TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ST-JE-18-2021 TEEM-PES-007-2021

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-18/2021

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

HÉCTOR DANIEL ARANDA PÉREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA

HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-007/2021, en la que el citado órgano jurisdiccional local, entre otras cuestiones, se declaró incompetente para conocer de la conducta denunciada, consistente en la utilización de recursos públicos para fines de promoción personalizada y ordenó la remisión de las constancias al instituto electoral de la referida entidad federativa, a efecto de que, instruyera el procedimiento que en Derecho procediera.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación del escrito de queja. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó queja en contra del ciudadano Héctor Daniel Aranda Pérez, en su calidad de presidente municipal de Tanhuato, Michoacán, para el efecto de que se le iniciara un procedimiento especial sancionador por la posible comisión de conductas infractoras del principio de equidad en la contienda, establecidas en el artículo 254, inciso f), del código electoral estatal, consistentes en el uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada de su imagen, así como de símbolos religiosos en la propaganda municipal.
  2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de diecinueve de noviembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó el escrito de queja; asimismo, determinó que los elementos aportados por el partido denunciante eran insuficientes para iniciar un procedimiento especial sancionador, por lo que ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes IEM-CA-32/2020, para implementar las medidas necesarias, en caso de admitirlo a trámite.
  3. Requerimiento al presidente municipal de Tanhuato, Michoacán. El veintiocho de noviembre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral local requirió al citado servidor público para que informara sobre la titularidad o administración del perfil “Daniel Aranda” de la red social Facebook, así como si dicho perfil era de carácter personal o institucional.

Además, le solicitó que proporcionara información respecto a todo lo relativo con el evento denominado “Campeonato Estatal LICIMM 2020”, así como que remitiera el emblema oficial del ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán.

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  1. Cumplimiento de requerimiento. El dos de diciembre de dos mil veinte, el servidor público requerido informó que el perfil

“Daniel Aranda”, de la red social Facebook, es administrada por él mismo, así como que la publicidad que obra en ella fue controlada y sufragada con recursos privados.

  1. Reencausamiento y admisión a trámite del escrito de queja a procedimiento especial sancionador. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, la autoridad administrativa instructora reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA32/2020 a un procedimiento especial sancionador, otorgándole el número de expediente IEM-PES-008/2021, y admitió a trámite el escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional.
  2. Recepción del expediente del procedimiento especial sancionador. El veinte de febrero del presente año, se recibieron, en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las constancias del expediente citado, el cual fue identificado con la clave TEEM-PES-007/2021.
  3. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la autoridad responsable resolvió el procedimiento en mención y determinó declarar:
  4. Su incompetencia para conocer respecto de la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (uso de recursos públicos para promoción personalizada), por lo que ordenó remitir al Instituto Electoral del Estado de Michoacán el expediente para que instruyera la queja en la vía que correspondiera, y

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  1. La inexistencia de la violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuida al ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán.
  2. Medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación, el tres de marzo de dos mil veintiuno, la parte actora promovió juicio de revisión constitucional electoral para combatir la resolución precisada en el numeral que antecede.
  3. Recepción de constancias. El cuatro de marzo de la presente anualidad, se recibieron, en esta Sala Regional, la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.
  4. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente como juicio electoral con la clave ST-JE-18/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. Radicación y admisión. Mediante proveído de nueve de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.
  6. Requerimiento. El dieciséis de marzo siguiente, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto, el magistrado instructor le requirió -tanto al Instituto Electoral como al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán- diversa información.

El cumplimiento de dicho acuerdo fue efectuado en tiempo y forma por parte de ambas autoridades electorales locales.

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  1. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los

LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E

INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[1] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de un presidente municipal de

 

una entidad federativa (Estado de Michoacán) que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio sobre la procedencia del juicio.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan su impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.
  2. Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno,[2] por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del veintiocho de ese mes al tres de marzo siguiente.

En ese sentido, si la demanda se presentó el tres de marzo de dos mil veintiuno, resulta evidente su promoción oportuna.

