TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC-0593-2021_TEEM-JIN-134-2021

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-593/2021 Y

ST-JRC-78/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LÓPEZ PADILLA Y PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL EL ESTADO

DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN

CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA

ROMERO JURADO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veintiuno

 

VISTOS para resolver, los autos de los expedientes de los juicios ciudadano y de revisión constitucional electoral con claves ST-JDC-593/2021 y ST-JRC-78/2021, promovidos por Carlos Alberto López Padilla y el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-134/2021, y sus acumulados TEEMJIN-135/2021 y TEEM-JIN-136/2021, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en

Michoacán”, integrada por los partidos MORENA y del Trabajo, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

R E S U L T A N D O

 

I. De lo manifestado por la parte actora en sus demandas, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que se resuelven, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

 

  1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se celebró la elección para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, entre ellos, el de Uruapan.

 

  1. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el 14 Consejo Distrital Electoral de Uruapan, Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento por lo que, a su conclusión, se asentaron, en el acta respectiva, los resultados siguientes:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS/AS

 

 

 

Partido, coalición o candidato/a Votación
Con número Con letra
 

45,256 Cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis
 

51,178 Cincuenta y un mil ciento setenta y ocho
3,346 Tres mil trescientos cuarenta y seis
2,691 Dos mil seiscientos noventa y uno
1,264 Mil doscientos sesenta y cuatro
632 Seiscientos treinta y dos
1,741 Mil setecientos cuarenta y uno
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 100 Cien
VOTOS NULOS 3,730 Tres mil setecientos treinta
VOTACIÓN TOTAL 109,938 Ciento nueve mil novecientos treinta y ocho

 

  1. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. El once de junio, el Consejo Municipal de Uruapan, Michoacán, declaró la validez de la elección de dicho ayuntamiento, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos MORENA y del Trabajo; asimismo, se realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

  1. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el dieciséis de junio, el ciudadano Carlos Alberto López Padilla, en su calidad de candidato a regidor del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por el Partido Verde Ecologista de México, así como los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, a través de sus representantes propietarios ante el

Consejo Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán, en

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Uruapan, presentaron, respectivamente, sus demandas de juicio de inconformidad.

 

  1. Sentencia impugnada. El cinco de julio siguiente, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la sentencia en los expedientes TEEM-JIN-134/2021, TEEM-JIN135/2021 y TEEM-JIN-136/2021, acumulados, en la que resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Uruapan, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como la asignación de las regidurías electas por el principio de representación proporcional.

 

  1. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral. El doce de julio, el ciudadano Carlos Alberto López Padilla, en su calidad de candidato a regidor del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, así como el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el 14 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, en Uruapan, promovieron sendas demandas, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

 

  1. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El quince de julio siguiente, se recibieron las demandas, así como las demás constancias relacionadas con los juicios citados al rubro.

 

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  1. Integración de los expedientes y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-593/2021 y ST-JRC-78/2021, y turnarlos a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Radicación y admisión. Mediante los acuerdos de veinte de julio, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia, y admitió a trámite la demanda de los juicios mencionados.

 

  1. Vista en el juicio ciudadano ST-JDC-593/2021. El cuatro de agosto posterior, el magistrado instructor ordenó dar vista a las personas que les fueron asignadas las regidurías por el principio de representación proporcional en la elección del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, así como a los partidos políticos que las postularon.

 

  1. Desahogo de vista. El ocho de agosto, se recibieron, en esta Sala Regional, sendos escritos por medio de los cuales Fernando Alberto Guizar Vega, así como Antonio Chuela Murguía, Perla del Río Ambriz, Diana Marisol Lagunas Vázquez, Armando Barragán Oseguera y Viridiana Mendoza Magaña, en su calidad de regidores electas/os del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, desahogaron la vista que les fue otorgada.

 

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  1. Certificación. El doce de agosto siguiente, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió, mediante oficio, la certificación relativa a la vista otorgada a los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como a los ciudadanos Guillermo Zamora, Víctor Manuel Gutiérrez Cisneros, Antonio Berber Martínez y Berenice Valentinez Torres, en la que se hizo constar que, en el plazo otorgado para el desahogo correspondiente, no se recibió algún escrito, comunicación o documento relacionado con la vista.

