TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-151-2021_TEEM-JIN-0702021 Y ACUMULADOS

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-151/2021 Y SUPJRC-163/2021, ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: MORENA Y PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS,

RICARDO GARCÍA DE LA ROSA Y ALEJANDRO

PONCE DE LEÓN PRIETO

 

COLABORARON: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN, ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ Y

JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS

Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán2 en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-070/2021, TEEM-JIN-115/2021 y TEEM-JIN116/2021 acumulados.

I. ASPECTOS GENERALES

El Tribunal local anuló la votación recibida en las casillas 1750 B, 2332 B (porque se advirtió un error determinante en el cómputo) y 2365 C1 (al acreditarse la recepción de la votación por personas distintas a la facultadas por la norma); en consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura correspondiente al distrito electoral local 04 con cabecera en Jiquilpan, Michoacán.

 

Esa determinación es controvertida por MORENA y el Partido de la Revolución Democrática[2] bajo distintas pretensiones, en el primer caso, a fin de que se deje sin efectos la nulidad de la votación decretada y, en el segundo, que se determine la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por los promoventes y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

  1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán para renovar a la gubernatura, entre otros cargos.
  2. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Electoral de Michoacán, con cabecera en Jiquilpan, llevó a cabo la sesión especial de cómputo de la votación, el cual arrojó los resultados que a continuación se indican:
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
 

Candidatura común PAN, PRI y PRD 33,881 Treinta y tres mil ochocientos ochenta y uno
Coalición

PT y MORENA

29,426 Veintinueve mil cuatrocientos veintiséis
Partido Verde Ecologista de México 2,799 Dos mil setecientos noventa y nueve
Movimiento Ciudadano 5,728 Cinco mil setecientos veintiocho
Partido Encuentro Solidario 1,956 Mil novecientos cincuenta y seis
Redes Sociales Progresistas 414 Cuatrocientos catorce
Fuerza por México 1,228 Mil doscientos veintiocho
Candidatos no registrados 20 Veinte
Votos nulos 2,176 Dos mil ciento setenta y seis
VOTACIÓN TOTAL 77,628 Setenta y siete mil seiscientos veintiocho
  1. Juicios de inconformidad. El quince de junio, a fin impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de

 

gubernatura en el distrito electoral 04 de Jiquilpan, el PRD presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de inconformidad.

En la misma fecha, MORENA también presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de inconformidad.

Finalmente, el PRD en conjunto con los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, presentaron demanda de juicio de inconformidad para impugnar el referido cómputo distrital.

  1. Acto impugnado (TEEM-JIN-070/2021, TEEM-JIN-115/2021 y TEEMJIN-116/2021, acumulados). El seis de agosto, previa acumulación de los juicios de inconformidad, el Tribunal local desechó por extemporánea la demanda del juicio TEEM-JIN-116/2021 y declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1750 B, 2332 B y 2365 C1, con lo cual modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura correspondiente al Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Electoral de Michoacán con cabecera en Jiquilpan.
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
 

Candidatura común PAN, PRI y PRD 33,579 Treinta y tres mil quinientos setenta y nueve
Coalición

PT y MORENA

29,062 Veintinueve mil sesenta y dos
Partido Verde Ecologista de México 2,791 Dos mil setecientos noventa y uno
Movimiento Ciudadano 5,678 Cinco mil seiscientos setenta y ocho
Partido Encuentro Solidario 1,953 Mil novecientos cincuenta y tres
Redes Sociales Progresistas 409 Cuatrocientos nueve
Fuerza por México 1,198 Mil ciento noventa y ocho
Candidatos no registrados 19 Diecinueve
Votos nulos 2,161 Dos mil ciento sesenta y uno
VOTACIÓN TOTAL 76,850 Setenta y seis mil seiscientos ochocientos

cincuenta

  1. Juicios de revisión constitucional electoral. El nueve y diez de agosto, MORENA y el PRD, por conducto de sus representantes ante el Consejo

General del Instituto Electoral de Michoacán, promovieron,

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respectivamente, juicios de revisión constitucional electoral para impugnar la sentencia local.

