TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-117-2021_TEEM-JIN-102-2021 Y ACUMULADO

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-117/2021 Y SUPJRC-126/2021, ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS,

RICARDO GARCÍA DE LA ROSA Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

COLABORARON: ROBERTO CARLOS

MONTERO PÉREZ, IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN, JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS Y

SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-102/2021 y acumulado.

I. ASPECTOS GENERALES

El Tribunal local declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2596 C1, 2616 C1, 2618 B, 2623 C1 y 2628 B (al acreditarse la recepción de la votación por personas distintas a la facultadas por la norma), en consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura levantada por el 13 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán con cabecera en Zitácuaro.

Esa determinación es controvertida por los partidos políticos MORENA y

PRD bajo distintas pretensiones, en el primer caso, a fin de que se deje sin

 

efectos la nulidad decretada y, en el segundo, que se determine la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por los promoventes y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

  1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán para renovar a la Gubernatura, entre otros cargos.
  2. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital Electoral 13 del Instituto Electoral de Michoacán con cabecera en Zitácuaro inició la sesión especial de cómputo de la elección, la cual concluyó el diez de junio siguiente, con los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
 

Candidatura común PAN, PRI y PRD 27,915 veintisiete mil novecientos quince
Coalición

PT y MORENA

33,645 treinta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco
Partido Verde Ecologista de México 2,283 dos mil doscientos ochenta y tres
Movimiento Ciudadano 2,301 dos mil trescientos uno
Partido Encuentro Solidario 1,031 mil treinta y uno
Redes Sociales Progresistas 1,568 mil quinientos sesenta y ocho
Fuerza por México 891 ochocientos noventa y uno
Candidatos no registrados 29 veintinueve
Votos nulos 2,990 dos mil novecientos noventa
VOTACIÓN TOTAL 72,653 setenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres
  1. Juicios de inconformidad. El quince de junio, a fin impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura, el PRD de manera conjunta con los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, promovieron el juicio de inconformidad

2

TEEM-JIN-102/2021, en tanto que MORENA promovió el diverso juicio TEEM-JIN-103/2021.

  1. Acto impugnado (TEEM-JIN-102/2021, TEEM-JIN-103/2021, acumulados). El treinta de julio, previa acumulación de los juicios de inconformidad, el Tribunal local declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2596 C1, 2616 C1, 2618 B, 2623 C1 y 2628 B, con lo cual modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura levantada por el Consejo Distrital Electoral 13 del Instituto Electoral de Michoacán con cabecera en Zitácuaro.
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
 

Candidatura común PAN, PRI y PRD 27,501 veintisiete mil quinientos uno
Coalición

PT y MORENA

32,935 treinta y dos mil novecientos treinta y cinco
Partido Verde Ecologista de México 2,250 dos mil doscientos cincuenta
Movimiento Ciudadano 2,262 dos mil doscientos sesenta y dos
Partido Encuentro Solidario 1,009 mil nueve
Redes Sociales Progresistas 1,564 mil quinientos sesenta y cuatro
Fuerza por México 877 ochocientos setenta y siete
Candidatos no registrados 29 veintinueve
Votos nulos 2,919 dos mil novecientos diecinueve
VOTACIÓN TOTAL 71,346 setenta y un mil trescientos cuarenta y seis
  1. Juicios de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto, MORENA y el PRD, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia local.

III. TRÁMITE

  1. Recepción y turno. El cinco de agosto, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-117/2021 y SUP-

3

JRC-126/2021 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo

Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral atendiendo al tipo de elección con que se vincula la controversia, ya que se impugna una resolución dictada por el Tribunal local que modificó los resultados consignados en el acta de un cómputo distrital de la elección de gubernatura en Michoacán.[5]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

VI. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Michoacán) y en

 

el acto impugnado (sentencia dictada en los expedientes TEEM-JIN102/2021 y TEEM-JIN-103/2021, acumulados).

Al existir conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se acumula el expediente SUP-JRC-126/2021 al diverso SUP-JRC-

117/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[7]

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9; 13, párrafo 1, inciso a); 86; y 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de medios.

1. Requisitos generales

1.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de los actores y la firma autógrafa de quienes acuden en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa cada impugnación, así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

1.2. Oportunidad. De acuerdo con las constancias que obran en autos, las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días.