 

  1. Cierres de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en ambos asuntos, quedando los autos en estado de resolución.

 

  1. Engrose. En sesión pública celebrada el veintiuno de agosto del presente año, el proyecto propuesto por el Magistrado ponente fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, correspondiendo al Magistrado Alejandro David Avante Juárez el engrose respectivo.

 

O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de

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conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173, y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por un ciudadano y un partido político, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Michoacán), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

 

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TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en ambos casos, impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-134/2021 y sus acumulados TEEM-JIN-135/2021 y TEEM-JIN-136/2021, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de dicha elección, así como la asignación de las regidurías electas por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, primer párrafo y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional STJRC-78/2021 al juicio ciudadano ST-JDC-593/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

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1. Del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º; 9º, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

  1. Forma. En la demanda consta el nombre del actor, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de la parte promovente.

 

  1. Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el cinco de julio de dos mil veintiuno y fue notificada al actor el ocho de julio,[2] por lo que, si presentó su demanda el doce de julio siguiente,[3] es incuestionable que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la parte actora fue quien promovió el

 

juicio de inconformidad cuya sentencia impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

 

2. Del juicio de revisión constitucional electoral. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido, y los preceptos, presuntamente, violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor.

 

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  1. Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el cinco de julio de dos mil veintiuno y fue notificada al actor el ocho de julio,[4] por lo que, si presentó su demanda el doce de julio siguiente,5 es incuestionable que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario ante el 14 Comité Electoral Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, en el municipio de Uruapan.[5]

 

  1. Interés jurídico. Se cumple este requisito, toda vez que el partido político actor fue quien promovió el juicio de inconformidad local cuya sentencia se impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.

 

  1. Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra previsto

 

otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

 

  1. Violación de preceptos de la constitución federal. El promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[6]

 

  1. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión del actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Lo anterior, porque, de conformidad con el calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, para el proceso electoral local 2020-2021,[7] la fecha para la toma de posesión de los integrantes electos de los ayuntamientos de dicha entidad federativa tendrá lugar el uno de septiembre del año en curso.

 

 

  1. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que, de asistirle la razón al promovente, en el sentido de que la sentencia impugnada transgrede diversos principios constitucionales, podría impactar en el desarrollo del proceso electoral que se encuentra transcurriendo en el Estado de Michoacán, ya que esta Sala Regional tendría que ordenar la modificación o, en su caso, la emisión de una nueva resolución.

 

Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia

15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[8]

 

  1. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que antes de acudir a esta jurisdicción federal, el partido actor promovió el medio de impugnación establecido en la normativa local, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y que ahora constituye la resolución controvertida.

 

QUINTO. Procedencia del escrito de tercero interesado. El escrito presentado por el partido MORENA como tercero interesado, en el juicio ST-JRC-78/2021 satisface los

 

requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

  1. Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en éste se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece como tercero interesado (en representación del instituto político); se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideró pertinentes.

 

  1. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas con treinta minutos del trece de julio, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del juicio ST-JRC-78/2021; plazo que feneció a las nueve horas con treinta minutos del dieciséis de julio siguiente.

 

Dentro de dicho término (veinte horas con treinta minutos del quince de julio de dos mil veintiuno) se presentó, ante el tribunal electoral responsable, el escrito por medio del cual el partido político MORENA compareció con el carácter de tercero interesado, a través de quien se ostenta como su representante propietaria, por lo que resulta incuestionable que compareció, oportunamente, al referido juicio.

 

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c) Legitimación y personería. El partido político MORENA tiene legitimación como tercero interesado, toda vez que es un partido político que forma parte de la coalición que obtuvo la mayoría en la elección controvertida y aduce tener un derecho incompatible con la pretensión del promovente; esto es, su pretensión consiste en que subsistan los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría.