  1. Escrito de tercero interesado. El trece de agosto, MORENA presentó ante el tribunal local escrito de tercero interesado.

III. TRÁMITE

  1. Turno. Mediante acuerdos de diez de agosto, se turnaron los expedientes SUP-JRC-151/2021 y SUP-JRC-163/2021 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.[3]

  1. Cierre de instrucción. El magistrado instructor admitió a trámite las demandas, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral atendiendo al tipo de elección con que se vincula la controversia, ya que se impugna una resolución dictada por el Tribunal local que modificó los resultados consignados en el acta de un cómputo distrital de la elección de gubernatura en Michoacán.[4]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

 

 

VI. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable (Tribunal local) y en el acto impugnado (sentencia dictada en los expedientes TEEM-JIN-070/2021, TEEM-JIN-115/2021 y TEEM-JIN-116/2021, acumulados).

Al existir conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se acumula el expediente SUP-JRC-163/2021 al diverso SUP-JRC-

151/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[6]

VII. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a MORENA.

Forma. El escrito consta la denominación y el nombre de quien comparecen, la respectiva firma autógrafa y se menciona el interés incompatible con el del actor.

Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente, como se advierte de las constancias de autos.[7]

Legitimación. Se cumple el requisito, porque de su respectivo escrito se advierte que aduce un derecho incompatible al de la parte actora.

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9; 13, párrafo 1, inciso a); 86; y 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de medios.

 

1. Requisitos generales

1.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de los actores y la firma autógrafa de quienes acuden en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa cada impugnación, así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

1.2. Oportunidad. De acuerdo con las constancias que obran en autos, las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, dado que la sentencia impugnada se emitió el seis de agosto, en tanto que las demandas se presentaron el nueve y diez del mismo mes.

En el entendido que la controversia se relaciona con el proceso electoral local 2020-2021 en Michoacán, por lo que todos los días se consideran como hábiles[8], tal como se observa en el siguiente cuadro:

Agosto de 20 21
D L Ma Mi J V S
1 2 3 4 5 6 7
           

El Tribunal local dicta sentencia

 
8 9 10 11 12 13 14
   

MORENA presenta demanda

 

PRD

presenta demanda

       

1.3. Legitimación y personería. Los medios de impugnación fueron promovidos por partidos políticos nacionales (MORENA y PRD) por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo que es reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado en cada caso.[9]

1.4. Interés. Se satisface el requisito, en tanto que los promoventes aducen que la sentencia impugnada les causa un agravio, ya que MORENA busca que se deje sin efectos la nulidad de las casillas decretada por el Tribunal

 

local, en tanto que el PRD aduce que deben anularse la votación recibida en otras casillas no consideradas en la resolución combatida.

1.5. Definitividad. La determinación controvertida es definitiva y firme, ya que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de forma previa a esta instancia constitucional.

  1. Requisitos específicos. Se satisfacen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Ley de medios.
    1. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito porque los promoventes aducen que la sentencia controvertida vulnera los artículos 1°, 14, 16, 17, 35 y 99 de la Constitución general, aspectos que colman el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que dicha exigencia es de índole formal.[10]
    2. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho, porque MORENA pretende que prevalezcan los resultados con los que obtuvo el triunfo y ante la eventualidad de que la inconformidad planteada por el PRD fuera acogida, modificándose el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, ocuparía el segundo lugar en la votación, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza.[11]

En específico, MORENA plantea agravios para la revocación de la determinación reclamada, mediante el cuestionamiento de las casillas anuladas y así preservar los resultados con los que obtuvo el triunfo.

Por otra parte, el PRD pretende que se revoque la sentencia reclamada y se declare fundada la actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, lo cual impacta de manera

 

determinante el proceso electoral local.

    1. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible, dado que la toma de posesión de la gubernatura será el próximo uno de octubre.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia en el presente juicio y al no advertirse que se surta causal alguna de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

MORENA y PRD controvierten la sentencia del Tribunal local que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1750 B, 2332 B (porque se advirtió un error determinante en el cómputo) y 2365 C1 (al acreditarse la recepción de la votación por personas distintas a la facultadas por la norma) y modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura de Michoacán en el 04 distrito electoral, con cabecera en Jiquilpan.

