TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-097-2021_TEEM-JIN-111-2021 Y ACUMULADO

EXPEDIENTE: SUP-JRC-97/2021

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, catorce de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que, con motivo de la impugnación del Partido de la Revolución Democrática, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que desechó por extemporánea la demanda del actor en el TEEM-JIN-111/2021 y acumulado.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES 1

II. COMPETENCIA 3

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL 3

IV. TERCERO INTERESADO 3

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

VI. REQUISITOS PROCESALES 5

VII. ESTUDIO DE FONDO 6

VIII. RESUELVE 12

  GLOSARIO
Actor o PRD Partido de la Revolución Democrática
Cómputo distrital Cómputo del Distrito Electoral local 22, con cabecera en Múgica, para la elección de la gubernatura de Michoacán
Consejo Distrital Consejo Distrital Electoral 22, con cabecera en Múgica, del Instituto Electoral de Michoacán
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto local: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia electoral Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del

Estado de Michoacán de Ocampo

Juicio de inconformidad local: Juicio de Inconformidad establecido en la Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de

Ocampo

Juicio de revisión Juicio de revisión constitucional electoral
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal local: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

 

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2] se llevó a cabo la jornada electoral, para entre, entre otros cargos, la gubernatura de Michoacán.
  2. Cómputo distrital. El nueve de junio, Consejo Distrital realizó, entre otros, el cómputo de la elección de la gubernatura, y se obtuvieron los siguientes resultados:
Candidatura Votación distrital
Coalición PAN, PRI, PRD 18,852
Coalición MORENA, PT 52,040
PVEM 1,112
Movimiento Ciudadano 699
Partido Encuentro Solidario 573
Redes Sociales Progresistas 325
Fuerza por México 495
Candidaturas no registradas 11
Votos nulos 2,411
  1. Instancia local.

Demanda. El quince de junio, los partidos MORENA, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron juicios de inconformidad locales a fin de impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de la gubernatura.

Resolución local. El treinta de junio el Tribunal local desechó por extemporáneas las demandas de juicios de inconformidad locales[3].

  1. Juicio de revisión.

Demanda. El seis de julio, el actor impugnó la sentencia del Tribunal local, la cual fue remitida a esta Sala Superior.

 

Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-97/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver presente medio de impugnación porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con la elección de la gubernatura de Michoacán[4].

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a MORENA conforme lo siguiente:

 

  1. Forma. En el escrito consta la denominación y el nombre de quien comparece, la respectiva firma autógrafa y se menciona el interés incompatible con el del actor.
  2. Oportunidad. El escrito es oportuno, como se advierte de las constancias de autos[6].
  3. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el compareciente pretende la confirmación de la sentencia impugnada.
  4. Personería. La tiene acreditada David Ochoa Valdovinos, como representante de MORENA ante el Instituto local.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

MORENA considera que el presente juicio de revisión debe desecharse porque la firma de quien lo presentó es distinta a la que fue plasmada en el juicio de inconformidad.

esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia es infundada, debido a que si tercero interesado considera que la firma contenida en las demandas del presente juicio de revisión no había sido estampada de puño y letra de David Alejandro Morelos Bravo debió haber ofrecido el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación.

Para demostrar los extremos de su afirmación, el tercero interesado debió ofrecer la prueba pericial en grafoscopía cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 14, párrafo 7, incisos a), b), c) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin embargo, esta Sala Superior estima que el tercero interesado no satisface los requisitos previstos en los incisos b) y d) del referido artículo, consistentes en señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el

 

cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes y señalar el nombre del perito que se proponga, exhibiendo su acreditación técnica.

Además, esta Sala Superior carece de los conocimientos técnicos necesarios para emitir un dictamen pericial para analizar lo relativo a la supuesta diferencia en las firmas que hace valer el tercero interesado, en tanto que los juzgadores no están en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de alguna prueba especializada.

REQUISITOS PROCESALES

1. Requisitos generales[7]

  1. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito, precisa la denominación del actor, la firma del representante, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable.
  2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó al actor el dos de julio y fue controvertida el seis de julio, por lo que se cumple con el plazo de cuatro días para presentarla, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
  3. Legitimación y personería. El requisito de legitimación se cumple en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues el promovente es un partido político.

Por su parte, Gustavo Javier Solís Ruiz, cuenta con personería, al ser quien promovió la instancia local en representación del actor.

  1. Interés jurídico. El PRD tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues controvierte una resolución en la

 

cual fue parte y respecto de la cual considera le depara perjuicio.

  1. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la sentencia reclamada del Tribunal local no puede impugnarse mediante algún medio de impugnación.

2. Requisitos especiales[8]

  1. Vulneración a preceptos constituciones. Se cumple el requisito porque el actor afirma que la resolución vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal.[9].
  2. Violación determinante. El requisito se colma, porque el actor pretende que se revoque el desechamiento impugnado y se analice el fondo de su demanda, la cual está relacionada con la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito y con la nulidad del cómputo distrital.
  3. Reparación material y jurídicamente posible. La reparación de los agravios es material y jurídicamente posible, porque la toma de posesión de la gubernatura será el próximo uno de octubre[10].

