TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-150-2021_TEEMJIN-093-2021

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-150/2021 y SUPJRC-162/2021 ACUMULADOS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia que, con motivo de la impugnación de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEMJIN-093/2021 y acumulado, integrado con motivo de la controversia del cómputo de la elección de gubernatura en el distrito electoral 16 con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL 4

IV. ACUMULACIÓN 5

V. TERCERO INTERESADO 5

VI. REQUISITOS PROCESALES 6

VII. ESTUDIO DE FONDO 8

VIII. CONCLUSIÓN 30

IX. RESUELVE 30

  GLOSARIO
Actores o recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y Morena.
Cómputo distrital: Cómputo del distrito electoral local 16, con cabecera en Morelia Suroeste, para la elección de la gubernatura de Michoacán.
Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral 16, del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Morelia, Suroeste, Michoacán.
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Instituto local o IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio de inconformidad local: Juicio de Inconformidad establecido en la Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio de revisión: Juicio de revisión constitucional electoral.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Sala Superior:

Federación.

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

Sentencia impugnada: Michoacán en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-093/2021 y TEEM-JIN-094-2021 acumulados.

Tribunal local o

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. responsable:

I. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2] se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar, entre otros cargos, la gubernatura de Michoacán.
  2. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo de la elección de la gubernatura, concluyendo el diez posterior, en donde se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Partidos Acción Nacional,

Revolucionario Institucional y de

la Revolución Democrática

31,056

(Treinta y un mil cincuenta y seis)

Partidos del Trabajo y Morena

 

32,897

(Treinta y dos mil ochocientos noventa y siete)

Partido Verde Ecologista de

México

2,852

(Dos mil ochocientos noventa y siete)

Partido Movimiento Ciudadano 2,342

(Dos mil trescientos cuarenta y dos)

Partido Encuentro Solidario 1,339

(Mil trescientos treinta y nueve)

Partido Redes Sociales

Progresistas

412

(Cuatrocientos doce)

Fuerza por México 1,108

(Mil ciento ocho)

Candidatos no registrados 69

(Sesenta y nueve)

Votos nulos 2,462

(Dos mil cuatrocientos sesenta y dos)

VOTACIÓN TOTAL 74,537

(Sesenta y cuatro mil quinientos treinta y siete)

  1. Instancia local.

Demanda. El quince de junio, el PAN y PRD3 y Morena4 presentaron juicios de inconformidad locales a fin de impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de la gubernatura.

Sentencia local (acto impugnado)5. El cinco de agosto el Tribunal local determinó anular doce casillas6 al actualizarse las causales de nulidad referentes a i) recepción de la votación personas u órganos distintos a los facultados, ii) error determinante y iii) permitir a una ciudadana votar sin estar en la lista nominal, y en consecuencia, modificó los resultados del acta de cómputo distrital de la elección para la gubernatura del estado, quedando de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Partidos Acción Nacional,

Revolucionario Institucional y de

la Revolución Democrática

29,764

(Veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro)

Partidos del Trabajo y Morena

 

31,414

(Treinta y un mil setecientos catorce)

Partido Verde Ecologista de

México

2,722

(Dos mil setecientos veintidós)

Partido Movimiento Ciudadano 2,240

(Dos mil doscientos cuarenta)

Partido Encuentro Solidario 1271

(Mil doscie3ntos setenta y uno)

Partido Redes Sociales

Progresistas

392

(Trescientos noventa y dos)

Fuerza por México 1,053

(Mil cincuenta y tres)

Candidatos no registrados 67

(Sesenta y siete)

Votos nulos 2,371

(Dos mil trescientos setenta y uno)

VOTACIÓN TOTAL 71,294

(Sesenta y un mil doscientos noventa y cuatro)

  1. Juicio de revisión.

 

  1. Actores del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-093/2021.
  2. Actor del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-094/2021.
  3. TEEM-JIN-93/2021 y TEEM-JIN-94/2021 acumulados.
  4. Casillas 949 B, 959 C1, 1017 B, 1058 B, 1272 C3, 2714 C3, 2716 C3, 0954 B, 1271 C2, 0954 C1, 1004 C1 y 1060 C3.

 

 

3

Demandas. El nueve de agosto Morena[3] y el 10 siguiente el PRD[4] presentaron demandas para controvertir la sentencia del Tribunal local, mismas que fueron remitidas a esta Sala Superior.

Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-150/2021 y SUP-JRC-162/2021, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver presente medio de impugnación porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con un cómputo distrital de la elección de la gubernatura de Michoacán[5].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios de revisión porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable -Tribunal local- y en el acto impugnado -sentencia TEEM-JIN-093/2021 Y TEEM-JIN-0942021 acumulados-.

