EXPEDIENTE: SUP-REC-1287/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA
MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia que desecha la demanda presentada por MORENA a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio ciudadano ST-JRC-141/2021.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………………………………………………………….. 1
- ANTECEDENTES. …………………………………………………………………………………………………….. 1
- COMPETENCIA. ………………………………………………………………………………………………………. 3
- JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL. …………………………….. 4
- IMPROCEDENCIA. ………………………………………………………………………………………………….. 4
- RESUELVE. …………………………………………………………………………………………………………… 11
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital 07 local, con cabecera en Zacapu, Michoacán. |
Juicio de revisión: | Juicio de revisión constitucional electoral. |
Ley de Medios:
|
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Recurrente: | MORENA |
Sala responsable o Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca. |
Sala Superior:
|
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local:
|
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
I. ANTECEDENTES |
- Jornada Electoral. El seis de junio2, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del congreso local del estado de Michoacán.
- Cómputo distrital. El once de junio el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección respecto del 07 distrito electoral local, en el cual los resultados fueron los siguientes:
Partidos Políticos | Resultado con letra | Resultado con número |
![]() |
Siete mil trescientos siete | 7,307 |
![]() |
Nueve mil ochocientos cuarenta y dos | 9,842 |
![]() |
Doce mil trescientos veintidós | 12,322 |
![]() |
Dos mil seiscientos ocho | 2,608 |
![]() |
Dos mil seiscientos dos | 2.602 |
![]() |
Siete mil veintiseis | 7,026 |
![]() |
Dieciocho mil cuatrocientos diez | 18,410 |
![]() |
Dos mil ochocientos setenta y siete | 2,877 |
![]() |
Mil cuatrocientos veintitrés | 1,423 |
![]() |
Dos mil novecientos siete | 2,907 |
|
Mil ocho | 1,008 |
|
Mil doscientos veintiséis | 1,226 |
Candidatos no registrados | Treinta y nueve | 39 |
Votos nulos | Tres mil sesenta y nueve | 3,069 |
Total | Setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis | 72,666 |
2
Concluido el cómputo distrital, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común, integrada por el PRI y el PRD.
- Juicios de inconformidad local.
- Demanda. Inconformes con los resultados, el quince y dieciséis de junio, los Partidos Fuerza por México y MORENA presentaron juicio de inconformidad.
- Sentencia local. El diecisiete de julio, el Tribunal local declaró la nulidad de la casilla 0698 extraordinaria 1; modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y confirmó la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada en candidatura común integrada por el PRI y el PRD.
4. Juicio de revisión.
- Demanda. Inconforme con la resolución local, el veinticuatro de julio, MORENA promovió juicio de revisión.
- Sentencia impugnada. El trece de agosto, la Sala Toluca confirmó la determinación del Tribunal local.
- Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia de la Sala Toluca, el diecisiete de agosto, el recurrente presentó demanda de recurso de reconsideración.
- Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-1287/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedieran.
- COMPETENCIA.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un
3
recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[2]
-
- JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[3] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.
De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
-
- IMPROCEDENCIA.
- Decisión.
Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica[4].
- Marco jurídico.
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[5].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[6].
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo8 dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
- En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
- En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[7] normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral[9].
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[12].
8 Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx
-Se ejerció control de convencionalidad[13].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[14]. -Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15].
- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[16].
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[17].
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[18].
3. Caso concreto.
¿Qué resolvió el Tribunal local?
Derivado de que MORENA, entre otras cuestiones impugnó la votación recibida en diversas casillas por las causales de nulidad relativas a la
indebida integración de estas y que en otras tantas hubo dolo u error en el cómputo.
El Tribunal local, por lo que hizo a la indebida integración de casillas, calificó de infundados los agravios, en atención a que el estudio de tal causal debía hacerse en función de los elementos que sustente quien la invoca.
Por cuanto hace a la nulidad de casilla por error o dolo en el cómputo, el Tribunal local, concluyó que eran inoperantes los agravios respecto de las casillas que fueron objeto de recuento y, respecto de otras, señaló que MORENA no refirió los rubros discordantes o no expuso argumentos tendentes a demostrar porque se afectaría el resultado de la votación.
Asimismo, consideró infundados los agravios en los que no se acreditó la irregularidad, e infundados aquellos respecto de dos casillas donde se actualizaba la irregularidad, pero no era determinante.
¿Qué resolvió la Sala Toluca?
La Sala Toluca confirmó la sentencia del Tribunal local, con base en el siguiente estudio:
a. Indebida fundamentación y motivación relacionada con la indebida integración de casillas[19].
MORENA alegó en la instancia regional que el Tribunal local estaba obligado a llevar a cabo un análisis oficioso de la integración de la mesa directiva de casilla.
La Sala Toluca calificó de infundado ese agravio al considerar que la integración de casilla solo podía ser revisada únicamente a la luz de los planteamientos del inconforme. Esto bajo la lógica de que la validez se
presume y la irregularidad debe acreditarse por quien pretende desvirtuar la validez.
En ese sentido, la Sala responsable estimó que, si MORENA en la instancia local únicamente identificó las casillas y los ciudadanos que, en su concepto, no estaban autorizados para recibir la votación, dichos elementos permitieron al Tribunal local iniciar con el análisis de la nulidad invocada. Sin que se tuviera acreditado el hecho invocado y por tanto sin que pudiera continuarse con el análisis de la causal.
b. Indebida fundamentación y motivación respecto de la causal de nulidad relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo[20].
MORENA alegó ante la Sala Toluca que sí se actualizaron las irregularidades en las casillas que impugnó en la instancia local y que, por tanto, el resultado de la votación se revertía.
