TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-121-2021_TEEM-JIN-020-2021 Y ACUMULADO

JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-121/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve CONFIRMAR en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-020/2021 y TEEM-JIN-021/2021 acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

I. De la narración de hechos que expone en la demanda el partido recurrente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir al titular a la

 

Gubernatura del Estado de Michoacán, diputaciones al Congreso del Estado y ayuntamientos de la referida entidad federativa.

  1. Sesión de cómputo. El nueve de junio, el Comité Distrital llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección por la Gubernatura, misma que arrojó los resultados siguientes:
Partido político, coalición o

candidatura común

Votación
Número Letra
 

20,226 Veinte mil,

doscientos veintiséis

 

28,336 Veintiocho mil trescientos treinta y seis
2,271 Dos mil doscientos setenta y uno
1,458 Mil cuatrocientos cincuenta y ocho
278 Doscientos setenta y ocho
618 Seiscientos dieciocho
2,999 Dos mil novecientos noventa y nueve
No registrado 27 Veintisiete
Nulos 1,548 Mil quinientos

cuarenta y ocho

Votación total 56,630 Cincuenta y seis mil, seiscientos treinta

 

  1. Interposición del juicio de inconformidad. El catorce de junio, la candidatura común integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y el partido político Morena, interpusieron juicios de inconformidad ante el Consejo distrital a fin de impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de la gubernatura del distrito electoral número 06

2

con cabecera en Zamora, Michoacán.

Juicios que fueron registrados con los números de expedientes TEEM-JIN-020/2021 y TEEM-JIN-021/2021.

 

  1. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los juicios de inconformidad TEEM-JIN-020/2021 y TEEM-JIN-021/2021, acumulados, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2436 C2 y modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección a la gubernatura, en el distrito 06 con cabecera en Zamora, Michoacán.
  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto, inconforme con la sentencia de referencia, el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de revisión constitucional electoral.
  3. Trámite.
  4. Recepción de los expedientes en Sala Superior. Una vez tramitado el medio de impugnación al rubro indicado, el cinco de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEEM-SGA-2875-2021, por el cual, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Michoacán, remitió diversa documentación.
  5. Turno. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil veintiuno, el Magistrado de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JRC-121/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley

3

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El cual, fue cumplimentado con el oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

  1. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio, admitió a trámite y tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas.

En virtud de no existir constancia que desahogar, ordenó el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque en el caso se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán, órgano encargado de resolver las controversias que surjan durante la elección a la gubernatura.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracción III, inciso b) y, 169, fracción I, inciso d), de la

4

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional disponga alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial

 

TERCERO. Procedencia. En el presente juicio de revisión constitucional electoral, se satisfacen los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

  1. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, debido a que en el escrito de demanda se señala el nombre del actor, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirman les causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante del

5

Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán.

 

  1. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se concluye lo anterior, toda vez que, la resolución combatida fue aprobada el veintinueve de julio y notificada al actor el treinta y uno siguiente, de manera que, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del primero al cuatro de agosto de esta anualidad.

De modo que, si la demanda se presentó el cuatro de agosto siguiente, se estima que fue presentada dentro del plazo de cuatro días, previsto en la invocada ley electoral adjetiva general.

 

c. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, ya que conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en el caso, la demanda la presenta el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, reconoce a David Alejandro Morelos Bravo, la calidad de representante propietario del Partido de la revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al tenor de la certificación expedida el cuatro de agosto por la

6

Secretaria Ejecutiva de dicho instituto y que se acompañó al escrito de demanda[1].

 

Al respecto, se hace notar que, de acuerdo con la cadena impugnativa, el acto impugnado consiste en la resolución del Tribunal Electoral de Michoacán, relacionado con un cómputo distrital de la elección de la gubernatura del estado de Michoacán, por lo que, en la especie, el 06 Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral de Michoacán sería el órgano materialmente responsable, en atención a que fue quien realizó los actos controvertidos ante el tribunal local.

 

Si bien, en este panorama, lo ordinario sería que fuera el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante dicho órgano distrital el que promoviera el medio de impugnación, en la especie se actualizan circunstancias especiales que permiten concluir que el representante que comparece cuenta con legitimación para promover el presente juicio.

 

Si bien es cierto, ante el Tribunal Electoral de Michoacán compareció el representante partidista acreditado ante el consejo distrital respectivo, al consistir el acto impugnado en el cómputo de una elección en dicho ámbito, también lo es que para el momento en que dicha instancia

 

[1] Dicho documento, que se tiene a la vista en el legajo principal del expediente

SUP-JRC-148/2021, certifica: “QUE EN LOS ARCHIVOS QUE OBRAN EN LA SECRETARÁ EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, CONSTA QUE EL CIUDADANO DAVID OCHOA BALDOVINOS SE ENCUENTRA REGISTRADO ANTE ESTE INSTITUTO ELECTORAL DEL MICHOACÁN, EN CUANTO REPRESENTANTE PROPIETARIO DE MORENA. DOY FE.”

