EXPEDIENTE: TEEM-RAP-093/2024. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA. COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ. |
Morelia, Michoacán de Ocampo, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido MORENA, en contra del acuerdo de desechamiento de la queja del procedimiento especial sancionador IEM-PES-445/2024, de veinte de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2].
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán[3].
2. Queja. El treinta de mayo, el apelante presentó denuncia en contra de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y su otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por hechos presuntamente constitutivos de infracción electoral, consistente en difusión de propaganda presuntamente calumniosa en redes sociales[4].
3. Radicación y diligencias de investigación. Mediante auto de treinta de mayo, se ordenó radicar y registrar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-445/2024, integrado con motivo de la queja presentada; asimismo, se ordenó realizar diversas diligencias de investigación preliminar[5].
4. Acuerdo de reserva. En reunión interna de trece de junio, el Pleno de este Tribunal aprobó el acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024; mediante el cual, se determinó reservar de manera temporal para su turno, trámite y resolución, los procedimientos especiales sancionadores que no guardaran relación con algún juicio de inconformidad; así como los medios de impugnación que no tuvieran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024[6].
5. Acto impugnado. El veinte de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió el acuerdo de desechamiento del procedimiento especial sancionador en cita; ello, al no advertir, de manera preliminar, que los hechos denunciados encuadraran bajo los supuestos señalados por la norma electoral[7].
6. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de junio, el partido apelante interpuso medio de impugnación ante el IEM; al considerar que el acuerdo de desechamiento no estaba debidamente fundado y motivado[8].
7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veintinueve de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1952/2024, mediante el cual se remitió el presente asunto[9].
8. Acuerdo para el turno de los asuntos reservados. En reunión interna de veintidós de julio, el Pleno de este Tribunal aprobó el acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024; mediante el cual, se determinaron reglas específicas para el turno de los asuntos que fueron reservados, según el acuerdo señalado en el punto cuatro[10]; lo que en la especie, aconteció.
9. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el recurso de apelación en que se actúa, a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para efectos de su sustanciación; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2233/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal[11].
10. Radicación y recepción de trámite de ley. En idéntica fecha, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto en su ponencia; y, tuvo por recibido el trámite de ley[12].
11. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de veintinueve de julio[13], se admitió el medio de impugnación y, en su momento, se declaró cerrada la instrucción en el asunto.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; así como 4, fracción II, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[16].
Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por el representante ante el Consejo Distrital 16 Morelia del IEM del partido MORENA; en contra de un acuerdo emitido por la autoridad responsable, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[17]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18].
En el caso, la autoridad responsable no hizo valer ninguna, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio su actualización.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo del IEM se dictó el veinte de junio, y fue notificado al partido apelante, el veintiuno siguiente[19]; en tanto que, el medio de impugnación se presentó el veinticinco de junio; de ahí que, la presentación de la demanda fue oportuna.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter del accionante; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aporta las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; ya que el recurso de apelación fue promovido por el partido apelante, a través de su representante ante el Consejo Distrital 16 del IEM[20].
4. Interés jurídico. Se considera colmado el interés jurídico, debido a que el recurrente combate un acuerdo del IEM, mediante el cual, la autoridad responsable desechó la queja presentada por éste.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del partido apelante.
V. ESTUDIO DE FONDO
- Agravio
Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; y, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución[21].
De esa manera, conforme al contenido de su escrito de demanda, se advierte que hace valer como agravio, lo siguiente:
- El acuerdo impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, puesto que la autoridad responsable, sin sustento alguno y de manera subjetiva, consideró que el perfil de Facebook señalado no tiene relación con los denunciados; siendo que, eso es precisamente materia de la investigación y de la resolución de fondo.
Lo que hace depender de los siguientes argumentos:
- La responsable refirió que el nombre del perfil denunciado no es una candidatura, cuando tal circunstancia no fue señalada; con lo que se falta al principio de congruencia.
- La responsable pasó por alto que la propaganda electoral también es realizada por los simpatizantes de las candidaturas o los militantes de partidos; por tanto, la calumnia electoral sí es de su competencia, en especial cuando se realiza como propaganda en redes sociales por simpatizantes y militantes. Con lo que falta a lo dispuesto en el Código Electoral, al afirmar que los hechos denunciados no encuadraban en los supuestos de infracción electoral contemplados en la citada legislación.
