TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-148-2021_TEEM-JIN-120-2021

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-148/2021 y SUP-

JRC-160/2021, ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: MORENA Y PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA

SOLÍS

 

COLABORACIÓN: LUCERO GUADALUPE

MENDIOLA MONDRAGÓN

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

 

En los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-148/2021 y SUP-JRC-160/2021, promovidos por las representaciones del Morena y el Partido de la Revolución Democrática (en adelante:

PRD), contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán (en adelante: TEEM), dictada en los expedientes TEEMJIN-120/2021 y TEEM-JIN-121/2021 acumulados, mediante la cual, declaró la nulidad de la votación recibida en casillas y modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección a la gubernatura en el Distrito 07 de Zacapu; la Sala Superior determina: acumular los expedientes y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

 

  1. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a quien desempeñará la gubernatura del Estado de Michoacán.

 

  1. Cómputo distrital. El nueve de junio, el 07 Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral de Michoacán realizó el cómputo de la elección de la gubernatura correspondiente al 07 distrito electoral con cabecera en Zacapu, obteniéndose los resultados siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
 

29,949 (Veintinueve mil novecientos cuarenta y nueve)
 

26,993 (Veintiséis mil novecientos noventa y tres)
2,260 (Dos mil doscientos sesenta)
4,078 (Cuatro mil setenta y ocho)
3,661 (Tres mil seiscientos sesenta y uno)
1,258 (Mil doscientos cincuenta y ocho)
1,778 (Mil setecientos setenta y ocho)
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS /AS 50 (Cincuenta)
VOTOS NULOS 2,658 (Dos mil seiscientos cincuenta y ocho)
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO 72,685 (Setenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco)

 

  1. Juicios de inconformidad. El quince de junio, la representación de Morena, así como los representantes de la candidatura común (PRD, PRI y PAN), presentaron medios de impugnación para controvertir los resultados antes citados, los cuales se radicaron ante el TEEM con las claves de expedientes TEEM-JIN-120/2021 y TEEM-JIN-121/2021, respectivamente.

 

 

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  1. Resolución impugnada. El seis de agosto, el TEEM dictó sentencia en los expedientes TEEM-JIN-120/2021 y acumulado, en el sentido de acumular los expedientes, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 701 C5 y 2406 B y, como consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta respectiva de cómputo distrital de la elección de la gubernatura, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
 

29,777 (Veintinueve mil setecientos setenta y siete)
 

26,774 (Veintiséis mil setecientos setenta y cuatro)
2,246 (Dos mil doscientos cuarenta y seis)
4,036 (Cuatro mil treinta y seis)
3,652 (Tres mil seiscientos cincuenta y dos)
1,257 (Mil doscientos cincuenta y siete)
1,759 (Mil setecientos cincuenta y nueve)
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS /AS 38 (Treinta y ocho)
VOTOS NULOS 2,642 (Dos mil seiscientos cuarenta y dos)
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO 72,181 (Setenta y dos mil ciento ochenta y uno)

 

  1. Juicios de revisión constitucional electoral. El nueve y diez de agosto, según corresponde, las representaciones de Morena y el PRD presentaron ante el TEEM demandas para controvertir la sentencia dictada en los expedientes TEEM-JIN-120/2021 y acumulados.

 

  1. Recepción, registro y turno. El diez y once de agosto se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, los oficios TEEM-SGA-2963/2021 y TEEM-SGA-2996/2021, por los cuales, la

Secretaría General de Acuerdos del TEEM remitió, entre otros

 

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documentos, los escritos de demanda presentados por las partes ahora enjuiciantes. Los días once y doce del mes citado, se integraron los expedientes SUP-JRC-148/2021 y SUP-JRC-160/2021, y se turnaron a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

 

  1. Parte tercera interesada. El trece de agosto, la representación de Morena presentó un escrito mediante el que manifestó contar con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el PRD en su demanda.

 

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, tener por recibidos los expedientes y radicarlos en su ponencia. Asimismo, admitió ambos medios de impugnación y al encontrarse debidamente integrados los expedientes, procedió a decretar el cierre de instrucción, pasando los asuntos para el dictado de la sentencia respectiva.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

I. Competencia

 

Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver el medio de impugnación de que se trata, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral presentado para impugnar una sentencia dictada por el TEEM, al resolver un juicio de inconformidad local, relacionado con la impugnación de los resultados consignados en

 

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un acta de cómputo distrital de la elección a la gubernatura del estado de Michoacán[2].

 

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

 

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

 

III. Acumulación

 

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, pues en todas ellas se impugna la sentencia dictada por el TEEM al resolver los expedientes TEEM-JIN-120/2021 y TEEM-JIN121/2021 acumulados.

 

Por ende, al haber conexidad en la causa, y a fin de evitar las resoluciones contradictorias se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-160/2021 al diverso SUP-JRC-148/2021, por

 

ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente acumulado4.

 

IV. Procedencia

 

Los escritos de impugnación satisfacen los requisitos siguientes:

 

a) Generales:

 

1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], porque en los escritos de impugnación, las partes actoras: a. Precisan su nombre; b. Identifican la sentencia impugnada; c. Señalan la autoridad responsable; d. Narran los hechos en que sustentan su

 

4 Conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

impugnación; e. Expresan agravios; y f. Asientan su nombre y firma autógrafa.

 

  1. Oportunidad. Se considera que los juicios de revisión constitucional electoral se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral6.

 

En el caso, la sentencia dictada en los expedientes TEEM-JIN120/2021 y su acumulado, se notificó tanto a Morena como al PRD, el siete de agosto[5], por lo tanto, el plazo de cuatro días naturales para impugnar transcurrió del ocho al once del mes citado. De ahí que si la demandas se presentaron ante el TEEM el nueve (Morena) y el diez (PRD) de agosto[6], queda de relieve que esto se hizo dentro del plazo legal de impugnación.

 

  1. Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b)[7], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce la legitimación de Morena y el PRD, en atención a que comparecieron como partes actoras en los expedientes TEEM-JIN-

 

6Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”.

120/2021 y TEEM-JIN-121/2021, respectivamente, en los cuales se dictó la sentencia acumulada que es la materia de impugnación de los juicios que se resuelven.

 

Asimismo, se reconoce a David Ochoa Baldovinos y a David Alejandro Morelos Bravo, la calidad de representantes propietarios de Morena y el PRD, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al tenor de la certificación expedida al primero el cuatro de agosto, por la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto y que se acompañó al escrito de demanda10; en tanto que del segundo, tal calidad se corrobora a partir de la información pública disponible de dicho órgano electoral administrativo11.

 

Al respecto, se hace notar que, de acuerdo con la cadena impugnativa, el acto impugnado consiste en la resolución del TEEM, relacionado con un cómputo distrital de la elección de la gubernatura del estado de Michoacán, por lo que, en la especie, el 07 Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral de Michoacán sería el órgano materialmente responsable, en atención a que fue quien realizó los actos controvertidos ante el tribunal local.

 

Si bien, en este panorama, lo ordinario sería que fueran los personas que fungieron como representantes de Morena y el PRD ante dicho órgano distrital quienes promovieran el medio de impugnación, en la especie se actualizan circunstancias

 

  1. Dicho documento, que se tiene a la vista en el legajo principal del expediente SUP-JRC-148/2021, certifica: “QUE EN LOS ARCHIVOS QUE OBRAN EN LA SECRETARÁ EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, CONSTA QUE EL CIUDADANO DAVID OCHOA BALDOVINOS SE ENCUENTRA REGISTRADO ANTE ESTE INSTITUTO ELECTORAL DEL MICHOACÁN, EN CUANTO REPRESENTANTE PROPIETARIO DE MORENA. DOY FE.”
  2. Información consultada el 19 de agosto de 2021 en:

http://www.iem.org.mx/index.php/partidos-politicos/partidos-politicosacreditados-ante-el-consejo-general

 

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especiales que permiten concluir que quienes comparecen con la representación cuentan con legitimación para promover el presente juicio.

 

Si bien es cierto, ante el TEEM comparecieron las personas con representación partidista acreditada ante el consejo distrital respectivo, al consistir el acto impugnado en el cómputo de una elección en dicho ámbito, también lo es que para el momento en que la mencionada instancia jurisdiccional resolvió la impugnación (seis de agosto), el referido consejo distrital, en su carácter de órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán, ya no estaba instalado, de conformidad con el Acuerdo IEM-248/2021: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, SE DETERMINA LA CONCLUSIÓN EN SUS FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS

DESCONCENTRADOS DE ESTE INSTITUTO, EN EL PROCESO

ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021”12, el cual, en el punto de acuerdo SEGUNDO dispuso: “Se aprueba que los Órganos Desconcentrados de este Instituto para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, concluyan sus funciones a partir del 30 de junio de 2021, una vez que hayan remitido los paquetes electorales que tienen bajo su resguardo y los expedientes correspondientes.” De ahí que la representación partidista que presentó la impugnación inicial también cesara en sus funciones.

 

En vista de lo anterior, se considera que el representante idóneo en cada caso, es el acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, atento a que se trata del

 

12 Acuerdo que se tiene a la vista en: http://www.iem.org.mx/index.php/actasacuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejogeneral/category/1993-acuerdos-de-consejo-general-

2021?download=27404:iem-cg-248-2021-acuerdo-cg-que-determina-laconclusion-en-funciones-de-los-organos-desconcentrados-proceso-electoral2021-24-06-2021-1 Consulta realizada el 14 de agosto de 2021.

 

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máximo órgano de dirección de tal organismo, el cual deberá resolver lo conducente cuando los consejos municipales entran en receso, lo cual resulta acorde con el principio general de derecho, que se invoca en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contenido en la locución: “el que puede lo más, puede lo menos”.