7

jurisdiccional resolvió la impugnación (seis de agosto), el referido consejo distrital, en su carácter de órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán, ya no estaba instalado, de conformidad con el Acuerdo IEM248/2021: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, SE DETERMINA LA CONCLUSIÓN EN SUS FUNCIONES

DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE ESTE INSTITUTO,

EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-

2021”[2], el cual, en el punto de acuerdo SEGUNDO dispuso: “Se aprueba que los Órganos Desconcentrados de este

Instituto para el Proceso Electoral Ordinario Local 20202021, concluyan sus funciones a partir del treinta de junio de 2021, una vez que hayan remitido los paquetes electorales que tienen bajo su resguardo y los expedientes correspondientes.” De ahí que la representación partidista que presentó la impugnación inicial también cesara en sus funciones.

 

En vista de lo anterior, se considera que el representante idóneo en este caso, es el acreditado ante el Consejo General del instituto Electoral de Michoacán, atento a que se trata del máximo órgano de dirección de tal organismo, el cual deberá resolver lo conducente cuando los consejos municipales entran en receso, lo cual resulta acorde con el

 

[2] Acuerdo que se tiene a la vista en: http://www.iem.org.mx/index.php/actasacuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejogeneral/category/1993-acuerdos-de-consejo-general-

2021?download=27404:iem-cg-248-2021-acuerdo-cg-que-determina-laconclusion-en-funciones-de-los-organos-desconcentrados-proceso-electoral2021-24-06-2021-1 Consulta realizada el 14 de agosto de 2021.

8

principio general de derecho, que se invoca en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contenido en la locución: “el que puede lo más, puede lo menos”.

 

En ese tenor, a fin de tutelar la garantía de defensa de dicha parte actora, es de concluirse que sí cuenta con personería suficiente para impugnar ante la Sala Superior, mediante la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, pues estimar lo contrario implicaría negar el acceso a la justicia haciendo nugatorio su derecho a impugnar.

 

  1. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no existe otra instancia que deba ser cumplida antes de la presentación del medio de impugnación ante la Sala Superior, quien en única instancia es competente para resolver controversias de resoluciones relativas a elección de la gubernatura.

 

  1. Interés. El Partido de la Revolución Democrática cuenta con interés jurídico, ya que fue parte actora en el juicio que se combate; además, manifiesta que se vulneran los principios de certeza y exhaustividad, ya que considera que debe revocarse la resolución reclamada.

 

II. Requisitos especiales del juicio de revisión

 

9

  1. Violación a preceptos de la Constitución General. Se cumple este requisito, porque el promovente aduce, esencialmente, la vulneración al artículo 17 de la Constitución Federal, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, pues la exigencia es formal; por tal motivo, la determinación correspondiente representa el fondo del asunto (jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA

LEY DE LA MATERIA”[2]).

 

  1. Carácter determinante. Se cumple el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, porque lo que se resuelva en este asunto podría impactar en la certeza del cómputo estatal de la elección a la gubernatura del Estado de Michoacán.

 

  1. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito previsto en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque lo que pretende el partido actor es que se revoque la resolución impugnada a fin de que se anule la votación recibida en las casillas impugnadas, correspondientes al 06

 

distrito electoral del estado, con cabecera en Zamora, Michoacán.

 

Por lo cual, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en que se actúa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Cuestión previa. El Partido de la Revolución Democrática pretende se declare la revocación de la resolución TEEM-JIN-020/2021 y TEEM-JIN-021/2021 acumulados, emitida por el Tribunal Electoral de Michoacán y en consecuencia, la nulidad de las casillas alegadas del distrito 06, vinculadas con la elección de la gubernatura, con cabecera en Zamora Michoacán.

 

Par lo cual, plantea agravios en torno a los temas de:

 

  1. El carácter determinante respecto de la causal de nulidad error y dolo en casillas;
  2. Exceso de votos (embarazo de urnas).
  3. Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

Respecto de los cuales, la Sala Superior los abordará conforme fueron planteados.

 

 

 

 

 

 

11

QUINTO. Estudio de fondo.

1. El carácter determinante respecto de la causal de nulidad de error y dolo en casillas.

A. Razones del Tribunal Electoral de Michoacán.

Para el estudio de la causal referida, se tomaron en cuenta el acta de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y listado nominal, a las que se les otorgó el valor probatorio pleno. En seguida la autoridad responsable elaboró un cuadro para exponer los datos de rubros fundamentales, mismos que se reproducen a continuación.

 

Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes.

La responsable consideró que en las casillas que a continuación se exponen, no existió diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, puesto que no hubo votos computados de manera irregular; por lo que al existir coincidencias en los rubros declaró infundado su agravio.

0 0 4 5 6 7 8 9 A B
No.