  1. Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que, quien promueve el juicio, es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto

Electoral de Michoacán,[3] quien se inconforma de la resolución

 

dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán por la que se declaró incompetente para conocer su queja del procedimiento especial sancionador, por cuanto hace al apartado de la comisión de la conducta relativa de uso de recursos públicos para la promoción personalizada del presidente municipal de Tanhuato, de la citada entidad federativa.

  1. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el Tribunal se declaró incompetente para resolver el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia de la parte actora, de ahí que resulte claro que tiene interés jurídico para controvertir la resolución recaída al expediente TEEM-PES007/2021.
  2. Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

TERCERO. Tercero interesado.

Se reconoce como tercero interesado al ciudadano Héctor Daniel Aranda Pérez, al cumplir los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo siguiente.

 

en términos de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 4, inciso b) y16, numeral 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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  1. Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del compareciente, su firma autógrafa, lugar para oír y recibir notificaciones, así como persona autorizada para tal efecto.
  2. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme con lo siguiente:

Acorde a las cédulas de publicitación del escrito de demanda remitido por la autoridad responsable, el término para acudir como tercero interesado transcurrió desde las dieciocho horas con treinta minutos del tres de marzo del año en curso a las dieciocho horas con treinta minutos del seis de marzo siguiente.

Por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas con veinte minutos del seis de marzo de este año, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.

  1. Legitimación y personería. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, pues pretende que se mantenga la determinación del tribunal responsable por la cual se declaró incompetente para conocer de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador objeto de análisis, aunado a que, fungió como denunciado de la misma.

CUARTO. Cuestión previa.

Esta Sala Regional advierte que en la sentencia, de la que se inconforma la parte actora, de las cinco personas integrantes del pleno del tribunal responsable hubo una ausencia, por lo que la resolución fue emitida por cuatro personas integrantes, de las cuales dos estuvieron a favor de la postura de declarar la incompetencia del órgano jurisdiccional local para conocer de la

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denuncia relacionada con el uso de recursos públicos con la finalidad de promoción personalizada y, las dos restantes votaron en contra de esa determinación.

Por ende, al existir un empate, la magistrada presidenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, primer párrafo,[4] del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, hizo valer su voto de calidad, en el sentido de declarar la incompetencia.

En ese sentido, no se considera necesario dictar alguna providencia o determinación para el efecto de que se aclare cuál es el sentido que imperó respecto de la resolución, porque se advierte, claramente, cuáles fueron las dos únicas posturas en controversia (la emitida en la resolución y la manifestada por los dos magistrados disidentes en sus respectivos votos particulares) y, una de éstas prevaleció por el voto de calidad de la magistrada presidenta, cuya atribución le está otorgada, legalmente.

En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional se puede tener a la sentencia impugnada bajo escrutinio jurisdiccional por, válidamente, emitida y, en consecuencia, proceder a realizar el estudio sobre lo decidido en esa instancia.

QUINTO. Estudio de fondo A. Acto impugnado.

La autoridad responsable se declaró incompetente para conocer y resolver, a través del procedimiento especial sancionador, lo denunciado por el partido político denunciante, relativo a que el

 

ciudadano Héctor Daniel Aranda Pérez, en su carácter de presidente municipal del ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán, presuntamente, vulneró el principio de equidad en la contienda, con la realización del evento denominado “Campeonato Estatal LICIMM 2020”, por la utilización de recursos públicos con fines de promoción personalizada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.

El tribunal local consideró que, en que en el artículo 124, inciso f), del código electoral estatal, no se prevé como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador la comisión de conductas que vulneren lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La responsable precisó que en el anterior inciso a) del artículo 124 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se previa la procedencia del procedimiento para tales efecto, pero que tal disposición fue invalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, el veintiocho de septiembre de dos mil catorce y, posteriormente, fue derogada por el órgano legislativo local, el veintinueve de mayo de dos mil veinte.

En tal sentido, el tribunal local reconoció que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció, al resolver la contradicción de criterios 5/2018, que, pese a que la Suprema Corte ha concluido que los congresos locales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, ello no impide que las autoridades locales conozcan de las presuntas violaciones en materia electoral a este precepto.