ESTUDIO DE FONDO

  1. Decisión

Se debe confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se expresan en la presente sentencia.

  1. Justificación

 

La demanda presentada por el actor fue extemporánea, ya que el cómputo distrital concluyó el nueve de junio, ya que el plazo para impugnar transcurrió del diez al catorce de junio siguientes, por lo que la presentación del juicio de inconformidad local, que se realizó el quince de junio, fue extemporánea; sin que sea un obstáculo a lo anterior que el representante del actor no hubiera estado presente en la sesión de cómputo.

  1. Caso concreto

¿Qué resolvió el tribunal local?

Consideró extemporáneo el juicio de inconformidad local porque las demandas de los juicios de inconformidad locales deben presentarse dentro de los cinco días siguientes, contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo[11].

Del acta de la sesión de cómputo se advertía que el cómputo relacionado con la elección para la gubernatura concluyó el nueve de junio a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos

Consideró que el cómputo distrital concluyó el nueve de junio y que el plazo para impugnar dicho cómputo transcurrió del diez al catorce de junio, por lo que la presentación de la demanda el quince siguiente fue extemporánea.

Fecha en que

concluyó el cómputo

distrital

Plazo para impugnar Día 1 Día 2 Día 3 Día 4 Día 5 (último día para impugnar) Fecha en que se impugnó
9/junio 10/junio 11/junio 12/junio 13/junio 14/junio 15/junio

También señaló que en la sesión de cómputo distrital estuvo presente, entre otros, el representante del actor.

 

 

¿Qué plantea el actor?

En esencia, el actor considera que fue indebido el desechamiento de su demanda porque:

  1. El cómputo distrital no concluyó el nueve sino el diez de junio, por lo que el plazo de cinco días para impugnar transcurrió del once al quince de junio y, por ende, la presentación de su impugnación en esa última fecha fue oportuna.

En ese sentido señala que lo que pudo haber concluido el nueve de junio fue solamente el recuento, pero no necesariamente el cómputo distrital.

  1. Contrario a lo afirmado por el tribunal local, el representante del actor ante el Consejo Distrital no estuvo presente en la sesión de cómputo distrital.

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

Se debe confirmar la determinación impugnada porque la demanda de juicio de inconformidad local fue presentada extemporáneamente.

a. El cómputo distrital concluyó el nueve de junio y el plazo para impugnarlo transcurrió del diez al catorce siguientes.

El actor se limita a señalar que la sesión de cómputo distrital concluyó el diez y no el nueve de junio.

Para sostener su afirmación, en su demanda de juicio de revisión inserta una imagen, supuestamente del acta de cómputo distrital en la que únicamente se establece como fecha de su emisión el diez de junio, sin que aparezca la hora en la que supuestamente ocurrió.

Además, ni en la demanda del juicio de inconformidad local, ni en el presente juicio de revisión el actor aportó el original de dicha acta,

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o de algún otro medio de convicción en el que se establezca que el cómputo distrital concluyó el diez de junio, tal como se desprende de los acuses de recibo correspondientes.

Por otra parte, en el expediente obra copia certificada tanto del acta sesión de cómputo, como de la propia acta de cómputo distrital, documentales públicas con valor probatorio pleno[12], de las que se desprende lo siguiente:

  • El recuento y el cómputo terminó el nueve de junio a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos[13].
  • El acta de cómputo distrital, en la que se consignan los resultados distritales de la elección de gobernador se emitió el nueve de junio a las veintiuna horas con treinta minutos14.

De ahí que, se considere que el actor no demuestra su afirmación en el sentido de que el cómputo distrital concluyó el diez de junio, sin embargo, sí hay elementos de prueba en el sentido de que concluyó el nueve de junio, tal como lo consideró la responsable.

De ahí que el plazo para impugnar el cómputo distrital transcurrió del diez al catorce de junio, por lo que la presentación de su demanda de juicio de inconformidad local el quince siguiente resultara extemporánea.

b. La ausencia del representante del actor en la sesión de cómputo distrital no interrumpe o prorroga el plazo para impugnar.

El actor señala que, contrario a lo afirmado en la determinación impugnada, su representante ante el Consejo Distrital no estuvo presente durante el cómputo distrital, para lo cual hace referencia a la situación de

 

inseguridad en Michoacán, lo que a su juicio impidió la asistencia de dicho representante.

Si bien, el tribunal local de manera equivocada señaló que el representante del actor estuvo presente en la sesión de cómputo distrital, cuando de las constancias del expediente se advierte que no lo estuvo.

Esta situación no fue la razón por la cual tuvo por acreditado el inicio del plazo para impugnar el cómputo distrital, ya que, como lo señaló, consideró que este concluyó el nueve de junio y el plazo para impugnar transcurriría al día siguiente.

Así, el error en dicha afirmación por parte del Tribunal local no le genera beneficio alguno al actor, como se explica a continuación.