 

CASILLAS

 

CIUDADANOS

QUE VOTARON

 

VOTOS SACADOS

DE LA URNA

 

TOTAL DE

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN

 

VOTACIÓN 1ER

LUGAR

 

VOTACIÓN 2DO

LUGAR

 

DIFERENCIA

MÁXIMA ENTRE 4,

5

6

Y

 

DIFERENCIA ENTRE

1

° Y 2° LUGAR

 

ES DETERMINANTE

SI O NO

 

1. 2469 B1 223 223 223 104 82 0 22 NO
2. 2508B1 187 187 187** 82 82 0 0 NO
3. 2524 B1 189** 189 189** 119 56 0 63 NO

 

*Cantidad que se obtiene de sumar los resultados del acta de escrutinio y cómputo **Cantidad que se obtiene de la lista nominal.

 

Casillas con datos en blanco.

12

El rubro de boletas sacadas de la urna se encuentra en blanco, de modo que, el tribunal responsable considero no poder obtenerse de algún otro medio de prueba. Por lo que consideró el número de electores que votaron y el total de resultados de la votación, lo cual, arrojó una discrepancia, sin que se considerara un cómputo irregular, ni determinante, toda vez que fue menor a la diferencia de votos de los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar.

 

0 0 4 5 6 7 8 9 A B
No.

 

CASILLAS

 

CIUDADANOS

QUE VOTARON

 

VOTOS SACADOS

DE LA URNA

 

TOTAL DE

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN

 

VOTACIÓN 1ER

LUGAR

 

VOTACIÓN 2DO

LUGAR

 

DIFERENCIA

MÁXIMA ENTRE 4,

5

6

Y

 

DIFERENCIA ENTRE

1

° Y 2° LUGAR

 

ES DETERMINANTE

SI O NO

 

1. 2442 B1 215   215 82 74 0 8 NO
2. 2450 C2 254   258 106 81 4 25 NO
3. 2462 C7 275   273 121 85 2 26 NO

*Cantidad que se obtiene de sumar los resultados del acta de escrutinio y cómputo **Cantidad que se obtiene de la lista nominal.

 

Casillas con diferencia en los rubros pero no son determinantes

El tribunal responsable advirtió que existieron diferencias en los rubros fundamentales, ya que no hubo identidad entre los ciudadanos que votaron y los votos sacados de las urnas. Sin embargo, aunque existió error en las casillas señaladas, no fue determinante para el resultado de la votación, puesto que, aún restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre este y quien quedó en el segundo sitio permaneció inalterado.

0 0 4 5 6 7 8 9 A B

13

No.

 

CASILLAS

 

CIUDADANOS

QUE

VOTARON

 

VOTOS SACADOS

DE LA URNA

 

TOTAL DE

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN

 

VOTACIÓN 1ER

LUGAR

 

VOTACIÓN 2DO

LUGAR

 

DIFERENCIA

MÁXIMA ENTRE 4,

5

6

Y

 

DIFERENCIA ENTRE

1

° Y 2° LUGAR

 

ES DETERMINANTE

SI O NO

 

1. 2462 C9 248 245 245 109 103 3 6 NO
2. 2462 E1 189 188 188 91 80 1 11 NO
3. 2470 B1 185 182 182 84 70 3 14 NO
4. 2472 C1 296 290 290 138 121 6 17 NO
5. 2519 C2 128 125 125 66 34 3 32 NO
6. 2521 B1 196 197 197 95 80 1 15 NO
7. 2522 B1 216 215 215 99 69 1 30 NO
8. 2529 C6 214 215 215 89 77 1 12 NO
9. 2530 C1 131 132 132 64 58 1 6 NO

*Cantidad que se obtiene de sumar los resultados del acta de escrutinio y cómputo **Cantidad que se obtiene de la lista nominal.

 

Casillas que contienen cantidades incongruentes

La autoridad responsable consideró que en las casillas 2462, 2509 y 2518 B en el rubro “votos sacos de la urna” y en la casilla 2522 en el rubro ciudadanos que votaron” se asentó una cantidad de cero, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Por lo cual, la autoridad responsable consideró no tomar en cuenta la cantidad que se consideró desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis.

 

De modo que, la diferencia máxima entre los rubros fundamentales es de cero, y la que derivó de su análisis entre el primero y segundo lugar de la votación es de cero, treinta, y cuarenta y cinco votos respectivamente, y en consecuencia consideró que dicho error no fue

14

determinante para el resultado de la votación, por lo que no se actualizó la nulidad y declaró infundado el agravio.

0 0 4 5 6 7 8 9 A B
No.

