TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJRC-094-2021_TEEM-JIN-127-2021

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-94/2021

 

ACTOR: PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO:

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

 

SECRETARIA: THELMA

SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 21 de agosto de 2021.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], a través del ciudadano Noe Díaz Ortíz, en su calidad de representante propietario ante el Consejo Distrital y Municipal de Lázaro Cárdenas, del Instituto Electoral del Michoacán, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictada el 11 de julio del presente año, en los expedientes TEEM-JIN-127/2021, TEEM-JIN-128/2021, TEEM-JIN-129/2021 y TEEM-JIN-157/2021 acumulados, que, entre otros, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 854 B, 854 C1 y 855 B, modificó los resultados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por MORENA; y

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

  1. Inicio del Proceso Electoral 2020-2021. El 6 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral 2020-2021, para las elecciones ordinarias para gobernador, de los miembros del Congreso y los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

  1. Jornada electoral. El 6 de junio de 2021[2] se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; así como los integrantes de los 112 Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

  1. Cómputo municipal. El 10 de junio, el Consejo Municipal de Lázaro Cárdenas del Instituto Electoral de Michoacán, inició el cómputo de la señalada elección, concluyendo el 11 siguiente, obteniendo los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
4,783 Cuatro mil setecientos ochenta y tres
 

17,466 Diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis
2,182 Dos mil ciento ochenta y dos
774 Setecientos setenta y cuatro
564 Quinientos sesenta y cuatro
34,789 Treinta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve

 

376 Trescientos setenta y seis
1,881 Mil ochocientos ochenta y uno
845 Ochocientos cuarenta y cinco
CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

30 Treinta
VOTOS NULOS 1,402 Mil cuatrocientos dos
TOTAL 65,092 Sesenta y cinco mil noventa y dos

 

Al finalizar el cómputo, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como las constancias de representación proporcional de la elección del Ayuntamiento en favor de la planilla postulada por el partido MORENA.

 

La diferencia porcentual de votación entre el primero y segundo lugar fue de 26.61%

 

  1. Juicios de inconformidad locales. Inconformes con lo anterior, el 16 de junio del año en curso, el ciudadano Crescencio Heredia Hernández, quien fue candidato a la Presidencia Municipal del

Ayuntamiento y el representante propietario del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo Municipal, promovieron sendos juicios de inconformidad.

 

En la misma fecha, el representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal presentó dos juicios de inconformidad y el 18 siguiente, el Partido del Trabajo también impugnó dichos actos.

 

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  1. Tercero Interesado en la instancia local. El 19 siguiente, el partido MORENA, a través del ciudadano Oscar Enrique Vázquez Parra representante propietario ante el Consejo Municipal de Lázaro Cárdenas del Instituto Electoral de Michoacán, compareció al juicio de inconformidad con el carácter de parte tercera interesada.

 

  1. Acto impugnado. El 11 de julio de 2021 el Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán emitió sentencia en los expedientes TEEM-

JIN-127/2021, TEEM-JIN-128/2021, TEEM-JIN-129/2021 y TEEMJIN-157/2021 acumulados, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por MORENA.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución referida, el partido actor interpuso la demanda del juicio que nos ocupa el día 18 de julio.

 

  1. Remisión a la Sala Regional de este Tribunal. El 21 de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda referida en el punto anterior, así como las constancias que integran el expediente.

 

  1. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio de revisión ST-JRC-94/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Radicación. El 23 de julio, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

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  1. Admisión y requerimiento. El 27 de julio se admitió a trámite la demanda y se requirió al Instituto Nacional Electoral para que remitiera copia certificada del dictamen consolidado y resolución respecto del informe de campaña de los ingresos y gastos, e informara sobre las quejas en materia de fiscalización presentadas en contra de la planilla postulada por el Partido MORENA, tal requerimiento fue contestado mediante correo electrónico el 29 de julio, a través del cual remitió el oficio INE/SCG/2660/2021, oficio INE/UTF/DRN/38730/2021 y anexos.

 

Asimismo, se requirió al partido actor para que informara los datos de los expedientes abiertos en el Instituto Electoral de Michoacán, con motivo de las diversas quejas que manifestó haber presentado en contra de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain y/o el partido MORENA, así como respecto de la denuncia de carácter penal interpuesta en contra de la persona mencionada, ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, el requerimiento fue cumplido el 29 siguiente.

 

  1. Requerimiento la UTF. El 3 de agosto se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que precisara diversas cuestiones relativas al análisis del Dictamen Consolidado. Tal requerimiento fue cumplido el día 6 de agosto, mediante oficio INE/UTF/DA/39081/2021.

 

  1. Prueba superveniente: El día 11 de agosto, mediante correo electrónico, el C. Francisco Alberto Rangel Salgado, quien se ostentó como apoderado de la ciudadana María Izté Camacho Zapiain, remite en archivo pdf, acta de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, celebrada el 25 de junio, presentándolo en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día 16 siguiente. Misma que no fue admitida por ser exhibida por quien no es parte en el juicio al no haber

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comparecido dentro de los plazos establecidos y porque no se trata de una prueba superveniente, según lo razonado en auto de 20 de agosto de 2021.

 

  1. Requerimiento al INE. El 16 de agosto se requirió al Instituto Nacional Electoral para que informara si la Resolución INE/CG966/2021 y Dictamen Consolidado INE/CG1361/2021 habían quedado firmes, respecto de la planilla postulada por el partido MORENA. Tal requerimiento fue cumplido en la misma fecha, mediante oficio INE/SCG/3830/2021.

 

  1. Requerimiento al INE. El 18 de agosto se requirió de nueva cuenta al Instituto Nacional Electoral para que informara si la Resolución INE/CG966/2021 había quedado firme, respecto de la planilla postulada por el partido MORENA. Tal requerimiento fue cumplido mediante oficio INE/SCG/3830/2021).

 

  1. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad que corresponde a la jurisdicción en la que esta Sala Regional tiene competencia.

 

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Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción II; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia aprobada por votación unánime, con dos votos concurrentes de los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión de once de julio del año en curso.

 

De la revisión al acto impugnado se concluye que la resolución fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable y por la totalidad de los integrantes de su colegiado, con las reservas señaladas. De ahí que resulte válido

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concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, a la luz de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo uno; 8°; 9°; 12, párrafo uno, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del representante del partido actor, así como su firma autógrafa; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian los hechos y agravios.

 

  1. Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido le fue notificado a la parte actora el 14 de julio[3], por lo que, si la demanda se presentó el día 18 de julio posterior, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7°, párrafo 1 y 8°, de la Ley General de Medios.

 

  1. Legitimación y personería. Se cumple el requisito, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Lázaro Cárdenas, Michoacán, quien a su vez fue el que promovente de la instancia jurisdiccional local, sin que alcanzara su pretensión.

 

  1. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el PRD fue quien presentó dos de las demandas a

 

las cuales le recayó la resolución ahora reclamada que le es adversa, de ahí que ante esta instancia tenga interés jurídico directo y suficiente para inconformarse.

 

  1. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque en la legislación electoral del Estado de Michoacán no se encuentra previsto algún medio de impugnación para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.

 

  1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido promovente refiere en la demanda que la sentencia impugnada transgrede, entre otros, lo dispuesto en los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.4

 

  1. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos pues los Ayuntamientos electos toman posesión el 1° de septiembre de 2021.

 

4 Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en

Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381

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h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versa sobre la confirmación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulada por el partido de MORENA, y la pretensión del actor es precisamente la nulidad de la elección, alegando irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, de modo que lo que al efecto se determine, puede tener un impacto directo en el resultado del proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

 

Además, se colma ese requisito en términos de la jurisprudencia

15/2002, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL

REQUISITO”[4], porque lo que se decida en el fondo, podría trascender al resultado final del cómputo municipal y declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría impugnada ante la instancia local.

 

Tomando en consideración que ha quedado establecida la procedencia de este juicio, este órgano jurisdiccional se aboca al estudio del fondo de la controversia planteada en los términos que se precisan a continuación.

 

 

QUINTO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es importante destacar que la naturaleza

 

extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula

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deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos

2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala

Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque:

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  1. Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

  1. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

  1. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

  1. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

  1. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

 

  1. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En este contexto, se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, debido a que opera el principio procesal de litis

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cerrada.

 

 

SEXTO. Resumen de agravios.

 

El actor hace valer los siguientes agravios.

 

Uso de programas sociales para coaccionar el voto, intervención del sindicato y uso de recursos públicos en la campaña de la candidata

 

Primero

 

Alega que le causa agravio el análisis que se hace del agravio relativo a que existió coacción del voto a partir de programas sociales del municipio, por parte de la candidata de MORENA que se desempeñaba como Presidenta Municipal y que se encontraba contendiendo por el mismo cargo.