1. Pretensión y causa de pedir

MORENA pretende la revocación de la resolución reclamada en la parte que anuló la votación recibida en las casillas 1750 B, 2332 B y 2365-C1.

Su causa de pedir la sostiene en que la responsable vulneró el principio de congruencia al decretar la nulidad de diversas casillas, debido a que llevó a cabo un estudio oficioso.

Por cuanto hace al PRD, su pretensión consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia emitida por el Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que indica y modifique los resultados del cómputo distrital.

Su causa de pedir la sustenta en que la sentencia impugnada vulnera los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, porque realizó un incorrecto análisis del carácter determinante de las irregularidades invocadas y del planteamiento relativo al exceso de

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votos potenciales, aunado a que omitió analizar el contexto de violencia generalizada con base en el principio de flexibilidad de las pruebas.

2. Metodología

En primer término, se analizarán los agravios formulados por MORENA y enseguida los planteamientos expuestos por el PRD, sin que ello les genere algún perjuicio a los promoventes, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.

Ello, de conformidad con el criterio de la tesis de jurisprudencia 4/2000, de

rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

X. ESTUDIO DE FONDO

Apartado A. Impugnación de Morena

1. Recepción de votación por personas no autorizadas

a. Planteamiento

Morena sostiene que la determinación del Tribunal local de anular una casilla por recepción de votación por personas no autorizada es contraria a derecho, porque actuó de oficio y transgredió el principio de congruencia.

A su decir, la coalición PAN, PRI, PRD en su demanda primigenia fue genérica ya que no señaló los elementos concretos e individualizados en cada casilla impugnada.

En concepto de Morena ello implicó que, al analizar la causal de nulidad, el Tribunal local se subrogara por completo en el papel de promovente.

b. Decisión

No asiste razón a Morena porque el Tribunal local actuó de manera correcta pues contaba con los elementos para analizar la causal, toda vez que la coalición sí señaló en la demanda local los elementos mínimos para sostener la causal de nulidad invocada, al identificar las personas que

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debieron recibir la votación y la persona no autorizada que supuestamente la recibió, sin que el actor controvierta esa determinación.

c. Justificación.

De la lectura de la demanda local[12] se advierte que el actor sí señaló las casillas en las que adujeron que la votación se recibió por persona no autorizada; identificaron los funcionarios de casilla que debían actuar en la mesa directiva y el nombre de quienes desde su perspectiva fungieron indebidamente, como se muestra a continuación, respecto de las casillas que fueron anuladas:

Tipo y

Sección Número

de casilla

En caso de que los funcionarios de casilla no sean los registrados, capture

Funcionarios acreditados en el encarte Irregularidades

el nombre, cargo de la o las personas asignadas y el motivo de la sustitución

2365 C1 Presidente: MA. DE JESÚS TORRES GARCÍA| 1er. Secretario: J. JESÚS BRISEÑO JUÁREZ| 2o. Secretaria: SERGIO IVÁN DÁVILA DÍAZ| 1er.

Escrutador: JUAN FRANCISCO ANDRADE ESCAMILLA| 2o. Escrutador:

ZULMA YANETH BARRÓN JIMÉNEZ|

3er. Escrutador: MOISÉS HINOJOSA OCHOA

Indebida integración 2DO SECRETARIO JAIME ESTRADA MÉNDEZ, 2DO ESCRUTADOR M.

ELENA CERVANTES CRUZ, 3ER VÁZQUEZ CEJA

Al analizar la demanda, el Tribunal local tuvo por acreditada la actualización de la causal de nulidad de recepción de votación por persona distinta en la casilla cuestionada, pues una persona que fungió como integrante no forma parte de la sección electoral[13] por lo que determinó la nulidad de la votación[14].

Esta Sala Superior considera que la actuación del Tribunal local es apegada a derecho, porque valoró los elementos mínimos aportados por el demandante en la instancia local, lo cual es acorde con los precedentes recientes de este órgano colegiado en el sentido que para el análisis de la causal en estudio es suficiente con mencionar el nombre completo de las

 

personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello[15].