 

CASILLAS

 

CIUDADANOS

QUE

VOTARON

 

VOTOS SACADOS

DE LA URNA

 

TOTAL DE

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN

 

VOTACIÓN 1ER

LUGAR

 

VOTACIÓN 2DO

LUGAR

 

DIFERENCIA

MÁXIMA ENTRE 4,

5

6

Y

 

DIFERENCIA ENTRE

1

° Y 2° LUGAR

 

ES DETERMINANTE

SI O NO

 

1. 2462 C8 277 0 277 118 118 0 0 NO
2. 2509 E 1 106 1 106 46 46 0 0 NO
3. 2518 B 128 0 128 71 41 0 30 NO
4. 2522 C1 0 199 205 110 65 6 45 NO

*Cantidad que se obtiene de sumar los resultados del acta de escrutinio y cómputo **Cantidad que se obtiene de la lista nominal.

 

B. Agravios del Recurrente

 

El partido recurrente manifiesta que la responsable no tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo, además de que valoró de manera incorrecta el requisito de determinancia en los errores debidamente acreditados, ya que solo tomó en cuenta el análisis cuantitativo individual de las casillas y, no así el impacto en los resultados de todo el distrito.

 

En ese contexto se duele que el tribunal electoral responsable advirtiera en las casillas 2462 C9, 2462 E1, 2470 B1, 2472 C1, 2519 C2, 2521 B1, 2522 B1, 2529 C6 y 2530 C1, el error en alguno de los rubros, y por cuanto hace a las casillas 2442 B1, 2450 C2, 2462 C7, 2462 C8, 2509 E1, 2518 y 2522 C1 el error derivado de un rubro en blanco, sin embargo, estos no se consideraran determinantes en base a que los errores acreditados no eran suficientes para revertir el resultado de la casilla.

 

15

En ese contexto, argumenta que la determinancia podría actualizarse de forma macroscópica, es decir en el resultado de todo el distrito y no únicamente en el resultado de una casilla.

 

C. Decisión.

Esta Sala Superior califica de infundado el agravio sostenido por el recurrente.

 

El artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 69, fracción VI, de la Ley De Justicia En Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto la Sala Superior ha emitido el criterio de jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Que dispone como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea

determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto resulta importante invocar el criterio de Tesis

XXXI/2004 emitido por esta Sala Superior de rubro NULIDAD

16

DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL

CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Que dispone que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

 

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba

17

directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

En ese tenor, se advierte que el recurrente carece de razón al señalar que la autoridad responsable analizó de manera incorrecta la determinancia en los errores del cómputo de los votos.

 

Esto es así, porque contrario a lo expresado por el recurrente, de manera acertada la autoridad señalada como responsable consideró por lo que hace a la causal de nulidad de error y dolo, el carácter determinante de la votación se analizó el carácter cuantitativo.

 

Lo cual, contrario a lo señalado por el partido recurrente, la autoridad responsable sí tomo en consideración los errores alegados en las casillas específicamente señaladas, y de manera individual examinó los errores alegados, respecto de los cuales, analizó los rubros fundamentales, esto es, la suma del total de personas que votaron, el total de boletas extraídas de la urna, el total de los resultados de la votación, que expuso en resolución, a fin de evidenciar las casillas en los que estos resultaron coincidentes, las que habiendo quedado expuestos que

18

quedaron datos en blanco consideró que el número de electores y el total del resultado de la votación, la discrepancia no fue determinante, así como las casillas con diferencia en los rubros pero no son determinantes.

 

Específicamente, por cuanto hace a las casillas 2462 C9, 2462 E1, 2470 B1, 2472 C1, 2519 C2, 2521 B1, 2522 B1, 2529 C6 y 2530 C1, el error en alguno de los rubros, y por cuanto hace a las casillas 2442 B1, 2450 C2, 2462 C7, 2462 C8, 2509 E1, 2518 y 2522 C1, la autoridad señalada como responsable, sí analizó que el error alegado, más aún consideró que aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar, las posiciones permanecen inalteradas.

 

Así también, por cuanto hace a las casillas 2442 B1, 2450 C2, 2462 C7, la autoridad responsable expuso que los tres rubros fundamentales fueron coincidentes. Además, por cuanto hace a las casillas 2462 C8, 2509 E1, 2518 y 2522 C1 en las que estimó cantidades incongruentes consideró que dicha votación no fue determinante.

 

Así pues, se estima que el partido carece de razón al considerar que no se consideró los errores alegados en las casillas específicas.

 

Puesto que, de conformidad con la normativa electoral, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla al haber mediado error o dolo en el cómputo debe de tener el carácter determinante, lo que en la especie no ocurrió.

19

 

De ahí que, no le asista la razón al recurrente al señalar que la autoridad no tomó en consideración el impacto en los resultados de todo el distrito, porque como se ha expuesto, la causal de error y dolo conforme al artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde a las causales de nulidad de casilla.

 

2. Exceso de votos (embarazo de urnas).

A. Razones del Tribunal Electoral de Michoacán.

El tribunal señaló que los argumentos del ahora recurrente partieron de un análisis de rubros fundamentales y su comparativo con rubros auxiliares, lo que lo llevó a estimar que existió inconsistencias entre el número total de votos, el total de boletas que debió tener la casilla y el listado nominal de éstas, y con ello, un patrón numérico anómalo en la votación registrada.