 

Asimismo, se reconoce la personería de su representante propietaria acreditada ante el 14 Comité Electoral Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, en Uruapan, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como lo reconoció la Secretaria del Consejo Electoral Distrital 14 de Uruapan, de dicho instituto, al rendir el informe circunstanciado ante el tribunal electoral local.[9]

 

SEXTO. Existencia del acto reclamado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia aprobada por mayoría de cuatro votos respecto al primer resolutivo (acumulación de los juicios de inconformidad) y, por unanimidad de votos de los integrantes del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respecto del segundo resolutivo (confirmación de los actos impugnados), con el voto concurrente de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

 

 

De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en el ejercicio de las facultades del órgano jurisdiccional, establecidas en el marco jurídico aplicable, por la mayoría y por la totalidad de los integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte sus efectos jurídicos,[10] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.

 

SÉPTIMO. Resumen de agravios.

 

  • ST-JDC-593/2021

El accionante señala que la resolución impugnada, así como la jurisprudencia que invocó el tribunal responsable son contrarias al principio de supremacía constitucional y al sistema republicano del gobierno del Estado mexicano.

 

Al respecto, refiere que la resolución que se combate viola, de forma flagrante, el principio de supremacía constitucional debido a que, si bien es cierto, cada Estado integrante de la Federación es libre en cuanto a su régimen interior, también lo es que el municipio es libre y ambos, de forma conjunta, deben estar conforme al sistema de gobierno republicano, en el que se establece que los tres poderes de la unión, como los poderes locales, deben ser renovados cada tres y seis años, respectivamente; en consecuencia, la sobre y la subrepresentación debe afectar a todos los órganos de gobierno que se renuevan, en atención al principio constitucional de supremacía.

 

 

 

Por otra parte, afirma que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invocó el tribunal responsable corresponde a una época anterior (décima) a la actual (undécima), cuya vigencia inició el uno de mayo de dos mil veintiuno, de ahí que considere que existe una violación al derecho de votar y ser votado; al principio de supremacía constitucional, así como de la prohibición de la sobre y subrepresentación en la integración de los órganos políticos y no solo legislativos.

  • ST-JRC-78/2021

 

a) Violación al principio de legalidad

El partido actor señala que la autoridad responsable violó el principio de legalidad, toda vez que, indebidamente, analizó el fondo del juicio de inconformidad TEEM-JIN-134/2021, promovido por el ciudadano Carlos Alberto López Padilla, en su carácter de candidato propietario de la primera fórmula a regidor por el Partido Verde Ecologista de México, aun cuando se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 11 de la ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En efecto, afirma que el referido ciudadano carecía de legitimación para promover el juicio de inconformidad y que, en todo caso, le correspondía promoverlo al representante del Partido Verde Ecologista de México, por lo que el tribunal

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electoral local debió desechar de plano la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia mencionada.

b) Violación a los principios de exhaustividad y congruencia

El promovente refiere que el tribunal responsable, al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-135/2021, únicamente se limitó a describir, de una forma generalizada, las documentales públicas que se anexaron en la demanda primigenia, sin considerar los hechos que se establecieron en ellas por parte del fedatario público que las expidió y que tienen como finalidad acreditar la violación generalizada y determinante del principio constitucional de equidad por parte del presidente electo de Uruapan, Michoacán, postulado por la coalición

“Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por MORENA y el Partido del Trabajo.

 

Al respecto, señala que en el acta destacada número 29,317 (veintinueve mil trescientos diecisiete), una vez que el fedatario público accedió a la descripción de la página de Facebook denominada “Nacho Campos E.”, dio fe de lo que la pantalla de su monitor le mostró y, al expedir dicha acta, hizo la observación de que la página aparece como “Nacho Campos

E.”; con el logo de Facebook “f”; la denominación

“@NachoCamposE”, así como un círculo azul con una

“palomita blanca” en su interior.

 

Sostiene que lo anterior es importante para desvirtuar la desacertada posición de la autoridad responsable, en el sentido de que no se encuentra acreditada, fehacientemente,

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que la página de Facebook referida le pertenece al presidente electo, Ignacio Benjamín Campos Equihua, puesto que el símbolo descrito por el fedatario público como “un círculo azul con una palomita blanca en su interior” es, en realidad, el símbolo de insignia verificada azul, a través del cual la red social de Facebook comprueba que determinado perfil es la presencia auténtica de la figura pública o marca global que representan, lo que les permite a las personas encontrar páginas y perfiles reales de figuras públicas y marcas, dentro de la misma plataforma.