Aunado a lo anterior, es ineficaz el concepto de agravio sobre la indebida anulación de la votación en una casilla, porque Morena no controvierte en modo alguno las razones que dio el Tribunal local para determinar la nulidad.

El Tribunal local determinó anular la votación recibida en la casilla 2365 C1, porque la persona que actuó como segundo escrutador no pertenece a la sección electoral.

Esa conclusión referente a que la persona involucrada no pertenece a la sección no es controvertida en modo alguno por el actor, por lo que debe seguir rigiendo.

De ahí lo ineficaz de su concepto de agravio.

2. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.

a. Planteamientos.

Morena sostiene que la determinación del Tribunal local de anular las casillas 1750 B y 2332 B es contraria a derecho, por lo siguiente:

-El error en el rubro de número personas que votaron conforme a la lista nominal de electorales no implica una diferencia de votos determinante, ya que no existe error en el cómputo de votos en los rubros votos sacados de urna y votación total emitida.

-El rubro fundamental de número personas que votaron conforme a la lista nominal de electorales solo representa el control que el secretario de casilla

 

lleva de los electores que se presentaron a votar y les fue entregada las boletas.

Así, la diferencia de votos únicamente demuestra la omisión y error de anotar más de una vez la palabra voto respecto de la ciudadanía que se presentó a votar.

-La irregularidad acreditada no es determinante porque pudo obedecer a que los electores no depositaron las boletas en la urna o porque el secretario no llevó un control adecuado de los electores, lo cual no impacta en el cómputo de los votos, ya que para que sea determinante es necesaria la diferencia en los rubros del total de boletas extraídas de la urna y el total del resultado de la votación.

  1. Decisión.

Son inoperantes los planteamientos porque Morena no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para tener por actualizada la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos.

  1. Justificación.

En el caso, la inoperancia de los planteamientos radica en que el Tribunal local para declarar la nulidad de las casillas 1750 B y 2332 B, expuso el marco legal y jurisprudencial aplicable y una serie de razonamientos para acreditar el error en el cómputo y la determinancia en los resultados de la votación recibida en casilla, sin embargo, Morena omite combatirlos de manera frontal.

En efecto, el Tribunal local determinó lo siguiente:

En primer lugar, señaló que conforme a la Ley de Justicia Electoral[16] la votación recibida en una casilla será nula, cuando se haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y, que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Por otro lado, sostuvo que, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los rubros siguientes:

  1. Total, de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado;
  2. Boletas sacadas de las urnas;
  3. Votación total emitida.

Indicó que, si se llegase a acreditar la discrepancia en tales rubros, dicho supuesto se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

En cambio, sostuvo que si los errores se acreditan en los rubros auxiliares son insuficientes para actualizar la causa de nulidad.

Precisó que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que dicho error debe ser determinante, lo cual se actualiza cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.

En el análisis concreto refirió que respecto de las casillas 1750 B y 2332 B se acreditó el error en el rubro fundamental total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal.

Además, de que la diferencia encontrada entre los rubros fundamentales era igual y mayor a la existente entre el primer y segundo lugar.

Por lo que, al tratarse de un error determinante, por sí solo, acarreaba la invalidez de la votación recibida en casilla.

Como se ve, el Tribunal local fundamentó y motivó su decisión, sin embargo, Morena omite combatir eficazmente esas razones.

Esto porque se limita a señalar que el error en el rubro de número personas que votaron conforme a la lista nominal de electorales no implica una diferencia de votos determinante, porque fue error del secretario de casilla.

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Así la inoperancia deviene en que Morena no combate las razones del Tribunal local para determinar que los errores acreditados eran determinantes.

En efecto, el Tribunal local sostuvo que se acreditaba la determinancia porque la diferencia encontrada entre los rubros fundamentales era igual y mayor a la existente entre el primer y segundo lugar, lo cual no controvierte Morena.

Ello porque se limita a señalar que el error no es determinante ya que es atribuible al secretario de casilla y que pudo obedecer a que los electores no depositaron las boletas en la urna.

