TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-109-2021_TEEM-JIN-089-2021 Y ACUMULADO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-109/2021

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRÍZ Y SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática[3], en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[4] respecto del cómputo distrital de la elección de la gubernatura del Estado, realizado por el Consejo Distrital Local 17, con sede en Morelia Sureste, Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán5, declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, en la entidad federativa.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada en la que se eligió a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

 

  1. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital Electoral 17 en Morelia Sureste del Instituto local inició el cómputo de la elección a la gubernatura, a su conclusión registró los siguientes resultados:
Partidos políticos Votación
 

45,144
 

31,603
3,131
2,661
1,253
384
1,079
Candidaturas independientes 73
Votos nulos 2,197
Total 87,525
  1. Juicios de inconformidad. El quince y dieciséis de junio, respectivamente, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Morena presentaron juicios de inconformidad contra los resultados del acta de cómputo distrital precisados.
  2. Resolución impugnada[5]. El veintisiete de julio, el Tribunal local resolvió los juicios de inconformidad, en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de la gubernatura del Estado, realizado por el Consejo Distrital Local 17, con sede en Morelia Sureste, Michoacán. Sentencia notificada el veintinueve posterior.
  3. Juicio de revisión. El dos de agosto, el actor impugnó la sentencia del Tribunal local, la cual fue remitida a esta Sala Superior.

 

  1. Turno. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-109/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
  2. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación porque se controvierte una sentencia emitida por un Tribunal Electoral local relacionada con una elección a una gubernatura[6].

SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia

En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del recurso a través de videoconferencia.

TERCERA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[7], conforme con lo siguiente:

Requisitos generales

  1. Forma. El escrito de demanda precisa la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

 

  1. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al partido actor el veintinueve de julio[8] y fue controvertida el dos de agosto, por lo que se cumple con el plazo de cuatro días para presentarla, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
  2. Legitimación y personería. El requisito de legitimación se cumple en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser el promovente un partido político.

Por su parte, David Alejandro Morelos Bravo, representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, cuenta con personería para combatir una resolución que considera afecta a su representado10.

  1. Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque controvierte una resolución en la cual fue parte y respecto de la cual considera le depara perjuicio.
  2. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, ya que la sentencia reclamada del Tribunal local no puede impugnarse mediante algún medio de impugnación diverso.

Requisitos especiales[9]

  1. Vulneración a preceptos constituciones. Se cumple el requisito porque el actor afirma que la resolución vulnera los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución federal, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal[10].
  2. Violación determinante. El requisito se colma, porque el actor pretende que se revoque la sentencia del Tribunal local y se declare la nulidad de la

 

votación recibida en diversas casillas, lo cual está relacionado con la nulidad del cómputo distrital.

  1. Reparación material y jurídicamente posible. La reparación de los agravios es material y jurídicamente posible, pues la toma de posesión de la gubernatura será el próximo uno de octubre[11].

CUARTA. Estudio de fondo

La Sala Superior confirma la sentencia impugnada, al resultar infundados e inoperantes los agravios referentes a las siguientes temáticas:

  1. Carácter determinante de las irregularidades alegadas en torno a la causal de nulidad de error y dolo en las casillas;
  2. Exceso de votos potenciales (boletas) que sugiere el embarazo de urnas, y
  3. Contexto de violencia generalizada con base en el principio de flexibilidad de las pruebas.

En este sentido, la Sala Superior determina que:

1. Es correcto el estudio de la causal de error en el cómputo de los votos realizado por el Tribunal local

Consideraciones del Tribunal local

El Tribunal local precisó que se hizo valer dolo o error en la computación de votos respecto a treinta y una casillas; sin embargo, de conformidad con el informe circunstanciado de la autoridad administrativa quince casillas fueron objeto de recuento.

En este sentido, apuntó que conforme al artículo 222 del Código Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales no podrán invocarse

 

como causa de nulidad de la elección, por lo que los agravios respecto a las quince casillas resultaron inoperantes.

Aunado a que no se aportó prueba para acreditar error o dolo durante la sesión de recuento.

Por otra parte, el Tribunal local estimó que resultaba inexistente el error o dolo en cinco casillas, porque coincidían plenamente los tres rubros fundamentales, correspondientes a “total de personas que votaron”, “total de los resultados de la votación”, y “boletas sacadas de la urna”.

Con la precisión que en la casilla 1132 B, uno de los rubros fundamentales se encontraba en blanco —votación total emitida—; sin embargo, el Tribunal local consideró que no podría estimarse equivalente a cero, atendiendo a las reglas de la lógica, la explicación con mayor grado de probabilidad es una omisión o equivocación de las y los funcionarios en el llenado del acta de escrutinio.

