TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-111-2021_TEEM-JIN-068-2021

 

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-111/2021 Y SU

ACUMULADO SUP-JRC-115/2021

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y

MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE

MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA

ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA

BRACAMONTES, RAMÓN

CUAUHTÉMOC VEGA MORALES, Y

JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil

veintiuno[1].

 

En los juicios de revisión constitucional electoral indicados al rubro, esta Sala Superior resuelve confirmar la sentencia emitida el veintisiete de julio, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2], en los expedientes TEEM-JIN-068/2021 y su acumulado TEEM-JIN-069/2021, en la que determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1033 C2, 1098 B, 1262 C4 y 2703 C7 y, modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la Gubernatura

 

del Estado de Michoacán, correspondiente al Distrito Electoral 11, con cabecera en Morelia.

 

I. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

  1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sesionó para dar inicio al proceso electoral federal 20202021.

1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Titular de la Gubernatura, los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, incluyendo el distrito electoral local 11 con cabecera en Morelia.

 

  1. Cómputo distrital. El nueve de junio dio inicio el cómputo en el 11 Consejo Distrital del Instituto Electoral Local en el Estado de Michoacán, con sede en Morelia, mismo que concluyó el diez de junio siguiente; en el que se asentaron en el acta de cómputo distrital para la elección de la gubernatura, los siguientes resultados:

 

 

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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA

COALICIÓN PAN, PRI Y PRD

38,023 Treinta y ocho mil veintitrés.

COALICIÓN PT Y MORENA

28,532 Veintiocho mil quinientos treinta y dos.

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,184 Tres mil ciento ochenta y cuatro.

MOVIMIENTO CIUDADANO

2.474 Dos mil cuatrocientos setenta y cuatro.

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

1,495 Mil cuatrocientos noventa y cinco.

REDES SOCIALES

PROGRESISTAS

461 Cuatrocientos sesenta y uno.

FUERZA POR MÉXICO

1.018 Mil dieciocho.
 

CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

44 Cuarenta y cuatro.
 

VOTOS NULOS

2,193 Dos mil ciento noventa y tres.

 

Obteniendo el mayor número de votación en dicho distrito la candidatura común, integrada por el Partido

 

3

Acción Nacional[3], Revolucionario Institucional[4] y de la Revolución Democrática5.

 

  1. Juicios de inconformidad. Inconformes con los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitida por el Consejo Distrital 11, con cabecera en Morelia; el quince de junio, los partidos políticos MORENA, y el PAN, PRI y PRD, los tres últimos en candidatura común, promovieron juicios de inconformidad, quedando registrados en los expedientes TEEM-JIN-068/2021 y TEEM-JIN-069/2021.

 

  1. Sentencia Impugnada (TEEM-JIN-068/2021 y su acumulado TEEM-JIN-069/2021). El veintisiete de julio, el tribunal electoral local, dictó sentencia en la que determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1033 C2, 1098 B, 1262 C4 y 2703 C7; en consecuencia, modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado, correspondiente al Distrito Electoral 11, con cabecera en Morelia, Michoacán; conforme a los siguiente:

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA

COALICIÓN PAN, PRI Y PRD

37,622 Treinta y siete mil seiscientos veintidós.

COALICIÓN PT Y MORENA

28,124 Veintiocho mil ciento veinticuatro.

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,123 Tres mil ciento veintitrés.

MOVIMIENTO CIUDADANO

2.436 Dos mil cuatrocientos treinta y seis .

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

1,469 Mil cuatrocientos sesenta y nueve.

REDES SOCIALES

PROGRESISTAS

443 Cuatrocientos cuarenta y tres.

FUERZA POR MÉXICO

1.006 Mil seis.
 

CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

43 Cuarenta y tres.
 

VOTOS NULOS

2,160 Dos mil ciento sesenta.

 

 

  1. Juicios de revisión constitucional. A fin de controvertir dicha sentencia, el dos de agosto, los partidos actores interpusieron juicios de revisión constitucional electoral.

 

 

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  1. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JRC-111/2021y SUP-JRC-115/2021, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

 

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso b); y 169, fracción I, inciso d),de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

 

 

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Lo anterior, porque se tratan de dos juicios de revisión constitucional electoral, interpuestos para controvertir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, en dos juicios de inconformidad, en el que se modificaron los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la gubernatura, correspondiente al Distrito Electoral 11, con cabecera en Morelia, Michoacán.

 

SEGUNDO. Acumulación. Al existir identidad en el señalamiento de la autoridad responsable y la resolución reclamada procede la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-115/2021, al diverso SUP-JRC-111/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.

 

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.

 

 

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Los juicios de revisión constitucional electoral que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

  1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien los promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

  1. Oportunidad. Se considera que los juicios fueron interpuestos de manera oportuna, dado que la determinación se notificó a las partes actoras el veintinueve de julio, por notificación personal, y las demandas se presentaron el dos de agosto, por lo que es inconcuso que se promovieron dentro del término de cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Interés jurídico. Las partes actores tienen interés jurídico para impugnar, en virtud de que los promoventes fueron parte actora en los juicios de inconformidad cuya sentencia ahora

 

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se impugna y la controvierten argumentando una afectación a la esfera de sus derechos.

 

  1. Legitimación y personería. Se cumple con estos requisitos, ya que los juicios fueron interpuestos por partidos políticos nacionales, por conducto de sus representantes legítimos.

 

Es menester precisar que se reconoce a David Alejandro Morelos Bravo y David Ochoa Baldovinos, la calidad de representantes propietarios del PRD y Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[6].

 

Al respecto, se hace notar que, de acuerdo con la cadena impugnativa, el acto impugnado consiste en la resolución del Tribunal Electoral de Michoacán, relacionado con un cómputo distrital de la elección de la gubernatura del estado de Michoacán, por lo que, en la especie, el 11 Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, con cabecera en Morelia, sería el órgano materialmente responsable, en atención a que fue quien realizó los actos controvertidos ante el tribunal local.

 

Si bien, en dicha lógica, lo ordinario sería que fueran los representantes de los partidos PRD y Morena acreditados ante dicho órgano distrital el que promoviera los medios de impugnación, en la especie se actualizan circunstancias

 

especiales que permiten concluir que los representantes que comparecen cuentan con legitimación para promover los presentes juicios.

