De igual manera, el articulo 28 párrafo primero de los Lineamientos de Tecnologías, establece que, a la recepción del medio impugnativo, la Ponencia Instructora solicitará a la parte actora la ratificación de la misma, al haberse recibido vía correo electrónico, lo anterior, a efecto de subsanar el requisito contenido en la fracción VII del citado numeral 10 de la Ley de Justicia, relativo a la firma autógrafa, lo que se hará bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo su demanda será desechada.

Por su parte, el artículo 11 en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia, señalan las causales de improcedencia de los medios de impugnación, entre ellas, cuando se tenga por no presentado ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la Ley de Justicia, el cual se desechará de plano el medio de impugnación.

Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, ha señalado que, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma, otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma.[17]

Por otra parte, sobre la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra del promovente; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[18] ha definido que debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permitan presumir la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio y la certeza en su identidad, así como la autenticidad de las actuaciones procesales.

En ese sentido, es importante señalar que, la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación, de tal suerte que, no haya duda sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular al promovente con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de ratificación o firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal.

Bajo esta premisa, como se desprende de autos el promovente no presentó el original de su escrito de demanda, ya que se limitó a hacerlo vía correo electrónico, lo cual, no libera al promovente de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, como lo ha sustentado la Sala Superior, en la Jurisprudencia 12/2019 de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[19]

En este sentido, la Sala Superior ha resuelto que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan a un medio de impugnación interpuesto por quien se dice, para controvertir un acto emitido por autoridad competente.[20]

De igual forma, refiere que si en el escrito de demanda no se exponen razones específicas -como acontecen en el presente juicio- que permitan concluir que el promovente estuvo imposibilitado de satisfacer los requisitos que son exigidos en el marco normativo, es de considerarse que el promovente estaba en posibilidad real de presentar la demanda en los términos y formas que son exigidas por el ordenamiento electoral, es decir, asentando su firma autógrafa (de puño y letra) en el escrito correspondiente.

De manera que, en el caso concreto, es oportuno precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, no manifestó ninguna circunstancia que hubiera dificultado o imposibilitado al promovente interponer el medio de impugnación en los términos en los que exige la ley.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional cuenta con mecanismos regulados para recibir y conocer los medios de impugnación que presente la ciudadanía a través de correo electrónico, sin embargo, quienes opten por el uso de este tipo de mecanismos para la presentación de dichos medios, deberá ser conforme a los procedimientos previstos en los lineamientos con que cuenta este Órgano Jurisdiccional para tal efecto, lo que en la especie no aconteció.[21]

Por ende, y atendiendo a que la demanda en el presente medio de impugnación consiste en una impresión que carece de firma de puño y letra -autógrafa- del promovente que permita validar a este Órgano Jurisdiccional la autenticidad de la voluntad del promovente, y toda vez que, se le requirió a efecto de que ratificara la misma, lo cual podía realizar bajo las opciones previstas en el artículo 28 de los Lineamientos de Tecnologías que considerara oportuno, sin que éste lo hubiera realizado bajo ninguna opción, por ello, a criterio de este TEEM se actualiza la causal prevista en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, que refiere que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando se incumpla con el requisito de la firma autógrafa del promovente.

Por lo tanto, al no colmarse los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a hacer constar la firma autógrafa, y toda vez que, el presente medio de impugnación no ha sido admitido, lo conducente es desechar de plano la demanda, de conformidad con los artículos 10 fracción VII en relación con el 11 y 27 fracción II de la Ley de Justicia, así como con el 28 de los Lineamientos de Tecnologías.

Por lo anteriormente expuesto, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente por la vía más expedita; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las dieciocho horas con veintiún minutos del primero de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que obran en la página que antecede corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el primero de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Asunto Especial, identificado con la clave TEEM-AES-003/2024, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, promovente.

  3. En adelante, Consejo Electoral.

  4. Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  5. Foja 2.

  6. Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  7. En adelante, TEEM y/o Órgano Jurisdiccional.

  8. En adelante, Ley de Justicia.

  9. Foja 228.

  10. En adelante, IEM.

  11. En adelante, Lineamientos de Tecnologías.

  12. Foja 36.

  13. En adelante, Constitución Local.

  14. Resulta orientadora la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  15. Así como se resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-001/2024.

  16. Foja 4.

  17. En los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros.

  18. En adelante, Sala Superior.

  19. La Sala Superior, en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

  20. SUP-REC-90/2020.

  21. Similar criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal al resolver el TEEM-JDC-080/2024 y TEEM-JDC-097/2024 acumulados; y TEEM-JDC-169/2024.

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Categories: AES
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