 

De ahí que concluya que el perfil mencionado es oficial y le corresponde a dicho ciudadano, por lo que cualquier publicación y/o publicidad que emane de ella, se entiende como una responsabilidad directa de esa persona, aunado a que la conducta reiterada y sistemática desplegada por el ahora presidente municipal electo de Uruapan, Michoacán, supuso un beneficio directo por la indebida exposición y el ilegal posicionamiento de su imagen ante el electorado.

 

Por otra parte, el accionante manifiesta que contrariamente a lo señalado por la responsable, en el sentido de que no se acreditó, de manera objetiva y material, el carácter grave y generalizado de las violaciones aducidas, al describir las múltiples y sistemáticas conductas desplegadas por el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, en el periodo comprendido del dos de agosto de dos mil veinte y, hasta el dieciocho de abril de dos mil veintiuno, se detallaron las razones por las cuales dichas publicidades entrañaban una

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violación grave y generalizada del principio constitucional de equidad.

 

En ese sentido, aduce que, de las actas destacadas expedidas por el Notario Público número 6, con residencia en Uruapan, Michoacán, se desprenden diversas publicidades y “notas informativas” que se difundieron en la página de Facebook “Nacho Campos E”, durante el periodo restringido por el sexto párrafo del artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán, tiempo en el que no se puede difundir propaganda electoral o llevar a cabo actos proselitistas, de campaña y demás actividades tendientes a la obtención del voto, con excepción de la precampaña.

 

Asimismo, aduce que todas las publicaciones que aparecen en la herramienta denominada “Transparencia de la Página” tienen el carácter de publicidad; es decir, el ciudadano electo a la presidencia municipal de Uruapan pagó una determinada cantidad de dinero con la finalidad de tener un alcance e impacto mucho más amplio que aquel que obtendría por el mero hecho de realizar publicaciones, así como que la difusión de las publicaciones saliera de la esfera de sus simpatizantes y allegados, para presentarse a ciudadanos mayores de dieciocho años que no tuvieron la intención real de exponerse a su persona.

 

Además, considera que la pasividad que caracteriza a una red social como Facebook se ve desplazada por el pago que realiza el sujeto interesado a la misma plataforma para que difunda determinado contenido a un número relativamente

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amplio de usuarios, aun y cuando dichos usuarios no sean seguidores de la página, lo anterior, porque, como se advierte de las actas destacadas mencionadas, el ahora presidente municipal electo había invertido, hasta el momento de la expedición de las mismas, un total de $29,134.00 (veintinueve mil ciento treinta y cuatro), sin precisarse si son pesos mexicanos o dólares, lo cual debería conminar al órgano responsable a dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Por lo anterior, el accionante refiere que es incuestionable que la voluntad del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua fue la de posicionarse, de manera anticipada, indebida e ilegal, ante el electorado, lo cual considera que no fue analizado por la autoridad responsable.

 

OCTAVO. Metodología de estudio de los agravios Los agravios serán analizados en el orden en que fueron expuestos en cada uno de los juicios citados al rubro, atendiendo al orden de prelación de su presentación, sin que el citado método de estudio le represente algún perjuicio a la parte actora, en virtud de que lo importante no es la forma en cómo se aborde el análisis de los planteamientos, sino que se analicen todos y cada uno de ellos, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]

El estudio propuesto no constituye alguna afectación al orden que podría considerarse preferente de algún agravio en

 

relación con el efecto que, de ser fundado, pudiera generar nulidad de la elección-, en tanto este órgano jurisdiccional no es una instancia terminal y se encuentra obligada a analizar todos los agravios expuestos en las demandas, de manera exhaustiva, por virtud de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 1, inciso b); 25; 34, párrafo 2, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1; 64, y 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOVENO. Estudio de fondo.

Agravios planteados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC593/2021.

 

Los planteamientos hechos valer por el accionante, relacionados con la violación al principio de supremacía constitucional, debido a que el tribunal responsable no analizó, en la sentencia impugnada, la prohibición de la sobre y la subrepresentación en la integración del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; así como el relativo a que no era aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invocó la responsable debido a que corresponde a una época anterior (décima) a la actual (undécima), cuya vigencia inició el uno de mayo de dos mil veintiuno, son infundados, por las consideraciones que se precisan a continuación.