 

Si bien es cierto, ante el tribunal Electoral local compareció el representante partidista acreditado ante el consejo distrital respectivo, al consistir el acto impugnado en el cómputo de una elección en dicho ámbito, también lo es que para el momento en que dicha instancia jurisdiccional resolvió la impugnación (seis de agosto), el referido consejo distrital, en su carácter de órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán, ya no estaban instalados, de conformidad con el Acuerdo IEM-248/2021: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, SE DETERMINA LA CONCLUSIÓN EN SUS FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE ESTE INSTITUTO, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021”, el cual, en el punto de acuerdo SEGUNDO dispuso: “Se aprueba que los Órganos Desconcentrados de este Instituto para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, concluyan sus funciones a partir del 30 de junio de 2021, una vez que hayan remitido los paquetes electorales que tienen bajo su resguardo y los expedientes correspondientes.”

 

En vista de lo anterior, se considera que los representantes idóneos en este caso, son los acreditados ante el Consejo General del instituto Electoral de Michoacán, atento a que se trata del máximo órgano de dirección de tal organismo, el cual

 

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deberá resolver lo conducente cuando los consejos distritales entran en receso, lo cual resulta acorde con el principio general de derecho, que se invoca en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contenido en la locución: “el que puede lo más, puede lo menos”.

 

En ese tenor, a fin de tutelar la garantía de defensa de la parte actora, es de concluirse que sí cuentan con personería suficiente para impugnar ante la Sala Superior, mediante la presentación de los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, pues estimar lo contrario implicaría negar el acceso a la justicia haciendo nugatorio su derecho a impugnar.

 

  1. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud que se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local, relativa a las elecciones de una gubernatura, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

  1. Requisito especial de procedencia. Se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

A. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se

 

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estima satisfecho, porque los actores señalan que la resolución impugnada viola los artículos 1;14; 16; 17; 35; 41, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre el particular, para efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral este requisito es meramente formal, con sustento en la Jurisprudencia 2/97 de esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL

REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[7]

  1. Violación determinante. Este requisito se colma en los presentes juicios, toda vez que los actores pretenden que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del distrito electoral 11 en el Estado de Michoacán, con cabecera en Morelia; por tanto, se considera evidente que las violaciones aducidas colman la cualidad de ser “determinantes”, pues de quedar demostradas, impactarían en el resultado final de la elección.

 

  1. Reparación factible. De resultar fundados los agravios hechos valer por los actores, la reparación solicitada sería material y jurídicamente factible dentro de los plazos electorales, habida cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre

 

y Soberano de Michoacán de Ocampo, la persona gobernadora electa tomará posesión del cargo, el próximo primero de octubre.

QUINTO. Agravios y estudio de fondo. Ha sido criterio de esta Sala Superior que el análisis de los agravios puede realizarse conforme a lo planteado en las demandas o incluso de forma distinta en el orden o de manera conjunta, siempre que exista pronunciamiento sobre todos y cada uno de ellos, así como de los aspectos controvertidos en los juicios respectivos.

 

Así se aprecia en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].

 

Luego, por razón de método y sistematicidad en el examen de los planteamientos formulados por los inconformes, esta Sala Superior procederá al estudio de los agravios mediante el orden previsto para cada una de las demandas. Así, en primer lugar, se estudiarán los motivos de inconformidad expuestos por el PRD en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-111/2021 y, posteriormente, se analizarán los agravios referidos por el partido MORENA en la demanda del juicio SUP-JRC-

115/2021.

 

 

En estos juicios, la pretensión del PRD es que se revoque la resolución impugnada y se decrete la nulidad de la elección recibida en diversas casillas, así como MORENA aduce que fue incorrecta que se decretara la nulidad en cuatro casillas.

 

En ese tenor, la litis en los presentes juicio consiste en analizar si la sentencia impugnada fue dictada o no conforme a derecho.

 

Los partidos ahora actores en sus escritos de impugnación aducen los siguientes conceptos de agravio.

 

Agravios

 

I. SUP-JRC-111/2021 (PRD)

 

1.1. Indebido análisis de la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo.

 

Señala que la autoridad responsable analizó incorrectamente la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.

 

Sostiene que el Tribunal responsable incumplió con su deber de exhaustividad y congruencia, toda vez que no tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los

 

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errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo, además, valoró de manera incorrecta el requisito de determinancia en los errores debidamente acreditados, ya que solo tomó en cuenta el análisis cuantitativo individual de las casillas y, no así, el impacto en los resultados de todo el distrito.

 

Refiere que la autoridad responsable no motivó ni fundamentó debidamente las razones por las cuales determinó declarar infundados los agravios respecto de 38 casillas, ya que únicamente hace referencia a los valores numéricos que resultaron de los errores señalados.

 

Expone que la autoridad responsable no podía atenerse, únicamente, al criterio numérico de no anular una casilla. porque en dicha casilla no haya suficientes votos extras o faltantes.

 

De tal forma que, desde su óptica, podría existir el supuesto en el que una casilla se encuentre a un voto del cambio de ganador y que otra presente irregularidades por varios votos extras, pero no suficientes para anular dicha casilla, por lo que ambas casillas permanecerían con su votación aun cuando se tuviera acreditada una falta en los votos que hubiesen hecho que cambiara el resultado de la primera.

 

 

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Por tanto, en su concepto, el tribunal electoral local debió de tener una visión general para decidir si anulaba o no la votación recibida en casilla, sumando todos los votos en las casillas que presentan errores para que, entonces se pudiera determinar si los mismos fueron determinantes o no.

 

Por ello, señala que la autoridad debió de analizar el criterio de determinancia a la luz de toda la elección del distrito y no únicamente con la casilla referida, para entonces saber si la diferencia de votos en todos los errores comprobados generaría un cambio de ganador en el resultado de ella.

 

En ese sentido, refiere que si la autoridad decidiera únicamente analizar “microscópicamente” el fenómeno del error podría poner en peligro la autenticidad de la elección, dado que el número de votos implicados en un error de cierta casilla podría no ser suficiente para satisfacer el requisito determinancia en la misma, pero podría aportar los valores necesarios para que sumados todos los votos implicados en errores de casillas del distrito se genere un cambio de ganador en la misma elección.

 

Derivado de lo anterior, concluye que debía tomarse y analizarse en cuenta los supuestos de la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo error a la luz de la diferencia que se tiene entre el primero y el segundo lugar

 

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en todo el distrito, o bien en toda la elección y no solo en relación con la casilla en cuestión.