 

En ese tenor, a fin de tutelar la garantía de defensa de los partidos políticos actores, es de concluirse que sus representantes sí cuentan con personería suficiente para impugnar ante la Sala Superior, mediante la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, pues estimar lo contrario implicaría negar el acceso a la justicia haciendo nugatorio su derecho a impugnar.

 

b) Especiales[8]

 

  1. Actos definitivos y firmes. En el presente caso, se tiene por colmado este requisito, en razón a que la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (en adelante: Ley de Justicia) no dispone

 

la procedencia de algún medio de impugnación para combatir las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad locales.

 

  1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se tiene por cumplido este requisito en atención a que, en su escrito de demanda, Morena señala que la resolución impugnada inobserva o indebidamente aplica los artículos 1o, párrafos segundo y tercero; 14; 16; 17; 35, fracciones I y II, 41, fracción III; y 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9].

 

  1. Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, porque en la especie, se controvierten los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección a la gubernatura del estado de Michoacán, lo cual es un tema determinante, dado que la declaración de nulidad de la votación recibida en casillas, o la revocación de dicha declaratoria, repercute en los resultados del cómputo estatal de dicha elección, ya que puede dar lugar a modificar la candidatura que originariamente haya obtenido la mayor votación, o bien, ratificar el triunfo de quien haya obtenido inicialmente el triunfo.

 

  1. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la toma de posesión de la gubernatura será el próximo uno de octubre15.

 

 

Por lo tanto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo conducente es proceder al estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante.

 

V. Parte tercera interesada (Morena)

 

El escrito por el que comparece la representación de Morena como parte tercera interesada, cumple los requisitos siguientes:

 

  1. Requisitos formales. Se cumplen las exigencias establecidas en el párrafo 4[10] del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el escrito de comparecencia se hace constar: el nombre de la parte tercera interesada, así como su firma autógrafa; y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Asimismo, se exponen argumentos con los cuales, queda de manifiesto que cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora.

 

  1. Oportunidad. El escrito de comparecencia de Morena se presentó vía electrónica, a las diecinueve horas con cuarenta minutos del trece de agosto, por lo que se considera su

 

presentación dentro del término legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que concluyó a las veintidós horas con treinta minutos de trece de agosto[11].

 

  1. Legitimación y personería. Es de reconocerse en esta instancia la legitimación de Morena, como partes terceras interesadas, derivado de que en el expediente TEEM-JIN-120/2021, tuvo el carácter de partes denunciadas.

 

Por otro lado, de conformidad con la constancia que se acompaña al escrito de comparecencia, se reconoce la personería de David Ochoa Baldovinos, como representante propietario de Morena ante Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

VI. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio

 

De la lectura de las demandas[12] se advierte lo siguiente:

 

La pretensión final de Morena consiste en que se revoque la sentencia impugnada, en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de la votación recibida en las casillas 701 C5 y 2406 B; mientras que la del PRD estriba en que se declare la nulidad de la

 

votación recibida en las casillas que enuncia, y que se declare la nulidad de la elección de la gubernatura de Michoacán.

 

La causa de pedir de Morena se sustenta, fundamentalmente, en la indebida anulación de la votación recibida en dichas casillas, en atención a que el TEEM realizó un análisis oficioso contrario al principio de congruencia, ante una impugnación genérica en la que no se adujó que las mesas directivas de casilla se hayan integrado con personas que no aparecen en la lista nominal de la sección electoral ni tampoco se haya ofrecido como prueba la lista nominal de electores de las correspondientes secciones electorales. Por otra parte, la causa de pedir del PRD se hace depender de que el TEEM debió haber valorado debidamente la causa de nulidad y las irregularidades invocadas, así como el contexto de violencia con base en el principio de flexibilidad de las pruebas.

 

En este sentido, cabe precisar que, para el estudio de fondo de los conceptos de agravio, se estudiarán, en primer lugar, los de Morena y posteriormente los del PRD. En cada caso, la metodología a utilizar será la siguiente: en un primer momento, se harán una síntesis de los agravios de la parte demandante: a continuación, se hará la transcripción o se citará una síntesis de las consideraciones del TEEM que son objeto de controversia; y, finalmente, en un tercer apartado, se expondrán las razones causas y fundamentos que sustenten la decisión que adopte esta autoridad jurisdiccional al respecto.

 

VII. Estudio de fondo

 

A: Morena

 

a) Agravios de la parte demandante

 

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En su escrito de impugnación, el partido político demandante señala los conceptos de agravios siguientes:

 

  • Los juicios de inconformidad presentados por PAN, PRI y PRD son impugnaciones de carácter genérico que, mediante dos listados, las casillas en las que no obtuvieron la mayoría de la votación de su candidatura común a la gubernatura se relacionan con las causales de nulidad previstas en el artículo 69, fracciones V y VI, de la ley electoral local, sin aportar elementos concretos e individualizadas en cada casilla, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como medios de prueba.

 

  • El tribunal electoral local al anular, lo hace subrogándose de manera total en el papel del promovente, estableciendo un nocivo precedente, ya que basta realizar una relación general de casillas y alusiones genéricas de causas de nulidad para que se anule la votación, mediante la búsqueda de personas que fueron funcionarias de casilla en el listado nominal respectivo, no obstante que las partes actoras no señalaron ningún caso en específico, lo cual va más allá del principio de la suplencia de la queja y viola el principio de congruencia, conforme al criterio: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

 

  • Es indebida la anulación de la votación de las casillas 701 C5 y 2406 B, pues mediante un análisis oficioso contrario al principio de congruencia, el tribunal electoral introdujo aspectos ajenos a la controversia, al no aducirse que la mesa directiva de casilla se haya integrado con personas que no aparecen en la lista nominal de la sección electoral, ni

 

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tampoco se ofreció como prueba la lista nominal de electores de las correspondientes secciones electorales.

 

  • En todos los casos se impugnó como “IRREGULARIDAD”: la “INDEBIDA INTEGRACIÓN”, y en un último cuadro se indica: “En caso de que los funcionarios de casilla no sean los registrados capture el nombre, cargo de la o las personas asignadas y el motivo de la sustitución”, es decir, se trata de una simple relación de casillas, en la que existe falta de coincidencia entre cargos y nombres de las actas de casilla con el encarte, que no especifica la causal que se aduce para el análisis de afectación de nulidad, al no referirse en ninguna parte el presunto motivo de sustitución cómo se indica, por lo cual, en acatamiento al principio de congruencia, la autoridad debió limitarse a resolver los aspectos estrictamente plateados y las pruebas aportadas y relacionadas con las irregularidades denunciadas.

 

  • Los actores, en su ofrecimiento de pruebas, se limitaron a señalar “las listas nominales” que serían remitidas por el Consejo Distrital o Municipal correspondientes, así como en la solicitud de requerimientos de documentos a la autoridad competente; es decir, sin ser aportadas u ofrecidas porque en ningún caso se refirió la recepción de votación por personas no pertenecientes a la sección electoral correspondiente; ni tampoco acreditó haberlas solicitado y que no le fueron entregadas para justificar su requerimiento, en términos del artículo 10, fracción VI, de la ley de justicia electoral, por lo que, al haberse tomado en cuenta se contraría el artículo 22, segundo párrafo, de la citada ley. Además, el 25, fracción IV del ordenamiento citado no contempla dentro de la instrumental de actuaciones, los listados nominales de electores.

 

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  • De conformidad con la tesis “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA”, en una impugnación genérica no se cumple la exigencia de señalar en forma individualizada las casillas y las causas de nulidad, lo cual constriñe a la autoridad sólo a verificar la existencia de tales cambios, sin que conforme al principio de congruencia esté en aptitud de realizar una búsqueda de carácter general de personas que fungieron como funcionarios de casilla y no se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla. Asimismo, tal exigencia se incumple cuando en un numeroso listado de casillas se especula que en cualquiera de ellas pudo haber ocurrido tal incidente, sin señalar indicio alguno que apunte a la posibilidad de tal irregularidad y que permita verificarla con pruebas.

 

  • Se le colocó en estado de indefensión, pues en el escrito de tercero interesado sólo se estuvo en posibilidad de señalar que no se identificaban de manera individual las casillas en las que pudo existir intervención de personas ajenas a la sección electoral, así como objetar las pruebas al no estar ofrecidas conforme a derecho, lo que la responsable simplemente pasó por alto y de manera oficiosa realizó su estudio.

 

  • Correspondía a los recurrentes y no a la responsable aportar cuando menos pruebas indiciarias de manera individualizada en cada casilla en la que señalaran de manera específica la intervención de personas que no pertenecen a la sección electoral respectiva, a efecto de que la autoridad estuviera en posibilidad de verificar tal irregularidad, así como permitir una adecuada defensa a los terceros interesados, conforme al

 

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principio de quién afirma está obligado a probar y bajo el principio de contradicción de la prueba, extremos que no se cumplieron y que la responsable de manera oficiosa y sin observar el principio de congruencia suple y rompe el equilibrio procesal, violando los principios básicos de la prueba establecidos en los artículos 16, párrafo segundo y 21 de la Ley de Justicia Electoral. Al respecto, se cita el criterio “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

 

• No es aplicable la jurisprudencia “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, al incumplirse la obligación de identificar de manera individual cada una de las casillas con el supuesto de nulidad que se estudió, por lo que resulta aplicable al caso concreto el criterio de conservación de los actos válidamente celebrados. Además, de conformidad con el criterio “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, la responsable estaba impedida de estudiar, ex officio, las impugnaciones genéricas.