En el entendido que la controversia se relaciona con el proceso electoral local 2020-2021 en Michoacán, por lo que todos los días se consideran como hábiles[8], tal como se observa en el siguiente cuadro:

Julio de 2021  
D L Ma Mi J V S
25 26 27 28 29 30 31

 

           

El Tribunal local dicta sentencia

Notificación al

PRD[9]

Agosto de 2021
1 2 3 4 5 6  
Día 1 Día 2 Día 3 Día 4

 

PRD presenta demanda

     
Notificación a

MORENA[10]

Día 1 Día 2 Día 3

 

MORENA presenta demanda

Día 4

 

   

1.3. Legitimación y personería. Se surten los requisitos, porque los medios de impugnación fueron promovidos por partidos políticos nacionales (MORENA y PRD) por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo que es reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado en cada caso.[11]

1.4. Interés. Se satisface el requisito, en tanto que los promoventes aducen que la sentencia impugnada les causa un agravio, ya que MORENA busca que se deje sin efectos la nulidad de las casillas decretada por el Tribunal local, en tanto que el PRD aduce que deben anularse la votación recibida en otras casillas no consideradas en la resolución combatida.

1.5. Definitividad. La determinación controvertida es definitiva y firme, ya que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de forma previa a esta instancia constitucional.

  1. Requisitos específicos. Se satisfacen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Ley de medios.
    1. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito porque los promoventes aducen que la sentencia controvertida vulnera los artículos 1°, 14, 16, 17, 35 y 99 de la Constitución general, aspectos que

 

colman el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que dicha exigencia es de índole formal.[12]

    1. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho, porque MORENA pretende que prevalezcan los resultados con los que obtuvo el triunfo y ante la eventualidad de que la inconformidad planteada por el PRD fuera acogida, modificándose el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, ocuparía el segundo lugar en la votación, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza.[13]

Por otra parte, el PRD pretende que se revoque la sentencia reclamada y se declare fundada la actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, relativas a error o dolo e irregularidades graves, y en su caso, que se declare la nulidad de la elección, lo cual impacta de manera determinante el proceso electoral local.

    1. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible, dado que la toma de posesión de la gubernatura será el próximo uno de octubre.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia en el presente juicio y al no advertirse que se surta causal alguna de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

MORENA y PRD controvierten la sentencia del Tribunal local que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2596 C1, 2616 C1, 2618 B,

 

2623 C1 y 2628 B (al acreditarse la recepción de la votación por personas distintas a la facultadas por la norma) y modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gubernatura de Michoacán en el 13 distrital electoral, con cabecera en Zitácuaro.

1. Pretensión y causa de pedir

Respecto a MORENA, pretende la revocación de la resolución reclamada, en la parte que anuló la votación de las casillas 2596 C1, 2616 C1, 2618 B, 2623 C1 y 2628 B.

Su causa de pedir las sostiene en que la responsable vulneró el principio de congruencia al decretar la nulidad de diversas casillas, debido a que, llevó a cabo un estudio oficioso de las mismas.

Por cuanto hace al PRD, su pretensión consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia emitida por el Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que indica y modifique los resultados del cómputo distrital.

Su causa de pedir la sustenta en que la sentencia impugnada vulnera los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, porque realizó un incorrecto análisis del carácter determinante de las irregularidades invocadas y del planteamiento relativo al exceso de votos potenciales, aunado a que omitió analizar el contexto de violencia generalizada con base en el principio de flexibilidad de las pruebas.

2. Metodología

En primer término, se analizarán los agravios formulados por MORENA y enseguida los planteamientos expuestos por el PRD, sin que ello les genere algún perjuicio a los promoventes, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.

8

Ello, de conformidad con el criterio de la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

IX. ESTUDIO DE FONDO 1. Agravios de MORENA

Recepción de votación por personas no autorizadas

a. Planteamiento.

La parte actora sostiene que fueron indebidamente anuladas las casillas 2596 C1, 2616 C1, 2618 B, 2623 C1 y 2628 B, por recepción de votación por personas no autorizada es contraria a derecho, porque actuó de oficio y transgredió el principio de congruencia.

A su decir, la coalición PAN, PRI, PRD en su demanda primigenia fue genérica ya que no señaló los elementos concretos e individualizados en cada casilla impugnada.

