TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC006732021_TEEM-JDC-294-2021

 

 

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-673/2021

 

PARTE ACTORA: CARLOS

ESCOBEDO SUÁREZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE

MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN

CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS

CASTRO DÍAZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-294/2021, mediante el cual declaró infundado el agravio sobre la omisión del Congreso del Estado de notificar la admisión del escrito de petición de iniciativa ciudadana a los actores y desestimó los planteamientos relativos a la omisión de turnar a Comisiones dicha iniciativa.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

 

1.- Presentación de Iniciativa. El ocho de abril de dos mil veintiuno,[1] los actores presentaron ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Michoacán, la iniciativa de reforma

Constitucional al artículo 8° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo al derecho de las y los ciudadanos a documentar el actuar de las autoridades.

 

2.- Juicio ciudadano local. El siete de julio, fue recibido ante la responsable el oficio SSPL/LXXIV/IIIAL/394/2021 signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, mediante el cual remitió en copia simple el escrito de demanda del juicio ciudadano promovido por los actores, en el cual se nombró representante común a Carlos Escobedo Suárez, por la supuesta ausencia de la notificación recaída a su solicitud de iniciativa de reforma.

 

El aludido juicio quedó registrado con la clave TEEM-JDC294/2021, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

3.- Primera resolución del juicio ciudadano local. El dieciséis de julio, el tribunal responsable, por mayoría de votos, resolvió declararse incompetente para conocer de la demanda intentada por los actores, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía que consideraran.

 

4.- Primer juicio ciudadano federal. El diecinueve de julio, inconformes con lo anterior, los actores presentaron, a través de

 

su representante común y utilizando la plataforma de juicio en línea. Juicio ciudadano al que recayó el expediente ST-JDC604/2021.

 

5.- Consulta competencial. El veintiuno de julio, esta Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior, definir la competencia para conocer del presente asunto, situación que fue resuelta en el expediente SUP-JDC-1117/2021 y su acumulado el pasado veintisiete de julio, en el sentido de, por mayoría de votos, fincar competencia a esta Sala Regional.

 

6.- Sentencia en el juicio ST-JDC-604/2021. El trece de agosto del presente año, esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de ordenar al tribunal responsable asumir competencia para conocer de la cuestión planteada y en plenitud de jurisdicción, emitir una nueva resolución.

 

7.- Segunda resolución del juicio de inconformidad (acto impugnado). En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el veintiséis de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó, de nueva cuenta, sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-294/2021, en la que, entre otras cuestiones, declaró infundados e inoperantes los agravios expuestos por los actores.

 

II. Segundo juicio ciudadano federal. El veintinueve de agosto, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación señalada en el punto anterior.

 

3

III.- Integración del juicio y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-673/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya. Aunado a lo anterior, en dicho proveído se ordenó a la responsable realizar el trámite de ley, así como remitir las constancias atinentes.

 

IV.- Radicación y admisión. Mediante proveído de cuatro de septiembre, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

V. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el juicio en que se actúa, por lo que quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

4

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, fracción III, inciso c), 173, primer párrafo, 176, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Segundo. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

Tercero. Estudio de los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

 

 

  1. Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora y su representación común, la vía para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acuerdo impugnado, además de haber sido presentada mediante el sistema de juicio en línea de este tribunal.

 

  1. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el veintiséis de agosto, y la demanda fue presentada el veintinueve próximo; esto es, dentro del plazo legal establecido.

 

  1. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de su derecho político-electoral que estima le ha sido violado por el tribunal local.

 

  1. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue la parte actora quien promovió el juicio ciudadano local, del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.

 

  1. Definitividad. Se considera satisfecho el requisito en estudio, toda vez que en contra del acto reclamado no se encuentra previsto en la legislación local algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal,

6

por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

 

Cuarto. Precisión del acto impugnado.Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETE.RMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR.[3]

 

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la sentencia del expediente TEEM-JDC-294/2021 del veintiséis de agosto del presente año, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[4] declaró infundados, por una parte, e inoperantes por otra, los agravios expuestos por los actores, al considerar que con la vista de las constancias relativas a la admisión de la solicitud de iniciativa ciudadana otorgada por la autoridad responsable, la omisión de notificarles el acuerdo recaído a su petición había cesado; mientras que respecto al turno de la iniciativa ciudadana a las comisiones respectivas del Congreso local para su dictamen correspondiente lo declaró infundado, toda vez que dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales la cual emitió dictamen

 

en el sentido de admitir a discusión la iniciativa ciudadana, por lo que el Pleno del órgano legislativo acordó que dicha comisión en coordinación con la diversa Comisión de Gobernación realizarán el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa ciudadana; tocante al agravio consistente en la no integración de la iniciativa ciudadana al orden del día de la sesión del Congreso del Estado de ocho de junio, lo declaró inoperante con base en que si el diecisiete de agosto se turnó para el análisis conjunto de dos comisiones resultaba materialmente imposible su incorporación para su discusión en la fecha aludida, aunado a que no se debe intervenir en la organización interna del ente legislativo.