 

Al respecto alega que, la sentencia carece de exhaustividad y congruencia, violentando los principios de legalidad y certeza jurídica, virtud de que la autoridad dejó de analizar los hechos, los agravios y los medios de prueba de manera completa e integral porque resolvió que el actor no acreditó que la candidata a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, haya coaccionado a los electores con la amenaza de la desaparición de programas sociales, y que MORENA tampoco resulta responsable de dichos actos, esto es, del uso de recursos públicos.

 

Sin embargo, en opinión del actor, cuando el tribunal responsable tiene la facultad de realizar diligencias o proveerse de información que requiera para la emisión de una sentencia; sin embargo, señalan que dicha situación solo se realiza en los casos en que los elementos aportados no les generen total convicción para

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resolver siempre y cuando los plazos les permitan realizar tales diligencias o solicitar información.

 

Argumenta que la candidata de MORENA pedía el voto a través de las amenazas de perder los programas sociales federales ya existentes y ejecutados, o la amenaza que aquellos programas sociales federales que no se han ejecutado en el Estado de Michoacán, y en específico en el Municipio de Lázaro Cárdenas, no llegarían si no ganaba MORENA, respecto de lo cual presentó queja para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, sin embargo, aun cuando también le corresponde al Tribunal Electoral local resolverlo, se limitó a solicitar información al IEM y se conformó con el simple hecho de que se le informara que este seguía en trámite.

 

Que también hizo valer vía procedimiento especial sancionador, la conducta en la que se incurrió por parte de los simpatizantes de MORENA, usando para ello personajes conocidos y reconocidos en el ambiente político y artístico, como el actor Damián Alcázar que se encontraba coaccionando el voto del elector, a través de la petición al electorado del voto por los candidatos de MORENA, de lo contrario los programas federales sociales existentes iban a desaparecer, respecto de lo cual si bien la magistrada ponente solicitó información del trámite, se conformó con la simple información de que seguía en trámite, sin instar al órgano electoral administrativo a que atendiera lo respectivo a la sustanciación del mismo, para que ese Tribunal del cual forma parte pudiese resolver.

 

En conclusión, no solamente no atendió lo pedido a través del juicio de inconformidad, sino que dejó de allegarse esos elementos que supo existen pero que no quiso tener y da nulo valor probatorio a los procedimientos especiales sancionadores.

 

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Por otro lado, argumenta que el tribunal responsable hizo un razonamiento superficial sin razonamientos jurídicos elementales, que llegan incluso a ser contradictorios y ocasiona con este actuar una falta de certeza jurídica en las decisiones de la aquí responsable, manifestaciones que incluso quebrantan los criterios que con el pasado del tiempo, la autoridad jurisdiccional ha venido emitiendo y sustentando, ello a través de la propia experiencia histórica que se va generando con los procesos electorales, y en consecuencia con el desarrollo de los principios de un Estado democrático.

 

Que las irregularidades que puso de manifiesto sí se encuentran sustentadas no solo en la narrativa de hechos, sino con los medios de prueba aportados, mismos que resultan ser idóneos y suficientes, acorde a la propia conducta de la cual se solicitó su análisis y concatenación

 

Que la C. María Itze Camacho Zapiain y el partido que la postuló como candidata a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, MORENA, se condujeron de forma ilegal pues permitieron en su beneficio la intromisión del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos, y Similares de la República

Mexicana, a través de sus delegaciones que tienen sede en la Ciudad de Lázaro Cárdenas y específicamente expuso que los ciudadanos que pertenecen al aludido sindicato y sus integrantes fueron coaccionados para que ejercieran su voto a favor, lo que quedó más que evidenciado con los medios de prueba que fueron ofertados y que la responsable no analizó adecuadamente.

 

Que el tribunal responsable no otorga valor probatorio a los siguientes medios de prueba:

 

1. No concede valor ni eficacia a las certificaciones realizadas por notario público, a través de las cuales se puso en evidencia el

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apoyo del Sindicato ya referido, a favor de la C. María Itzé Camacho, y el partido político MORENA, pues señala que las mismas refieren “fotografías”, de la “supuesta” página de Facebook del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana.

 

2. Niega valor probatorio a los procedimientos administrativos presentados como prueba, y en los cuales en su momento se acusó al Sindicato referido, la intervención que estaba ejecutando de manera continua, reiterada y sistematizada.

 

Que el tribunal responsable deja de observar que la publicación de 23 de junio está acompañada de un video que se refiere a un mensaje en donde agradece el apoyo del sindicato a MORENA en la elección, señalando de forma expresa que se notó la presencia de los mineros porque abarrotaron las urnas, sacaron 33 mil votos, pero en el recuentro preliminar son 36 mil votos.

 

Por lo anterior, solicita a esta Sala Regional Toluca que se requiera a las Secciones 271, 273 y 274 de Lázaro Cárdenas en Michoacán del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, para señalen lo siguiente:

 

  1. Cuántos votos aportaron en favor de planilla postulada por MORENA al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Michoacán, en donde participaron María Itze Camacho Zapiain, como Candidata a Presidenta Municipal y sus compañeros José Martín Granados Martínez y Juan Antonio Pérez Balderrama como Candidatos a Regidores.

 

  1. Con cuántos agremiados cuentan las Secciones 271, 273 y

274 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos,

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Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana en Lázaro Cárdenas en Michoacán.

 

Ello con la finalidad de determinar el impacto que tuvo la intervención ilegal del citado sindicato minero en la elección del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Michoacán.

 

Que también se puso en conocimiento del tribunal responsable, la presentación de una denuncia por actos considerados presumiblemente como delictivos, en los cuales incurrió la C. María Itzé Camacho Zapiain, el partido político MORENA, y el Sindicato Nacional de Mineros, pero se hizo ciego ante tales datos, pues no quiso indagar más allá, y solamente se conformó con saber que efectivamente se dio inicio a una carpeta de investigación.

 

Que aún y cuando se dejan a salvo sus derechos para hacer valer lo que corresponda una vez que se resuelvan los procedimientos administrativos sancionadores, lo cierto es que por disposición constitucional y legal, el momento para hacer valer las violaciones sustanciales y determinantes que provocaron cierto resultado en una elección, es precisamente el actual, y a través del juicio de inconformidad en primera instancia.

 

Ahora bien, en cuanto al tema de uso de recursos y bienes públicos, alega que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no trata los agravios como le fueron expuestos, pues no señala con ningún razonamiento lógico ni jurídico, más que la simple negación, que no se acredita el uso de recursos públicos en el proceso electoral 2020-2021.

 

Que, expuso ante Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que el actuar de la C. María Itzé Camacho Zapiain, fue contrario a las disposiciones constitucionales pues en el mes de abril de 2021, se

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suscitó un incendio en el tiradero municipal de Lázaro Cárdenas, en la comunidad de San Juan Bosco (actos denunciados por medio de queja), donde claramente se observó que la C. ITZE CAMACHO ZAPIAIN, acudió al tiradero mencionado a tratar un asunto de índole social, donde debía intervenir en funciones de Presidenta Municipal, sin embargo, llegó a intentar solucionar dicho problema portando propaganda del partido político MORENA, lo que claramente le colocó en ventaja sobre sus contendientes en el proceso electoral que culminó el día 06 de junio, rompiendo con la equidad como principio constitucional, violando lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.

 

Que la autoridad responsable no analizó de fondo los agravios expuestos, cuando sí se expusieron circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero emite una resolución cuya motivación es nula, dejando de analizar una conducta que fue determinante para el resultado de la elección en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

Alega que, al momento que terminen de sustanciar el procedimiento especial sancionador presentado con motivo de los hechos expuestos y lo resuelva la autoridad responsable, puede incurrir en contradicción respecto de la misma conducta y el mismo actor, pero que por los tiempos que deben atenderse, ya no sea posible ejecutar una sentencia; ello generado por la desesperación de resolver un juicio de inconformidad del cual existía tiempo suficiente para que pudiera resolverse el procedimiento especial referido, y con ello ajustarse a la resolución que fuese legal y congruente, generando con ello certeza jurídica.

 

Rebase del tope de gastos de campaña

 

Segundo

 

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Que la autoridad responsable fue omisa en atender la petición realizada, en cuanto al rebase de tope de gastos de campaña, como una conducta grave y determinante para el resultado de la elección, y que, las irregularidades que hizo valer quedaron evidenciadas en las denuncias que hizo, sobre la petición de investigación de fiscalización, dado que la candidata y presidenta municipal en funciones, realizó múltiples eventos, donde además entregó propaganda de toda clase, y recibió apoyo económico incluso de personas morales, con lo que rebasaron los topes máximos de gastos que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán fijó para el Municipio de Lázaro Cárdenas.