De tal manera que lo determinante de la inconsistencia se verifique a partir de la diferencia resultante entre los dos rubros existentes en comparación con el primero y segundo lugar, además de que dicho rubro se puede subsanar realizando la suma de los votos obtenidos por cada partido, coalición o candidatura común, la cual es coincidente con los rubros “total de votos de la elección para la gubernatura sacados en todas las urnas” y “total de personas que votaron y representantes”.

Además, el Tribunal local señaló que en nueve casillas existen errores que no son determinantes. Lo anterior, porque si bien existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros fundamentales, esas irregularidades no resultan determinantes para anular la votación.

Respecto a la casilla 1232 C2, si bien el apartado de “total de personas que votaron y representantes”, se encuentra en blanco, este se puede obtener de la suma de las cantidades señalas en el apartado 3 (personas que votaron por la elección de gubernatura) y 4 (representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes que votaron en la casilla), ahora

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respecto al apartado 7 de la referida acta “total de votos de la elección para la gubernatura sacados de todas las urnas”, se advierte que no coinciden las cantidades con letra y con número; no obstante, la cantidad con número si coincide con el total de la votación, mientras que la cantidad con letra que se asentó deviene de un probable error al llenar este apartado, pues realizando la suma de boletas sobrantes de la elección de gubernatura más las personas que votaron para la referida elección da la cantidad anotada.

Agravios del partido actor

Afirma que el Tribunal local analizó de manera incorrecta la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.

Al respecto, sostiene una falta de exhaustividad y congruencia, al no tomar en consideración las situaciones específicas que dieron lugar a errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo.

Considera se valoró de manera incorrecta el requisito de determinancia, ya que se debió advertir el impacto de la irregularidad en todo el Distrito Electoral y no solo en las casillas en lo individual.

En este sentido, aduce que el Tribunal local al declarar infundados los agravios lo hizo mediante suposiciones no probadas, al precisar que se acredita el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad, y que era necesario para proceder a la nulidad de los sufragios en casilla que el error acreditado fuese determinante para el resultado de una casilla, sin analizar que se podría actualizar de manera macroscópica, es decir, en el resultado de todo el distrito y no únicamente en el resultado de la casilla.

Por lo cual, las casillas implicadas estima se deben anular, debido a que la autoridad no puede prever los resultados de los demás juicios, en los cuales se podrían acreditar irregularidades que tal vez generaran un cambio aritmético en los cómputos que, entonces, podrían acercar más al segundo lugar del primero.

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Por otra parte, el actor afirma que la responsable determinó que la votación recibida en diez casillas no debía ser anulada, únicamente porque el número de los votos implicados en dichos errores no era suficiente para cambiar el resultado de la casilla, haciendo únicamente referencia a valores numéricos, sin que se fundamentara las razones por las cuales consideró que no se actualizaba el carácter determinante de la irregularidad.

Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los planteamientos anteriores.

Lo anterior, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal[12] que el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, está previsto de tal forma que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas determinadas expresa y limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y que esa causal sea determinante, exclusivamente para la votación en esa casilla, por lo que el órgano jurisdiccional que conozca el caso concreto, debe emprender su estudio de manera individual.

Debido a lo anterior, es que esta Sala Superior considera que no es dable considerar que de existir una causal de nulidad esa se traslade a otras casillas que se impugnen por igual y, por tanto, la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas de como resultado su anulación o que la irregularidad que acontezcan en ellas de forma individual deba o puedan trascender al resultado de la elección.

Es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

También ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección, requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante, lo cual supone necesariamente la concurrencia de elementos de carácter cualitativo o cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la misma, de manera que si la conclusión es afirmativa, está acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

En el caso, el órgano jurisdiccional local llevó a cabo una ponderación para valorar los argumentos expuestos por el partido actor en el medio de impugnación local, con base en las actas de escrutinio y cómputo, a efecto de determinar la existencia de irregularidades y que éstas fueran determinantes para el resultado de la votación emitida en las casillas impugnadas por la causal de nulidad consistente en el error en el cómputo de los votos.

Dado el carácter de la causa de nulidad hecha valer, a juicio de esta Sala Superior fue adecuado el estudio llevado a cabo por el Tribunal local bajo el criterio cuantitativo y no el cualitativo, dado que la causal en comento se refiere directamente a la cantidad de votos que se emitieron en la casilla, por ello el error alegado por el enjuiciante solamente podía ser analizado por medio del criterio cuantitativo, teniendo como referencia la diferencia

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entre el primero y el segundo lugar en cada una de las casillas impugnadas, ya que se trata de privilegiar la votación que fue recibida en casilla y las irregularidades planteadas de ninguna forma violentan los principios rectores del proceso electoral.

