TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ST_JE_23-2021 RAP 01_2021 (TEEM-RAP-001-2021)

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-23/2021

 

ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ CEJA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL

SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA

VERAZAS RICO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del Juicio Electoral ST-JE-23/2021, promovido por Víctor Manuel Báez Ceja, en su carácter de Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, a fin de impugnar el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno, emitido por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el expediente TEEM-RAP-001/2021, en el que se determinó declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero último dictada en el Recurso de Apelación indicado.

 

R E S U L T A N D O S:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del Juicio Electoral al rubro citado, se advierte lo siguiente:

 

  1. Escritos de queja. El trece y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional presentaron sendos escritos de queja, respectivamente, en contra de Víctor Manuel Báez Ceja, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la supuesta promoción personalizada de su imagen con fines electorales, a través de la difusión de su Primer Informe de Gobierno.

 

Quejas que fueron radicadas con las claves IEM-POS-05/2019 y IEMPOS-06/2019, respectivamente.

 

  1. Acumulación y resolución. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, se determinó, entre otras cuestiones, la acumulación del procedimiento IEM-POS-06/2019 al diverso IEM-POS05/2019 al existir conexidad en la causa.

 

Los referidos procedimientos fueron resueltos por la autoridad administrativa el dos de enero de dos mil veintiuno.

 

  1. Recurso de apelación local. Inconforme con la determinación de la autoridad administrativa, el ocho de enero siguiente, la parte actora en el presente juicio interpuso recurso de apelación en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa con la clave de expediente TEEM-RAP001/2021.

 

  1. Sentencia del recurso de apelación local. El diecisiete de febrero posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, determinó revocar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en la parte atinente a las vistas ordenadas al Congreso Estatal, así como a la Contraloría, ambos del citado Estado.

 

Lo anterior, al no haberse fundado ni motivado de manera adecuada la resolución conforme al caso concreto, además de que no se especificó por qué optó hacerlo a las indicadas autoridades y no a otras, ni para qué efectos se enviaba, por lo que lo procedente era ordenar al Consejo General del Instituto electoral local para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, emitiera una nueva en la que fundara y motivara la determinación de dar vista al Congreso y a la Contraloría del Estado, si así lo estimaba pertinente.

 

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  1. Primer Juicio Electoral federal. En contra de la anterior determinación Víctor Manuel Báez Ceja, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue recibido por Sala Regional Toluca el veintiséis de febrero, y radicado con la clave de expediente ST-JE-11/2021, al ser la vía idónea para conocer de la impugnación planteada.

 

El juicio que fue resuelto el pasado once de marzo, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.

 

  1. Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del recurso de apelación local (Acto Impugnado). El nueve de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán acordó respecto del cumplimiento de sentencia precisada en el punto cuatro que antecede, en el sentido de declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021.

 

  1. Segundo Juicio Electoral federal. El quince de marzo siguiente, Víctor Manuel Báez Ceja, en su carácter de Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del Acuerdo Plenario precisado en el resultando que antecede.

 

  1. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El diecinueve de marzo, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente de Juicio Electoral con la clave ST-JE-23/2021, por ser la vía en que corresponde conocer y resolver el asunto, conforme a lo previsto en la legislación aplicable, en relación con el Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional, así como con los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

 

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  1. Radicación y admisión. El veinte de marzo posterior, la Magistrada Instructora radicó y admitió el Juicio Electoral en la Ponencia a su cargo.

 

  1. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, la que se dicta a partir de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el Juicio Electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro de un recurso de apelación local, acto del que esta Sala es competente al corresponder a una entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el

Acuerdo de Sala del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC158/2018, donde estableció que las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales la vía idónea para conocer de esas determinaciones debía ser mediante el juicio electoral.

 

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SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

 

TERCERO. Precisión del acto impugnado. En el escrito de demanda el actor manifiesta que controvierte la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del “11 de marzo de 2021”, notificada el 13 de ese mes. Expediente TEEM-RAP-001/2021.

DENOMINADA ACUERDO PLENARIO”.

 

Asimismo, ofrece como prueba el indicado Acuerdo Plenario, que en su rubro se precisa lo siguiente: “ACUERDO PLENARIO DE

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA…Morelia, Michoacán a nueve de marzo de dos mil veintiuno”.

 

Por tanto, a fin de tener certeza del acto controvertido es necesario precisar que atendiendo a lo expuesto por el actor en su propio escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, particularmente el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia reclamado y del informe circunstanciado, el acto controvertido ante esta instancia jurisdiccional federal lo constituye el indicado Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia de nueve de marzo, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021.

 

CUARTO. Procedencia del Juicio Electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

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  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acuerdo controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.

 

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo controvertido se notificó al actor el once de marzo, en tanto que la demanda se presentó el inmediato día quince de marzo, por lo que resulta su oportunidad.

 

  1. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, dado que Víctor Manuel Báez Ceja fue parte actora en el recurso de apelación local, quien ahora se inconforma del Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el que se determinó declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el mencionado recurso TEEM-RAP-001/2021.

 

  1. Interés jurídico. Se colma, toda vez que el enjuiciante fue parte recurrente en la apelación local cuyo acuerdo de cumplimiento por esta vía impugna.

 

  1. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse en el ámbito estatal antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que estos requisitos se encuentran colmados.

 

QUINTO. Consideraciones torales del acto controvertido. En el

Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia dictado en el expediente TEEM-RAP-001/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán una vez recibidas las constancias remitidas por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional local en el citado recurso, así como con la contestación de la vista ordenada al ahora

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actor, precisó que era competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el mismo, en atención a que si había sido competente para pronunciarse en el recurso de apelación de que se trata, también lo era para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.

 

En ese sentido, el Tribunal Electoral local procedió al análisis sobre el cumplimiento de la sentencia, sobre la base de que se había revocado la resolución del Consejo General del Instituto local a fin de que:

 

  1. En un plazo de cinco días hábiles, en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara una debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría, ambos del Estado de Michoacán, si así lo estimaba pertinente.

 

  1. Hiciera del conocimiento del mencionado Tribunal Electoral local lo concerniente al cumplimiento, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, una vez que ello ocurriera.

 

Acorde con lo anterior, el órgano jurisdiccional local procedió al análisis del cumplimiento de la sentencia del recurso de apelación TEEMRAP-001/2021 de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, conforme a las constancias remitidas por el Consejo local, entre ellas, la resolución en la que se pronunciaba respecto de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría del Estado conforme a los fundamentos que estimó pertinentes para ello.

 

Por otra parte, el Tribunal Electoral local transcribió las manifestaciones formuladas por el actor derivadas de la vista ordenada.