En términos de la Ley de Justicia Electoral la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cinco días siguientes, contados a partir del día siguiente a que concluya el cómputo respectivo.

Así, los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes los cuales pueden asistir a los cómputos distritales, quienes incluso pudieron suscribir las actas respectivas, si así era su interés hacerlo.

Pero la inasistencia del representante de un partido no puede hacerse valer para interrumpir o prorrogar el plazo para impugnar el cómputo distrital, pues ello implicaría dejar el plazo de impugnación abierto a los enjuiciantes y a su asistencia o inasistencia al cómputo distrital.

Lo anterior es así, porque cómputo distrital obedece a una concatenación de actos que se llevan a cabo por la autoridad electoral, en sus diversas instancias, con independencia de que los contendientes electorales hayan tenido la voluntad o la capacidad de participar en la sesión respectiva, a través de sus representantes.

La participación de los representantes de los partidos políticos ante los consejos distritales, para la realización del cómputo, no implica para ellos

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una notificación automática, sino que se trata del ejercicio de una atribución que pueden ejercer o no, sin que su ausencia u omisión pueda impedir o invalidar la continuación del procedimiento de escrutinio y cómputo.

En cualquier caso, la determinación respecto al cómputo distrital de la elección culmina con la emisión del acta respectiva y es a partir de dicho momento que los partidos políticos están en aptitud de controvertirlo, hayan estado presentes o no en la sesión correspondiente.

Sólo de esa manera es posible que se pueda concluir oportunamente el cómputo total de la elección de la gubernatura.

En dicho sentido, si bien los participantes del proceso están en aptitud de controvertir los referidos cómputos distritales, ello debe ocurrir a partir de que han concluido los mismos, sin que para ello esté prevista notificación alguna.

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en los diverso SUP-

JDC-800/2015, SUP-REC-516/2015, SUP-JIN-282/2018 y, SUP-JIN294/2018.

Por tanto, los cinco días establecidos para la impugnación de los cómputos distritales de la elección de la gubernatura transcurren a partir del día siguiente a que concluyen los mismos, de tal manera que su impugnación posterior resulta extemporánea, tal como lo consideró el tribunal local.

El actor hace valer diversos agravios por lo que hace referencia a diversas irregularidades que, a su juicio, acontecieron durante el proceso electoral y que a su juicio impactaron tanto la jornada electoral como el cómputo distrital.

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Sin embargo, estas manifestaciones resultan inoperantes, ya que no están encaminada a combatir la sentencia del tribunal local que desechó su medio de impugnación.

4. Conclusión

Debe confirmarse la determinación impugnada, ya que el actor no demostró que el cómputo distrital concluyera el diez de junio y sí hay elementos que acreditan que concluyó el nueve anterior, por lo cual fue correcta la determinación del tribunal local de considera extemporánea su demanda de juicio de inconformidad local.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los

Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

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Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:14/07/2021 10:02:24 p. m.

Hash: ztcZCsD2isUhXjKJawCjDpXxNRBMgBv46yy8X+npWN0=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:15/07/2021 12:39:04 p. m.

Hash: rAAou6jGpckbdYVNk7EKhBDkex8snh7V0GVpiSCZEig=

Magistrado

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:15/07/2021 08:38:21 a. m.

Hash: A+pKWCitO3LPS1dZroRYX0G9JeFlnyEpjN6cnkMup6w=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:15/07/2021 06:24:46 p. m.

Hash: RZgP7CAvnr5C4Q3gCV5dmhhIse6P4lvIQ76k09SLIGg=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:15/07/2021 02:49:52 p. m.

Hash: wZnQxpZhNUaYncaimUThFbUc3WprPOVg/Veok3iSg/U=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:14/07/2021 11:13:54 p. m.

Hash: 8aw0yMn8/xxGV6FXjukQPOpSv22VfPIwp5BHgts34OU=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Carlos Vargas Baca

Fecha de Firma:14/07/2021 08:48:48 p. m.

Hash: LnaCfLYE7AQSOk3o3MYbmiXN3OulSG7UUD7Rhy6SusM=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 13 de 13

  1. Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Javier Ortiz Zulueta.
  2. Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.
  3. TEEM-JIN-111/2021 y TEEM-JIN-114/2021 ACUMULADOS.

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  4. Artículos 99, párrafos, cuarto, fracción IV, y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.
  5. Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece siguiente.

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  6. El plazo para la comparecencia de terceros interesados transcurrió del seis de julio a las veintitrés horas con treinta minutos al nueve de julio siguiente a la misma hora y el escrito de tercero interesado se presentó el ocho de julio a las nueve horas con tres minutos, como consta de la certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local.

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  7. Artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios

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  8. Artículo 86 de la Ley de Medios.
  9. Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REGISTRO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
  10. Artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

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  11. ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

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  12. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  13. Fojas 259 a 266 del expediente TDEM-JIN-114/2021. 14 Foja 267 del expediente TDEM-JIN-114/2021.

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File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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