Además, de forma alguna el Tribunal local podría hacer una suma de irregularidades acontecidas en las casillas impugnadas en todos los medios de impugnación, porque como se dijo, el sistema de nulidades no permite que se pueda anular la elección de esa forma, sino que se requiere la anulación de la votación casilla por casilla, por tanto, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

Por otra parte, es inoperante lo argumentado por el partido actor en el sentido de que la responsable determinó que la votación recibida en diez casillas no debía ser anulada, únicamente porque el número de los votos implicados en dichos errores no era suficiente para cambiar el resultado de la casilla, haciendo referencia a valores numéricos, sin que se fundamentara las razones por las cuales consideró que no se actualizaba el carácter determinante de la irregularidad.

Esto, porque el partido actor omite precisar cuáles son esas casillas que, según su dicho, no fueron analizadas correctamente por parte de la responsable[13], sin que en el presente juicio proceda la suplencia de la queja deficiente[14].

Lo que impide a este órgano jurisdiccional reemplazar las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los conceptos de

 

agravios expuestos por el actor, siguiendo las reglas establecidas en la Ley de Medios.

Si bien, es cierto que se ha admitido que la expresión de conceptos de agravio se puede tener por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya que el presente medio de impugnación no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la afectación o daño que ocasiona el acto o resolución controvertida y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento proceda la responsable a analizar la posible inconstitucionalidad o legalidad[15].

En este sentido, como el planteamiento que hace valer el partido actor no precisa qué casillas fueron indebidamente estudiadas por la responsable, no cumple la carga procesal de expresar con claridad la causa de pedir, esto es, no precisa la afectación que ocasiona el acto o resolución controvertida y los motivos que originaron ese agravio.

Sin que este órgano jurisdiccional se pueda subrogar totalmente en el papel del promovente, a menos de que los hechos de la demanda se puedan se puedan deducir, circunstancia que en el caso no se advierte, por lo cual resulta inoperante el motivo de disenso en estudio[16].

2. El actor omitió acreditar que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron

Consideraciones del Tribunal local

Con relación a que el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido, los agravios resultaron infundados, porque el partido actor

 

partió de la premisa incorrecta al afirmar que en las casillas no pueden existir más de setecientas cincuenta boletas, que es el límite máximo establecido legalmente, ello derivado de que las secciones electorales se dividen en un máximo de setecientos cincuenta electores.

Al respecto, el Tribunal local señaló que, conforme al artículo 196 del Código Electoral, las boletas se entregan para cada elección a las mesas directivas de casilla en un número igual al de las personas electoras que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General del Instituto local para que los representantes puedan votar y las que, en su caso, se determine para las casillas especiales.

Además, conforme a los artículos 177 y 178 del Reglamento de Elecciones del INE, para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, el organismo público electoral lo realizará de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto se dispone (anexo 5 del Reglamento)19.

En el caso de la presente elección en Michoacán, el Consejo General del Instituto local aprobó los Lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los Consejos Distritales y municipales[17].

Debido a lo anterior, con el propósito de que las personas representantes tengan oportunidad de emitir su voto, el número de boletas que se entregan

 

19 En este sentido, el agrupamiento se hace conforme a lo siguiente:

  1. Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal.
  2. Para casillas especiales en elecciones concurrentes o no concurrentes se asignarán hasta mil quinientas boletas para cada casilla para cada una de las elecciones federales y otro tanto igual por cada tipo de elecciones locales. El número exacto será definido por el Consejo General a más tardar en el mes de febrero del año de la jornada electoral.
  3. Las boletas adicionales para cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto, y
  4. En su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral.

De esta forma, las cantidades de boletas son las siguientes:

  1. Una (1) por cada elector registrado en la lista nominal.
  2. Cuatro (4) por cada partido político con registro nacional (en elecciones concurrentes).
  3. Dos (2) por cada partido político con registro nacional (en elecciones únicamente federales o locales).
  4. Hasta mil quinientas (1,500) por cada casilla especial.
  5. Dos (2) por candidatura independiente.
  6. Dos (2) por cada partido político con registro local.

a la casilla debe ser superior al de votantes que aparecen en la lista nominal. A lo que se agrega la posibilidad de que alguna persona acuda a votar amparado en una sentencia emitida por la autoridad judicial.

Al ser un hecho público y notorio, que se invoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, que en el caso de la elección a la gubernatura de Michoacán no compitió alguna candidatura independiente y que son diez partidos políticos con registro nacional que figuran en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que es válido concluir que mínimo se entregaron cuarenta boletas electorales adicionales a las y los ciudadanos que se encuentran inscritos en las respectivas listas nominales.

Aunado a que, el Tribunal local sostuvo que la premisa sobre la que parte el partido actor de embarazo de urnas se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

Por lo que, resultó infundada la alegación de que el número de boletas en cada casilla fue mayor al permitido por la norma.

