TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-116-2021_TEEM-JIN-46-2021

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-116/2021 y SUPJRC-124/2021, ACUMULADOS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia que, con motivo de la impugnación de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEMJIN-46/2021 y acumulado, integrado con motivo de la controversia del cómputo de la elección de gubernatura en el en el distrito electoral 24 con cabecera en Lázaro Cárdenas.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL 4

IV. ACUMULACIÓN 4

V. REQUISITOS PROCESALES 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 7

VII. CONCLUSIÓN 22

VIII. RESUELVE 22

  GLOSARIO
Actores o recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y Morena.
Cómputo distrital: Cómputo del distrito electoral local 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, para la elección de la gubernatura de Michoacán.
Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral 24, del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Instituto local o IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio de inconformidad local: Juicio de Inconformidad establecido en la Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio de revisión: Juicio de revisión constitucional electoral.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

 

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

Sentencia impugnada: Michoacán en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-046/2021 Y TEEM-JIN-109-2021, acumulados.

Tribunal local o

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. responsable:

I. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2] se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar, entre otros cargos, la gubernatura de Michoacán.
  2. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo de la elección de la gubernatura, concluyendo el diez posterior, en donde se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Partidos Acción Nacional,

Revolucionario Institucional y de

la Revolución Democrática

18,319

(Dieciocho mil trescientos diecinueve)

Partidos del Trabajo y Morena

 

41,304

(Cuarenta y un mil trescientos cuatro)

Partido Verde Ecologista de

México

1,360

(Mil trescientos sesenta)

Partido Movimiento Ciudadano 956

(Novecientos cincuenta y seis)

Partido Encuentro Solidario 694

(Seiscientos noventa y cuatro)

Partido Redes Sociales

Progresistas

739

(Setecientos treinta y nueve)

Fuerza por México 1,390

(Mil trecientos noventa)

Candidatos no registrados 21

(Veintiuno)

Votos nulos 1,306

(Mil trescientos seis)

VOTACIÓN TOTAL 66,089

(Sesenta y seis mil ochenta y nueve)

  1. Instancia local.

Demanda. El catorce y quince de junio, el PAN, PRI, PRD3 y Morena4 presentaron juicios de inconformidad locales a fin de impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de la gubernatura.

Sentencia local (acto impugnado)5. El treinta de julio el Tribunal local determinó anular dos casillas6 al actualizarse la causal de nulidad referente a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados7 y, en consecuencia, modificar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección para la gubernatura del estado, quedando de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Partidos Acción Nacional,

Revolucionario Institucional y de

la Revolución Democrática

18,196

(Dieciocho mil ciento noventa y seis)

Partidos del Trabajo y Morena

 

40,949

(Cuarenta mil novecientos cuarenta y nueve)

Partido Verde Ecologista de

México

1,356

(Mil trescientos cincuenta y seis)

Partido Movimiento Ciudadano 944

(Novecientos cuarenta y cuatro)

Partido Encuentro Solidario 688

(Seiscientos ochenta y ocho)

Partido Redes Sociales Progresistas 736

(Setecientos treinta y seis)

Fuerza por México 1,380

(Mil trecientos ochenta)

Candidatos no registrados 21

(Veintiuno)

Votos nulos 1,292

(Mil trescientos seis)

VOTACIÓN TOTAL 65,562

(Sesenta y cinco mil quinientos sesenta y dos)

  1. Juicio de revisión.

Demandas. El cuatro de agosto, tanto Morena8 como el PRD9 presentaron demandas para controvertir la sentencia del Tribunal local,

 

  1. Actores del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-046/2021.
  2. Actor del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-109/2021.
  3. TEEM-JIN-46/2021 y TEEM-JIN-109/2021 acumulados.
  4. 855 B y 859 C4.
  5. De conformidad con el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
  6. Generando el expediente SUP-JRC-116/2021. 9 Generando el expediente SUP-JRC-124/2021.

 

 

3

mismas que fueron remitidas a esta Sala Superior.

Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-116/2021 y SUP-JRC-124/2021, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver presente medio de impugnación porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con un cómputo distrital de la elección de la gubernatura de Michoacán[3].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios de revisión porque existe conexidad en la

 

causa, esto es, identidad en la autoridad responsable -Tribunal local- y en el acto impugnado -sentencia TEEM-JIN-046/2021 y TEEM-JIN-1092021, acumulados-.

En consecuencia, se acumula el expediente del juicio de revisión SUPJRC-124/2021 al juicio de revisión SUP-JRC-116/2021, por ser el primero que se recibió.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

V. REQUISITOS PROCESALES

1. Requisitos generales12

  1. Forma. Se satisface porque las demandas se presentaron por escrito, se precisa la denominación de los recurrentes, la firma de sus representantes, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable.
  2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó personalmente a los actores el treinta y uno de julio. Por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del uno al cuatro de agosto. En consecuencia, si las demandas se presentaron en esta última fecha, es evidente la oportunidad.
  3. Legitimación. El requisito de legitimación se cumple, pues ambos actores son partidos políticos.13
  4. Personería. Está acreditada, porque las demandas se presentaron por los representantes de los partidos políticos ante el Instituto local.
  5. Interés jurídico. Se cumple, porque los actores fueron parte en los

 

  1. Artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios.
  2. En términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

 

 

5

juicios de inconformidad, en los cuales se dictó la sentencia ahora impugnada.

2. Requisitos especiales[5]

  1. Actos definitivos y firmes[6]. El requisito se cumple, porque las sentencias dictadas por el Tribunal responsable son definitivas e inatacables[7] en el ámbito local, motivo por el cual ningún medio de impugnación ordinario procede para revocar, modificar o nulificar la sentencia impugnada.
  2. Vulneración a preceptos constituciones. Este requisito es de carácter formal y basta con la mención de los preceptos respectivos, en tanto corresponde al estudio del fondo determinar su posible vulneración[8].

En el caso los actores afirman que la resolución controvertida vulnera, entre otros, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal.

  1. Violación determinante. Se tiene por cumplido, porque la pretensión de los actores es la revocación de la sentencia impugnada ya sea para determinar o revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el 24 distrito electoral local, para la elección de Gobernador de Michoacán, lo cual, sin duda, puede trascender en el resultado del cómputo total de esa elección.

 

  1. Posibilidad de reparar los agravios dentro de los plazos legales. 18 Es viable, porque el Gobernador electo debe asumir el cargo el próximo primero de octubre.19

VI. ESTUDIO DE FONDO

Apartado A. Impugnación de Morena

Recepción de votación por personas no autorizadas

a. Planteamiento

Morena sostiene que la determinación del Tribunal local de anular dos casillas por recepción de votación por personas no autorizada es contraria a derecho, porque actuó de oficio y transgredió el principio de congruencia.

A su decir, la coalición PAN, PRI, PRD en su demanda primigenia fue genérica ya que no señaló los elementos concretos e individualizados en cada casilla impugnada.

En concepto de Morena ello implicó que, al analizar la causal de nulidad, el Tribunal local se subrogara por completo en el papel de promovente.

b. Decisión

No asiste razón a Morena porque el Tribunal local actuó de manera correcta pues contaba con los elementos para analizar la causal, toda vez que la coalición sí señaló en la demanda local los elementos mínimos para sostener la causal de nulidad invocada, al identificar las personas que debieron recibir la votación y la persona no autorizada que supuestamente la recibió, sin que el actor controvierta esa determinación.

c. Justificación.