 

b) Consideraciones del TEEM

 

En la parte conducente de la sentencia local impugnada, la autoridad responsable señala lo siguiente:

 

“[…]

 

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2. Decisión

 

Es fundada la pretensión del actor respecto de anular la votación recibida, sólo respecto a las casillas 701 C5 y 2406 B, porque los ciudadanos que integraron las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral correspondiente en cada caso […]

 

[…]

 

3.1. Marco normativo

 

En el artículo 253 en relación con el 274 de la LGIPE, se establece que al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.

 

Al respecto, el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

 

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

 

Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, en diversos precedentes tanto del TEEM como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

  • Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.

 

  • Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.

 

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  • Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.

 

  • Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.

 

  • Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

 

  • Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

 

También se ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.

 

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

 

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas.

 

  • Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado

 

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de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.

 

  • Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores no genera la nulidad de la votación recibida.

 

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

  • Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva15, en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.

 

  • Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

  • Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.

 

3.2. Caso concreto

 

Los promoventes estiman que las mesas directivas de 116 casillas se integraron indebidamente por personas distintas a las autorizadas para ello.

 

En tal virtud, el TEEM considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –ENCARTE–, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, el TEEM tomará en consideración las documentales siguientes:

a) encarte; b) actas de la jornada electoral, así como c) actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; y, d) copia

 

21

certificada de cuadernillos del listado nominales pertenecientes a diversas secciones electorales del Distrito 07.

 

A dichos documentos que obran en autos en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 22, ambos de la Ley Electoral.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de las casillas cuestionadas; por lo que, tomando en consideración las irregularidades que expone la parte actora, el estudio se llevará a cabo en los apartados subsecuentes, respectivamente.

 

[…]

 

Casillas que se integraron con personas que no pertenecen a la sección electoral

 

[…]

 

CASILLA PERSONA QUE

INTEGRÓ

INDEBIDAMENTE LA CASILLA

FUNCIONARIOS

DESIGNADOS

POR LA

AUTORIDAD

ELECTORAL

(ENCARTE)

FUNCIONARIOS

QUE FUNGIERON

DURANTE LA

JORNADA

ELECTORAL

CONFORME AL

ACTA DE

JORNADA

ELECTORAL Y DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

 

OBSERVACIONES

701 C5 2E: CARMEN

ESMERALDA

PRESIDENTA/E:

MARIA DE

JESUS

GONZALEZ

CHAVEZ

1ER.

SECRETARIA/O:

ESPERANZA

ORTIZ

CERVANTES 2DO.

SECRETARIA/O:

CLAUDIA PATRICIA

MOTA HERNANDEZ

1ER.

ESCRUTADOR:

JUAN MANUEL

ROMERO

SALAZAR 2DO.

ESCRUTADOR: BLADIMIRO PEREZ ROMERO

3ER.

ESCRUTADOR:

LYDIA PILLADO CERVANTES

1ER. SUPLENTE: AGUSTIN

GONZALEZ MONDRAGON

2DO. SUPLENTE:

GABRIELA

MERCADO

NUÑEZ

2E: CARMEN

ESMERALDA

OSEGUERA

 

DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO SE ADVIERTE

QUE LA PERSONA IMPUGNADA FIRMA COMO CARMEN E.

OSEGUERA A.

 

DEL ACTA DE JORNADA

SE OBSERVA QUE SE ASENTÓ EL NOMBRE DE “CARME EMERALDA NOSEGEDA” PERO

FIRMA COMO CÁRMEN

E. OSEGUERA A.

 

ADEMÁS, SE PRECISA QUE DERIVADO DEL REQUERIMIENTO (FOJA 843) QUE SE LE HIZO AL INE EL VEINTIDÓS DE

JULIO, DICHA

AUTORIDAD INFORMÓ QUE EN LA SECCIÓN

701 NO SE ENCONTRÓ EL NOMBRE DE LA CIUDADANA CÁRMEN

ESMERALDA (FOJA 889)

 

22

CASILLA PERSONA QUE

INTEGRÓ

INDEBIDAMENTE LA CASILLA

FUNCIONARIOS

DESIGNADOS

POR LA

AUTORIDAD

ELECTORAL

(ENCARTE)

FUNCIONARIOS

QUE FUNGIERON

DURANTE LA

JORNADA

ELECTORAL

CONFORME AL

ACTA DE

JORNADA

ELECTORAL Y DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

 

OBSERVACIONES

3ER. SUPLENTE:

SERGIO GIL

CEDEÑO

2406 B 2E: MIGUEL

ANGEL

MIRANDA

 

PRESIDENTA/E:

SHANTERI

MENDEZ RODRIGUEZ

1ER.

SECRETARIA/O:

DANIELA

VANESSA

AMBRIZ ALVAREZ 2DO.

SECRETARIA/O:

SANDRA

ALEJANDRA

ESCOBAR

CUPA

1ER.

ESCRUTADOR:

SANDRA

SUAREZ MADRIGAL 2DO.

ESCRUTADOR:

SANDRA PEREZ

NEGRON SOLORZANO

3ER.

ESCRUTADOR:

MONSERRAT

PEDRAZA

MONDRAGON

1ER. SUPLENTE:

KARLA

MICHELLE ORTIZ

BARBOZA

2DO. SUPLENTE: MIGUEL RUIZ

CASTILLO

3ER. SUPLENTE:

ALICIA

BARRERA DIAZ

2E: MIGUEL ANGEL

PASTENES

MIRANDA

 

DEL ANALISIS DE LA

LISTA NOMINAL

CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 2406 NO SE ENCONTRÓ AL CIUDADANO

IMPUGNADO, ADEMÁS,

SE PRECISA QUE DERIVADO DEL

REQUERIMIENTO (FOJA 843) QUE SE LE HIZO AL INE EL VEINTIDÓS DE

JULIO, DICHA

AUTORIDAD INFORMO QUE EN LA SECCIÓN 2406 NO SE ENCONTRÓ

EL NOMBRE DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL PASTENES

MIRANDA (FOJA 889)

 

Respecto a las casillas en mención, este Tribunal determina que le asiste la razón al promovente, porque los ciudadanos que integraron las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral correspondiente en casa caso; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación.

 

En efecto, la ley prohíbe es que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

 

 

23

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en las casillas 701 C5 y 2406 B.

 

[…]”

 

c) Decisión

 

Se consideran infundados los agravios contenidos en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con las razones que a continuación se exponen:

 

Contrario a lo afirmado por la parte enjuiciante, se estima que la demanda que dio lugar al expediente TEEM-JIN-121/2021, presentada por los partidos políticos PRD, PRI y PAN, no se trata de una impugnación “genérica”, en atención a que la “exigencia” que invoca Morena, consistente en que “el incoante señale en forma individualizada las casillas y las causas de nulidad que se actualizan”, se cubrió debidamente.

 

Al respecto, cabe señalar que, de la lectura del medio de impugnación de referencia, se observa que se hicieron los señalamientos siguientes:

 

“[…]

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

 

1. Que personas distintas a los órganos facultados por la ley reciban la votación.

 

En las casillas que se señalan a continuación se actualiza la hipótesis de nulidad señalada con antelación:

 

[…]

 

Al respecto, dicha causal se reproduce de manera íntegra en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, el cual dispone lo siguiente:

 

 

24

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

 

 

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma:

 

 

Estudio dogmático de la causal de nulidad. Del análisis del marco jurídico aplicable a la a la integración de las Mesas Directivas de Casilla se advierte lo siguiente:

 

  • En las elecciones concurrentes, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casilla, se realizará con base en las disposiciones de la Ley General de Instituciones.

 

  • En las elecciones concurrentes deberán instalarse casillas únicas, las cuales se conforman con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y suplentes generales.

 

  • En su momento se designaron funcionarios de las mesas directivas de casilla de entre los ciudadanos capacitados, con base en la insaculación realizada por el Consejo General del INE, todos ellos estando incluidos en la lista nominal, dentro de las secciones electorales correspondientes a las casillas.

 

  • Las vacantes generadas en caso de que los ciudadanos originalmente designados como funcionarios de casilla renunciaran al cargo deben cubrirse con los ciudadanos seleccionados y capacitados por los consejos distritales respectivos.

 

Aunado a lo anterior, el legislador previó un mecanismo específicamente detallado para llevar a cabo la sustitución de los funcionarios de mesa directiva de casilla cuando no se presenten el día de la jornada electoral, basado en el corrimiento de funcionarios de casilla, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

  1. Si solo se presenta el presidente de la mesa directiva de casilla, pero no los restantes funcionarios, los suplentes ocuparán los cargos de los funcionarios ausentes.

 

  1. Si solo se presenta el presidente, sin los restantes funcionarios propietarios y suplentes, entonces éste integrará la Mesa Directiva de Casilla nombrará funcionarios a los primeros electores que se encuentren en la fila de la casilla.

 

  1. Si no se presenta el presidente, pero sí los demás funcionarios, el Secretario tomará el cargo de Presidente y se realizará el

 

25

corrimiento del resto de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.

 

D. Si no se presenta ningún funcionario, los representantes generales de los partidos políticos deben dar aviso al consejo distrital correspondiente para efectos de que se proceda en términos de ley.

 

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, quienes sustituyan a los funcionarios de casilla ante su ausencia el día de la elección deben ser de la sección electoral en la que se encuentre ubicada la casilla.

 

Corrobora dicha circunstancia lo dispuesto en la tesis de rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, en la que se sostiene que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios ausentes, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en a lista nominal correspondiente a la sección de la casilla de que se trate y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo.

 

La Sala Superior ha establecido que, para estar en aptitud de verificar en el Encarte, actas y lista nominal de electores, se requerirá que el impugnante precise en la demanda los siguientes requisitos:

 

  • Identificar la casilla impugnada:
  • Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y
  • Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.