 

En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro

ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Quinto. Resumen de agravios.

 

A. Omisión de notificar de forma personal la admisión de la iniciativa ciudadana.

 

La parte actora apunta que lo determinado por el tribunal local vulnera los artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, así como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al calificar como fundado pero inoperante el agravio consistente en notificarles el acuerdo recaído a su escrito de iniciativa ciudadana, al no observar la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de tomar en cuenta lo dispuesto por el

8

artículo 13 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana, que obliga a cualquier órgano del Estado que conozca de un procedimiento de participación ciudadana a notificar a la parte solicitante en el plazo de dos días hábiles el acuerdo que determine si la solicitud reúne los requisitos previstos en la ley.

 

Expone además, que no es oponible a lo anterior, el hecho de que la responsable sostenga que los actores tenían conocimiento de que su iniciativa fue admitida, con base en la vista que les dio el tribunal responsable respecto a los informes que rindió el Congreso del Estado dentro del juicio ciudadano local, porque tal circunstancia no subsana la omisión reclamada sino que dicha autoridad afirmó en su informe circunstanciado que no tenía obligación de notificar de manera personal a los actores respecto de la admisión de su iniciativa ciudadana; de ahí que el agravio resulte fundado para el efecto de ordenar a la responsable realizara la notificación omitida y, además, vincularla para que en lo sucesivo aplicara irrestrictamente el artículo 13 de la ley de mecanismos de participación ciudadana en todos los casos en los que se presente una solicitud para iniciar un mecanismo de esta naturaleza.

 

B. Indebida calificación de agravios.

 

La parte actora aduce que la responsable erróneamente califica de infundado el agravio relativo a turnar su iniciativa ciudadana a las respectivas Comisiones para que formularan el dictamen correspondiente, cuando lo correcto era sobreseer parcialmente el juicio ciudadano local en atención a que, hasta antes de la presentación de la demanda de dicho juicio, el Congreso del

Estado no había turnado la iniciativa ciudadana a ninguna 9

comisión para que se elaborara el dictamen de fondo, de ahí que al turnarse la iniciativa a las respectivas comisiones para que formularan el estudio, análisis y dictamen correspondiente con fecha diecisiete de agosto del año en curso, lo que fue del conocimiento de la parte actora hasta el veintidós de agosto siguiente como consecuencia de la vista ordenada por el tribunal responsable, deviene la improcedencia parcial del juicio de mérito al haber quedado sin materia el agravio respectivo.

 

Por otra parte, aduce la indebida calificación del agravio consistente en no integrar al orden del día de la sesión del Congreso del Estado de ocho de junio su iniciativa ciudadana, toda vez que debió decretarse el sobreseimiento parcial, toda vez que el turnar la iniciativa ciudadana a las Comisiones para que formularan el dictamen correspondiente el diecisiete de agosto del año en curso dentro del plazo de noventa días hábiles, fue un acto superviniente a la interposición del juicio ciudadano local; aunado a que, de forma errónea y contraria a derecho, justifica el actuar del órgano legislativo en la libertad de configuración legal que la ley le confiere.

 

Sexto. Suplencia.

 

Cabe precisar que, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el que se resuelve, este órgano jurisdiccional deberá suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados o de cualquier parte de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. 10

 

En ese sentido, no es un requisito que quien promueva el medio de impugnación exponga una serie de argumentos técnicos o formalismos jurídicos ante la autoridad jurisdiccional a fin de desestimar la validez de las consideraciones en que se sustentó la autoridad responsable para emitir el acto que pretende controvertir.

 

Así, basta que se exprese con claridad la causa de pedir precisando la lesión o agravio que le genera la resolución impugnada, para que esta Sala Regional realice el estudio del asunto sometido a conocimiento.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3/2000 de rubro

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR,[5] emitida por la Sala Superior de este tribunal.