 

Sin embargo, el tribunal responsable no solamente no solicitó dicha información, ni espero a que la respectiva unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral resolviera al respecto, sino que ni siquiera se pronunció sobre el planteamiento que se le hizo valer.

 

Causal de inelegibilidad del síndico de la planilla de

MORENA

 

Tercero

 

Discute el actor que le causa agravio la inaplicación de la porción normativa contenida en la fracción IV, del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que hizo el tribunal responsable, específicamente en torno al requisito de elegibilidad consistente en que, tratándose del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o el Congreso del Estado.

 

Que también el tribunal fue omiso en estudiar, analizar y pronunciarse respecto del requisito de no ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza

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en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; lo cual indefectiblemente requiere presentar la renuncia al cargo ante el órgano legalmente competente, en este caso, el Cabildo y que este la acepte para que esa renuncia surta efectos legales.

 

 

 

SÉPTIMO. Motivación y fundamentación de la resolución impugnada

 

Para llevar a cabo el estudio de los agravios mencionados, es oportuno tener presente la motivación y fundamentación en que se sustentó el tribunal responsable para emitir la resolución controvertida, en la parte que fue impugnada por el actor.

 

Primeramente, debe precisarse que el PRD, interpuso 2 juicios de inconformidad locales y en cada uno de ellos planteó agravios distintos dentro del plazo legalmente establecido, por lo que ambos fueron admitidos.

 

Así, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-128/2021 hizo valer sustancialmente lo siguiente:

 

  • Uso de programas sociales para coaccionar el voto

 

  • Intervención en la elección, del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y similares de la República Mexicana en favor de la candidata de

MORENA

 

  • Rebase del tope de gastos de campaña

 

  • Uso de recursos públicos en la campaña

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Por otra parte, en el juicio de inconformidad TEE-JIN-129/2021 planteó:

 

– La causal de inelegibilidad respecto del candidato a síndico propietario de la planilla postulada por MORENA, Manuel Esquivel Bejarano, quien se desempeñó como tesorero municipal, consistente en que la cuenta pública anual que presentó respecto del ejercicio fiscal 2020 no fue aprobada, lo que configura la hipótesis prevista por el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo

 

Al respecto, el tribunal local resolvió esencialmente que tales agravios eran inoperantes e infundados sobre las siguientes bases.

 

Que la Sala Superior6 de este Tribunal ha determinado que la regla constitucional para estimar o desestimar los planteamientos relacionados con la pretensión de anular una elección por violación a algún principio constitucional, no debe ser tomada a priori, pues al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:

 

  1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;

 

  1. Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;

 

  1. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, al precepto tutelador de

 

6 Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-165/2008.

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derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

 

d) Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección7.

 

Afirma que, con relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.

 

Así, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de la misma.

 

Por tanto, el tribunal local estimó que para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sustancial sea plenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional; y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

 

 

7 Como se estima en la Tesis XXX/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y

CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726.

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Sobre esta temática refiere que, la Sala Superior ha establecido8 el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.

 

En ese sentido, el tribunal local señala que, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos, así como de ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

 

Asimismo razón que, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

 

Precisado lo anterior, indica que la candidata postulada por MORENA fue elegida como Presidenta Municipal del

Ayuntamiento por el periodo de 2018-2021, por lo cual, en la presente contienda compitió por la elección consecutiva; situación en la cual los actores aducen que se encontró en desigualdad de circunstancias, en relación del resto de sus contrincantes.

 

8 En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012.

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Que, al respecto, en la Entidad, el IEM aprobó los “Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven”, mismo que en su artículo 10, determina que las y los presidentes municipales, sindicaturas y regidurías que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral podrán permanecer en el cargo, debiendo cumplir con lo siguiente:

 

  1. No podrán dejar de acudir a las sesiones o reuniones, por realizar actos de campaña

 

  1. En el horario laboral de su encargo, no deberá realizar actos de

campaña

 

  1. No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales y

 

  1. Deberán cumplir con las obligaciones inherentes al cargo9.

 

Utilización de recursos públicos

 

Ahora bien, al resolver este rubro, esencialmente resuelve que los motivos de inconformidad son infundados, porque plantearon manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que solo se limitan a señalar que la candidata postulada por MORENA utilizó para su beneficio recursos públicos, sin expresar de manera específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades.

 

 

9 Artículo 11 de los LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN.

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  • Coacción del voto a partir de programas sociales

 

Al respecto, el tribunal local consideró que el agravio era infundado, pues del acervo probatorio no se logró acreditar la conducta atribuida a la planilla de MORENA respecto de este hecho y, por tanto, la afectación al principio de equidad en la contienda o su repercusión en los resultados de la jornada electoral.

 

Aparición en eventos de la función con propaganda y colores del partido

 

El tribunal responsable alega que en este agravio se hizo valer que la ciudadana postulada por MORENA y varias personas más integrantes de su equipo, acudieron a eventos públicos propios de su encargo como Presidenta Municipal, tales como una reunión para tratar un conflicto administrativo y un incendio en el tiradero municipal en la comunidad de San José Bosco, en los cuales portaron chalecos distintivos con los colores y el logo de dicho partido político, lo cual es infundado, en razón de que de conceder que tal afirmación fuese cierta, la presencia de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en los actos mencionados tal como los mismos actores reconocen, constituye una presunción iuris tantum susceptible de desvirtuarse- de que se trató de una actividad inherente a su encargo, y además, de los medios de prueba no se desprende algún indicio para acreditar que efectivamente en los eventos referidos, la candidata llevara consigo elementos propagandísticos respecto de su candidatura que le permitieran que en el ejercicio de su función realizara actos de campaña.

 

  • Apoyo de Sindicato

 

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Posteriormente, el tribunal local hace un análisis dogmático de la violación a los principios rectores del voto a fin de resolver el agravio del actor por el que sostuvo que se vulneraron los principios del sufragio en razón del apoyo que recibió la planilla ganadora por parte del Sindicato Minero.

 

Dicho argumento lo estimó infundado, ya que conforme a las constancias de autos no se acreditó de manera plena y evidente la celebración de una asamblea sindical con fines proselitistas, por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana y que, en el ejercicio del derecho de asociación sindical, incluso en su vertiente de autoorganización, debe abstenerse de afectar otros derechos como el de libertad de reunión, e información o incluso el de libertad de sufragio de sus afiliados.

 

Asimismo, señala que, la afectación a derechos fundamentales y a los principios democráticos por el ejercicio indebido del derecho de asociación sindical puede ser directa o indirecta10.

 

  1. En el primer caso, cuando se emplean los mecanismos de coacción propios del sindicato como la aplicación de medios disciplinarios o incluso la expulsión o la privación de derechos o prerrogativas propias de la unión sindical para obligar a los agremiados a ejercer su voto en determinado sentido.

 

  1. En el segundo, cuando se coacciona de alguna forma al asociado para asistir o presenciar actos de promoción del voto a favor de un determinado candidato pues, con ello, se vulnera la libertad de elegir qué información se quiere recibir o bien con qué personas reunirse.

 

 

10 Criterio sostenido en la sentencia de Sala Xalapa, SX-JIN-004/2012.

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Por lo que, en ambos casos, la coacción con los medios propios de la asociación sindical constituye un elemento esencial para determinar, en su caso, el ejercicio indebido del derecho de asociación en detrimento de los derechos de las y los afiliados o, incluso, de los principios constitucionales de una elección democrática.

 

Caso tal en el que las posibles reuniones celebradas por los sindicatos con fines de proselitismo electoral podrían considerarse de manera indiciaria como actos de coacción al voto, lo cual efectivamente atentaría de manera directa contra la libertad del sufragio.

 

Sin embargo, el tribunal local advirtió que no había pruebas para considerar que el sindicato hubiere organizado eventos con fines de proselitismo electoral y que en los mismos se apercibiera a las y los integrantes del sindicato o se les hubiere coaccionado de alguna manera.

 

A dicha conclusión llegó después de analizar los medios probatorios aportados por el PRD: la certificación ante notario público de diversas fotografías de la red social facebook; tres acuses de quejas presentadas por vía procedimiento especial sancionador; copia certificada de la querella presentada ante la FEPADE; y, tres actas destacadas fuera del protocolo -389, 390 y 492-.

 

Al respecto, razona que no podía pronunciarse en ese momento, ya que, como se mencionó en el apartado de precisión de agravios, los hechos denunciados eran parte de procedimientos especiales sancionadores y de una carpeta de investigación,

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mismos que como fue informado por el IEM11 y la FEPADE12, se encontraban en proceso de sustanciación.