 

El Tribunal consideró que la controversia debía ser analizada bajo la causal prevista en la fracción XI del numeral 69 de la Ley de Justicia Electoral, por tratarse de una posible irregularidad grave, plenamente acreditada y o reparable durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo; sin que pudiera ser analizada por la causal prevista en la fracción VI, del referido artículo, que consiste en haber mediado dolo o error en el cómputo de votos, habida cuenta que la parte actora en su momento no circunscribió dicha irregularidad en su momento en que los escrutadores

20

clasificaron y contaron los votos, sino durante la recepción de la votación.

 

La responsable consideró que la parte actora partió de una premisa errónea, al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe de corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal y que la autoridad debió entregar un máximo de 750 boletas, dado que es el límite de electores que en cada uno permite la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Señaló que los actores perdieron de vista que en cada casilla los representantes de partidos políticos, candidatos independientes acreditados ante ellas y las relativas a las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puedan ejercer su voto, por lo que se contempla la dotación de boletas adicionales al listado nominal.

 

Asimismo, el tribunal electoral responsable manifestó que, en la elección de la gubernatura controvertida, se identificó la participación de diez partidos políticos, cada uno atento a lo previsto en el artículo 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudo haber acreditado a dos representantes propietarios y dos suplentes, dando un total de cuarenta representantes para los entes políticos, esto es, más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal.

 

21

Así pues, advirtió que la parte actora en ninguna de las tres variables numéricas consideró que también se debe de dotar de boletas adicionales para representantes de partidos políticos propietarios y suplentes; y en consecuencia, sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encontró viciado de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales.

 

El tribunal responsable adminiculó su consideración con la copia certificada del listado de agrupamiento de boletas en razón a que los electores de cada casilla, para la elección a la guberantura del distrito 06, que envió el coordinador de lo contencioso electoral de Instituto Electoral de Michoacán.

 

De la que concluyó que se entregaron cuarenta boletas adicionales al número total de electores del listado nominal de cada casilla, incluidas las casillas especiales; correspondientes a los dos representantes propietarios y dos suplentes que podían acreditar cada uno de los diez partidos políticos y que la ley permite que voten en la casilla en la que ejercen el cargo.

 

Así pues, destacó que en la casilla 2437 B, el total de electores en la lista nominal es de cuatrocientos treinta y siete; y se incluyeron cuarenta boletas para representes de partidos políticos, dando un total de cuatrocientas setenta y siete boletas, del folio 2017 al 2493. En tanto que, en la parte actora únicamente consideró cuatrocientos treinta y siete electores que aparecieron en la lista nominal, y omitió considerar a los representantes de los partidos políticos.

22

 

Del mismo modo, señaló que al revisar la totalidad de las tres tablas que representó la parte actora se advirtió que en la columna que denomina como exceso de votos respecto de personas en el listado nominal, se plasmaron cantidades inferiores a cuarenta; por lo cual, consideró que el supuesto exceso de votos correspondió a las cuarenta boletas adicionales que entregó el Instituto Electoral de Michoacán en acatamiento a las disposiciones legales que analizó.

 

Por otra parte, en relación con la casilla 2443 C3, la autoridad responsable consideró que, dadas las operaciones realizadas por la parte actora, le llevó a esta última estimar la existencia de más de cuarenta votos en los rubros que denominó “exceso de votos respecto de personas en el listado nominal”, “exceso de votación total emitida respecto a personas en el listado nominal” y “exceso de total de personas que votaron respecto de personas en el listado nominal”.

 

Por lo cual, realizó un análisis de la lista de agrupamiento de boletas de la elección de gobernador, hojas e incidente, actas de jornada y escrutinio y cómputo enviadas en copia certificada por la autoridad electoral, se obtuvieron los datos de una tabla en la que precisó: las boletas entregadas (columna 1), la resta de las boletas sobrantes (columna 2) y el resultado obtenido se plasmó en la tercera columna para poder contrarrestarla con los rubros fundamentales. Asimismo, señaló que en la columna 9 asentó la diferencia obtenida al comparar los datos asentados en las columnas 5,

6 y 7.

23

 

  1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
Casillas

 

Boletas

recibidas

 

Boletas

sobrantes

 

Boletas

recibidas menos

boletas

 

Ciudadanos

que votaron

conforme a la

Total de votos

encontrados en

la urna

 

Resultados de la

votación

 

Votación 1er

lugar

 

Votación 2do

lugar

 

Diferencia

máxima entre 5,

6

7

y

 

Diferencia entre

primero y

segundo lugar

 

Determinante

comparación

en

tre A y B

 

2243

C3

704 539 165 201 201 201 90 74 0 16 No

 

De lo anterior, la responsable estimó que el número de ciudadanos que votaron coincide con el total de la votación emitida y los votos sacados de la urna, por lo que el posible excedente de boletas que señala la parte actora en ningún momento se transformó en votos, toda vez que los votos contabilizados coincidieron con la cantidad de ciudadanos que acudieron a sufragar su voto.