 

“… No estoy de acuerdo porque se encuentra excedida por contener violación a la legalidad procesal por indebida motivación y falta de motivación.

 

El OPLE, IEM, sólo transcribe el contenido de los numerales (sic) 232 del Código Electoral; 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, 4, 8 y 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, pero no motiva su actuación…

 

Además ya tengo apelada dicha sentencia en el OPLE, IEM, y en JDC ante Sala Toluca la de origen del TEEM…

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Al respecto, el Tribunal refirió que en el mencionado acuerdo de cumplimiento no se podía hacer pronunciamiento respecto de los argumentos formulados por el recurrente ante esa instancia, al tratarse de cuestiones que implicaban un pronunciamiento de fondo en cuanto a la nueva resolución dictada por el órgano administrativo electoral local, aunado a que tal y como lo indicaba el actor en su demanda, dicha determinación se encontraba impugnada ante el propio Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave TEEM-RAP-007/2021, por lo que, en su caso, de haberse hecho valer esas alegaciones y de ser procedente el medio de impugnación, las mismas podrían ser analizadas en el diverso recurso de apelación.

 

Posteriormente, el órgano jurisdiccional procedió a analizar si se había emitido la nueva resolución en el plazo concedido para ello, así como si se había informado sobre el cumplimiento.

 

En ese tenor, el Tribunal Electoral responsable precisó que se había otorgado un plazo de cinco días hábiles a la autoridad administrativa primigeniamente responsable a partir del día siguiente a que le fuera notificada la sentencia de diecisiete de febrero, por lo que se debía tener por cumplido lo ordenado en la sentencia debido a que había sido notificada el inmediato día diecinueve de febrero y la nueva resolución se emitió el veinticuatro del referido mes y año.

 

Asimismo, el Tribunal estatal expuso que se había informado del cumplimiento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, ya que si la nueva resolución se emitió el veinticuatro de febrero y se informó del cumplimiento el inmediato veintiséis del referido mes, resultaba inconcusa la oportunidad.

 

Por lo anteriormente expuesto, el órgano jurisdiccional local concluyó que la sentencia emitida en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021, había sido material y formalmente cumplida, al haberse realizado los actos ordenados en los términos precisados en la misma.

 

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SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del análisis integral de la demanda del Juicio Electoral se desprende que Víctor Manuel Báez Ceja hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

La resolución combatida conculca los principios de legalidad, audiencia y congruencia, por la indebida motivación de la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable en el apartado C) del Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, con toda claridad refiere que no puede pronunciarse en el fondo respecto de la resolución cumplida por la autoridad administrativa electoral al encontrarse pendiente de resolver el diverso recurso de apelación TEEM-RAP-007/2021, por lo que el Tribunal Electoral local se encontraba impedido para hacer la declaratoria de cumplimiento de la sentencia dictada el once de marzo último.

 

De ahí que, al no haberse analizado el fondo de la cuestión planteada, se le deja en estado de indefensión, dado que el citado Acuerdo Plenario debe emitirse hasta que toda la cadena impugnativa se haya resuelto.

 

Además, de que no se trata de un procedimiento especial sancionador sino ordinario, de modo que los términos para resolver no son los mismos y por ello el órgano jurisdiccional electoral local debe esperarse hasta que la cadena impugnativa se resuelva y poder así calificar si la determinación del Instituto Electoral de Michoacán se encontraba o no apegada a Derecho y, consecuentemente, poder contar con mayores elementos de fondo para poder plantear su defensa.

 

SÉPTIMO. Metodología. Por cuestión de método los agravios se estudiarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere afectación alguna, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, dado que lo relevante es que los motivos de disenso se analizarán en su totalidad.

 

OCTAVO. Estudio de fondo

 

Pretensión y causa de pedir. En el Juicio Electoral que se resuelve, la pretensión del actor consiste en que se revoque el Acuerdo Plenario de

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Cumplimiento de Sentencia impugnado, en el que se determinó declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021.

 

El actor sustenta su causa de pedir en que el Tribunal Electoral local no podía hacer pronunciamiento alguno en cuanto a si se encontraba cumplida o no la sentencia de diecisiete de febrero, toda vez que estaba pendiente de resolver el diverso recurso de apelación TEEM-RAP007/2021, en el que había controvertido la nueva resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de veinticuatro de febrero último, por lo que el citado Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia debía emitirse hasta que toda la cadena impugnativa se hubiere resuelto.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón al actor en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

– Decisión

 

Los motivos de disenso se califican infundados, por lo siguiente:

 

Este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en diversos precedentes que el cumplimiento de una sentencia se encuentra limitado a lo resuelto en la ejecutoria atinente.

 

Ello, porque el fin de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones para lograr la aplicación del Derecho, por lo que debe de acatarse solamente aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la sentencia, además, porque la naturaleza de la ejecución consiste en materializar lo ordenado por el órgano jurisdiccional de tal manera que sólo se verificará que a través de los actos realizados por la responsable se alcance el agotamiento eficaz y congruente con lo resuelto en la sentencia dictada.

 

Si no se atiende lo ordenado en una sentencia, se desvirtuaría la naturaleza de las decisiones relacionadas con la ejecución de las mismas —vía incidental u oficiosa—, por lo que la verificación de su cumplimiento resulta de vital importancia para hacer efectiva la garantía consagrada en el

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artículo 17 de la Constitución Federal, dado que la función de los Tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del citado precepto constitucional, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

 

En tal sentido, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de las autoridades responsables, a ellas corresponde proceder a su inmediato acatamiento y a los Tribunales verificar el exacto cumplimiento a lo ordenado, a fin de contribuir a que se haga efectiva la garantía de acceso a la justicia.

 

En este orden de ideas, para determinar si le asiste o no la razón al actor es indispensable tener presente los antecedentes siguientes:

 

1. En la sentencia de diecisiete de febrero pasado, dictada por el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP001/2021, relacionada con la acreditación de la infracción atribuida a Víctor Manuel Báez Ceja, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, de la citada entidad federativa, por la difusión de su Primer Informe de Gobierno fuera del territorio de su cargo público, se determinó estimar infundado por una parte y fundado por otra, el agravio relativo a la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de dar vista al Congreso así como al Sistema Estatal Anticorrupción, ambos de ese Estado, al referir la parte actora que se encontraba indebidamente fundada y carecía de competencia para tomar tal decisión, al no existir artículo alguno que le facultara para ello.

