TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC007662021_1114601_ (TEEM-JDC-3282021)

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-766/2021

 

ACTORA:

VIOLETA GALVÁN MONDRAGÓN Y

OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE:

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRES LOZANO

BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC766/2021, promovido por diversos ciudadanos por su propio derecho y ostentándose como habitantes de la Tenencia de Crescencio Morales (del Pueblo Mazahua), del municipio de Zitácuaro, Michoacán, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-328/2021 y su aclaración; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

  1. Consulta. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la consulta previa, libre e informada de la Tenencia de Crescencio Morales, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán, en la que se determinó que era su voluntad que dicha Tenencia administra de manera directa sus recursos públicos.

 

  1. Juicio ciudadano local. El ocho de noviembre posterior, los ciudadanos hoy actores, promovieron juicio ciudadano local en contra de las supuestas irregularidades y omisiones que se dieron durante la celebración de la consulta referida.

 

Lo anterior, dio origen al expediente TEEM-JDC-328/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

  1. Sentencia local. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el tribunal local dictó sentencia en dicho expediente, en el sentido de considerar que carecen de competencia material para conocer y resolver ese juicio y dejar a salvo los derechos de la parte actora para defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

 

Sentencia que fue notificada personalmente a la parte actora el veinticuatro de noviembre siguiente.[1]

 

  1. Aclaración de sentencia. El veintinueve de noviembre posterior, los promoventes de la instancia local presentaron

 

ante el tribunal responsable escrito por el que solicitaron la aclaración de la mencionada sentencia.

 

El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió declarar improcedente la señalada aclaración de sentencia.

 

  1. Juicio ciudadano federal. Inconformes con la sentencia anterior y su respectiva aclaración, el diez de diciembre siguiente, la parte actora, ante el tribunal responsable presentó demanda de juicio ciudadano federal.

 

  1. Recepción de constancias y turno. El dieciséis de diciembre posterior, una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente STJDC-766/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El mismo día, la Secretaría General dio cumplimiento al referido acuerdo.

 

  1. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

  1. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, por estimar que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en ley, el magistrado

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encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda y, posteriormente, por no existir diligencia o trámite alguno, ordenó el cierre de la instrucción de este asunto, dejándolo en estado de resolución, la cual se emite de conformidad con las siguientes:

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho y en su calidad de habitantes de la Tenencia de Crescencio Morales (del Pueblo Mazahua), en el municipio de Zitácuaro Michoacán en el expediente TEEM-JDC-328/2021, en la que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se declaró incompetente para conocer y resolver el medio de impugnación local; acto y entidad federativa que se encuentran en la esfera jurídica de competencia en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[2] así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, aunque restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta que el pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.

 

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de los promoventes y su firma autógrafa; se identifica el acto controvertido y la autoridad jurisdiccional responsable,

 

aunado a que se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, presuntamente, les irroga el acto reclamado.

 

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el diverso 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, y 37 de la Ley de

Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, como se razona a continuación.

 

La parte actora señala como actos impugnados la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-328/2021 y su correspondiente aclaración, dictados el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno y el tres de diciembre posterior.

 

En ese sentido, el plazo para promover el presente medio de impugnación debe computarse a partir de que surta efectos la notificación de la aclaración de sentencia correspondiente a aquella que se pretende impugnar. Lo anterior, con base en la jurisprudencia de la Sala Superior número 32/2013, con rubro “PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO

OBJETO DE ACLARACIÓN”.[3]

 

 

Ahora bien, la referida aclaración de sentencia dictada en el expediente local TEEM-JDC-328/2021 se emitió el tres de diciembre, y notificada personalmente a los actores el seis de diciembre siguiente.[4] En ese sentido, si del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el diez de diciembre posterior, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

 

A efecto de llevar a cabo el cómputo del término de la presentación del medio de impugnación en que se actúa, se aclara que sólo deben tomarse en consideración los días hábiles, pues el acto impugnado no guarda relación con proceso electoral alguno que se esté llevando a cabo, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, por lo que no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas ni la definitividad de éstas.

 

En tal sentido, si la notificación surtió efectos el mismo día en que se realizó, en los términos de la normativa electoral local, esto es, el lunes seis de diciembre, el plazo para impugnar transcurrió del martes siete al viernes diez de diciembre. De ahí, que la demanda se presentó de manera oportuna.

 

  1. Legitimación y personería. Se cumplen ambos presupuestos procesales, ya que quienes promueve el juicio son diversos ciudadanos que por su propio derecho y ostentándose como habitantes de la Tenencia de Crescencio Morales, en Zitácuaro, Michoacán, acuden a esta instancia federal, a efecto de expresar su inconformidad con la

 

resolución dictada en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-328/2021 y su respectiva aclaración, en el que fueron actores, por estimarlas violatorias de sus derechos político-electorales.

 

  1. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, atento a que la parte actora fue promovente en el juicio ciudadano TEEM-JDC-328/2021, al que le recayó la resolución y su aclaración ahora impugnados; de ahí que ante esta instancia tengan el interés jurídico para inconformarse de tales actos que consideran afectan su esfera de derechos, pues el tribunal responsable se declaró incompetente para conocer el referido juicio y declaró improcedente la aclaración de sentencia que solicitaron.

 

  1. Definitividad y firmeza. Se colma este presupuesto procesal, toda vez que, para combatir los actos combatidos del Tribunal local no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán, ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad de ese Estado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular los actos reclamados.

 

CUARTO. Precisión y existencia de los actos impugnados. Como ya se refirió, este juicio se promueve en contra de la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-328/2021, aprobada por mayoría de votos de tres de los cuatro integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

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Michoacán, en sesión celebrada el veintidós de noviembre pasado, con el voto particular de uno de sus integrantes.

 

De la revisión de dicha sentencia se concluye que fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y de manera mayoritaria por los cuatro integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que ésta existe y surte efectos jurídicos en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.

 

Asimismo, de la demanda se advierte que la parte actora también refiere como acto impugnado la aclaración de la sentencia referida, dictada el tres de diciembre en el expediente TEEM-JDC-328/2021, y aprobada por unanimidad de votos de los cuatro integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

De la revisión de dicha resolución se concluye que fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y de manera unánime por los cuatro integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que ésta existe y surte efectos jurídicos en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.