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Esto es, la responsable refirió que, para la Sala Superior, el régimen de competencia establecido a nivel constitucional otorga la posibilidad de que, en aquellos casos en que exista una presunta vulneración al párrafo octavo del artículo 134 constitucional, sean las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales respectivas quienes sustancien, investiguen, resuelvan y, en su caso, sancionen la infracción respectiva.

No obstante, para el tribunal local no se actualizaron las condiciones precisadas por la Sala Superior en la contradicción de criterios, para tener por actualizada su competencia, las cuales enlistó del modo siguiente:

  • Los hechos denunciados se encuentran previstos como infracción en la normativa electoral local;
  • Impactan solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;
  • Está acotado al territorio de una entidad federativa, y
  • Se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A partir de lo anterior, la responsable concluyó que, en el artículo 254 del código electoral local, no se establece una hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador para conocer de conductas que violen lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal y que, por tanto, no se actualizaba la primera de las condiciones establecidas por la Sala Superior en la contradicción de criterios

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SUP-CDC-005/2018, consistente en que la conducta se encuentre prevista como una infracción en la normativa electoral local.

El tribunal local aludió al contenido de la jurisprudencia 3/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIONES AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO), no obstante, estimó que no contaba con competencia para conocer y resolver de la conducta denunciada referida.

En esa tesitura, determinó remitir las constancias del expediente al Instituto Electoral de Michoacán, para el efecto de que conforme con sus atribuciones determinara lo conducente.

Por otra parte, se declaró competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, únicamente, por cuanto hace a la presunta utilización de símbolos religiosos.

En ese sentido, el tribunal local consideró que la utilización de bocetos de templos en logotipos institucionales del órgano de gobierno municipal (ayuntamiento), no constituye una violación al principio histórico de separación Estado-Iglesia previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que declaró la inexistencia de dicha infracción electoral.

B. Pretensión, causa de pedir y resumen de los agravios.

La pretensión del promovente consiste en que esta Sala Regional revoque el acto impugnado y, en consecuencia, se declare la competencia del Tribunal Electoral del Estado de

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Michoacán para conocer, por la vía del procedimiento especial sancionador, su denuncia en contra del presidente municipal de Tanhuato, de la citada entidad federativa, consistente en el uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada.

Su causa de pedir radica en que la resolución objeto de análisis se encuentra, indebidamente, fundada y motivada.

Ello, en atención a los siguientes conceptos de agravio:

  • La autoridad responsable, al declararse incompetente para conocer su denuncia, olvidó la razón por la que fue creado el procedimiento especial sancionador; dado que, en su concepto, tiene por objeto el detener y sancionar los actos que vulneren los principios rectores del derecho electoral, al momento en que se están desarrollando los comicios correspondientes;
  • La denuncia del procedimiento especial sancionador se presentó por la comisión de conductas infractoras del principio de equidad en la contienda, establecido en el artículo 254, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Michoacán, consistentes en el uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada, así como de símbolos religiosos en la propaganda municipal, por lo que debió analizar el impacto negativo en el proceso electoral causado por el actuar del presidente municipal del ayuntamiento de Tanhuato;
  • El asunto que planteó no conlleva la regulación del contenido del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la denuncia fue presentada con la finalidad de que cesen este tipo de conductas y, de esta manera, se establezcan los parámetros necesarios que guíen sobre la posible ilegalidad de lo denunciado;

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  • Si bien no lo expuso en la denuncia primigenia, es un hecho notorio y público que el actual presidente municipal de Tanhuato, Michoacán, se encuentra registrado en el proceso interno de selección de candidaturas de Morena en el distrito local 1, con cabecera en La Piedad, de esa entidad federativa; por lo que el uso de recursos públicos para promocionarse sí le genera a dicho servidor público una ventaja indebida frente a los otros contendientes, y
  • Con el objeto de que se den respuestas de manera expedita a este tipo de problemáticas que se presentan en el proceso electoral, es que en la reforma electoral de 2007 se creó la figura jurídica del procedimiento especial sancionador, por lo que es indebido que el tribunal responsable se haya declarado incompetente para su conocimiento y resolución.