En consecuencia, se acumula el expediente del juicio de revisión SUPJRC-162/2021 al juicio de revisión SUP-JRC-150/2021, por ser el primero que se recibió.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

V. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a Morena conforme lo siguiente:

  1. Forma. En el escrito consta la denominación y el nombre de quien comparece, la respectiva firma autógrafa y se menciona el interés incompatible con el del actor.
  2. Oportunidad. El escrito es oportuno, como se advierte de las constancias de autos11.
  3. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el compareciente tiene un interés incompatible con el del recurrente, quien pretende afectar la validez de la votación en el cómputo distrital para le elección de

 

11 El plazo para la comparecencia de terceros interesados transcurrió del diez de agosto a las veintidós horas con treinta minutos al trece de agosto a la misma hora y el escrito de tercero interesado se presentó el trece de agosto a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos, como consta de la certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local.

 

 

5

gubernatura, en donde el representado del compareciente obtuvo la mayoría.

d. Personería. La tiene acreditada David Ochoa Valdovinos, como representante de Morena ante el Instituto local.

VI. REQUISITOS PROCESALES

1. Requisitos generales[7]

  1. Forma. Se satisface porque las demandas se presentaron por escrito, se precisa la denominación de los recurrentes, la firma de sus representantes, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable.
  2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó personalmente a los actores el siete de agosto; por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del ocho al once de agosto. En consecuencia, si las demandas se presentaron el nueve y el diez de agosto, es evidente la oportunidad.
  3. Legitimación. El requisito de legitimación se cumple, pues ambos actores son partidos políticos.[8]
  4. Personería. Está acreditada, porque las demandas se presentaron por los representantes de los partidos políticos ante el Instituto local.
  5. Interés jurídico. Se cumple, porque los actores fueron parte en los juicios de inconformidad, en los cuales se dictó la sentencia ahora impugnada.

2. Requisitos especiales[9]

 

  1. Actos definitivos y firmes15. El requisito se cumple, porque las sentencias dictadas por el Tribunal responsable son definitivas e inatacables16 en el ámbito local, motivo por el cual ningún medio de impugnación ordinario procede para revocar, modificar o nulificar la sentencia impugnada.
  2. Vulneración a preceptos constituciones. Este requisito es de carácter formal y basta con la mención de los preceptos respectivos, en tanto corresponde al estudio del fondo determinar su posible vulneración17.

En el caso los actores afirman que la resolución controvertida vulnera, entre otros, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal.

  1. Violación determinante. Se tiene por cumplido, porque la pretensión de los actores es la revocación de la sentencia impugnada ya sea para determinar o revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el 16 distrito electoral local, para la elección de Gobernador de Michoacán, lo cual, sin duda, puede trascender en el resultado del cómputo total de esa elección.
  2. Posibilidad de reparar los agravios dentro de los plazos legales. 18 Es viable, porque el Gobernador electo debe asumir el cargo el próximo primero de octubre.19

 

  1. De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.
  2. Artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral.
  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y con apoyo en la Jurisprudencia 2/97 emitida por esta Sala Superior de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
  4. Previstos en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
  5. Artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

 

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VII. ESTUDIO DE FONDO

Apartado A. Impugnación de Morena

1. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.

a. Planteamientos

Morena sostiene que la determinación del Tribunal local de anular las casillas 954 B, 1271 C2, 954 C1 y 1004 C1 es contraria a derecho, por lo siguiente:

-El error en el rubro de número personas que votaron conforme a la lista nominal de electorales no implica una diferencia de votos determinante, ya que no existe error en el cómputo de votos en los rubros votos sacados de urna y votación total emitida.

-El rubro fundamental de número personas que votaron conforme a la lista nominal de electorales solo representa el control que el secretario de casilla lleva de los electores que se presentaron a votar y les fue entregada las boletas.

Así, la diferencia de votos únicamente demuestra la omisión y error de anotar más de una vez la palabra voto respecto de la ciudadanía que se presentó a votar.

-La irregularidad acreditada no es determinante porque pudo obedecer a que los electores no depositaron las boletas en la urna o porque el secretario no llevó un control adecuado de los electores, lo cual no impacta en el cómputo de los votos, ya que para que sea determinante es necesaria la diferencia en los rubros del total de boletas extraídas de la urna y el total del resultado de la votación.

2. Decisión

 

8

Son inoperantes los planteamientos porque Morena no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para tener por actualizada la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos.

3. Justificación.

En el caso, la inoperancia de los planteamientos radica en que el

Tribunal local para declarar la nulidad de las casillas 954 B, 1271 C2, 954 C1 y 1004 C1, expuso el marco legal y jurisprudencial aplicable y una serie de razonamientos para acreditar el error en el cómputo y la determinancia en los resultados de la votación recibida en casilla, sin embargo, Morena omite combatirlos de manera frontal.

En efecto, el Tribunal local determinó lo siguiente:

En primer lugar, señaló que conforme a la Ley de Justicia Electoral20 la votación recibida en una casilla será nula, cuando se haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y, que sea determinante para el resultado de la votación.

