TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJE001122021_TEEM-PES-094-2021

JUICIO ELECTORAL

 

 

EXPEDIENTE: ST-JE-112/2021

 

ACTOR: PARTIDO DE LA

 

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO

 

DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA

ROMERO JURADO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), en contra de la sentencia TEEM-PES-094/2021, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el diecinueve de agosto pasado; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del Juicio Electoral al rubro citado, se advierte lo siguiente:

 

  1. Queja. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, el Partido del Trabajo presentó una queja en contra de Rubén Nuño Dávila, entonces candidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, así como en contra de los Partidos Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por la presunta entrega de bienes materiales como presión al electorado y por la difusión de propaganda electoral en Facebook que pudiera vulnerar el interés superior del menor.

 

  1. Radicación y diligencias ordenas por el IEM. El dieciocho de mayo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del IEM, determinó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-121/2021 y ordenó requerir al entonces candidato denunciado, diversa información, y ordenó la verificación del contenido de los enlaces denunciado.

 

  1. Reencauzamiento, admisión y emplazamiento de audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de mayo posterior, el Instituto reencauzó el asunto a procedimiento especial sancionador, mismo que fue registrado bajo el número IEM-PES-352/2021, admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

  1. Medidas cautelares. En la misma fecha el Instituto decretó procedente emitir las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en cumplimiento a lo establecido para la protección del interés del menor.

 

  1. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de constancias. El tres de agosto siguiente, tuvo verificativo la audiencia, en la que las partes comparecieron mediante

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escritos presentados previamente. En esa misma fecha, el IEM remitió las constancias del procedimiento especial sancionador al tribunal local.

 

  1. Recepción de constancias y registro de expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El mismo tres de agosto, el tribunal recibió las constancias atinentes y registro el expediente bajo el número TEEM-PES-094/2021.

 

  1. Acto impugnado. El diecinueve de agosto, el tribunal local, tuvo por acreditada la infracción consistente en la utilización de la imagen de menores en propaganda electoral, sin acreditar el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, por lo que impuso una amonestación pública a los denunciados.

 

  1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de agosto siguiente, el PRD interpuso juicio de revisión constitucional ante la responsable, solicitando que dicho medio de impugnación fuera remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

  1. Acuerdo de la Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete de agosto, la Sala Superior determinó reencauzar a esta Sala Regional el medio de impugnación, por ser la Sala competente para conocer y resolver el asunto.

 

  1. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El siguiente treinta y uno de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el presente medio de impugnación. En la misma

 

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fecha la Magistrada Presidenta acordó la integración del expediente ST-JE-112/2021, por ser esta la vía procedente, y ordeno turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez. Tal determinación fue cumplida el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.

 

  1. Radicación. Al día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

  1. Admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido, en contra de una resolución de procedimiento sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolución respecto de la cual está Sala tiene competencia para conocer y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos

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primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X, 173, párrafo primero: 176, párrafo primero, fracción XIV; y 180, fracciones III y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral, así como de conformidad con lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC158/2018, donde estableció que el medio idóneo para conocer las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

 

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TERCERO. Procedencia del Juicio Electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hacen constar el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.[1]

 

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución se notificó al partido actor el veinte de agosto pasado[2], en tanto que la demanda se presentó el inmediato veinticuatro de agosto, por lo que es evidente su oportunidad.

 

  1. Legitimación y personería. Se cumple el requisito, toda vez que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del IEM, quien compareció por el mismo partido ante la instancia local.

 

 

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE

PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

Se arriba a tal conclusión en virtud de que así se afirmó en la sentencia combatida y se desprende de las constancias que integran los autos.[3]

 

  1. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el partido actor fue sancionado mediante la resolución impugnada, de ahí que cuenten con interés jurídico para controvertirla.

 

  1. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse en el ámbito estatal antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que estos requisitos se encuentran colmados.

 

CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, este juicio se promueve en contra de la sentencia TEEM-PES-94/2021, aprobada por mayoría de los

 

integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión celebrada el 19 de agosto pasado.