Asimismo, el posible excedente de boletas electorales que se entregue en cada casilla no constituye por sí misma una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad, porque deben existir elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho tuvo trascendencia en los resultados electorales, es decir, que se tradujeron en votos.

Máxime que, el partido actor para evidenciar las distintas variables presentadas se basó en rubros accesorios y auxiliares, siendo omiso en hacer un comparativo en rubros fundamentales y señalar conforme al acta de jornada electoral cuántas personas acudieron, el total de las boletas recibidas y con base en ello realizar la confronta de los rubros fundamentales, ello para estar en condiciones de verificar si existe un excedente de votos.

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De ahí que la parte actora partió de la premisa incorrecta al sostener que los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes generan un exceso de votos respecto a las personas del listado nominal, ya que además de confundir un voto con una boleta, inobservan que en todas las casillas se proporcionan boletas adicionales, las cuales son precisamente las que los actores pretenden evidenciar como si se trataran de votos excedentes, confundiendo de esta manera los términos voto y boleta.

De tal manera que, si en el caso no está acreditado que se extrajeron más votos de las urnas que el número de electores en las casillas que señala la parte actora con los registrados en la lista nominal correspondiente, es infundado el agravio.

Aun soslayando que la confronta debió realizarse con el total de personas que votaron, el Tribunal local estimó que los votos extraídos en las urnas y votación total, en todos los casos los votos extraídos de las urnas son menores a las personas inscritas en la lista nominal.

Agravios del partido actor

Expresa que la responsable indebidamente fundó y motivó la sentencia controvertida, debido a que incurrió en incongruencia al analizar el concepto de agravio.

Esto, porque resolvió los planteamientos que formuló como una causal genérica de nulidad, sin que tomara en cuenta que lo que hizo valer fue que las inconsistencias numéricas encontradas dan lugar a suponer que hubo más votos depositados en la urna que ciudadanos que votaron –embarazo de urnas–, lo cual es una vulneración a los principios constitucionales y autenticidad de las elecciones.

Asimismo, considera que la responsable no fue exhaustiva, ya que, si bien advirtió la discrepancia numérica relevante sobre la existencia de más votos dentro de las urnas, no se avocó a definir cuántas y cuáles de todas casillas que se controvirtieron presentaban esa anomalía.

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En razón que con tal ejercicio permitiría a la responsable percatarse del exceso de boletas que potencialmente se tradujeron en un exceso de votos, aunado a que se evidencia la falta de certeza sobre las boletas sobrantes al no haber constancia si fueron inutilizadas o se tacharon en favor de determinada fuerza política y se introdujeron ilegalmente a las urnas.

Decisión de la Sala Superior

Tales conceptos de agravios son infundados, ya que la responsable no incurrió en incongruencia externa al analizar los planteamientos del partido actor, ni tampoco vulneró el principio de exhaustividad al resolver de manera completa la controversia, como se expone a continuación.

En términos de lo previsto en el artículo 17, de la Constitución federal toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

Entre otros requisitos, la exhaustividad y congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación, deben ser observados tanto por las autoridades administrativas como judiciales en materia electoral[18].

El principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional realice el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno. Esto es, decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer de manera oportuna.

La Sala Superior ha establecido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten, en su determinación, todos los puntos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos

 

de que se ocupen, a efecto de que sus decisiones sean completas e integrales.

Ahora, es posible entender al requisito de congruencia como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, […] para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones “[19].

La congruencia en lo relativo a la litis (aspecto externo) estriba en que al resolverse las controversias judiciales ello se realice atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[20].

Por su lado, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[21].

En el caso, el partido actor en su demanda primigenia de juicio de inconformidad alegó la existencia de irregularidades graves que acontecieron durante la jornada electoral distintas a las causales de nulidad previstas en la Ley Electoral local, las cuales consistieron que al analizar los rubros fundamentales[22] y su comparativo con los auxiliares, era posible advertir que en diversas casillas existía una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que se debieron entregar en la casilla y el número de electores en el listado nominal.

A su juicio, lo anterior resultó trascendental y determinante durante la recepción de la votación al existir mayor número de votos que personas que votaron –embarazo de urnas–.

 

Para demostrar sus afirmaciones, el partido actor insertó tres tablas, las cuales identificó como variable A, B y C.

Asimismo, expresó que conforme a lo previsto en el artículo 253, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones concurrentes, en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla, por lo cual no se podrían tener más de setecientas cincuenta boletas o electores por cada elección.

Circunstancia que no había acontecido en la elección controvertida, ya que del resultado de la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes era mayor a las setecientas cincuenta boletas permitidas en la elección en cada una de las casillas en las cuales expresó acontecía la irregularidad.