 

Lo anterior, con base en la jurisprudencia de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS.

ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

 

Con base en ello, la causal de nulidad se configura cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforma a la ley, por lo que dicha causal debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre las personas que fueron designadas por la autoridad electoral como funcionarios de las mesas directivas de casilla y aquéllas que realmente actuaron conforme durante la jornada electoral como tales, con base en las actas levantadas durante la jornada electoral, las cuales prevén específicamente espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas.

 

 

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Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que par determinar i se actualiza o no la multicitada causal de nulidad de votación recibida en casilla, resulta indispensable atender el contenido de las diversas hojas de incidentes levantadas por los representantes de los partidos políticos y candidatos relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se anotaron circunstancias relacionadas con este supuesto.

 

  • El acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las

diversas casillas que se instalaron en el distrito;

 

  • El último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla;

 

  • Las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, y la lista nominal de electores de la sección correspondiente; relativas a cada una de las casillas impugnadas;

 

[…]

 

En el caso, para demostrar que se actualiza la causal de nulidad en las casillas involucradas, se inserta la siguiente tabla:

 

 

[…]

 

 

[…]

 

 

[…]

 

Del cuadro anterior se advierten los siguientes escenarios de irregularidad manifiesta:

 

[…]

 

II. Personas no inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente.

 

Del análisis de las pruebas se advierte que en las casillas uno de los funcionarios habilitados para actuar en la casilla no estaba autorizado para tal efecto, además de que su nombre no aparecía

 

27

incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el Distrito.

 

Por ende, no se tiene la certeza de que dicho ciudadano se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores, si cuenta con su credencial para votar, o si está en ejercicio de sus derechos políticos y tiene un modo honesto de vivir, además, no se puede constatar que reúna los requisitos exigidos por el artículo 83, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones, que demuestren que estaba legalmente facultado para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Ello pone en entredicho el principio de certeza rector de la materia electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la validez de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, de ahí que no pueda afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni que la votación correspondiente fuera recibida por personas o el órgano facultado por la Ley General de Instituciones.

 

Sirven de apoyo a lo anterior la tesis: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, así como la jurisprudencia: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN

ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN

(Legislación de Baja California Sur y similares), mismas que de manera destacada señalan que al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley, afecta los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.

 

[…]”

 

De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en su momento, las entonces partes enjuiciantes colmaron las dos exigencias establecidas en la fracción II del artículo 57, de la Ley de Justicia, la cual dispone que el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir, entre otros requisitos, con: a) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso; y b) La causal que se invoca para cada una de ellas.

 

 

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En este sentido, de la transcripción de mérito se advierte que, en el caso que se examina, las partes entonces demandantes hicieron la mención individualizada de casillas cuya votación solicitaban fuera anulada, dentro de las cuales se citaron las casillas 701 C5 y 2406 B, e invocaron la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

 

Además, con independencia de que en la demanda inicial se hubiera omitido exponer el motivo que llevó a la sustitución de las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo cierto es que las entonces partes accionantes sí expusieron los hechos motivadores de la causal de nulidad invocada, dado que, para cada casilla en particular, hicieron la relación de los nombres y cargos de las personas autorizadas para desempeñarse en las mismas (“Funcionarios ACREDITADOS EN ENCARTE”) y lo contrastaron con la información colocada en la columna final, relativa a los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarias(os) sin estar registrado, invocando como irregularidad para cada caso la indebida integración. De este modo, queda de manifiesto el cumplimiento de la Jurisprudencia 9/2002 intitulada: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”[13] y, por consiguiente, que carezca de sustento lo sostenido por Morena, tocante a que, en la especie, el tribunal electoral local hubiera realizado, ex officio, el estudio de una impugnación genérica.

 

 

En vista de lo anterior, se considera que no asiste la razón a Morena, cuando sostiene que en la demanda inicial se hizo una mención vaga, general e imprecisa, de que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas; sobre todo, porque la información asentada en la tabla de referencia permitió al TEEM analizar si los cambios en los cargos por parte de las personas que se desempeñaron en los centros de recepción de votación se ajustaban o no al marco jurídico aplicable, lo cual, necesariamente conlleva, entre otras cuestiones, verificar si se encontraban inscritas en la lista nominal de electores de la sección que comprendía la casilla, como se dispone en el artículo 186, párrafos primer y segundo[14], del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, relacionado con el diverso 83, párrafo 1, inciso a)[15], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dicha verificación no resulta arbitraria ni implica subrogar el papel de la parte demandante, como lo refiere Morena en su demanda, dado que la demostración de los elementos contenidos en la propia causal de nulidad de votación prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia, impone al órgano que juzga la obligación de confirmar si las personas que recibieron la votación se encuentra facultados “por la norma”, esto es, si cumplen los extremos que se requieren para ser integrante de la mesa directiva de casilla, máxime si de los hechos expuestos quedara de manifiesto que sus nombres no aparecen en la publicación oficial (encarte).

 

 

Es de hacerse notar que, de la información vertida en el escrito inicial de impugnación, respecto de las casillas que se solicitó la nulidad de la votación a partir de la causal prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia, queda de manifiesto que no se dejó en estado de indefensión a Morena, en su comparecencia como parte tercera interesada, pues quedaron plenamente identificas las personas cuya función se cuestionó, a partir de que no aparecieron en el encarte. De ahí que, si en su escrito de comparecencia Morena realizó una objeción general, tal situación de ningún modo deriva de que la demanda realizara planteamientos generales.

 

Por ende, si a partir de las afirmaciones realizadas en la demanda inicial, quedó demostrado que las personas que se desempeñaron en las casillas no aparecieron en el encarte, entonces, el TEEM actuó correctamente al verificar si sus nombres aparecían en el listado nominal de la sección en que se instaló la casilla.

 

Incluso, esta situación llevó a que, en un primer momento, se declarara infundado el agravio mediante el que se solicitó la nulidad de la votación recibida en las sesenta y cinco casillas que se examinaron en el apartado identificado como “Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada”[16], al considerar que no se acreditaba la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, sí estaban inscritas en el listado nominal de

 

electores de la sección correspondiente; situación que no se presentó en el caso de las personas que se desempeñaron como segundas escrutadoras en las casillas 701 C5 y 2406 B, pues al no encontrarse autorizadas, la recepción de la votación fue irregular.

 

De ahí que, contrario a lo que afirma la parte ahora actora, sí resultaba aplicable la Jurisprudencia 13/200223, con rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, en atención a que las personas que ejercieron la función de segundas escrutadoras en las casillas 701 C5 y 2406 B, al no haber sido designadas por el organismo electoral competente ni aparecer en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, implicó una transgresión a lo previsto en los artículos 186, párrafos primer y segundo, del Código Electoral local y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello, el desapego a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

Lo anteriormente expuesto lleva a sostener que el TEEM de ningún modo dictó una determinación que trastocara el requisito de la congruencia externa24 o que introdujera aspectos ajenos a la

 

  1. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 62 y 63.
  2. De conformidad con la Jurisprudencia 28/2009, con título: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en:

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24: la congruencia externa “consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”.

 

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controversia, como lo hace valer Morena en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, pues el hecho de haber verificado si el nombre de las personas cuestionadas apareciera en el listado nominal de la sección en la que se instaló la casilla, como consecuencia de no haber aparecido en el encarte, es consustancial al estudio de la hipótesis que sanciona con nulidad la recepción de la votación por personas no facultadas por la norma, lo que lleva a considerar que, contrario a lo afirmado por la parte ahora demandante, el actuar del tribunal electoral local no puede reputarse que haya ido más allá del principio de suplencia de la queja, sobre todo, porque tal modo de actuar llevó a estimar la inexistencia de irregularidades en sesenta y cinco casillas.

 

Por otro lado, con relación a los conceptos de agravio en que la parte enjuiciante cuestiona que el TEEM requirió los listados nominales de electores de varias casillas, cabe señalar lo siguiente:

 

En la demanda inicial que suscribieron las representaciones del PRD, PRI y PAN, se observa que en el capítulo de pruebas se ofrecieron, entre otras, las documentales públicas consistentes en las listas nominales, y asimismo, se solicitó que, para contar con todos los elementos necesarios para la debida integración y resolución del asunto, y asimismo, que se hicieran requerimientos a la “autoridad competente” para recabar documentales públicas “como listas nominales”, que resultaran relevantes para la resolución del juicio y no obraran en el expediente remitido por la autoridad administrativa electoral responsable.

 

Por otra parte, se observa que la Magistrada Instructora, a fin de tener debidamente integrado el expediente en que actuaba, ordenó la realización de requerimientos.

 

33

 

En efecto, de la lectura del auto de veintidós de julio, dictado en el expediente TEEM-JIN-121/2021[17], se advierte que el requerimiento de diversa documentación, como lo fueron los originales o copias certificadas legibles de las listas nominales utilizadas en diversas secciones -lo que incluyó las relativas a las secciones 701 y 2406- se realizó con fundamento en lo previsto en los artículos 66, fracción XII, del código electoral local y 29 de la Ley de Justicia, los cuales establecen lo siguiente:

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:

 

[…]

 

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;”

 

 

LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

ARTÍCULO 29. El Secretario Ejecutivo del Instituto o el magistrado ponente del Tribunal, en los asuntos que le sean turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, organizaciones de observadores, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.”

 

 

Del articulado transcrito se advierte que, en términos generales, las personas que desempeñan una magistratura al interior del TEEM pueden requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto local, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes que tengan bajo su conocimiento.