C. Parte de la sentencia que no está controvertida.

Previamente, a la calificación de los motivos de inconformidad, es necesario precisar que, tal y como se precisó, el Partido Acción Nacional denunció ante el Instituto Electoral de Michoacán dos actos que, a su consideración acreditaban la hipótesis jurídica establecida en el artículo 254, inciso f), del código electoral de esa entidad federativa; tales hechos consistían en que el citado presidente municipal utilizó recursos públicos para promocionarse y que, además, usó símbolos religiosos en la propaganda del ayuntamiento.

Al respecto, la autoridad responsable se consideró incompetente para conocer de la primera conducta y la otra la declaró inexistente.

 

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Ante esta instancia jurisdiccional federal, la parte actora, únicamente, controvierte la cuestión competencial, esto es, no aduce algún agravio que tenga como finalidad el desvirtuar la conclusión de la responsable por cuanto hace al estudio del uso de símbolos religiosos por parte del presidente municipal de Tanhuato, Michoacán.

En consecuencia, el presente asunto, únicamente, se enfocará a analizar lo relativo a regularidad de la determinación de incompetencia declarada por el órgano jurisdiccional local, mientras que el resto de sus conclusiones quedan intocadas, al no ser controvertidas por el partido político actor en esta instancia.

D. Decisión de esta Sala Regional.

  • Calificación de agravios.

Los agravios son fundados.

  • Tesis.

La acreditación de la trasgresión a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, en el contexto de un proceso electoral, vulnera los principios de imparcialidad y equidad, así como el de neutralidad de la propaganda gubernamental.

Por ende, en términos del artículo 254, inciso f), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la vía competente que deberá instruirse cuando se denuncie la comisión de conductas relativas a la utilización de recursos públicos con fines de promoción personalizada en la citada

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entidad federativa, será la del procedimiento especial sancionador.

Caso concreto.

En el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal se dispone lo siguiente (énfasis añadido):

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

La esencia de la prohibición constitucional radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos para lo que son programados, así como que los servidores públicos no aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.[5]

Tal principio de equidad en la contienda electoral se encuentra previsto en el artículo 41, tercer párrafo, Bases I, segundo párrafo y II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se deben garantizar a los partidos políticos (así como a los candidatos independientes) condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia externa que pueda alterar la competencia.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado como SUP-REP-15/2019, estableció que las y los servidores públicos tienen la obligación constitucional de

 

conducirse con prudencia discursiva, a fin de que su actuar no rompa con los principios de neutralidad e imparcialidad impuestos, constitucionalmente.

Esto es, la persona servidora pública debe evitar que sus manifestaciones se traduzcan en expresiones que busquen favorecer o perjudicar a un partido político, o que se presenten como una opción política para futuros cargos de elección popular, al darles una forma de publicidad encaminada a lograr tal fin, pues ello sería contrario al principio constitucional de equidad en la contienda electoral.

Derivado de lo anterior, es dable concluir que, si un servidor público -sin que sea trascedente a que orden o nivel de gobierno pertenezca- utiliza, indebidamente, los recursos públicos que tenga a su disposición, con el objeto de darse a conocer ante la ciudadanía, esto es, con la finalidad de promocionarse ante el electorado a través de eventos públicos o cualquier otro tipo de propaganda gubernamental, entonces, influye, inequitativamente, en un proceso electoral, dado que, aprovecha para sí elementos publicitarios que otros contendientes (inclusive, de su propio partido político si fuera el caso) no tienen a su alcance, por lo que se genera un desequilibrio entre el autor de ese hecho irregular con el resto de los demás.

Por ende, si una persona es denunciada por esa conducta ilícita -el utilizar recursos públicos con fines de promoción personalizada-, es necesario que tal señalamiento sea investigado por la autoridad electoral competente en el procedimiento sancionador establecido para tal efecto, con el objeto de que, de acreditarse tal circunstancia fáctica, el infractor sea sancionado de una manera que, se le disuada de que no

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vuelva a cometer, nuevamente, dicha conducta ilícita, así como se regule la inequidad en la contienda electoral.