 

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Ahora bien, debe considerarse que toda aclaración de sentencia forma parte integrante de la decisión principal, pues es la institución procesal cuyo objeto principal radica en resolver una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples de redacción de una sentencia, pero que no modifica, altera o varía su alcance y sentido.

 

En ese sentido, en este caso, debe considerarse como un solo acto impugnado a la sentencia dictada por el tribunal responsable en el expediente TEEM-JDC-328/2021 y a la respectiva aclaración de sentencia. Lo anterior, es congruente con lo razonado al analizar la oportunidad de este juicio ciudadano, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior

32/2013, de rubro “PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO

OBJETO DE ACLARACIÓN”.[5]

 

QUINTO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad de la parte actora es preciso señalar que, en el juicio ciudadano, se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de

 

agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 4/99, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[6] y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR”[7].

 

Asimismo, y toda vez que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente se contienen en el capítulo particular de los agravios, sino que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de hechos, o incluso en los puntos petitorios, y en los fundamentos de derecho que se estimen violados, éste órgano jurisdiccional analizará el escrito de demanda íntegramente y tomará en consideración las afirmaciones expuestas siempre y cuando en ellas se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se pueda concluir que la responsable no

 

aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó alguna sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Lo anterior con base en lo establecido en la jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN

CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[8]

 

SEXTO. Síntesis de agravios. Señalan los actores que la determinación impugnada, mediante la que el tribunal responsable determinó que carece de competencia material para conocer y resolver el juicio ciudadano local en el que se denunciaron irregularidades y omisiones ocurridas durante la realización de lo que se denominó “…consulta previa, libre e informada de la tenencia indígena de Crescencio Morales, perteneciente al pueblo mazahua del municipio de Zitácuaro, en el estado de Michoacán, a efecto de determinar si desean autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma…”[9], carece de una debida fundamentación y motivación, acusa falta de exhaustividad y fue emitida fuera de toda legalidad.

 

Para sustentar sus afirmaciones los accionantes refieren que el tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo sobre la verdadera naturaleza, formal y material, de las irregularidades y omisiones reclamadas en su escrito de

 

demanda, así como de la normatividad vigente en el Estado de Michoacán, respecto del procedimiento que debe seguirse para que una comunidad indígena asentada en una tenencia de algún municipio -en ejercicio y reconocimiento de sus derechos a la autodeterminación y autonomía- decidan y procedan a autogobernarse y administrar sus recursos presupuestales de manera directa y autónoma; así como del ámbito de aplicación y las finalidades que, en relación con estos procedimientos de participación ciudadana, se contemplan en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, concretamente en sus artículos 1° y 4°, fracción I.

 

Para ello señalan que:

 

  • La sentencia indebidamente se limita a reproducir la estructura y los argumentos que esta Sala Regional Toluca empleó en las sentencias dictadas en los expedientes ST-JDC-645/2021, ST-JDC-145/2021 y acumulado (sic); así como en la sentencia del propio tribunal local en el expediente TEEM-JDC-263/2021 y acumulados, lo que acredita que además de carecer de exhaustividad, la sentencia impugnada adolece de una debida motivación y fundamentación, pues los argumentos que en ella se contienen no se adecuan a la naturaleza, formal y material de las irregularidades y omisiones que reclaman en su demanda primigenia, ni guardan congruencia con la normatividad aplicable en el Estado de Michoacán.

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  • La litis sólo se centra en considerar si las irregularidades y omisiones que se dieron durante la consulta realizada el veintiocho de octubre del año en curso, en la tenencia indígena de Crescencio Morales, municipio de Zitácuaro, Michoacán, merece la declaración de nulidad de la consulta.
  • A diferencia de lo que se resolvió en el caso de Oaxaca por parte de la Sala Superior de este Tribunal, en el Estado de Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena que pueda conocer de este tipo de controversias;
  • Si de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el ente encargado de llevar a cabo las actividades relacionadas con la consulta previa, libre e informada en materia indígena en dicha entidad federativa; y la legislación local no prevé que sea un diverso órgano jurisdiccional al tribunal responsable el que pueda revisar la validez de las actuaciones del referido Consejo General tratándose de consultas a pueblos y comunidades indígenas, con independencia de cuál sea la materia de la consulta, los conflictos relacionados con las etapas de dicho proceso, deben resolverse por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  • Reiteran que con su demanda no buscan controvertir la materia de la consulta, ni el resto de los actos que conforman el procedimiento establecido en la legislación michoacana para determinar si una comunidad indígena

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debe autogobernarse y administrar sus recursos presupuestales de manera directa y autónoma;

– Que el Tribunal responsable dejó de tomar en consideración lo sostenido en la jurisprudencia 7/2013 aprobada por la sala superior de este Tribunal de rubro:

“PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN

ELECTORAL”.

 

Por otra parte, señalan que les genera perjuicio lo resuelto por el tribunal responsable al determinar dejar a salvo sus derechos para presentar su reclamo ante la autoridad correspondiente en la vía que consideren idónea; así como lo resuelto al respecto, en la resolución incidental recaída a su solicitud de aclaración de sentencia que desestimó su pretensión al establecer que de conceder la aclaración, encauzando su demanda a una autoridad con competencia legal, implicaría sustancialmente cambiar el sentido de lo resuelto.

 

Al respecto, los actores consideran que con dichas determinaciones se viola lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, punto 1, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho humano de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva; así como el control de convencionalidad previsto en el artículo 1° de la constitución federal, pues lo resuelto constituye un impedimento al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que se da por

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concluido el juicio instado el tribunal electoral local, lo que implica un impedimento para que la autoridad con competencia legal conozca del mismo.

 

En concepto de los accionantes, la tutela judicial efectiva no se satisface con la determinación de que la autoridad ante la que se acude resulta incompetente para conocer respecto del procedimiento planteado, sino que, en todo caso, en lugar de dar por concluida la instancia en forma absoluta, la autoridad debe encauzar su pretensión a la autoridad que estime pueda contar con competencia legal para abocarse al conocimiento y resolución de las prestaciones reclamadas, para que sea ésta, en el ámbito de sus atribuciones legales, quien determine si acepta la competencia declinada y en su caso resuelva si admite o desecha la demanda, e incluso si está en condiciones de abordar el conocimiento del fondo del asunto.