 

Esta facultad potestativa a cargo de quien juzga, que en la práctica procesal se conoce como diligencias para mejor proveer, tiene la finalidad analizar -por ejemplo- las irregularidades que han sido invocadas como detonantes de la nulidad de la votación recibida en casilla, a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante la jornada electoral, mediante el estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información que pueda ser útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto[18]; aunado a que la potestad del Tribunal local de dictar diligencias para mejor proveer no implica que se sustituya en la carga probatoria de las partes, en relación con las pruebas que considere pertinente ofrecer para acreditar sus dichos[19].

 

De conformidad con lo antes expuesto, se sigue que no asiste la razón a Morena, cuando sostiene que el requerimiento realizado por el TEEM respecto de los listados nominales de electores rompió “el equilibrio procesal, violando los principios básicos de la prueba establecidos en los artículos 16, párrafo segundo y 21 de la Ley de Justicia Electoral”.

 

 

Lo anterior obedece a que, como se expuso con antelación, la realización de diligencias para mejor proveer encuentra sustento en el artículo 29 del citado ordenamiento procesal, lo que lleva a sostener su validez jurídica y, por ende, su armonización dentro del sistema probatorio previsto en la ley de que se trata.

 

Además, cabe señalar que la realización de diligencias para mejor proveer, al ser una facultad potestativa, se ejerce única y exclusivamente de oficio, sin que ello signifique, por sí mismo, que se atente el equilibrio procesal, pues en todo caso, debe tenerse en cuenta que se decretan con el objeto de que, quien instruye un asunto, forme su propia convicción sobre la materia del litigio, a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, sin que ello implique un agravio a los contendientes, pues con ellas no se alteran las partes sustanciales del procedimiento[20].

 

B: PRD

 

Tema 1. Análisis respecto de la causal de nulidad de votación en casilla por la existencia de error o dolo en la computación de los votos

 

a) Agravios de la parte demandante

 

En su escrito de impugnación, el PRD hace valer que:

 

  • La resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, pues se realizó un incorrecto análisis del carácter

 

determinante de las irregularidades en torno a la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos en las casillas que impugnó.

 

  • El TEEM no tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo, aunado a que valoró de forma incorrecta el requisito de determinancia en los errores debidamente acreditados, ya que sólo tomó en cuenta el análisis cuantitativo individual de las casillas, sin atender el impacto en los resultados de todo el distrito.

 

  • El TEEM en modo alguno justifica ni menciona debidamente las razones por las cuales decidió declarar infundados los agravios planteados respecto de los centros de recepción de sufragios, pues sólo hace referencia a ciertos supuestos de hecho que no están probados y que resultaría imposible de conocer.

 

  • Por lo que hace a la acreditación de la determinancia, el TEEM se limitó a establecer que, si bien estaba acreditado el error en las casillas impugnadas, estos no eran determinantes para el resultado de la elección y, por ende, no debía anularse la votación en las casillas.

 

  • EL TEEM refirió que las irregularidades que se comprobaron, acreditaban sólo el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación por error o dolo en la computación de los votos y que, para proceder a la nulidad de los sufragios de dicha casilla, era necesario que el error acreditado fuese determinante para el resultado de la votación. No obstante, el enjuiciante considera que, tal criterio de determinancia es absolutamente numérico, por lo que resulta evidente que, si el resultado no logra generar un

 

37

cambio entre el primero y el segundo lugar, no se tendría un efecto material en beneficio de quien lo hizo valer.

 

  • La determinancia podría actualizarse de forma

“macroscópica”, es decir, en el resultado de todo el distrito y no únicamente en el resultado de una casilla, pues afirma que se debe observar desde la perspectiva de que la diferencia total de los votos entre el primero y el segundo lugar de toda la elección podría coincidir con el número de votos que resulten del error, aun cuando individualmente no fuesen determinantes en cada casilla.

 

  • El TEEM debió tener una visión general para decidir respecto de anular o no la votación recibida en casilla, sumando todos los votos en las casillas que presentaban errores para que, entonces sí, se pudiera determinar si resultaban determinantes o no. Esto es, afirma que, la autoridad debió analizar el criterio de determinancia a la luz de toda la elección del distrito y no únicamente con la casilla en específico, para entonces saber si la diferencia de votos, con todos los errores comprobados, generaría un cambio de ganador en el resultado de ella.

 

b) Consideraciones del TEEM

 

En el juicio de inconformidad local, MORENA y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, solicitaron al Tribunal Local la nulidad de votación en diversas casillas, al considerar que se actualizaba la causal prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia, al invocar la existencia de discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo.

 

 

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El Tribunal responsable desestimó los planteamientos expuestos por el PRD respecto de las casillas cuya votación cuestionó, por las razones siguientes:

 

  • En las casillas 0702 C1, 0709 C5, 1929 C2, 2398 B, 2407 B, 2425 B y 2426 B, no existían votos computados erróneamente al existir coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas en la tabla.

 

  • En las casillas 0695 B, 0698 E1, 0700 B, 0701 C4, 0706 C1, 0708 B, 0708 C4, 0708 C5, 1593 B, 1912 C2, 1914 B, 2392 C1, 2397 B, 2397 C1 y 2419 C1, se consideró que, si bien, se advertían inconsistencias en los rubros fundamentales, el error no era determinante.

 

  • En las casillas 0701 B y 2412 C2, los datos inexactos o cifras inverosímiles, podían subsanarse y no eran determinantes para el resultado de la votación.

 

  • En las casillas 0698 C1, 0705 C1, 1923 B, 1930 C1, 2405 B y 2420 C1, en las que se advirtieron datos en blanco, se subsanaron o corrigieron con los datos de las documentales obrantes en autos o, en su caso, no resultaron determinantes para el resultado de la votación.

 

c) Decisión

 

De los agravios expuestos por el PRD, se advierte que sus planteamientos están encaminados a evidenciar la falta de exhaustividad del TEEM sobre la base de que, una vez acreditados los errores en los centros de recepción de sufragios impugnados, debió estudiar si la suma de los errores que se acreditaron en las

 

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casillas cuestionadas resultaban determinantes para el resultado de la votación en el distrito, aun cuando no hubiera determinancia específica en cada casilla.

 

Se considera que sus planteamientos son infundados, por las razones siguientes:

 

Las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por personas que tienen la calidad de ciudadanas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para hacer respetar la libre y efectiva emisión de los sufragios, recibir la votación y garantizar su secrecía durante la jornada electoral correspondiente a la sección electoral que comprende su domicilio. A su vez, compete a las y los funcionarios de la mesa realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y asegurar su autenticidad[21].

 

Ahora bien, la causal de nulidad prevista en el artículo 69, de la fracción VI,[22] de la Ley de Justicia, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral[23].

 

 

Lo anterior pues, ordinariamente, el número de ciudadanos electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con los votos emitidos en ésta –reflejados en el resultado respectivo–, y con el número de votos depositados y extraídos de la urna[24].

 

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación[25].

 

Esto, atendiendo al hecho de que, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En este sentido, el carácter determinante sirve para establecer o definir si la irregularidad es lo suficientemente grave o no, para la

 

validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.

 

La determinancia en el sistema de nulidades electorales tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

 

Por otra parte, la Sala Superior ha determinado que el sistema de nulidades está construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas.

 

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender que, al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella34.

 

Asimismo, no es posible analizar el requisito de determinancia respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, con una perspectiva referida a la invalidación de votos en lo individual,

 

34 Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 31.

 

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con una finalidad diversa al cambio de ganador, o a la nulidad de toda la votación por vicios determinantes para el resultado general en la casilla.

 

Establecido lo anterior, se estima que, en el presente caso, no asiste la razón al PRD, toda vez que las consideraciones efectuadas por el TEEM, para desestimar la pretensión de que se decretara la nulidad de votación recibida en las casillas que cuestionó, se encuentran apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral y, en específico, el sistema de nulidades en la materia.

Sin que exista razón y/o fundamento para que, a partir de pretensiones particulares, se modifiquen o se dejen de considerar tales principios y finalidades del sistema de nulidades, que tienen como uno de sus pilares el respeto al ejercicio del derecho al voto con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese sentido, en oposición a lo que señala dicha parte actora, no acontece la vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, puesto que el Tribunal responsable, para arribar a la conclusión de no decretar la nulidad de la votación en las casillas que impugnó el Partido de la Revolución Democrática, procedió a realizar el análisis particular de los errores invocados en las casillas, estableciendo el estudio por grupos, dependiendo del tipo de errores que se invocaron, precisando al respecto si tales inconsistencias podían subsanarse mediante los datos contenidos en las actas electorales, así como, de prevalecer el error, establecer si tal irregularidad era de tal trascendencia como para revertir un resultado; es decir, razonó respecto del carácter determinante de

 

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las irregularidades en torno a la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos en cada centro de votación.

 

Para tal efecto, el TEEM tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, estableciendo que, aun cuando se acreditaba el primer elemento de la causal de nulidad, es decir, el error en la computación de los sufragios, éste no era de tal magnitud como para considerar acreditado el requisito de ser determinante, lo cual realizó de manera individual en cada una de las casillas cuestionadas, tal como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior, por lo que no le irroga perjuicio alguno al enjuiciante que el estudio sobre la determinancia de las irregularidades acontecidas en cada casilla se haya hecho sin atender el impacto en los resultados de todo el distrito puesto que, como se ha precisado, es un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral que, la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

Por otra parte, tampoco asiste razón al apelante cuando señala que, no obstante que la autoridad responsable admitió y evidenció los errores en alguno de los rubros en las actas de las casillas 0695 B, 0698 E1, 0700 B, 0701 C4, 0706 C1, 0708 B, 0708 C4, 0708 C5, 1593 B, 1912 C2, 1914 B, 2392 C1, 2397 B, 2397 C1 y 2419 C1, asevera que se concretó a decir que los mismos no eran determinantes para la votación. Esto es así puesto que, como lo afirmó el TEEM, esos errores acreditados no eran suficientes para revertir el resultado en la respectiva casilla.