Además, el partido actor estimó que el número resultante es mayor al número de personas que votaron conforme al listado nominal de cada casilla, lo cual permite advertir una clara actualización de una irregularidad que no se trata exclusivamente de una inconsistencia en rubros fundamentales, sino que se debe analizar de manera contextual con los rubros denominados auxiliares.

Al respecto, el Tribunal local, como se puntualizó al inicio del presente apartado, emitió una serie de consideraciones y razonamientos por los cuales desestimó los motivos de inconformidad planteados por el partido actor.

En esencia, al sostener que en el contexto del estado de Michoacán mínimo se entregaron cuarenta boletas electorales adicionales por casilla, para efecto de que las y los representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes, pudieran ejercer su derecho de voto.

Además, el Tribunal local sostuvo que, el posible excedente de boletas electorales que se entregue en cada casilla no constituye por sí misma una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad, porque deben existir

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elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho tuvo trascendencia en los resultados electorales, es decir, que se tradujeron en votos.

Aunado a que, el supuesto embarazo de urnas se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas para incrementar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas, lo cual no aconteció en el caso.

Tal determinación es conforme a los criterios de este órgano jurisdiccional respecto a que los rubros auxiliares reflejan ser únicamente boletas que no se han traducido en votos, por lo cual los errores asentados en las actas de escrutinio y cómputo no generan una vulneración a los resultados de la elección, siempre que no afecten a los rubros fundamentales —personas que votaron conforme al lista nominal, votación emitida y votos extraídas de las urnas—.

Por lo cual, la armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas recibidas o sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares.

Por lo cual, se considera que el Tribunal local fue exhaustivo, ya que de la comparación entre lo planteado por el partido actor en su demanda primigenia y los argumentos contenidos en la resolución impugnada se observa que el órgano jurisdiccional responsable dio contestación a todos y cada uno de los planteamientos expuestos por el entonces demandante en el juicio de inconformidad local.

En específico, si se actualizaba la vulneración al principio de certeza en la votación de las casillas en las cuales consideraba que existía mayor votación que personas electoras.

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A partir de lo anterior realizó un análisis individual de las irregularidades en las que se sustentó la petición de nulidad de la casillas controvertidas, para lo cual valoró las argumentos expuestos; citó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables; analizó los hechos planteados, y emitió los razonamientos que consideró pertinentes para concluir que las irregularidades aducidas no se encontraban acreditadas –la existencia de mayor número de votos que persona que votaron conforme al listado nominal “embarazo de urnas”–.

A continuación, el Tribunal local, como lo solicitó el partido actor, realizó un análisis de las variables en las cuales sustentaba su impugnación, determinando que no existía la discrepancia numérica asentada en uno de los rubros fundamentales y su comparativo con las boletas sobrantes y el listado nominal, que resultará de la entidad suficiente para anular los resultados de esas casillas.

Esto, porque el partido actor no tuvo en consideración que las boletas que se entregan en cada casilla no solamente se limitan a setecientas cincuenta, sino que se proporcionan en mayor número conforme al número de ciudadano y ciudadanas inscritas en el listado nominal correspondiente y al número de representantes que pueden registrar los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, que en el caso de la elección cuestionaba eran cuando menos cuarenta boletas para esos efectos.

También, porque la comparación hecha por el partido actor estaba sustentada en rubros auxiliares de las actas de escrutinio y cómputo como son las boletas sobrantes y el número de personas que tiene el listado nominal, cuando debió hacerlo con los rubros fundamentales –votos extraídos de la urna, personas que votaron conforme al listado nominal y votación emitida–.

Por lo cual, se omitió acreditar fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron en la misma.

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Para esta Sala Superior, el Tribunal responsable sí fue exhaustivo al emitir la resolución impugnada, puesto que analizó cada uno de los planteamientos en la demanda primigenia y valoró las circunstancias expuestas en relación con las irregularidades alegadas como sustento de la petición de nulidad.

De igual forma, de la reseña que antecede, se advierte que el órgano jurisdiccional responsable en forma alguna varió la litis, ya que precisamente el partido impugnante adujo la existencia de irregularidades que, en su concepto, actualizaban la causal genérica de nulidad de la elección.

En ese sentido, en la resolución impugnada, la autoridad responsable procedió a estudiar la causal que se hizo valer para llegar a la conclusión que las irregularidades relativas al supuesto “embarazo de urnas” no se encontraban acreditadas, debido a que el partido actor no demostró que hubiera más votos extraídos de las urnas que personas que votaron conforme al listado nominal.

Por lo cual, si la autoridad responsable no analizó la supuesta vulneración al principio constitucional de certeza en los términos que afirma el actor, en nada perjudica a su pretensión de anular la votación recibida en las casillas que precisa, ya que, tanto la causal genérica como la violación a esos principios, está sustentada en la misma premisa, es decir, que se analice si los resultados electorales emanaron verdaderamente de la voluntad ciudadana y conforme a lo previsto en la normativa electoral, circunstancias que en el caso fue verificada por el Tribunal Electoral en la sentencia controvertida.