Por otro lado, sostuvo que, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los rubros siguientes:

  1. Total, de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado;
  2. Boletas sacadas de las urnas;
  3. Votación total emitida.

20 Artículo 69 fracción VI.

 

 

9

Indicó que, si se llegase a acreditar la discrepancia en tales rubros, dicho supuesto se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

En cambio, sostuvo que si los errores se acreditan en los rubros auxiliares son insuficientes para actualizar la causa de nulidad.

Precisó que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que dicho error debe ser determinante, lo cual se actualiza cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.

En el análisis concreto refirió que respecto de las casillas 954 B, 1271 C2, 954 C1 y 1004 C1 se acreditó el error en el rubro fundamental total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal.

Además, de que la diferencia encontrada entre los rubros fundamentales era mayor a la existente entre el primer y segundo lugar.

Por lo que al tratarse de un error determinante, por sí solo, acarreaba la invalidez de la votación recibida en casilla.

Como se ve, el Tribunal local fundamentó y motivó su decisión, sin embargo, Morena omite combatir eficazmente esas razones.

Esto porque se limita a señalar que el error en el rubro de número personas que votaron conforme a la lista nominal de electorales no implica una diferencia de votos determinante, porque fue error del secretario de casilla.

Así la inoperancia deviene en que Morena no combate las razones del Tribunal local para determinar que los errores acreditados eran determinantes.

 

10

En efecto, el Tribunal local sostuvo que se acreditaba la determinancia porque la diferencia encontrada entre los rubros fundamentales era mayor a la existente entre el primer y segundo lugar, lo cual no controvierte Morena.

Ello porque se limita a señalar que el error no es determinante ya que es atribuible al secretario de casilla y que pudo obedecer a que los electores no depositaron las boletas en la urna.

Tampoco controvierte eficazmente la afirmación del Tribunal local consistente en que para que se actualice el error en el cómputo de los votos basta con que haya diferencias en los rubros fundamentales.

Esto porque únicamente señala que el rubro fundamental de total de personas que votaron conforme a la lista nominal no debe considerarse como tal, ya que no es un error en el cómputo de votos.

Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que el error en el cómputo se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

Ello en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Dicho criterio se establece en la jurisprudencia 28/2016, de rubro

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, misma que fue citada por el Tribunal local para fundar y motivar su

 

 

11

decisión, sin que Morena desvirtué los argumentos sostenidos en dicho criterio.

No pasa desapercibido que Morena sostiene que se debieron realizar diligencias para mejor proveer ante los errores detectados, lo cual también deviene inoperante porque no precisa qué diligencias y que estas las haya solicitado en su oportunidad ante el Tribunal local, por lo que esta autoridad está impedida a suplir la deficiencia de los agravios al ser el juicio que nos ocupa de estricto derecho.[10]

De ahí que se consideran inoperantes los planteamientos de Morena. 2. Recepción de votación por personas no autorizadas

a. Planteamiento

Morena sostiene que la determinación del Tribunal local de anular las casillas 949 B, 959 C1, 1017 B, 1058 B, 1272 C3, 2714 C3 y 2716 C3 por recepción de votación por personas no autorizada es contraria a derecho, porque actuó de oficio y transgredió el principio de congruencia.

A su decir, la coalición PAN, PRI, PRD en su demanda primigenia fue genérica ya que no señaló los elementos concretos e individualizados en cada casilla impugnada.

En concepto de Morena ello implicó que, al analizar la causal de nulidad, el Tribunal local se subrogara por completo en el papel de promovente.

b. Decisión

No asiste razón a Morena porque el Tribunal local actuó de manera correcta pues contaba con los elementos para analizar la causal, toda vez que la coalición sí señaló en la demanda local los elementos mínimos para sostener la causal de nulidad invocada, al identificar las personas que debieron recibir la votación y la persona no autorizada que supuestamente la recibió, sin que el actor controvierta esa determinación.

c. Justificación.

De la lectura de la demanda local22 se advierte que, contrario a lo señalado por Morena, la coalición sí señaló las casillas en las que adujeron que la votación se recibió por persona no autorizada; identificaron los funcionarios de casilla que debían actuar en la mesa directiva y el nombre de quienes desde su perspectiva fungieron indebidamente.

