ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: TEEM-AES-001/2021.
PROMOVENTES: BALBINO MERCADO GARCÍA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.
Morelia, Michoacán, a doce de noviembre de dos mil veintiuno[1].
Sentencia por la que: i) se desecha de plano el escrito presentado por Balbino Mercado García, Florencio Álvarez Guzmán, Rosalba Segundo Nava, Climaco Villegas Velázquez, Arturo Guzmán Guzmán, Irma Montes Miranda y Bruno Guzmán Gómez, al ser notoriamente improcedente; y, ii) se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que sea diligente en la integración de los medios de impugnación.
GLOSARIO
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. Comisión de Pueblos Comisión Electoral para la Atención a los Pueblos Indígenas: Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Electoral: Ciudadana del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
1.ANTECEDENTES
De lo narrado en el escrito presentado por los promoventes y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1.1 Solicitud para la celebración de la consulta. El cuatro de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del IEM el escrito firmado por diversas autoridades civiles y comunales de la comunidad indígena de Crescencio Morales, perteneciente al pueblo Mazahua de Zitácuaro, Michoacán, a través del cual solicitaron la realización de una consulta previa, libre e informada para ejercer el autogobierno mediante la administración de los recursos que les corresponden a la comunidad[2].
1.2 Acuerdo IEM-CEAPI-013/2021. El veinticuatro de mayo, la
Comisión de Pueblos Indígenas aprobó el acuerdo IEM-CEAPI013/2021 por el que, en atención a la solicitud realizada, se aprobó el plan de trabajo y la convocatoria para la realización de la consulta[3].
1.3 Acuerdo IEM-CEAPI-021/2021. El veintiocho de mayo, la
Comisión de Pueblos Indígenas aprobó el acuerdo IEM-CEAPI021/2021 por el que determinó posponer las consulta a la comunidad de referencia, hasta en tanto se estuviera en condiciones de garantizar su realización de manera libre y pacífica, para salvaguardar la integridad de las personas solicitantes[4].
1.4 Acuerdo IEM-CEAPI-036/2021. El veintidós de octubre, la
Comisión de Pueblos Indígenas aprobó el acuerdo IEM-CEAPI036/2021 por el que reprogramó la consulta en mención, para realizarse el jueves veintiocho de octubre en la Escuela Telesecundaria ubicada en la localidad de los Escobales[5].
1.5 Solicitud ante el IEM. El veinticinco de octubre, los aquí actores presentaron ante el IEM escrito por el cual, entre otras cuestiones, solicitaban se pospusiera la convocatoria[6].
1.6 Celebración de la consulta a la comunidad. El veintiocho de octubre, se llevó a cabo la consulta a la comunidad en cita, a través de las fases informativa y consultiva, a fin de determinar su voluntad de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
1.7 Acuerdo de integración de medio de impugnación del IEM. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó ordenar y registrar el escrito de solicitud como un medio de impugnación, asignándosele la clave IEM-MI-07/2021[7].
1.8 Remisión del medio de impugnación al Tribunal Electoral. El cuatro de noviembre, mediante oficio IEM-SE-CE-3083/2021 la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el medio de impugnación y la documentación relativa a su trámite al Tribunal Electoral.
1.9 Registro y turno a Ponencia. El ocho de noviembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, al estimar que el acto precisado por los promoventes no actualizaba los supuestos de procedencia de algún medio de impugnación, a fin de garantizar y maximizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los peticionarios, ordenó integrar el presente asunto especial, registrándolo con la clave TEEM-AES-001/2021, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia
Electoral[8].
1.10 Radicación. En la misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite legal del medio impugnativo,
de conformidad con los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral[9].
A su vez, el diez de noviembre, en vista de la imposibilidad de notificar a los actores el acuerdo de radicación, se ordenó de forma excepcional notificarles en el domicilio del primero de ellos, también requiriéndoles para que señalaran domicilio en esta ciudad, con el apercibimiento que, de no hacerlo, las subsecuentes se realizarían por estrados, incluso las de carácter personal[10], lo cual se hizo efectivo el doce de noviembre[11].
2. COMPETENCIA FORMAL
El Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente asunto especial, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 3 y 4 de la Ley de Justicia Electoral.