 

Ello, por tratarse de un derecho público subjetivo que obliga a garantizar a los gobernados que su instancia sea atendida por la autoridad que cuente con competencia legal, además que las autoridades están obligadas a implementar los mecanismos que resulten necesarios y eficaces para desarrollar el derecho humano de tutela judicial efectiva, refiriendo finalmente que es importante destacar que cuando se inicia un juicio por una persona y se determine la incompetencia del tribunal o la improcedencia de la vía, se debe garantizar la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido su derecho a impugnar.

 

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SÉPTIMO. Determinaciones impugnadas (sentencia y su aclaración).

 

Sentencia definitiva

 

El Tribunal responsable, tomando en cuenta que la demanda promovida fue suscrita por diversos ciudadanos, originarios y vecinos de la tenencia de Crescencio Morales, perteneciente al municipio de Zitácuaro, en Michoacán, contra actos que a su decir, vulneraron su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política, determinó que contaba con competencia formal para conocer; sin embargo, al resolver respecto del medio de impugnación planteado determinó que carecía de competencia material para resolver el juicio debido a que las violaciones aducidas no se inscriben dentro de la materia político electoral.

 

Para arribar a la anterior conclusión, razonó que no bastaba con que la parte promovente alegara que los actos impugnados eran violatorios de sus derechos político electorales, o que existiera dentro del sistema de medios de impugnación local, uno a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que el órgano ante quien se promueve asuma competencia plena, pues también es necesario determinar si los actos impugnados concurren en el ámbito material político-electoral, para con ello estar en condiciones de garantizar su eventual tutela.

 

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En este tenor y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 8, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contextualizó el juicio promovido, señalando que el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral se tutela para garantizar el respeto de los derechos de una persona.

 

Del mismo modo, indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el derecho de acceso a la justicia tiene tres etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos concretos:

 

1) Una etapa previa al juicio, correspondiente al derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte. 2) Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso.

3) Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.

 

Así, el tribunal responsable consideró que la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.

 

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En cuanto a la materia electoral, el tribunal a quo señaló que la competencia comprende, en términos generales, el aspecto sustantivo. Previsto éste como el derecho humano de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país.

 

El aspecto orgánico. Concebido como la creación y atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes.

 

Finalmente, el aspecto adjetivo. Entendido como el desarrollo del proceso electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).

 

Así las cosas, el tribunal local estimó que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público.

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Por otra parte, refirió de manera concreta que la Sala Superior de este tribunal, ha abordado la temática relativa al derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades indígenas, así como la administración directa de sus recursos, en cuyos asuntos fijó un criterio que repercutiría en la resolución de casos futuros relacionados con la delimitación sobre si el sistema de medios de impugnación en materia electoral es aplicable y procedente cuando se reclama lo relativo a la entrega de recursos para su administración directa por una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades, además de su impacto con el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Asimismo, refirió que, a través de una nueva reflexión, la Sala Superior determinó que la materia de controversia no era competencia del Tribunal Electoral local porque no encuadraba en la materia política o electoral, sino en la presupuestal y en la hacienda municipal, ya que no solo implicaba definir un derecho, sino también la procedencia de los recursos o partidas, la forma de su entrega, su autorización y su fiscalización; determinando que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral, determinación que resultaba acorde con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo 46/2018.

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En consecuencia, en la sentencia hoy impugnada se arribó a la conclusión de que si bien el tribunal responsable era materialmente competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como para garantizar la legalidad —a través del Recurso de Apelación— de los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto -entre ellos, los de las Comisiones del instituto local —, también lo era que para ello, debía atenderse a la finalidad perseguida con la presentación del medio impugnativo, a fin de determinar si trasciende o no a los derechos político-electorales de los ciudadanos y, en consecuencia, si se cuenta con competencia para conocer del asunto.

 

En este sentido, atendiendo a que la materia de la consulta llevada a cabo se relaciona de manera directa con la pretensión del ejercicio y administración del presupuesto público que le corresponde a la Tenencia de Crescencio Morales, en ejercicio de su autonomía y libre determinación, y por tratarse de cuestiones que se encuentran relacionadas con la forma en la que la propia comunidad decide lo relativo a sus autoridades internas y sus formas de gobierno, no correspondía a la materia electoral, pues la solicitud de la administración del recurso público que le corresponde a la referida Tenencia, no incide en la materia electoral, al no vulnerar algún derecho político electoral, y por el contrario, se desprendía que la controversia se encuentra estrechamente relacionada con la administración pública y la hacienda municipal, razón por la que se declaró materialmente

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incompetente y dejó a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que estuviera en aptitud de presentar su reclamo ante la autoridad que corresponda, para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en Derecho estime procedente, en la vía que considere idónea.

 

Finalmente, por estimar que a diferencia de lo resuelto en el caso de Oaxaca, en el Estado de Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena, y tomando en consideración que la legislación de la entidad no prevé el órgano encargado de dirimir las controversias que se llegaren a suscitar con motivo de la realización de este tipo de ejercicios democráticos, ordenó se diera vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.

 

Aclaración de sentencia

 

Los accionantes promovieron aclaración de la sentencia referida, planteando en esencia, por una parte, que en las consideraciones y en el resolutivo segundo se determinó dejar a salvo los derechos de la parte actora para que acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, cuando lo que debió hacer fue reencauzar el asunto y remitirlo a la autoridad que contara con competencia legal para avocarse al conocimiento y resolución del asunto; y por otra, que en el apartado denominado vista y en el resolutivo tercero se establece dar vista al Congreso del Estado, sin precisar sobre qué cuestiones o aspectos del asunto, y las consecuencias directas que ello implica para la parte actora.

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En su determinación incidental, el tribunal responsable declaró improcedente la aclaración de sentencia, por considerar que en términos del artículo 63 del Reglamento Interno de dicho órgano jurisdiccional, la materia de aclaración implicaría una modificación sustancial respecto del fondo del asunto, pues traería como consecuencia cambiar el sentido de lo resuelto.

 

En el mismo tenor, respecto de la vista ordenada, el tribunal local determinó que el incidente era improcedente, ya que en la sentencia definitiva se especificó que se ordenaba dar vista al Congreso del Estado, debido a que en Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena, como sí ocurre en otras entidades federativas del país, que es la que cuenta con atribuciones legales para resolver los asuntos como el que aquí se plantea; esto es, la vista se ordenó con la finalidad de que se les hiciera del conocimiento tal circunstancia, sin que ello implicara que debiera hacer un pronunciamiento respecto del caso concreto.