En concepto de Morena ello implicó que, al analizar la causal de nulidad, el Tribunal local se subrogara por completo en el papel de promovente.

b. Decisión

No asiste razón a Morena porque el Tribunal local actuó de manera correcta pues contaba con los elementos para analizar la causal, toda vez que la coalición sí señaló en la demanda local los elementos mínimos para sostener la causal de nulidad invocada, al identificar las personas que debieron recibir la votación y la persona no autorizada que supuestamente la recibió, sin que el actor controvierta esa determinación.

c. Justificación

9

De la lectura de la demanda local[14] se advierte que el actor sí señaló las casillas en las que adujeron que la votación se recibió por persona no autorizada; identificaron los funcionarios de casilla que debían actuar en la mesa directiva y el nombre de quienes desde su perspectiva fungieron indebidamente, como se muestra a continuación, respecto de las casillas que fueron anuladas:

Tipo y

Númer

Sección Funcionarios acreditados en el encarte

o de casilla

Irregularidades En caso de que los funcionarios de casilla no sean los registrados, capture el

nombre, cargo de la o las personas asignadas y el motivo de la sustitución

2596 C1 Presidente: KAREN ITZEL BOYZO

NERIO| 1er Secretario: MARCELINO JIMENEZ SANCHEZ| 2o. Secretario:

ALEJANDRA BOÑOS VICTORIA| 1er

Escrutador: MANUEL JARIM REYEZ VAZQUEZ| 2o. Escrutador: LUCERO POSADAS VENEGAS| 3er Escrutador:

ROSARIO MARTINEZ SANTILLAN

Indebida integración 1er Secretario: ALEJANDRA

BOÑOS VICTORIA MARCELINO

JIMENEZ SANCHEZ| 2o. Secretario:

LUCERO POSADAS VENEGAS| 1er

Escrutador: KARLA PAOLA RAMIREZ ROJAS| 2o. Escrutador: RAUL BOYZO NERIO| 3er

Escrutador: AMERICA SAMATHA GARCIA PIEDRA

2616 C1 Presidente: ANA ERANDY CARLOS

REYES| 1er Secretario: ARMANDO

CORONA PEREZ| 2o. Secretario: ANALY GONZALEZ GOMEZ| 1er Escrutador: JUAN ELVIS JAIMES CHAVEZ| 2o.

Escrutador: MARIA GUADALUPE HERNANDEZ MIGUEL| 3er Escrutador:

FABIOLA GONZALEZ BARRERA

Indebida integración Presidente: CARLOS BECERRIL CAMACHO| 1er Secretario:

GRISELDA GARFIAS QUIRIZ| 2o.

Secretario: MERLE JURIDIA SEGURA MAESDO| 1er Escrutador:

ALEXA PAOLA BENITEZ

RODRIGUEZ| 2o. Escrutador:

MANUEL MARTINEZ CAMARGO

2618 B Presidente: GISELA DELGADO

HERNANDEZ| 1er Secretario: OMAR PADILLA GUZMAN| 2o. Secretario:

LINDA JULIETA LAGUNES ROBLES| 1er

Escrutador: YULISA MARTINEZ SOTO| 2o. Escrutador: REINA NATALIA VACA

GARCIA| 3er Escrutador: OCTAVIO PADILLA ARIAS

Indebida integración 2o. Secretario: YULISA MARTINEZ SOTO| 1er Escrutador: MARIA ANTONIA MARIN TORRES| 2o.

Escrutador: YESENIA MONDRAGON

CRUZ| 3er Escrutador: BRYAN

HERNANDEZ MARIN

2623 C1 Presidente: BLANCA JACQUELINE BERNAL CHIMAL| 1er Secretario:

MARIA YURIDIA BERNAL CHIMAL| 2o.

Secretario: NORA FATIMA LAZARO

SANCHEZ| 1er Escrutador: CRISTOBAL MIGUEL LAZARO| 2o. Escrutador:

GUADALUPE CRUZ TORRES| 3er

Escrutador: LEONOR MIGUEL LAZARO

Indebida integración 1er Escrutador: DULCE ANAHI LAZARO SANCHEZ| 2o. Escrutador:

JOSE ENRIQUE MORA SANCHEZ|

3er Escrutador: ARNULFO GONZALEZ GARCIA

2628 B Presidente: DULCE MARIA CAMARGO

CHAVEZ| 1er Secretario: DIANA LAURA ACEVEDO LUNA| 2o. Secretario:

MARIAZELL PAOLA PALACIOS SANCHEZ| 1er Escrutador: ABEL BLANCAS FUENTES| 2o. Escrutador:

JUAN DANIEL CRUZ SANCHEZ| 3er

Escrutador: HILDA ACEVEDO VENEGAS

Indebida integración 1er Escrutador: EMILIANO CAMARGO CHAVEZ| 2o. Secretario:

FERNANDO CHIMAL BLANCAS| 1er

Escrutador: JUAN MANUEL CRUZ

SANCHEZ| 2o. Escrutador: FABIAN CORTES COLIN| 3er Escrutador:

ESTA EN BLANCO EN LA BOLETA

Al analizar la demanda, el Tribunal local tuvo por acreditada la actualización de la causal de nulidad de recepción de votación por persona distinta en la casilla cuestionada, pues una persona que fungió como integrante no forma

 

parte de la sección electoral15 por lo que determinó la nulidad de la votación[15].

Esta Sala Superior considera que la actuación del Tribunal local es apegada a derecho, porque valoró los elementos mínimos aportados por el demandante en la instancia local, lo cual es acorde con los precedentes recientes de este órgano colegiado en el sentido que para el análisis de la causal en estudio es suficiente con mencionar el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello[16].

De ahí lo ineficaz de su concepto de agravio.

  1. Agravios del PRD

2.1. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.

a. Planteamiento

El recurrente aduce que la responsable incumplió con su deber de exhaustividad, dado que no tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores en las actas de escrutinio y cómputo, aunado a que valoró de manera incorrecta el requisito de determinancia, al considerar

 

15 El Tribunal local tuvo por acreditado que Karla Paola Ramírez Rojas, Griselda Garfias Quiroz, Yesenia Mondragón Cruz, José Enrique Mora Sánchez y Fabian Cortez Colin, en casa caso, fungieron de manera indebida en las casillas 2596 C1, 2616 C1, 2618 B, 2623 C1 y 2628 B, respectivamente, porque no están registrados en el listado nominal de las secciones electorales.

solo el elemento cuantitativo individual y no así el impacto en todo el distrito, ya que la determinancia podría actualizarse de forma macroscópica.

Asimismo, sostiene que el Tribunal local declaró infundados los agravios únicamente mediante suposiciones no probadas en el expediente. Ello, porque admitió y dejó evidencia del error en algún rubro, pero se limitó a desestimar la causal de nulidad con base en que la diferencia entre los primeros lugares era mayor al error detectado; que los rubros fundamentales coincidían plenamente, que el error es insuficiente aun cuando los rubros que servían para subsanar se encontraban en blanco o que es posible corregir el error en el llenado de los documentos.

De igual modo, aduce que es evidente la falta de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación de la sentencia, porque no se justifican las razones por las que la autoridad declaró infundados los agravios y solo hace referencia a lo que hizo para subsanar el error.

b. Decisión

Los planteamientos del enjuiciante son infundados en una parte porque el Tribunal local analizó de forma correcta el tema de la determinancia; por otra son inoperantes porque no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para tener por no actualizada la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos.

c. Justificación

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón al PRD, toda vez que las consideraciones efectuadas por la responsable para analizar la determinancia en la nulidad de votación recibida en casilla se encuentran apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral, y en específico el sistema de nulidades en la materia.

Esto porque la determinancia para anular la votación en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

12

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender la suma de irregularidades no determinantes ocurridas en varias casillas en lo individual, para sostener una supuesta determinancia “macroscópica”, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[17]

En el caso, del análisis de la sentencia impugnada, se observa que, si bien se acreditaron errores en el cómputo de los votos, en ningún caso la irregularidad fue determinante para cada una de las casillas analizadas en lo individual.

Además, el argumento del PRD en cuanto a que el Tribunal local debió analizar la determinancia conforme al impacto en los resultados en todo el distrito y no de forma individual por casilla, constituye un planteamiento novedoso.

Esto es así porque del análisis de su demanda primigenia se advierte que el PRD al reclamar la nulidad de votación de casilla por error y dolo sostuvo que los errores eran determinantes para el resultado en cada una de las casillas que impugnó.[18]

Es decir, el argumento del PRD en análisis nunca fue planteado en la instancia de origen y, en consecuencia, es novedoso, motivo por el cual en forma alguna puede ser objeto de estudio en este juicio constitucional.

Aunado a que su argumento es genérico porque, en todo caso, no señala el número total del supuesto error en el cómputo de los votos en todas las casillas cuestionadas y cómo es que impacta en los resultados finales.

