TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-110-2021_TEEM-JIN-050-2021

JUICIOS DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-110/2021 Y SUP-JRC-114/2021 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA D.

AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO

ARCE CORRAL Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORARON: ÁNGEL GARRIDO

MASFORROL Y LEONARDO ZUÑIGA AYALA

Ciudad de México, a diecinueve de agosto dos mil veintiuno

Sentencia definitiva de la Sala Superior que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la que por una parte se modificó el acta del cómputo[1] y por otra, se declaró la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, correspondiente al distrito 05 con cabecera en Paracho, Michoacán para la elección de la gubernatura de esa entidad, ya que los agravios expuestos por los actores son infundados e inoperantes al no ser suficientes para revocar la decisión del Tribunal local.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 5

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL 5

4. ACUMULACIÓN 5

5. PROCEDENCIA 6

6. ESTUDIO DE FONDO 8

6.1. Planteamiento del caso 8

6.2. Estudio de la causal de error o dolo en el cómputo de los votos. (artículo 69, fracción Vl, de la Ley de Justicia Electoral) 10

6.3. Estudio de la causal consistente en la recepción de los votos por personas u órganos distintos a los facultados por la norma (artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral) 18

6.4. Estudio de la causal genérica por embarazo de urnas y violencia generalizada (artículo 69, fracción Xl, de la Ley de Justicia Electoral) 21

7. RESOLUTIVOS 30

GLOSARIO

Candidatura Partidos Acción Nacional, Revolucionario

común: Institucional y de la Revolución Democrática

Consejo distrital: 05 Consejo Distrital del Instituto Electoral de

Michoacán con cabecera en Paracho.

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos

general: Mexicanos

Instituto local: Instituto Electoral de Michoacán

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

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PRD: Partido de la Revolución Democrática

Tribunal local: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 20202021.

1.2. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a la gubernatura del estado de Michoacán.

1.3. Cómputo distrital. El nueve de junio, inició la sesión del Consejo Distrital a efecto de realizar, entre otros, el cómputo de la elección a la gubernatura. Al concluir la sesión, los resultados fueron los siguientes:

Votación final obtenida por los/as candidatos/as
Partido político / Coalición Votación
24,599 (veinticuatro mil quinientos noventa y nueve)
 

35,078 (treinta y cinco mil setenta y ocho)
2,992 (dos mil novecientos noventa

y dos)

3,212 (tres mil doscientos doce)
4,581(cuatro mil quinientos ochenta y

uno)

725 (setecientos veinticinco)

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Votación final obtenida por los/as candidatos/as
Partido político / Coalición Votación
2,222 (dos mil doscientos veintidós)
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 24 (veinticuatro)
VOTOS NULOS 2,656 (dos mil seiscientos cincuenta

y seis)

VOTACIÓN TOTAL 76,089 (setenta y seis mil ochenta y nueve)

1.4. Juicios de inconformidad (TEEM-JIN-050/2021, TEEM-JIN-056/2021 y TEEM-JIN-057/2021). En su oportunidad, MORENA y los partidos que integran la candidatura común promovieron en lo individual y conjuntamente, demanda de juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección a la Gubernatura de Michoacán del Distrito Electoral 05.

1.5. Sentencia impugnada. El veintiocho de julio, el Tribunal local acumuló los juicios de inconformidad, sobreseyó la demanda del TEEM-JIN056/2021 presentada por los partidos que integran la candidatura común, anuló la votación recibida en cinco casillas y modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección a la Gubernatura de Michoacán del Distrito Electoral 05, con cabecera en Paracho.

1.6. Juicios de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-110/2021 y SUP-JRC-114/2021). Posteriormente, los partidos políticos presentaron – de modo respectivo– los medios de impugnación bajo estudio en contra de la sentencia del Tribunal local identificada en el punto anterior.

1.7. Turno y radicación. Se acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

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En su oportunidad, el magistrado instructor realizó el trámite correspondiente de los juicios.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios porque se controvierte una sentencia relacionada con la validez de un cómputo distrital relativo al proceso electoral dos mil veintiuno de la gubernatura del estado de Michoacán. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso b), 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

4. ACUMULACIÓN

De una lectura de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, porque la autoridad responsable (Tribunal Local) y el acto controvertido (sentencia dictada en el expediente TEEM-JIN-50/2021 y acumulados) son idénticos. Por lo tanto, con el objeto de garantizar el principio de economía procesal y evitar que se emitan sentencias contradictorias, se acumula el expediente SUP-JRC-114/2021 al diverso SUP-JRC-110/2021, debido a que este se registró primero en el índice de esta Sala Superior.

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En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

5. PROCEDENCIA

Se admiten los juicios bajo estudio debido a que reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente.