Tampoco controvierte eficazmente la afirmación del Tribunal local consistente en que para que se actualice el error en el cómputo de los votos basta con que haya diferencias en los rubros fundamentales.

Esto porque únicamente señala que el rubro fundamental de total de personas que votaron conforme a la lista nominal no debe considerarse como tal, ya que no es un error en el cómputo de votos.

Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que el error en el cómputo se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

Ello en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Dicho criterio se establece en la jurisprudencia 28/2016, de rubro

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS

DISCORDANTES.”, misma que fue citada por el Tribunal local para fundar

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y motivar su decisión, sin que Morena desvirtué los argumentos sostenidos en dicho criterio.

No pasa desapercibido que Morena sostiene que se debieron realizar diligencias para mejor proveer ante los errores detectados, lo cual también deviene inoperante porque no precisa qué diligencias y que estas las haya solicitado en su oportunidad ante el Tribunal local, por lo que esta autoridad está impedida a suplir la deficiencia de los agravios al ser el juicio que nos ocupa de estricto derecho.[17]

De ahí que se consideran inoperantes los planteamientos de Morena.

Apartado B. Impugnación del PRD

1. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.

a. Planteamientos

El recurrente aduce que la responsable incumplió su deber de exhaustividad, dado que no tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores en las actas de escrutinio y cómputo, aunado a que valoró de manera incorrecta el requisito de determinancia, al considerar solo el elemento cuantitativo individual y no así el impacto en todo el distrito, ya que la determinancia podría actualizarse de forma macroscópica.

Asimismo, sostiene que el Tribunal local declaró infundados los agravios únicamente mediante suposiciones no probadas en el expediente. Ello, porque admitió y dejó evidencia del error en algún rubro, pero se limitó a desestimar la causal de nulidad con base en que la diferencia entre los primeros lugares era mayor al error detectado; que los rubros fundamentales coincidían plenamente, que el error es insuficiente aun cuando los rubros que servían para subsanar se encontraban en blanco o que es posible corregir el error en el llenado de los documentos.

De igual modo, aduce que es evidente la falta de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación de la sentencia, porque

 

no se justifican las razones por las que la autoridad declaró infundados los agravios y solo hace referencia a lo que hizo para subsanar el error.

b. Decisión

No asiste razón al PRD en una parte porque el Tribunal local analizó de forma correcta el tema de la determinancia; por otra son inoperantes porque no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para tener por no actualizada la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos.

c. Caso concreto

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón al PRD, toda vez que las consideraciones efectuadas por la responsable para analizar la determinancia en la nulidad de votación recibida en casilla se encuentran apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral, y en específico el sistema de nulidades en la materia.

Esto porque la determinancia para anular la votación en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender la suma de irregularidades no determinantes ocurridas en varias casillas en lo individual, para sostener una supuesta determinancia “macroscópica”, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[18]

En el caso, del análisis de la sentencia impugnada, se observa que, si bien se acreditaron errores en el cómputo de los votos, en ningún caso la irregularidad fue determinante para cada una de las casillas analizadas en lo individual.

 

Además, el argumento del PRD en cuanto a que el Tribunal local debió analizar la determinancia conforme al impacto en los resultados en todo el distrito y no de forma individual por casilla, constituye un planteamiento novedoso.

Esto es así porque del análisis de su demanda primigenia se advierte que el PRD al reclamar la nulidad de votación de casilla por error y dolo sostuvo que los errores eran determinantes para el resultado en cada una de las casillas que impugnó.[19]

Es decir, el argumento del PRD en análisis nunca fue planteado en la instancia de origen y, en consecuencia, es novedoso, motivo por el cual en forma alguna puede ser objeto de estudio en este juicio constitucional.

Aunado a que su argumento es genérico porque, en todo caso, no señala el número total del supuesto error en el cómputo de los votos en todas las casillas cuestionadas y cómo es que impacta en los resultados finales.

Sin que pase desapercibida la tesis XVI/2003 de rubro “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”.