Esta Sala Superior considera que la actuación del Tribunal local es apegada a derecho, porque valoró los elementos mínimos aportados por los demandantes en la instancia local, lo cual es acorde con los precedentes recientes de este órgano colegiado en el sentido que para el análisis de la causal en estudio es suficiente con mencionar el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello. 23

Así, el Tribunal local tuvo por acreditada la actualización de la causal de nulidad de recepción de votación por persona distinta a la autorizada en las casillas siguientes:

OBSERVACIÓN CIUDADANOS QUE NO PERTENECEN A LA SECCIÓN
Cvo. Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo
1. 949 B 1 escrutador

JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

1 escrutador

JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

2. 959 C1 2 secretario

SINDY MONSERRAT TORRES ROMERO

2 secretario

SINDY MONSERRAT TORRES ROMERO

 

  1. Interpuesta por el PRD-PAN y PRI, visible en el cuaderno accesorio 1.
  2. En el SUP-REC-893/2018 se estimó que los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

 

 

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OBSERVACIÓN CIUDADANOS QUE NO PERTENECEN A LA SECCIÓN
Cvo. Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo
3. 1017 B 2 escrutador

VIVIANA MARTÍNEZ ANDRADE

2 escrutador

VIVIANA MARTÍNEZ ANDRADE

4. 1058 B 2 escrutador

ALANN EFRAÍN CAMPUS FLORES

2 escrutador

ALANN EFRAÍN CAMPOS FLORES

5. 1272 C3 2 escrutador

MARÍA DE LURDES GONZÁLEZ F.

2 escrutador

MARÍA DE LURDES GONZÁLEZ F.

6. 2714 C3 2 escrutador

RAFAEL ROGELIO ESCAMILLA

2 escrutador

RAFAEL ROGELIO ESCAMILLA CRUZ

7. 2716 C3 3 escrutador FÁTIMA BARAJAS RIVERA 3 escrutador FÁTIMA BARAJAS RIVERA

Esto porque tuvo por acreditado que Jorge Armando Hernández Hernández, Sindy Monserrat Torres Romero,24 Viviana Martínez Andrade, Alann Efraín Campus Flores, María de Lurdes González F., Rafael Rogelio Escamilla y Fátima Barajas Rivera, no se encontraban registrados en el listado nominal de las secciones electorales respectivas, por lo que determinó la nulidad de la votación.25

Sin embargo, Morena no controvierte en modo alguno las razones que dio el Tribunal local para determinar la nulidad, de ahí que se considere ineficaz su concepto de agravio.

Apartado B. Impugnación del PRD

1. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.

a. Planteamientos

El PRD sostiene que el Tribunal local analizó indebidamente la causal de

 

  1. De quien se hace la precisión que, si bien la ciudadana fue designada por el INE, para desempeñarse como 1 secretario, lo cierto es que, tal designación fue respecto de la casilla 960 C1, tal como se advierte del encarte, consultable a foja 960 del tomo I del expediente TEEM-JIN093/2021, lo cual se robustece con el listado nominal de la sección 960, quien se encuentra en la casilla Contigua 2 registrada con el número 375.
  2. De conformidad con la jurisprudencia 13/2002 de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR

PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

 

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nulidad de error y dolo en el cómputo de los votos, por lo siguiente:

-Se analizó de manera incorrecta la determinancia, ya que se consideró de manera individual en cada casilla y no el impacto en los resultados en todo el distrito.

-Se valoró de forma incorrecta la determinancia al analizar 50 casillas26, ya que solo se limitó a señalar que no eran determinantes para el resultado de la votación.

-Respecto de los rubros donde el Tribunal local admite que en doce casillas27 existe un error porque se encuentra en blanco un dato o con una cantidad inverosímil, también determina que no es suficiente para anular la votación porque pueden subsanarse con otros rubros.

Refiere que ello no significa que los erros sean automáticamente subsanables pues el error podría estar en los otros dos rubros o en el documento que se usó para subsanar, lo cual no se justifica.

b. Decisión

No asiste razón al PRD en una parte porque el Tribunal local analizó de forma correcta el tema de la determinancia; por otra son inoperantes porque no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para tener por no actualizada la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos.

c. Justificación

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón al PRD, toda vez que las consideraciones efectuadas por la responsable para analizar la

 

  1. Se precisan más adelante.
  2. Se precisan más adelante.

 

 

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determinancia en la nulidad de votación recibida en casilla se encuentran apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral, y en específico el sistema de nulidades en la materia.

Esto porque la determinancia para anular la votación en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[11]

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender la suma de irregularidades no determinantes ocurridas en varias casillas en lo individual, para sostener una supuesta determinancia “macroscópica”, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[12]

En el caso, del análisis de la sentencia impugnada, se observa que, si bien se acreditaron errores en el cómputo de los votos, en ningún caso la irregularidad fue determinante para cada una de las casillas analizadas en lo individual.

Además, el argumento del PRD en cuanto a que el Tribunal local debió analizar la determinancia conforme al impacto en los resultados en todo el distrito y no de forma individual por casilla, constituye un planteamiento novedoso.

Esto es así porque del análisis de su demanda primigenia se advierte que el PRD al reclamar la nulidad de votación de casilla por error y dolo sostuvo que los errores eran determinantes para el resultado en cada

 

una de las casillas que impugnó30.

Es decir, el argumento del PRD en análisis nunca fue planteado en la instancia de origen y, en consecuencia, es novedoso, motivo por el cual en forma alguna puede ser objeto de estudio en este juicio constitucional.