- La inactividad de la responsable para investigar los hechos denunciados y dictar medidas cautelares permite la realización y difusión de propaganda electoral calumniosa y su difusión en redes sociales.
- Omitió realizar las diligencias de investigación de los hechos denunciados, violando el debido procedimiento, dispuesto en los artículos 250, párrafos tercero y cuarto, y 257 del Código Electoral.
Materia de impugnación
Conforme a lo anterior, el agravio vertido por el partido apelante controvierte el acuerdo de desechamiento dictado por la autoridad responsable dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-445/2024.
Pretensión, causa de pedir y litis
Del escrito de impugnación se advierte que, el partido apelante pretende que el acuerdo impugnado, emitido por el IEM sea revocado y, se continúe con la investigación de los hechos denunciados.
Por tanto, su causa de pedir es que, los hechos denunciados sí constituyen una infracción en la materia, de acuerdo con lo señalado en el Código Electoral.
En consecuencia, la litis consiste en determinar si el acuerdo combatido es apegado a Derecho o, en su caso, los hechos denunciados deben continuar en investigación.
- Marco normativo
Previo a abordar los argumentos planteados, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
- Fundamentación y motivación
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada[22].
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[23].
La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado[24].
La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable[25].
De manera que, la indebida fundamentación y motivación requiere la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto[26].
Ahora, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de una indebida fundamentación y motivación, es necesario que la parte actora explique mediante argumentos, las razones del por qué estima que los preceptos legales invocados por la autoridad responsable, son erróneos y resultan incorrectos e insuficientes; pues sólo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disenso[27].
- Calumnia electoral
La Constitución General dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan[28], previsión que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[29] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión[30].
Asimismo, la LGIPE señala que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral[31]; y, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[32] ha definido que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa[33].
En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad[34]. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[35].
Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil[36].
- Atribuciones del IEM en desechamientos de procedimientos sancionadores
El artículo 241 Bis del Código Electoral establece que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del IEM, o no constituyan violaciones a la materia electoral.
Así, el artículo 257 del citado Código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM sin prevención alguna, entre otros, cuando no reúna los requisitos previstos para tal efecto.
Asimismo, en el artículo 101, fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se prevé como causa de desechamiento, entre otras, que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral.
Así, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, la autoridad administrativa debe valorar si existen elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos materia de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
En ese sentido, la facultad para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos[37] a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada[38].
- Razones sustentadas por la responsable en el acuerdo impugnado
- Del estudio preliminar de las pruebas ofrecidas por el quejoso, se aprecia que uno de los enlaces no se encuentra disponible.
- Del contenido del segundo enlace, de manera preliminar, no se advierte que el perfil denunciado pertenezca o tenga vínculo con el PAN, PRD o Alfonso Jesús Martínez Alcázar; por el contrario, se puede advertir que pertenece a una persona ajena a los denunciados, quien no cuenta con el carácter de aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular.
- Se advierte que de manera preliminar, dichos elementos no constituyen violaciones al Código Electoral, ya que no encuadran bajo ningún supuesto contemplado en éste.
- Del análisis minucioso del escrito de denuncia presentado se concluye que éste no reúne todos los requisitos señalados por el Código Electoral, en materia de procedimientos sancionadores; ya que, el quejoso únicamente se limita a hacer alusión de la existencia de posibles conductas que infringen la legislación electoral en términos generales, sin que las conductas preliminarmente apreciadas se encuentren contempladas como infracción a la normativa electoral.
- No hay elementos para actualizar el supuesto jurídico que se le atribuye por el quejoso y, en consecuencia, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen violación a la normativa electoral.
- Decisión
Este Tribunal declara infundado el agravio aducido por el partido apelante, con base en las consideraciones siguientes.
En principio, los artículos 241 bis, fracción V, y el 247, fracción IV del Código Electoral señalan que una queja es improcedente cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o no constituyan violaciones al presente Código; lo que acontece en el caso, como lo señaló la responsable y se analiza a continuación.