 

Contestación a los agravios

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan infundados, porque el enjuiciante parte de la falsa premisa que la anulación de la votación en una casilla debe incidir en el resultado de todas las casillas impugnadas y, por ende, en toda la elección.

 

El actor en el recurso de inconformidad solicitó la anulación de diversas casillas, porque en su concepto se actualizaban diversas causales de nulidad recibidas en casilla previstas en la ley electoral local.

 

Como se ve, esas alegaciones están relacionadas con la nulidad de la votación recibida en casillas.

 

Lo alegado por el ahora actor en este sentido carece de sustento jurídico, porque en la regulación de las nulidades en materia electoral, la ley prevé determinadas causas específicas para que la invalidación de los sufragios opere. Esas causas de nulidad son autónomas y algunas de ellas pueden afectar a la votación recibida en casilla, mientras que otras pueden incidir en la validez de una elección.

 

 

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El artículo 69 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo establece limitativamente, en sus once incisos, las hipótesis que dan lugar a la nulidad de la votación recibida en cada casilla.

 

Dichas causales son del tenor siguiente:

 

(…)

 

DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

 

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

 

  1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente;

 

  1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale;

 

  1. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo;

 

  1. Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección;

 

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma;

 

  1. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

  1. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; salvo los representantes de

 

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partidos políticos acreditados en la casilla correspondiente, que podrán hacerlo bastando únicamente la exhibición de la credencial para votar con fotografía; y aquellos ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad competente, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles la Credencial para Votar con Fotografía, en cuyo caso bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho del voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los

términos de la ley de la materia;

 

  1. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

 

  1. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

  1. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el

resultado de la votación; y,

 

  1. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 

(…)

 

Conforme a dichas disposiciones, las causas de nulidad de la votación recibida en casilla operan en forma autónoma, esto es, cada una de esas causas de nulidad que la persona inconforme invoque, debe estudiarse individualmente en relación con cada casilla, a efecto de determinar si está

 

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demostrada la causa alegada. De resultar fundada la hipótesis planteada, la consecuencia es que se decrete la nulidad de la votación obtenida únicamente en esa casilla.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por este órgano jurisdiccional consultable a fojas 218 y 219 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a continuación se transcribe:

 

‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado’.

 

De acuerdo con la tesis anteriormente transcrita, no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea

 

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aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”, se ha sostenido que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de una diversa elección.

 

Por tanto, la sentencia en que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe afectar a la elección impugnada en dicha casilla, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de una distinta.

 

Esto es, el órgano jurisdiccional debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se

 

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ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

Así está previsto en el párrafo segundo del artículo 65 de la referida Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que señala que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.

 

De ahí que, contrario a lo aducido por el partido actor, en el caso, el tribunal local no tenía la obligación de analizar el criterio de determinancia a la luz de toda la elección y no únicamente con la casilla referida, ya que, como anteriormente se expuso, el sistema de nulidades previsto en la normatividad nacional y local no permite transferir o acumular irregularidades, sino que operan de manera individual en cada casilla.

 

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Tan es así, que el propio partido lo reconoció a foja 30 de su demanda del juicio primigenio identificado con la clave TEEM-JIN-069/2021, en el que sostuvo que “Efectivamente, en los casos de nulidad de la votación recibida en casilla, ésta solo afecta a la votación concreta de una casilla, y por tanto, no puede afectar a la totalidad de la elección, pues su efecto inmediato, es que debe excluirse los votos de esa casilla del cómputo general de los votos emitidos”.

 

En consecuencia, los agravios resultan infundados.

 

1.2. Agravios vinculados con el “embarazo de urnas”.

 

El partido actor señala que la sentencia esta indebidamente fundada y motivada, respecto de la determinación de desestimar los agravios vinculados con el embarazo de urnas, toda vez que, el tribunal electoral local encuadró de manera incorrecta el argumento hecho valer en la demanda primigenia, como una causal de nulidad en casilla denominada como “genérica”, cuando se hizo valer como una violación al principio constitucional de certeza y, con el que se pretendía evidenciar inconsistencias numéricas que daban lugar a suponer un embarazo de urnas.

 

Menciona que el partido había solicitado que se estudiara el planteamiento de embarazo de urnas a la luz de la violación

 

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al principio de certeza y autenticidad de las elecciones, de tal forma que su acreditación diera lugar a la nulidad de la elección por no satisfacer dos de los principios rectores en materia electoral.

 

Por otro lado, señala que la decisión de la autoridad responsable carece de exhaustividad, ya que si bien advirtió una discrepancia numérica relevante que evidenciaba la existencia material de más votos (boletas marcadas) dentro de la urna que los permitidos por la ley, no se avocó a establecer cuántas y cuáles de todas las casillas impugnadas en primera instancia presentaban dicha anomalía.

 

Alude que, si bien la autoridad responsable estudió el agravio correspondiente al embarazo de urnas, lo cierto es que lo hizo de manera superficial e incompleta, porque no analizó de manera integral los números y datos en cada una de las casillas impugnadas que debían ser examinados derivado del argumento planteado.

 

Señala que el argumento usado por la autoridad responsable para desestimar los agravios en torno al embarazo de urnas deriva de un estudio incompleto y fragmentado de los planteamientos que hizo valer en su momento, ya que el tribunal electoral local se basó exclusivamente en el hecho de que se entregaron 40 boletas

 

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adicionales en cada casilla por disposición del Reglamento de Elecciones y, si hubiese atendiendo el planteamiento tomando en consideración las boletas adicionales, aun así habría advertido que existen votos excedentes en un número considerable de casillas.

 

Contestación a los agravios

 

En concepto de esta Sala Superior, los agravios resultan infundados porque, contrario a lo aducido por el partido actor, el tribunal electoral local sí fue exhaustivo y no atendió de forma superficial los agravios expuestos por el partido ahora actor.

 

El tribunal electoral local analizó los agravios vinculados con el supuesto embarazo de urnas, a la luz de la causa de pedir y litis señalada en su demanda primigenia[9] y del análisis relativo a la supuesta acreditación de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieran en duda la certeza de la votación y fueran determinantes para el resultado de la misma, lo que en la especie no se acreditó11.