Permitir la continuidad del hecho irregular afecta, como se adelantó, uno de los principios constitucionales que debe observarse en el desarrollo de todo proceso electoral (equidad en la contienda), en tanto la exposición indebida de funcionarios públicos genera un desequilibrio en la contienda electoral, por lo que las autoridades electorales competentes deben proceder de forma diligente a su investigación, suspensión y sanción con la finalidad de garantizar que las y los representantes de la ciudadanía sean elegidos a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.

Una vez establecido lo anterior, se precisa que la vía que, legalmente, se debe instaurar cuando se denuncien conductas relativas a la utilización de recursos públicos con la finalidad de obtener, indebidamente, una promoción personalizada en el Estado de Michoacán es el procedimiento especial sancionador, conforme con lo dispuesto en el artículo 254, inciso f), del código electoral local, según se explica enseguida.

Desde el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el artículo 254 del código electoral de la referida entidad federativa, se establecen las causales con base en las cuales la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral estatal debe instruir el procedimiento especial sancionador. Los supuestos son los siguientes:

  1. (DEROGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)
  2. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;

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  1. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
  2. Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
  3. Constituyan violencia política por razones de género, o
  4. Afecten el principio de equidad en la contienda.

Cabe señalar que, el inciso a) citado, previamente, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, dado que consideró que en la citada porción normativa se establecía que procedía el procedimiento especial sancionador cuando se denunciara la comisión de alguna conducta que “violara lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General”.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte se ha pronunciado, reiteradamente, respecto del particular (acciones de inconstitucionalidad 55/2014; 61/2014 y 71/2014, acumuladas; 43/2014 y sus acumuladas 47/2014, 48/2014 y 57/2014; 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, así como 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017) en el sentido de que corresponde al Congreso de la Unión expedir la legislación para regular lo referente a la propaganda gubernamental a que se refiere el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, legislación a la que además deberán sujetarse lo órganos públicos de los tres niveles de gobierno.

En ese sentido, la Suprema Corte concluyó que los órganos legislativos estatales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, pues esto

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corresponde a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

Sobre el particular, en la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, se dispone que (artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 21, 38, 39 44 y 45):

  • Se trata de una ley de orden público e interés social, de observancia general en toda la República y reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social;
  • Son sujetos obligados al cumplimiento de lo dispuesto en dicha ley, los poderes públicos, los órganos a los que la Constitución federal dota de autonomía, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno;
  • En el ejercicio del gasto público, en materia de comunicación social, los entes públicos deberán observar los siguientes principios rectores:
    • La eficacia, en uso de los recursos públicos;
    • La eficiencia, de los recursos públicos destinados a la contratación o gasto de comunicación social;
    • La economía y racionalidad presupuestaria, que comprende la administración prudente de los recursos destinados a la comunicación social;
    • La transparencia y máxima publicidad, garantizándose el acceso a toda información relacionada con la contratación y manejo de recursos públicos destinados a la comunicación social de los entes públicos, conforme

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con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y otras disposiciones jurídicas aplicables;

    • La honradez, que comprende el manejo de recursos públicos conforme con las leyes y otras disposiciones jurídicas aplicables, que justifique la contratación sujetándose a criterios de calidad cumpliendo los propósitos de la comunicación social;
    • La objetividad e imparcialidad, que implica que la comunicación social en los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos;
    • La institucionalidad, en virtud de sus fines informativos, educativos o de orientación social;
    • La necesidad, de comunicar los asuntos públicos a la sociedad para su información y/o atención;
    • La congruencia, entre el contenido del mensaje, el objetivo de comunicación y la población objetivo;
    • La veracidad de la información que se difunde;
    • El respeto a la libertad de expresión y al fomento del acceso ciudadano a la información, y
    • Fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, así como el respeto de la diversidad social y cultural de la Nación;
  • Serán aplicables de manera supletoria, en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de

Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, así

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como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

  • Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación. En el caso de los procesos electorales locales, deberá suspenderse la difusión de campañas de comunicación social en los medios de comunicación con cobertura geográfica y ubicación, exclusivamente, en la entidad federativa de que se trate, con excepción, de:
  • Las campañas de información de las autoridades electorales;
  • Las relativas a servicios educativos y de salud;
  • Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, y
  • Cualquier otra que autorice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse;
  • Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normatividad aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales;
  • La revisión y fiscalización de los recursos públicos federales en materia de comunicación social se realizará a través de la Auditoría Superior de la Federación, en

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términos de lo dispuesto por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

  • La revisión y fiscalización de los recursos públicos en materia de comunicación social de los entes públicos de las entidades federativas, los municipios, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, se realizará a través de la contraloría estatal o equivalente en las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable en cada caso en materia de fiscalización;
  • Cuando en un mismo acto o hecho estuvieren involucradas tanto autoridades de la Federación, como de las entidades federativas y recursos federales, la competencia se surtirá en favor de la Auditoría Superior de la Federación;
  • Constituyen infracciones a la ley de los entes y servidores públicos, según sea el caso:
    • Difundir campañas de comunicación social violatorias de los principios rectores antes precisados;
    • Exceder los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de los servidores públicos, y
    • El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha ley, y
  • Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha ley, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

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Sin embargo, ello no impide que las autoridades electorales locales conozcan de las presuntas violaciones en materia electoral a este precepto, en virtud de que el régimen de competencias establecido a nivel constitucional otorga la posibilidad de que, en aquellos casos en que exista una presunta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, Constitucional, sean las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales respectivas quienes sustancien, investiguen, resuelvan y, en su caso, sancionen la infracción respectiva, en cuanto pueda incidir en la equidad de una contienda electoral.

Con posterioridad a la entrada en vigor del decreto por el que se expidió la Ley General de Comunicación Social, el cual, conforme a su transitorio primero, entró en vigor el uno de enero de dos mil diecinueve, esto es, el veinte de febrero de dos mil diecinueve, al resolver el expediente SUP-CDC-5/2018, la Sala Superior de este Tribunal reexaminó el tema relativo a la competencia para conocer de los procedimientos especiales sancionadores por distintas infracciones, entre ellas, la vulneración al octavo párrafo del artículo 134 constitucional.

La Sala Superior determinó que existe un sistema de distribución de competencias entre autoridades federales y locales para conocer de estos procedimientos sancionadores, por lo que estimó que la distribución de competencias entre autoridades federales y locales debía basarse en dos criterios primordiales:

  1. El tipo de elección -federal o local- con el que se vincula la infracción y,

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  1. El territorio en el que tiene incidencia la conducta presuntamente infractora.[6]

Lo anterior, dio lugar a la jurisprudencia 25/2015 de rubro

COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.[7]

A partir del criterio emitido por la Sala Superior, se establece la existencia de un sistema de distribución de competencias conforme con el cual las conculcaciones al citado precepto constitucional serán conocidas y resueltas por las autoridades locales o federales, dependiendo del tipo de elección a la cual afecte la conducta denunciada.

Por ende, las autoridades electorales locales administrativas y jurisdiccionales serán las competentes para conocer de las posibles infracciones al párrafo octavo del artículo 134 constitucional, cuando se trate de propaganda gubernamental que implique promoción personalizada de un servidor público y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.[8]

Esto es, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

 

  1. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
  2. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y

iv. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[9]

Dentro de los parámetros apuntados, no se establece alguna cuestión respecto al órgano que debe resolver dicha denuncia, ya sea al ente administrativo o el jurisdiccional electoral, dado que, la regulación de la operatividad de los procedimientos sancionadores electorales le compete al órgano legislativo de cada entidad federativa [artículo 116, fracción IV, incisos g), h), i), j) y o), de la Constitución federal].

En el caso en concreto, en el artículo 254, inciso f), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se establece que, dentro de los procesos electorales, la secretaría ejecutiva del instituto instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que afecten el principio de equidad en la contienda.