 

De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por cuatro de los cinco integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[4] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por el actor, lo contrario.

 

QUINTO. Sentencia impugnada. En esencia, el tribunal responsable tuvo por acreditadas las siguientes conductas:

  1. Que, al momento de la presentación de la denuncia, Rubén Nuño Dávila tenía el carácter de candidato a presidente municipal, postulado por la candidatura común integrada por el PRI y el PRD al Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
  2. Que el perfil de la red social Facebook denominado “Rubén Nuño Dávila” corresponde al candidato denunciado. Igualmente, que Jesús Pérez Ayala Sosa es titular y administra la cuenta “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO” de la red social Facebook.
  3. Que el entonces candidato Rubén Nuño Dávila asistió a la capilla San Isidro y realizó una publicación en su red social relacionada con dicha visita.
  4. Que le 30 de abril se realizó en el patio del Comité Municipal del PRI la celebración por el día del niño.

 

  1. Que en la nota alojada en el perfil de la red social

Facebook en el perfil “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO” aparece la imagen de diversos menores.

 

A partir de tales hechos, el tribunal responsable analizó, en primer orden, la supuesta entrega de bienes y materiales por parte del candidato denunciado, como presión al electorado para obtener el voto. Al efecto se refirió el marco jurídico, y del análisis correspondiente, se determinó inexistente la infracción consistente en entrega de dádivas que ejerzan presión al electorado para coaccionar al voto, atribuibles al candidato denunciado y a los partidos PRI y PRD por culpa in vigilando.

 

En segundo término, analizó lo correspondiente a la difusión de la imagen de menos de edad en publicaciones de índole política-electoral. Primero, refirió el marco jurídico, posteriormente analizó y concluyó que en las publicaciones denunciadas se constató la presencia de menores de edad sin que se tuviera certeza de que las personas que autorizaron su consentimiento para la aparición de menores de edad fueran sus padres o quienes ejercen la patria potestad, así como la opinión informada del menor, por lo que se debió hacer irreconocible su imagen en atención al interés superior del menor, lo que en el caso no ocurrió.

 

En lo relativo a la responsabilidad de los denunciados, el tribunal responsable determinó que el candidato a Presidente Municipal de Zamora y el PRI eran responsables directos. Por

 

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tanto a estos últimos y a Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa les impuso una amonestación pública.

 

Por cuanto hace al PRD, se le responsabilizó por culpa in vigilado, al haber sido Rubén Nuño Dávila, candidato en la modalidad de candidato común del PRI y del PRD.

 

En este sentido, el tribunal responsable razonó que, en el caso, el PRD sí tiene una posición de garante respecto a la irregularidad acreditada, toda vez que el denunciado fue candidato común y se genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía del municipio.

 

Además, señaló el tribunal local, que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de candidatos a cargos políticos que contienden a nombre de su partido; lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

 

En tal tenor, concluyó el tribunal responsable, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento a la normatividad electoral y máxime en el desarrollo del proceso electoral, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde idónea jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE

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TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA

DESLINDARSE”, lo cual no aconteció.

 

En consecuencia, se le impuso al PRD una amonestación pública.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. Ante esta instancia, el partido actor solicita que se revoque la sentencia impugnada en lo que respecta a la amonestación pública que se le impuso.

 

Señalando expresamente como causa de pedir que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación y que resulta violatoria del derecho de acceso a la justicia del actor, toda vez que valora errónea e insuficientemente las pruebas, en virtud de que la falta fue cometida por el candidato Rubén Nuño Dávila, y no por el partido actor, sin que en la publicación denunciada se advirtiera su emblema.

 

Refiere, que se encontró en total estado de indefensión, respecto a la conducta del candidato denunciado, toda vez que la propaganda no consistió en publicidad impresa y/o propaganda que forme parte de la estrategia de comunicación y marketing del PRD. Aduce, también, que la propaganda denunciada no le fue informada.