 

Séptimo. Estudio de fondo.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que el agravio primero consistente en la omisión de notificar de forma personal la admisión de la iniciativa ciudadana, formulado por los actores es fundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, estableció los mecanismos de democracia directa, entre ellos, el contenido en los artículos 35, fracción VII, y 71, fracción IV, de la Constitución

 

Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al derecho de los ciudadanos de iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que se señalan en dicha Constitución y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es criterio reiterado de este Tribunal Federal[6] que los ciudadanos cuentan con interés jurídico para controvertir la omisión de los órganos legislativos de dictaminar los proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos que hayan presentado, porque su derecho a iniciar leyes no se agota con la simple presentación de la propuesta, sino que, para su vigencia plena y ejercicio eficaz, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto, lo cual incluye, en su caso, la emisión del dictamen por parte de la Comisión correspondiente, así como la discusión y votación en el Pleno de la Cámara respectiva.

 

Al respecto, en el artículo 35 de la Constitución federal se refiere:

 

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

 

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley”;

 

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

 

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes”.

 

Por su parte, la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana, en lo que interesa, refiere[7].

 

 

Artículo 5. Los mecanismos de participación ciudadana que regula y reconoce esta Ley son: I. Iniciativa Ciudadana;

 

Artículo 18. La Iniciativa Ciudadana es la forma de participación, por la cual, los ciudadanos michoacanos someten a consideración de los Órganos del Estado, propuestas con el objeto de crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar, leyes, decretos o reglamentos. La presentación obliga a la autoridad a estudiar, analizar y resolver para, en su caso, aprobar o desechar, según corresponda.

 

Artículo 20. Los Órganos del Estado darán trámite a las Iniciativas Ciudadanas de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca su normatividad interna. La falta de normatividad no impedirá el ejercicio del derecho ciudadano, debiendo garantizarse la atención, trámite y resolución procedente

 

De lo antes expuesto, es dable concluir que la iniciativa ciudadana es un mecanismo por el que se establece el derecho de los ciudadanos a iniciar leyes.

 

En efecto, la realización de actos tendientes a obtener la aprobación de una ley a partir de una iniciativa ciudadana es una expresión de los derechos políticos de quienes las suscriben, y la omisión en su atención se traduce en un impedimento a su vigencia, el cual debe ser solventado con toda oportunidad.

 

En la sentencia reclamada, por mayoría de votos, el tribunal local determinó que, si bien la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado adujo que no tenía obligación de notificar de manera personal a los actores respecto de la admisión de su iniciativa ciudadana, al ser ésta un acto de carácter público, por lo que les notificó a través de su Gaceta Parlamentaria de veinticinco de mayo del presente año.

 

Sin embargo, consideró que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Participación Ciudadana y en protección a los derechos político-electorales de la ciudadanía, el ente legislativo si tenía la

13

obligación de notificar a los actores respecto de la admisión de su iniciativa ciudadana salvaguardando su garantía de audiencia de conformidad con el artículo 14 constitucional.

 

De ahí, que considerara que a fin de salvaguardar los derechos de la parte actora y en cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción de las partes, mediante acuerdos de trece de junio y veintiuno de agosto dio vista con las constancias remitidas por la autoridad responsable en las que se advierte el desarrollo de las etapas del procedimiento legislativo que ha transitado la iniciativa ciudadana; sin que hayan realizado pronunciamiento alguno, por lo que si los actores tienen conocimiento de la admisión y de la etapa del procedimiento de la iniciativa ciudadana, resultaba inoperante el agravio vertido.

 

Lo fundado del agravio atiende a que la responsable de forma errónea desestimó el agravio al considerar que, si bien asistía razón a los actores tocante a la falta de notificación de la admisión del escrito de iniciativa ciudadana, dicha infracción quedaba subsanada con las vistas otorgadas a la parte actora respecto de las constancias del trámite de la aludida iniciativa remitidas por el ente legislativo primigeniamente responsable.

 

En efecto, en el artículo 13 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana de Michoacán, se establece que el órgano del Estado que conozca de un procedimiento de participación ciudadana debe notificar al solicitante, el acuerdo de admisión en el que establezca que dicha petición reúne los requisitos previstos por la ley o, en su defecto, en caso de no reunirlos se prevendrá para que subsane lo propio.