 

B. Agravios del recurrente.

 

El recurrente se duele que, el tribunal responsable analizó el agravio que evidenciaba inconsistencias numéricas que dan lugar a suponer un embarazo de urnas, como si se tratara de una causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando en realidad hizo valer tal argumento como una violación al principio constitucional de certeza, y la autenticidad de las elecciones, de tal forma que su acreditación diera lugar a la nulidad de la elección por no satisfacerse dos de los principios rectores en materia electoral; sin embargo, el tribunal local no lo hizo así, por lo cual incurrió en incongruencia externa, sino que, desde su perspectiva, la autoridad ilegalmente analizó el agravio como si se tratara de una hipótesis de nulidad de votación recibida en casillas, lo cual estima es discordante entre lo que pidió y lo actuado por el tribunal jurisdiccional.

24

 

Asimismo, argumenta que, el tribunal electoral responsable no se avocó en cuántas y cuáles de todas las casillas impugnadas en primera instancia presentaban dicha anomalía calificable como embarazo de urnas.

 

Por lo cual, el recurrente estima que, la responsable estudió de manera superficial e incompleta el agravio, puesto que no analizó de manera integral los números y datos de cada una de las casillas que fueron impugnadas.

 

En ese sentido, afirma que, para demostrar la irregularidad alegada, procedió a insertar tres tablas (una por cada una de las variables alegadas en la demanda primigenia), en las que se demostró que, en múltiples casillas, se encontraron más votos dentro de las urnas que los permitidos por la legislación.

 

C. Decisión.

 

Esta Sala Superior califica de infundado el motivo de disenso.

 

El artículo 17 de la Constitución Federal prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

25

Asimismo, este tribunal jurisdiccional ha señalado en el criterio jurisprudencial 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- Que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

En ese contexto esta Sala Superior considera que carece de razón el partido recurrente al manifestar que el agravio relativo a inconsistencias numéricas carece de congruencia

26

externa, porque el análisis realizado por el tribunal local coincide con el agravio expuesto por el recurrente, esto es el supuesto exceso de votos.

 

De modo que, si la autoridad responsable realizó el análisis a través de la causal genérica, ello no implica que el Tribunal responsable soslayara el análisis intrínseco de principios constitucionales, puesto que, el derecho al ejercicio del voto, y la renovación de cargos ejecutivos se encuentran amparados a la luz de los principios constitucionales.

 

Por otra parte, se estima que el recurrente carece de razón al afirmar que la autoridad responsable no analizó las casillas de las que se expuso incurrían en la presente causal, toda vez que, como quedó expuesto, en primer lugar, el Tribunal Electoral de Michoacán señaló que el recurrente partió de la premisa errónea al considerar que en cada casillas debían de corresponder un número máximo de setecientas cincuenta boletas, sin considerar que se contempló una dotación de boletas adicionales al listado nominal a efecto de que los representantes de partidos políticos en casillas, candidatos independientes acreditados y de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudieran ejercer su voto.

 

Así pues, el tribunal jurisdiccional analizó la totalidad de las tablas presentadas por el recurrente en su escrito inicial y advirtió que, en la columna que denominó exceso de votos

27

respecto de las personas de los listados nominales se señalaron cantidades menores a cuarenta.

 

En consecuencia, lo llevó a considerar que las supuestas inconsistencias numéricas que sugirió el recurrente consistieron en embarazo de urnas, correspondientes al excedente de boletas previstas por el artículo 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual, en ningún momento se transformaron en votos.

 

En este contexto se advirtió que, el tribunal responsable sí realizó el análisis de las variables A, B y C expuestas por el recurrente.

 

3. Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

A. Razones del Tribunal Electoral de Michoacán.

El Tribunal electoral responsable consideró que la parte actora realizó alegaciones generales y no acreditó que grupos armados hayan intervenido de manera concreta en la elección y menos aún acredita que tal situación haya sido determinante para los resultados obtenidos.

 

Pues era necesario que precisara cuándo y cómo ocurrieron los hechos de violencia que repercutieron en el electorado, en qué secciones o en qué regiones, para estar en posibilidad de analizar si efectivamente estos influyeron en los electores de algunas casillas en específico o en su defecto, si

28

estos ocurrieron de manera general o incluso en todo el estado.

 

Puesto que, de las pruebas que ofreció la parte actora, consistentes en notas periodísticas, video de red social twitter y YouTube y la transcripción de lo que parece ser la intervención de Alejandro Morelos, representante del Partido de la Revolución Democrática, en el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sin proporcionar el link, el Tribunal Electoral responsable consideró que las probanzas no eran suficientes para tener por acreditados los hechos que afirman influyeron en las elecciones.