5.1. Forma. Está satisfecho el requisito porque los juicios fueron presentados por escrito ante el Tribunal Local, se identifican a los partidos promoventes y constan el nombre y la firma de quienes los representan; se precisa la sentencia controvertida y, además, se expresan agravios y se hace referencia a los preceptos constitucionales y legales que se estiman fueron violados.

5.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios. Ello pues la sentencia impugnada fue notificada a los partidos políticos promoventes el veintinueve de julio del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del treinta de julio al dos de agosto, fecha en la que se presentaron los juicios.

5.3. Legitimación y personería. Los promoventes están legitimados para presentar sus demandas porque son partidos políticos nacionales. En relación con la personería, los juicios fueron promovidos por los representantes de los partidos ante el Consejo General del Instituto local.

5.4. Interés jurídico. Los partidos promoventes tienen interés para presentar los juicios debido a que controvierten una sentencia del Tribunal

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local mediante la cual se desestimaron los argumentos que le plantearon respecto a la anulación de la votación recibida en diversas casillas. Además, el análisis de la sentencia local puede derivar en que los partidos promoventes alcancen su pretensión respecto a la nulidad o no de determinada votación.

5.5. Definitividad. Se cumple este requisito porque los partidos políticos agotaron la instancia local correspondiente. Así, en atención a la materia de impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para controvertir la sentencia del Tribunal local.

5.6. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface esta exigencia porque los partidos promoventes manifiestan que la sentencia controvertida transgrede –entre otros– los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal[4].

5.7. Violación determinante. Se tiene por satisfecho este requisito porque los partidos promoventes pretenden, por una parte, que se declare la anulación de la votación recibida en diversas casillas y por otra, que se recupere la votación en cinco casillas anuladas del distrito electoral 05 en el estado de Michoacán, por lo que las irregularidades planteadas serían determinantes y –en caso de quedar demostradas– podrían impactar en el resultado final de la elección.

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5.8. Factibilidad de la reparación solicitada. Se considera que se cumple este requisito, ya que la protesta de la gubernatura del estado de Michoacán está definida para el uno de octubre del año en curso.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

La problemática en estos juicios está vinculada con una posible nulidad de la votación recibida en diversas casillas para la elección a la gubernatura del estado de Michoacán, concretamente, de casillas instaladas en el distrito 05 de esa entidad, pues diversos partidos alegan que se incurrió en irregularidades que actualizan las hipótesis previstas en el marco normativo para solicitar su nulidad.

De la revisión a las demandas se aprecia, fundamentalmente, que los partidos sostienen que el Tribunal local resolvió incorrectamente los diversos planteamientos respecto a la actualización de irregularidades en la votación recibida en las casillas impugnadas; mientras que el PRD sostiene que se justificaba se anularan todas las casillas impugnadas, MORENA alega que no se debieron anular las 5 casillas por las que se modificó el acta del cómputo.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior debe determinar si dicho análisis fue conforme a Derecho o no, a partir de todos los elementos de prueba disponibles, esto es, se verificará si las conclusiones a las que llegó el Tribunal local respecto a la validez o invalidez en la recepción de votos son correctas.

En la demanda de MORENA se desarrollan argumentos relacionados con las siguientes cuestiones:

  • Error o dolo en el cómputo de los votos (artículo 69, fracción Vl, de la Ley de Justicia Electoral)

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  • Recepción de los votos por personas u órganos distintos a los facultados por la norma (artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral)

Por su parte, en la demanda del PRD se desarrollan argumentos relacionados con las siguientes cuestiones.

  • Error o dolo en el cómputo de los votos (artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral)
  • Causal genérica por embarazo de urnas y violencia generalizada e intervención de grupos armadas (artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral) cuando en realidad se planteó como causal de nulidad de la elección

Las problemáticas serán estudiadas de forma conjunta en las temáticas que resulten coincidentes. No obstante, se adelanta que es posible que en su momento se identifiquen situaciones respecto de algunos planteamientos que impidan realizar el estudio de fondo correspondiente.

Cabe destacar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, por tanto, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios aun cuando los mismos se deduzcan de los hechos expuestos, tal como se desprende de lo previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley de Medios. así, los argumentos deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las razones, de hecho y de Derecho, que sustentan la determinación de la autoridad responsable.

Previo a un pronunciamiento respecto de los agravios que hacen valer los partidos, se hará el análisis de las casillas que no fueron impugnadas en el juicio local.

El PRD argumenta que el Tribunal local estudió indebidamente la causal de nulidad de la votación que se establece en la fracción XI del artículo 469 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que existan irregularidades

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graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.

Sostiene- entre otras cosas- que desestimar los agravios vinculados con el embarazo de urnas está indebidamente fundado y motivado derivado de una incongruencia externa al momento de estudiar el agravio primigenio.