 

Asimismo, también carece de razón, respecto de las casillas 0701

B, 2412 C2, 0698 C1, 0705 C1, 1923 B, 1930 C1, 2405 B y 2420 C1, en

 

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lo atinente a que la autoridad responsable sólo mencionó que, debido a que el error encontrado derivaba de tener en blanco o con un error inverosímil alguno de los tres rubros fundamentales, dicho error podía subsanarse mediante la sumatoria de otros valores y relacionando esa sumatoria con los otros dos rubros fundamentales.

 

Lo incorrecto de tales afirmaciones de la parte actora acontece porque, según se aprecia de la sentencia impugnada, el TEEM desestimó tales planteamientos, pues del análisis respectivo de los errores que se invocaron en relación con esos centros de recepción de sufragios, consideró que los errores que se acreditaban no resultaban determinantes para decretar la nulidad de votación, porque las inconsistencias eran menores a la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar en la respectiva casilla, por lo que no podían tener como efecto la anulación de esos sufragios.

 

Con base en ello, contrario a lo expuesto por la parte actora, es claro que el TEEM estableció las circunstancias de hecho y las razones de derecho para justificar debidamente sus determinaciones de declarar infundados los agravios planteados respecto de esos centros de recepción de sufragios.

 

Con independencia que la parte enjuiciante señale que no pudo haber sabido a qué se debía exactamente el error de los rubros fundamentales del cómputo en las casillas impugnadas y que tampoco estaba obligado a ello, debe señalarse que el TEEM sí precisó las razones por las cuales consideró la existencia de los errores encontrados en cada casilla, identificando las inconsistencias entre los rubros fundamentales y, con base en ello, realizó el estudio atinente para determinar si era posible que se

 

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subsanaran, tomando en cuenta los demás datos contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, para así estar en aptitud de corregir los errores o, en caso contrario, estar en posibilidad de realizar la comparativa con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de votación en la casilla, para establecer si el error o inconsistencia resultaba determinante o no para el resultado de la elección, a efecto de validar la votación recibida en tales casillas.

 

En tal sentido, contrario a lo expuesto por el PRD, el TEEM emitió una resolución debidamente fundada y motivada, sustentada en los principios que rigen el sistema de nulidades electorales, realizando el estudio correspondiente de manera exhaustiva, a la luz de los planteamientos expuestos por las partes, con base en el análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, para con ello justificar su determinación de no anular la votación recibida en casillas, al estimar que los planteamientos que se esgrimieron resultaban infundados.

 

Además, no debe perderse de vista que, en términos de lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia, el error o dolo es una causal de nulidad de votación delimitada a la casilla respecto a la cual se hace valer, por lo que el análisis de la determinancia se limita a los resultados de la casilla y no al resultado final de la votación en el Distrito, como lo pretende hacer valer el ahora promovente, de allí que lo resuelto por la responsable haya sido acorde con los parámetros consolidados dentro del sistema de nulidades.

 

En este sentido, aparte de que no tiene ningún asidero legal y jurisprudencial la determinancia macroscópica a la que alude el recurrente, vinculada con la interpretación de que las casillas

 

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deben ser anuladas al no poderse prever los resultados de diversos juicios con las mismas irregularidades que, en su conjunto, pueden representar un cambio aritmético, constituye un reclamo novedoso respecto del cual el Tribunal responsable no se pronunció y, en ese sentido, deviene ineficaz para desvirtuar la justificación de la sentencia reclamada.

 

Tema 2. Indebido análisis sobre la irregularidad de “embarazo de urnas”

 

a) Agravios de la parte demandante

 

En el escrito de impugnación, el PRD hace valer los siguientes motivos de agravio:

 

  • Fue indebido que se estudiara como causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, porque se planteó como violación al principio constitucional de certeza.

 

  • No se analizaron de manera integral los números y datos en cada una de las casillas impugnadas, pues en muchas de las casillas referidas en la demanda inicial, sí presentan un exceso de votos, cuando se realizan las sumatorias conforme a tres variables:
    • Variable A: La suma de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales;
    • Variable B: La suma de la votación total emitida más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales;

y

 

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➢ Variable C: La suma total de las personas que votaron más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales.

 

Así, el enjuiciante aduce que existieron más votos de los permitidos dentro de la urna de acuerdo con el sistema legal, al no poderse corroborar con los propios datos que dicho excedente se encuentra en el rubro de “boletas sobrantes” lo cual es suficiente para lesionar el principio de certeza y poner en duda la autenticidad del resultado de la elección.

 

Por tanto, sostiene que el estudio de la responsable fue incompleto al basarse únicamente en el hecho de que se entregaron cuarenta boletas adicionales en cada casilla por disposición del Reglamento de elecciones.

 

b) Consideraciones del TEEM

 

Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el agravio relativo al supuesto “embarazo de urnas” que hizo valer el PRD fue analizado por el TEEM a la luz de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla[26].

 

El TEEM desestimó el planteamiento, al considerar que el agravio se hizo depender de confrontar alguno de los rubros fundamentales con los rubros auxiliares (boletas sobrantes y listado nominal) y, a partir de dicho ejercicio, sostener supuestas inconsistencias entre el total de votos, el total de boletas que

 

debieron haber tenido las casillas y el listado nominal de las casillas.

 

Asimismo, razonó que, la referida inconsistencia se hizo valer respecto de ciento dieciocho casillas, respecto de la cual se declaró infundado el agravio, considerando que la parte demandante apoyaba su agravio en una premisa inexacta, al sostener que en cada casilla el total de boletas entregadas debía corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal. Al respecto, el TEEM consideró que, conforme a la legislación electoral nacional, estatal, así como el Reglamento de Elecciones del INE, las personas representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes acreditadas ante las mesas directivas de casilla podían ejercer su voto, por lo que se debía contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal; asegurando también la posibilidad de que pudieran votar aquellos ciudadanos y/o ciudadanas que hubiesen obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conforme a lo anterior, el TEEM concluyó que el número de boletas que se entrega a la casilla es superior al de votantes que aparecen en la lista nominal, por lo que no necesariamente debe existir coincidencia en el número de boletas entregadas en cada casilla con el número de personas registradas en la lista nominal.

 

Además, el TEEM sostuvo que el partido inconforme no identificaba las circunstancias especiales de cómo se generaba el supuesto embarazo de las urnas, ni tampoco allegaba medio de prueba suficiente e idóneo para acreditar sus afirmaciones, considerando que lo único que realizaba eran conjeturas ambiguas derivadas del comparativo de los rubros fundamentales

 

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en relación con los rubros auxiliares de boletas sobrantes y lista nominal.

 

Asimismo, el TEEM argumentó que las operaciones numéricas que la parte inconforme plasmaba en su demanda para acreditar el presunto embarazo de urnas estaban viciadas de origen, al no contemplar las boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, por lo que no se tomaba en cuenta el número real de boletas entregadas para cada una de las casillas.

 

c) Decisión

 

Se considera infundado el agravio expuesto por el PRD, relativo a que se analizó indebidamente su planteamiento sobre la existencia de “embarazo de urnas”, porque la responsable lo abordó como causal “genérica” de nulidad de votación recibida en casilla y no como violación al principio de certeza, como a continuación se razona.

 

En primer lugar, debe resaltarse que, desde la óptica del PRD, aun considerando el excedente de las boletas para las personas representantes de los partidos políticos, subsisten las inconsistencias en cuanto a la sumatoria de los votos sacados de la urna, o bien, del total de la votación con el rubro auxiliar de boletas sobrantes, a partir de lo cual reitera la irregularidad del supuesto “embarazo de urnas”.

 

Como puede advertirse del análisis de la demanda primigenia, el PRD al exponer su agravio relativo al supuesto “embarazo de urnas”, plasmó una tabla en la que señaló las casillas respecto de las cuales hacía valer dicha irregularidad, refiriendo que las

 

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supuestas discrepancias numéricas de alguno de los rubros fundamentales en relación con las boletas sobrantes eran una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación.

 

Conforme a lo antes descrito, resulta ajustado a derecho que el TEEM haya analizado la irregularidad planteada en aquella instancia a la luz de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia, pues conforme a los elementos que enunció el propio PRD, resultó idóneo que las supuestas irregularidades que hacía valer fueran analizadas considerando los elementos de dicha causal.

 

Lo anterior es así, pues las irregularidades se invocaron respecto de determinadas casillas, precisándose que se habían presentado el día de la jornada electoral, y que estas eran graves y determinantes, lo que ponía en duda la certeza de la votación.

 

En este sentido, contrario a lo que sostiene el PRD, la decisión del TEEM de analizar las irregularidades sobre el supuesto “embarazo de urnas” con base en el estudio de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, sí fue congruente con las pretensiones deducidas, de allí que se estime adecuado dicho análisis.

 

Sin dejar de lado que la parte ajora enjuiciante sustenta su argumentación en esta instancia sobre la base de la presunta existencia de errores referidos a rubros auxiliares respecto del número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la casilla, con lo que las inconsistencias las supedita a lo que considera como votos potenciales, debe señalarse que tales

 

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planteamientos en modo alguno pueden considerarse aptos para desvirtuar las consideraciones del TEEM.

 

Ahora bien, el análisis que al efecto se realizó en la sentencia controvertida para desestimar los planteamientos expuestos por el entonces partido actor en la instancia local, se apoyó en tres premisas fundamentales.