 

OCTAVO. Método de estudio. Por una cuestión de método, este órgano jurisdiccional analizará los agravios planteados por la parte actora en dos apartados.

 

Lo anterior ya que en esencia con ellos los accionantes plantean su controversia, por una parte, contra la sentencia definitiva por considerar que el tribunal responsable es competente para conocer de su impugnación, por tratarse de actos realizados por una autoridad administrativa electoral local que cuenta con facultades entre otras, para organizar los

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procesos relacionados con las consultas previas de los pueblos indígenas, sin importar la materia de éstas; y por otra parte, las alegaciones que hace valer contra la resolución recaída a su incidente de aclaración de sentencia, por considerar indebido que el órgano jurisdiccional responsable haya omitido señalar a qué ente le correspondía conocer del asunto y en vez de ello solamente dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la instancia que consideraran competente, así como lo relativo a la vista ordenada por el propio Tribunal responsable al Congreso del Estado de Michoacán, por no precisarla intención de tal medida.

 

NOVENO. Estudio de fondo. Por cuanto hace a las afirmaciones de la parte actora en el sentido de que el tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo sobre la verdadera naturaleza, formal y material, de las irregularidades y omisiones reclamadas en su escrito de demanda, así como de la normatividad vigente en el Estado de Michoacán, respecto del procedimiento que debe seguirse para que una comunidad indígena decida autogobernarse y administrar sus recursos presupuestales de manera directa y autónoma, Los motivos de disenso se consideran infundados.

 

Lo anterior debido a que de la sola lectura de la sentencia impugnada, cuyas partes más relevantes se rescatan en la síntesis realizada previamente, se advierte que el tribunal responsable analizó de manera puntual y exhaustiva los presupuestos de procedencia del medio de defensa intentado, por tratarse de cuestiones previas y obligatorias, al ser de orden público e interés común, abocándose a justificar desde

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un principio y con la intención de garantizar la validez y permanencia de su determinación, la competencia de la que gozaba para sustentar un pronunciamiento respecto del fondo de la litis planteada.

 

En este sentido, el tribunal responsable analizó no sólo la normativa aplicable en materia de acceso a la justicia en los niveles constitucional federal y local, sino los criterios sustantivos relacionados, emitidos tanto por esta Sala Regional como por la Sala Superior de este tribunal y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arribando a la conclusión de que, si bien en un primer momento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asumió competencia plena para conocer de este tipo de controversias, una nueva reflexión sustentada en el juicio de amparo referido en la propia sentencia impugnada, había llevado a la conclusión de que las materias relacionadas con la administración directa de los recursos municipales por parte de los pueblos originarios en nuestro país, no encuentra su garantía de tutela jurisdiccional en el ámbito del sistema de medios de impugnación previsto para la materia electoral, siendo ésta la razón por la que decretó su incompetencia material y dejó a salvo los derechos de los promoventes para que los hicieran valer en la vía que consideraran conveniente.

 

La anterior circunstancia contradice de manera total la afirmación de la parte actora en este juicio, en el sentido de que el tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo del asunto, pues lo cierto es que, si bien no se pronunció respecto del fondo de la cuestión planteada, sí en cambio

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justificó de manera suficiente las razones que le impedían entrar al conocimiento de la misma, circunstancia que evidencia lo infundado del agravio por cuanto hace a este aspecto concreto.

 

Ahora bien, en lo que concierne al alegato en que la parte actora sostiene que se dejó de atender el ámbito de aplicación y las finalidades que, en relación con estos procedimientos de participación ciudadana, se contemplan en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, concretamente en sus artículos 1° y 4°, fracción I, el agravio resulta igualmente inatendible.

 

Lo anterior, ya que para este órgano jurisdiccional existe una relación directa e inescindible de las etapas que integran el proceso de consulta previa que se controvierte, con la materia de la consulta, pues no es procesalmente factible pronunciarse respecto de las eventuales violaciones cometidas únicamente durante el proceso y el desarrollo de las etapas de la consulta, sin que lo que se determine al respecto impacte determinantemente en el resultado de ésta y que indefectiblemente tiene que ver con la materia sustancial del ejercicio democrático de que se trata.

 

Esta circunstancia resulta evidente si se analiza de manera detenida la distribución de competencias que existe, por ejemplo, tratándose del sistema de nulidades vigente a nivel federal en nuestro país. Por citar sólo un ejemplo, tenemos que en el Estado de Michoacán las causales de nulidad de votación recibida en casilla son las mismas para las elecciones

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de los tres diferentes niveles de gobierno que son sujetos a procesos electivos de renovación periódica en la entidad; es decir, gubernatura, diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos.

 

Sin embargo, en el contexto del juicio de revisión constitucional electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia para conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de gobernador y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, aun cuando únicamente se cuestione la validez de la votación recibida en mesas receptoras de votación, se surten favor de la Sala Superior de este Tribunal en términos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General referida; mientras que por esta misma vía, pero tratándose de la elección de diputados locales o de integrantes de los ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México, la competencia para conocer se surte en favor de las Salas Regionales del Tribunal.

 

Como se advierte en el ejemplo en cita, la competencia se determina no sólo en función de que las causales de nulidad invocadas se refieran a casillas donde se recibe indistintamente la votación de los tres tipos de elecciones; sino precisamente en función del tipo de elección controvertida, lo que evidencia que lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional es la materia sustantiva del ejercicio que se controvierte y no el hecho de que se integre con el mismo tipo de etapas que otros procesos de los que conoce dicho órgano.

 

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Por otra parte, tampoco se considera que le asista la razón a los actores, cuando señalan que en la sentencia el tribunal responsable se limita a reproducir la estructura y los argumentos que esta Sala Regional Toluca empleó en las sentencias dictadas en los expedientes ST-JDC-645/2021, STJDC-145/2021 y acumulado (sic); así como en la sentencia del propio tribunal local en el expediente TEEM-JDC-263/2021 y acumulados.

 

Contrario a ello, lo que rescató el órgano jurisdiccional local fueron las razones que le permitían reforzar su postura mayoritaria en el sentido de que la materia de la controversia que se sometía a su conocimiento se encontraba fuera de su ámbito competencial, pero no a través de una simple reproducción o reiteración de lo resuelto en aquellos juicios, sino en función de evidenciar que en este asunto imperaban las mismas razones para considerar que la materia de la consulta, acatando los precedentes de los entes especializados a nivel federal en la materia, producto incluso de una nueva reflexión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya no se encontraba dentro del espectro tutelar de los medios de impugnación del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional local.