 

Asimismo, se analizaron los demás medios de prueba, como la publicación de 23 de junio el usuario de Facebook “Sindicato Minero 271” con la cual pretendieron acreditar la intervención del Sindicato Minero en favor de la planilla ganadora, así como la inspección al link ofrecido como prueba técnica, los cuales estimó ineficaces, y por último, el tribunal local señala que no se acredita que tales eventos puedan ser determinantes, esto ya que no prueba el número de personas de dicho municipio que pertenecen a tal Sindicato, ni establece las razones por las que debe considerarse que la celebración en su caso de los eventos, puedan afectar la validez de toda una elección municipal. Asimismo, de las pruebas rendidas no se aprecia que esta supuesta irregularidad se haya realizado de manera generalizada en todo el municipio, ni que haya sido sustancial respecto del proceso electoral.

 

Causal de inelegibilidad del tesorero municipal

 

Finalmente, se pronuncia sobre la causal de inelegibilidad que hicieron valer respecto de Manuel Esquivel Bejarano, quien fue integrante de la planilla ganadora como Síndico Propietario, al haber fungido como Tesorero Municipal del Ayuntamiento, reprobándosele la cuenta anual del ejercicio fiscal 2020 y porque no se turnó al Cabildo su renuncia para que se resolviera sobre su separación del cargo.

 

El tribunal concluye que es el agravio resulta infundado, en virtud de que la porción normativa de la Constitución Local en que se sustenta ha sido inaplicada en idéntico caso (ST-JRC-039/2015) por esta Sala Toluca al considerarse que es contraria a la

 

  1. Foja 737 del expediente TEEM-JIN-128/2021.
  2. Fojas 741 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

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Constitución Federal, específicamente a los artículos 1º y 35, fracción II que describen los principios y obligaciones de los derechos humanos y en específico, el derecho al sufragio activo.

 

Lo anterior, porque se trata de una norma que contempla una causa de inelegibilidad que restringe y limita, en términos absolutos, el ejercicio del derecho humano a ser votado a los Tesoreros que no hayan obtenido la aprobación de su cuenta pública, lo que se considera incompatible con el modelo general de constitucionalidad y convencionalidad; asimismo se trata de una norma que no aprueba el test de proporcionalidad.

 

Por ello, el tribunal local consideró que, con la finalidad de maximizar el derecho a ser votado, era procedente la inaplicación de la fracción IV, del artículo 119 de la Constitución Localalresultar inconstitucional e inconvencional, específicamente por lo que hace al requisito de elegibilidad consistente en que tratándose del Tesorero Municipal es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado.

 

OCTAVO. Estudio de fondo

 

Conocido y analizado lo anterior, se procede al estudio de esta Sala Regional de los argumentos propuestos por el actor.

 

Uso de programas sociales para coaccionar el voto, intervención del sindicato y uso de recursos públicos en la campaña de la candidata

 

El actor pretende hacer valer diversas circunstancias que, en su consideración, violaron principios democráticos en perjuicio de su candidata, que constituyen infracciones a la normatividad electoral y que a la postre, afectaron la validez de la elección.

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Como se ha referido, las irregularidades materia de este análisis son:

 

  • Uso de programas sociales para coaccionar el voto, argumentando que la candidata de MORENA, que además es presidenta municipal, manifestó su posible desaparición en caso de que no ganara MORENA

 

  • Que el Sindicato Minero coaccionó a sus agremiados para votar por MORENA, y que incluso hay manifestaciones del representante de la Sección 271, de que obtuvieron 33 mil votos de sus agremiados, lo cual es incluso superior a la cantidad de votos de diferencia entre el primer lugar

(MORENA) y el segundo lugar (PAN-PRD) de la elección

 

 

  • Uso de recursos públicos de la candidata porque en sus funciones de presidenta municipal participó en actividades propias del encargo, haciendo propaganda de eso en periodo electoral, tal como el incendio en el tiradero municipal de Lázaro Cárdenas, donde se observó que la C. ITZE CAMACHO ZAPIAIN acudió al tiradero mencionado a tratar un asunto de índole social portando propaganda del partido político MORENA, lo que claramente le colocó en ventaja.

 

El actor vierte una argumentación profusa en contra de lo resuelto por el tribunal responsable, pero esencialmente hace valer que dichas irregularidades:

 

  • Fueron denunciadas mediante quejas que dieron origen a diversos procedimientos sancionadores

 

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  • El tribunal responsable consideró que, con las pruebas exhibidas por el actor no acreditaba la comisión de tales irregularidades, sin embargo, estima que era obligación del tribunal allegarse de más elementos de prueba

 

  • Afectaron la validez de la elección

 

Primeramente, debe decirse que tal consideración del actor no se ajusta al parámetro legal, en virtud de que, conforme con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, fracción VI), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas, dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que la promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas. Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

 

Esto es así, porque en el artículo 21 de la Ley aludida, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

 

Además, dicho precepto también establece que el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

 

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En ese tenor, este Tribunal ha trazado una línea jurisprudencial en el sentido de que, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia. Tal esquema es replicable tratándose de la actuación de los tribunales locales al analizar los juicios de inconformidad.

 

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, correctamente, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

 

Esto significa que el juez, lato sensu, no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una

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igualdad material (“una igualdad de armas” para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

 

Además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en la parte actora, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en la ley local, por lo que la actuación del tribunal responsable se estima adecuada.

 

 

 

Máxime que no debemos olvidar que el medio que se resuelve es un juicio de revisión constitucional electoral, el cual, dada naturaleza extraordinaria, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, tal como el que establece el artículo 23, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, por lo que es imperativo resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos y conforme al acervo probatorio atinente.

 

Por las mismas razones, no es procedente atender la solicitud del actor que vierte en el agravio primero, numeral II, en cuanto a requerir informes a la Sección 271 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros,

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Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, sobre lo siguiente:

 

 

El actor aduce que ello es con la finalidad de determinar el impacto que tuvo la intervención ilegal del citado sindicato en la elección.

 

Sin embargo, con independencia de la eficacia del informe para probar la pretensión del actor, tales probanzas no fueron ofrecidas en la instancia local según se desprende de la revisión que se hace a las demandas origen de los juicios de inconformidad 128 y 129, por lo que se trataría de cuestiones novedosas que no pueden ser materia de análisis en este juicio de revisión.

 

Además de ello, claramente se observa que el actor estuvo lejos de cumplir con esa carga que le es inherente, esto es, probar sus afirmaciones, porque incluso, el Magistrado Instructor llevó a cabo un requerimiento con fecha 27 de julio, para que el actor informara los datos de identificación de los expedientes en los que se tramitaban las quejas que afirmó haber presentado en texto de los agravios, de la siguiente manera:

 

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Al respecto, el actor se limitó a señalar que no contaba con los datos solicitados porque no se había llevado a cabo ninguna notificación:

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Sin embargo, esta Sala considera que tal posición del actor no corresponde a quien tiene el interés y la carga de la prueba en un medio de impugnación como el que nos ocupa, sobre todo si se atiende a dos cuestiones, la primera es que al ser el quejoso, tenía la posibilidad legal de obtener la información necesaria, dentro del plazo de 48 horas que se otorgó al efecto, el cual se estima razonable para dicho cometido, y en segundo lugar, porque el actor es quien tiene el interés de probar los extremos de su pretensión.

 

Cabe señalar que, el apercibimiento que se hizo fue el de no formular los requerimientos correspondientes a las autoridades responsables, lo que evidentemente se actualizó porque el actor sí atendió el requerimiento, pero no proporcionó la información básica que le fue requerida.

 

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Al respecto, cabe señalar que, de manera posterior, el actor hizo llegar a esta Sala copia de la sentencia de 6 de agosto de 2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-085/2021, en el cual se resolvió una de las quejas a que hizo referencia en la demanda, que es la relativa a uso indebido de recursos públicos por la participación de la candidata de MORENA, como presidenta municipal, atendiendo un incendio usando propaganda del partido.

 

El tribunal electoral local, esencialmente resolvió:

 

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Como se observa, en dicha sentencia, que es de admitirse en el juicio porque fue emitida de forma posterior a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que cumple con el requisito previsto por el artículo 91, numeral 2 de la Ley que norma este juicio, se declaró:

 

– La inexistencia de las infracciones atribuidas a las funcionarias municipales, María Itzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Olea Escobar, consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto, por las consideraciones precisadas en la presente sentencia.

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  • La existencia de las conductas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda, cometidas por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en esa calidad y como candidata a dicho cargo por elección consecutiva, por lo que se le impone una amonestación pública.

 

  • La existencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Político MORENA, por lo que se le impone una amonestación pública, en los términos del fallo.

 

Con lo anterior, una vez que quedara firme dicho fallo, el actor lograría demostrar un hecho irregular imputado a la candidata de MORENA, consistente en el uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda.