 

Sin que pase desapercibida la tesis XVI/2003 de rubro “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”.

Sin embargo, dicho criterio no se actualiza, porque se refiere a que la irregularidad acreditada en una sola casilla tenga como resultado el cambio de ganador en la elección, lo cual de modo alguno acontece.

Además, no es aplicable porque la elección distrital no es autónoma o independiente, pues se trata de la parte de un todo que conforma la elección de una gubernatura, por lo que, la determinancia tendría que valorarse en ese supuesto respecto del cómputo estatal y no distrital.

Respecto de los restantes motivo de inconformidad son inoperantes porque el PRD no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local.

En efecto, el Tribunal local para desestimar la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos, determinó lo siguiente:

Al respecto, el Tribunal local basó su decisión en los artículos 288 a 292 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para referir el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación y las reglas para determinar la validez de los votos; así como en el numeral 69, fracción VI de la Ley de Justicia para definir los supuestos normativos que exige la causal de nulidad vinculada con el error o dolo en el cómputo.

Asimismo, indicó que conforme con los criterios de esta Sala Superior[19] para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, debían

 

compararse los tres rubros fundamentales: a. Total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b. Boletas sacadas de las urnas, y c. Votación total emitida, en tanto que el rubro de boletas sobrantes era un elemento auxiliar; aunado a que el promovente debía identificar los rubros en que alegaba la discrepancia.

De igual forma, el Tribunal local señaló que para el análisis de la causal en comento se atenderían los datos asentados en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y los cuadernillos del listado nominal con que se cuenta, documentales con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 17, fracciones I y II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia.

De manera preliminar, indicó que dos casillas21 no serían motivo de pronunciamiento porque se había decretado su nulidad bajo una causal distinta; mientras que respecto de diez más resultaba inoperante lo alegado,22 dado que fueron motivo de recuento y no era posible invocar la causal relativa de error o dolo, en términos de lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral de Michoacán.

En el estudio específico de las casillas impugnadas, señaló que en tres de ellas23 coincidían plenamente los rubros fundamentales, puesto que no existía diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, además, estimó que, si bien existían inconsistencias en los rubros auxiliares, de su análisis era posible advertir que ello derivó de un error en el llenado del acta.

Posteriormente, estableció que en cuarenta y tres casillas24 existía error en alguno de los rubros; sin embargo, no era determinante para el resultado de

 

  1. 2616-C1 y 2628-B.
  2. 1380-B, 1388-C2, 2580-B, 2593-C1, 2599-C1, 2600-B, 2609-C1, 2611-B, 2620-B y 2620C1
  3. 1381-B, 2995-C1 y 2601-B
  4. A fojas 65 y 66 de la sentencia impugnada.

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la votación, pues era menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que debía conservarse la votación válida en esos centros de votación.

Del mismo modo, refirió que si bien en cuatro casillas25 se encontraba en blanco el dato de boletas sacadas de la urna (dato de imposible repetición) y lo mismo en dos casillas26 con el dato del total de ciudadanos que votaron, lo cierto era que tal irregularidad no generaba la nulidad de la votación, ya que los otros dos rubros fundamentales coincidían plenamente.

Asimismo, en relación con cinco casillas27 precisó que, conforme a la revisión de las actas de escrutinio y cómputo, se advertía que contenían datos incorrectos en su llenado que resultaban subsanables o bien, que no eran determinantes para anular su votación, por lo que en cada caso expuso el procedimiento para subsanar el error y señaló que no debía perderse de vista que quienes llenaban las actas eran ciudadanos con una capacitación elemental y no especializada.

Como se puede observar, la responsable realizó un estudio exhaustivo de los planteamientos formulados por el promovente en su demanda primigenia, a partir del cual concluyó que no existían discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas correspondientes a las casillas impugnadas o que las inconsistencias eran subsanables.

En el caso, la inoperancia radica en que el PRD no controvierte ninguna de las razones dadas por el Tribunal local para determinar que no se actualizaba la determinancia en el error en el cómputo de los votos.

Esto porque el PRD se limita a señalar que el Tribunal local aun cuando acreditó incongruencias en los rubros fundamentales no anuló la votación porque eran subsanables o porque no eran determinantes.