La inconformidad del PRD se relaciona con las casillas 1452 C2, 1453 C1, 1661 C2, 1664 B1, 1664 E1, 1665 B1 y1673 B1.

Esta Sala Superior considera que el reclamo es ineficaz para invalidar la sentencia controvertida debido a que estas casillas no fueron objeto de la impugnación presentada en la instancia judicial estatal.

En efecto, de la lectura del escrito del juicio de inconformidad que promovió el PRD se advierte que no es posible que el partido actor pretenda alegar la causal de nulidad invocada en el presente apartado, debido a que las casillas señaladas anteriormente no fueron planteadas ante la instancia local. Por lo mismo, dichas irregularidades no fueron analizadas en la sentencia controvertida.

En consecuencia, se considera que mediante agravio de esas casillas el PRD introduce una cuestión novedosa que, por tanto, no está dirigida a combatir los fundamentos de la sentencia del Tribunal Local. En ese sentido, ese planteamiento no sería apto para modificar o revocar la determinación que se controvierte mediante este juicio, por lo que debe desestimarse.

6.2. Estudio de la causal de error o dolo en el cómputo de los votos. (artículo 69, fracción Vl, de la Ley de Justicia Electoral)

A. Partido de la Revolución Democrática 10

El PRD reclama que el Tribunal local analizó incorrectamente la causal de nulidad en relación con las siguientes casillas: 257 B, 266 B, 277 C1, 459

B, 460 B, 464 B, 1442 B y 1448 C1

Sostiene que la autoridad responsable incumplió con su deber de exhaustividad y congruencia, al no tomar en cuenta las situaciones específicas que originaron los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo, además de valorar de manera incorrecta el requisito de determinancia en los errores debidamente acreditados, ya que consideró el análisis cuantitativo individual de las casillas y no así, el impacto en los resultados de todo el distrito.

En relación con las casillas 257 B, 266 B, 277 C1, 460 B, 1442 B y 1448 C1 el partido promovente señala que el rubro “total de votos extraídos de la urna” está en blanco, mientras que, en las casillas 459 B y 464 B, aparece el número uno en dicho rubro, cantidad que se considera inferior e incongruente con los otros rubros fundamentales.

A continuación, se expone el análisis que realizó el Tribunal local respecto a este planteamiento.

En primer lugar, el tribunal responsable dividió el estudio de la causal en cuestión de la siguiente manera:

  1. Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes
  2. Casillas en donde existe un error, pero no es determinante para el resultado de la votación
  3. Casillas con datos en blanco, en cero o inmensamente inferior a los datos consignados u obtenidos en los otros dos apartados
  4. Casillas con errores determinantes

Ahora bien, las casillas que alega en este apartado el partido actor fueron analizadas dentro de las que presentan datos en blanco, en cero o

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inmensamente inferiores a los datos consignados u obtenidos en los otros dos apartados

Al respecto, el tribunal local reconoció que el dato de los votos sacados de la urna no puede obtenerse de algún otro medio de prueba pues se trata de un acto único e irreparable. Sin embargo, precisó que las mesas de casillas son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos elegidos al azar que se capacitan para fungir como funcionarios.

En ese sentido, consideró que cuando en actas aparece un rubro en blanco, con cero o una cantidad inmensamente inferior a los valores consignados y obtenidos en los otros apartados sin que medie explicación racional, se debe estimar que ello no constituye un error de cómputo, sino que debe entenderse como un error involuntario e independiente del cómputo, el cual no afecta la validez de la votación recibida y únicamente tiene como consecuencia la rectificación del dato.

Estableció que de considerar cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral como motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación o de la elección se haría nugatorio el ejercicio del derecho ciudadano a participar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva de la ciudadanía en la vida democrática del país. Por lo tanto, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, determinó que, para analizar la causal planteada, solo tomaría en cuenta los rubros “Total de personas que votaron y representantes” y “Votación total emitida”.

En ese sentido, advirtió que respecto a las casillas 266 B, 277 C1, 460 B, 1442 B y 1448 C1 existe concordancia entre los dos rubros fundamentales tomados en consideración, por lo que arribó a la conclusión de que no existió error en el escrutinio y cómputo.

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En torno a las casillas 257 B, 459 B, 464 B refirió que la diferencia entre los dos rubros fundamentales es de 3,1 y 23 votos respectivamente, por lo que esta no era determinante y por tanto no se debía considerar la existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo de dichas casillas.