 

No así los demás hechos irregulares, como es la participación del Sindicato Minero en la elección, a favor de la candidata de MORENA, coaccionado el voto de sus integrantes en favor de dicho partido, en virtud de que el actor no prueba que el procedimiento especial sancionatorio originado con motivo de la queja correspondiente haya sido resuelto favorablemente a su interés.

 

Adicionalmente, cabe señalar que es un hecho notorio que el fallo local antes indicado fue materia de impugnación en el expediente del juicio electoral ST-JE-97/2021, que en sesión de esta misma fecha fue resuelto, en el sentido de modificar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en plenitud de atribuciones y en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la ejecutoria, emita una nueva determinación en la que vuelva a calificar las conductas

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infractoras e individualice la sanción correspondiente. Es decir, no se encuentra firme.

 

Aquí es muy importante aclararle al actor que los hechos irregulares en los que, sostiene, incurrió la candidata de MORENA, necesariamente deben ser materia de un procedimiento especial sancionador, pues así lo dispone en artículo 254 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece que, dentro de los procesos electorales, como es el caso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto electoral local, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

  • Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

 

  • Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña

 

  • Violenten el ejercicio del derecho de réplica

 

  • Constituyan violencia política por razones de género; o

 

  • Que afecten el principio de equidad en la contienda

 

Integrado el expediente, conforme al artículo 241 del código en mención, procede llevar a cabo las diligencias de investigación para integrar el expediente por parte del instituto electoral local, para que efectuado lo anterior, se remita al tribunal local para resolver el procedimiento y aplicar las sanciones que estime convenientes.

 

En concordancia con lo anterior, debe indicarse al actor que conforme al artículo 4 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de

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las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.

 

A partir de lo anterior es dable concluir que, tanto el tribunal local como este tribunal federal carecen de competencia en este momento procesal, para llevar a cabo las indagatorias que se necesitan para determinar si los hechos irregulares que el actor imputa a la candidata de MORENA a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas quedan acreditados y son violatorios de la normatividad electoral.

 

Además de que, como se observa, el medio de impugnación que interpuso el actor es un juicio de inconformidad, que NO TIENE POR OBJETO la investigación que ahora exige ni la determinación de la responsabilidad a cargo de la candidata, de hechos que además supuestamente sucedieron antes de la etapa en la que se encuentra el proceso electoral ordinario local 2020-2021, sino exclusivamente conocer de las impugnaciones de las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.

 

No obstante, aun cuando el actor lograra probar tales irregularidades a través de sentencia firme del tribunal local que resolviera los procedimientos especiales sancionadores correspondientes, lo cierto es que incumple con la obligación ineludible tanto de argumentar (formular agravio al respecto) como de acreditar que las irregularidades y violaciones que expone fueron graves, dolosas y determinantes para el resultado de la elección. Como lo refiere el artículo 41 fracción VI, y 99, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el 72 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

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En efecto, todo lo anterior lleva a esta Sala a declarar que los agravios del actor son inoperantes, y en realidad resulta innecesario su estudio ante la circunstancia de que, aun considerando que el actor logra probar los hechos irregulares que imputa a la candidata de MORENA, ello de ninguna forma conduce a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no es posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación expresa en la Constitución y en la ley aplicable.

 

 

 

En cuanto a este aspecto, conviene precisar que este Tribunal Electoral ha sido consistente en establecer que, una vez acreditada la conducta reprochable, como en el caso son las irregularidades imputadas a la candidata de MORENA, se debe analizar la determinancia de la irregularidad demostrada.

 

Ello porque para examinar su trascendencia a la validez de toda la elección no basta con que se acredite el hecho, sino que se analice su trascendencia de manera contextual.

 

Además, en materia electoral además de los principios constitucionales y legales expresamente señalados en los textos respectivos, también existen otros admitidos implícitamente en el ordenamiento jurídico, como lo es el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tal lo establece la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[5].

 

 

Con base en esa noción esencial, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada lo cual impide considerar válidos los resultados.

 

Por tal motivo, la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, ya sea en su factor cualitativo como cuantitativo, así como de los demás requisitos señalados.

 

Por esta razón, aunque pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de los comicios en cuestión.

 

En el caso de los ejercicios democráticos locales y municipales celebrados en Michoacán de Ocampo, el legislador ordinario consideró en el artículo 72, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana local que los procesos electorales respectivos podrán declararse nulos, entre otros supuestos, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos por la Ley en las campañas, y también se prevé la posibilidad de anular una elección por violaciones a principios constitucionales.

 

Sin embargo, para que se decrete esa consecuencia jurídica tales irregularidades deberán de acreditarse de manera objetiva y material. Que sean graves, dolosas y determinantes, presumiendo que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento), según lo precisa la Constitución Federal.

 

Análisis del caso

 

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Como se adelantó, los conceptos de agravio que sobre este aspecto de la litis resultan inoperantes y son ineficaces, conforme a las siguientes consideraciones.

 

Al resolver el juicio de inconformidad, el tribunal local efectuó un requerimiento al IEM la información que el actor manifestó, al cual dio respuesta mediante oficio IEM-SE-CE-1897/2021, de 29 de junio del año en curso[6], la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán comunicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

 

 

 

 

Precisado lo anterior, en primer término, se hace la acotación que el pronunciamiento que al respecto se formula en la presente determinación no prejuzga sobre el procedimiento administrativo sancionador que ante las autoridades electorales locales ha sido instaurado, ya que el análisis que se asume en esta resolución sobre el citado tópico es en el contexto del examen de la validez del proceso electoral de los integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán de Ocampo y no así en ejercicio del Ius Puniendi con la pretensión de dilucidar alguna responsabilidad y, eventualmente, imponer una sanción, o bien, declarar inexistente la comisión de la aludida irregularidad administrativa, como se ha dicho anteriormente.

 

Ahora bien, de lo reseñando se desprenden 2 cuestiones fundamentales para que esta Sala emita la conclusión:

 

  • El partido actor únicamente argumentó la comisión de las irregularidades narradas con antelación, e hizo hincapié de que había presentado las quejas correspondientes.

 

  • Los procedimientos correspondientes tramitados ante IEM se encontraban en etapa de investigación al dictar el fallo en la instancia local.

 

Por tanto, la deficiencia del agravio del actor radica en que de ninguna forma plantea la determinancia en los resultados de

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la votación, generada a partir de las supuestas irregularidades atribuidas a la candidata de MORENA, esto es, aun cuando salvara la obligación de probar los hechos y que ello fuera declarado favorablemente por la autoridad competente, lo cierto es que incumple con el segundo aspecto sine qua non, que es argumentar y acreditar la determinancia, según se explica enseguida.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana local y de los criterios fijados de forma consistente por este Tribunal en diversos precedentes, se desprende que, en los casos de uso indebido de recursos públicos, y de violación a principios constitucionales, es fundamental argumentar y probar la determinancia cualitativa o cuantitativa.

 

El actor no argumenta ni acredita de forma efectiva ninguna de las dos cuestiones.

 

En efecto, de la revisión integral que se hace al escrito de demanda se advierte que en el primer agravio, apartado II, el actor alega que existe una confesión expresa, en la que el Secretario de Asuntos Políticos de la Sección 271 del Sindicato y además quien también fue candidato a regidor al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán del partido político MORENA, reconoce la intervención de las secciones 271, 273 y 274 del sindicato en favor de MORENA, afirmando que todos los trabajadores se desbordaron con sus familias y que se notó la presencia de los mineros porque abarrotaron las urnas y sacaron entre 33 mil votos y 36 mil votos, lo cual es determinante para anular la elección, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 17,323 votos.

 

Fuera de lo anterior, el actor no propone argumentos adicionales de determinancia.

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Ahora bien, los argumentos antes señalados son ineficaces, primeramente, porque no se trata de una prueba confesional, sino de una prueba técnica consistente en in video publicado en la red social facebook el día 23 de junio a las 6:39 horas, publicada por el usuario denominado “Sindicato Minero Secc 271”, según fue verificado por el tribunal responsable, en términos de lo que establecen los artículos 16 y 19 de la Ley de Justicia indicada.

 

Por otro lado, en autos no hay constancia de que el procedimiento iniciado por el actor respecto de esa irregularidad haya sido resuelto favorablemente a lo que pretende.

 

Pero además de lo anterior, la manifestación, expresión, afirmación e incluso la confesión de una persona en esos términos, no puede hacer prueba para los efectos que pretende el actor, porque una de las características del voto es que es secreto, en tal sentido técnicamente la única persona que conoce el sentido de su votación es el propio votante, por tanto, para poder probar que esos 33,000 votos a los que alude la persona en el video, se necesitarían mayores elementos de prueba que esa simple manifestación, es decir, adminicular el mensaje con otros medios objetivos de prueba que acreditara que ese número de votantes expresó el sentido de su voto y que efectivamente emitió el voto en favor de la candidata de MORENA.