 

  1. Previstos en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
  2. Artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

 

7

De la lectura de la demanda local20 se advierte que los actores sí señalaron las casillas en las que adujeron que la votación se recibió por persona no autorizada; identificaron los funcionarios de casilla que debían actuar en la mesa directiva y el nombre de quienes desde su perspectiva fungieron indebidamente, como se muestra a continuación, respecto de las casillas que fueron anuladas:

Sección Casilla: Funcionarios ACREDITADOS EN ENCARTE IRREGULARIDAD Personas que supuestamente actuaron de forma indebida
855 B Presidente JHONATAN ARMANDO CHAVEZ PADILLA, 1er. Secretario: DELIA NOEMI GUZMÁN GALVEZ, 2º. Secretario: TIMOTEO CANTÚ CARVAJAL, 1er. Escrutador: ELEAZAR DOMINGUEZ BALELLO, 2º. Escrutador: ASMAIRANI KARITZA JIMENEZ IZQUIERDO, 3er.

ASUSENA MENDOZA ARREOLA

INDEBIDA

INTEGRACIÓN

1er. Secretario: Timoteo Cantú Carvajal, era 2°

Secretario, 2! Secretario: Eleazar Domínguez B; era 1er.

Escrutador; 1er

Escrutador: Amairani Karitza Jiménez, era 2°

Escrutador; 2° Escrutador: M. Guzmán Herrera; 3er.

Escrutador: No hay.

859 C4 Presidente: EDUARDO

CARRANZA ARZETA, 1er Secretario: RUMALDA ASTUDILLO VICTORIO, 2º Secretario: DAVID GARCÍA SÁNCHEZ, 1er Escrutador: LORENA ELIZABETH AGUIRRE ÁLVAREZ, 2º Escrutador: FILIBERTO ROMERO GUEVARA, 3er Escrutador: MARCO

ANTONIO VILLANUEVA ORTIZ

INDEBIDA

INTEGRACIÓN

2° Secretario: Filiberto Romero Guevara, era 2°

Escrutador, 2°

Escrutador: Brenda Mayte Acosta Medina; 3er Escrutador: Bruno

Olmedo Lobato

Al analizar la demanda, el Tribunal local tuvo por acreditada la actualización de la causal de nulidad de recepción de votación por persona distinta en dos de las casillas cuestionadas, pues dos personas que fungieron como integrantes no forman parte de la sección electoral21 por lo que determinó la nulidad de la votación. 22

 

  1. Interpuesta por el PRD-PAN y PRI.
  2. El Tribunal local tuvo por acreditado que Guzmán Herrera Molina y Brenda Mayte Acosta Medina fungieron de manera indebida en las casillas 855 B y 859 C4, porque no están registradas en el listado nominal de las secciones electorales.
  3. De conformidad con la jurisprudencia 13/2002 de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR

PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

 

8

Esta Sala Superior considera que la actuación del Tribunal local es apegada a derecho, porque valoró los elementos mínimos aportados por los demandantes en la instancia local, lo cual es acorde con los precedentes recientes de este órgano colegiado en el sentido que para el análisis de la causal en estudio es suficiente con mencionar el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello. 23

Aunado a lo anterior, es ineficaz el concepto de agravio sobre la indebida anulación de la votación en dos casillas, porque Morena no controvierte en modo alguno las razones que dio el Tribunal local para determinar la nulidad.

El Tribunal local determinó anular la votación recibida en las casillas 855 B y 859 C4, porque las personas que actuaron como segundo escrutador no pertenecen a la sección electoral.

Esa conclusión referente a que las personas involucradas no pertenecen a la sección no es controvertida en modo alguno por el actor, por lo que debe seguir rigiendo.

De ahí lo ineficaz de su concepto de agravio.

Apartado B. Impugnación del PRD

1. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos.

a. Planteamientos

El PRD sostiene que el Tribunal local analizó indebidamente la causal de nulidad de error y dolo en el cómputo de los votos, por lo siguiente:

 

23 En el SUP-REC-893/2018 se estimó que los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

 

 

9

-Se valoró de forma incorrecta la determinancia al analizar 93 casillas, ya que solo se consideró de manera individual en cada casilla y no el impacto en los resultados en todo el distrito.

-En las casillas 821 C1, 822 C1, 838 B, 851 C2 y 860 C8, aun cuando se demostraron incongruencias en todos los rubros fundamentales, el Tribunal local se limitó a usar el criterio de determinancia cuantitativa.