 

En su concepto, resulta procedente analizar de manera análoga la jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON

RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS

 

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MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE

SERVIDORES PÚBLICOS”. Particularmente en lo relativo a que los partidos políticos no son responsables por los actos y acciones de sus candidatos, cuando esto se realizan de manera unilateral.

 

Destacando que está imposibilitado revisar la propaganda de todos sus candidatos. De ahí que resulte infundada la amonestación.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios se estudiarán de manera conjunta por estar todos encaminados a evidenciar que, contrario a lo razonado en la resolución impugnada, el PRD no era responsable de la conducta del candidato sancionado.[5]

 

Los agravios hechos valer por el actor son infundados e inoperantes.

 

Son infundados los agravios relativos a que no es responsable por la conducta del denunciado. Tal calificativa obedece a que es criterio de este Tribunal Electoral Federal6, que si los partidos políticos no realizan las acciones de prevención necesarias serán responsables, bien porque aceptan la situación (dolo) o bien, porque la desatienden (culpa).

 

 

Lo anterior evidencia, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, resulta de explorado derecho que las personas jurídicas excepcionalmente, podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama; supuesto en el cual, también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.

 

Esto es, se encuentra plenamente reconocido que pueden existir sujetos que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, pueden llevar a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

 

Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una transgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o pongan en peligro los valores

 

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que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

En el caso, si quien cometió la infracción fue el candidato postulado de manera asociada por el partido actor, resulta evidente que las acciones del denunciado impactaron en el ámbito de interés del partido actor, por este haberlo postulado, y que por tanto este tenía el deber de vigilar y cuidar el actuar del sujeto sancionado.

 

La conclusión anterior, sin que al efecto resulte relevante lo hecho valer por el partido relativo a que la propaganda no consistió en publicidad impresa y/o propaganda que forme parte de la estrategia de comunicación y marketing del PRD.

 

Tal cuestión es accesoria porque lo que se sanciona en el presente asunto es la infracción a la normativa electoral consistente en vulnerar el interés superior del menor, sin que, en el caso, resulte trascendental si la evidencia de tal infracción se constató con un video de una red social o propaganda impresa, o si encajaba en la estrategia de comunicación pues, como se dijo, debía vigilar que esto no aconteciera.

 

Igualmente, resulta inadmisible que el partido alegue que se encuentra en estado de indefensión por estar impedido —se entiende fácticamente— de revisar la propaganda de todos sus candidatos, pues tiene la responsabilidad legal de ser garante de la ley y la observancia y el cumplimiento de esta no se

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encuentra reservada a impedimentos materiales. Aunado a que, tampoco puede tolerarse el incumplimiento de su obligación supeditándolo a que el sujeto infractor no le informó de la propaganda denunciada al partido actor, pues el partido actor no puede hacer depender su deber de vigilancia de que se le informe la estrategia de comunicación del denunciado.

 

Lo anterior porque la obligación impuesta al partido de ser garante de legalidad, no depende de su voluntad sino que es un deber a su cargo que no puede hacerse depender de su voluntad o la voluntad de sujetos diversos.

 

De ahí que, al haber infringido la ley electoral el sujeto denunciado, y este haber sido postulado de manera asociada —en candidatura común por el PRI y el PRD—, tal cuestión beneficie a los partidos postulantes y de ahí que se tenga por acreditada la culpa in vigilando del PRD como integrante de dicha candidatura común.

 

Lo anterior, se insiste, porque existen la obligación del partido actor de vigilar el cumplimiento de la Ley, más aún si el sujeto sancionado resulta ser postulado, de manera asociada, por el aquí accionante.

 

Sirve de apoyo la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS.

SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS

ACTIVIDADES”, la cual, dispone que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas

 

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relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

 

Ahora bien, igualmente resultan infundados los agravios formulados por el partido actor relativos a que debió atenderse de manera análoga la jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA

IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE

SERVIDORES PÚBLICOS”.