 

Es decir, que la mención de los precedentes en la sentencia impugnada se dio en función de la subsunción que se hizo por parte del tribunal responsable, a efecto de evidenciar que su determinación se encontraba también sustentada en precedentes de los órganos jurisdiccionales federales, y que por similares razones era dable continuar con esa línea

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jurisprudencial, pero en modo alguno se limitó a simplemente reiterar los razonamientos de los resuelto en aquellos medios de impugnación, de ahí que resulte cuando menos imprecisa la referencia que hacen los actores a este respecto.

 

Lo anteriormente expuesto, permite también señalar que los motivos de disenso presentados por la parte actora resultan infundados, pues contrario a lo que señala en su demanda, queda evidenciado que la sentencia impugnada no adolece de una debida motivación y fundamentación, ya que los argumentos que en ella se contienen se adecuan a la naturaleza, formal y material de las irregularidades y omisiones que reclaman en su demanda primigenia, y guardan congruencia con la normatividad aplicable en el Estado de Michoacán, en la cual no se prevé competencia alguna en favor del tribunal electoral de la referida entidad para conocer de procesos de consulta previa libre e informada propios de las comunidades originarias de la entidad, tratándose de su autogobierno y de la asignación y manejo de recursos públicos por parte del Ayuntamiento.

 

En este punto vale destacar, que a diferencia de lo que ocurre con los ciudadanos y en general con los gobernados en nuestro país, las autoridades únicamente pueden desplegar las facultades y ejercer sus funciones siempre y cuando se encuentren expresamente otorgadas en ordenamientos constitucionales o legales; o incluso, cuando se trate de atribuciones implícitas que son irrenunciables para llevar a cabo el resto de las atribuciones que tienen expresamente conferidas, lo cual en el caso, como lo reconocen los propios

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promoventes de este juicio, no ocurre, pues en su concepto se trata de una atribución de la que debe gozar el tribunal responsable, exclusivamente en función de la atribución genérica que tiene de conocer sobre los actos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, pero desconociendo o pasando por alto el criterio sostenido precisamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior de este Tribunal.

 

En este sentido, y contrario a lo que sostienen los actores, la litis en el juicio primigenio no sólo se centraba en considerar si las irregularidades y omisiones que se dieron durante la consulta realizada el veintiocho de octubre del año en curso, en la Tenencia indígena de Crescencio Morales merecen la declaración de nulidad de la consulta, sin importar la materia o motivo de la consulta; pues como se ha referido, lo que se resuelva al respecto -aun suponiendo sin conceder que se limitará a la validez de los actos celebrados para la construcción de este proceso de consulta-, tendría como consecuencia directa e indivisible un impacto en el resultado de la consulta, cuya materia es vedada para los órganos jurisdiccionales que son competentes en materia electoral.

 

Lo anterior, precisamente porque la nueva reflexión a que se ha hecho referencia, permitió arribar a la conclusión de que la administración de los recursos de manera directa por parte de estas comunidades, incluso a través de la aprobación conjunta o concurrente del denominado autogobierno, impacta en aspectos presupuestarios y de suficiencia de recursos, pero no de derechos político electorales, siendo ésta la razón

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primordial por la que existe, como lo señaló el tribunal responsable, un impedimento material y jurídico para conocer de este tipo de controversias.

 

Lo razonado, no implica desconocer lo resuelto en el caso del Estado de Oaxaca por parte de la Sala Superior de este Tribunal, ni el hecho de que en el Estado de Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena que pueda conocer de este tipo de controversias; sin embargo, ello es insuficiente para crear por vía de consecuencia una competencia en favor de un órgano jurisdiccional que no la tiene, por el solo hecho de que ante ella se presentó la controversia primigenia, pues en los hechos se trata de una corresponsabilidad del órgano legislativo, quién al crear estos mecanismos de democracia directa como pudiera ser la consulta previa e informada a las comunidades originarias, debe dotar al derecho de una garantía que haga efectiva su exigencia, pues de lo contrario se generan escenarios indeseables, en los que la problemática radica en señalar a qué ente público le corresponde dirimir los conflictos que surgen con motivo de este tipo de ejercicios democráticos, siendo ésta la razón sustancial por la cual el tribunal responsable dejó a salvo los derechos de la parte actora por una parte y determinó dar vista al Congreso del Estado a efecto de que dentro del ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.

 

En este punto hay que recordar que la controversia que dio origen al Amparo Directo 46/2018 versó sobre el órgano que habría de administrar la transferencia propia de los recursos, aspecto respecto del cual la Segunda Sala de la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación, el ocho de mayo de dos mil diecinueve, consideró que escapaba a la materia electoral.

 

En lo que interesa, la Segunda Sala del máximo tribunal del país, analizó un asunto en el que la comunidad originaria de Santa María Nativitas Coatlán, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca solicitó al ayuntamiento la asignación directa de recursos.

 

Ante la negativa, la comunidad promovió juicio de derecho indígena ante la Sala Especializada en esos asuntos del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, quien decidió, en lo relevante al caso, que le correspondía a la comunidad el manejo directo de tales recursos en proporción a su población.

 

El ayuntamiento promovió amparo, alegando esencialmente la incompetencia de la sala indígena.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la competencia, resolvió esencialmente que el agravio del ayuntamiento se planteó en términos de que el asunto era de carácter administrativo, por tanto, no correspondía resolverlo a la jurisdicción especial indígena.

 

Declaró infundado el planteamiento, con base principalmente en considerar que la Sala de Justicia Indígena sí debía conocer, pues es una jurisdicción especializada con la sola excepción de la materia político-electoral.

 

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La Corte sostuvo que este tipo de conflictos, en los que una comunidad pide la asignación directa de recursos, no es de naturaleza política o electoral.

 

De esa forma, identificó el conflicto competencial entre la jurisdicción administrativa y la indígena, decantándose por esta ante la necesidad de considerar tales asuntos desde una perspectiva de pluralismo jurídico.

 

Así, al reconocer la competencia de la sala indígena, expresamente excluye esta clase de asuntos de la materia electoral.