 

 

En las páginas 23 y 30 de la demanda del juicio identificado con la clave TEEM-JIN-069/2021, interpuesto ante el tribunal electoral local, la parte actora señaló de manera expresa el análisis del motivo de inconformidad del supuesto embarazo de urnas a la luz de la causal relativa a la referida existencia irregularidades graves previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que se reproduce de manera íntegra en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

 

En ese sentido, contrario a lo que aduce el impetrante, el Tribunal Electoral de Michoacán sí estudió sus agravios a la luz de la pretensión y su causa de pedir en la demanda primigenia, de ahí que no se acredite la supuesta incongruencia de la sentencia controvertida.

 

Lo anterior se corrobora con la inserción de la siguiente imagen, que se encuentra a foja 27 del tomo del expediente del juicio de inconformidad local TEEM-JIN-069/2021, que es del tenor siguiente:

 

 

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Se debe destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de todas las autoridades de fundar y

 

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motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica además la adecuada fundamentación y motivación.

 

De esta manera, la falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el precepto legal aplicable al asunto y las razones para considerar que en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en esa norma jurídica, en cambio, la indebida fundamentación surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al caso concreto por las características específicas de éste, en tanto que la incorrecta motivación, se actualiza en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no son acorde al contenido de la norma legal que se aplica.

 

Con base en lo considerado, en el primer supuesto la ausencia de fundamentación y motivación se advierte de la simple lectura del acto impugnado, cuya consecuencia es la revocación del mismo; mientras que en el segundo caso, consistente en una violación material o de fondo, sí se cumple con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a revocar; sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para concluir que es incorrecta la fundamentación y motivación.

 

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Así, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada implica el análisis exhaustivo de los puntos que integran la controversia jurídica, con base en los preceptos jurídicos citados y las razones expuestas, así como la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Sirve de sustento la tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Precisado lo anterior, se considera que la sentencia impugnada cumple con la fundamentación y motivación y es congruente, opuestamente a lo expresado por el actor.

 

Así, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal responsable señaló que el análisis se centraría en

 

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determinar si en el caso se actualizaba la irregularidad relativa al supuesto embarazo de urnas a fin de analizar la existencia o no de una inconsistencia entre el número total de votos y el total de boletas de cada casilla y el listado nominal, a la luz de la supuesta acreditación de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieran en duda la certeza de la votación y fueran determinantes para el resultado de la misma

 

El tribunal electoral local a fojas 181 a 201 de la sentencia controvertida, respecto a los agravios relativos al supuesto embarazo de urnas, en lo que interesa, expuso lo siguiente:

 

  • La autoridad responsable destacó que respecto del agravio relativo al “embarazo de urnas”, se consideraba infundado toda vez que, los actores partían de la premisa incorrecta al afirmar que en las casillas no pueden existir más de 750 boletas, ello derivado de que las secciones electorales se dividen en un máximo de 750 electores.

 

  • Señaló que se advertía que las boletas electorales en cada elección corresponden en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos ante las mesas de casilla, los representantes generales y, en su caso los de las candidaturas independientes registradas, así como el número de

 

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boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y, para lo cual en el caso de Michoacán conforme al acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán, se dispuso que las boletas adicionales que se integrarían serían: cuatro por cada partido político con registro a nivel nacional, dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elecciones federales y dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elección local.

 

  • Se dijo que, debido a lo anterior y con el propósito de que dichos representantes tuvieran oportunidad de emitir su voto, el número de boletas que se entregara a la casilla debía ser superior al de votantes que aparecieran en la lista nominal. A lo que se agregó la posibilidad de que algún ciudadano o ciudadana acudiera a votar amparado de una sentencia emitida por la autoridad judicial

 

  • En relación con lo anterior aludió que la premisa sobre la cual partía el entonces actor, sobre el supuesto embarazo de urnas, se daba cuando se introducían boletas previamente votadas en las urnas para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas, lo que en la especie no sucedió.

 

  • Por otro lado, la autoridad responsable señaló que en relación a lo que el entonces actor expuso como variable A, en la que señaló que no existía base jurídica o racional que para explicar por ejemplo como a partir de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pueden presentarse múltiples escenarios en los que la suma de los votos extraídos de la urna y de las boletas sobrantes arrojen la cifra superior al número

 

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de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral, pues a su decir en todos los casos es mayor al número máximo de boletas establecido legalmente para ello, en tanto que existe un exceso de votos respecto de personas en el listado nominal; se consideraba infundado el agravio.

 

  • Aludió que la entonces parte actora se basó en rubros accesorios y auxiliares, siendo omiso en hacer un comparativo entre los rubros fundamentales, y en señalar conforme al acta de la jornada electoral cuántas fueron el total de las boletas recibidas, y con base en ello realizar la confronta de los rubros fundamentales, ello para estar en condiciones de verificar si existe un excedente de votos.

 

  • En esa tesitura destacó que la parte actora partió de la premisa incorrecta al sostener que los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes generan un exceso de votos respecto a las personas del listado nominal, ya que además de confundir un voto con una boleta, inobservan que en todas las casillas se proporcionan boletas adicionales.

 

  • La autoridad responsable determinó que respecto de la variable B, también resultaba infundado, ya que el entonces actor además que seguía sustentando su alegación en rubros auxiliares, y en particular con el listado nominal, seguía confundiendo el término de boletas con votos, en razón a que el supuesto exceso de votación total emitida la hacía depender del total de personas en el listado nominal, señalando una cantidad excedente de “36”, de ahí que no resultaba válido dar un trato a las boletas sobrantes como si se trataran de votos.

 

 

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  • Señaló que respecto de la variable C, el agravio que hacía valer el entonces actor era infundado, porque partía de la premisa incorrecta al considerar que las boletas sobrantes se tratan de votos, cuando en realidad la votación que en dicha casilla se obtuvo es de 177, y no de 299, lo cual nuevamente compara únicamente con las personas que se encuentran registradas en la lista nominal, y no propiamente con los votos extraídos de la urna y el total de la votación, por lo que la parte actora omitió acreditar fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron en la misma.

 

  • Lo anterior, tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Superior y el tribunal local, en el sentido las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y número de votos, no puede servir de base para actualizar algún error o irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal; votos depositados y extraídos de la urna, y votación total emitida.

 

  • En esa tesitura, se expuso que los datos que se obtuvieran del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas son susceptibles de convertirse en votos únicamente cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna.