 

Lo infundado del planteamiento devenía del hecho de que una de las atribuciones del órgano administrativo electoral local radicaba en vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que cuando se determinara y acreditara la existencia de alguna responsabilidad y/o violación a la norma cometida por un servidor público, también contaba con la facultad para hacerlo del conocimiento de diversa autoridad, para que en el ámbito de su competencia determinara lo que estimara conducente, facultad que se

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encuentra conferida por el artículo 232, del citado ordenamiento electoral, así como por lo previsto en el artículo 98, párrafo tercero, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Precisó que las vistas no constituían una sanción ni un acto de molestia, ni de forma alguna implicaban que se dejara sin defensa al accionante o bien, que con el establecimiento de un procedimiento diverso se declarara procedente el mismo, sino que tenían por finalidad hacer del conocimiento hechos que podían ser contrarios a la Ley.

 

Lo fundado del agravio consistía en que, si bien la autoridad electoral era competente para ordenar las vistas a las autoridades que estimare pertinentes, tal determinación no se había fundado y motivado de manera adecuada, ya que los preceptos invocados como sustento de su determinación resultaban inaplicables al no existir vinculación alguna entre las disposiciones invocadas con lo argumentado por la autoridad responsable.

 

Ante lo fundado del motivo de inconformidad en cuestión, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán estimó procedente dejar sin efectos la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, al Congreso y a la Contraloría del indicado Estado y ordenar al citado Consejo General lo siguiente:

 

  1. En un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de ese Estado, si así lo estimara pertinente.

 

  1. Una vez que ello ocurriera, debería hacerlo del conocimiento de ese órgano jurisdiccional electoral local, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes.

 

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Por lo anterior, el Tribunal responsable resolvió, entre otras cuestiones, revocar la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, para los efectos precisados anteriormente.

 

Es importante señalar que la anterior determinación causó estado, toda vez que fue controvertida ante Sala Regional Toluca, quien mediante sentencia de once de marzo de dos mil veintiuno, dictada en el diverso expediente ST-JE-11/2021, determinó confirmarla.

 

Ahora, en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia controvertido declaró cumplida la mencionada sentencia de diecisiete de febrero por estimar lo siguiente:

 

  1. De la copia certificada de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dentro de los Procedimientos Ordinarios Sancionadores identificados con las claves IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, de veinticuatro de febrero, quedaba acreditado que la autoridad administrativa responsable había dictado una nueva resolución en los referidos procedimientos ordinarios, en la que se señalaban el fundamento y los motivos que estimó pertinentes, razón por la cual consideró cumplido tal aspecto.

 

  1. De las constancias que obraban en el expediente se desprendía que la autoridad responsable había informado del cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia de mérito, dentro del plazo concedido para tal efecto.

 

Por lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán concluyó que la citada sentencia dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP001/2021, había sido material y formalmente cumplida, al haberse realizado los actos ordenados en los términos señalados y dentro del plazo concedido para tal efecto.

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Cabe señalar que como lo refiere el actor en su demanda, en el inciso

“C) Aspectos acreditados” del mencionado Acuerdo Plenario, el Tribunal responsable precisó lo siguiente:

 

“Tal como se puede verificar de las constancias que obran en el expediente, el Consejo General, dictó una nueva resolución en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores identificados con antelación -la fecha veinticuatro de febrero- en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2021.

 

Determinación, en la que se pronunció respecto de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de este Estado, señalando el fundamento y los motivos que estimó pertinentes, tal como se puede advertir del documento, por lo que se considera cumplido dicho aspecto; lo anterior, sin prejuzgar sobre lo resuelto por ese órgano colegiado.

 

Por otra parte, en relación a las manifestaciones hechas por el actor, derivado de la vista ordenada el dos de marzo por la ponencia instructora, en torno a la sentencia emitida por el Consejo General, mediante escrito de seis de marzo en el que señaló:

 

“… No estoy de acuerdo porque se encuentra excedida por contener violación a la legalidad procesal por indebida motivación y falta de motivación.

 

El OPLE, IEM, sólo transcribe el contenido de los numerales (sic) 232 del Código Electoral; 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, 4, 8 y 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, pero no motiva su actuación…

 

Además ya tengo apelada dicha sentencia en el OPLE, IEM, y en

JDC ante Sala Toluca la de origen del TEEM…

 

Al respecto, tal como fue señalado en líneas anteriores, en el presente acuerdo no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre lo argumentado por el actor, al tratarse de cuestiones que implican un pronunciamiento de fondo, y aunado a ello, tal como lo señala en su escrito, la determinación ya se encuentra impugnada en este Tribunal, por lo que, en su caso, y de haberse hecho valer dichos señalamientos, de estimarse procedente la impugnación, podrán ser analizados en el diverso expediente, mismo que se encuentra registrado en este Tribunal con la clave TEEM-RAP-007/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

 

Consecuentemente, dichas manifestaciones no serán motivo de análisis en el presente.”

 

Al respecto, el actor alega que el Acuerdo Plenario de referencia está indebidamente motivado y conculca los principios de legalidad, audiencia y congruencia, ya que la autoridad responsable en el transcrito apartado C) del citado Acuerdo, con toda claridad refiere que no podía pronunciarse en el fondo respecto de la resolución cumplida por la autoridad administrativa

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electoral al encontrarse pendiente de resolver el diverso recurso de apelación TEEM-RAP-007/2021, por lo que el Tribunal Electoral local se encontraba impedido para hacer la declaratoria de cumplimiento de la sentencia dictada el once de marzo último, de ahí que, al no haberse analizado el fondo de la cuestión planteada, se le dejaba en estado de indefensión, dado que el referido Acuerdo Plenario debía emitirse hasta en tanto toda la cadena impugnativa se hubiere resuelto.

 

Además, expone que no se trataba de un procedimiento especial sancionador sino ordinario, de modo que los términos para resolver no son los mismos y por ello el órgano jurisdiccional electoral local debía esperarse hasta que la cadena impugnativa se resolviera y poder así calificar si la determinación del Instituto Electoral de Michoacán se encontraba o no apegada a Derecho y, consecuentemente, poder contar con mayores elementos de fondo para poder plantear su defensa.

 

De lo anteriormente expuesto, lo infundado de los motivos de disenso radica en que el actor parte de una premisa inexacta al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no podía pronunciarse sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-001/2021, hasta en tanto no se resolviera toda la cadena impugnativa que refiere la parte actora.

 

Como ha quedado evidenciado con anterioridad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán revocó la resolución de la autoridad administrativa en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, al considerar que no se fundaron y motivaron debidamente las vistas ordenadas a las instancias indicadas, para los efectos anteriormente señalados.

 

Por tanto, resulta evidente que el Tribunal responsable en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia controvertido, se encontraba constreñido únicamente a revisar si la autoridad administrativa local había cumplido o no con lo ordenado en el citado fallo, esto es, en dictar una nueva resolución e informar al órgano jurisdiccional local sobre el cumplimiento, dentro de los plazos establecidos para ello.