Por tanto, si la utilización de los recursos públicos con fines de promoción personalizada es una conducta ilícita que afecta el principio de imparcialidad (neutralidad) en la contienda electoral, según se dispone en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, es dable concluir

 

que la denuncia que se presente sobre el particular debe instruirse y resolver a través del procedimiento especial sancionador previsto en la legislación del Estado de Michoacán.

Ello, porque la naturaleza y finalidad del procedimiento especial sancionador es preventiva y correctiva, a efecto de lograr una efectiva protección del bien jurídico tutelado, esto es, los principios constitucionales que debe cumplir toda elección para ser considerada válida.[10]

Tales principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas (que se encuentran, intrínsicamente, relacionados con la equidad en la contienda electoral); el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.[11]

En ese sentido, de la legislación electoral michoacana se advierte la forma en que deberá operar el procedimiento especial sancionador, el cual encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 257 a 264 del código comicial local.

 

A su vez, mediante el acuerdo CG-277/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se aprobó el “Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias” de ese órgano administrativo local, en el que se regula la operatividad del procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, de la legislación precisada, se colige que, el ente administrativo electoral local es el encargado de la tramitación de las denuncias relativas a los procedimientos especiales sancionadores, desde la admisión de éstas, así como el llevar a cabo las diligencias de investigación que considere pertinentes y el desarrollo de la audiencia de desahogo de pruebas y presentación de alegatos, a efecto de que el órgano jurisdiccional local resuelva, de forma definitiva, ese procedimiento especial sancionador.

Consecuentemente, no se comparte la interpretación dada por la autoridad responsable al contenido de la jurisprudencia 3/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIONES AL ARTÍCULO 134

CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO,[12] en el sentido de que la competencia se surte solo en favor de “las autoridades electorales administrativas locales”.13

Lo determinado por el tribunal local no se comparte, dado que el criterio jurisprudencial fue emitido, en forma previa, a la ya mencionada reforma constitucional publicada en el Diario Oficial

 

de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, esto es, cuando los procedimientos administrativos sancionadores electorales, independientemente, de la vía en que se tramitaran (ordinaria o especial), debían ser investigados y resueltos, en definitiva, por todas las autoridades administrativas electorales.

Circunstancia que se modificó con la reforma constitucional de dos mil catorce ya señalada, dado que, tanto en la legislación federal, como en algunas estatales, dentro de la que incluye Michoacán, se estableció que, en tratándose de los procedimientos especiales sancionadores, en lo particular, la autoridad administrativa es la competente para investigar e integrar el procedimiento especial sancionador y el órgano jurisdiccional será el facultado para resolverlo, en forma definitiva.

Por ende, es en el contexto normativo vigente en el Estado de Michoacán, en el que la responsable debió interpretar el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, en el sentido de que la instrucción del procedimiento especial sancionador, por la posible trasgresión a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, debe ser instruido por el organismo público local electoral y resuelto, en definitiva, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

De ahí que, lo conducente sea modificar la resolución controvertida, a fin de dejar sin efectos la declaración de incompetencia para conocer de posibles infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, por lo cual, subsiste la determinación de la responsable respecto de la inexistencia de la violación al artículo 130, de la

Constitución federal, para los efectos conducentes.

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Por último, toda vez que, de las constancias de autos, se advierte que el Instituto Electoral de Michoacán ya había efectuado diligencias para integrar el procedimiento especial sancionador, relativo a la denuncia presentada en contra del presidente municipal de Tanhuato, de la citada entidad federativa, por la utilización de recursos públicos con fines de promoción personalizada, corresponde ordenar los siguientes: E. Efectos.

  1. Se debe modificar la resolución dictada por la autoridad responsable en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-007/2021, a fin de dejar sin efectos la declaración de incompetencia para conocer de posibles infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, por lo cual, subsiste la determinación de la responsable respecto de la inexistencia de la violación al artículo 130, de la Constitución federal, para los efectos conducentes;
  2. En consecuencia, se deja sin efectos todo lo actuado en el procedimiento ordinario sancionador número IEM-POS06/2021, instaurado por el Instituto Electoral de Michoacán, en atención a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la parte de la sentencia impugnada que ahora se revoca por esta Sala Regional;
  3. Por ende, se reconoce la validez de las actuaciones efectuadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el expediente identificado con la clave IEMPES-008/2021, y que le fuera turnado al tribunal electoral de esa entidad federativa, el veinte de febrero de dos mil veintiuno; en términos del artículo 260, primer párrafo, del