Aunado a que su argumento es genérico porque, en todo caso, no señala el número total del supuesto error en el cómputo de los votos en todas las casillas cuestionadas y cómo es que impacta en los resultados finales.

Sin que pase desapercibida la Tesis XVI/2003 de rubro: DETERMINANCIA

COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).

Sin embargo, dicho criterio no se actualiza, porque se refiere a que la irregularidad acreditada en una sola casilla tenga como resultado el cambio de ganador en la elección, lo cual de modo alguno acontece.

Además, no es aplicable porque la elección distrital no es autónoma o independiente, pues se trata de la parte de un todo que conforma la elección de una gubernatura, por lo que, la determinancia tendría que valorarse en ese supuesto respecto del cómputo estatal y no distrital.

Respecto de los restantes motivo de inconformidad son inoperantes porque el PRD no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local.

En efecto, el Tribunal local para desestimar la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos, determinó lo siguiente:

30 Como se desprende de la página 24 de la demanda primigenia.

 

 

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Casillas con datos inexactos que no resultan determinantes

N

o

Sección y

tipo de asilla

Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Diferencia de votos entre los rubros 1 lugar 2 lugar Diferencia entre 1 y 2 lugar Determinante
1. 0949 C1 252 251 251 1 125 95 30 NO
2. 0950 C1 241 246 246 5 118 98 20 NO
3. 0954 C2 259 262 262 3 126 95 31 NO
4. 0955 B 308 309 309 1 148 111 37 NO
5. 0955 C1 303 304 304 1 153 103 50 NO
6. 0958 B 285 286 286 1 133 111 22 NO
7. 0960 B 229 231 221 10 112 88 24 NO
8. 0960 C1 222 231 231 9 114 81 33 NO
9. 0962 B 222 215 215 7 94 84 10 NO
10. 0962 C1 235 237 237 2 97 93 4 NO
11. 0963 B 323 324 324 1 146 133 13 NO
12. 0963 C1 296 293 293 3 147 101 46 NO
13. 1003 B 228 226 226 2 104 81 23 NO
14. 1007 B 339 341 341 2 157 140 17 NO
15. 1008 B 287 282 282 5 139 107 32 NO
16. 1009 B 308 310 310 2 138 134 4 NO
17. 1009 C1 301 299 299 2 148 109 39 NO
18. 1013 B 271 272 272 1 138 94 44 NO
19. 1052 S131 427 433 43332 6 214 156 58 NO
20. 1054 C1 232 228 228 4 112 83 29 NO
21. 1055 B 213 212 212 1 100 80 20 NO
22. 1057 C1 302 304 304 2 146 109 37 NO
23. 1059 C4 275 274 274 1 127 105 22 NO
24. 1060 B 370 371 371 1 175 149 26 NO
25. 1145 B 404 402 402 2 198 163 35 NO
26. 1146 B 246 250 250 4 120 89 31 NO
27. 1146 C1 267 265 265 2 130 103 28 NO
28. 1150 C1 382 373 373 9 189 152 37 NO

 

  1. Si bien, respecto de esta casilla se señaló no se iba a realizar el estudio correspondiente, únicamente fue respecto del Partido Morena, no así de los entes políticos, PAN, PRI y PRD, quienes también la impugnaron.
  2. Dato tomado del Programa de resultados preliminares del IEM

https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/FC9E5EF0-9D4B-9749-864F-D374059E09A2.jpg, invocado como hecho notorio por encontrarse en la página oficial del IEM, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de justicia.

 

18

N

o

Sección y

tipo de asilla

Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Diferencia de votos entre los rubros 1 lugar 2 lugar Diferencia entre 1 y 2 lugar Determinante
29. 1221 C5 281 280 280 1 131 110 21 NO
30. 1221 C8 277 276 276 1 133 108 25 NO
31. 1221 C9 269 264 264 5 124 103 21 NO
32. 1221 C11 298 297 297 1 148 109 39 NO
33. 1250 B 208 206 206 2 150 36 114 NO
34. 1272 C3 201 198 198 3 89 83 6 NO
35. 1287 B 289 290 290 1 145 112 33 NO
36. 2706 B 314 326 326 12 159 103 56 NO
37. 2706 C2 290 293 293 3 134 102 32 NO
38. 2706 C3 312 310 310 2 145 116 29 NO
39. 2707 B 296 297 297 1 134 118 16 NO
40. 2707 C1 303 302 302 1 132 126 6 NO
41. 2712 C4 202 199 202 3 99 75 24 NO
42. 2714 B 252 256 256 4 133 91 42 NO
43. 2714 C1 236 229 229 7 114 88 26 NO
44. 2714 C3 234 236 234 2 113 90 23 NO
45. 2715 C2 146 145 145 1 71 46 25 NO
46. 2716 B 179 178 178 1 77 71 6 NO

-Se preciso que, si bien se advertía que, en algunos de los rubros de cada casilla, se identificaron errores y discrepancias en relación con los otros dos datos asentados, este no implica un error sustancial sino probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, eran insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada.