 

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A lo cual se ciñó completamente el Tribunal responsable, al concluir que con la documentación remitida por la autoridad administrativa se acreditaba la emisión de una nueva resolución en los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con las claves IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados y se había informado sobre el cumplimiento a lo ordenado.

 

Lo expuesto revela que el Tribunal electoral local solamente se constriñó a verificar que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán cumpliera con lo ordenado en la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el citado expediente TEEM-RAP-001/2021.

 

Por tanto, Sala Regional Toluca la conclusión a la que arribó el Tribunal electoral responsable es conforme al orden jurídico, dado que de la revisión de las constancias atinentes se desprendía el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el mencionado expediente local, al acreditarse los extremos de cada uno de los actos ordenados en el fallo de fondo.

 

Ahora, el hecho de que el Tribunal responsable hubiere manifestado en el Acuerdo Plenario controvertido que se encontraba impedido para realizar pronunciamiento alguno sobre lo expresado por el actor al dar respuesta a la vista que le fue ordenada, resulta congruente con su obligación de realizar los actos necesarios para verificar el cumplimiento de lo ordenado en su sentencia y con la naturaleza de la determinación controvertida, que como se ha indicado con anterioridad, tiene como única finalidad el constatar el cumplimiento dado a lo ordenado por el órgano jurisdiccional local.

 

Ello porque las manifestaciones del actor con motivo del desahogo de la vista ordenada por el Tribunal local, se encuentran encaminadas a evidenciar lo que en su opinión se trataba de una indebida y falta de motivación de la nueva resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como de la indebida transcripción del contenido de los numerales que invoca la autoridad administrativa electoral local, pero de ninguna manera se relacionan con lo ordenado en la

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sentencia de diecisiete de febrero de la cual se deriva el Acuerdo Plenario controvertido.

 

Además de que, el hecho de que la parte actora manifestara que la nueva resolución la había apelado ante el propio Tribunal estatal, ello solamente confirma que los planteamientos del actor se dirigen a cuestionar aspectos vinculados directamente con vicios propios de la resolución emitida por la autoridad administrativa local en cumplimiento a lo ordenado por el citado órgano jurisdiccional responsable y no así con los actos relativos al cumplimiento de la sentencia de la que deriva el Acuerdo Plenario en cuestión.

 

Se reitera que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se circunscribió únicamente a pronunciarse sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno en el expediente TEEM-RAP-001/2021 y no sobre consideraciones ajenas a lo que constituía el objeto de cumplimiento de esa sentencia, dado que la validez intrínseca de la nueva resolución es un acto distinto e independiente a lo resuelto por el indicado órgano jurisdiccional local, el cual sería analizado en el diverso expediente TEEM-RAP-007/2021 integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la propia parte actora.

 

 

Lo anterior se corrobora con lo expresamente manifestado por el Tribunal responsable en el citado inciso C) del Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, en el sentido de que se encontraba acreditado que el Consejo General del Instituto local había dictado una nueva resolución en los indicados procedimientos ordinarios sancionadores, de la que se advertía que se pronunciaba respecto de dar vista al Congreso y a la Contraloría de ese Estado y de que se señalaba el fundamento y los motivos que estimaba pertinentes para tal efecto, por lo que se debía tener por cumplido tal aspecto; “lo anterior, sin prejuzgar sobre lo resuelto por ese órgano colegiado”.

 

Es decir, el órgano jurisdiccional local tuvo en cuenta que la materia de cumplimiento de la sentencia dictada el diecisiete de febrero pasado en

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el mencionado expediente TEEM-RAP-001/2021, no podía ocuparse de la validez intrínseca de las consideraciones contenidas en la nueva resolución dictada por la autoridad administrativa, las cuales serían analizadas, en todo caso, en el diverso expediente TEEM-RAP-007/2021 integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la propia parte actora a fin de controvertir esta última determinación.

 

Además, es importante reiterar que el Tribunal electoral local al revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de dos de enero, la dejó sin efecto jurídico; de ahí que el acto que pudiera afectar la esfera jurídica del actor en todo caso, lo constituye la nueva determinación emitida el veinticuatro de febrero, más no el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa el diecisiete del referido mes, toda vez que respecto de esta determinación incidental no se acusa exceso o defecto en el cumplimiento.

 

Ello se insiste, porque el objeto o materia de cumplimiento de una sentencia está condicionado por lo resuelto en el propio fallo, ya que éste determina lo susceptible de ser observado y su cumplimiento se traduce en la satisfacción de lo mandatado o declarado, no en aspectos diversos a la constatación sobre el mismo.

 

Por tal motivo, resulta conforme a Derecho la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dado que observó los parámetros contenidos en la sentencia cuyo cumplimiento analizó y resolvió en el Acuerdo Plenario reclamado, ya que como ha quedado demostrado sólo se avocó a decidir si la autoridad administrativa electoral había dado el debido cumplimiento a lo que dispuesto en la ejecutoria.

 

De ahí que Sala Regional Toluca arribe a la conclusión que no existe impedimento para que el Tribunal responsable se hubiere pronunciado sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia dictada en el mencionado expediente TEEM-RAP-001/2021, de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno y, por ende, lo resuelto en el citado Acuerdo Plenario se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

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Por lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal no advierte de qué manera con la emisión del citado Acuerdo Plenario existiera la posibilidad de dejar al actor en estado de indefensión, como lo aduce de manera genérica y tampoco de qué forma los plazos previstos para resolver los procedimientos especial y ordinario sancionadores pudieran trascender en el cumplimiento a lo mandatado en la sentencia dictada por el Tribunal responsable el diecisiete de febrero pasado, dado que lo único que fue materia de análisis por parte del Tribunal electoral responsable en el acuerdo que se revisa, lo constituyó lo ordenado en la referida sentencia, de ahí que no le asista razón a la parte actora respecto a tales alegaciones, sin que se acuse, se insiste, exceso o defecto en el cumplimiento.

 

Así, al resultar infundados los motivos de disenso hechos valer por la parte actora, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el Acuerdo Plenario impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia controvertido.

 

Notifíquese por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados al actor, así como a los demás interesados, en términos de Ley y conforme a derecho corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA

AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTE CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:01/04/2021 12:45:53 a. m.

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Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:01/04/2021 01:56:40 a. m.

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Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:01/04/2021 07:52:15 a. m.

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Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:31/03/2021 11:32:26 p. m.

Hash: R+4zgh3GxdVhK4VMlbRL7Sg4oXe9NT/RWru1mZFSTlE=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 21 de 21

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-23/2021

 

ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ CEJA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL

SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA

VERAZAS RICO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del Juicio Electoral ST-JE-23/2021, promovido por Víctor Manuel Báez Ceja, en su carácter de Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, a fin de impugnar el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno, emitido por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el expediente TEEM-RAP-001/2021, en el que se determinó declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero último dictada en el Recurso de Apelación indicado.