 

De los argumentos expuestos por el promovente, esta Sala

Regional advierte que la base de su impugnación encuentra

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sustento en la premisa de que, en la asignación de las regidurías de representación proporcional para los ayuntamientos deben aplicarse, sin excepción, las mismas bases, principios y conceptos que, para el caso de la asignación de curules de las diputaciones en un congreso local.

 

Sin embargo, el actor parte de una premisa incorrecta, al considerar que, en el caso de los ayuntamientos, se deben aplicar los límites de porcentaje de sub y sobrerrepresentación de la misma forma como se hace para la integración de los órganos legislativos y, en consecuencia, que las disposiciones de la Constitución federal deben prevalecer, por jerarquía normativa, sobre las disposiciones legales locales.

 

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano. En esa medida, posee características esenciales que permiten dilucidar su fuera vinculante como norma jurídica. Esto es, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un todo sistemático, dotado de fuerza jurídica. Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también del principio de supremacía constitucional.

 

La supremacía constitucional consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria.

 

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Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional se genera la necesidad de que todas las autoridades se sometan a la ley fundamental; en otras palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos, incluso, los privados.

 

No obstante lo anterior, si bien en el artículo 133 de la Constitución federal se establece que ésta, junto con las leyes que de ella emanen y los tratados celebrados por el Estado mexicano son ley suprema; su supremacía no debe entenderse como absoluta e irrestricta, puesto que en el artículo 124 de dicho ordenamiento jurídico se prevé que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

 

Por lo tanto, del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución no se advierte una relación de jerarquía entre legislaciones federal y locales; no establece relación de supra o subordinación entre las legislaciones federales y locales y, consecuentemente, se encuentran en un plano de igualdad. Sin embargo, cuando se está ante una aparente contradicción entre ellas, ésta debe resolverse atendiendo a qué órgano es competente para expedir el ordenamiento, de acuerdo con el sistema de competencia que la misma Constitución estableció en su artículo 124.[12]

 

 

Lo anterior, guarda relación con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 80/2004, de rubro SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE,[13] en cuanto a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Constitución federal, las entidades federativas son libres y soberanas; sin embargo, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere la Constitución.

 

En dicho supuesto, deben predominar las disposiciones de la Constitución, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Constitución para ese efecto, armonizándolo con el resto de las disposiciones constitucionales, incluido el artículo 124 que dispone, entre otras cuestiones, la libertad configurativa de los Estados.

 

 

CONTRADICCIÓN ENTRE ELLAS, TRATÁNDOSE DE FACULTADES CONCURRENTES. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV, pág. 3035.

Lo anterior es la esencia del federalismo; esto es, un sistema de distribución de competencias entre los distintos ámbitos o niveles de gobierno, en el que su eficacia se deriva del mutuo respeto entre los referidos ámbitos de gobierno y la no interferencia.

 

Conforme con lo expuesto, es claro que la Constitución federal otorga a los Estados la amplia libertad de regular el número de regidores y síndicos en los municipios, así como el derecho de incorporar el principio de representación proporcional en la integración de sus ayuntamientos (artículo 115, base I, primer párrafo, y base VIII).

 

Así, el principio de representación proporcional tiene la finalidad de garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos de representación, debido a que se procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos tengan representatividad en el órgano de representación del Estado, de acuerdo con la votación que obtuvieron y en proporción al número de escaños a asignar, de acuerdo con dicho principio.

 

De ahí que la base fundamental del principio de representación proporcional sea la votación obtenida por los partidos políticos, ya que, a partir de ella, se asignan las curules o escaños que les correspondan.

 

En ese sentido, tal y como lo indicó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación estableció que las entidades federativas tienen amplia

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libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, derivado de que en la Constitución federal no se exige seguir el modelo previsto para los Congresos locales, respecto a los límites de sobre y subrepresentación.[14]

 

El único requisito constitucional consiste en que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos, por medio de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, no estén configuradas de tal manera que estos pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.