-Máxime que, de las columnas de “Diferencia entre los rubros” y

“Diferencia entre el primer y segundo lugar”, la segunda de ellas resultó por mucho superior a la primera, por lo que aún y en el supuesto de que la misma se corrigiera y fuera sumada al segundo lugar, ni aun así le alcanzaría para superar al primero.

Casillas con datos inexactos que no resultan determinantes

 

 

19

Sección y

Tipo de asilla

Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Boletas sobrantes menos

entregadas en casilla

Dif.de votos

entre los rubros

Lugar
Dif. entre 1 y 2 lugar
Determinante

 

NO

 

NO

 

NO

 

NO

 

1
2
960 C2
1056 C1
2707 C3
2710 C1
250
304
283
247
246
301
276
249
246
308
270
249
250
/
/
249
4
7
13
2
112
141
129
113
108
4
16
19
2
125
110
111

-De las casillas 960 C2 y 2710 C1, del acta de escrutinio y cómputo se observó que existía discrepancia en uno de los rubros asentados “Total de personas que votaron -250- y -247- en comparativa con los otros dos, el cual es de -4 votos- y -2 votos-, cantidad igual a la diferencia entre el primer y segundo lugar, circunstancia que en primer momento pudiese parecer determinante en el resultado de la votación.

Sin embargo, se acudió a los rubros auxiliares, de los que, al restar las boletas sobrantes a las entregadas en casilla, arrojó la cantidad de 250 y 249, las cuales fueron coincidentes con el número de total de personas que votaron, respecto de la primera y con los números de votación emitida y boletas extraídas de la urna, lo cual otorgó certeza de que esa fue la votación emitida, lo cual anuló la diferencia entre los rubros discrepantes y como consecuencia prevaleció la del primer lugar, sobre el segundo.

-De las casillas 1056 C1 y 2707 C3, se advirtió que ninguna de las cantidades de las que fueron asentadas en los rubros “Total de personas que votaron”, “Votación total emitida” y “Boletas extraídas de la urna”, son coincidentes entre sí, sin embargo, dicha circunstancia no fue suficiente para que sea anulada la votación recibida, se determina de ese modo, ya que los votos de diferencia que se ven reflejados es de 7 y 13, respectivamente y la discrepancia entre el primer y segundo lugar es de

16 y 19 votos, y por lo que dichas discrepancias no fueron determinantes.

Cantidades notoriamente desproporcionales

 

20

-Respecto de la casilla 1059 C1, se advirtió que del rubro “Total de personas que votaron” se reflejaba una cantidad que no proporcional con las otras dos plasmadas, “Votación total emitida” y “boletas extraídas de la urna”, al ser por demás superior, sin que existiera justificación para la misma al asentarse 392 votos, en comparación de los dos rubros que fue de 283, en cada uno de ellos.

-De los datos anotados en el rubro “Total de personas que votaron”, resultan incongruentes en comparación con los otros dos existentes, los cuales son plenamente coincidentes; adicional a ello, al utilizar rubros auxiliares,33 a efecto de realizar la resta de las boletas sobrantes, a las que fueron entregadas en la casilla, arrojó como resultado la cantidad de 281 votos, y que si bien no fue el mismo resultado, la disidencia fue de dos votos, es decir, más similar a la asentada por los funcionarios.

-El dato señalado de manera discrepante, fue el resultado de un error involuntario e independiente que se generó al momento de establecerlos en el acta de cómputo de votos respectiva.

Casillas con rubros en blanco y/o en cero

N

°

Secció

n y tipo de casilla

Total de persona s que votaron Votació n total emitida Boletas extraída s de la urna Diferenci a entre los rubros 1 luga r 2 luga r Diferenci a entre 1 y 2 lugar Determinant

e

1. 0957 C1 204 204 0 0 93 78 15 NO
2. 1012 B Bco. 309 Bco. / 156 110 46 NO
3. 1020 B Bco. 269 269 0 126 101 25 NO
4. 1054 B 243 240 0 7 131 74 57 NO
5. 1143 C2 332 333 Bco. 1 157 129 28 NO
6. 1240 B 279 279 Bco. 0 149 93 56 NO
7. 1240 C2 Bco. 278 278 0 141 105 36 NO
8. 1251 B 187 184 Bco. 3 69 12 57 NO
9. 1282 B Bco. 119 119 0 90 14 76 NO
10. 1286 C2 259 259 Bco. 0 124 99 25 NO

 

33 Resulta aplicable la Jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

 

21

N

°

Secció

n y tipo de casilla

Total de persona s que votaron Votació n total emitida Boletas extraída s de la urna Diferenci a entre los rubros 1 luga r 2 luga r Diferenci a entre 1 y 2 lugar Determinant

e

11. 2712 C1 199 199 Bco. 0 87 79 8 NO

-En relación con las casillas 0957 C1, 1240 B, 1286 C2 y 2712 C1, el Tribunal local no tomó en cuenta el número asentado en el rubro correspondiente a las “Boletas extraídas de la urna”; y respecto de las identificadas como 1020 B, 1240 C2 y 1282 B el número asentado en

“total de personas que votaron”; así la discrepancia original se desvanece, al coincidir plenamente el total de personas que votaron con la votación total emitida y la votación total emitida con las boletas extraídas de la urna.