 

 

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  • De ahí que concluyera que la parte actora partió de la premisa incorrecta al sostener que los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes generan un exceso de votos respecto a las personas del listado nominal, ya que además de confundir un voto con una boleta, inobservaba que en todas las casillas se proporcionaban boletas adicionales, las cuales eran precisamente las que los actores pretendían evidenciar como si se trataran de votos excedentes, confundiendo de esta manera los términos voto y boletas.

 

Por tanto, se estableció que las inconsistencias derivadas de los datos que se obtuvieran del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituían elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de ser votos cuando se entregaran al elector y éste las depositaba en la urna, de manera si en el caso no está acreditada que se extrajeron más votos de las urnas que el número de electores en las casillas que señala la parte actora con los registrados en la lista nominal correspondiente, resultaba infundado su alegación.

 

Hasta aquí lo argumentado por el tribunal electoral local.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, lo infundado de los agravios radica en que no le asiste la razón al actor cuando afirma que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación y no fue exhaustiva al analizar los agravios relativos al supuesto embarazo de urnas.

 

 

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Lo anterior, toda vez que, como se advierte de los párrafos precedentes, la autoridad responsable sí señaló los fundamentos y expuso los argumentos o consideraciones a fin de establecer que en el caso no se actualizaba la infracción referida.

 

Esto es, consideró inexistente la infracción denunciada, porque sus motivos de inconformidad se sustentaron propiamente en un aparente exceso de votos cuando en realidad lo que planteaba era un supuesto exceso de boletas, con respecto a la lista nominal, es decir, que hubo más boletas sobrantes (no votos) que el número de votantes contemplado en la lista nominal, por lo que no existió discrepancia en los rubros fundamentales, de ahí que no podía configurarse el embarazo de urnas sostenido por la parte actora porque en modo alguno, se advirtió que en las urnas se obtuvieran más votos que las personas que acudieron a votar.

 

En esa línea argumentativa, tampoco asiste la razón al inconforme al sostener que el tribunal electoral local emitió una sentencia incongruente al no dar respuesta a lo realmente planteado, puesto que como se anticipó, la resolutora no sólo atendió los planteamientos por los que se pretendió la nulidad de la elección, sino que además analizó si los hechos aducidos actualizaban o no la causal de nulidad de votación recibida en casillas, actuación que se

 

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estima ajustada a derecho, de ahí lo infundado de lo alegado por el inconforme.

 

Por otra parte, lo inoperante de los agravios radica en que el actor no controvierte la totalidad de las razones expuestas por la responsable respecto a dicho tópico.

 

En efecto, el partido estaba obligado a exponer argumentos para desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, en el sentido de que no solo se entregan las boletas exactas conforme al listado nominal a la mesa directiva de casilla, sino que se agregan boletas adicionales tomando en cuenta lo previsto en el acuerdo IEM-CG170/2021, por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los Consejos Distritales y municipales aprobados por el Instituto Electoral de Michoacán, y que partió de la premisa inexacta de que la sumatoria de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, debían coincidir plenamente con el total de personas que integraban la lista nominal.

 

Al respecto, el tribunal electoral local calificó infundados los agravios sobre la base de que las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y número de votos, no podía servir de base para actualizar algún error o irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se

 

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actualizara, resultaba necesario que las discrepancias se encontraran en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tuvieran relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal; votos depositados y extraídos de la urna, y votación total emitida.

 

Así también, la autoridad responsable refirió que la parte actora partió de la premisa incorrecta al sostener que los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes generaban un exceso de votos respecto a las personas del listado nominal, ya que además de confundir un voto con una boleta, inobservaba que en todas las casillas se proporcionaron boletas adicionales, las cuales eran precisamente las que el actor pretendía evidenciar como si se trataran de votos excedentes, confundiendo de esta manera los términos voto y boletas.

 

Ante tal afirmación, los actores debieron acreditar que en las casillas impugnadas existieron más votos respecto a las personas registradas en el listado nominal y que acudieron a sufragar. Es decir, más votos en las urnas que de las personas que acudieron a sufragar. (Existencia de discrepancias entre los rubros fundamentales del acta de cómputo respectiva).

 

De ahí que el partido actor parte del supuesto inexacto de que la autoridad responsable debía analizar de manera

 

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integral los números y datos en cada una de las casillas impugnadas, esto es, de todas las casillas impugnadas en primera instancia que presentaban irregularidades, ya que en el caso se determinó que no se actualizaban porque las inconsistencias derivadas de los datos que se obtuvieran del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituían elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente eran susceptibles de ser votos cuando se entregaran a la persona electora y ésta las deposita en la urna, de manera si en el caso no estaba acreditada que se extrajeron más votos de las urnas que el número de electores en las casillas que señaló la parte actora con los registrados en la lista nominal correspondiente, resultaba evidente que no le asistía la razón al impetrante.

 

Esto es, se desestimaron sus agravios porque en el caso se omitió acreditar fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron en la misma, aunado a que no existió discrepancia en los rubros fundamentales.

 

1.3. Agravios relativos a la existencia de violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral

 

 

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La parte actora señala que la autoridad responsable valoró de manera indebida los medios probatorios aportados en la demanda primigenia, ya que, si bien concluyó que sí existió violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, incongruentemente consideró que los medios de convicción no eran suficientes para acreditar la causal de nulidad alegada.

 

Menciona que el tribunal electoral local consideró de manera errónea e incongruente que el partido incumplió con la carga procesal, toda vez que, no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que, de las pruebas ofrecidas, si bien se encontraba acreditada la violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, los medios de convicción aportados no eran suficientes para acreditar la causal de nulidad.

 

Alude que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas, ya que se debió de haber tomado en consideración el principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria en el margen de la prueba indirecta, además de valorar de manera conjunta y no sólo en lo individual, todas y cada una de las pruebas aportadas.

 

Destaca que el tribunal electoral local se limitó a realizar una relatoría de las pruebas ofrecidas sin expresar de manera explícita las razones por las cuales resta valor probatorio y

 

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eficacia a los medios de convicción e incluso, omite valorar en lo individual y en conjunto todas y cada una de las pruebas ofrecidas.

 

Señala que se realizó una apreciación vaga, genérica e imprecisa de las pruebas aportadas en la demanda inicial, ya que únicamente se limita a señalar que, al tratarse de indicios, no era posible acreditar la causal alegada y que, además, aun acreditándose la violencia generalizada, las prueban carecían de valor probatorio al no haberse señalado casillas específicas; perdiendo de vista la autoridad responsable que atendiendo a la situación atípica, extraordinaria y de evidente gravedad, debió haber realizado un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los medios aportados.