La Sala Toluca calificó ese agravio como inoperante, al señalar que no asistía razón al recurrente porque el Tribunal local únicamente tuvo por acreditada la irregularidad alegada en dos casillas y, analizó que ello no era determinante para el resultado de la votación, menos aún para el resultado de la elección.
¿Qué expone el recurrente?
MORENA se inconforma de la sentencia de la Sala Toluca al señalar que esta no fue exhaustiva y realizó una indebida valoración de pruebas porque:
- No tomó en cuenta los argumentos y agravios relativos a las irregularidades que se presentaron, haciendo una argumentación
genérica y sin revisar de manera específica cada una de las casillas impugnadas.
- No se consideró que en las casillas en las que se acreditaron las irregularidades, sí era posible hablar de determinancia, por lo que se debió anular la votación recibida en las mismas.
- No es aplicable el criterio relativo a que debe de prevalecer la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, porque la responsable tiene la obligación de revisar cada una de las peticiones formuladas y, a partir de ahí, anular todo aquello que se afectó por una situación ajena a la legalidad y, en consecuencia, concluir si hay cambio o no, en los resultados.
- Dejó de considerar que el Tribunal local tenía la obligación de revisar la indebida integración de las casillas que impugnó en esa instancia, con lo cual violentó su derecho de acceso a la justicia.
¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?
No se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque tanto de la sentencia impugnada, como de lo argumentado por el recurrente no se advierte algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
Lo anterior, porque la Sala Toluca se limitó a revisar si había sido correcta la resolución del Tribunal local respecto del estudio de las causales de nulidad relativas a: i) la indebida integración de casillas y; ii) el haber mediado dolo o error en el cómputo de la votación recibida en estas.
Así, la Sala Toluca llegó a la conclusión de que el Tribunal local se ajustó a Derecho, derivado de que resolvió conforme a lo previsto en la Ley de Justicia Electoral local y al criterio relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por su parte el recurrente, vierte argumentos de mera legalidad relativos
9
a la falta de exhaustividad por parte de la Sala responsable vinculados con las causales de nulidad que alegó desde la instancia local.
Como se observa, tanto del análisis de la Sala responsable como de los agravios expuestos por el recurrente, no subsiste algún tema de constitucionalidad y/o convencionalidad, una violación manifiesta al debido proceso; o bien, un notorio error judicial, así como tampoco una temática relevante o trascendente.
En efecto, de la sentencia recurrida, no se observa que la Sala regional haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución, ni haya inaplicado implícitamente un precepto jurídico para definir el alcance relativo a las causales de nulidad de la votación recibida en casillas.
Tampoco el recurrente evidencia en forma alguna que, en la sentencia de la Sala regional, se haya cometido un error judicial o una vulneración flagrante al debido proceso que haga necesaria la intervención de esta Sala Superior.
Finalmente, la materia de la controversia carece de características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, pues como se dijo, en análisis de la responsable se centró en estudiar los motivos que se fijaron desde la controversia sometida ante el Tribunal local relacionada con la nulidad de la votación recibida en casillas.
4. Conclusión.
En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
10
V. RESUELVE.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
11
Magistrado Presidente por Ministerio de Ley
Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Fecha de Firma:20/08/2021 09:26:06 p. m.
Hash: 6JooIm7Va6/hmWUEbHrrIad+43FRayYaOnOtlvu4Efk=
Magistrado
Nombre:Felipe de la Mata Pizaña
Fecha de Firma:20/08/2021 10:25:54 p. m.
Hash: xp3icDTctCwC3owe1UAM+xKOjCilaM4TL127YcbAhDo=
Magistrado
Nombre:Indalfer Infante Gonzales
Fecha de Firma:20/08/2021 09:48:42 p. m.
Hash: lGcQBh+nG6anUO7DsKaClv+yoclN3RxyI0L0GKcQ9D4=
Magistrada
Nombre:Janine M. Otálora Malassis
Fecha de Firma:20/08/2021 09:47:11 p. m.
Hash: 5aCIRkLL1Ouuyh4tT0U9zK9ceLjCZoEEVEYY72QoM68=
Magistrado
Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón
Fecha de Firma:20/08/2021 11:35:31 p. m.
Hash: vLsma0/2Aqq3xlNU35hSGcnBkOZ1ZC46EWjNe4pp0H8=
Magistrada
Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso
Fecha de Firma:20/08/2021 11:51:48 p. m.
Hash: C4cZwYhmqxXbHRq1N4REuB0wMOSb+iaTB/882CEGdGc=
Magistrado
Nombre:José Luis Vargas Valdez
Fecha de Firma:21/08/2021 06:29:02 a. m.
Hash: AVi+JU48yAt4z7m0VgiGr97FP6zJCT54t2O7+ytI29k=
Secretario General de Acuerdos
Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia
Fecha de Firma:20/08/2021 05:58:09 p. m.
Hash: 5bxXZk/LduD3MokcbcszWnXuZY3ZqEde5iKVHiNlTTE=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
Página 12 de 12
- Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Erica Amézquita Delgado. 2 En adelante las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa. ↑
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios. ↑
- El pasado uno de octubre. ↑
- De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios. ↑
- En términos del artículo 9 de la Ley de Medios. ↑
- Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 176, de la Ley Orgánica.
4 ↑
- Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.” ↑
- Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.” ↑
- Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.” ↑
- Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.” ↑
- Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado. ↑
- Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
5 ↑
- Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”. ↑
- Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.” ↑
- Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.” ↑
- Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.” ↑
- Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE
PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.” ↑
- Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
6 ↑
- Causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de justicia electoral local
7 ↑
- Causal de nulidad prevista causal en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley de justicia electoral local.
8 ↑