EXPEDIENTE: SUP-JRC-157/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia que desecha la demanda de recurso de revisión constitucional interpuesta por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, para controvertir el acuerdo que se dictó sobre la no admisión de pruebas en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-165/2021 sustanciado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL 3
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Recurrentes: | Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y
Revolucionario Institucional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
- Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio del proceso electoral local en el estado de Michoacán para renovar los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.
- Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral.
- Cómputo de la elección de la Gubernatura del Estado. El trece de junio, el Consejo General del OPLE realizó el cómputo estatal correspondiente a la elección de la gubernatura, teniendo como ganador a Alfredo Ramírez Bedolla postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”[3], por lo que ordenó la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
- Juicio de inconformidad local.
- Demanda. El dieciocho de junio, los partidos PRD, PAN y PRI ante el Consejo General del OPLE, presentaron de manera conjunta demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo correspondiente a la elección de la Gubernatura del Estado de Michoacán.
- Trámite. Una vez turnado, el cinco de agosto, el magistrado instructor acordó admitir a trámite el juicio; del mismo modo, diversos medios de prueba que ofrecieron los inconformes, pero, negó la admisión de aquellos que se identificaron como “testimoniales” y “técnicas”. Finalmente, reservándose al Pleno el pronunciamiento sobre las pruebas supervenientes.
5. Juicio de revisión constitucional.
- Demanda. Inconformes con la no admisión de pruebas, el diez de agosto, los recurrentes, promovieron recurso de revisión constitucional.
- Trámite. En su oportunidad, el magistrado presidente por ministerio de ley, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-JRC157/2021, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.
- Tercero interesado. El doce de agosto, el partido Morena en representación de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” compareció como tercero interesado al presente juicio.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver presente medio de impugnación porque se controvierte un acuerdo emitido por un magistrado del Tribunal local dentro de la instrucción del juicio de inconformidad relacionado con la elección de la gubernatura de Michoacán[4].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
IV. IMPROCEDENCIA
1. Decisión.
El recurso es improcedente porque ha quedado sin materia con motivo de un cambio de situación jurídica, esto, porque el Pleno del Tribunal local ya resolvió de fondo el juicio de inconformidad en cuya instrucción se dictó el acuerdo que se combate y, en esa decisión, se pronunció sobre las pruebas “testimoniales” y “técnicas”; por tanto, los recurrentes alcanzaron su pretensión.
2. Justificación
Las demandas de los medios de impugnación se deben desechar cuando éstos sean notoriamente improcedentes, con base en lo dispuesto en la Ley de Medios.[6]
Los medios de impugnación se deben sobreseer cuando la resolución o acto impugnado, se modifica o revoca por la autoridad u órgano partidista responsable, de manera que el juicio quede totalmente sin materia.[7]
De lo anterior, se advierten dos supuestos por los cuales se actualiza la causal de sobreseimiento:
- La autoridad o el órgano responsable de la resolución o acto impugnado lo debe modificar o revocar, y
- La decisión debe tener como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
El segundo requisito es el determinante y definitorio por ser sustancial,
en tanto el primero sólo es de carácter instrumental.
En efecto, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien carezca de ésta; en cambio, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el conducto para llegar a esa situación.
3. Caso concreto.
A los recurrentes les causa agravio lo que acordó en el magistrado instructor en la sustanciación del juicio de inconformidad TEEM-JIN165/2021, concretamente, respecto de la no admisión de las pruebas que identificaron en su demanda como “Prueba testimonial”, consistente en la narrativa de representantes y electores que daban cuenta de hechos violentos del día de la elección y “Técnicas” consistente un dispositivo USB que alojaba archivos de imágenes y videos.
La justificación fue que, en la primera, no se ofreció con las formalidades que establece la ley electoral8 y, la segunda, porque las imágenes y videos no se relacionaron de manera particular con hechos concretos en la demanda, ni se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus contenidos ni lo que se pretendía probar con cada una ellas.
Los recurrentes, en esencia, señalan que la admisión y valoración de las pruebas solo corresponde al Pleno del Tribunal local al momento de resolver el juicio, por tanto, no era de la competencia del magistrado instructor pronunciarse sobre ello.
Por tanto, su pretensión es que se revoque lo acordado por el magistrado instructor por cuando hace a las pruebas no admitidas, y
8 Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;
Artículo 16. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
(…)
La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón fundada de su dicho.”
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sea el colegiado quién las analice y determine lo conducente.
No obstante, esta Sala Superior advierte que, con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso se advierte un cambio de situación jurídica que implica la extinción de la materia sobre el hecho controvertido, incluso, con ella, los recurrentes alcanzan su pretensión.
Esto es así, porque el Pleno del Tribunal local en sesión pública virtual de nueve de agosto (un día antes de la interposición del medio de impugnación que nos ocupa) resolvió el juicio de inconformidad TEEM-JIN165/2021; es decir, ya existe un pronunciamiento que analizó la totalidad de los autos de la inconformidad de los recurrentes (pretensiones, hechos, pruebas, etcétera).
Dicha sentencia, en la parte que interesa, se advierte el siguiente razonamiento en torno a las pruebas que alegan los recurrentes:
“Por lo anterior, que para tener por demostrada las conductas ilegales señaladas en la demanda este Tribunal analizará el caudal probatorio que fue admitido.