 

Alude que contrario a lo que dice la autoridad, el partido si esgrimió una serie de hechos tanto directos, como indirectos que vinculados entre sí dan fuerza probatoria que sustenta la violencia generalizada en la jornada electoral.

 

Contestación a los agravios

 

Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los conceptos de agravio que aduce el actor, dado que la responsable sí fundó y motivó su determinación y el partido

 

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actor no se controvierte las consideraciones torales de la sentencia dictada por el tribunal electoral local.

 

Ello, porque lejos de cuestionar las consideraciones que sustentaran la decisión de la responsable, el actor se limita a señalar que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación al haber realizado, desde su óptica, una indebida valoración de las pruebas aportadas para acreditar la violencia generalizada, sin que la parte actora controvierta directamente las razones por las cuales se declararon infundados e inoperantes sus motivos de inconformidad.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

 

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  • No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

 

  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

 

  • Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

 

  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

 

  • Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida,

 

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porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales

Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.

 

Ahora bien, en el caso, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal electoral local, al precisar y analizar los agravios del ahora actor respecto al tópico en comento, sostuvo a fojas 168 a 179, en lo que interesa, lo siguiente:

 

  • El tribunal electoral local consideró infundado la causal de nulidad invocada, relativa a la existencia de irregularidades graves y plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma; derivada de los hechos de violencia generalizada en las casillas que integran el Distrito 11, con cabecera en Morelia, Michoacán.

 

 

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  • Señaló que el entonces inconforme se abstuvo de precisar, de manera individualizada, las casillas cuya votación fue afectada por la supuesta violencia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que intenta sustentar su causa de pedir, para demostrar la causa de nulidad.

 

  • Aludió que el inconforme se limitó a señalar de forma genérica que existió una violencia generalizada, injerencia, intimidación, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito; sin embargo, no refirieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron esas irregularidades.

 

  • Mencionó que la entonces parte actora no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electora, toda vez que, no detalló los hechos y las casillas en las que a su decir ocurrió la injerencia, amenazas o presencia de grupos armados al interior de las casillas.

 

  • Destacó que contrario a lo aludido respecto a que por diversos precedentes se releva a los actores de la carga de hacer el señalamiento individualizado de las casillas en que a su decir se dio la violencia e intervención de grupos armados; la autoridad responsable consideró que tal afirmación resultaba infundada, en virtud que de las constancias de autos se advirtió que en ningún momento estuvieron imposibilitados para presentar las incidencias que advirtieron respectos de los hechos que a su decir sucedieron en la jornada electoral.

 

  • Refirió que incluso, aun en el supuesto sin conceder de que al momento de la jornada electoral no hubiere sido posible dejar constancia de los hechos, los partidos

 

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tenían expedito su derecho, para presentar escrito de protesta hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el consejo distrital, a través del representante del partido acreditado ante éste.

 

Lo anterior, en términos del numeral 56 de la Ley de Justicia Electoral, que señala que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, en el cual estaba en posibilidad de identificar individualmente cada una de las casillas en las que a su decir se dieron las supuestas irregularidades graves.

 

  • Señaló que lo manifestado por los partidos, relativo a la supuesta violencia generalizada en el Distrito 11 con cabecera en Morelia, durante la jornada electoral, resultaba infundado, toda vez que el entonces partido actor se limitó a realizar manifestaciones genéricas, dejando de cumplir con la carga argumentativa que le corresponde conforme al artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, en la cual se le imponía al demandante la carga de mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que base la impugnación.

 

  • Destacó que no pasaba inadvertido que los partidos ofrecieron en forma genérica, como elementos probatorios diversas notas periodísticas, publicaciones en Facebook, la descripción de un video publicado en YouTube, así como la transcripción del contenido de dos videos que no identifica con nombre alguno; no obstante, la autoridad responsable señaló que el valor que se le podía conceder era indiciario e insuficiente para demostrar las afirmaciones de la entonces parte actora, toda vez que solo se podían generan indicios de los hechos que en ellas se asentaron, de los cuales

 

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se desprendía que la mayoría de los acontecimientos referidos en ellas ocurrieron en otras áreas geográficas distintas a las del distrito que se estaba impugnando.

 

  • Refirió que, con independencia de que no se haya acreditado plenamente la violencia generalizada, los hechos aislados que pudieron haber ocurrido no resultaban determinantes para el desarrollo de la elección de la Gubernatura del Estado en ese Distrito, pues en un primer término, no era posible actualizar el aspecto cualitativo, además, en lo relativo al aspecto cuantitativo, debía destacarse que en el Distrito 11, hubo una participación ciudadana de 47.8098% inferior al promedio de la participación estatal para la señalada elección que fue de 49.7176%77, en tanto que el primer lugar en este distrito lo obtuvo la candidatura común integrada por los partidos PAN, PRI y PRD con un porcentaje de 47.62%, mientras que el segundo lugar obtuvo el 37.92% que es la coalición integrada por los partidos PT y Morena.

 

  • Por último, aludió que, aun supliendo la deficiencia en la expresión, no se lograba acreditar cualitativa y cuantitativamente cómo es que el sólo hecho aislado sucedido en otros lugares afectaba la certeza de la votación en el referido distrito.

 

Hasta aquí lo aducido por el tribunal electoral local.

 

Como se puede advertir, el tribunal electoral local fundó y motivó su determinación, pues resolvió todos los planteamientos que se le hicieron valer, atendió la problemática planteada y expuso los razonamientos lógico-

 

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jurídicos que sostuvo para confirmar los actos impugnados, cumpliendo así con el principio de legalidad que toda autoridad está obligada.

 

De esta forma, es que se estima que lo expresado por la parte actora carece de sustento jurídico y, por tanto, resulta infundado pues del análisis realizado por este órgano jurisdiccional a la sentencia impugnada, se advierte que está fundada y motivada al establecer los razonamientos que dieron sustento a la determinación reclamada.

 

Esto es, el PRD partió de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre el tópico en comento y concluyó que no se acreditaron los supuestos actos de violencia en casillas.

 

Así también, de la revisión de la demanda local, no se advierte que el partido ahora actor haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.