-Respecto de las casillas 1054 B, 1143 C2 y 1251 B la diferencia entre los rubros que sí fueron asentados en las actas, no son determinantes porque la diferencia entre el primer y segundo lugares es menor, por lo que estos no fueron determinantes.

-En lo que hace la casilla 1012 B del comparativo que arrojó tanto de la votación total emitida y de la información proporcionada por el INE, fue posible determinar que la votación recibida fue de 309 votos, sin que exista cantidad para comparar con otro rubro, pero existiendo coincidencia en dos rubros fundamentales y al existir 46 votos de diferencia, se consideró que la misma no fue determinante.

-Los errores acreditados fueron involuntarios, pues el acto de escrutinio y cómputo que se realiza el día de la jornada electoral es efectuado por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna.

-En el caso opera el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

22

Como se ve, el Tribunal local expuso en cada caso las razones para determinar que, si bien existieron discrepancias en ciertos rubros, ello no era determinante para anular la votación recibida en casilla.

Además, explicó, en cada caso, cómo es que se podían subsanar los erros con otros rubros o bien, como la documentación que requirió al Instituto Nacional Electoral.

En el caso, la inoperancia radica en que el PRD no controvierte de manera directa ninguna de las razones dadas por el Tribunal local.

Esto porque se limita a señalar que el Tribunal local aun cuando acreditó incongruencias en los rubros fundamentales no anuló la votación y que al subsanar los errores no valoró que los otros rubros o el documento que se usó para subsanar también podría contar con algún error.

Sin embargo, no emite argumento individual para desvirtuar el estudio realizado, en cada caso, por el Tribunal local y los criterios adoptados conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior, sino que realiza planteamientos genéricos sin combatir de manera frontal las razones del Tribunal local para no invalidar la votación recibida en casilla.

Tampoco señala y menos acredita los errores contenidos en los rubros auxiliares o las listas nominales de electores que el Tribunal local valoró para subsanar los datos discrepantes.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar la resolución impugnada y devienen inoperantes. 2. Embarazo de urnas

a. Planteamientos

 

 

23

El PRD aduce que el Tribunal local indebidamente analizó su planteamiento sobre lo que denomina “embarazo de urnas”, ya que alegó una violación a los principios de certeza y autenticidad de las elecciones, determinante para anular la elección y no la causal genérica de nulidad.

Refiere que se vulneró el principio de exhaustividad porque el Tribunal local no se avocó a cuántas y cuáles de todas las casillas impugnadas presentaban la irregularidad hecha valer.

Sostiene que de usar los tres rubros fundamentales y compararlos con el universo de votos tomando en consideración el dato que se asentó en las actas de escrutinio y cómputo en el rubro de boletas sobrantes, sigue persistiendo la irregularidad.

Indica que la hipótesis del Tribunal local en el sentido de que el planteamiento da cuenta de un supuesto exceso de boletas y no de votos, es una mera conjetura, pues las boletas pudieron ser marcadas de manera ilegal a favor del partido ganador lo cual genera incertidumbre.

Finalmente, señala que aun tomando en cuenta las cuarenta boletas adicionales en cada casilla existen votos excedentes en un número considerable de casillas y no puede presumirse que las boletas fueron inutilizadas como lo indicó el Tribunal local.

  1. Decisión.

Los planteamientos del recurrente son infundados porque el Tribunal responsable sí fue exhaustivo y no atendió de forma superficial, aunado a que el enjuiciante no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para desestimar la causal de nulidad invocada.

  1. Justificación

 

24

Contrariamente a lo que argumenta el actor, la responsable sí analizó el concepto de agravio expuesto por el ahora enjuiciante, analizando la causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como lo concerniente al “embarazo de urnas”.

La responsable no solo atendió a la literalidad del concepto de agravio del ahora accionante, sino que expuso las razones por las cuales consideró que no se acreditaba en el caso concreto esa alegada violación.

No obstante, los conceptos de agravio se consideran ineficaces por otra parte, porque con independencia de la manera de abordar el denominado

“embarazo de urnas”, lo cierto que el Tribunal local no acreditó dicha irregularidad y el PRD no combate todos los argumentos expuestos.

En efecto, el PRD únicamente plantea que no se analizó en qué casillas se acreditaba la irregularidad, que aun tomando en consideración los rubros fundamentales y las boletas adicionales persiste la irregularidad y que el exceso de votos pudo beneficiar al partido ganador.