 

Aquí muy importante resulta señalar que, efectivamente, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, cuando los sindicatos celebren reuniones con fines de proselitismo se presume la coacción del voto.

 

Es efecto, en diversos precedentes se ha estimado que debe sancionarse la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto o que se coaccione al voto, porque se pone

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en peligro la libertad de los agremiados de escuchar o no una propuesta electoral.

 

Ese influjo contrario a la libertad del voto no en todos los casos requiere que se ejerza algún acto material comprobable o de resultado, sino que basta con el peligro o puesta en riesgo del bien jurídico tutelado, que es la libertad del sufragio.

 

En efecto, existen supuestos en los que la sola posibilidad de que se pueda inhibir esa libertad se vea afectada fácticamente, como ha considerado esta Sala Superior en el caso de autoridades de mando superior que funjan como funcionarios o representante en la casilla genera presunción de presión sobre los electores.

 

Esto se estimó así, porque la sola presencia de ciertas autoridades genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, debido a que los ciudadanos pudieran temer una represalia por parte de la autoridad y cambiar el sentido de su voto, lo que podría darse en ánimo interno del ciudadano, es decir, no es algo demostrable pero factible, y esa mera posibilidad es lo que se previene.

 

Así, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Superior de este Tribunal respecto a la presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral busca evitar que los agremiados se vean presionados por la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, por no seguir y apoyar los intereses políticos del grupo.

 

En ese sentido, la referida medida busca asegurar la satisfacción del ejercicio de los derechos de aquellas personas que se encuentran agremiadas a un sindicato, pues la finalidad de esos entes, en principio, debe ser la defensa de los derechos labores de

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sus agremiados y no convertirse en instrumentos de coacción para favorecer a una determinada fuerza política.

 

Por tanto, en el caso de eventos proselitistas organizados por sindicatos existe la presunción de que la asistencia de los agremiados no haya sido bajo su entera libertad, dado que podrían temer una afectación a sus derechos gremiales.

 

 

Sin embargo, en el caso, es precisamente la realización del evento con fines proselitistas es lo que no se ha probado, pues el actor se ha limitado a señalar la queja presentada al respecto, sin exhibir la sentencia firme en la que se haya resuelto el procedimiento sancionador correspondiente, por lo que en este momento no puede haber un pronunciamiento en torno a dicha circunstancia, porque existe el riesgo de emitir criterios contradictorios, sin soslayar que las conclusiones de esta Sala en este juicio solamente tienen efecto dentro del análisis de validez de la elección y no en torno a la comisión de las irregularidades denunciadas.

 

Pero, se insiste, además de lo anterior, la determinancia no fue argumentada ni queda probada en juicio.

 

En efecto, en el aspecto cuantitativo, constitucionalmente se ha previsto que, la determinancia puede presumirse a partir de que, diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento), esto es, se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, sin embargo, en el supuesto que el resultado electoral presente una mayor diferencia se debe acreditar fehacientemente la existencia de la irregularidad y su determinancia.

 

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En este orden de ideas, se toma en consideración que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que la presunción de determinancia es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción iuris tantum de determinancia.

 

Al respecto, en la parte que resulta aplicable en relación con la mencionada presunción, en la jurisprudencia 2/2018, intitulada NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN[7] la

máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha interpretado que cuando la diferencia de votación entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento), la misma debe presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe; y que en el supuesto en que la diferencia sea mayor al porcentaje referido, la carga probatoria corre a cargo de quien haga valer la nulidad.

 

En este orden de ideas y en el escenario más favorable para la pretensión del accionante, en el cual se considerara tener por acreditadas las irregularidades que imputa a la candidata de MORENA, tal circunstancia no sería suficiente para tener por demostrada de manera razonable la determinancia o trascendencia de esos acontecimientos al proceso electoral en su totalidad.

 

Por tanto, el hecho de que se haya resuelto el juicio primigenio aun sin tener las sentencias de los procedimientos administrativos sancionadores, ello no le depara perjuicio porque aunque tales resoluciones se emitan en un sentido favorable acreditándose las irregularidades denunciadas, lo cierto es que de todas formas el actor no podría obtener su pretensión.

 

 

Lo anterior se afirma porque, como se dijo anteriormente, el actor incumple con la carga mínima de exponer argumentos tendentes a hacer valer la actualización de una determinancia de los hechos irregulares en torno a la votación de la candidata.

 

Pero, además, lo cierto es que la presunción juris tantum de determinancia anteriormente aludida no se actualiza.

 

Haciendo el ejercicio, se tiene como resultado que cuantitativamente no existe determinancia porque la candidata denunciada, que obtuvo el primer lugar de la votación recibió 34,789 votos, lo que equivale al 53.44% de la votación total obtenida en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán de Ocampo.

 

Por otra parte, el candidato del partido actor PRD que postuló en candidatura común con el PRI, obtuvo 17,466 votos, que corresponde al 26.83%.

 

Por ende, de ninguna forma se actualiza el supuesto de la presunción de la determinancia cuantitativa, consistente en que la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el lugar del actor, sea menor al 5% (cinco por ciento), pues la diferencia en porcentaje es del 26.61%

 

Datos obtenidos del siguiente recuadro:

 

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
 

17,466 Diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis
34,789 Treinta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve

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TOTAL 65,092 Sesenta y cinco mil noventa y dos

 

Por tanto, corresponde confirmar el análisis que hizo el responsable en cuanto a este aspecto.

 

 

Rebase del tope de gastos de campaña

 

En cuanto a este rubro, el PRD alega que fue indebido que el tribunal responsable omitiera atender el agravio relativo al rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidata de MORENA, por lo que solicitó que esta Sala requiriera la resolución correspondiente.

 

En esa virtud, y dado que el actor lo solicitó desde la instancia local, el Magistrado Instructor procedió a requerir el dictamen recaído el informe de ingresos y egresos, de los recursos aplicados en la campaña de la elección de Ayuntamiento en Lázaro Cárdenas, Michoacán, así como la resolución emitida por el Consejo General del INE sobre la queja en la que denunció el rebase del tope de gastos de campaña del candidato del partido referido.

 

Al respecto, como primer punto, es preciso mencionar que en el momento en el que fue dictada la sentencia controvertida, esto es, el 11 de julio de 2021, aún no se llevaba a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se aprobaron tanto la Resolución como el Dictamen Consolidado, que a la postre se llevó a cabo el 22 de julio siguiente, por lo que el tribunal responsable acertó en la decisión de resolver el juicio y dejar a salvo los derechos del actor, lo cual no le ocasiona perjuicio porque en esta instancia federal se procede a hacer el pronunciamiento correspondiente.

 

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Este Tribunal ha definido que, existen dos procedimientos que confluyen para poder determinar la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos.

 

  1. El procedimiento de fiscalización concluido, que determina el rebase de topes; y

 

  1. La determinación de la autoridad judicial que tiene por demostrado que ese rebase resultó determinante para el resultado y, por ello, es conducente declarar la nulidad de la elección.

 

Como se puede advertir, es la instancia administrativa a través del proceso de fiscalización, tanto en su etapa oficiosa como en la contenciosa de resolución de quejas, la que cuenta con todas las herramientas necesarias para poder determinar el rebase de tope de gastos de campaña.

 

Mientras que, en la instancia judicial de impugnación, la materia de análisis se centra en demostrar que la violación fue grave, dolosa y determinante.

 

Al respecto, cobra relevancia lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Superior, obligatoria para esta Sala, y que señala claramente como elemento indispensable para poder decretar la nulidad de la elección la determinación de rebase en el dictamen emitido por el INE y su firmeza:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE

CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.- Del artículo

41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese

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rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:

i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

 

El resaltado es de esta sentencia.

 

Así, la forma en la cual los diversos contendientes en un proceso electoral pueden allegar a la autoridad de elementos necesarios para sumar gastos a lo reportado por los candidatos, es mediante la presentación de quejas en materia de fiscalización, las cuales siguen un proceso determinado en forma de juicio donde se otorga garantía de audiencia y se pueden recabar pruebas de distinta índole a las que solo tiene acceso la autoridad fiscalizadora.

 

En ese sentido, los participantes en los procesos electorales son corresponsables de vigilar la legalidad de los comicios y, en su caso, plantear a la autoridad administrativa las quejas necesarias para dotarla de elementos que le permitan, establecer que un determinado gasto no se reportó, o bien, aun haciéndolo, este fue mal valorado.

 

Ello porque es tal autoridad la que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.

 

La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el apartado d, del numeral I, del artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación

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de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.

 

De tal manera, lo determinado por el INE, en caso de no compartirse por los actores políticos interesados debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas.

 

Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.