-Por lo que hace a las casillas 819 C1, 831 E2, 834 B1, 835 C1, 842 B1, 863 B y 870 C2, el Tribunal local aun cuando evidenció algún error desproporcional en uno de los rubros fundamentales no anuló la votación recibida en casilla, limitándose a argumentar que eran subsanables.

-Respecto de los rubros donde el Tribunal local admite que se asentó el número cero o se encuentra en blanco en ocho casillas, también determina que no es suficiente para anular la votación porque pueden subsanarse con otros rubros, sin embargo, en tres de las ocho casillas dichos rubros no coincidían entre sí o también se encontraban en blanco, por lo que se debió anular la votación.

b. Decisión

Los planteamientos del enjuiciante son infundados en una parte porque el Tribunal local analizó de forma correcta el tema de la determinancia; por otra son inoperantes porque no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para tener por no actualizada la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos.

c. Justificación

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón al PRD, toda vez que las consideraciones efectuadas por la responsable para analizar la determinancia en la nulidad de votación recibida en casilla se encuentran

 

10

apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral, y en específico el sistema de nulidades en la materia.

Esto porque la determinancia para anular la votación en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.24

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender la suma de irregularidades no determinantes ocurridas en varias casillas en lo individual, para sostener una supuesta determinancia “macroscópica”, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.25

En el caso, del análisis de la sentencia impugnada, se observa que, si bien se acreditaron errores en el cómputo de los votos, en ningún caso la irregularidad fue determinante para cada una de las casillas analizadas en lo individual.

Además, el argumento del PRD en cuanto a que el Tribunal local debió analizar la determinancia conforme al impacto en los resultados en todo el distrito y no de forma individual por casilla, constituye un planteamiento novedoso.

Esto es así porque del análisis de su demanda primigenia se advierte que el PRD al reclamar la nulidad de votación de casilla por error y dolo sostuvo que los errores eran determinantes para el resultado en cada

 

  1. Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
  2. Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

 

 

11

una de las casillas que impugnó[9].

Es decir, el argumento del PRD en análisis nunca fue planteado en la instancia de origen y, en consecuencia, es novedoso, motivo por el cual en forma alguna puede ser objeto de estudio en este juicio constitucional.

Aunado a que su argumento es genérico porque, en todo caso, no señala el número total del supuesto error en el cómputo de los votos en todas las casilla cuestionadas y cómo es que impacta en los resultados finales.

Sin que pase desapercibida la Tesis XVI/2003 de rubro: DETERMINANCIA

COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).

Sin embargo, dicho criterio no se actualiza, porque se refiere a que la irregularidad acreditada en una sola casilla tenga como resultado el cambio de ganador en la elección, lo cual de modo alguno acontece.

Además, no es aplicable porque la elección distrital no es autónoma o independiente, pues se trata de la parte de un todo que conforma la elección de una gubernatura, por lo que, la determinancia tendría que valorarse en ese supuesto respecto del cómputo estatal y no distrital.

Respecto de los restantes motivo de inconformidad son inoperantes porque el PRD no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local.

En efecto, el Tribunal local para desestimar la causal de nulidad de votación de casilla por error y dolo en el cómputo de los votos, determinó lo siguiente:

Casillas con datos inexactos que no resultan determinantes

No Sección

y

Tipo de asilla

Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Dif.de votos entre los rubros Lugar Dif. entre

1 y 2 lugar

Determinante
1 2
1. 0821 C1 357 352 359 7 214

 

115

 

99 NO
2. 0822 C1 334 338 342 8 212

 

101

 

111 NO
3. 0838 B 249 248 244 5 142

 

84

 

58 NO
4. 0851 C2 262 256 268 16 134

 

55

 

79 NO
5. 0860 C8 262 263 264 2 189

 

49

 

140 NO

-Ninguna de las cantidades de las que fueron asentadas en los rubros

Total de personas que votaron”, “Votación total emitida” y “Boletas extraídas de la urna”, son coincidentes entre sí.