 

Establecido lo anterior, para este órgano jurisdiccional resulta infundado por insuficiente, que los actores refieran que si de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el ente encargado de llevar a cabo las actividades relacionadas con la consulta previa, libre e informada en materia indígena en dicha entidad federativa, y la legislación local no prevé que sea un diverso órgano jurisdiccional al tribunal responsable el que pueda revisar la validez de las actuaciones del referido Consejo General tratándose de consultas a pueblos y comunidades indígenas, con independencia de cuál sea la materia de la consulta, los conflictos relacionados las etapas de dicho proceso, deben resolverse por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues lo que materialmente está exigiendo al Tribunal no es una integración de norma, sino que materialmente legisle y se

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arrogue de facto, una atribución que el órgano legislativo competente no le ha conferido.

 

En este sentido, la mención que refieren los actores respecto de la jurisprudencia 7/2013 aprobada por la sala superior de este Tribunal de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE

GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS

CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN

ELECTORAL” deviene imprecisa, pues la aplicabilidad de este criterio jurisprudencial se encuentra acotada a que la materia que se tutela con el acceso a la jurisdicción electoral guarde relación precisamente con la tutela de derechos políticoelectorales, pero no de aquellos que de antemano han quedado fuera de este ámbito como en la especie ocurre, pues como se ha referido, la Sala Superior de este tribunal ha determinado en casos análogos que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

 

En lo que concierne al agravio relativo a que les genera perjuicio lo resuelto por el tribunal responsable al determinar dejar a salvo sus derechos para presentar su reclamo ante la autoridad correspondiente en la vía que consideren idónea, el mismo se considera infundado.

 

Lo anterior, debido primordialmente a que los actores parten de la premisa falsa de considerar que la declaración de

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incompetencia del tribunal responsable y la determinación de dejar a salvo sus derechos, equivale a una declinación de competencia, lo cual es inexacto.

 

Al respecto debe señalarse que precisamente a efecto de evitar “cerrar” procesalmente el conflicto, el tribunal responsable evitó enviar el expediente y la controversia en él planteada, a un órgano jurisdiccional para que lo dilucidara de manera litigiosa, dejando abierta la posibilidad de que lo reclamado pudiera tener un cauce de otro tipo, como pudiera ser el administrativo o el político.

 

Esta circunstancia no constituye una cuestión menor, pues lo cierto es que aun suponiendo sin conceder que la materia fuera electoral, no hay elementos que permitan determinar la representación que tienen los actores para actuar en nombre de la comunidad de la tenencia o de un grupo perteneciente a la misma, lo cual demuestra precisamente lo deficiente que se encuentran legislados y/o reglamentados los temas relacionados con los pueblos originarios en nuestro país.

 

En este sentido, se considera adecuado lo resuelto por el tribunal responsable primeramente en la resolución definitiva y posteriormente en la vía incidental, pues por la manera en que fue planteada esta inconformidad por los actores, es decir, vía aclaración de sentencia, la petición era inatendible debido a que en estricto sentido efectivamente implicaba modificar la sentencia originalmente emitida.

 

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Por otra parte, lo que ahora alegan los accionantes a través de la impugnación directa a lo resuelto en la sentencia definitiva resulta infundado, ya que cómo se adelantó, lo resuelto no clausura en modo alguno la posibilidad de que los actores acudan o promuevan ante cualquier otra instancia que consideren útil y competente para ventilar la inconformidad que plantean, pues no se declinó competencia en favor de ningún órgano jurisdiccional que implicara esperar una ulterior determinación de aceptación, por ejemplo, de dicha declinación, para que posteriormente fuera resuelta por un órgano superior jerárquico como tradicionalmente ocurre entre autoridades del Poder Judicial de la Federación, sino que fue precisamente ante este vacío legal que el tribunal responsable simplemente señaló que no le correspondía resolver la materia de impugnación, haciendo del conocimiento del órgano legislativo encargado de prever este tipo de mecanismos y garantías, para que tomara conocimiento de dicha circunstancia y en su caso determinara lo conducente, pero siendo respetuoso en todo momento de evitar invadir una esfera competencial que no le correspondía.

 

Por lo anterior, para este órgano jurisdiccional queda evidenciado que con lo resuelto en las resoluciones controvertidas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se viola lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, punto 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho humano de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, ni el control de convencionalidad previsto en el artículo 1° de la constitución federal, pues lo

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determinado no constituye un impedimento al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que no se da por concluido el juicio ante él instado, ni implica un impedimento para que la autoridad con competencia legal conozca del mismo.

 

Aunado a lo anterior, en lo relativo a que las autoridades están obligadas a implementar los mecanismos que resulten necesarios y eficaces para desarrollar el derecho humano de tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional estima que tal afirmación por parte de los promoventes, refuerza incluso lo resuelto por el tribunal responsable, quien a efecto de garantizar el derecho en cita, determinó dar vista al Congreso del Estado a efecto de que conozca esta situación, y en su caso prevea la creación de instancias o conceda competencia a las ya existentes en la entidad, para que atiendan este tipo de controversias, a efecto de evitar dejar en estado de incertidumbre jurídica a los ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas que consideren violentados sus derechos en aquellas materias de su conocimiento.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional no inobserva el reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación, sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental, que tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía.

 

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Esto implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En tal sentido, uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas, que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[10] sus procedimientos y tradiciones.[11]

 

Consecuentemente, el Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.

 

 

Ello, puesto que dichas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,12 así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

 

Ahora bien, aquí resulta importante destacar que recientemente se ha incluido en el orden jurídico nacional la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas,13 la cual a su vez abrogó la diversa de la Comisión Nacional para el

Desarrollo de los Pueblos indígenas

 

En la exposición de motivos de la Ley referida, se señala que, en un país con gran diversidad étnica como el nuestro, uno de los principales retos del gobierno es enfrentar adecuadamente las diferentes necesidades y demandas que experimentan los grupos humanos y sus expresiones culturales. El desafío consiste en lograr la integración social de la comunidad nacional y, de ser posible, lograr eliminar las disparidades regionales que dividen a la sociedad, el objetivo es

 

  1. En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA

DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como

7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

  1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de dos mil dieciocho.

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proporcionar a todos los mexicanos las mismas oportunidades, sin importar su origen o condición étnica.