Sin embargo, no emite argumento alguno para desvirtuar el estudio realizado, en cada caso, por el Tribunal local, o bien, no indica porque a su

 

  1. 1379-C2, 1387-B, 2637-C1 y 2643-C3.
  2. 2589-C1 y 2596-B
  3. 2584-B, 2586-C1, 2629-C4, 2630-B y 2638-C1.

16

juicio los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal local no son aplicables al caso.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar la resolución impugnada y devienen inoperantes. 2.2. Embarazo de urnas

a. Planteamiento

El promovente afirma que la determinación de desestimar los conceptos de agravio vinculados con el “embarazo de urnas” está indebidamente fundada y motivada, derivado de una incongruencia externa.

Asimismo, indica que el Tribunal local encuadró de manera incorrecta el argumento hecho valer con el que se evidenciaron inconsistencias numéricas que dan lugar a suponer un “embarazo de urnas”, pues lo analizó como si se tratara de una causal más de nulidad de votación recibida en casilla (bajo la causal genérica), pese a que se hizo valer como vulneración al principio de certeza y autenticidad de las elecciones, por lo que la resolución adolece de incongruencia externa.

De igual modo, el actor afirma que la decisión de la responsable carece de la exhaustividad debida, ya que si bien advirtió la discrepancia numérica relevante que evidencia la existencia material de más votos, no se avocó a determinar cuántas y cuáles de todas las casillas impugnadas presentaban la anomalía de “embarazo de urnas”, ya que debió analizar el agravio adicionando esas cuarenta boletas en cada casilla para detectar en cuáles persistía la discrepancia numérica.

El promovente inserta diversas tablas con las que pretende demostrar que, en su opinión, se encontraron más votos dentro de las urnas de los permitidos por la legislación, bajo tres supuestos en que la suma de boletas sobrantes con los rubros de votación total emitida, boletas extraídas de la urna o personas que votaron, es mayor a los votos potenciales.

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Por último, sostiene que debe revocarse la sentencia impugnada, dado que no fue exhaustiva al momento de analizar el planteamiento numérico, al limitarse a afirmar que siempre se envían boletas adicionales y aseverar dogmáticamente que el excedente de votos potenciales necesariamente se depositó en el paquete de boletas sobrantes y no en las urnas.

b. Decisión

Los planteamientos del recurrente son infundados porque el Tribunal responsable sí fue exhaustivo y no atendió de forma superficial, aunado a que el enjuiciante no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para desestimar la causal de nulidad invocada.

c. Justificación

Contrariamente a lo que argumenta el actor, la responsable sí analizó el concepto de agravio expuesto por el ahora enjuiciante, analizando la causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como lo concerniente al “embarazo de urnas”.

La responsable no solo atendió a la literalidad del concepto de agravio del ahora accionante, sino que expuso las razones por las cuales consideró que no se acreditaba en el caso concreto esa alegada violación.

No obstante, los conceptos de agravio se consideran ineficaces por otra parte, porque con independencia de la manera de abordar el denominado

“embarazo de urnas”, lo cierto que el Tribunal local no acreditó dicha irregularidad y el PRD no combate todos los argumentos expuestos.

En efecto, el PRD únicamente plantea que no se analizó en qué casillas se acreditaba la irregularidad, que aun tomando en consideración los rubros fundamentales y las boletas adicionales persiste la irregularidad y que el exceso de votos pudo beneficiar al partido ganador.

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Sin embargo, omite confrontar los puntos esenciales de la sentencia impugnada, por ejemplo, no controvierte la afirmación del Tribunal local de que sus operaciones matemáticas eran incorrectas porque se sustenta en rubros accesorios.

Es decir, no expone razones para sustentar que sus variables sí son correctas con independencia de que se basen en rubros accesorios.

Asimismo, nada argumenta sobre que la supuesta irregularidad pudo radicar en que las boletas adicionales o votos obedecieron a que los representantes de los partidos políticos -propietarios y suplentes- emiten su voto, aunque no se encuentren en la lista nominal y puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes-, como aconteció.

Tampoco se inconforma o desvirtúa la afirmación de la responsable de que para que se actualice la causal genérica se tienen que precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las irregularidades acontecieron para que se pueda entrar al estudio de la causal.

O bien, no alega que no tenía la carga de la prueba para acreditar cómo es que sucedió la irregularidad invocada cuando los representantes partidistas estuvieron al cuidado de la boletas y votos.