 

Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del INE o, en su caso, la resolución de alguna queja.

 

En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.

 

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Esta situación de ninguna forma deja en estado de indefensión a los partidos y sus candidatos, así como a los independientes pues, el rebase el rebase de topes puede determinarse de tres formas:

 

  1. Porque así lo considere la autoridad administrativa como consecuencia del proceso de fiscalización;

 

  1. A través de las quejas que pueden presentar los interesados, y

 

  1. Siendo determinado así por virtud de su impugnación exitosa mediante el recurso de apelación, de las anteriores resoluciones.

 

Como se puede advertir, es carga de quien busca la nulidad de la elección contrastar los gastos que efectivamente tuvo por hechos la autoridad administrativa en el procedimiento administrativo de fiscalización y demostrar, en caso de que la autoridad no haya tenido por acreditado el rebase, por qué el dictamen debe incluir determinados conceptos no reportados, o bien, por qué deben valorarse de forma distinta los efectivamente asentados en los diversos informes que hubiera presentado el candidato cuyo triunfo se controvierte.

 

De esa forma, si en los medios de impugnación que atacan la validez de la elección se vierten argumentos que no fueron materia del proceso de fiscalización y, por ende, no son considerados en el dictamen, o en su caso, en la resolución de las quejas sobre fiscalización que se hubieren presentado, son ineficaces para modificar el acto jurídico base para el estudio de la causal por rebase de tope de gastos de campaña y, de ahí, su inoperancia.

 

No obstante, en el caso el Magistrado Instructor procedió a requerir al Instituto Nacional Electoral un informe sobre las quejas en

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materia de fiscalización presentadas en contra de MORENA y su candidata.

 

Dicho instituto atendió el requerimiento a través del oficio INE/UTF/DRN/38730/2021, de 29 de julio de 2021, por el que informó que derivado de la queja presentada por el PRD, se abrió el expediente INE/Q-COF-UTF/879/2021/MICH, resuelto mediante la resolución INE/CG966/2021, de 22 de julio de 2021, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA y su candidata a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, María Itzé Camacho Zapiain, en el sentido de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador.

 

Enseguida se reproduce la parte conducente:

 

 

Por tanto, de la revisión que se hizo a lo anterior, esta Sala procedió a consultar el Dictamen Consolidado, en el expediente

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ST-AG-08/2021 -actuación válida al constituir un hecho notorio-, pues según lo resuelto en el procedimiento sancionador, en tal dictamen se determinaría si existió vulneración alguna relacionada con las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una infracción en materia de tope de gastos de campaña.

 

Así, en la Resolución INE/CG1363/2021, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo, emitida el pasado 22 de julio (finalizada el 23), en la cual, se determinó la existencia de rebase de topes de campaña, entre los cuales, no se observa que se encuentre la candidata de MORENA en la elección del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

Situación que se corrobora con el acuerdo INE/CG1361/2021 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatas a diversos cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Ello en virtud de que, del análisis efectuado a la resolución en estudio, específicamente del contenido de sus anexos II y II A, en la parte relativa a la candidata María Itzé Camacho Zapiain, postulada por MORENA, se desprenden los siguientes datos.

 

 

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Gastos no reportados Total según

auditoría

Total de gastos Tope de gastos Diferencia tope de gastos %
62,644 62,644 256,542.76 1,058,191.86 801,649.10 76%

 

 

Como puede apreciarse, el monto contemplado para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas no fue rebasado.

 

Ello se corrobora con la información que proporcionó la Unidad

Técnica de Fiscalización del INE, que conforme al artículo 1º del

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, es competente para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, entendiéndose como tales, las quejas que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de las personas obligadas, en respuesta al requerimiento efectuado por el Magistrado instructor, a través del oficio INE/UTF/DA/390812021, de 4 de agosto de 2021, que es del tenor siguiente:

 

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Como se advierte, la Unidad Técnica de Fiscalización, informó lo siguiente:

 

1) El monto autorizado como tope de gastos de campaña para la elección del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán;

 

Respuesta: De conformidad con el Acuerdo IEM-CG-36/2020, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el tope máximo de gastos de campaña para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 del Municipio de Lázaro Cárdenas es de $1,058,191.86.

 

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  1. El monto que por concepto de gastos de campaña erogó la planilla postulada por MORENA al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán;

 

Respuesta: La C. María Itzé Camacho Zapiain, postulada por

MORENA reportó gastos de campaña por la cantidad de $193,898.72 y adicionalmente se determinó que no había reportado la cantidad de $62,644.04, por lo que tuvo un total de gastos en suma de $256,542.76.

 

  1. Los montos erogados por la mencionada planilla y que fueron establecidos como resultado de los procedimientos de queja sustanciados respecto de dicha elección y que se determinó fueran considerados en el dictamen consolidado para efecto del rebase de tope de gastos de campaña; y

 

Respuesta: No se determinó en el procedimiento de queja ningún monto para ser considerando en el dictamen consolidado para efecto del rebase del tope de gastos de campaña

 

  1. Si en el dictamen consolidado aprobado mediante acuerdo INE/CG1361/2021, se estableció el rebase de tope de gastos de campaña a la candidatura ganadora en cita y en su caso por qué monto y el porcentaje que representa respecto del tope establecido.

 

Respuesta: Como se advierte de los puntos anteriores, no se determinó que hubiera existido un rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidatura a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, postulada por MORENA.

 

 

 

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Por tanto, si en el caso las autoridades competentes en materia de fiscalización de ingresos y gastos del candidato cuestionado han determinado que no rebasó el tope de gastos, los argumentos del actor se tornan ineficaces.

 

En efecto, si tales determinaciones señalan que la planilla ganadora no rebasó el límite de gastos de campaña fijado por el Instituto Local, no se actualiza el supuesto indispensable para determinar la nulidad de la elección, de ahí que lo alegado resulte inatendible.

 

Similares condiciones, en lo que interesa, sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-747/2018.

 

Finalmente es muy importante señalar, que el Instituto Nacional Electoral, a requerimiento del magistrado instructor, comunicó que el Dictamen INE/CG1363/2021 fue impugnado por MORENA, de cuya demanda se advirtió que exclusivamente el partido impugnó las conclusiones sancionatorias:

 

  • 7_C27-MI
  • 7_C28-MI
  • 7_C29-MI
  • 7_C30-MI
  • 7_C31-MI

 

 

Ello según se advierte enseguida:

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En esa virtud, si bien en el caso tal Dictamen aun no queda firme, lo cierto es que las conclusiones sancionatorias cuestionadas por MORENA, no son las que sustentan el monto de $62,644.04, que se ordenó acumular a los gastos de campaña de la candidata de dicho partido, lo cual se desprende del Anexo 7. MORENA_MI, y Anexos II y II A, del referido Dictamen, de donde se observa que las conclusiones sancionatorias que establecieron los gastos no reportados y que integran ese monto, fueron:

 

  • 7_C9-MI
  • 7_C20-MI
  • 7_C21-MI
  • 7_C10-MI
  • 7_C18-MI
  • 7_C19-MI
  • 7_C25-MI

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Por tanto, de resultar favorable el medio de impugnación para MORENA, logrando desvirtuar las conclusiones sancionatorias impugnadas, ello en nada variaría las diversas conclusiones que sostienen el monto que debe acumular a los gastos de campaña de su candidata a presidenta municipal de Lázaro Cárdenas.

 

Además, al no ser impugnado por un partido diverso, jurídicamente tampoco hay manera de modificar las conclusiones sancionatorias de las que deriva la suma $62,644.04, por lo que deben estimarse intocadas.

 

Bajo tales razonamientos, es dable hacer las conclusiones que contiene este apartado de la sentencia.

 

Estudio sobre la causal de inelegibilidad hecha valer respecto de Manuel Esquivel Bejarano, quien fue integrante de la planilla ganadora como Sindico Propietario

 

El agravio propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por el que estima que existió una vulneración a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad toda vez la responsable no atendió la causa de pedir en cuanto a la causa de inelegibilidad planteada, es por una parte, infundado, y, por otra, inoperante.

 

En efecto, dicha causal se sustenta en lo que establece el artículo 119, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que establece:

 

Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

 

IV.-No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata

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del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda…

 

Sin embargo, se limita a referir que, la autoridad responsable fue omisa en dictar una resolución que decidiera sobre las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

 

Afirma que la autoridad responsable al motivar el acto, realiza un test de proporcionalidad, y analiza el requisito consistente en que, si se trata del Tesorero Municipal, hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, concluyendo que procede la inaplicación de la norma, específicamente por lo que se refiere a tal requisito, pero fue omisa en estudiar, analizar y pronunciarse respecto del requisito 1, que se refiere a: no ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección. Lo cual indefectiblemente requiere presentar la renuncia al cargo ante el órgano legalmente competente, en este caso, el Cabildo y que este la acepte para que esa renuncia surta efectos legales.