-Esa circunstancia no es suficiente para que sean anuladas, porque los votos de diferencia que se ven reflejados en cada una de las casillas, es mucho menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, por lo que dichas discrepancias no se estiman determinantes, para ordenar su anulación.

Casillas con datos no proporcionales

N

o

Secció n y

Tipo de asilla

Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraída s de la urna Resultad o de la

resta de boletas

sobrantes a las

entregada s en casillas27

Dif. de votos entre los rubros 1 lugar 2 lugar Dif. entre 1 y

2 lugar

Determinante
1. 0819 C1 281 282 3 281 1 155 103 52 NO
2. 0831 E2 157 157 2 157 155 69 55 14 NO
3. 0834 B 04 326 326 322 322 176 123 53 NO

 

 

 

 

13

N

o

Secció n y

Tipo de asilla

Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraída s de la urna Resultad o de la

resta de boletas

sobrantes a las

entregada s en casillas27

Dif. de votos entre los rubros 1 lugar 2 lugar Dif. entre 1 y

2 lugar

Determinante
4.

5.

0835 C1

0842 B

9 242 242 242 233

395

147

195

43

78

104

177

NO

NO

695 300 300 300
6. 0863 B 379 379 11 380 379 22 123 100 NO
7. 0870 C2 381 257 257 258 124 190 51 139 NO

-Existen datos incongruentes en comparación con los otros datos, sin embargo, los últimos son plenamente coincidentes, a excepción de la primera casilla, -la cual contiene únicamente un voto de diferencia-.

-Al utilizar rubros auxiliares, a efecto de realizar la resta de las boletas sobrantes, a las que fueron entregadas a cada una de las casillas, arrojaron como resultado los datos resaltados en color verde, de los cuales tres de ellos, al menos resultaron coincidentes con los datos en las casillas 819 C1, -1- 0831 E2 -2-, 0835 C1 -2 y 0842 B-.

-Por lo que respecta a las identificadas como 0834 B, 0863 B y 0870 C2, no fue el mismo resultado, la disidencia fue de 4 y 1 votos, es decir, más similar a la asentada por los funcionarios.

-Ello fue el resultado de un error involuntario e independiente que se generó al momento de establecer los resultados en el acta de cómputo de votos respectiva.

Casillas con rubros en blanco y/o en cero.

Sección y tipo de casilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Diferencia entre los rubros 1 lugar 2 lugar Diferencia entre 1 y

2 lugar

Determinante
1. 0806 B Bco. 366 366 0 256 74 182 NO

 

14

Sección y tipo de casilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Diferencia entre los rubros 1 lugar 2 lugar Diferencia entre 1 y

2 lugar

Determinante
2. 0808 C1 301 0 301 1 195

 

62

 

133 NO
3. 0823 B Bco. 361 361 0 236

 

88

 

148 NO
4. 0848 B Bco. 369 Bco. / 255

 

78

 

177 /
5. 0849 C3 328 330 Bco. 2 212

 

101

 

111 NO
6. 0859 C3 261 261 Bco. 1 166

 

73

 

93 NO
7. 0860 C5 286 287 Bco. 1 198

 

58

 

140 NO
8. 0870 B 0 257 257 0 179

 

54

 

125 NO

-En relación con las casillas 0806 B, 0808 C1, 0823 B y 0870 B, sin tomar en cuenta el dato faltante, la discrepancia original se desvanece, al coincidir plenamente la votación total emitida con el total de boletas extraídas de la urna, así como el total de personas que votaron, con las boletas extraídas de la urna, en cada caso.

-Respecto de las casillas 0849 C3, 0859 C3 y 0860 C5, sin tomar en cuenta el dato faltante, la diferencia que se obtiene entre el total de los ciudadanos que votaron y la votación total es por demás, menor a la votación obtenida por el primer lugar.28

-Es aplicable la Jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA

COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

-Los errores acreditados fueron involuntarios, pues el acto de escrutinio y cómputo que se realiza el día de la jornada electoral es efectuado por

 

28 Igual criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN181/2012.

 

 

15

ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna.