 

Derivado del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este tribunal electoral federal, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC1715/2018, abandonó el criterio establecido en la jurisprudencia 47/2016, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA

INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, la cual sostenía, precisamente, la aplicabilidad de los porcentajes de sub y sobre representación en la integración de los ayuntamientos.

 

De ahí que esta Sala Regional comparta lo señalado por el tribunal electoral responsable, en cuanto a que, en el caso, no

 

resulta procedente la aplicación de los referidos límites de sobre y subrepresentación, ya que las regidurías se agotaron en la primera ronda de asignación, en la que, únicamente, se asignaron regidurías a las fuerzas políticas con derecho a ello, por lo que, en tales condiciones, no era posible la verificación de los límites referidos.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor al señalar que el tribunal responsable transgredió el derecho de votar y ser votado; el principio de supremacía constitucional, así como de la prohibición de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los órganos políticos, al invocar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que corresponde a una época anterior (décima) a la actual (undécima), cuya vigencia inició el uno de mayo de dos mil veintiuno.

 

Lo anterior se considera así, puesto que, conforme con lo señalado en la propia página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[15] lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las épocas del Semanario Judicial de la Federación son las etapas cronológicas en los que la referida Suprema Corte agrupa los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación, las cuales se dividen en dos grandes períodos: antes y después de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

 

 

En efecto, los criterios de la primera a la cuarta épocas, por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de 1917, hoy son inaplicables, es decir, carecen de vigencia y, por tanto, se agrupan dentro de lo que se denomina “jurisprudencia histórica”.

 

Los criterios de las épocas quinta a la décima, es decir, de mil novecientos diecisiete a la fecha, integran el catálogo de la llamada comúnmente “jurisprudencia aplicable” o vigente.

 

Además, se destaca que, no por el hecho de que un criterio pertenezca a este último periodo, necesariamente implica que tiene vigencia y es aplicable, ya que esos atributos están supeditados a múltiples factores, entre ellos, que su vigencia no haya sido interrumpida de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable o bien, que el criterio no haya sido superado en virtud de la resolución de una contradicción de tesis.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, mediante el Acuerdo General 1/2021, de ocho de abril del presente año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el inicio de la undécima época del Semanario Judicial de la Federación; no obstante, tal circunstancia no significa, como lo pretende hacer valer el actor, que la jurisprudencia emitida en las épocas anteriores a ésta, haya dejado de tener vigencia y que, en consecuencia, no debía ser aplicada por el tribunal electoral responsable [en el caso, la jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.)], aquella que tiene por rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE

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LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE

LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA

CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE

ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y

SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS

CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES), en tanto su vigencia no ha sido interrumpida.[16]

 

Máxime que dicho criterio jurisprudencial fue resultado de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017 y no ha sido superado en virtud de la resolución de una contradicción de tesis diversa.

 

De ahí lo infundado de los agravios hechos valer por el actor.

 

Agravios planteados en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-78/2021

a) Violación al principio de legalidad

El agravio relativo a que el tribunal responsable, indebidamente, analizó el fondo del juicio de inconformidad TEEM-JIN-134/2021, promovido por el ciudadano Carlos Alberto López Padilla, en su carácter de candidato propietario de la primera fórmula a regidor por el Partido Verde Ecologista de México, aun cuando se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 11 de la

 

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo es inoperante porque, si bien le asiste la razón al partido actor, esta Sala Regional considera que ello es insuficiente para revocar la resolución impugnada, como se explica enseguida.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, fracción II, de la citada Ley Electoral local, el sistema de medios de impugnación se integra por los siguientes: a) El recurso de revisión; b) El recurso de apelación; c) El juicio de inconformidad y, d) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En efecto, en el artículo 55, fracción II, de dicho ordenamiento legal, se prevé que, durante el proceso electoral y, exclusivamente, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales y legales, entre otros, en la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

A su vez, en el artículo 59 de la Ley de Justicia Electoral se establece que dicho medio de impugnación solo podrá ser promovido por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales, así como por los candidatos, exclusivamente, cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría.