 

Por ello es que el actor considera que la autoridad responsable no fundamenta ni motiva la sentencia, porque al efecto señala que, se encuentra acreditado que Manuel Esquivel Bejarano se desempeñó como tesorero municipal a partir del 13 de noviembre de 2018, y el 5 de marzo de 2021 en Sesión Ordinaria de Cabildo no fue aprobada la cuenta pública que presentó a sus integrantes, y que, igualmente obra en autos que el ciudadano de referencia presentó su renuncia con carácter de irrevocable cómo se acredita con el oficio de 5 de marzo, lo que realizó únicamente con su presentación constando también que no existe acta del

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Ayuntamiento donde haya presentado su renuncia al órgano de gobierno municipal.

 

Al respecto, el actor alega que, la responsable no cumplió con su obligación de decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

 

Por otro lado, en cuanto a la decisión de la responsable de inaplicación de la fracción IV del artículo 119 de la Constitución local al resultarle inconstitucional e inconvencional omitió cumplir con la hipótesis prevista en la propia Jurisprudencia TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y

ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.

 

Considera que esto es así porque, no advierte que la responsable haya valorado de manera integral los factores que la jurisprudencia citada indica, a saber:

 

  1. el derecho o principio constitucional que se alegue violado;
  2. si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute;
  3. el tipo de intereses que se encuentran en juego;
  4. la intensidad de la violación alegada; y
  5. la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.

 

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Por los argumentos esgrimidos, expresamente solicitó que esta Sala Regional Toluca realizara el estudio oficioso de la causal de inelegibilidad.

 

Por tanto, es infundado que el actor haga valer que no se atendió al primero de los requisitos, pues contrariamente a lo que señala, al resolver este tema, la responsable indicó que el aludido servidor público, sí presentó su renuncia, mediante el oficio de 5 de marzo, como se observa de la parte conducente que enseguida se reproduce:

 

 

Por tanto, ello se estima suficiente para atender la cuestión planteada en cuanto al primer requisito.

 

Pero además, aun considerando que no se atendió debidamente, la argumentación del actor no es suficiente para estimar que el requisito no se cumplió, porque ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar en estos casos que, la sola presentación de la renuncia acredita el cumplimiento del requisito, sin que sea necesario esperar una respuesta, aunado a que la separación a la que alude la fracción IV en estudio, no debe entenderse de manera específica y limitada a través de la presentación de un escrito de renuncia, sino como el hecho manifiesto y notorio de dejar de prestar los servicios inherentes a las funciones propias del encargo correspondiente, sin embargo, el actor no hace valer ninguna cuestión que pretenda acreditar que el candidato a la sindicatura actuó indebidamente de forma posterior a la presentación de su renuncia.

 

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El escrito aludido, el cual muestra selló de recepción, se reproduce a continuación:

 

 

 

Ahora bien, el segundo argumento que propone en torno a la causal de inelegibilidad tiene que ver con que, en su opinión, el tribunal responsable al inaplicar la norma constitucional local dejó de explicar diversas cuestiones, sin embargo, soslaya la motivación que expone la responsable de la cual desprendió que la norma es desproporcionada, inexacta y no soporta una relación de medio a fin, por lo que, aun analizando los requisitos que ahora exige, al no controvertir los argumentos de la responsable al desarrollar el test de proporcionalidad, lo cierto es

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que tales argumentos debe seguir rigiendo, de ahí la ineficacia del agravio.

 

En efecto, como se observa de la resolución traída a juicio, el tribunal responsable hace un análisis del tema, señalando que la norma aludida contempla una causa de inelegibilidad que restringe y limita, en términos absolutos, el ejercicio del derecho humano a ser votado a los Tesoreros que no hayan obtenido la aprobación de su cuenta pública, lo que se considera incompatible con el modelo general de constitucionalidad y convencionalidad; asimismo se trata de una norma que no aprueba el test de proporcionalidad, que es uno de los métodos más comunes para que las y los juzgadores puedan dirimir aquellos casos en que pueda analizarse si hay una afectación a derechos humanos.

 

En ese tenor, el tribunal local señala que el referido test de proporcionalidad se conforma por los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de lo cual la idoneidad estima que se persiga un fin constitucionalmente válido en los fines que persigue la medida cuya constitucionalidad se cuestiona; la necesidad exige que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y por último, la proporcionalidad en sentido estricto hace referencia a que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

 

En esa virtud, desarrolla cada uno de tales elementos, de la siguiente forma:

 

a) Idoneidad: Se considera que la medida es idónea, en tanto que persigue el fin de que los recursos públicos que disponen los ayuntamientos, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, conforme al artículo 134 de la

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Constitución Federal y conforme a lo dispuesto por el numeral 74 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en la cual el Tesorero es el responsable directo de la administración de la Hacienda municipal.

 

b) Necesidad: En cuanto a esta medida, se estima que no cumple con el parámetro de necesidad, pues se condicionan sus derechos político-electorales a la aprobación de la cuenta pública, de parte del Ayuntamiento y del Congreso del estado, consecuencia jurídica incompatible con la naturaleza y regulación constitucional y legal.

 

Argumenta el tribunal responsable que si bien la revisión de la cuenta pública municipal es una atribución que corresponde a la Legislatura Estatal, y que para la ejecución de la misma se apoya en una entidad fiscalizadora, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal la revisión de la cuenta pública permite evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto, así como el cumplimiento de los programas y también para la determinación de responsabilidades.

 

Por ello, la cuenta pública es una facultad exclusiva e indelegable del Congreso del Estado, la cual debe realizar anualmente y en términos del artículo 31, tercer párrafo, de la Constitución Local, que estipula que la revisión y dictamen de la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal y de las municipales, correspondiente al año anterior.

 

Sin embargo, afirma que la aprobación o desaprobación de la misma es una facultad de control político con un contenido técnico que no condiciona por sí misma al fincamiento de

responsabilidades a cualquier servidor público y menos aún al

Tesorero en específico, quien es el encargado de su presentación,

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puesto que la responsabilidad puede derivar de la actuación de servidores públicos diversos.

 

Esto es, la determinación de las responsabilidades es independiente de la aprobación o no de la cuenta pública, razón por la cual la asociación que realiza la fracción IV, del artículo 119 de la Constitución Local es desproporcionada, inexacta y no soporta una relación de medio a fin, dejando de ser, por esta razón, una situación razonable y ponderable en una sociedad democrática.

 

Por las razones anteriores, el tribunal concluye que, con la finalidad maximizar el derecho a ser votado, la fracción IV del artículo 119 de la Constitución Local resulta inconstitucional e inconvencional, por tanto, procedía la inaplicación al caso concreto, específicamente por lo que ve a la restricción realizada al requisito de elegibilidad consistente en que tratándose del Tesorero Municipal es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado.

 

Sin embargo, lo anterior no fue cuestionado por el partido aquí actor.

 

Lo anterior se afirma a partir de que, el actor no formula argumentos tendentes a desvirtuar las razones del tribunal local para inaplicar la porción normativa prevista por la fracción IV, del artículo 119 de la Constitución local, requisito indispensable para que esta Sala pudiese abordar y resolver los argumentos planteados.

 

En efecto, como ha sido definido por este Tribunal en diversos criterios, en los juicios de revisión constitucional electoral no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de

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impugnación de estricto derecho.

 

En tal sentido, para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable.

 

Por tanto, si en el caso, el actor no controvierte los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, es evidente que continúan rigiendo, lo que implica que aún adicionando los argumentos que exige el actor, en nada beneficiaría su pretensión.

 

Establecido lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios que fueron planteados por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en la demanda, por conducto del Instituto Electoral de Michoacán; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,

27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electora

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:21/08/2021 09:35:23 p. m.

Hash: c6vqYlZw60HzF/6ryNDkCS/AeRVPfG+hSrgkg1HzuU8=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:22/08/2021 09:56:11 a. m.

Hash: NNB4t5d76gfDkYlB0ybj68Zpuj3HlBEtRKNTntTzK5c=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:21/08/2021 09:58:56 p. m.

Hash: KKUIquqaFFaIRvlxS+GAWGzGF7PXUfVwZCgYuNSXvEg=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:21/08/2021 08:37:10 p. m.

Hash: HlTjFacIPQ8HBpGSA5fWwRhygGDdPu76bNj1R8cDc7Q=

  1. En adelante PRD
  2. Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa

     

    2

  3. Foja 654 del cuaderno accesorio 1

    8

  4. Consultable en las páginas 703 y 704 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1.

    10

  5. Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

    44

  6. Visible a foja 737, del cuaderno accesorio 6 del expediente que se resuelve.

    46

  7. Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

    52

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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