 

R E S U L T A N D O S:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del Juicio Electoral al rubro citado, se advierte lo siguiente:

 

  1. Escritos de queja. El trece y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional presentaron sendos escritos de queja, respectivamente, en contra de Víctor Manuel Báez Ceja, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la supuesta promoción personalizada de su imagen con fines electorales, a través de la difusión de su Primer Informe de Gobierno.

 

Quejas que fueron radicadas con las claves IEM-POS-05/2019 y IEMPOS-06/2019, respectivamente.

 

  1. Acumulación y resolución. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, se determinó, entre otras cuestiones, la acumulación del procedimiento IEM-POS-06/2019 al diverso IEM-POS05/2019 al existir conexidad en la causa.

 

Los referidos procedimientos fueron resueltos por la autoridad administrativa el dos de enero de dos mil veintiuno.

 

  1. Recurso de apelación local. Inconforme con la determinación de la autoridad administrativa, el ocho de enero siguiente, la parte actora en el presente juicio interpuso recurso de apelación en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa con la clave de expediente TEEM-RAP001/2021.

 

  1. Sentencia del recurso de apelación local. El diecisiete de febrero posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, determinó revocar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en la parte atinente a las vistas ordenadas al Congreso Estatal, así como a la Contraloría, ambos del citado Estado.

 

Lo anterior, al no haberse fundado ni motivado de manera adecuada la resolución conforme al caso concreto, además de que no se especificó por qué optó hacerlo a las indicadas autoridades y no a otras, ni para qué efectos se enviaba, por lo que lo procedente era ordenar al Consejo General del Instituto electoral local para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, emitiera una nueva en la que fundara y motivara la determinación de dar vista al Congreso y a la Contraloría del Estado, si así lo estimaba pertinente.

 

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  1. Primer Juicio Electoral federal. En contra de la anterior determinación Víctor Manuel Báez Ceja, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue recibido por Sala Regional Toluca el veintiséis de febrero, y radicado con la clave de expediente ST-JE-11/2021, al ser la vía idónea para conocer de la impugnación planteada.

 

El juicio que fue resuelto el pasado once de marzo, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.

 

  1. Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del recurso de apelación local (Acto Impugnado). El nueve de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán acordó respecto del cumplimiento de sentencia precisada en el punto cuatro que antecede, en el sentido de declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021.

 

  1. Segundo Juicio Electoral federal. El quince de marzo siguiente, Víctor Manuel Báez Ceja, en su carácter de Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del Acuerdo Plenario precisado en el resultando que antecede.

 

  1. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El diecinueve de marzo, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente de Juicio Electoral con la clave ST-JE-23/2021, por ser la vía en que corresponde conocer y resolver el asunto, conforme a lo previsto en la legislación aplicable, en relación con el Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional, así como con los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

 

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  1. Radicación y admisión. El veinte de marzo posterior, la Magistrada Instructora radicó y admitió el Juicio Electoral en la Ponencia a su cargo.

 

  1. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, la que se dicta a partir de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el Juicio Electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro de un recurso de apelación local, acto del que esta Sala es competente al corresponder a una entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el

Acuerdo de Sala del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC158/2018, donde estableció que las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales la vía idónea para conocer de esas determinaciones debía ser mediante el juicio electoral.

 

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SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

 

TERCERO. Precisión del acto impugnado. En el escrito de demanda el actor manifiesta que controvierte la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del “11 de marzo de 2021”, notificada el 13 de ese mes. Expediente TEEM-RAP-001/2021.

DENOMINADA ACUERDO PLENARIO”.

 

Asimismo, ofrece como prueba el indicado Acuerdo Plenario, que en su rubro se precisa lo siguiente: “ACUERDO PLENARIO DE

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA…Morelia, Michoacán a nueve de marzo de dos mil veintiuno”.

 

Por tanto, a fin de tener certeza del acto controvertido es necesario precisar que atendiendo a lo expuesto por el actor en su propio escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, particularmente el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia reclamado y del informe circunstanciado, el acto controvertido ante esta instancia jurisdiccional federal lo constituye el indicado Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia de nueve de marzo, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021.

 

CUARTO. Procedencia del Juicio Electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

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  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acuerdo controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.

 

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo controvertido se notificó al actor el once de marzo, en tanto que la demanda se presentó el inmediato día quince de marzo, por lo que resulta su oportunidad.

 

  1. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, dado que Víctor Manuel Báez Ceja fue parte actora en el recurso de apelación local, quien ahora se inconforma del Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el que se determinó declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el mencionado recurso TEEM-RAP-001/2021.

 

  1. Interés jurídico. Se colma, toda vez que el enjuiciante fue parte recurrente en la apelación local cuyo acuerdo de cumplimiento por esta vía impugna.

 

  1. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse en el ámbito estatal antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que estos requisitos se encuentran colmados.

 

QUINTO. Consideraciones torales del acto controvertido. En el

Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia dictado en el expediente TEEM-RAP-001/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán una vez recibidas las constancias remitidas por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa relacionadas con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional local en el citado recurso, así como con la contestación de la vista ordenada al ahora

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actor, precisó que era competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el mismo, en atención a que si había sido competente para pronunciarse en el recurso de apelación de que se trata, también lo era para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.

 

En ese sentido, el Tribunal Electoral local procedió al análisis sobre el cumplimiento de la sentencia, sobre la base de que se había revocado la resolución del Consejo General del Instituto local a fin de que:

 

  1. En un plazo de cinco días hábiles, en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara una debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría, ambos del Estado de Michoacán, si así lo estimaba pertinente.

 

  1. Hiciera del conocimiento del mencionado Tribunal Electoral local lo concerniente al cumplimiento, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, una vez que ello ocurriera.

 

Acorde con lo anterior, el órgano jurisdiccional local procedió al análisis del cumplimiento de la sentencia del recurso de apelación TEEMRAP-001/2021 de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, conforme a las constancias remitidas por el Consejo local, entre ellas, la resolución en la que se pronunciaba respecto de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría del Estado conforme a los fundamentos que estimó pertinentes para ello.

 

Por otra parte, el Tribunal Electoral local transcribió las manifestaciones formuladas por el actor derivadas de la vista ordenada.

 

“… No estoy de acuerdo porque se encuentra excedida por contener violación a la legalidad procesal por indebida motivación y falta de motivación.

