TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJRC000562021_TEEM-JDC-292-2021

 

ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-56/2021, STJRC-57/2021 y ST-JDC-597/2021

ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS,

MORENA Y GUADALUPE LÓPEZ LUZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN

CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ

REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara sin materia el análisis del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno[1] en los juicios de revisión constitucional y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro.

A N T E C E D E N T E S

  1. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia Sala Regional Toluca. El diecisiete de agosto, esta Sala Regional resolvió en el expediente ST-JRC-

 

56/2021 y sus acumulados, revocar la sentencia controvertida, así como, anular la elección municipal de Maravatío, Michoacán.

Adicionalmente, se le dio vista al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como a su contraloría interna, para que realizaran un análisis e investigación de probable responsabilidad en el ámbito del referido Instituto.

  1. Recursos de reconsideración. El veintiuno y veintidós de agosto, diversos ciudadanos y un partido político presentaron sendas demandas de recurso de reconsideración ante esta Sala Regional, las cuales se ordenaron en su oportunidad, fueran remitidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1329/2021, SUP-REC-1330/2021, SUPREC-1331/2021, SUP-REC-1332/2021, y SUP-REC-1345/2021y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

  1. Sentencia de Sala Superior. El treinta y uno de agosto, la Sala Superior de este tribunal electoral, resolvió en el expediente SUP-REC-1329/2021 y sus acumulados, entre otras cosas, revocar la sentencia impugnada, así como, modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.
  2. Oficio OIC/232/2021. El dos de septiembre, se recibió el oficio OIC/232/2021 en la cuenta de correo institucional [email protected], y posteriormente, el veintiséis de agosto siguiente, de forma física, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, por medio del cual la Contralora Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, informó que se iniciaron trabajos de investigación en términos de la Ley de

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Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, para determinar sobre la existencia o no de presuntas responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas del Instituto Electoral de Michoacán, encargados del proceso de impresión y distribución de las boletas electorales para el Proceso Ordinario Local 2020-2021 en esa entidad federativa.

  1. Returno. El dos de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó returnar el expediente a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera, ya que fue el encargado del engrose y fungió como ponente de éste.
  2. Acuerdo de agregar constancias. Mediante proveído de diecinueve de septiembre, el magistrado instructor ordenó, entre otras cosas, agregar, a los autos del presente juicio, el oficio emitido por la Contralora Electoral del Instituto Electoral de Michoacán y reservó acordar lo conducente al cumplimiento de la sentencia.

O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento el cumplimiento de la sentencia dictada en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 164; 165, párrafo primero;

166, fracción III, inciso c); 173 y 174 de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial de la Federación, así como 3o, párrafos 2, inciso d); 4o; 6o, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y sentencia del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2011 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO 0DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido lo resuelto en la sentencia de esta Sala Regional, dictada en el juicio en el que se actúa.

 

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, identificada con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE

LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

 

TERCERO. Cumplimiento sin materia. El cumplimiento de lo resuelto en la sentencia recaída en el expediente acumulado al rubro citado ha quedado sin materia como se evidencia a continuación.

 

I. Sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-56/2021 y sus acumulados.

La Sala Regional Toluca determinó lo siguiente:

  1. Declarar la nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;
  2. Revocar la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán;
  3. Revocar la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada en común por los partidos

 

políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

  1. Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para elegir a los miembros del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán;
  2. Dejar sin efectos el cómputo de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente al ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; f) Informar de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal, y

g) Informar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Asimismo, se ordenó:

  1. Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para que, de así considerarlo procedente, analizara la probable responsabilidad en el ámbito del Instituto Electoral de Michoacán;
  2. Dar vista a la Contraloría Interna del Instituto Electoral de Michoacán para que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 270, del código electoral local, investigara la posible responsabilidad de los servidores públicos del instituto encargados del proceso de impresión y distribución de las boletas electorales, y
  3. En caso de que, como resultado de las investigaciones precisadas se advirtiera que, durante el proceso de impresión de

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las boletas electorales de dicha elección municipal, existían elementos que deriven en la responsabilidad de Talleres Gráficos de México, el Instituto Electoral de Michoacán debería proceder legalmente.

Dicha determinación fue controvertida por diversos partidos políticos y ciudadanos, a través del recurso de reconsideración.