Esta Sala Superior considera que la responsable analizó de manera correcta la causal planteada por el partido promovente. Se comparte el criterio del Tribunal local relativo a que frente a un rubro en blanco o una cantidad inmensamente inferior a los valores consignados sin que medie explicación racional de por medio, no se debe considerar en automático que se trata de un error en el cómputo suficiente para actualizar la causal invocada. Esto es, debe entenderse como un error involuntario que no trasciende a la validez de la votación. Máxime cuando el juzgador tenga a su alcance los elementos necesarios y suficientes que le permitan allegarse a conclusiones válidas y de esa manera privilegiar la recepción de la votación total emitida y la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Por esas razones, se considera que el tribunal local cumplió con su deber de exhaustividad y congruencia, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éste no negó los agravios a partir de suposiciones no probadas, sino que en uso del material probatorio a su alcance llegó a la conclusión de que la votación en las casillas referidas no debía anularse por las razones expresadas en la demanda.

Por último, no pasa desapercibido lo que argumenta el PRD respecto a que el criterio de determinancia debe analizarse a la luz de toda la elección del distrito y no únicamente en relación con la casilla referida.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que no le asiste razón al partido actor. Lo anterior, porque el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano solamente admite la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causales de nulidad previstas en la ley. Así, el

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órgano resolutor debe estudiar de manera individual casilla por casilla a la luz de la causal invocada sin que sea válido que, de ser el caso, al declararse la nulidad, esta sea aplicable a las demás casillas que se impugnen por igual o bien, que la suma de irregularidades de como resultado la anulación[5].

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender la suma de irregularidades no determinantes ocurridas en varias casillas en lo individual, para sostener una supuesta determinancia “macroscópica”, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

En el caso, del análisis de la sentencia impugnada, se observa que, si bien se acreditaron errores en el cómputo de los votos, en ningún caso la irregularidad fue determinante para cada una de las casillas analizadas en lo individual.

A lo anterior se suma que el argumento del PRD en cuanto a que el Tribunal local debió analizar la determinancia conforme al impacto en los resultados en todo el distrito y no de forma individual por casilla, constituye un planteamiento novedoso, pues, del análisis de su demanda primigenia, se advierte que el PRD al reclamar la nulidad de votación de casilla por error y dolo, y únicamente sostuvo que los errores eran determinantes para el resultado en cada una de las casillas que impugnó.

Sin que pase desapercibida la Tesis XVI/2003 de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE

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CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL

CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN

LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y

SIMILARES).

Sin embargo, dicho criterio no se actualiza, porque se refiere a que la irregularidad acreditada en una sola casilla tenga como resultado el cambio de ganador en la elección, lo cual de modo alguno acontece.

Además, no es aplicable porque la elección distrital no es autónoma o independiente, pues se trata de la parte de un todo que conforma la elección de una gubernatura, por lo que, la determinancia tendría que valorarse en ese supuesto respecto del cómputo estatal y no distrital.

Por lo expuesto anteriormente, se desestiman los argumentos que hace valer el PRD en relación con la causal de nulidad error y dolo.

B. MORENA

Por su parte, MORENA sostiene que la determinación de anular las casillas 393 C1 y 1445 S2 es contraria a derecho por las siguientes razones:

  • En ambas casillas, la responsable va más allá de lo planteado por la parte actora, vulnerando así el principio de congruencia.
  • Determina la nulidad de las casillas al estimar que existe un error determinante en el cómputo de los votos a partir de lo que denomina “diferencia máxima” entre los rubros: total de personas que votaron y representantes, votos sacados de la urna y votación total emitida.
  • El rubro de electores que votaron, a pesar de ser un rubro fundamental, sólo representa el control que el secretario de casillas llevó de los electores que se presentaron a votar y le fueron entregadas las boletas para votar, anotando la palabra “voto 2021” en el nombre correspondiente de cada ciudadano.

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  • En ese sentido, la diferencia con la votación emitida sólo demuestra la omisión en un caso, y en el otro, el error de anotar más de una vez en cada la palabra votó respecto de las personas que fueron a votar
  • No se trata de un error que se sustente en evidencia física, sino que se debe a la impericia en el simple control y anotaciones que llevaron los secretarios de las casillas respecto a los ciudadanos que se presentaron a votar en la lista nominal.

Al respecto, el Tribunal local determinó lo siguiente:

  • Las inconsistencias advertidas en el rubro total de ciudadanos que votaron y representantes de partidos políticos, difieren de los votos sacados de la urna y el total de votos obtenidos por partido político
  • Esas irregularidades son determinantes, dado que las diferencias entre los tres rubros fundamentales ascienden 31 y 234 votos, lo que supera a la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar que es de 23 y 216 votos respectivamente.[6]

Así, es posible advertir que el Tribunal local si señaló las razones por las cuales consideró que las inconsistencias referidas actualizaban la determinancia que a su vez se necesita para declarar la nulidad en la votación. Sin embargo, los argumentos de MORENA no combaten de manera frontal la totalidad de las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local para tener por actualizada la causal de nulidad de votación en cuestión.

El partido promovente se limita a señalar que el error en los rubros fundamentales se debió a la impericia de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla sin que se verifique el error determinante en el

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cómputo de los votos, al tratarse de diferencias derivadas tan solo del número de sellos con la palabra voto 2021 en la lista nominal de electores.