Además, no pasa inadvertido que se ordenó integrar el presente asunto especial a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
3. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA MATERIA DEL PRESENTE
ASUNTO ESPECIAL
Del escrito de origen del presente asunto especial se advierte que los actores solicitaron al Consejero Presidente del IEM posponer la convocatoria para el proceso consultivo en mención, al considerar que se presentaban circunstancias adversas, anomalías e irregularidades que se detectaron en la convocatoria, con el propósito de que el proceso de consulta fuera equitativo, legal, transparente y que se
respetara el resultado, así como para que se consideraran los siguientes puntos:
- Que la consulta se llevara a cabo en la Tenencia de Crescencio Morales y no en la Escuela Telesecundaria de la localidad de los Escobales.
- Que el procedimiento se realizara mediante boleta, garantizando la participación del voto libre y secreto, toda vez que se tenía el temor fundado de presión o se amenazara por favorecer a un grupo minoritario.
- Que se garantizara la presencia policiaca con la finalidad de salvaguardar el desarrollo de la consulta.
- Que únicamente se autorizara la participación de jóvenes mayores de edad, con credencial para votar.
- Que previamente se llamara a la pacificación, orden y desarme del grupo denominado autogobierno.
- Que se convocara como grupo antagónico a las mesas de diálogo para los trabajos preparatorios para la consulta.
- Que se considerara como integrantes de la comunidad indígena de Crescencio Morales a todos y cada uno de los ciudadanos habitantes de Macho de Agua, quinta manzana.
- Que existiera mínimo una prórroga de dos meses para que tuviera lugar la consulta y no se continúe transgrediendo sus derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.
Así, del análisis de su contenido se advierte que la pretensión de los actores fue la de solicitar al IEM la emisión de un pronunciamiento sobre distintos tópicos relacionados con la consulta previa, libre e informada que se celebraría el veintiocho de octubre.
4. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[12] para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse
alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
En este sentido, este Tribunal Electoral determina de oficio que, independientemente de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII relativa a que el medio de impugnación es notoriamente improcedente.
En efecto, el precepto citado establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando “exista causa notoria de improcedencia”.
En el caso que nos ocupa, y respecto a la materia que constituye el asunto especial, se surte la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que el escrito no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en el que se sustancie y resuelva una controversia ante este Tribunal Electoral.
Lo anterior, ya que no se puede perder de vista que la Ley de Justicia Electoral determina en su artículo 10 los requisitos con que deben cumplir los medios de impugnación, siendo los siguientes:
- Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
- Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
- Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
- Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley;
de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,
- Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Así, el escrito de origen no identifica el acto reclamado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa, ni tampoco señala qué preceptos considera transgredidos.
Además, conforme a la Ley de Justicia Electoral, para que se tenga por promovido un medio de impugnación, tal como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que en el escrito inicial se advierta la voluntad de los promoventes de comparecer ante este Tribunal Electoral, para que resuelva la controversia surgida por un acto o resolución, emitido por alguna autoridad, que se considere conculcatoria de algún derecho político-electoral o que se encuentre relacionado con una controversia surgida en alguno de los mecanismos de participación ciudadana[13], lo que no ocurre en el caso.
Bajo este contexto, en la demanda debe apreciarse el ejercicio del derecho público que la ciudadanía tiene frente al órgano jurisdiccional, para que este solucione la controversia que al efecto plantee (derecho de acción), así como la pretensión que se hace valer en contra de la autoridad responsable.
Se debe enfatizar que para considerar un escrito como un medio de impugnación es indispensable que, quien acuda a este Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos le causan alguna afectación a alguno de sus derechos y que sean impugnables por algún medio o recurso establecido en la normativa en la materia[14].
Es por ello que, se considera que el escrito remitido por el IEM, no constituye una demanda de medio de impugnación alguno, porque no se encuentra dirigido a este Tribunal Electoral para que resuelva una controversia relacionada con alguna cuestión dentro del proceso de consulta realizado a la comunidad de Crescencio Morales[15].
Pues de su análisis se desprende que, quienes se identifican en el presente juicio como actores, acudieron por su propio derecho ante el IEM, solicitando al Consejero Presidente que emitiera una prórroga para la celebración de la consulta, lo anterior, dentro del proceso efectuado por la autoridad administrativa electoral, con motivo de la solicitud presentada por diversas autoridades civiles y comunales.
Por tanto, como se apuntó, a juicio de este Tribunal Electoral, en el escrito que dio origen al presente asunto especial, mismo que fue remitido por el IEM, no se identifica un acto impugnado en concreto, sino que tan solo se hacen distintas peticiones a la autoridad administrativa electoral en el marco del procedimiento de consulta; lo cual, en todo caso, podría encontrarse vinculado a diverso medio de impugnación.