 

De acuerdo con el Programa Nacional de los Pueblos Indígenas 2018-2024, en México existen 68 pueblos indígenas; 7.4 millones hablan lengua indígena, que representan el 6.5% de los habitantes mayores de tres años del país; 12 millones de personas viven en hogares indígenas, que representan el 10.6% de la población nacional; 25.7 millones de personas se autoadscriben como indígenas, lo que representa el 21.5% de la población nacional; existen 64 mil 172 localidades con población indígena; 1.3 millones de personas se consideran afromexicanas, lo que representa el 1.2% de la población nacional; y una gran parte de estos grupos se encuentran en estado de marginación, ya que las políticas públicas establecidas para impulsar su desarrollo, no han sido suficientes para asegurar la adecuada satisfacción de sus demandas de justicia y para mejorar sus condiciones de vida.

 

El reto de cualquier gobierno democrático debe ser el erradicar la pobreza extrema de los grupos marginados, y de los pueblos indígenas en especial, que no solo requiere de un cambio en la distribución y asignación de los recursos, sino que también una modificación en la relación de los pueblos indígenas y el Gobierno; se requiere transformar las instituciones gubernamentales, así como los programas focalizados a estos grupos prioritarios.

 

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Según el último Censo Nacional de Población y Vivienda (2020), se estima que México tiene una población indígena de más de 16 millones de personas. De acuerdo con el censo 2020, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México habitan más de 7.3 millones de personas mayores de tres años que hablan alguna lengua indígena, cifra que representa 6.1% del total nacional.

 

Los grupos de habla de lengua indígena están establecidos principalmente en el sur, oriente y sureste del territorio nacional: Oaxaca, Chiapas, Veracruz de Ignacio de la Llave, Puebla y Yucatán. Estas cinco entidades concentran 61.09% de la población total de habla indígena.

 

En el informe presentado por el INEGI también se indica que la población hablante de lengua indígena en la República Mexicana tuvo un incremento importante al pasar de 6 millones 913, 362 en 2010, a 7 millones 364, 645 en 2020.

 

En este punto, se observa que los estados con el mayor número de población hablante de lengua indígena son: Oaxaca (31.2%); Chiapas (28.2%), Yucatán (23.7%), Guerrero (15.5%) e Hidalgo (12.3%).

 

La lengua indígena predominante es el Náhuatl, con 1 millón 651,958 hablantes; le siguen: Maya (774,755); Tseltal (589,144); Tsotsil (550,234); Mixteco (529,593); Zapoteco (490, 845) y, Otomí (298,861).

 

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El Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI también revela que la población Afromexicana o Afrodescendiente en nuestro país es de 2 millones 576 mil 213, de los cuales el 50.4 son mujeres y el 49.6% son hombres, lo que representa el 2% del total de la población.

 

Las entidades federativas con el mayor número que concentra el 45.1% de población auto reconocida como afromexicana o afrodescendiente son: Guerrero (8.6); Oaxaca (4.7); Baja California Sur (3.3); Yucatán (3.0); Quintana Roo ( 2.8); Veracruz (2.7); Campeche (2.1); Ciudad de México (2.0), San Luis Potosí ( (2.0), y Morelos (1.9).

 

La población indígena de México ha enfrentado condiciones adversas para su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, actualmente es uno de los sectores mayormente afectados por la pobreza, la marginación y la discriminación, entre otros fenómenos sociales que ponen en entredicho sus derechos fundamentales y los que protege nuestra Carta Magna.

 

No obstante que los pueblos indígenas conforman uno de nuestros cimientos nacionales y culturales más relevantes e importantes, esta condición no se ha traducido en una reivindicación efectiva y permanente frente al Estado o la sociedad, mucho menos en mejores condiciones de vida, al contrario; de acuerdo al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), siete de cada diez personas hablantes de lengua indígena se encuentran en situación de pobreza y ocho de cada diez tienen ingresos

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inferiores a la Línea de Bienestar, es decir, no cuentan con recursos para satisfacer sus necesidades más elementales; el gobierno de México y los mexicanos, contamos con una deuda histórica, lograr que nuestros hermanos indígenas, cuenten con todos los elementos necesarios para lograr el bienestar y un desarrollo humano sustentable.

 

Ante esta terrible coyuntura, el Estado tiene la obligación ineludible de emprender políticas públicas que se encuentren focalizadas a transformar la calidad de vida de nuestros pueblos y comunidades indígenas, articulando las acciones institucionales transversales y de carácter muldimensional, que incluyan la participación de las comunidades, a efecto de saldar la deuda social que tenemos con nuestros pueblos originarios.[12]

 

Como se aprecia, la Ley en comento busca dar un giro positivo a la calidad de vida y protección de las culturas de los pueblos y comunidades indígenas, así como facilitar y fomentar sus usos y costumbres y demás elementos culturales.

 

El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se crea como un organismo descentralizado no sectorizado, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal, establecido como autoridad en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicanos.

 

 

En términos del numeral 2 de la ley que le da origen y naturaleza jurídica, dicho instituto tiene como objeto entre otras cosas, definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.

 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que es a dicho ente público al que corresponde decidir sobre el reconocimiento de las autoridades indígenas, comunidades indígenas y resolver sobre los conflictos intra comunitarios surgidos en estos mismos ámbitos, ya que dicha legislación prevé y conceptúa a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia.

 

Además, entre las variadas atribuciones que el mencionado instituto posee se encuentran las de promover, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país sea parte.

 

El de promover, fortalecer y coadyuvar en el ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; así como el de impulsar y fortalecer las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales de dichos pueblos.

 

En la normativa que se comenta se prevé la obligación de establecer a través del Instituto, un diálogo sostenido e incluyente con los pueblos indígenas y afromexicanos, como sujetos de derecho público, mediante una relación de respeto e igualdad, para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas basadas en la buena fe.

 

Del mismo modo el órgano federal a que se hace alusión, tiene como atribución la de proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, al punto incluso de permitírsele elaborar, proponer y promover las propuestas de reformas constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar pleno reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, aspecto que no es menor si atendemos a la complejidad que ha representado para este tribunal pretender dar homogeneidad al sistema organizativo de los pueblos y comunidades indígenas, ante su evidente régimen consuetudinario y fraccionamiento.

 

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Mención aparte merece la facultad de este órgano de la administración pública federal, para promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicanos en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; la cual si bien no llega al punto de organizarlas, si cuando menos le merece una atención preventiva para dar certeza a la propia comunidad respecto de los procesos de elección de tales autoridades, su indispensable renovación periódica y la obligación de conocer de antemano las atribuciones de las mismas, en un entorno de transparencia, respecto y cordialidad entre los ciudadanos miembros de estas comunidades.