 

En virtud de que, de las probanzas ofrecidas tampoco proporcionan datos o circunstancias que permitan identificar elementos de tiempo, modo y lugar del distrito electoral 06 en que sucedieron los hechos, pues en el video publicado en Twitter se advierte que elementos de seguridad se encuentran recogiendo papeles, sin que pueda apreciarse sí son boletas electorales y correspondan al distrito impugnado, y por otra parte, el resto de los videos sólo acreditan las manifestaciones de representantes de partidos políticos.

 

Por lo que de conformidad con el artículo 19, 22 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán y con las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior “Notas periodísticas. Elementos para determinar su fuerza indiciaria” y “Pruebas técnicas. Son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen” concluyó que los medios probatorios únicamente generaron indicios, y resultan insuficientes para demostrar las

29

afirmaciones relacionadas a la violencia que argumentan ocurrió en todo el estado, en específico en el distrito impugnado.

 

B. Agravios del recurrente.

 

A decir del recurrente, el Tribunal Electoral local no fundó y motivó su determinación, al haber realizado una indebida valoración de las pruebas, al señalar que no cumplió con la carga de la prueba y que los medios probatorios no son suficientes para acreditar la violencia generalizada ya que no señaló de manera específica a las casillas en que ocurrieron los hechos de violencia, lo cual, desde su perspectiva resulta erróneo en base al principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria.

 

Toda vez que, en el escrito de demanda presentado en primera instancia señaló cada uno de los hechos de violencia e intervención de grupos armados durante el desarrollo de la jornada, sin embargo, se valoraron de manera incorrecta puesto que, no señaló por qué le resta valor probatorio y eficacia, aunado a que omitió valorar en lo individual y en conjunto todas y cada una de las pruebas ofrecidas.

 

Asimismo, señala que se realizó una apreciación vaga, genérica e imprecisa de las pruebas aportadas en la demanda inicial, ya que únicamente se limitó a señalar que, al tratarse de indicios, no era posible acreditar la causal alegada que, además, aun acreditándose la violencia generalizada, las pruebas carecían de valor probatorio al no

30

haberse señalado las casillas específicas; perdiendo de vista que la situación acontecida fue atípica y de evidente gravedad , por lo que debió realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno d ellos medios aportados.

 

Aunado a que, según afirma, el partido si esgrimió una serie de hechos tanto directos, como indirectos que vinculados entre sí dan fuerza probatoria que sustenta la violencia generalizada en la jornada electoral.

 

C. Decisión.

La Sala Superior califica de infundado e inoperante los motivos de disenso.

 

Se estima que, al partido recurrente no le asiste razón, toda vez que, se advierte que el Tribunal Electoral de Michoacán expresó las razones, por la cuales, las pruebas aportadas consistentes en notas periodísticas, videos de red social Twitter y YouTube y la transcripción de una intervención de un supuesto representante de un partido político, no resultan ser pruebas suficientes para tener por acreditada la violencia generalizada.

 

De acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Que prevé que de la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos

1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

31

Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas.

 

En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

 

Así pues, contrario a lo alegado por el partido recurrente, se estima que el tribunal jurisdiccional responsable de manera fundada y motivada estableció las razones por las cuales sustentó su determinación de ahí que, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la determinación fue vaga y genérica, de ahí lo infundado de su disenso.

 

Por otra parte, se califica inoperante el agravio por el que el enjuiciante señala que la autoridad responsable valoró de manera indebida los medios probatorios aportados en la demanda primigenia para acreditar la supuesta violencia e intervención de grupos armados.

32

 

 

Puesto que, si bien, el recurrente manifiesta que se valoraron indebidamente sus pruebas, porque debió considerar la flexibilización de las reglas de apreciación probatoria en el margen de la llamada “prueba indirecta” en las que se encuentra el indicio-contexto y, además, valorar de manera conjunta y no sólo en lo individual, todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito de demanda, no señaló cuáles fueron los medios probatorios que, desde su óptica, no fueron valoradas de manera debida; de qué manera se aplicaría el referido principio de flexibilización y cómo es que a través de esta aplicación se llegaría a una conclusión distinta a lo que estableció el tribunal electoral local.

 

Así también que lo alegado fue en el contexto de toda la elección en el distrito impugnada por lo que no era posible especificar los hechos denunciados en cada casilla derivado del contexto, aunado a que se limita a señalar en su demanda cuestiones doctrinales y criterios emitidos por esta Sala Superior y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin controvertir la parte toral de la sentencia en el tópico en comento.