 

14

Lo anterior, encuentra sustento, además, en lo previsto en el artículo 19 del ordenamiento aludido, consistente en que uno de los requisitos que debe contener el escrito de iniciativa ciudadana es el de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, y en caso de no indicarse aquél, éstas se harán a través de los estrados del órgano del Estado que corresponda.

 

En ese entendido, de la interpretación armónica y teleológica de ambos preceptos se colige que los escritos iniciales que promuevan una iniciativa ciudadana deberán observar el requisito de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones para que el órgano respectivo pueda notificar a los promoventes el acuerdo de admisión correspondiente o, en su caso, prevenirlos para que subsanen requisitos faltantes.

 

La parte actora observó dicho requisito en su escrito de iniciativa ciudadana, al señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.[8]

 

Por tanto, si de las constancias del sumario se desprende que el órgano legislativo al rendir los informes requeridos por el tribunal responsable, afirmó que no tenía obligación legal de notificar de forma personal a los solicitantes sobre la admisión de la iniciativa ciudadana, por lo cual lo hizo mediante la Gaceta Legislativa; aunado a que el trámite en mención actualmente se encuentra turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, se hace patente la existencia de la omisión por parte del Congreso local de notificar el referido acuerdo de admisión a los solicitantes, como lo impone el citado numeral 13 de la ley respectiva.

 

 

En ese orden de ideas, al ente legislativo primigeniamente responsable, le recae la obligación de acordar la admisión y notificarla de forma fehaciente a los solicitantes, al tratarse de una formalidad esencial de todo procedimiento, de conformidad con el artículo 14 constitucional; de ahí que no baste la vista que se les haya dado con las constancias respectivas acordada por la magistrada instructora integrante del tribunal responsable, pues ésta no puede convalidar o suplir la notificación aludida.

 

En apoyo de lo anterior, se invoca la tesis LI/2016 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro y texto siguientes:

 

NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE

DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS[9].– De la interpretación del artículo 9°, párrafo primero, inciso b), en relación con los diversos 26, párrafo tercero y 27, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que uno de los efectos que persiguen las partes al señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano resolutor, consiste en asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de los actos de autoridad, y con ello, garantizar su intervención y comparecencia a lo largo de toda la secuela procesal. De esta forma, la autoridad tiene el deber de practicar las notificaciones correspondientes en el domicilio que para ese fin se haya indicado, garantizando así, el derecho de audiencia y defensa.

 

De ahí lo fundado del agravio.

 

Indebida calificación de agravios.

Resulta ineficaz el aserto consistente en la indebida calificación del agravio expuesto ante la instancia local tocante a la omisión del Congreso local de turnar la iniciativa ciudadana promovida a las Comisiones respectivas para la formulación del dictamen

 

correspondiente cuando lo correcto era sobreseer parcialmente el juicio ciudadano local en atención a que hasta antes de la presentación de la demanda de dicho juicio el Congreso del Estado no había turnado la iniciativa ciudadana a ninguna comisión para que se elaborara el dictamen de fondo.

 

Lo ineficaz del motivo de disenso radica en que, con independencia de lo correcto o incorrecto de la calificación de infundado del agravio relativo, lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría variar la calificativa del agravio relativo y en su caso, al sobreseimiento parcial como lo pretende el impugnante, toda vez que la pretensión de la parte actora consistente en que la iniciativa ciudadana fuera turnada a comisiones del Congreso para su estudio y dictamen quedó colmada, toda vez que el Pleno del órgano legislativo acordó que la Comisión de Puntos Constitucionales en coordinación con la diversa Comisión de Gobernación realizarán el estudio, análisis y dictamen de la iniciativa ciudadana.

 

Esto es, la parte actora no logaría ningún beneficio adicional con la variación de la calificativa del agravio conducente, porque acepta expresamente que el diecisiete de agosto del año en curso, dicha iniciativa ciudadana fue turnada a comisiones, lo que se hizo del conocimiento de la parte actora hasta el veintidós de agosto siguiente como consecuencia de la vista ordenada por el tribunal responsable; de ahí que no le depare perjuicio la calificativa del agravio relativo.

 

Por las razones anteriores, de igual forma deviene ineficaz el agravio consistente en la inoperancia declarada respecto a la no integración de la iniciativa ciudadana al orden del día de la sesión

17

del Congreso del Estado de ocho de junio, si se toma en cuenta que el diecisiete de agosto se turnó para el análisis conjunto de las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación, resultaba materialmente imposible su incorporación para su discusión en la fecha aludida; aunado a que el trámite de la iniciativa ciudadana promovida, ha estado avanzando. De ahí que en una fecha posterior deberá ser agendada para su discusión por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán.