 

II. Sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC1329/2021 y sus acumulados.

El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente del recurso de reconsideración SUPREC-1329/2021 y sus acumulados, en la que determinó lo siguiente:

  1. Revocar la sentencia ST-JRC-56/2021 y acumulados, a fin de revertir la nulidad de elección, por lo que queda sin efectos lo ahí mandatado en relación con la expedición de la convocatoria a las elecciones extraordinarias en Maravatío, Michoacán, así como el informe dado al Congreso del Estado de Michoacán para los efectos precisados en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política local de esa entidad federativa;
  2. Dejar subsistente la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada en común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, al igual que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, en la medida que fueron modificadas por el Tribunal Electoral del estado de Michoacán en la sentencia TEEM-JDC273/2021 y acumulados;

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  1. También quedaron subsistentes las vistas ordenadas en el considerando Noveno de la sentencia revocada, a fin de que las autoridades en cuestión desplieguen sus atribuciones para los efectos legales a que haya lugar, por el contenido erróneo de la boleta utilizada en la elección municipal de Maravatío,

Michoacán;

  1. En plenitud de jurisdicción, modificar la sentencia TEEM-JDC273/2021 para el efecto de, a su vez, modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Maravatío;
  2. En relación con lo anterior, revocar la constancia de asignación expedida en favor de la tercera fórmula de regidurías por el principio de representación proporcional, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en

Michoacán, integrada por los partidos del Trabajo y Morena;

  1. Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Presidencia, que de inmediato llevara a cabo los actos necesarios para la expedición y posterior entrega de la constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Maravatío, a la fórmula correspondiente a la cuarta posición de la lista candidaturas postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos del Trabajo y Morena;
  2. Vincular al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Presidencia, para que en el plazo de veinticuatro horas posteriores al cumplimiento de lo ordenado en el punto anterior, remitiera a esta Sala Superior las constancias que así lo acrediten;
  3. En caso de incumplimiento a lo ordenado en esa sentencia, se indicó al Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por

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conducto de su Presidencia, que podría aplicar la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

  1. Dicha sentencia debía notificarse personalmente a las integrantes de la fórmula de regidurías en la que fue postulada la impugnante, así como a los que conforman la diversa inscrita en el tercer lugar de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán para el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; a los partidos integrantes de la propia coalición, a la candidatura común y los partidos políticos que contendieron en la elección municipal del ayuntamiento referido. Por oficio al Congreso, al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, todas de la referida entidad, así como a las autoridades a las que se les dio vista en el considerando Noveno de la sentencia revocada, para efectos de lo ordenado en el inciso c) anterior. Asimismo, por estrados, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Las notificaciones personales y por oficio deberán practicarse por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

III. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional Toluca en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-56/2021 y sus acumulados. De las constancias que obran en autos, se desprende que la Sala Superior de este tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1329/2021 y sus acumulados, integrados con motivo de diversos recursos de reconsideración interpuestos en contra de la sentencia dictada por esta Sala

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Regional determinó, sustancialmente, revocar la sentencia recurrida, así como dejar sin efectos los actos ejecutados en cumplimiento a la sentencia revocada.

Asimismo, determinó dejar intocadas las vistas a las autoridades administrativas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen sobre las probables responsabilidades que se deriven de los errores en la impresión de las boletas.

De ahí que derivado de que Sala Superior de este tribunal revocó, en la sentencia del recurso de reconsideración SUPREC-1329/2021 y sus acumulados, la sentencia dictada por esta

Sala Regional en el juicio de revisión constitucional ST-JRC56/2021 y sus acumulados y, en ese sentido, dejó sin efectos los efectos determinados en la sentencia revocada, es por ello que el análisis del cumplimiento de la sentencia ha quedado sin materia.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1329/2021 y sus acumulados se dejaron subsistentes las vistas ordenadas en el considerando noveno de la sentencia revocada, a fin de que las autoridades en cuestión desplieguen sus atribuciones para investigar la responsabilidad sobre el contenido erróneo de la boleta utilizada en la elección municipal de Maravatío, Michoacán. Sin embargo, el análisis del cumplimiento de tales vistas no recae en esta Sala Regional sino en quien revocó la determinación sobre en que, originalmente se ordenaron, y las dejó subsistentes.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

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ÚNICO. Ha quedado sin materia el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC56/2021 y sus acumulados.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán, y, por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los actores y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:28/09/2021 06:21:29 p. m.

Hash: R6s/E2MyhtlchIiwG5HVTkg/NDYcyjq9HqXrXuVaEzQ=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:28/09/2021 11:08:16 p. m.

Hash: 4Pvt/gN27es+fqB0GEn5w+CmlHMZ59qz7iM/tkWYZUI=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:28/09/2021 06:22:21 p. m.

Hash: CRYlTLA+/Y/ITe4nuGhnOYpo8pdXua8DQ3C4tamIwEo=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:28/09/2021 06:15:43 p. m.

Hash: R1MnSo014BCTCGiLzkYWfCl/nSd5Q4swKeUbd3A+060=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 12 de 12

  1. En adelante, las fechas que se mencionen corresponderán a dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
  2. Consultable en las páginas 698 a 699 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia.

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  3. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

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File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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