 

El OPLE, IEM, sólo transcribe el contenido de los numerales (sic) 232 del Código Electoral; 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, 4, 8 y 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, pero no motiva su actuación…

 

Además ya tengo apelada dicha sentencia en el OPLE, IEM, y en JDC ante Sala Toluca la de origen del TEEM…

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Al respecto, el Tribunal refirió que en el mencionado acuerdo de cumplimiento no se podía hacer pronunciamiento respecto de los argumentos formulados por el recurrente ante esa instancia, al tratarse de cuestiones que implicaban un pronunciamiento de fondo en cuanto a la nueva resolución dictada por el órgano administrativo electoral local, aunado a que tal y como lo indicaba el actor en su demanda, dicha determinación se encontraba impugnada ante el propio Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave TEEM-RAP-007/2021, por lo que, en su caso, de haberse hecho valer esas alegaciones y de ser procedente el medio de impugnación, las mismas podrían ser analizadas en el diverso recurso de apelación.

 

Posteriormente, el órgano jurisdiccional procedió a analizar si se había emitido la nueva resolución en el plazo concedido para ello, así como si se había informado sobre el cumplimiento.

 

En ese tenor, el Tribunal Electoral responsable precisó que se había otorgado un plazo de cinco días hábiles a la autoridad administrativa primigeniamente responsable a partir del día siguiente a que le fuera notificada la sentencia de diecisiete de febrero, por lo que se debía tener por cumplido lo ordenado en la sentencia debido a que había sido notificada el inmediato día diecinueve de febrero y la nueva resolución se emitió el veinticuatro del referido mes y año.

 

Asimismo, el Tribunal estatal expuso que se había informado del cumplimiento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, ya que si la nueva resolución se emitió el veinticuatro de febrero y se informó del cumplimiento el inmediato veintiséis del referido mes, resultaba inconcusa la oportunidad.

 

Por lo anteriormente expuesto, el órgano jurisdiccional local concluyó que la sentencia emitida en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021, había sido material y formalmente cumplida, al haberse realizado los actos ordenados en los términos precisados en la misma.

 

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SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del análisis integral de la demanda del Juicio Electoral se desprende que Víctor Manuel Báez Ceja hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

La resolución combatida conculca los principios de legalidad, audiencia y congruencia, por la indebida motivación de la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable en el apartado C) del Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, con toda claridad refiere que no puede pronunciarse en el fondo respecto de la resolución cumplida por la autoridad administrativa electoral al encontrarse pendiente de resolver el diverso recurso de apelación TEEM-RAP-007/2021, por lo que el Tribunal Electoral local se encontraba impedido para hacer la declaratoria de cumplimiento de la sentencia dictada el once de marzo último.

 

De ahí que, al no haberse analizado el fondo de la cuestión planteada, se le deja en estado de indefensión, dado que el citado Acuerdo Plenario debe emitirse hasta que toda la cadena impugnativa se haya resuelto.

 

Además, de que no se trata de un procedimiento especial sancionador sino ordinario, de modo que los términos para resolver no son los mismos y por ello el órgano jurisdiccional electoral local debe esperarse hasta que la cadena impugnativa se resuelva y poder así calificar si la determinación del Instituto Electoral de Michoacán se encontraba o no apegada a Derecho y, consecuentemente, poder contar con mayores elementos de fondo para poder plantear su defensa.

 

SÉPTIMO. Metodología. Por cuestión de método los agravios se estudiarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere afectación alguna, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, dado que lo relevante es que los motivos de disenso se analizarán en su totalidad.

 

OCTAVO. Estudio de fondo

 

Pretensión y causa de pedir. En el Juicio Electoral que se resuelve, la pretensión del actor consiste en que se revoque el Acuerdo Plenario de

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Cumplimiento de Sentencia impugnado, en el que se determinó declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021.

 

El actor sustenta su causa de pedir en que el Tribunal Electoral local no podía hacer pronunciamiento alguno en cuanto a si se encontraba cumplida o no la sentencia de diecisiete de febrero, toda vez que estaba pendiente de resolver el diverso recurso de apelación TEEM-RAP007/2021, en el que había controvertido la nueva resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de veinticuatro de febrero último, por lo que el citado Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia debía emitirse hasta que toda la cadena impugnativa se hubiere resuelto.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón al actor en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

– Decisión

 

Los motivos de disenso se califican infundados, por lo siguiente:

 

Este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en diversos precedentes que el cumplimiento de una sentencia se encuentra limitado a lo resuelto en la ejecutoria atinente.

 

Ello, porque el fin de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones para lograr la aplicación del Derecho, por lo que debe de acatarse solamente aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la sentencia, además, porque la naturaleza de la ejecución consiste en materializar lo ordenado por el órgano jurisdiccional de tal manera que sólo se verificará que a través de los actos realizados por la responsable se alcance el agotamiento eficaz y congruente con lo resuelto en la sentencia dictada.

 

Si no se atiende lo ordenado en una sentencia, se desvirtuaría la naturaleza de las decisiones relacionadas con la ejecución de las mismas —vía incidental u oficiosa—, por lo que la verificación de su cumplimiento resulta de vital importancia para hacer efectiva la garantía consagrada en el

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artículo 17 de la Constitución Federal, dado que la función de los Tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del citado precepto constitucional, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

 

En tal sentido, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de las autoridades responsables, a ellas corresponde proceder a su inmediato acatamiento y a los Tribunales verificar el exacto cumplimiento a lo ordenado, a fin de contribuir a que se haga efectiva la garantía de acceso a la justicia.

 

En este orden de ideas, para determinar si le asiste o no la razón al actor es indispensable tener presente los antecedentes siguientes:

 

1. En la sentencia de diecisiete de febrero pasado, dictada por el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP001/2021, relacionada con la acreditación de la infracción atribuida a Víctor Manuel Báez Ceja, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, de la citada entidad federativa, por la difusión de su Primer Informe de Gobierno fuera del territorio de su cargo público, se determinó estimar infundado por una parte y fundado por otra, el agravio relativo a la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de dar vista al Congreso así como al Sistema Estatal Anticorrupción, ambos de ese Estado, al referir la parte actora que se encontraba indebidamente fundada y carecía de competencia para tomar tal decisión, al no existir artículo alguno que le facultara para ello.

 

Lo infundado del planteamiento devenía del hecho de que una de las atribuciones del órgano administrativo electoral local radicaba en vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que cuando se determinara y acreditara la existencia de alguna responsabilidad y/o violación a la norma cometida por un servidor público, también contaba con la facultad para hacerlo del conocimiento de diversa autoridad, para que en el ámbito de su competencia determinara lo que estimara conducente, facultad que se

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encuentra conferida por el artículo 232, del citado ordenamiento electoral, así como por lo previsto en el artículo 98, párrafo tercero, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Precisó que las vistas no constituían una sanción ni un acto de molestia, ni de forma alguna implicaban que se dejara sin defensa al accionante o bien, que con el establecimiento de un procedimiento diverso se declarara procedente el mismo, sino que tenían por finalidad hacer del conocimiento hechos que podían ser contrarios a la Ley.