 

Por último resulta ineficaz el agravio relativo al error en que incurre el tribunal responsable consistente en que las cuestiones inherentes a la organización y funcionamiento del órgano legislativo exceden el ámbito de tutela de los derechos político electorales que el órgano jurisdiccional puede analizar, en atención a la “libertad de configuración” con la que cuenta el Congreso del Estado de Michoacán, en lo relativo a la determinación de convocar a sesión del Pleno del Congreso al ser un aspecto que atiende directamente a la organización y actividades internas del propio órgano legislativo las cuales deben ser acordadas y ejercidas por el propio órgano en uso de su facultad de configuración y en el marco de las atribuciones que constitucionalmente le son conferidas.

 

El inconforme considera erróneas e infundadas tales razones porque dicha libertad consiste en la posibilidad que tienen los órganos legislativos para regular determinadas materias, por lo que el tribunal responsable se equivoca conceptual y jurídicamente.

 

Lo ineficaz del motivo de disenso estriba en que el actor con independencia de dichas razones expuestas por la responsable

18

para justificar el proceder del órgano legislativo, considera correcto el actuar del tribunal responsable al estimar que la remisión de la iniciativa ciudadana que realizó la mesa directiva a la Comisión de Puntos Constitucionales para la elaboración del dictamen de fondo en coordinación con la Comisión de Gobernación y considerando que el artículo 243 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Michoacán establece que el aludido dictamen deberá rendirse en un plazo de noventa días hábiles, lo que se traduce en que cuentan hasta el veinticuatro de diciembre del presente año para rendir al Pleno del Congreso el dictamen respectivo.

 

De ahí que a nada práctico conduciría acoger la pretensión del inconforme en el sentido de sobreseer de forma parcial el juicio ciudadano local con base en que el acto de turnar la iniciativa ciudadana a las respectivas comisiones para la formulación del dictamen correspondiente fue un acto superviniente a la presentación del juicio ciudadano local; toda vez que no lograría beneficio alguno respecto del trámite que promovió ante el Congreso del Estado de la entidad federativa aludida.

 

Octavo. Decisión y efectos.

 

En mérito de lo expuesto, al quedar acreditado que la vulneración aducida por los actores relativa a la falta de notificación del acuerdo de admisión de la iniciativa ciudadana que presentaron ante el Congreso del Estado de Michoacán, lo procedente es, conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley de Medios, modificar la sentencia reclamada y ordenar al Congreso del Estado de Michoacán notificar de forma personal a los promoventes el acuerdo de admisión de la

19

iniciativa ciudadana, en el domicilio señalado por los peticionarios.

 

Lo cual deberá ocurrir dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Igualmente, el órgano legislativo primigeniamente responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la presente sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

Primero. Se modifica la sentencia reclamada.

 

Segundo. Se vincula al Congreso del Estado de Michoacán en los términos de esta sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; Por oficio al Congreso del Estado de Michoacán; y por estrados tanto en los físicos,así como en los electrónicos a los demás interesados.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,

27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General

20

4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

21

Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:29/09/2021 08:41:12 p. m.

Hash: 81C7EhhRXVCEkmuTHaxUJzTas6/FqWtBY5LiJZZ2Fh4=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:29/09/2021 10:21:34 p. m.

Hash: CU/X4s3Re0FNg2JU+G3TCtE3uLqAYWqmdVquA4+ab6E=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:29/09/2021 09:40:59 p. m.

Hash: WumS62NoklSizhxaeAN+a//+eWIEG53MLR7dH9FhISs=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:29/09/2021 05:06:20 p. m.

Hash: lnWJaWUV7IJE52zqQtsi2GLbvL55LrhyohphrL4b/3c=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 22 de 22

  1. En adelante, todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veintiuno salvo señalamiento expreso.2
  2. En adelante Ley de Medios.5
  3. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  4. De forma mayoritaria cuatro votos contra uno.7
  5. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.11
  6. En la sentencia recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-61/2017.
  7. http://congresomich.gob.mx/file/LEY-DE-MECANISMOS-DE-PARTICIPACI%C3%93NCIUDADANA-REF-23-DE-DICIEMBRE-DE-2019.pdf12
  8. Foja 12 cuaderno accesorio único.15
  9. ttps://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LI/2016&tpoBusqueda=S&sWord=audiencia16

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
Ir al contenido