 

La primera, consistente en que, el PRD partía de una premisa inexacta, al considerar que el total de boletas entregadas para cada casilla debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal, pues contrario a ello, se contemplan boletas adicionales para asegurar que las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes acreditados ante la respectiva casilla estén en posibilidad de ejercer su voto, así como también de quienes hayan obtenido resolución favorable de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En segundo término, el TEEM sostuvo que el entonces partido inconforme no identificaba las circunstancias especiales sobre cómo se había generado la supuesta irregularidad, ni tampoco allegaba medio de prueba suficiente e idóneo para acreditar sus afirmaciones, por lo que su inconformidad se reducía a una conjetura ambigua.

 

Aunado a ello, como tercer premisa, el tribunal electoral local concluyó que las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas, en relación con el número de votos, no puede servir de base para actualizar alguna irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para tener esa consecuencia, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los

 

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tres rubros fundamentales que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y, votación total emitida.

 

Al respecto, se estima que el análisis realizado por el TEEM fue correcto, porque es criterio de este Tribunal Electoral que, para acreditar el error en el cómputo de los votos, se requiere probar la discordancia entre los tres rubros fundamentales y que ello sea determinante, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.

 

Así, conforme al referido criterio jurisprudencial, el rubro de boletas sobrantes es accesorio y su discordancia con algún rubro fundamental no genera la nulidad de la votación recibida en casilla, o la nulidad de una elección, esto con independencia de que se acredite o no la citada irregularidad, pues lo trascendente para el resultado de una elección es que se hayan contabilizado correctamente los votos.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la certeza en los resultados de la votación en una casilla se encuentra vinculada con los datos contenidos en los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultado de la votación”, en virtud de que la información que en ellos se consigna se refiere al número de electores que sufragaron en la casilla, a la cantidad de boletas depositadas en la urna y al número de votos emitidos a favor de cada partido político, votos nulos y, en su caso, candidaturas no

 

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registrados, los cuales por su estrecha vinculación deben tener valores idénticos.

 

En ese sentido, el principio de certeza en los resultados de los sufragios podría resultar vulnerado, cuando el error se encuentra en la computación de los votos y este sea determinante para el resultado de la votación y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas entregadas o la relación con las sobrantes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA

CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE

PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

En efecto, los errores aducidos en la demanda se refieren a rubros como el relativo a boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, o a sobrantes que fueron inutilizadas, así como a posibles discrepancias entre alguno de los rubros fundamentales y el resultante de la suma de los rubros relativos a boletas, por lo que dichas inconsistencias, por sí mismas, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad, pues la irregularidad advertida no necesariamente tiene repercusión en la votación indebidamente computada, sino exclusivamente en un posible error en el cómputo de boletas.

 

Por lo tanto, si la confirmación legal de esta causa de nulidad exige que el error o el dolo esté referido necesariamente en la votación, las inconsistencias alegadas, encontradas en las

 

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boletas, no son aptas para actualizar este supuesto de invalidez, en tanto no constituye un elemento que impacte en la certeza del voto y, por ende, carece de razón la parte impugnante cuando aduce que ello provoca un estado de incertidumbre.

 

Además, no pasa inadvertido que el TEEM, en un estudio a mayor abundamiento, realizó un ejercicio de comparación de los rubros fundamentales de las casillas cuestionadas existiendo plena coincidencia en los rubros fundamentales: “Total de personas que votaron”, “votación emitida” y “Total de votos sacados de la urna”, y respecto de las casillas en las que se determinó que el error o inconsistencia que presentaban era subsanable, o bien, no era determinante para el resultado de la votación; el PRD omite realizar manifestación alguna al respecto.

Por ende, no se advierte ninguna falta de exhaustividad como lo pretende la parte accionante, dado que el TEEM sí se avocó al análisis del planteamiento numérico sugerido; sin embargo, lo desestimó al considerar que no se vinculaba con un error derivado de los tres rubros fundamentales, sino que lo hacía depender de una operación matemática incorrecta que involucraba los rubros accesorios.

 

TEMA 3. Indebida valoración probatoria efectuada por el TEEM con relación a las notas periodísticas

 

a) Agravios de la parte demandante

 

El PRD se duele de que la autoridad responsable consideró de manera errónea e incongruente que incumplió con la carga procesal de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades invocadas.

 

 

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Aduce la incongruencia de la determinación del Tribunal local, al argumentar que, si bien tuvo por acreditada la existencia de violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, concluyó que los medios de convicción aportados no resultaban suficientes para acreditar la nulidad alegada, por considerar que no se precisaron las casillas específicas en las que ocurrió dicha violencia.

 

Así, el partido actor afirma que, lo erróneo de dicha determinación radica en que, el tribunal local valoró indebidamente las pruebas aportadas, pues debió haber tomado en consideración el principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria, consistente en la minimización de formalidades que regulan la actividad probatoria dentro del proceso judicial, ya que por la naturaleza de los hechos denunciados (violencia generalizada), se hace difícil allegarse de pruebas directas para acreditar que se haya suscitado, exceptuando la aplicación del principio onus probandi (el que afirma está obligado a probar), el cual rige a la materia electoral.

 

Asimismo, asegura que la autoridad responsable pierde de vista que lo alegado fue en el contexto de toda la elección en el distrito impugnado y que, precisamente, se argumentó que no era posible especificar cada casilla.

 

En esencia, los agravios están encaminados a tratar de evidenciar que, el Tribunal responsable debió tener acreditados los hechos denunciados en su escrito de demanda, consistentes en actos de violencia ejercidos sobre los electores y funcionarios de casilla y, con base en ello, que se alcanzaba su pretensión para decretar la nulidad de votación en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito.

 

 

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b) Consideraciones del TEEM

 

El Tribunal responsable al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-120 y TEEM-JIN-121/2021, entre otras cuestiones, determinó calificar como inoperante el agravio por el que la parte entonces enjuiciante pretendió que se anulara la votación de diversas casillas por la participación de grupos armados, quienes, según afirmó, ejercieron violencia contra las y los funcionarios de casillas y el electorado, por transgredir el voto libre.

 

Al respecto, se desestimaron los planteamientos expresados por el PRD, al considerarse que, las alegaciones resultaban genéricas, imprecisas y subjetivas, al omitir precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Asimismo, se razonó que, los elementos de prueba aportados por el PRD eran deficientes para acreditar su dicho, ya que se trataba de impresiones de notas periodísticas o de videos, a las cuales única y exclusivamente se les puede otorgar un valor probatorio indiciario por su naturaleza de técnicas y privadas, aunado a que, si bien, la primera de las notas aportadas refiere hechos acontecidos en el municipio de Zacapu, sin embargo, de la sola lectura de lo asentado en dicha nota, se estimó que no existe concordancia o identidad con lo relatado en el escrito de demanda, respecto a acontecimientos violentos por parte de grupos armados, puesto que la nota únicamente refiere que supuestamente la Fiscalía General del Estado, aseguró más de mil paquetes de despensa en un bodega en dicho municipio y diversa propaganda del partido Movimiento Ciudadano.

 

Expuso el TEEM que lo mismo acontecía respecto al primero de los videos referidos por el PRD, en el que se observó que se aseveraba: “22 de abril: La alcaldesa de Jacona, Adriana

 

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Campos Huirache fue víctima de robo de una camioneta donde viajaban por la carretera Carapan-Zacapu”. Lo anterior, porque si bien, se infiere que los hechos sucedieron en la demarcación territorial del distrito local 07, ello de manera alguna puede ser relacionado con la elección impugnada, pues no existen hechos relacionados con actos que ordinariamente se llevan a cabo el día de la jornada electoral, menos en contravención de alguno de los candidatos para la gubernatura del Estado.

 

Con base en ello, el tribunal responsable concluyó que, de los elementos contenidos en los medios de prueba ofrecidos no se advertía que los hechos violentos a que se aludía en el agravio expuesto por el PRD hayan tenido lugar en el 07 distrito electoral local, por lo que dicho instituto político incumplió con la carga procesal de acreditar su dicho.

 

c) Decisión

 

En atención a los planteamientos expresados por el PRD, PRI y PAN, en la demanda del juicio local, es factible apreciar que, tal como lo advirtió el TEEM, los agravios estaban enderezados a evidenciar la actualización de la causal de nulidad de votación en casilla, por la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, prevista en el artículo 69, fracción XI36, de la Ley de Justicia.

 

36 “ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes: […] XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza

de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. […],”

 

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Conforme al indicado precepto, para la actualización del supuesto de nulidad ahí previsto se requiere, indefectiblemente, la conjunción de los elementos siguientes:

 

  • Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización;
  • Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
  • Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual implica que dichas irregularidades trasciendan en el resultado de la votación;
  • Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo; y,
  • Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.

 

Así, la llamada causal genérica de nulidad de votación, en virtud de sus características especiales, es independiente de la materialización de cualquiera de las enlistadas en las demás fracciones del invocado precepto, pues debe tratarse de irregularidades no tuteladas por las causales específicas.

 

 

59

En lo que interesa destacar, si se afirmó que las irregularidades invalidantes acontecieron de forma generalizada, es menester que se acredite plenamente estar en presencia de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, con el fin de que, en virtud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección37, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales.

 

En ese sentido, en conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior38, una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando

 

  1. Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64.
  2. Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA

ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 45; “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 303; y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

 

60

es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral.

 

En el otro, que la afectación causada sea de tal entidad que impida considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, no pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.

 

En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado[27], puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de las candidaturas participantes.

 

 

Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios[28], ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y de la candidatura ganadora.

 

En el caso, el PRD se duele de lo que considera una indebida valoración del material probatorio que aportó, consistente en diversas notas periodísticas y videos que relataban la existencia de participación de grupos armados durante el desarrollo de la jornada electoral en diversas demarcaciones del estado de Michoacán.