 

Además, el accionante acepta esta circunstancia, ya que en su escrito de demanda del presente juicio expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

 

 

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Por otra parte, resultan inoperantes los agravios porque el PRD solo se limita a señalar que la autoridad responsable valoró de manera indebida los medios probatorios aportados en la demanda primigenia para acreditar la supuesta violencia e intervención de grupos armados.

 

Esto es, en la demanda del juicio identificado con la clave SUP-JRC-111/2021 el accionante solo refiere que el tribunal electoral local valoró indebidamente las pruebas aportadas, pues debió de haber tomado en consideración el principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria en el margen de la llamada “prueba indirecta” en las que se encuentra el indicio-contexto y, además, valorar de manera conjunta y no sólo en lo individual, todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito de demanda, sin señalar cuáles fueron los medios probatorios que, desde su óptica, no fueron valoradas de manera debida; de qué manera de aplicaría el referido principio de flexibilización y cómo es que a través de esta aplicación se llegaría a una conclusión distinta a lo que estableció el tribunal electoral local.

 

Asimismo, sólo refiere que lo alegado fue en el contexto de toda la elección en el distrito impugnada por lo que no era posible especificar los hechos denunciados en cada casilla derivado del contexto, aunado a que se limita a señalar en su demanda cuestiones doctrinales y criterios emitidos por

 

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esta Sala Superior y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin controvertir la parte toral de la sentencia en el tópico en comento.

 

En ese sentido, para que el tribunal electoral local responsable pudiera analizar sus motivos de inconformidad debía haber precisado, de manera individualizada, las casillas cuya votación fue afectada por la supuesta violencia e intervención de grupos armados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que intentaba sustentar su causa de pedir, para demostrar la causa de nulidad contenida en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

 

Esto es, el partido ahora actor se abstuvo de señalar en qué consistieron los actos de violencia ocurridos en cada una de las casillas impugnadas, de qué manera se dio la supuesta intervención reiterada y sistemática de los grupos armados, cuánto tiempo duraron, cómo es que coaccionaron a las personas electoras, de qué manera presionaron a los funcionarios o representantes, a cuántos electores afectaron; de qué manera se considera que afectaron a la ciudadanía el derecho a la libertad y autenticidad del sufragio.

 

Tampoco señala, ni esta Sala Superior lo advierte, cuáles son los elementos por los cuales el partido actor considera que

 

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la sentencia no se encuentra debidamente fundada y motivada y de qué manera se transgredió su derecho por la indebida valoración probatoria, cuando lo cierto es que el tribunal electoral local si analizó los agravios y pruebas expuestas en el juicio primigenio y derivado de su estudio emitió la determinación ahora impugnada, cuyos argumentos no son controvertidos en este juicio.

 

Esto es, contrario a lo manifestado por el enjuiciante, la responsable sí valoró y expuso las razones del porqué, en su consideración, el material probatorio resultaba insuficiente para alcanzar la pretensión del inconforme.

 

Máxime que el enjuciante no dice nada respecto a que las pruebas ofrecidas para demostrar las supuestas irregularidades, tales como las notas periodísticas, publicaciones de Facebook, la descripción de un video publicado en YouTube, así como la transcripción del contenido de dos videos que no identificaba con nombre alguno, valorados por la responsable[10], no se advirtieron que los acontecimientos referidos en dichos medios probatorios se refirieran a actos concretamente o situaciones de violencia ocurridas específicamente en el distrito electoral 11, con cabecera en Morelia, Michoacán.

 

 

Además, no controvierte lo aducido por el tribunal electoral local respecto al valor probatorio que se podía conceder a las impresiones de las notas periodísticas, las impresiones de las publicaciones de Facebook, las transcripciones de los videos que se establecieron en la demanda, ya que sólo tenían valor indiciario y eran insuficientes para demostrar las afirmaciones de la parte actora, toda vez que se trataban de una serie de notas periodísticas con las que quería demostrar el enjuiciante que existió violencia generalizada en el distrito, sin embargo, solo podían generar indicios de los hechos que en ellas se asentaron, de los cuales se desprendía que la mayoría de los acontecimientos referidos ocurrieron en otras áreas geográficas distintas a las del distrito que estaba impugnando.

 

De la misma forma, el partido político actor omite precisar cuáles fueron las pruebas que, desde su óptica, la autoridad responsable no valoró de manera conjunta para su estudio y análisis, máxime que no controvierte lo relativo a que para considerar la actualización de las causales de nulidad señaladas ante la responsable, resultaba necesario que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada una de las casillas en las que supuestamente ocurrieron las irregularidades que pretendía combatir, así como el hecho de que las mismas fueran determinantes, además de que el tribunal responsable sí

 

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expuso que las probanzas aportadas por la parte actora en el juicio primigenio, las valoraría de manera conjunta[11].

 

Así también, no precisa o señala la forma en que la autoridad responsable debió llevar a cabo una interpretación más favorable al entonces enjuiciante a fin de salvaguardar el principio pro persona y aplicar diversos tratados internacionales a su favor a los que alude en su demanda y derivado de ello, como se llegaría a una conclusión diversa.

 

Además, el sólo hecho de señalar la aplicación de ese criterio al decidir una controversia por parte de la autoridad responsable, no implica, por sí mismo, que las cuestiones planteadas al órgano jurisdiccional deban ser resueltas conforme a las pretensiones planteadas, o a favor de los intereses de las partes, como lo pretende el impugnante.

 

De ahí lo inoperante de los agravios.

 

Asimismo, se considera inoperante su planteamiento en cuanto a la pretensión de nulidad de la votación en el distrito por la supuesta violencia, porque además que no se acreditó, como ya se dijo, el sistema de nulidad es individual por casillas.

 

 

Ello es así, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad.

 

Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.

 

Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

 

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político

 

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enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

 

No es óbice a lo anterior, que el PRD aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

 

Por último, la inoperancia se robustece porque el partido actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

 

  1. SUP-JRC-115/2021 (MORENA)

 

2.1. Indebida anulación de la votación recibida en las casillas

1033 C2, 1098 B, 1262 C4 y 2703 C7 por presuntamente haber

 

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sido recibida la votación en las mismas por personas u órganos distintos a los facultados por la norma a partir de un análisis oficioso de la autoridad responsable contrario al principio de congruencia.

 

Agravios

 

En esencia, el partido enjuiciante señala un único agravio, en el cual señala que le genera afectación a su esfera de derechos la anulación de la votación recibida en las casillas 1033 C2, 1098 B, 1262 C4 y 2703 C7, ya que el tribunal electoral local consideró que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa.