Así la inoperancia deviene en que Morena no combate las razones del Tribunal local para determinar que los errores acreditados eran determinantes.

Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que el error en el cómputo se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

Ello en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Dicho criterio se establece en la jurisprudencia 28/2016, de rubro “NULIDAD

DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, misma que fue citada por el Tribunal local para fundar y motivar su decisión, sin que Morena desvirtué los argumentos sostenidos en dicho criterio.

No pasa desapercibido que Morena sostiene que se debieron realizar diligencias para mejor proveer ante los errores detectados, lo cual también deviene inoperante porque no precisa qué diligencias y que estas las haya solicitado en su oportunidad ante el Tribunal local, por lo que esta autoridad está impedida a suplir la deficiencia de los agravios al ser el juicio que nos ocupa de estricto derecho.

De ahí que se consideran inoperantes los planteamientos de Morena.

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6.3. Estudio de la causal consistente en la recepción de los votos por personas u órganos distintos a los facultados por la norma (artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral)

Morena sostiene que la determinación del Tribunal local de anular las casillas 462 B, 464 B y 466 C1 por recepción de votación por personas no autorizada es contraria a derecho porque actúo de manera oficiosa, sin observar el principio de congruencia y sin fundar ni motivar su determinación.

A su decir, los partidos que integran la candidatura común impugnaron todas las casillas en las que no obtuvieron la mayoría de los votos y en las que existía una falta de coincidencia entre cargos y nombres de las actas de casilla con el encarte. Así, considera que fueron impugnaciones genéricas.

En concepto de Morena ello implicó que, al analizar la causal de nulidad, el Tribunal local se subrogara por completo en el papel de promovente.

A continuación, se expone el análisis que realizó el Tribunal local respecto a este planteamiento.

  • Cuando un ciudadano que no fue designado por el organismo electoral competente, ni aparece en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral en que actúo, se está en presencia de una irregularidad grave que transgrede el deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren con electores de la misma sección.
  • El incumplimiento de dicho mandato transgrede los principios de certeza y legalidad del sufragio.

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  • Para fortalecer su análisis, la responsable citó la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior.7
  • En el caso, determinó que le asistía la razón a la candidatura común porque las y los ciudadanos que integraron las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral correspondiente en cada caso, como se advierte en las tablas siguiente:
Casilla Funcionarios Acreditados en

Encarte

Funcionarios en Acta de Jornada Electoral Observaciones
462 B Presidenta/e: Rafael Bautista Torres

1er secretaria: Jaqueline Campos

Solorio

2do secretaria: Juan Chavez Mendoza

1er escrutador: Isaac Ramírez

Hernández

2do escrutador: Roberto Juan Reyes

3er escrutador: Martha Alicia Hurtado

Flores

1er suplente: Rosalba Olea Tovar

2ndo suplente: Estanislao Juan

Hernández

3er suplente J Fermin Juan Henández

Presidenta/e: Rafael Bautista Torres

1er secretaria: Jaqueline Campos

Solorio

2do secretaria: Juan Chavez

Mendoza

1er escrutador: Isaac Ramírez

Hernández

2do escrutador: Martha Alicia

Hurtado Flores

3er escrutador: Ana Araceli

Castillo Juan

Ciudadano tomado de la fila:

Ana Araceli Castillo Juan. No está en el listado

464 B Presidenta/e: María Adela Bartolo

Bartolo

1er secretaria: Erandi Yunuen Manuel

Pichataro

2do secretaria: Humberto Alonzo

Teodoro

1er escrutador: Javier Bautista Antonio

2do escrutador: Saira Lopez Urrieta

3er escrutador: Esmeralda Manuel

Pantaleon

1er suplente: Bertha López Candelario

2ndo suplente: Arturo Cristóbal

Antonio

3er suplente: Leovigildo Bautista

Alonzo

Presidenta/e: María Adela Bartolo

Bartolo

1er secretaria: María Dolores

Salvador Aguirre

2do secretaria: Saira López Urrieta

1er escrutador: Javier Bautista

Antonio

2do escrutador:

3er escrutador: Arturo Cristóbal

Ciudadana tomada de la fila

María Dolores Salvador

Domínguez no está en el listado nominal

466 C1 Presidenta/e: Marlen Araujo Molina

1er secretaria: Aldo Jaziel Huerta

Ramirez

2do secretaria: Mariam Fabiola

Abundis Molina

1er escrutador: María del Carmen

Hurtado Ascencio

2do escrutador: Carlos Alberto

Martínez Domínguez

3er escrutador: Fernando cazares Molina

Presidenta/e: Marlen Araujo Molina

1er secretaria: Aldo Jaziel Huerta

Ramirez

2do secretaria: Mariam Fabiola

Abundis Molina

1er escrutador: María del Carmen

Hurtado Ascencio

2do escrutador: Fátima Martínez

Molina

3er escrutador: Fernando Cazares Molina

Ciudadano tomado de la fila:

Fátima Martínez Molina, no está en el listado nominal

7Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U

ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN

ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

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Casilla Funcionarios Acreditados en

Encarte

Funcionarios en Acta de Jornada Electoral Observaciones
1er suplente: Sara Hurtado Santiago

2ndo suplente: Daniela Caro Guzmán

3er suplente: Luz María Capilla

Abundez

Casilla Ciudadano que no pertenece a la sección
462 B Ana Araceli Castillo Juan
464 B María Dolores Salvador Domínguez
466 C1 Fátima Martínez Molina

Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a Morena porque el Tribunal local actuó de manera correcta pues contaba con los elementos para analizar la causal, toda vez que la coalición sí señaló en la demanda local los elementos mínimos para sostener la causal de nulidad invocada, al identificar las personas que debieron recibir la votación y la persona no autorizada que supuestamente la recibió, sin que el actor controvierta esa determinación.

De la lectura de la demanda local se advierte que, contrario a lo señalado por Morena, la coalición sí señaló las casillas en las que adujeron que la votación se recibió por persona no autorizada; identificaron los funcionarios de casilla que debían actuar en la mesa directiva y el nombre de quienes desde su perspectiva fungieron indebidamente.

Esta Sala Superior considera que la actuación del Tribunal local es apegada a derecho, porque valoró los elementos mínimos aportados por los demandantes en la instancia local, lo cual es acorde con los precedentes recientes de este órgano colegiado en el sentido que para el análisis de la causal en estudio es suficiente con mencionar el nombre completo de las

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personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello[7].

Así, el Tribunal local tuvo por acreditada la actualización de la causal de nulidad de recepción de votación por persona distinta a la autorizada en las casillas mencionadas en el presente apartado.

Sin embargo, Morena no controvierte en modo alguno las razones que dio el Tribunal local para determinar la nulidad, de ahí que se considere ineficaz su concepto de agravio.

6.4. Estudio de la causal genérica por embarazo de urnas y violencia generalizada (artículo 69, fracción Xl, de la Ley de Justicia Electoral)

A. Embarazo de urnas

El PRD reclama que el Tribunal local analizó incorrectamente la causal de nulidad en relación con las siguientes casillas: 257 B1, 264 B1, 266 B1, 269 B1, 277 C1, 278 B1, 279 B1, 381 C1, 390 B1, 390 C1, 392 B1, 393 C1, 393 C2, 393 C3, 459 B1, 460 B1, 461 E1, 464 B1, 465 C1, 1323 B1, 1327 C1, 1440 C2, 1442 B1, 1444 S1, 1446 B1, 1446 C1, 1447 B1, 1447 C1, 1448 C1, 1448 C3, 1449 C3 y 1666 C2

El PRD sostiene que resulta contrario a Derecho que el Tribunal local haya estudiado su planteamiento en las casillas referidas como una causal de nulidad de estas y no como un caso de “embarazo de urnas” a la luz de la violación al principio de certeza y autenticidad de las elecciones, lo cual hubiera dado como resultado la nulidad de la elección.

El PRD menciona que la resolución impugnada carece de exhaustividad, ya que se advirtió un mayor número de votos dentro de la urna de los permitidos por la ley, con lo que se comprueba un embarazo de urnas.

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Asimismo, señala que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable es incorrecta, ya que es insostenible mencionar que se trató de un exceso de boletas y no de votos, con lo que se demuestra una irregularidad que pone en riesgo la autenticidad de toda la elección, pues ni el Instituto ni el Tribunal locales pueden estar seguros de que ese excedente se trata de boletas sobrantes y no de boletas marcadas que fueron depositadas en las urnas.

En el mismo sentido, argumenta que, aun contando las cuarenta boletas adicionales en cada casilla que se entregaron por disposición del Reglamento de Elecciones, existen votos excedentes en un número considerable de casillas.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al PRD y que sus planteamientos son infundados, debido a que el Tribunal Local sí analizó el agravio planteado y determinó que en las casillas impugnadas ante esa instancia no hubo ninguna irregularidad.

A continuación, se expone el estudio realizado en la sentencia controvertida:

  • Se consideró que eran infundados los planteamientos de la candidatura común, puesto que partía de una premisa errónea, al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal. Lo anterior, pues en la LEGIPE, el Código local y el Reglamento de Elecciones del INE, se prevé la posibilidad de que se incluyan boletas adicionales, por ejemplo, para que voten los representantes de partido y los candidatos independientes.
  • En el caso de la elección de la gubernatura controvertida, se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal a fin de que los representantes de los partidos políticos

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pudieran emitir su voto en la casilla en la que estuvieran acreditados, aspecto que los impugnantes perdieron de vista en su análisis.