Por tanto, se advierte que la responsable atendió la litis aducida para lo cual se avocó a dar contestación a los planteamientos formulados, de ahí lo infundado de los agravios.

3. El Tribunal local sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas en lo individual

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Consideraciones del Tribunal local

El partido actor sostuvo ante el Tribunal local el deber de analizar el contexto de violencia generalizada en el distrito electoral local.

Al respecto, el Tribunal local declaró infundados los agravios, al considerar que el partido actor omitió expresar los hechos concretos con base en los cuales pretendía evidenciar la configuración de la causal alegada.

Así, se sostuvo que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, limitándose a señalar el partido actor, de forma genérica, que existió una violencia generalizada, injerencia, intimidación, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito.

El Tribunal local aclaró que para que las manifestaciones se tuvieran como un agravio debidamente configurado, era necesario que precisaran, aun de forma básica, cuándo y cómo ocurrieron los hechos referidos, en qué casillas o actas repercutirían esas irregularidades y cómo se afectaron los resultados de la votación obtenida; y sobre todo, era necesario que probaran que los hechos que denuncia como una irregularidad grave, ocurrieron.

El Tribunal local reconoció que en el escrito de demanda se aludió a que:

“Si bien, de acuerdo a los diversos precedentes del TEPJF, para acreditar la causal de nulidad señalada es necesario especificar todas y cada una de las casillas en que se suscitaron los hechos, lo cierto es que, en el caso, nos encontramos ante una situación irregular y atípica en la que, las condiciones de violencia y amenazas sobre los electores funcionarios y representantes, hicieron imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos. Ello ya que, como se demostrará a continuación, el nivel de gravedad de las injerencias, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito implicó que, incluso, los representantes y funcionarios se vieron obligados a omitir asentar las incidencias en las actas correspondientes y, además, se les impidiera presentar denuncias al respecto derivado de un evidente temor fundado”.

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Sin embargo, a juicio del Tribunal local, tal aseveración en modo alguno relevó al actor de la carga de hacer el señalamiento individualizado de las casillas en que a su decir se dio la violencia e intervención de grupos armados, porque la afirmación de imposibilidad de señalar las casillas se hizo depender de la situación irregular e imposibilidad de identificar las casillas especificas en que sucedieron los hechos, aunado a que los representantes y funcionarios se vieron obligados a omitir asentar incidencias.

Lo anterior, porque en ningún momento estuvieron imposibilitados para presentar las incidencias que advirtieron respecto de los hechos que a su dicho sucedieron en la jornada electoral, aunado a que en el expediente existían las hojas de incidentes que se levantaron, así como los escritos de protesta, de las que no se advierte incidencia alguna respecto a la supuesta violencia generalizada.

En el supuesto sin conceder que no hubiere sido posible dejar constancia de los hechos, el Tribunal consideró que los partidos tenían expedito su derecho para presentar escrito de protesta hasta antes de iniciar el cómputo respectivo, a través del representante.

Por ello, la sola alusión no era suficiente para tener por sucedidos los hechos anómalos, tampoco para demostrarlos, mucho menos para configurar con ellos las causas de invalidez que se hacen valer ni estimarlas determinantes para la votación.

El Tribunal local consideró que, en sentido contrario, integrar hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar no argüidas claramente, respecto a casillas no particularizadas, implicaría faltar al principio de congruencia de los fallos judiciales, pues se estarían estudiando aspectos no hechos valer como lo marca la ley.

De esta manera, debió precisarse en qué consistieron los actos de violencia ocurridos, de qué manera se dio la supuesta intervención reiterada y sistemática de los grupos armados, cuánto tiempo duraron, cómo es que coaccionaron a los electores, de qué manera presionaron a los funcionarios

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o representantes, a cuántos electores afectaron; de qué manera se considera que afectaron a la ciudadanía el derecho a la libertad y autenticidad del sufragio.

La omisión de proporcionar tales elementos, sobre todo, de identificar las casillas objetadas, impidió conocer a cuáles quiso referirse la parte actora para reclamar que en ellas acontecieron tales irregularidades.

Por otra parte, el Tribunal local señaló que no pasó inadvertido que se ofrecieron como elementos probatorios diez notas periodísticas, dos publicaciones de Facebook, la descripción de un video publicado en la red social Twitter y uno en YouTube, así como la transcripción del contenido de un video que no identifica con nombre alguno.