 

Lo fundado del agravio consistía en que, si bien la autoridad electoral era competente para ordenar las vistas a las autoridades que estimare pertinentes, tal determinación no se había fundado y motivado de manera adecuada, ya que los preceptos invocados como sustento de su determinación resultaban inaplicables al no existir vinculación alguna entre las disposiciones invocadas con lo argumentado por la autoridad responsable.

 

Ante lo fundado del motivo de inconformidad en cuestión, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán estimó procedente dejar sin efectos la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, al Congreso y a la Contraloría del indicado Estado y ordenar al citado Consejo General lo siguiente:

 

  1. En un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de ese Estado, si así lo estimara pertinente.

 

  1. Una vez que ello ocurriera, debería hacerlo del conocimiento de ese órgano jurisdiccional electoral local, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes.

 

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Por lo anterior, el Tribunal responsable resolvió, entre otras cuestiones, revocar la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, para los efectos precisados anteriormente.

 

Es importante señalar que la anterior determinación causó estado, toda vez que fue controvertida ante Sala Regional Toluca, quien mediante sentencia de once de marzo de dos mil veintiuno, dictada en el diverso expediente ST-JE-11/2021, determinó confirmarla.

 

Ahora, en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia controvertido declaró cumplida la mencionada sentencia de diecisiete de febrero por estimar lo siguiente:

 

  1. De la copia certificada de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dentro de los Procedimientos Ordinarios Sancionadores identificados con las claves IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, de veinticuatro de febrero, quedaba acreditado que la autoridad administrativa responsable había dictado una nueva resolución en los referidos procedimientos ordinarios, en la que se señalaban el fundamento y los motivos que estimó pertinentes, razón por la cual consideró cumplido tal aspecto.

 

  1. De las constancias que obraban en el expediente se desprendía que la autoridad responsable había informado del cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia de mérito, dentro del plazo concedido para tal efecto.

 

Por lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán concluyó que la citada sentencia dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP001/2021, había sido material y formalmente cumplida, al haberse realizado los actos ordenados en los términos señalados y dentro del plazo concedido para tal efecto.

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Cabe señalar que como lo refiere el actor en su demanda, en el inciso

“C) Aspectos acreditados” del mencionado Acuerdo Plenario, el Tribunal responsable precisó lo siguiente:

 

“Tal como se puede verificar de las constancias que obran en el expediente, el Consejo General, dictó una nueva resolución en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores identificados con antelación -la fecha veinticuatro de febrero- en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2021.

 

Determinación, en la que se pronunció respecto de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de este Estado, señalando el fundamento y los motivos que estimó pertinentes, tal como se puede advertir del documento, por lo que se considera cumplido dicho aspecto; lo anterior, sin prejuzgar sobre lo resuelto por ese órgano colegiado.

 

Por otra parte, en relación a las manifestaciones hechas por el actor, derivado de la vista ordenada el dos de marzo por la ponencia instructora, en torno a la sentencia emitida por el Consejo General, mediante escrito de seis de marzo en el que señaló:

 

“… No estoy de acuerdo porque se encuentra excedida por contener violación a la legalidad procesal por indebida motivación y falta de motivación.

 

El OPLE, IEM, sólo transcribe el contenido de los numerales (sic) 232 del Código Electoral; 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, 4, 8 y 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, pero no motiva su actuación…

 

Además ya tengo apelada dicha sentencia en el OPLE, IEM, y en

JDC ante Sala Toluca la de origen del TEEM…

 

Al respecto, tal como fue señalado en líneas anteriores, en el presente acuerdo no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre lo argumentado por el actor, al tratarse de cuestiones que implican un pronunciamiento de fondo, y aunado a ello, tal como lo señala en su escrito, la determinación ya se encuentra impugnada en este Tribunal, por lo que, en su caso, y de haberse hecho valer dichos señalamientos, de estimarse procedente la impugnación, podrán ser analizados en el diverso expediente, mismo que se encuentra registrado en este Tribunal con la clave TEEM-RAP-007/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

 

Consecuentemente, dichas manifestaciones no serán motivo de análisis en el presente.”

 

Al respecto, el actor alega que el Acuerdo Plenario de referencia está indebidamente motivado y conculca los principios de legalidad, audiencia y congruencia, ya que la autoridad responsable en el transcrito apartado C) del citado Acuerdo, con toda claridad refiere que no podía pronunciarse en el fondo respecto de la resolución cumplida por la autoridad administrativa

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electoral al encontrarse pendiente de resolver el diverso recurso de apelación TEEM-RAP-007/2021, por lo que el Tribunal Electoral local se encontraba impedido para hacer la declaratoria de cumplimiento de la sentencia dictada el once de marzo último, de ahí que, al no haberse analizado el fondo de la cuestión planteada, se le dejaba en estado de indefensión, dado que el referido Acuerdo Plenario debía emitirse hasta en tanto toda la cadena impugnativa se hubiere resuelto.

 

Además, expone que no se trataba de un procedimiento especial sancionador sino ordinario, de modo que los términos para resolver no son los mismos y por ello el órgano jurisdiccional electoral local debía esperarse hasta que la cadena impugnativa se resolviera y poder así calificar si la determinación del Instituto Electoral de Michoacán se encontraba o no apegada a Derecho y, consecuentemente, poder contar con mayores elementos de fondo para poder plantear su defensa.

 

De lo anteriormente expuesto, lo infundado de los motivos de disenso radica en que el actor parte de una premisa inexacta al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no podía pronunciarse sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-001/2021, hasta en tanto no se resolviera toda la cadena impugnativa que refiere la parte actora.

 

Como ha quedado evidenciado con anterioridad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán revocó la resolución de la autoridad administrativa en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, al considerar que no se fundaron y motivaron debidamente las vistas ordenadas a las instancias indicadas, para los efectos anteriormente señalados.

 

Por tanto, resulta evidente que el Tribunal responsable en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia controvertido, se encontraba constreñido únicamente a revisar si la autoridad administrativa local había cumplido o no con lo ordenado en el citado fallo, esto es, en dictar una nueva resolución e informar al órgano jurisdiccional local sobre el cumplimiento, dentro de los plazos establecidos para ello.

 

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A lo cual se ciñó completamente el Tribunal responsable, al concluir que con la documentación remitida por la autoridad administrativa se acreditaba la emisión de una nueva resolución en los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con las claves IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados y se había informado sobre el cumplimiento a lo ordenado.