  • Por esa razón consideró que las operaciones numéricas presentadas por el partido para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

En conclusión, al resultar justificado que en las casillas impugnadas existieran más votos y boletas sobrantes que el número de ciudadanos de cada listado nominal, el Tribunal local determinó que no se configuró el “embarazo de urnas” y, por tanto, no se actualizaba la nulidad de casillas como una irregularidad grave.

De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el Tribunal Local realizó un estudio exhaustivo de las casillas impugnadas, a partir del cual concluyó que no existía irregularidad alguna en ellas, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad referida.

Como se observa, el Tribunal local consideró que la causal de nulidad aplicable al agravio planteado era la relacionada con las irregularidades graves que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado (prevista en la fracción XI, artículo 69, de la Ley local de justicia en materia electoral).

Asimismo, corroboró con la copia certificada del listado de agrupamiento de boletas en razón de los electores en cada casilla para la elección a la gubernatura del Distrito 05, que envío la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local que se entregaron 40 boletas adicionales al número total de electores en el listado nominal de cada casilla. Por lo que, al estar justificada la discrepancia entre las boletas sobrantes y los ciudadanos de la lista nominal consideró que no se configuraba irregularidad alguna respecto de ellas.

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Por lo anterior, la Sala Superior considera que la fundamentación y motivación del Tribunal local en relación con el agravio del PRD en estudio fue correcta, así como que la sentencia impugnada goza de coherencia.

Por otra parte, los conceptos de agravio se consideran ineficaces porque con independencia de la manera de abordar el denominado “embarazo de urnas”, lo cierto que el Tribunal local no acreditó dicha irregularidad y el PRD no combate todos los argumentos expuestos.

El PRD solo plantea que no se analizó en qué casillas se acreditaba la irregularidad, que aun tomando en consideración los rubros fundamentales y las boletas adicionales persiste la irregularidad y que el exceso de votos pudo beneficiar al partido ganador.

Sin embargo, omite confrontar los puntos esenciales de la sentencia impugnada. Por ejemplo, no argumenta sobre que la supuesta irregularidad pudo radicar en que las boletas adicionales o votos obedecieron a que los representantes de los partidos políticos -propietarios y suplentes- emiten su voto, aunque no se encuentren en la lista nominal y puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que devienen inoperantes las inconformidades del PRD.

Adicionalmente, se estima que las razones expresadas por el Tribunal local son apegadas a Derecho, porque los juicios de inconformidad son procedentes para controvertir, en la elección de gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, en términos de lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, de la Ley del Justicia local en materia electoral.

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En este sentido, el medio de defensa está diseñado para controvertir la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y constituye la única posibilidad de depurar el resultado de la votación de un distrito electoral local, de tal forma que dicho resultado impacta directamente en el cómputo distrital respectivo.

Bajo estos supuestos, el juicio de inconformidad promovido contra un cómputo distrital no es jurídicamente apto para ventilar cuestiones relativas a violación a principios constitucionales inherentes a la elección de gobernador, su validez y la declaratoria de gobernador electo, sino que dichos argumentos se deben hacer valer por otra vía.

Por tanto, los argumentos que tienden a cuestionar la elección de la gubernatura en Michoacán por el incumplimiento de los principios constitucionales a que alude el PRD, como resolvió el Tribunal local, resultan inatendibles en el juicio de inconformidad promovido para impugnar un cómputo distrital y en el cual se controvertían específicamente la votación de casillas determinadas.

Con base en lo razonado, se desestima el reclamo del PRD relativo a que existe una incongruencia externa en la sentencia del Tribunal local, al momento de estudiar el agravio en comento, por haberlo examinado a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI de la Ley local de justicia en materia electoral.

B. Violencia generalizada

Por último, el PRD considera que la autoridad responsable valoró de manera indebida los medios probatorios aportados en la demanda primigenia, pues a pesar de que concluyó que, si existió violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, incongruentemente consideró que los medios de convicción no eran suficientes para acreditar la causal de nulidad alegada.