Sin embargo, del total de las notas periodísticas ofrecidas como prueba, solo dos son publicadas por El Sol de Zamora y El Sol de Morelia, y hacen alusión a que en el primero detuvieron a un hombre por compra de votos en Álvaro Obregón, y en el segundo, se trata de una noticia respecto del robo de ocho urnas en San Lucas, Michoacán, siendo que del primero se supone aconteció el cinco de junio y el segundo el día de la jornada electoral.

Asimismo, se trató de diversas notas periodísticas rendidas por Humberto Urquiza Martínez, catedrático de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, quien hace manifestaciones en relación con el proceso electoral, la pandemia, la inseguridad y sobre las comunidades indígenas; David Alejandro Delgado Arroyo, en cuanto Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE, quien refiere sobre la suspensión de la instalación de 30 y posiblemente 33 centros de votación por condiciones de inseguridad; la opinión del Consejo Supremo Indígena de Michoacán, sobre la autonomía de las comunidades indígenas para elegir a sus gobernantes; así como del Consejero Presidente del IEM, sobre la no instalación de casillas en comunidades indígenas o zonas afectadas por la violencia; la presencia de organizaciones criminales y diversas opiniones.

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Lo anterior, a juicio del Tribunal local, sin que de las pruebas se advirtiera que los acontecimientos se refieran a actos concretamente o situaciones de violencia ocurridas en el distrito de Morelia Sureste.

Por lo que, el valor que se puede conceder a las impresiones de las notas periodísticas, las impresiones de las publicaciones de Facebook, las transcripciones de los videos que efectuó en la demanda son indiciarios e insuficientes para demostrar las afirmaciones de la parte actora.

Toda vez que se trata de una serie de notas periodísticas con las que quiere demostrar que existió violencia generalizada en el distrito; sin embargo, solo pueden generar indicios de los hechos en ellas se asentaron, de los cuales se desprende que la mayoría de los acontecimientos referidos en ellas ocurrieron en otras áreas geográficas distintas a las del distrito que está impugnando[23].

De esta forma, el Tribunal local concluyó que, con las probanzas aportadas por el partido actor, vinculadas al distrito electoral del cual impugna el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado, valoradas en su conjunto las notas periodísticas, no es posible tener por acreditado que existió violencia generalizada en el Distrito 17, pues, aunque se acreditara que existieron actos de violencia, ello no se demuestra que ocurrieron en una casilla en específico.

Finalmente, refirió que con independencia de que no se haya acreditado plenamente la violencia generalizada, los hechos aislados que pudieron haber ocurrido no resultan determinantes para el desarrollo de la elección de la Gubernatura del Estado en ese Distrito, pues en un primer término, no es posible actualizar el aspecto cualitativo en razón a lo ya referido, además, en lo relativo al aspecto cuantitativo, debe destacarse que en el Distrito 17, hubo una participación ciudadana de 47.8098% inferior al promedio de la participación estatal para la señalada elección que fue de 49.7176%36, en

 

tanto que el primer lugar en este distrito lo obtuvo la candidatura común integrada por los partidos PAN, PRI y PRD con un porcentaje de 51.92%, mientras que el segundo lugar obtuvo el 35.91% que es la coalición integrada por los partidos PT y Morena.

Por lo que, aun supliendo la deficiencia de los agravios, no acreditó de forma cualitativa y cuantitativa cómo es que el solo hecho aislado que en forma indiciaria se acreditó incidió en forma alguna en la certeza de la votación.

Agravios del partido actor

El partido actor considera que el Tribunal local valoró de manera indebida los medios probatorios aportados en la demanda primigenia. A pesar de que concluyó que sí existió violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, incongruentemente consideró que los medios de convicción no eran suficientes para acreditar la causal de nulidad.

Estima que, de manera indebida el Tribunal local consideró que no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no se precisan las casillas específicas en las que ocurrió la violencia.

Es este sentido, el partido recurrente señala que no se valoró debidamente las pruebas, porque se debió tomar en consideración el principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria en el margen de la prueba indirecta, así como valorar todas las pruebas aportadas en el escrito de demanda, porque lo alegado fue en el contexto de toda la elección en el distrito.

El partido actor estima que el Tribunal local señaló que las pruebas contaban con un carácter indiciario e insuficiente; sin embargo, se debió analizar con un enfoque más amplio.

A su consideración, el Tribunal local solo se limitó a realizar una relatoría de las pruebas ofrecidas sin expresar de manera explícita las razones por las cuales resta valor probatorio y eficacia a los medios de convicción, incluso, omite valorar en lo individual y en conjunto todas y cada una de las pruebas.

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En este sentido, el partido actor apunta que, si bien, las notas periodísticas no gozan del suficiente valor probatorio para acreditar ciertos hechos, son una herramienta indiscutible que debe ser tenida en cuenta para la construcción de contextos que tengan vocación de demostrar, al menos, presunciones verosímiles sobre prácticas violatorias a los derechos humanos.