Sin embargo, dicho criterio no se actualiza, porque se refiere a que la irregularidad acreditada en una sola casilla tenga como resultado el cambio de ganador en la elección, lo cual de modo alguno acontece.

Además, no es aplicable porque la elección distrital no es autónoma o independiente, pues se trata de la parte de un todo que conforma la elección de una gubernatura, por lo que, la determinancia tendría que valorarse en ese supuesto respecto del cómputo estatal y no distrital.

 

Respecto de los restantes motivo de inconformidad son inoperantes porque el PRD no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local.

En efecto, el Tribunal local para desestimar la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos, determinó lo siguiente:

Al respecto, el Tribunal local basó su decisión en los artículos 186, 197, 253, 254, 256, 257, 288 a 290, 293 y 294 del Código Electoral de Michoacán21 que disponen la existencia de la casilla única en el marco de la celebración de elecciones concurrentes y el procedimiento para el escrutinio y cómputo de la votación, así como el criterio de esta Sala Superior al respecto.22

Asimismo, indicó que no bastaba la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto debía ser, además, determinante para el resultado de la votación, conforme con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional.23

De igual forma, el Tribunal local señaló que para el análisis de la causal en comento eran necesarias las constancias que obraban en autos, en particular, las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y las listas nominales, documentales con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 17, fracciones I y II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia.

En el estudio específico de las casillas impugnadas24, señaló que en veintidós25 existía una discrepancia entre los rubros fundamentales conforme al contenido de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, por

 

  1. Cabe señalar que si bien refirió los artículos 81 y 82 del Código Electoral de Michoacán y le primero de ellos fue derogado y el segundo se vincula con agrupaciones políticas estatales, lo cierto es que pudo deberse a un error involuntario, ya que el resto de los artículos se relacionan con la integración de las mesas directiva de casillas y el escrutinio y cómputo que llevan a cabo.
  2. Jurisprudencia 44/2002,33 del rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
  3. Jurisprudencia 10/2012, de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”,
  4. 0185 C, 0185 C2, 0188 C, 1680 C, 1683 C, 0727 C, 0737 B, 0737 C, 0741 B, 0741 C, 0751 C2, 0753 B, 1750 B, 1753 C, 1760 B, 2358 B, 2360 B, 2360 C, 2362 C, 2323 B, 2328 B, 2328 C, 2332 B y 2368 B.
  5. 0185 C, 0185 C2, 0188 C, 1680 C, 1683 C, 0727 C, 0737 B, 0737 C, 0741 B, 0741 C, 0751 C2, 0753 B, 1753 C, 1760 B, 2358 B, 2360 B, 2360 C, 2362 C, 2323 B, 2328 B, 2328 C y 2368 B.

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lo que, la diferencia de votos entre los tres rubros no es igual ni mayor a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar de cada casilla, por lo que esta irregularidad por sí sola no era suficiente para considerarse como determinante.

Posteriormente, consideró que en dos casillas el error era determinante. Esto es, en las casillas 1750 B y 2332 B, dos de los rubros fundamentales

“Boletas extraídas” y “Total de la votación”, era coincidentes, los cuales discrepan del rubro “Total de personas que votaron”, cuya diferencia es de uno y tres votos indistintamente; además, señaló que la diferencia existente entre la votación que obtuvo el primer y segundo lugar es de un voto respecto de la primer casilla sin que de la segunda se advierta diferencia al haber quedado en empate. Conforme a ello, declaró la nulidad de las referidas casillas.

Como se puede observar, la responsable realizó un estudio exhaustivo de los planteamientos formulados por el promovente en su demanda primigenia, a partir del cual concluyó que la diferencia de votos entre los tres rubros no era igual ni mayor a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar de cada casilla, por lo que dicha irregularidad no determinante para provocar su nulidad.

En el caso, la inoperancia radica en que el PRD no controvierte ninguna de las razones dadas por el Tribunal local para determinar que no se actualizaba la determinancia en el error en el cómputo de los votos.

Esto porque el PRD se limita a señalar que el Tribunal local aun cuando acreditó incongruencias en los rubros fundamentales no anuló la votación porque eran subsanables o porque no eran determinantes.