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Por otra parte, en el numeral 73 de la citada ley se prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o, a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones, entre otras, a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

 

Así, en el artículo 74 de la referida legislación se señala que el juicio ciudadano puede ser promovido por el ciudadano cuando:

 

  1. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;

 

  1. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

 

  1. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

 

  1. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos políticoelectorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y

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candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

 

En el caso, el ciudadano Carlos Alberto López Padilla, en su calidad de candidato a una regiduría, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, impugnó, ante el tribunal responsable, la indebida asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional llevada a cabo por el Consejo Distrital Electoral 14 en Uruapan, del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Su causa de pedir consistió, esencialmente, en que el partido que lo postuló obtuvo el tres por ciento de la votación requerida para participar en la asignación de las regidurías por dicho principio, no obstante, no se le asignó la regiduría que le correspondía, aunado a que se contravinieron los límites de sobre y subrepresentación.

 

Es decir, dicho ciudadano hizo valer violaciones a su derecho de ser votado como miembro de una planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

 

Por lo tanto, si de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 59 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los candidatos pueden promover el juicio de inconformidad solamente cuando, por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría, es evidente que el candidato actor del juicio de inconformidad TEEM-JIN-

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134/2021 -al reclamar violaciones a su derecho de ser votado- carecía de legitimación para cuestionar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional por la vía del juicio de inconformidad, puesto que el medio de impugnación procedente era, precisamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En ese sentido, el tribunal electoral debió reencausar el juicio de inconformidad al medio de impugnación procedente, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA

NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[17]

 

En consecuencia, al no haber actuado en esos términos la responsable, le asiste la razón al partido actor en cuanto a que se emitió una sentencia en un medio de impugnación que no resultaba procedente para cuestionar, por parte de un candidato, la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

No obstante, como se adelantó, tal circunstancia es insuficiente para revocar la resolución impugnada puesto que, el hecho de que el tribunal electoral local omitiera reencausar el juicio de inconformidad promovido por el ciudadano Carlos Alberto López Padilla, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no implica una afectación al partido accionante puesto que, a final de cuentas,

 

el tribunal responsable (competente para resolver ambos medios de impugnación) emitió la sentencia definitiva de fondo en la controversia que le fue planteada.

 

Conforme con lo expuesto, esta Sala Regional considera que, si bien existe la irregularidad reclamada por el partido actor, el hecho de que se revocara la sentencia impugnada únicamente implicaría retardar el acceso a la justicia de las partes, sobre todo, si se toma en cuenta que la toma de posesión de los ayuntamientos electos se llevará a cabo el uno de septiembre de dos mil veintiuno (artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo).

b) Violación a los principios de exhaustividad y congruencia

El promovente refiere, en esencia, que el tribunal responsable, al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-135/2021, únicamente se limitó a describir, de forma generalizada, las documentales públicas que se anexaron en la demanda primigenia, sin considerar los hechos que se establecieron en ellas por parte del fedatario público que las expidió y que tienen como finalidad acreditar la violación generalizada y determinante del principio constitucional de equidad por parte del presidente electo en el municipio de Uruapan, Michoacán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por MORENA y el Partido del Trabajo, derivado de diversas publicaciones en la red social Facebook.

 

El agravio es inoperante.

 

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Tal calificativa obedece a que, aún de asistirle razón al partido actor respecto a que el tribunal responsable indebidamente no consideró que el perfil era del candidato electo, los argumentos del partido actor tendentes a evidenciar la irregularidad de la elección, son insuficientes para tener como consecuencia la nulidad pretendida.

 

En el caso en análisis, esta Sala Regional advierte que el tribunal responsable contaba con el acervo probatorio suficiente para concluir que, efectivamente, se trataba del perfil oficial de Facebook del presidente municipal electo de Uruapan, Michoacán.

 

En efecto, esta Sala Regional advierte que obra en autos la resolución emitida en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-009/2021,[18] ofrecida como prueba por el partido político MORENA (partido que lo postuló) al comparecer con el carácter de tercero interesado en la instancia local.

 

En dicha resolución, se estableció que existe, en la red social

Facebook, el perfil denominado “Nacho Campos E.” y que corresponde al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, lo cual fue reconocido, expresamente, por éste, en el escrito de respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por el Instituto Electoral de Michoacán, lo cual se traducía en una confesión con valor probatorio pleno para acreditar ese hecho.