-En el caso opera el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

En el caso, la inoperancia radica en que el PRD no controvierte ninguna de las razones dadas por el Tribunal local para determinar que no se actualizaba la determinancia en el error en el cómputo de los votos.

Esto porque el PRD se limita a señalar que el Tribunal local aun cuando acreditó incongruencias en los rubros fundamentales no anuló la votación porque eran subsanables o porque no eran determinantes.

Sin embargo, no emite argumento alguno para desvirtuar el estudio realizado, en cada caso, por el Tribunal local, o bien, no indica porque a su juicio los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal local no son aplicables al caso.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar la resolución impugnada y devienen inoperantes. 2. Embarazo de urnas

a. Planteamientos

El PRD aduce que el Tribunal local indebidamente analizó su planteamiento sobre lo que denomina “embarazo de urnas”, ya que alegó una violación a los principios de certeza y autenticidad de las elecciones, determinante para anular la elección y no la causal genérica de nulidad.

Refiere que se vulneró el principio de exhaustividad porque el Tribunal local no se avocó a cuántas y cuáles de todas las casillas impugnadas presentaban la irregularidad hecha valer.

 

16

Sostiene que de usar los tres rubros fundamentales y compararlos con el universo de votos tomando en consideración el dato que se asentó en las actas de escrutinio y cómputo en el rubro de boletas sobrantes, sigue persistiendo la irregularidad.

Indica que la hipótesis del Tribunal local en el sentido de que el planteamiento da cuenta de un supuesto exceso de boletas y no de votos, es una mera conjetura, pues las boletas pudieron ser marcadas de manera ilegal a favor del partido ganador lo cual genera incertidumbre.

Finalmente, señala que aun tomando en cuenta las cuarenta boletas adicionales en cada casilla existen votos excedentes en un número considerable de casillas y no puede presumirse que las boletas fueron inutilizadas como lo indicó el Tribunal local.

b. Decisión.

Los planteamientos del recurrente son infundados porque el Tribunal responsable sí fue exhaustivo y no atendió de forma superficial, aunado a que el enjuiciante no combate de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para desestimar la causal de nulidad invocada.

c. Justificación

Contrariamente a lo que argumenta el actor, la responsable sí analizó el concepto de agravio expuesto por el ahora enjuiciante, analizando la causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como lo concerniente al “embarazo de urnas”.

La responsable no solo atendió a la literalidad del concepto de agravio del ahora accionante, sino que expuso las razones por las cuales consideró que no se acreditaba en el caso concreto esa alegada violación.

 

 

17

No obstante, los conceptos de agravio se consideran ineficaces por otra parte, porque con independencia de la manera de abordar el denominado

“embarazo de urnas”, lo cierto que el Tribunal local no acreditó dicha irregularidad y el PRD no combate todos los argumentos expuestos.

En efecto, el PRD únicamente plantea que no se analizó en qué casillas se acreditaba la irregularidad, que aun tomando en consideración los rubros fundamentales y las boletas adicionales persiste la irregularidad y que el exceso de votos pudo beneficiar al partido ganador.

 

Sin embargo, omite confrontar los puntos esenciales de la sentencia impugnada, por ejemplo, no controvierte la afirmación del Tribunal local de que sus operaciones matemáticas eran incorrectas porque se sustenta en rubros accesorios.

 

Es decir, no expone razones para sustentar que sus variables sí son correctas con independencia de que se basen en rubros accesorios.

 

Asimismo, nada argumenta sobre que la supuesta irregularidad pudo radicar en que las boletas adicionales o votos obedecieron a que los representantes de los partidos políticos -propietarios y suplentes- emiten su voto, aunque no se encuentren en la lista nominal y puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes-, como aconteció.

 

Tampoco se inconforma o desvirtúa la afirmación de la responsable de que para que se actualice la causal genérica se tienen que precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las irregularidades acontecieron para que se pueda entrar al estudio de la causal.