 

Vinculado con la atribución anterior, se encuentra la de coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país; de la cual dependerá el éxito de la relativa a la instrumentación, gestión, instalación, promoción y ejecución de las medidas necesarias para fortalecer la gobernanza, organización regional y capacidad económica productiva de cada comunidad.

 

El artículo 4 de la ley que se comenta, en su fracción XXII, estable como una de las facultades más importantes para efectos el asunto que nos convoca, la de apoyar, capacitar y

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asesorar a las autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a sus integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.

 

En su fracción XXIII, el numeral en mención, refiere que el instituto es el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; para lo cual en términos de numeral 5 de la propia ley, debe diseñar y operar un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se deben establecer las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.

 

Tratándose de recursos económicos, la ley en mención prevé que corresponde al multicitado Instituto, gestionar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los recursos presupuestales destinados para promover y garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicanos, bajo criterios justos y compensatorios, teniendo la posibilidad de emitir recomendaciones y propuestas para el debido ejercicio y rendición de cuentas del

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presupuesto destinado a la atención de los pueblos, siendo éste a quien en el ámbito federal le corresponde llevar a cabo las transferencias de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas para la implementación de sus derechos y desarrollo integral, intercultural y sostenible.

 

En suma, como lo prevé el numeral 6 de la legislación en cita, es el mencionado instituto el encargado de garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y, como una expresión de ésta, la autonomía, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte. Promover una relación justa y simétrica de los diversos pueblos que componen la Nación Mexicana, así como la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, intercultural, tolerante y respetuosa de la diversidad de pueblos y culturas que conforman el país, garantizando y promoviendo el pluralismo jurídico que obliga a analizar la situación de los pueblos indígenas desde sus propios sistemas normativos que parten y tienen diferentes concepciones sobre el ejercicio del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con el sistema jurídico federal y estatal.

 

Finalmente, es en la instancia referida en cuya legislación se prevé la creación y funcionamiento del denominado Mecanismo para la Implementación y Protección de los

Derechos de los Pueblos Indígenas, como la instancia de

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formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, de su desarrollo integral, intercultural y sostenible y que entre otras cosas tiene por objeto en términos del artículo 27 del referido ordenamiento, proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural y lingüística.

 

Dicho mecanismo debe promover y garantizar la coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la coadyuvancia con las entidades federativas y los municipios, para la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos y su desarrollo integral, intercultural y sostenible.

 

Por su parte, el referido Estatuto Orgánico refiere que compete a las diversas Coordinaciones Generales del Instituto acciones tales como coordinar la instrumentación y ejecución de medidas y acciones de promoción e impulso del ejercicio efectivo del derecho de los pueblos indígenas a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales, en coordinación con las instancias competentes; asesorar a las instancias que lo soliciten, para fomentar el reconocimiento de sus culturas en la planeación institucional y gubernamental, así como para garantizar la protección y desarrollo de la propiedad intelectual colectiva e individual con relación al patrimonio cultural de los pueblos indígenas.

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También realizar las acciones necesarias para la asignación de recursos, a través de sus autoridades o instituciones representativas y apoyar los procesos de consulta previa, libre e informada que se realicen a los pueblos indígenas, promoviendo su participación en las instancias competentes, para el respeto e implementación de sus derechos, así como su desarrollo integral, intercultural y sostenible;

 

Por lo anterior, esta Sala Regional ve materializada en este tipo de asuntos una limitación a su competencia, precisamente en atención a la existencia y variedad de herramientas jurídicas de transversalidad institucional con que cuenta el Instituto Nacional de los Pueblos los Indígenas, y los ámbitos multidisciplinarios de los que puede conocer, además de ser un ente público federal creado ex profeso para la atención de la problemática y defensa de los derechos indígenas tanto en lo individual como en lo colectivo, con atribuciones de interlocución y coadyuvancia en la resolución de las circunstancias y necesidades de las comunidades en mención, y por ser el ente técnico especializado con un servicio profesional que atiende particularmente, las problemáticas de este sector de la nación.

 

No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional, que la parte actora ofreció en su demanda, entre otras, una prueba técnica, consistente en tres vídeos ofrecidos en un medio magnético (CD).

Con fundamente en el artículo 14, párrafo 3, de la Ley de

Medios, tal prueba no se admite puesto que no es

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determinante ni lo amerita la materia de la impugnación conforme a lo expuesto en el estudio de fondo de este juicio.

Al respecto, dado el sentido que se expuso en este considerando, el perfeccionamiento o desahogo de esta prueba no sería suficiente ni necesaria para modificar, revocar o anular la sentencia impugnada, por lo que su admisión no tendría ningún fin dado lo infundado de los agravios planteados y solo provocaría llevar a cabo diligencias que dilatarían la resolución de este asunto, en perjuicio de la administración expedita de justicia.

 

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, ante lo infundado de los agravios hechos valer por la parte actora, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados tanto físicos como electrónicos, a la parte actora, por no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y a los demás interesados, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto

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transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el INE, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, en congruencia con las razones que sostuvo en el voto particular que emitió en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-

645/2021, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma

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electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:30/12/2021 09:19:06 p. m.

Hash: zL2iyvCwfLYQ6RvcVNacHhbqmmWImkr+T3cZGB5tlqk=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:31/12/2021 07:21:09 a. m.

Hash: gZmgdVSJgAAjwUkEZVZ8QgQ83WLtoTFMSwtc8bFsFM8=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:30/12/2021 09:26:07 p. m.

Hash: 7yyajcUYMbuX57L1YTARixcQPbLaGumdwXIxJ/NTUbc=

Secretaria General de Acuerdos Nombre:Josetty Irais Serrano García

Fecha de Firma:30/12/2021 04:17:14 p. m.

Hash: R/NGLMqCABSJPyWxPMZkLpVle4osfKV47YIL/kO3P8g=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 54 de 54

  1. Fojas 825 y 826 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve

    2

  2. En adelante Ley de Medios.

    5

  3. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.

    6

  4. Fojas 864 y 865 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

    7

  5. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.

    10

  6. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
  7. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

    11

  8. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
  9. Llevada a cabo el pasado 28 de octubre del año en curso por parte del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas.

    12

  10. Véase la jurisprudencia 20/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
  11. En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

    38

  12. Visible en:

    http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/10/asun_3744352_2018100 2_1538490577.pdf

    43

 

File Type: docx
Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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