Menos aún expone argumentos para evidenciar que, en este caso, no opera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como lo determinó el Tribunal local.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que devienen ineficaces las inconformidades del PRD.

2.3. Indebida valoración probatoria respecto a la existencia de violencia

a. Planteamiento

El promovente afirma que la responsable valoró de manera indebida los medios probatorios aportados, porque concluyó que existió violencia e

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intervención de grupos armados durante la jornada electoral e incongruentemente señaló que los medios de convicción no eran suficientes para acreditar la causal de nulidad alegada.

También afirma que, de manera errónea e incongruente, la responsable concluyó que se incumplió con la carga procesal que impone la legislación, al no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no se señalaron las casillas específicas en que ocurrió la violencia. En su opinión, lo erróneo radica en que debió tomar en consideración el principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria en el margen de la llamada “prueba indirecta” en las que se encuentra el “indicio-contexto”, además de valorar de manera conjunta las pruebas.

Finalmente, aduce que la responsable se limita a realizar una relatoría de las pruebas ofrecidas sin expresar de manera explícita las razones por las cuales resta valor probatorio y eficacia a los medios de convicción.

b. Decisión

Son infundados los planteamientos porque el Tribunal local sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas en lo individual.

Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios, porque la argumentación referente a la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de la elección se debió plantear ante el Tribunal local al resolver sobre la impugnación de la elección de gubernatura.

c. Justificación

En el caso, se considera que el PRD parte de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre supuesta violencia.

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Del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido, el Tribunal local concluyó que no se acreditaron actos de violencia en casillas.

En ese sentido, el Tribual local sostuvo que los hechos se señalaron de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

Así, de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el ahora actor se haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.

Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que no se acreditó violencia en casillas.

Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad[20].

 

Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.

Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

No es óbice a lo anterior, que el PRD aduzca que lo que pretende es la

“nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

 

I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;

[…]

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Por último, la inoperancia se robustece porque el actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

X. DECISIÓN

En consecuencia, al desestimarse los agravios expuestos por los promoventes, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

XI. RESUELVE PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 03:52:09 p. m.

Hash: zUBfmDsXqYKgzRg8akbNIgh8TGb1bhQq+KQaagSewU0=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 09:55:00 p. m.

Hash: TvNPwYXfGHbLMHSxW42UCCJWIMiIV1ueUWPquhw8Id4=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 09:20:33 p. m.

Hash: kk6TTSLpnSPmlGDKvPVfYvNsA8pAvDCaZ1H7f5XWl9Y=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 07:11:39 p. m.

Hash: xuMbI6/5jgYNGhaKfyabeWmn92bU2nVqDvnYhV+/Jkk=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 08:13:29 p. m.

Hash: mgsf63+pkrL8/DEc17qEpfgikizpUFo4z3Dgivk1zxU=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 06:57:03 p. m.

Hash: sGertMl8/mw1ocqeIOireF2AGkCUmqijAL/Y9Q7pxI0=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 07:27:22 p. m.

Hash: 1JaOfv6dUkrRm0tGMV4K8vBxbnbsyN2jH40G0OnDj/I=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 12:43:01 p. m.

Hash: ZVuqOxlhh49S8obtsOb7g6L9ZC8H0IxFOIRbjPfdeKg=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 24 de 24

  1. En adelante, PRD.
  2. En lo sucesivo, Tribunal local.
  3. Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
  4. En lo sucesivo, Ley de medios.
  5. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno), así como 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios.
  6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

    4

  7. De conformidad con los artículos 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
  8. En términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de medios.

    5

  9. Según se advierte de la cédula de notificación personal que obra a foja 865 (ochocientos sesenta y cinco) del expediente TEEM-JIN-102/2021.
  10. Según se advierte de la cédula de notificación personal que obra a foja 871 (ochocientos setenta y uno) del expediente TEEM-JIN-102/2021.
  11. Conforme al artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de medios.

    6

  12. Jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
  13. En términos del criterio de la tesis relevante XXX/99, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

    7

  14. Interpuesta por el PRD.

    10

  15. De conformidad con la jurisprudencia 13/2002 de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)
  16. En el SUP-REC-893/2018 se estimó que los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

    11

  17. Jurisprudencia 21/2000, de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.
  18. Como se desprende de la demanda primigenia.

    13

  19. Jurisprudencias 8/97 y 28/2016, de rubros “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL

    HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” y “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, respectivamente.

    14

  20. Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

    21

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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