Ello porque si bien la parte actora en su escrito de demanda insertó la narración de lo que identificó como testimonios de representantes y electores, de los hechos supuestamente acontecidos en casillas relativas al Distrito 22 con sede en Múgica, este Pleno determina que es conforme a Derecho la no admisión de las mismas, en virtud de que las declaraciones narradas en la demanda, no cumplen con los requisitos formales exigidos por la ley de la materia para ser admitidas como pruebas testimoniales, en tanto que no constan en acta levantada ante fedatario público ni fueron recibidas directamente ante éste y, por ende, no reúnen los extremos para ser admitidas, pues tales referencias sólo implicaron una narrativa de hechos de la parte actora, que a su decir se hizo del conocimiento del partido PRD a través del coordinador distrital o al personal de dicho instituto político, mas no la recepción de una verdadera declaración por parte de quienes supuestamente presenciaron los hechos, y que tenían que hacerse ante Notario Público.
[énfasis añadido]
(…)
“En tanto que la diversa prueba técnica consistente en una memoria USB, tampoco fue admitida, al no haberse cumplido con la forma procesal de presentar ese tipo de pruebas, pues la parte actora no
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realizó una descripción de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba, mucho menos de cada prueba fotográfica o de video supuestamente contenido en la memoria USB, ni hicieron señalamiento de lo que en cada caso se pretendía probar, mucho menos se precisaron las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la misma, como lo exige el artículo 19 de la Ley de Justicia Electoral, pretendiendo que este Tribunal relevara a la parte actora de su carga respecto al ofrecimiento de pruebas.”
(…)
De ahí que únicamente serán tomadas en cuenta para resolver la problemática planteada las probanzas que fueron admitidas.”
De lo antes inserto, se advierte que el Pleno del Tribunal local, con independencia de lo que acordó el magistrado que instruyó el juicio, analizó el expediente en su integralidad, incluyendo las pruebas de las cuales se cuestiona su no admisión, concluyendo que fue conforme a derecho lo que se proveyó de éstas.
De esta manera, no fue obstáculo para el colegiado lo que se determinó en la instrucción para ver, analizar y pronunciarse de cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos en la inconformidad. Entonces, si la pretensión de los recurrentes es que el Pleno del Tribunal local se pronunciara sobre las mismas al momento de resolver la causa principal en el juicio, esta se colmó con lo que razonó en la parte atienen de la sentencia.
Por ello, esta Sala Superior considera que con la emisión de la sentencia del juicio de inconformidad en cuyo análisis se advierte un pronunciamiento sobre la no admisión de las pruebas que se cuestiona, se actualiza cambio de situación jurídica que trajo consigo la satisfacción de lo pretendió por los recurrentes en este juicio.
Lo anterior con independencia de dicho órgano haya sostenido la misma consideración sobre la no admisión de las pruebas, pues en todo caso, ese análisis corresponderá al juicio donde se impugne la sentencia de fondo.
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4. Conclusión.
Al existir un cambio de situación jurídica que extinguió la materia de controversia del presente medio de impugnación, lo que corresponde es desechar la demanda de los recurrentes.
Por lo expuesto y fundado se
V. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley
Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Fecha de Firma:19/08/2021 11:44:53 p. m.
Hash: eZcFwEgTjanJ1O0wWafJkSSqmkLaSF0yKukUvkgJeWM=
Magistrado
Nombre:Felipe de la Mata Pizaña
Fecha de Firma:20/08/2021 11:03:21 a. m.
Hash: tIbCaQKJXio5aPJ1Hb4jzxxfO5XVluJGrc8NG34QzzE=
Magistrado
Nombre:Indalfer Infante Gonzales
Fecha de Firma:20/08/2021 12:27:05 p. m.
Hash: 4ktmFi4zHqktCbRQl01ddRLo/x8sslEluQsJvRJB0PQ=
Magistrada
Nombre:Janine M. Otálora Malassis
Fecha de Firma:20/08/2021 06:40:58 p. m.
Hash: MhuDIfKE6+L+lS4Q+is1w2dp/W8T3IWYvZ+ecSCWHvc=
Magistrado
Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón
Fecha de Firma:20/08/2021 01:48:32 p. m.
Hash: mFzszxZzZw/Ap3VxN9Oi5JVV4zcDp/wt00FjlhpNxo8=
Magistrada
Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso
Fecha de Firma:20/08/2021 12:49:01 a. m.
Hash: T0GV5yl0Fjkuc02q1qh9rYsp/ZHcNreKB9awI+Xb27E=
Magistrado
Nombre:José Luis Vargas Valdez
Fecha de Firma:20/08/2021 08:41:22 a. m.
Hash: 0BKeplQoj3ZdmIaABK2I6dob+39OdR1ZKimCLfPZor8=
Secretario General de Acuerdos
Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia
Fecha de Firma:19/08/2021 10:04:28 p. m.
Hash: slwYE6jEzw9lvL40pz3irmI29S6Y7acVux9OaAkJ4Qo=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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- Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Héctor C. Tejeda González y Mariana De la Peza López Figueroa. ↑
- En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno. ↑
- Integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo.
2 ↑
- Artículos 99, párrafos, cuarto, fracción IV, y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica; y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios. ↑
- Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
3 ↑
- Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios. ↑
- En el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
4 ↑