 

En ese sentido, para que el tribunal electoral local responsable pudiera analizar sus motivos de inconformidad debía haber precisado, de manera individualizada, las casillas cuya votación fue afectada por la supuesta violencia e intervención de grupos

33

armados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que intentaba sustentar su causa de pedir, para demostrar la causa de nulidad contenida en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

 

Esto es, el partido ahora recurrente se abstuvo de señalar en qué consistieron los actos de violencia ocurridos en cada una de las casillas impugnadas, de qué manera se dio la supuesta intervención reiterada y sistemática de los grupos armados, cuánto tiempo duraron, cómo es que coaccionaron a las personas electoras, de qué manera presionaron a los funcionarios o representantes, a cuántos electores afectaron; de qué manera se considera que afectaron a la ciudadanía el derecho a la libertad y autenticidad del sufragio.

 

Tampoco señala, ni esta Sala Superior lo advierte, cuáles son los elementos por los cuales el partido recurrente considera que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada y de qué manera se transgredió su derecho por la indebida valoración probatoria, cuando lo cierto es que el tribunal electoral local si analizó los agravios y pruebas expuestas en el juicio primigenio y derivado de su estudio emitió la determinación ahora impugnada, cuyos argumentos no son controvertidos en este juicio.

 

34

Esto es, contrario a lo manifestado por el enjuiciante, la responsable sí valoró y expuso las razones del porqué, en su consideración, el material probatorio resultaba insuficiente para alcanzar la pretensión del inconforme.

 

Además, no controvierte lo aducido por el tribunal electoral local respecto al valor probatorio que se podía conceder a los medios probatorios presentados.

 

De la misma forma, el partido político recurrente omite precisar cuáles fueron las pruebas que, desde su óptica, la autoridad responsable no valoró de manera conjunta para su estudio y análisis, máxime que no controvierte lo relativo a que para considerar la actualización de las causales de nulidad señaladas ante la responsable, resultaba necesario que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada una de las casillas en las que supuestamente ocurrieron las irregularidades que pretendía combatir, así como el hecho de que las mismas fueran determinantes, además de que el tribunal responsable sí expuso que las probanzas aportadas por la parte actora en el juicio primigenio, las valoraría de manera conjunta.

 

Así también, no precisa o señala la forma en que la autoridad responsable debió llevar a cabo una interpretación más favorable al entonces enjuiciante a fin de salvaguardar el principio pro persona y aplicar diversos tratados internacionales a su favor a los que alude en su

35

demanda y derivado de ello, como se llegaría a una conclusión diversa.

 

Además, el sólo hecho de señalar la aplicación de ese criterio al decidir una controversia por parte de la autoridad responsable, no implica, por sí mismo, que las cuestiones planteadas al órgano jurisdiccional deban ser resueltas conforme a las pretensiones planteadas, o a favor de los intereses de las partes, como lo pretende el impugnante.

 

Por otra parte, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática ante esta instancia pretende dirigir sus alegaciones a evidenciar la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de elección, sin embargo, dicho motivo de disenso resulta inoperante, pues debió plantearlo ante la instancia local, a efecto de que se pronunciara al respecto al resolver sobre la declaratoria de validez de la elección de la gubernatura[3].

 

Ello es así, pues conforme a la legislación electoral de

Michoacán[4], existen dos momentos en los que pueden ser

 

impugnados los resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético; y la segunda, contra la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

 

En tal sentido, la Sala Superior no puede emitir un pronunciamiento al respecto porque, se reitera, es el TEEM quien, en todo caso, puede atender los planteamientos al respecto si le son planteados en el medio de impugnación que al efecto se promueva contra el cómputo y la validez de la elección de gobernador.

 

De ahí lo inoperante de los agravios.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

 

 

contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;”

37

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

38

Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 09:27:58 a. m.

Hash: +ogliSYHdHj/79kXmhxy2gR5r06VuktDdj2uqeNQrlk=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 11:44:45 a. m.

Hash: umgHeMH6r9VhDpk0w/adl+SnGb8C8om9djugPqZ0aqM=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 02:00:33 p. m.

Hash: wpRg8din/wty887pb2JrF+gn19GueY6M/kYTtPUJNrU=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 07:07:20 p. m.

Hash: I8pdjIJ0zcaBoqep/KXfYU850sl+SCHYvjAkViSoF6U=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 07:51:56 p. m.

Hash: U9D8W2/+E2JctF+ItqHpR3Om+eednVa7q+mlxhrsp0c=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 11:01:00 a. m.

Hash: /e4iUyhKBL30LOLPIyHf+fs2/hcKoyUum/Il7oXYzDY=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 12:10:42 p. m.

Hash: iccNs7HeLwitvGYr4/5je4jZuj0L8xwOOmCL3iJEu5o=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 01:31:14 a. m.

Hash: 6tcVfqgbsgkrvJXdCmnJ0EYcHg/GO3GBEzJju7Qb8DY=

  1. En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

    1

  2. Jurisprudencia 02/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 408 a 409 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013.

    10

  3. De conformidad con lo previsto en el Código Electoral de Michoacán: “Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes: [-] I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;”
  4. “Artículo 55. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales: [-] I. En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso,

    36

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
Ir al contenido