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código comicial estatal; así como del 109 del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del citado órgano administrativo local, el cual fue identificado con la clave TEEM-PES-007/2021 del índice de dicho órgano jurisdiccional local;

  1. Se debe ordenar al citado órgano jurisdiccional local que, en un plazo no mayor a cinco días naturales, siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el procedimiento especial sancionador que le fue remitido por el Instituto Electoral de Michoacán, el cual corresponde al expediente identificado con la clave TEEM-PES-007/2021, por lo que hace a la denuncia por la posible comisión de infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la

Constitución federal;

  1. Lo anterior, en el entendido de que, dentro de dicho plazo, podrá ordenar cualquier diligencia para mejor proveer que considere necesaria para la resolución del asunto, así como instruir a la autoridad instructora la realización de cualquier diligencia de investigación, como el hecho de averiguar si el presidente municipal de Tanhuato, Michoacán, se registró como precandidato a un cargo de elección popular local,14 debiendo dicho tribunal local dar vista a las partes del resultado de las diligencias ordenadas, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, con el objeto de garantizar su

 

14 Ello, porque, tal y como se regula en el calendario electoral emitido por el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-32/2020, la etapa de precampaña se ajustó a las fechas siguientes:

  1. Para gobernador, debió iniciar el veintitrés de diciembre de dos mil veinte y concluir el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, y
  2. Para las diputaciones locales y los ayuntamientos, el dos de enero de dos mil veintiuno y concluir el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.

 

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derecho de audiencia y debida defensa, según corresponda,[13] y

f) Una vez efectuado lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional en un término de veinticuatro horas, siguientes a la emisión de su resolución.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la última parte de esta resolución.

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, así como al Instituto Electoral de Michoacán; por oficio al tribunal electoral de la citada entidad federativa y, por estrados, físicos y electrónicos, al tercero interesado por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional y, a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV, y párrafo segundo, del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre

 

de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como, total y definitivamente, concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:25/03/2021 09:26:09 p. m.

Hash: 6N+mwpV7T4/2/n7+uGsJwpPDAkHZ1n9+8XJb6s8fnYM=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:25/03/2021 10:32:15 p. m.

Hash: qiAVDoakeVpYUS7ZfjPNK9Ryvp1CU5i7SGv/48hbXIA=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:25/03/2021 09:29:05 p. m.

Hash: hNgDm0f6FrVu3Ldw9HDXNP4+SYOHYYtxHqmC4lGPjOw=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:25/03/2021 09:06:12 p. m.

Hash: uyer6nqQIRqypmL/plljSUXJMlN2YUr26gQG8fW2THI=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 34 de 34

  1. ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2017, DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVO AL REGISTRO Y TURNO DE LOS ASUNTOS PRESENTADOS ANTE LAS SALAS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

    5

  2. Tal y como se advierte de la cédula de notificación ubicada a foja 182 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
  3. Carácter que acredita con la certificación expedida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; documento que se le concede pleno valor probatorio, al ser una documental pública y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad; lo anterior,

    6

  4. Artículo 63. El Tribunal funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la totalidad de los magistrados, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

    9

  5. De manera similar resolvió esta Sala Regional en la sentencia dictada en el ST-JRC99/2020 y acumulados

    16

  6. En esa línea se encuentran, entre otros, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-22/2014, SUP-REP-30/2015 y SUP-REP-63/2015, así como el asunto general SUP-AG-26/2015.
  7. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
  8. Jurisprudencia 3/2011. COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

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  9. Jurisprudencia 25/2015. COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

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  10. En tal sentido, véase la sentencia SUP-RAP-17/2006.
  11. Acorde a la tesis X/2001, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro

    ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

    27

  12. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13. 13 Visible a página 10 del acto impugnado

    28

  13. En términos de lo previsto en el artículo 263, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

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File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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