 

Con relación a ello, el agravio resulta infundado, toda vez que el TEEM sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas, esto es, la entonces parte promovente omitió en la instancia local especificar las casillas sobre las que se invocaban las supuestas irregularidades.

 

Asimismo, el citado órgano jurisdiccional local se pronunció sobre el material probatorio aportado, precisando que éste resultaba insuficiente para acreditar los presuntos hechos de violencia que refería, como tampoco se señaló en la demanda de qué manera

 

esas conductas irregulares afectaron la recepción de la votación en la totalidad de casillas instaladas en el distrito.

 

Esto es, no obstante que el PRD refiera que su reclamo estaba enderezado en el contexto de toda la elección efectuada en el distrito impugnado, se estima que la responsable acertadamente concluyó que los hechos no estaban acreditados, ya que la causal consistente en irregularidades graves no exime de la demostración plena de las mismas, lo que en el caso no sucedió con las pruebas aportadas que daban cuenta de hechos ilícitos genéricos.

 

Por otra parte, no asiste razón al PRD respecto a que fue incongruente la respuesta que a sus disensos otorgó el TEEM, porque contrario a lo aducido por el partido inconforme, el órgano jurisdiccional no tuvo por acreditada la existencia de violencia, como erróneamente se afirma, pues se sostuvo que se advertía de manera indiciaria la presunta realización de conductas indebidas y que las incidencias que referían las pruebas técnicas aportadas no se relacionaban con la realización de violencia generalizada.

 

Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte ahora demandante, con relación a que el TEEM debió flexibilizar las reglas de valoración probatoria previstas en el artículo 22, de la Ley de Justicia41 porque, además de no precisar

 

41 Dicho precepto señala: “ARTÍCULO 22. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes: [-] I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo; [-] II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; [-] III. Los reconocimientos o inspecciones judiciales tendrán valor probatorio pleno, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan

practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; y,

 

63

en qué consiste la flexibilización a que alude, debe señalarse que la valoración probatoria que realizó el TEEM es acorde con lo establecido en la legislación, que lo obliga a apreciar de esa manera el alcance persuasivo de las pruebas técnicas.

 

Con relación a los argumentos relacionados con la flexibilización en la aplicación de las reglas probatorias previstas en la legislación adjetiva local, el PRD los sustenta en criterios establecidos en diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[29] para aseverar que, dada la naturaleza de los hechos descritos en su demanda, deben minimizarse las formalidades que regulan la actividad probatoria dentro del proceso judicial, ante la dificultad de allegarse de pruebas directas para acreditar que se hayan suscitado.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el PRD no señala de qué forma podía flexibilizarse el estándar de prueba, puesto que, si bien refiere que ello se realiza conforme al análisis contextual, no precisa cómo es que a partir de dicho enfoque el TEEM día llegar a conclusiones diversas, vinculadas con la acreditación de condiciones de violencia específicas respecto a determinadas

 

[-] IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. [-] En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. [-] La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.”

casillas, por lo que no se advierte una indebida valoración probatoria.

 

En este sentido, se encontraba impelido a señalar que lo reproducido en las pruebas técnicas se referían a hechos violentos acontecidos en el territorio correspondiente a la elección que se cuestionaba, así como la forma en que dichos hechos irregulares trascendieron al resultado de la votación en las casillas, además del nexo causal existente entre la realización de esa conducta y los resultados desfavorables para su causa en las casillas, puesto que es un deber que le impone el artículo 19, de la Ley de Justicia, de señalar en estos casos lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas.

 

Cabe destacar que, ante la insuficiencia probatoria para demostrar la causal de nulidad invocada, como acertadamente lo advirtió el TEEM, se otorga prevalencia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al no existir pruebas fehacientes que desvirtúen la certeza de los comicios.

 

Por lo expuesto, es conforme a derecho que el TEEM haya ajustado su determinación atendiendo a las reglas de valoración, previstas en el artículo 22, de la Ley de Justicia, ya que la observancia a lo dispuesto en la legislación adjetiva electoral tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política Federal[30].

 

 

Finalmente, se hace notar que el PRD ante esta instancia pretende dirigir sus alegaciones a evidenciar la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de elección, sin embargo, dicho motivo de disenso resulta inoperante, pues debió plantearlo ante el TEEM, a efecto de que se pronunciara al respecto al resolver sobre la declaratoria de validez de la elección de la gubernatura[31].

 

Ello es así, pues conforme a la legislación electoral de Michoacán[32], existen dos momentos en los que pueden ser impugnados los resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético; y la segunda, contra la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede

 

instrumento internacional genere diversos derechos contenidos en los artículos constitucionales aludidos. Lo expuesto tiene asidero jurídico en lo previsto en la tesis aislada 2a. CV/2007, de la novena época, del rubro: “DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XXVI, agosto de 2007, p. 635.

demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

 

En tal sentido, la Sala Superior no puede emitir un pronunciamiento al respecto porque, se reitera, es el TEEM quien, en todo caso, puede atender los planteamientos al respecto si le son planteados en el medio de impugnación que al efecto se promueva contra el cómputo y la validez de la elección de gobernador.

 

VIII. Efectos

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravio examinados, se considera que ha lugar a confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los expedientes TEEM-JIN-120/2021 y TEEM-JIN-121/2021 acumulados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JRC-160/2021 al diverso SUP-JRC-148/2021.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

 

67

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

68

Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:19/08/2021 11:43:26 p. m.

Hash: lvTajMzPUJSAG6GuRa3DdPZsoDR95Q52iefDKDknTe4=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 10:54:13 a. m.

Hash: VW1ANTrY5MhNUbd9snJ+nhHJcWZSroEW2TNzaWgzRXo=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 11:53:41 a. m.

Hash: dkVUntirYANJ7YzLb9C+v+K6xyG4cw6C6mWd+/fS5s8=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 06:39:12 p. m.

Hash: rphSAV6oVOFrWeM2It5rKAEqovxLOurE27gbWr4eDC8=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 12:45:46 p. m.

Hash: SbM6pEf5D72Dv0UdWiHQ0zFY/H2IenWdIGqWH4f7jH4=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 12:48:10 a. m.

Hash: OroJVZJZhRsMKbd6Cq0xetHJKrFmP+mTV7gHKcWjsWs=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 08:41:01 a. m.

Hash: a+uNciL93Egx86Sg0RBHxUg7WmPX1f9lNFEj+yaJypA=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:19/08/2021 10:02:59 p. m.

Hash: rOag5yZCgE/STD3FmKtURFOM1jMQlmdsBHi+1BkGrtA=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 69 de 69

  1. En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al dos mil veintiuno. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso b) y 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

     

    5

  4. Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

     

    6

  5. Cfr.: Cédulas de notificación personal y razones, que corren agregadas en los folios 929 a 932 del expediente TEEM-JIN-120/2021.
  6. Cfr.: Acuse de recibo visible en los escritos de presentación de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, los cuales se tienen a la vista en los legajos principales de los expedientes SUP-JRC-148/2021 y SUP-JRC-160/2021.
  7. Artículo 88 [-] 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: […] b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;”

     

    7

  8. Artículo 86 [-] 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: [-] a) Que sean definitivos y firmes; [-] b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; [-] d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; [-] e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y [-] f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.”

     

    10

  9. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 2/97, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26, con el título: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.” 15 Artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

     

    11

  10. 4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: [-]a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; [-] b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; [-] c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; [-] d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; [-] e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; […] y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.”

     

    12

  11. Cfr.: Certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Dicho documento se tiene a la vista en el legajo principal del expediente SUP-JRC-160/2021.
  12. Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

     

    13

  13. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

     

    29

  14. ARTÍCULO 186. La Mesa Directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente. [-] Su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General y demás normas aplicables. […]”
  15. Artículo 83. [-] 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: [-] a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;”

     

    30

  16. Cfr.: Sentencia dictada en los expedientes TEEM-JIN-120/2021 y TEEM-JIN121/2021 acumulados, pp. 61 a 101.

     

    31

  17. Auto que se tiene a la vista de los folios 838 y 839 del expediente TEEM-JIN121/2021.

     

    34

  18. Cfr.: Jurisprudencia 10/97, bajo el rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.

    PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 20 y 21.

  19. En este sentido se pronunció la Sala Superior, en la sentencia dictada al resolver el expediente SUP-JRC-65/2018 y sus acumulados.

     

    35

  20. Es aplicable, mutatis mutandis, la Tesis XXV/97, con título: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 37 y 38.

     

    36

  21. Artículos 81, párrafos 1 y 2; 83, párrafo 1, inciso a); y 254, párrafo 1, incisos c) y f), de la LEGIPE; así como 186 y 197, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
  22. ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes: […] VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; […]”
  23. Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que identifican los siguientes aspectos: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y, 3) resultado total de la votación.

     

    40

  24. Al efecto véase la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 22 a 24.
  25. Véase la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 21 y 22.

     

    41

  26. “Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sea determinantes para el resultado de la misma.”

     

    48

  27. La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.

     

    61

  28. Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64).

     

    62

  29. Los precedentes referidos por el partido actor son los siguientes: a) Cantoral vs Perú; b) Neira Alegría y otros vs Perú; c) Gangaram Pandey vs Surinam; d) Godínez Cruz vs Honduras; e) Velásquez Rodríguez vs Honduras.

     

    64

  30. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que el derecho humano de la tutela judicial previsto en el artículo 14, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, son de la misma naturaleza, sin que el contenido de lo dispuesto en el referido

     

    65

  31. De conformidad con lo previsto en el Código Electoral de Michoacán: “Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes: [-] I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;”
  32. “Artículo 55. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales: [-] I. En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;”

     

    66

 

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