Sin embargo, no emite argumento alguno para desvirtuar el estudio realizado, en cada caso, por el Tribunal local, o bien, no indica porque a su juicio los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal local no son aplicables al caso.

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De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar la resolución impugnada y devienen inoperantes. 2. Embarazo de urnas

a. Planteamientos

El PRD aduce que el Tribunal local indebidamente analizó su planteamiento sobre lo que denomina “embarazo de urnas”, ya que alegó una violación a los principios de certeza y autenticidad de las elecciones, determinante para anular la elección y no la causal genérica de nulidad.

Refiere que se vulneró el principio de exhaustividad porque el Tribunal local no se avocó a cuántas y cuáles de todas las casillas impugnadas presentaban la irregularidad hecha valer.

Sostiene que de usar los tres rubros fundamentales y compararlos con el universo de votos tomando en consideración el dato que se asentó en las actas de escrutinio y cómputo en el rubro de boletas sobrantes, sigue persistiendo la irregularidad.

Indica que la hipótesis del Tribunal local en el sentido de que el planteamiento da cuenta de un supuesto exceso de boletas y no de votos, es una mera conjetura, pues las boletas pudieron ser marcadas de manera ilegal a favor del partido ganador lo cual genera incertidumbre.

Finalmente, señala que aun tomando en cuenta las cuarenta boletas adicionales en cada casilla existen votos excedentes en un número considerable de casillas y no puede presumirse que las boletas fueron inutilizadas como lo indicó el Tribunal local.

b. Decisión

Los planteamientos del recurrente son infundados porque el Tribunal responsable sí fue exhaustivo y no atendió de forma superficial, aunado a que el enjuiciante no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para desestimar la causal de nulidad invocada.

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c. Caso concreto

Contrariamente a lo que argumenta el actor, la responsable sí analizó el concepto de agravio expuesto por el ahora enjuiciante, analizando la causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como lo concerniente al “embarazo de urnas”.

La responsable no solo atendió a la literalidad del concepto de agravio del ahora accionante, sino que expuso las razones por las cuales consideró que no se acreditaba en el caso concreto esa alegada violación.

No obstante, los conceptos de agravio se consideran ineficaces por otra parte, porque con independencia de la manera de abordar el denominado

“embarazo de urnas”, lo cierto que el Tribunal local no acreditó dicha irregularidad y el PRD no combate todos los argumentos expuestos.

En efecto, el PRD únicamente plantea que no se analizó en qué casillas se acreditaba la irregularidad, que aun tomando en consideración los rubros fundamentales y las boletas adicionales persiste la irregularidad y que el exceso de votos pudo beneficiar al partido ganador.

Sin embargo, omite confrontar los puntos esenciales de la sentencia impugnada, por ejemplo, no controvierte la afirmación del Tribunal local de que sus operaciones matemáticas eran incorrectas porque se sustenta en rubros accesorios.

Es decir, no expone razones para sustentar que sus variables sí son correctas con independencia de que se basen en rubros accesorios.

Asimismo, nada argumenta sobre que la supuesta irregularidad pudo radicar en que las boletas adicionales o votos obedecieron a que los representantes de los partidos políticos -propietarios y suplentes- emiten su voto, aunque no se encuentren en la lista nominal y puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes-, como aconteció.

Tampoco se inconforma o desvirtúa la afirmación de la responsable de que para que se actualice la causal genérica se tienen que precisar las

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circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las irregularidades acontecieron para que se pueda entrar al estudio de la causal.

O bien, no alega que no tenía la carga de la prueba para acreditar cómo es que sucedió la irregularidad invocada cuando los representantes partidistas estuvieron al cuidado de la boletas y votos.

Menos aún expone argumentos para evidenciar que, en este caso, no opera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como lo determinó el Tribunal local.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que devienen ineficaces las inconformidades del PRD. 3. Violencia generalizada

a. Planteamientos

El PRD aduce que el Tribunal local indebidamente analizó su planteamiento sobre violencia generalizada en las casillas, por lo siguiente:

-La resolución es incongruente porque, por un lado, se acredita la violencia por intervención de grupos armados durante la jornada electoral, pero, por otro, se determina que al no haberse señalado las casillas específicas no es posible acreditar la causal de nulidad.