En efecto, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable señaló que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como del contenido de las pruebas aportadas -mismas que en atención a sus facultades verificó existencia y contenido- no se demostraba que el perfil de Facebook aducido perteneciera o tuviera algún vínculo con los sujetos denunciados; sino que se advertía que tal perfil pertenecía a una persona ajena a ellos, quien no tiene el carácter de aspirante, precandidata o candidata a cargo de elección popular; por lo que, de manera preliminar, concluyó que ello no constituía violación a la normativa electoral.
En tal contexto, del agravio hecho valer por el apelante se advierte que no va encaminado a atacar de manera frontal o efectiva tales consideraciones[39]; el cual, pudiera llegar a desvirtuar la conclusión jurídica a la que arribó la autoridad responsable una vez analizados los hechos denunciados y pruebas aportadas; por tanto, los argumentos que sustentó mantienen su validez[40].
Lo anterior, tal como se desprende del contenido de la demanda, pues el apelante se limitó a expresar que el acuerdo recurrido fue indebidamente fundado y motivado, aduciendo una falta al principio de congruencia, así como al hecho de que los simpatizantes de las candidaturas o los militantes de partidos sí pueden realizar propaganda electoral; sin exponer argumentos tendentes a evidenciar por qué la determinación está fundada y motivada de manera indebida; carga argumentativa mínima que, conforme al marco normativo estaba obligado a satisfacer, para emprender el estudio del agravio, ya que únicamente se constriñe a realizar afirmaciones genéricas.
Así, contrario a lo señalado por el apelante, el acuerdo impugnado sí está debidamente fundado y motivado, pues la premisa relativa a que los hechos denunciados no constituyen violaciones al Código Electoral, porque el perfil de Facebook pertenece a una persona ajena, sin que se advierta vínculo alguno con los denunciados; a juicio de este órgano resulta ajustado a Derecho.
Es así, porque su conclusión tuvo como sustento el análisis preliminar de los hechos denunciados, con relación a los medios de convicción ofertados por el quejoso.
Toda vez que el quejoso se limita a señalar en su escrito de queja que, en el perfil de Alicia Torres Mier fue publicado un video que difunde propaganda calumniosa en contra de su candidato y lo atribuye a los denunciados; sin referir cuál es el vínculo del perfil referido con el candidato y los partidos denunciados, exponer argumento alguno o aportar elemento probatorio al respecto.
Máxime que, al aducirse que los hechos versan sobre manifestaciones calumniosas y que se trata de un perfil de Facebook cuya identificación refiere a una persona privada ajena a los denunciados, debe demostrarse la situación excepcional que los vincule a un procedimiento especial sancionador por calumnias.
Ello es así, porque si bien las personas privadas, ya sean físicas o morales, pueden de manera excepcional, ser sancionadas por calumnia, debe demostrarse que éstas actuaron por cuenta de los sujetos obligados, ya sea en complicidad o en coparticipación con la finalidad de defraudar la ley[41]. Situación que, en el caso concreto, el denunciante no acreditó, siquiera de manera indiciaria, incumpliendo con el deber de probar que le corresponde[42].
Por otro lado, tampoco le asiste la razón en cuanto que la responsable pasó por alto que la propaganda electoral también es realizada por los simpatizantes de candidaturas o militantes de partidos.
Toda vez que del acuerdo impugnado se advierte que la responsable indicó que dicho perfil pertenecía a una persona ajena a los denunciados, la cual, de manera preliminar, no cuenta con el carácter de aspirante, precandidata o candidata a cargo de elección popular; es decir, que contara con una calidad susceptible de ser considerada como sujeto activo de la infracción de calumnia electoral.
Además, sin que, en la especie, el quejoso haya acreditado siquiera de manera indiciaria, la actualización del supuesto que se trata de una persona simpatizante o militante, incumpliendo con su deber de probar, el cual, al ser la parte denunciante le correspondía en el procedimiento especial sancionador[43].
De ahí es que se considera que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado; y, por tanto, el agravio resulta infundado.
Sin que pase inadvertido que, en la demanda del presente recurso de apelación, la parte actora manifiesta que resulta evidente que el perfil denunciado en la queja se trata de un perfil militante o simpatizante de los denunciados, anexando para tal efecto tres enlaces electrónicos de la red social Tiktok; no obstante, se trata de un elemento que no forma parte de la litis analizada, al no haber sido aportados en la queja que originó el procedimiento.