 

Lo expuesto revela que el Tribunal electoral local solamente se constriñó a verificar que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán cumpliera con lo ordenado en la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el citado expediente TEEM-RAP-001/2021.

 

Por tanto, Sala Regional Toluca la conclusión a la que arribó el Tribunal electoral responsable es conforme al orden jurídico, dado que de la revisión de las constancias atinentes se desprendía el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el mencionado expediente local, al acreditarse los extremos de cada uno de los actos ordenados en el fallo de fondo.

 

Ahora, el hecho de que el Tribunal responsable hubiere manifestado en el Acuerdo Plenario controvertido que se encontraba impedido para realizar pronunciamiento alguno sobre lo expresado por el actor al dar respuesta a la vista que le fue ordenada, resulta congruente con su obligación de realizar los actos necesarios para verificar el cumplimiento de lo ordenado en su sentencia y con la naturaleza de la determinación controvertida, que como se ha indicado con anterioridad, tiene como única finalidad el constatar el cumplimiento dado a lo ordenado por el órgano jurisdiccional local.

 

Ello porque las manifestaciones del actor con motivo del desahogo de la vista ordenada por el Tribunal local, se encuentran encaminadas a evidenciar lo que en su opinión se trataba de una indebida y falta de motivación de la nueva resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como de la indebida transcripción del contenido de los numerales que invoca la autoridad administrativa electoral local, pero de ninguna manera se relacionan con lo ordenado en la

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sentencia de diecisiete de febrero de la cual se deriva el Acuerdo Plenario controvertido.

 

Además de que, el hecho de que la parte actora manifestara que la nueva resolución la había apelado ante el propio Tribunal estatal, ello solamente confirma que los planteamientos del actor se dirigen a cuestionar aspectos vinculados directamente con vicios propios de la resolución emitida por la autoridad administrativa local en cumplimiento a lo ordenado por el citado órgano jurisdiccional responsable y no así con los actos relativos al cumplimiento de la sentencia de la que deriva el Acuerdo Plenario en cuestión.

 

Se reitera que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se circunscribió únicamente a pronunciarse sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno en el expediente TEEM-RAP-001/2021 y no sobre consideraciones ajenas a lo que constituía el objeto de cumplimiento de esa sentencia, dado que la validez intrínseca de la nueva resolución es un acto distinto e independiente a lo resuelto por el indicado órgano jurisdiccional local, el cual sería analizado en el diverso expediente TEEM-RAP-007/2021 integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la propia parte actora.

 

 

Lo anterior se corrobora con lo expresamente manifestado por el Tribunal responsable en el citado inciso C) del Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, en el sentido de que se encontraba acreditado que el Consejo General del Instituto local había dictado una nueva resolución en los indicados procedimientos ordinarios sancionadores, de la que se advertía que se pronunciaba respecto de dar vista al Congreso y a la Contraloría de ese Estado y de que se señalaba el fundamento y los motivos que estimaba pertinentes para tal efecto, por lo que se debía tener por cumplido tal aspecto; “lo anterior, sin prejuzgar sobre lo resuelto por ese órgano colegiado”.

 

Es decir, el órgano jurisdiccional local tuvo en cuenta que la materia de cumplimiento de la sentencia dictada el diecisiete de febrero pasado en

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el mencionado expediente TEEM-RAP-001/2021, no podía ocuparse de la validez intrínseca de las consideraciones contenidas en la nueva resolución dictada por la autoridad administrativa, las cuales serían analizadas, en todo caso, en el diverso expediente TEEM-RAP-007/2021 integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la propia parte actora a fin de controvertir esta última determinación.

 

Además, es importante reiterar que el Tribunal electoral local al revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de dos de enero, la dejó sin efecto jurídico; de ahí que el acto que pudiera afectar la esfera jurídica del actor en todo caso, lo constituye la nueva determinación emitida el veinticuatro de febrero, más no el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa el diecisiete del referido mes, toda vez que respecto de esta determinación incidental no se acusa exceso o defecto en el cumplimiento.

 

Ello se insiste, porque el objeto o materia de cumplimiento de una sentencia está condicionado por lo resuelto en el propio fallo, ya que éste determina lo susceptible de ser observado y su cumplimiento se traduce en la satisfacción de lo mandatado o declarado, no en aspectos diversos a la constatación sobre el mismo.

 

Por tal motivo, resulta conforme a Derecho la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dado que observó los parámetros contenidos en la sentencia cuyo cumplimiento analizó y resolvió en el Acuerdo Plenario reclamado, ya que como ha quedado demostrado sólo se avocó a decidir si la autoridad administrativa electoral había dado el debido cumplimiento a lo que dispuesto en la ejecutoria.

 

De ahí que Sala Regional Toluca arribe a la conclusión que no existe impedimento para que el Tribunal responsable se hubiere pronunciado sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia dictada en el mencionado expediente TEEM-RAP-001/2021, de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno y, por ende, lo resuelto en el citado Acuerdo Plenario se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

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Por lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal no advierte de qué manera con la emisión del citado Acuerdo Plenario existiera la posibilidad de dejar al actor en estado de indefensión, como lo aduce de manera genérica y tampoco de qué forma los plazos previstos para resolver los procedimientos especial y ordinario sancionadores pudieran trascender en el cumplimiento a lo mandatado en la sentencia dictada por el Tribunal responsable el diecisiete de febrero pasado, dado que lo único que fue materia de análisis por parte del Tribunal electoral responsable en el acuerdo que se revisa, lo constituyó lo ordenado en la referida sentencia, de ahí que no le asista razón a la parte actora respecto a tales alegaciones, sin que se acuse, se insiste, exceso o defecto en el cumplimiento.

 

Así, al resultar infundados los motivos de disenso hechos valer por la parte actora, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el Acuerdo Plenario impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia controvertido.

 

Notifíquese por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados al actor, así como a los demás interesados, en términos de Ley y conforme a derecho corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA

AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTE CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:01/04/2021 12:45:53 a. m.

Hash: UQHKg29d+JQxgVoNneM1zFW1dbudTWx0dhjcnOqojcA=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:01/04/2021 01:56:40 a. m.

Hash: zS0OX6Gka50aiOIBrrRAh5h1qxz4Wjak07udP/YSvfY=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:01/04/2021 07:52:15 a. m.

Hash: G+zIfH4+VEB6/GpsZFEte1nk0iGrBsaUYxmZL6kux2g=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:31/03/2021 11:32:26 p. m.

Hash: R+4zgh3GxdVhK4VMlbRL7Sg4oXe9NT/RWru1mZFSTlE=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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