Los elementos probatorios, tales como: i) videos difundidos en redes sociales; ii) el contexto de los resultados electorales (votación atípica); iii) el contexto relacionado con la imposibilidad de los representantes de partidos políticos para estar en las casillas o de la coacción que sufren durante su presencia en tales casillas; iv) notas periodísticas; v) reportajes de investigación sobre la violencia, deben ser consideradas como pruebas que tengan un mayor valor probatorio en el contexto de violencia de grupos armados, pues es la única manera de probar la existencia de tales hechos.

De esta manera, el partido actor advierte que el marco constitucional no prevé la nulidad de la elección por crimen organizado, al ser una situación extraordinaria, extrema, atípica en cualquier democracia; sin embargo, estima que el Tribunal Electoral tiene la obligación de reestablecer el orden constitucional respecto del principio democrático.

Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los planteamientos anteriores.

Son infundados los motivos de agravios porque el Tribunal local sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas en lo individual.

Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios, porque la argumentación referente a la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de la elección se debió plantear ante el Tribunal local al resolver sobre la impugnación de la elección de gubernatura.

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En el caso, se considera que el partido actor parte de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre supuesta violencia.

Del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido, el Tribunal local concluyó que no se acreditaron actos de violencia en casillas.

En ese sentido, el Tribual local sostuvo que los hechos se señalaron de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

Así, de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el partido actor haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.

Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que no se acreditó violencia en casillas.

Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

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realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad[24] .

Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.

Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

No es óbice a lo anterior, que el partido actor aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, porque, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

 

Por último, la inoperancia se robustece porque el actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, por lo que hace a la materia de controversia.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así los resolvieron, por unanimidad de votos y firmaron electrónicamente las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:19/08/2021 11:40:53 p. m.

Hash: vCjdInNWDEmkLsZARo2ZSlJXYhxoO174xc6ReRXxiQc=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 10:50:42 a. m.

Hash: WcGcPMN09XK2hl8KlUwTLYW8oYILajIdfqNSGWbDQLs=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 11:40:52 a. m.

Hash: 8kbxsKHXaNAVw8U7MWvF5Zxpszd3MmFl78YZQSs9P14=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 06:36:45 p. m.

Hash: oi5GqCKUEC7Qz8bokhvKYOKcVoDhU9ms2OJZ/r5agh8=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 12:22:16 p. m.

Hash: TDQI8w4iRU90WIJjlP7CiKxJ/iq+VJXza1mgvHcfnuE=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 12:45:11 a. m.

Hash: 0NuNu3rSDOdykOhQ+1xGS2LKcjLY5+7JsJCI3vFF4v0=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 08:40:34 a. m.

Hash: gdwtu85WDv+EJNR0kOzq5OX5ytyn36ebB8BJaT3M0nU=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:19/08/2021 10:00:28 p. m.

Hash: vJgenywaLPti6tKUTFZ3z9LCK72T95sHlQIYiYc8DIc=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 30 de 30

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.
  2. En lo subsecuente, Sala Superior.
  3. En lo sucesivo, PRD.
  4. En adelante, Tribunal local. 5 En adelante, Instituto local.
  5. Sentencia TEEM-JIN-089/2021 y TEEM-JIN-124/2021 acumulados.

    2

  6. Artículos 99, párrafos, cuarto, fracción IV, y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.
  7. Artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios.

    3

  8. De conformidad con la notificación visible a foja 1067 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente. 10 Ver jurisprudencia 15/2015, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.
  9. Artículo 86 de la Ley de Medios.
  10. Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REGISTRO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

    4

  11. Artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

    5

  12. Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 21/2000 de esta Sala Superior, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA

    INDIVIDUAL.

    8

  13. Resulta orientadora la jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
  14. Esto, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas, previstos principalmente, en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución federal, así como 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley de Medios. Sin uno de ellos que no procede la suplencia de la deficiencia de la queja, que se dispone el artículo 23, párrafo 2 de la citada Ley.

     

    10

  15. Criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENRLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
  16. Ver sentencia SUP-REC-1026/2021, p. 29.

    11

  17. Ver acuerdo IEM-CG-170/2021.

    12

  18. Ver jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de la Sala Superior, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

    15

  19. Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533.
  20. Respecto a la congruencia externa se sugiere ver sentencia SUP-RAP-353/2016.
  21. Ver jurisprudencia 28/2009, de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
  22. Los rubros fundamentales se consideran la votación emitida, los votos extraídos de la urna, el número de ciudadanos que sufragaron.

    16

  23. Lo anterior, en términos del numeral 19, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia

    Electoral, así como conforme a la jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA y la diversa jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

    24

  24. Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

    I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma; […].

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Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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