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Para desestimar esta causal, el tribunal local sostuvo lo siguiente:

  • La candidatura común no especificó los hechos concretos relacionados con la elección de la Gubernatura en Paracho, sino que sus alegaciones son generales y no acreditan que grupos armados hayan intervenido de manera concreta en el distrito electoral 05.
  • En ese sentido, no se aportan elementos que permitan a este tribunal llegar al conocimiento de que tal situación haya sido determinante para los resultados obtenidos
  • Los partidos que integran la candidatura común se limitan a señalar que existió presión e intimidación de grupos armados sin referir en qué contexto específico de la elección.
  • Era indispensable que la actora precisara y detallara los hechos de violencia generalizados y cómo fue que repercutieron a tal grado que lo imposibilitaran a individualizar las casillas que se vieron afectadas y cumplir con lo previsto por la Ley.
  • Por esas razones, determinó que de las pruebas ofrecidas no era factible obtener datos que le permitieran deducir el lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos para analizar cómo fue que influyeron en la jornada electoral.
  • Por último, señaló que la variación que pudiera existir entre la votación recibida en dos procesos electorales diferentes no acredita, por sí solo, que dichos cambios obedezcan a hechos de violencia que coaccionaron el voto del electorado

A fin de controvertir lo anterior, en su demanda, el PRD argumenta que el Tribunal local debió tomar en cuenta el principio de la flexibilización de las reglas de apreciación probatoria en el margen de la prueba indirecta en las que se encuentra el indicio-contexto y además, valorar de manera conjunta y no sólo en lo individual, todas y cada una de las pruebas aportadas en la demanda.

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Considera que es una actuación incongruente, tener por acreditados los hechos de violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, pero al no haberse señalado las casillas específicas determinar que no era posible acreditar la causal de nulidad, cuando lo alegado fue en el contexto de toda la elección.

Asimismo, alega que fue erróneo que el Tribunal local se limitara a señalar que las pruebas ofrecidas eran de carácter indiciario e insuficiente para demostrar las afirmaciones alegadas, considera, que debió analizarlas con un enfoque más flexible por las circunstancias excepcionales de violencia, y más amplio en cuanto a la consideración del contexto como un medio de prueba indirecto.

Por último, afirma que sí se expusieron hechos directos e indirectos con la fuerza probatoria para sustentar la violencia generalizada en la jornada electoral, y señala que el análisis del contexto que se solicita es compatible con el principio de libertad probatoria.

Esta Sala Superior considera que los argumentos planteados por el partido políticos son infundados porque parte de una premisa falsa al considerar que se tuvo por acreditada la violencia, lo cual no es así y, porque al no aportar elementos de prueba idóneos y tampoco señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la causal de violencia generalizada.

Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios, porque la argumentación referente a la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de la elección se debió plantear ante el Tribunal local al resolver sobre la impugnación de la elección de gubernatura.

Se considera que el PRD parte de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre supuesta violencia.

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Del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido, el Tribunal local concluyó que no se acreditaron actos de violencia en casillas.

En ese sentido, el Tribual local sostuvo que los hechos se señalaron de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

Así, de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el ahora actor se haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.

Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que no se acreditó violencia en casillas.

Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

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realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad[8].

Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.

Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

No es óbice a lo anterior, que el PRD aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de

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casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

Por último, la inoperancia se robustece porque el actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

Así, al resultar ineficaces e inoperantes los planteamientos de Morena y del PRD, es que procede confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia impugnada.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos expuestos en la ejecutoria

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como presidente por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 09:16:24 a. m.

Hash: iEj4wxTrWkvKoEBF2OmdxLeDaOCDFWooievQ1efgQss=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 11:20:06 a. m.

Hash: lb1lTxyBgvMSvmpxaPZ8FtwGdjj44XVy707CPH2KADc=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 01:30:35 p. m.

Hash: 8WwJGxLS/1GKJzR9nKNWSo+hbdOe7a6fmYJb9N9v0Vs=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 06:52:04 p. m.

Hash: p4ePbcPgzEc0UYiaDYd3G7nEpHDA1RKT/TPKmlDRmFI=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 05:36:24 p. m.

Hash: Z5jASjsrIwNxNmNpASVcIwlJSZJSAQeCEfjwxZGIRVM=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 10:54:10 a. m.

Hash: gdOdekV5uElH3Dgr9uQG6YALaHu7SZ+aViia1liwJyo=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 12:04:48 p. m.

Hash: jB0GUe/cYHyg3gU0tU/EBU0RQzKtSWw4Ldq3uGSpEws=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 12:22:36 a. m.

Hash: OeLxAhyEeI4BA/vyNoFemslZdl4QaFoHgbexsM4Kuqo=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 32 de 32

  1. TEEM-JIN-050/2021 Y ACUMULADOS.
  2. Las fechas mencionadas en esta sentencia corresponden a 2021, salvo alguna precisión en sentido distinto.
  3. Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
  4. Para que se justifique el conocimiento de fondo de un juicio de revisión constitucional electoral lo único que se debe verificar es que efectivamente se desarrollen argumentos con los que se pretenda justificar una indebida aplicación o interpretación de una norma jurídica, que pueda de traducirse en la vulneración de los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, reconocidos en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal. Sirve de sustento a este razonamiento lo establecido en la jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN

    CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN

    EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

  5. Jurisprudencia 21/2000, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN

    UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.

  6. Jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES

    DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

  7. Criterio asumido en el SUP-REC-893/2018
  8. Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

    I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;

    […]

 

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Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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