 

Señala que la autoridad responsable violentó los derechos humanos al voto, de legalidad y de acceso a la justicia imparcial, así como los principios rectores de función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, toda vez que, desde su perspectiva, se determinó de manera oficiosa, sin observar el principio de congruencia y sin la debida motivación y fundamentación, la nulidad de las casillas previamente citadas.

 

Desde su perspectiva, la autoridad responsable realizó respecto de la causal de nulidad por indebida integración

 

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de meses directivas de casilla- un estudio oficioso, por lo que considera que se faltó al principio de congruencia, ya que, se realizó un análisis general en todas las casillas impugnadas por los entonces actores, en búsqueda de las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casillas en las listas nominales de las secciones electorales de las casillas impugnadas de manera genérica y abstracta.

 

Señalan que los entonces actores en ningún caso refirieron como irregularidad la recepción de la votación por personas no pertenecientes a la sección electoral correspondiente, y sin embargo la responsable realizó verificación oficiosa y genérica a pesar de que los actores no lo hicieron valer en ningún caso y tampoco aportaron pruebas.

 

Alude que la autoridad responsable de manera oficiosa tomo en cuenta los listados nominales de las casillas impugnadas, para resolver, lo cual eran pruebas no ofrecidas ni aportadas en los plazos legales y bajos los requisitos legales, en abierta contradicción con el artículo 22, segundo párrafo, de la ley de Justicia Electoral.

 

Refiere que se dejó en estado de indefensión al ahora actor, ya que en el escrito de tercero interesado sólo se estuvo en posibilidad de señalar que no se identificaba de manera individual las casillas en las que podían existir intervención de

 

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personas ajenas a la sección electoral, así como objetar las pruebas, al no estar ofrecidas conforme a derecho.

 

Señala que la autoridad responsable estaba impedida de estudiar ex officio las impugnaciones genéricas en las que tan sólo se hacía una relación general de casillas, así como de la causal de nulidad de recepción de votación por personas ajenas, ya que, en cada caso, se debía identificar cada una de las casillas con la referida causal de nulidad.

 

Contestación a los agravios

 

Los conceptos de agravio que se analizan en su conjunto por estar íntimamente relacionados son inoperantes en virtud de que el ahora enjuiciante enuncia agravios o motivos de inconformidad que no se relacionan con la litis que analizó el tribunal electoral local respecto a la anulación de la votación recibida en las casillas 1033 C2, 1098 B, 1262 C4 y 2703 C7.

 

Esto es, el actor refiere sus agravios respecto a la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo consistente en “recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma”, cuando lo cierto es que la autoridad responsable analizó la nulidad de dichas casillas a

 

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la luz de la causal prevista en la fracción VI de dicho artículo, relativo a “Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”.

 

En efecto, tal y como se advierte a fojas 130 a la autoridad responsable analizó las referidas casillas a la luz de la referida causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, y determinó anular las mencionadas casillas al acreditarse las irregularidades señaladas en ellas.

 

Por tanto, a fojas 139, 140, 143, 144, 149,152 y 153, determinó declarar la nulidad en tales casillas al demostrarse la discrepancia entre el número de personas que votaron y la votación total emitida; entre el total de personas que votaron y total de votos sacados de la urna; y entre la votación total emitida y total de votos sacados de la urna; irregularidades de las que se advirtió que no había congruencia.

 

Sin embargo, el partido actor refiere conceptos de agravios dirigidos a controvertir que la autoridad responsable realizó un estudio oficioso respecto a dichas casillas, en relación a la causal de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa, por lo que consideró que se faltó al principio de congruencia.

 

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Como se observa, las razones expuestas por el tribunal electoral local no son atacadas en forma directa por el hoy impetrante, en virtud de que éste, argumenta motivos de inconformidad referidos a una cuestión distinta a lo estudiado y determinado por la responsable.

 

De ahí que los motivos de disenso que se exponen en la demanda del presente juicio se estimen inoperantes y, en consecuencia, inatendibles para efecto de su análisis.

 

En este orden de ideas al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por los actores, a juicio de esta Sala Superior lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-115/2021 al diverso juicio SUP-JRC111/2021, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

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SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 03:40:03 p. m.

Hash: 8pT97khFInefUCIuHcwZ+WC50MTlG6DbsO6hjR/vwVk=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 09:40:43 p. m.

Hash: N3qcGhnFK8YFCPBiZtvtVw+lH2ChXb8gLsg7l/vpewQ=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 09:09:27 p. m.

Hash: p1Eea0gEFrG1ENYaQKtmSe1S199unCxkBmYE0+aUMrE=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 07:10:32 p. m.

Hash: WTgCoYz7fqePR8TuchDCQxbdVv7+sGCiOpDsv3iDR/c=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 08:01:51 p. m.

Hash: bHS7nl9xdUDumyepHaM2jaxZOhw/ejYoqJ66+upuFLE=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 06:54:49 p. m.

Hash: y9pZVQCxOwmsOsGU2QBn6kq+HANT38Yz4lIvEEFeD2c=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 07:24:58 p. m.

Hash: nQRbU3D6ezW8zrSVYbFaScSAsaha3UvgCVznuehh9dE=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 12:32:16 p. m.

Hash: vsTNMynSxaKwBmT8FFNKMF5z32Yt6t17Ttj5OyvlW2U=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 61 de 61

  1. En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
  2. En adelante también se refiere como autoridad responsable, tribunal responsable, o tribunal electoral local.
  3. En lo sucesivo PAN, por sus siglas.
  4. En lo sucesivo PRI, por sus siglas. 5 En lo sucesivo PRD, por sus siglas.

     

    4

  5. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

     

    7

  6. Ver página http://www.iem.org.mx/index.php/partidos-politicos/partidos-politicosacreditados-ante-el-consejo-general

     

    9

  7. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas. 408-409.

     

    12

  8. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

     

    13

  9. En la página 4 de la demanda primigenia ante el tribunal electoral local señaló que la pretensión consistía en que se declarara la nulidad de la votación recibida en casilla en todas y cada una de las casillas que detallaban en el cuerpo de la demanda y que la litis consistía en determinar si debía declararse o no la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas. 11 Ver página 167 de la sentencia impugnada

     

    25

  10. Véase páginas 174 a 179 de la sentencia impugnada.

     

    50

  11. Ver página 179 de la sentencia impugnada.

     

    52

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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