 

Sin embargo, omite confrontar los puntos esenciales de la sentencia impugnada, por ejemplo, no controvierte la afirmación del Tribunal local de que sus operaciones matemáticas eran incorrectas porque se sustenta en rubros accesorios.

 

Es decir, no expone razones para sustentar que sus variables sí son correctas con independencia de que se basen en rubros accesorios.

 

Asimismo, nada argumenta sobre que la supuesta irregularidad pudo radicar en que las boletas adicionales o votos obedecieron a que los representantes de los partidos políticos -propietarios y suplentes- emiten su voto, aunque no se encuentren en la lista nominal y puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes-, como aconteció.

 

 

25

 

Tampoco se inconforma o desvirtúa la afirmación de la responsable de que para que se actualice la causal genérica se tienen que precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las irregularidades acontecieron para que se pueda entrar al estudio de la causal.

O bien, no alega que no tenía la carga de la prueba para acreditar cómo es que sucedió la irregularidad invocada cuando los representantes partidistas estuvieron al cuidado de la boletas y votos.

Menos aún expone argumentos para evidenciar que, en este caso, no opera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como lo determinó el Tribunal local.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que devienen inoperantes las inconformidades del PRD. 3. Violencia generalizada

a. Planteamientos

El PRD aduce que el Tribunal local indebidamente analizó su planteamiento sobre violencia generalizada en las casillas, por lo siguiente:

-La resolución es incongruente porque, por un lado, se acredita la violencia por intervención de grupos armados durante la jornada electoral, pero, por otro, se determina que al no haberse señalado las casillas específicas no es posible acreditar la causal de nulidad.

-El Tribunal local omite dar razones por las cuales resta valor probatorio y eficacia a los medios de convicción y omite valorar en lo individual y en conjunto las pruebas.

 

26

-No era posible señalar las casillas en lo individual, porque los hechos fueron producto de actos previamente organizados que se suscitaron en diversos puntos del estado de forma simultánea, por lo que únicamente los grupos armados podrían tener las probanzas como las solicita el Tribunal local.

b. Decisión.

Son infundados los planteamientos porque el Tribunal local sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas en lo individual.

Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios, porque la argumentación referente a la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de la elección se debió plantear ante el Tribunal local al resolver sobre la impugnación de la elección de gubernatura.

c. Justificación

En el caso, se considera que el PRD parte de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre supuesta violencia.

Del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido, el Tribunal local concluyó que no se acreditaron actos de violencia en casillas.

En ese sentido, el Tribual local sostuvo que los hechos se señalaron de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia

Electoral, que establece como uno de los requisitos de los medios de

 

 

27

impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

Así, de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el ahora actor se haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.

Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que no se acreditó violencia en casillas.

Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad34.

Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.

Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a

 

34 Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma; […]

 

28

saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

No es óbice a lo anterior, que el PRD aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

Por último, la inoperancia se robustece porque el actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

 

 

29

VIII. CONCLUSIÓN

Al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de Morena y del PRD, es que procede confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos expuestos en esta ejecutoria.

Notifíquese, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

30

Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 03:40:59 p. m.

Hash: O7y3bTSEdg26yvax5ctTGNNbOVN/rigvpVS7S/CnZaE=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 09:42:39 p. m.

Hash: JseO/zCzZ86E3OJy740zBLQQnqrfuwR1kUuyxJnUDKE=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 09:11:50 p. m.

Hash: iQ7jAxCM+JnO/amUkY+eC5ZVSeiD65RiWiOHvtLcxaQ=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 07:09:26 p. m.

Hash: wsx/t2uviWSxPgIyaIfdb7NHto1ID98N4G8qox6n0pY=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 08:03:48 p. m.

Hash: 6Z6pDMlE2EP/uXUC16gSC80O4K1QTdsKFKWsxOTKRHo=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 06:55:19 p. m.

Hash: q210iO4kpT2lozhNkHYuc2fSk0QIiaBRn14cXj5wVdw=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 07:25:23 p. m.

Hash: d3TyK9jvQqLe4qwCBVS4SiM+fxXExkV77Y3KrCnC8/M=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 12:33:36 p. m.

Hash: qmF+sNSf/42O6W6WiXRGJhdPwLDTMh8AJmYto1nVK8Y=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 31 de 31

  1. Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, German Vásquez Pacheco y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
  2. 2 Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.

     

    2

  3. Generando el expediente SUP-JRC-150/2021.
  4. Generando el expediente SUP-JRC-162/2021
  5. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo, cuarto, fracción IV, de la Constitución; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica; y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.
  6. Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece siguiente.

    4

  7. Artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios.
  8. En términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
  9. Artículo 86 de la Ley de Medios.

     

    6

  10. 21 En términos del artículo 23, numeral 2, de la Ley de Medios.

     

    12

  11. Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
  12. Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

     

    16

 

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