Por último, no pasa inadvertido que las peticiones del escrito de origen, hacían referencia al proceso de consulta mencionado, mismo que tal como consta en autos ya fue realizado, de lo cual se considera que si bien en primer momento lo conducente era reencauzar el escrito al IEM a fin de que se pronunciara sobre los distintos tópicos del escrito de origen, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, en este momento a ningún fin práctico llevaría la remisión del mismo, robusteciéndose la notoria improcedencia.
En razón de lo anterior, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, con fundamento en el numeral 27, fracción II del mismo ordenamiento y tomando en consideración que el medio de
impugnación no ha sido admitido, lo conducente es desecharlo de plano.
5. CONMINACIÓN A LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM
De las constancias que obran en autos se advierte que el veintiocho de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó registrar el escrito de origen como medio de impugnación y realizar su tramitación legal; sin embargo, como fue expuesto de manera previa, dicho escrito no constituye por sí mismo un medio de impugnación, sino una solicitud dirigida directamente al Consejero Presidente del IEM.
Además de lo anterior, es de señalarse que aún en el caso de considerarse como tal, dicha funcionaria incurrió en la omisión de dar cumplimiento a la obligación que tiene toda autoridad responsable de realizar el trámite de ley en los plazos establecidos por la Ley de Justicia Electoral, particularmente en los artículos 23 y 25 de dicho ordenamiento, los cuales disponen que, de inmediato deberá hacerse del conocimiento público y transcurrido el término remitirlo al Tribunal Electoral e incluso, de forma excepcional, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite[16].
Dicho señalamiento se realiza en el entendido de que, en caso de que el presente constituyera un medio de impugnación, la dilación realizada en la orden de tramitación legal, podría traer como consecuencia el cambio de situación jurídica causada por la propia autoridad responsable, cuestión que se considera de suma gravedad, pues de ser el caso, no solo conllevaría a una vulneración meramente procesal, sino que implicaría una violación material al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita de los promoventes.
En este orden de ideas, se considera necesario conminar a la
Secretaria Ejecutiva del IEM por haber tramitado el escrito como un
medio de impugnación, cuando claramente se advertía que se trataba de una solicitud presentada el veinticinco de octubre de este año dirigida al Consejo Presidente del IEM a fin de que decretara la prórroga de una consulta que tendría verificativo el veintiocho de octubre.
Lo anterior, para que en futuras ocasiones se conduzca diligentemente determinando cuáles escritos constituyen un medio de impugnación; de lo cual, aquellos que no lo sean deberán ser remitidos inmediatamente al área correspondiente y aquellos que le sean presentados en cuanto autoridad responsable, tramitados en cumplimiento con las obligaciones previstas en la Ley de Justicia Electoral, para garantizar los derechos fundamentales de las y los ciudadanos promoventes, en el ámbito de su competencia respectiva.
En razón de todo lo expuesto se
RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha de plano el escrito presentado por Balbino Mercado García, Florencio Álvarez Guzmán, Rosalba Segundo Nava, Climaco Villegas Velázquez, Arturo Guzmán Guzmán, Irma Montes Miranda y Bruno Guzmán Gómez.
SEGUNDO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que en lo sucesivo sea diligente en la integración y trámite de los medios de impugnación, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.
Notifíquese. Por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva y por estrados a los actores y los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracción I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 40, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, a las quince horas con treinta y seis minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE ALMA ROSA BAHENA MORALES VILLALOBOS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del asunto especial identificado con la clave TEEM-AES-001/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el doce de noviembre de dos mil veintiuno, el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
- Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa. ↑
- Fojas 23 a 34. ↑
- Fojas 261 a 293. ↑
- Fojas 298 a 303. ↑
- Fojas 603 a 607. ↑
- Fojas 04 y 05. ↑
- Foja 13. ↑
- Fojas 747 a 749. ↑
- Foja 290. ↑
- Foja 756. ↑
- Foja 759. ↑
- Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales ↑
- Artículo 73 de la ley de Justicia Electoral. ↑
- Tal como lo estableció la Sala Superior en el SUP-AG-216/2021. ↑
- Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral en la sentencia TEEM-JDC-315/2021. ↑
- Conforme a la tesis de Sala Superior, III/2021 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”, Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