-El Tribunal local omite dar razones por las cuales resta valor probatorio y eficacia a los medios de convicción y omite valorar en lo individual y en conjunto las pruebas.

-No era posible señalar las casillas en lo individual, porque los hechos fueron producto de actos previamente organizados que se suscitaron en diversos puntos del estado de forma simultánea, por lo que únicamente los grupos armados podrían tener las probanzas como las solicita el Tribunal local.

b. Decisión.

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Son infundados los planteamientos porque el Tribunal local sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas en lo individual.

Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios, porque la argumentación referente a la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de la elección se debió plantear ante el Tribunal local al resolver sobre la impugnación de la elección de gubernatura.

c. Justificación

En el caso, se considera que el PRD parte de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre supuesta violencia.

Del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido, el Tribunal local concluyó que no se acreditaron actos de violencia en casillas.

En ese sentido, el Tribual local sostuvo que los hechos se señalaron de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

Así, de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el ahora actor se haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.

Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

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De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que no se acreditó violencia en casillas.

Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad26.

Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.

Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

No es óbice a lo anterior, que el PRD aduzca que lo que pretende es la

“nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está

 

26 Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;

[…]

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previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

Por último, la inoperancia se robustece porque el actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

XI. CONCLUSIÓN

Al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de Morena y del PRD, es que procede confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia impugnada.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos expuestos en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 09:34:29 p. m.

Hash: 9aEU3/zk5tFRSTW884DZeCZJ7aeb3jnAG+BMTmOUOzA=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 10:27:17 p. m.

Hash: inAlTQVhskthtsfzmRusf4whwsbhmfEVI0GtJw6MtYY=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 09:54:46 p. m.

Hash: GdNxXJN6NxNf0qX2YMmaPEUABF2wjKAXdZYdOLVp1oU=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 09:49:07 p. m.

Hash: sqAlWBn4T3W5ynSkFLELjBTXPCAjv4RGaRQtYBEUCf0=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 11:38:31 p. m.

Hash: MB6SMGREhjRMCBKUOeFHWzIvLb8Y2hRVF3J9VPjOmBs=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 11:52:27 p. m.

Hash: F+HhFeWMXLExN1CVutt2AwwRUoIJHAK+QsIRvZseUbE=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:21/08/2021 06:30:06 a. m.

Hash: Wbo87feiBk0xmsNQnHjgvSmTwVzUDhUbJa4uX7OOJPE=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 06:06:10 p. m.

Hash: XHj4xZBL/QFpM9bz3/Kias8LW8Dz9kYXm23+tC7xBok=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 26 de 26

  1. Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno. 2 En lo sucesivo, Tribunal local.
  2. En adelante, PRD.

    2

  3. En lo sucesivo, Ley de medios.
  4. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios.
  5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

    4

  6. De conformidad con los artículos 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
  7. El plazo para la comparecencia de terceros interesados transcurrió de las veintidós horas con treinta minutos del diez de agosto a la misma hora del trece de agosto y el escrito del partido se presentó a las diecinueve horas con cincuenta y un minutos del trece de agosto.

    5

  8. En términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de medios.
  9. Conforme al artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de medios.

    6

  10. Jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
  11. En términos del criterio de la tesis relevante XXX/99, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

    7

  12. Interpuesta por el PRD.
  13. El Tribunal local tuvo por acreditado que Antoni Jesús Vázquez Ceja fungió de manera indebida en la casilla 2365 C1, porque no está registrada en el listado nominal de las secciones electorales.
  14. De conformidad con la jurisprudencia 13/2002 de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)

    10

  15. En el SUP-REC-893/2018 se estimó que los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

    11

  16. Artículo 69 fracción VI.

    12

  17. En términos del artículo 23, numeral 2, de la Ley de Medios.

    15

  18. Jurisprudencia 21/2000, de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

    16

  19. Como se desprende de la página 17 de la demanda primigenia.

    17

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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