Asimismo, por lo que ve a los señalamientos del apelante respecto a la supuesta inactividad de la responsable para pronunciarse y dictar las medidas cautelares respectivas, así como para realizar diligencias de investigación de los hechos denunciados, violando en su perjuicio, la garantía al debido proceso; tal planteamiento resulta inatendible.
Lo anterior, puesto que el enjuiciante pierde de vista que el procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima[44].
No obstante, conforme ya ha sido evidenciado, no resultaba necesario ni menos aún obligatorio, que la responsable actuara de esa manera, porque del análisis preliminar de las publicaciones advirtió que no constan elementos que lo hagan susceptible de configurar una vulneración a la normativa electoral.
Ello, es congruente con el criterio sostenido por la Sala Superior, donde se reconoce que en los procedimientos especiales sancionadores corresponde a las partes narrar los hechos y aportar las pruebas necesarias que, de modo preliminar, permitan suponer la configuración de un ilícito electoral susceptible de ser investigado y, en su caso, sancionado por parte de la autoridad electoral[45].
Asimismo, por lo que ve a la supuesta omisión de atender la solicitud de medidas cautelares, dicho planteamiento igualmente resulta inatendible; puesto que, para poder realizar un pronunciamiento en el sentido en que lo sugiere la parte recurrente, era necesario que se desvirtuaran las razones en las que se sustentó el desechamiento, lo cual no ocurrió así[46].
De lo anterior se desprende que, la autoridad responsable actuó de conformidad con las atribuciones que la legislación le confiere para poder decretar el desechamiento de la queja; sin que sea aplicable la apreciación del apelante, referente a que la conclusión a que arribó la responsable constituía materia de la investigación y de la resolución de fondo. Puesto que, como se dijo, para que la autoridad administrativa pudiera determinar si se actualiza la causa de improcedencia, debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, de los elementos probatorios que sean aportados.
Y, con base en ello, definir si, a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte que los hechos constituyen violación a la normativa electoral[47].
No obstante, de los razonamientos señalados con anterioridad se considera conforme a Derecho la determinación tomada por la responsable en el acuerdo impugnado.
En conclusión, ante lo infundado del agravio aducido, y por las razones anotadas es que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado; y, en consecuencia, lo procedente es confirmarlo.
Por lo expuesto y fundado; se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE; personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el uno de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-093/2024; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En lo sucesivo, IEM. ↑
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Con excepción del municipio de Cherán, el cual se rige por un sistema normativo propio. ↑
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Fojas 5 a 13. ↑
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Fojas 48 y 49. ↑
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Consultable en el link https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ; lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Fojas 71 a 76. ↑
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Fojas 15 a 27. ↑
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Foja 2. ↑
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De rubro: ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES; lo que igualmente, se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Consultable en el link https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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Fojas 80 y 81. ↑
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Fojas 82 y 83. ↑
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Foja 84. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En lo subsecuente, Constitución General. ↑
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Foja 78. ↑
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Carácter que le fue reconocido por la responsable, al rendir el informe circunstanciado. Foja 19. ↑
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Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Al respecto, es ilustrativa la tesis I.4o.A.39 K (10a.), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, de rubro: RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN SI CUMPLEN CON UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑
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Resulta orientadora, la jurisprudencia con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). ↑
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Así se pronunció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, por ejemplo, al resolver el SX-RAP-88/2024. ↑
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Ilustra lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C.J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. ↑
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Es orientadora la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA. ↑
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Artículo 41, fracción III, inciso C. ↑
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En lo sucesivo, LGIPE. ↑
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Artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1 inciso j); 446, numeral 1, inciso m); 452, numeral 1, inciso d). ↑
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Artículo 471, numeral 2. ↑
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En lo sucesivo, Sala Superior. ↑
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Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018. ↑
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Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas. ↑
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Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).
Así como las 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo). ↑
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Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018. ↑
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En términos de la jurisprudencia 18/2019, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. ↑
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Así se ha pronunciado la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-663/2024. ↑
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Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Superior, al resolver el SUP-JE-153/2024. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2022, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-380/2023. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 22/2013, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-234/2021. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. ↑