 

O bien, no alega que no tenía la carga de la prueba para acreditar cómo es que sucedió la irregularidad invocada cuando los representantes partidistas estuvieron al cuidado de la boletas y votos.

 

18

Menos aún expone argumentos para evidenciar que, en este caso, no opera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como lo determinó el Tribunal local.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que devienen ineficaces las inconformidades del PRD. 3. Violencia generalizada

a. Planteamientos

El PRD aduce que el Tribunal local indebidamente analizó su planteamiento sobre violencia generalizada en las casillas, por lo siguiente:

-La resolución es incongruente porque, por un lado, se acredita la violencia por intervención de grupos armados durante la jornada electoral, pero, por otro, se determina que al no haberse señalado las casillas específicas no es posible acreditar la causal de nulidad.

-El Tribunal local omite dar razones por las cuales resta valor probatorio y eficacia a los medios de convicción y omite valorar en lo individual y en conjunto las pruebas.

-No era posible señalar las casillas en lo individual, porque los hechos fueron producto de actos previamente organizados que se suscitaron en diversos puntos del estado de forma simultánea, por lo que únicamente los grupos armados podrían tener las probanzas como las solicita el Tribunal local.

b. Decisión.

Son infundados los planteamientos porque el Tribunal local sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas en lo individual.

 

 

19

Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios, porque la argumentación referente a la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de la elección se debió plantear ante el Tribunal local al resolver sobre la impugnación de la elección de gubernatura.

c. Justificación

En el caso, se considera que el PRD parte de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre supuesta violencia.

Del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido, el Tribunal local concluyó que no se acreditaron actos de violencia en casillas.

En ese sentido, el Tribual local sostuvo que los hechos se señalaron de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

Así, de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el ahora actor se haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.

Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

 

20

De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que no se acreditó violencia en casillas.

Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad29.

Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.

Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad

 

29 Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma; […]

 

 

21

de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

No es óbice a lo anterior, que el PRD aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

Por último, la inoperancia se robustece porque el actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

VII. CONCLUSIÓN

Al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de Morena y del PRD, es que procede confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos expuestos en esta ejecutoria.

Notifíquese, como en derecho corresponda.

 

22

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

23

Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 03:37:02 p. m.

Hash: 0PuIewPsq6067gHiiJMLV2kZXzQRQTeGdNeakyO+yZw=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 09:32:56 p. m.

Hash: 9RxMwXTSUIMM3IWnVTJlM02gFHetH3nDw+ZYBpxm5pA=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 07:31:35 p. m.

Hash: rb855A6O0/EuIdT0KIbM6PkyYK67bYIPADIbHa0EmyE=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 06:38:29 p. m.

Hash: 3Y8YwH+EwewjRlUHVMBJpLVSiu+XqA5p9yXovLCO8GA=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 05:11:26 p. m.

Hash: NJeiq1v31oDccBjRJszzryQ5mTyJgxEMNHplT5Rzq1w=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 04:53:38 p. m.

Hash: S1rj4KMtOXtDSB5aqdUzu0ucyESVYIGQBCUyfB3HCek=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 04:11:48 p. m.

Hash: FH6IH/w3zQWcRwj8BK3WI29dzFqD6O0kzVVfKG3zBQw=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 12:31:52 p. m.

Hash: 15bIlDZO9pcuY0qbKcF656eKVxEFbheCaI2canivjyM=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 24 de 24

  1. Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, German Vásquez Pacheco y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
  2. 2 Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.

     

    2

  3. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo, cuarto, fracción IV, de la Constitución; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica; y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.
  4. Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece siguiente.

    4

  5. Artículo 86 de la Ley de Medios.
  6. De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.
  7. Artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral.
  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y con apoyo en la Jurisprudencia 2/97 emitida por esta Sala Superior de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

     

    6

  9. 26 Como se desprende de la página 24 de la demanda primigenia.

     

    12

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
Ir al contenido