 

Lo infundado de su alegación radica en que el partido pierde de vista que tal criterio invocado es una excepción al criterio relativo a que los partidos políticos tienen la calidad de garantes de la legalidad y que son responsable respecto de las conductas de sus miembros, simpatizantes y de todos aquellos que inciden en su actuar.

 

Excepción de cuidado que se actualiza únicamente cuando las infracciones cometidas por sus militantes sean actuando en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.

 

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Sin que las razones que sustenta el supuesto de excepción invocado, puedan extenderse a los candidatos de partidos de manera asociada, pues el candidato representa a los partidos que postulan y por tanto su actuación debe ser vigilada por estos por incidir en su ámbito. Y no, contrario a lo aducido por el actor, que la excepción se deba al supuesto actuar unilateral del denunciado.

 

Finalmente, resultan inoperantes los disensos encaminados a evidenciar una indebida fundamentación y motivación, lo cual vulnera su derecho de acceso a la justica, así como que se valoraron indebidamente las pruebas.

 

La inoperancia radica en que los disensos son genéricos, ya que el partido actor, no señala cómo la responsable no fundó y motivó su sentencia ni cuál fue la indebida valoración de qué pruebas.

 

Para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya que los medios de impugnación en materia electoral no están sujetos

 

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a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones solemnes.[6]

 

Los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir el acuerdo reclamado; esto es, el promovente debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad responsable sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho, o bien, identificar las violaciones procesales que considere se actualizaron.

 

En el caso, la inoperancia del agravio se actualiza por lo genérico y subjetivo de la argumentación de la promovente, pues corresponde a suposiciones que no están vinculadas a algún hecho en particular.

 

En ese sentido, se insiste, no es una exigencia desproporcionada la que se exige a la parte actora con la precisión de sus agravios, ya que, sólo pueden ser objeto de estudio, aquellos motivos de inconformidad que tengan argumentos que desvirtúen las consideraciones o fundamentos con base en los cuales se fundó el acto reclamado, mas no así meras afirmaciones, que dada su generalidad imposibilitan a este órgano jurisdiccional a analizar su pertinencia o veracidad.

 

 

En las relatadas circunstancias, el partido actor no formula disensos adecuados para controvertir la amonestación impuesta, por tanto es que la sanción debe confirmarse.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

SEGUNDO. Infórmese del dictado de esta sentencia la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, personalmente al partido actor, por conducto Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados de esta Sala Regional a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos, consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así

 

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como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los

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acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:29/09/2021 08:33:09 p. m.

Hash: ERT4W1PXM3UDzJJQ4pAJF57mHDkU6A16nFLG3igtFjg=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:29/09/2021 10:19:32 p. m.

Hash: UuEa8FJMeM07poEs9Mi9ImEgGC4EHAr3vSz7Bz0Dx08=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:29/09/2021 09:39:28 p. m.

Hash: NB4m7+W1btT+3phuBgNADRH5LZTXUYg3N2ImzyigVgk=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:29/09/2021 05:07:40 p. m.

Hash: sZfQQbtJPcoG+xPZ7oTsf6hc12WcXPcKuioTEylmYc8=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 22 de 22

  1. Ver foja 6 anverso del expediente principal.
  2. Fojas 287 y 288 del Cuaderno Accesorio Uno del expediente en que se actúa.

    6

  3. Ver página 7 de la sentencia impugnada, visible a foja 256 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro, así como 177 a 182 del mismo cuaderno.

     

    7

  4. Véase el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.

    8

  5. Tal metodología no trastoca o violenta derecho sustantivo o garantía procesal alguna en perjuicio del accionante, dado que la garantía de exhaustividad refiere a que más allá del orden en que los motivos de disenso se analicen, lo que se busca es que todos ellos sean motivo de pronunciamiento y que sobre ellos se establezca la verdad jurídica que ha de prevalecer. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 6 Ver SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, SUP- RAP-70/2008 y su acumulado, así como SUP-RAP-242/2009

    12

  6. Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

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Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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