 

 

No obstante lo antes razonado, el partido actor pretende que, a partir de las certificaciones contenidas en las actas notariales y la información que la red social Facebook brinda del impacto de los anuncios, se acredite la nulidad de elección por violación al principio constitucional de la equidad en la contienda, lo que en concepto de esta Sala es insuficiente.

 

Como base para evidenciar la carencia de razonamientos del partido actor, se debe destacar que la validez de los procesos electorales y sus resultados se presume y que es tarea de quien la controvierte desvirtuar esa presunción.

 

Así, es carga de quien cuestiona la validez, argumentar y demostrar que se acreditan los extremos de la causal invocada, el grado de afectación de la voluntad del electorado con motivo de la irregularidad denunciada, pues de lo contrario la presunción pervive y con ello el resultado del proceso electivo debe considerarse válido y legítimo.

 

Esto porque el sistema de nulidades electorales en nuestro país es de ponderación y no de subsunción. Es decir, el diseño constitucional y legal privilegia la conservación del resultado de las elecciones aun cuando en su desarrollo pudieran haber ocurrido irregularidades incluso de gravedad destacada.

 

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las

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elecciones populares y, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Las autoridades electorales pueden valorar la determinancia, que implica que para anular una elección debe estar demostrada no solamente el hecho irregular sino que esto afecta sustancialmente la validez del resultado.

 

El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las violaciones deben ser determinantes, exige que las violaciones se acrediten de forma objetiva y material. Dicha exigencia es replicada en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, la exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron.

 

La determinancia es un elemento indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que

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se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.

Sin embargo, no solo basta invocar una base fáctica probada y arribar a la conclusión pues, conforme a las normas aplicable y los precedentes, para la acreditación de los extremos es necesario que la parte actora evidencie (argumentativa y probatoriamente) y en tal orden lógico lo siguiente:[19]

 

i. Las violaciones electorales deben ser generalizadas

(elemento cuantitativo de modo); ii. Las violaciones electorales deben ser sustanciales

(elemento cualitativo de gravedad); iii. Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);

  1. Las violaciones electorales deben suceder en el territorio de la elección (referencia espacial);
  2. Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y
  3. Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

Sin que se exijan mayores cargas a los actores que argumentar y probar. Se insiste, por la presunción de validez de la que gozan las elecciones.

 

 

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, la parte actora tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, demostrando de que manera se afecta la validez de un proceso electivo.

 

La parte actora, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS.

PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección municipal) y la pretensión de la parte actora (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos

(circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas), son cargas procesales que corresponde atender a la parte actora.

 

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En la demanda del juicio que se resuelve, el partido actor se limita a señalar que el tribunal únicamente describió las documentales que se adjuntaron a la demanda primigenia y a describir las conductas alegadas desde el 2 de agosto de 2020 al 18 de abril de 2021, de las que se obtiene que entrañan una violación grave y generalizada.

 

A partir de ello estima que fue incuestionable que el candidato tuvo la intención de posicionarse de manera anticipada, tomando una ventaja por encima del resto de contendientes.

 

En concepto de esta Sala Regional, la nulidad solicitada por el partido actor, no se encuentra respaldada en elementos de prueba que conduzca a tener por cierto que los actos desplegados en la red social Facebook, provoquen por sí mismos la nulidad de la elección, lo que los torna insuficientes.

 

Sin duda alguna, la utilización de redes sociales para la difusión de propaganda política se ha convertido en una vía idónea para alcanzar diversos sectores del electorado y permite una difusión más focalizada de las estrategias de comunicación.

 

Sin embargo, no se comparte el razonamiento del actor cuando afirma que el grado de afectación en un proceso electoral se puede sustentar a partir del número de visitas, seguidores o impactos de una determinada publicación.

 

En efecto, el hecho de que en las redes sociales exista un elemento que permita saber el número potencial de visitas o

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seguidores que tiene una publicación, ello no genera por sí mismo que se tenga por cierto que se traduzcan en votos a favor de la opción política que la realiza.

 

En concepto de esa Sala, aun de estimar que se hubieran realizado actos como los descritos por el actor, ello es insuficiente para estimar que el resultado de la elección está viciado, puesto que no hay ningún argumento o prueba que soporte que el resultado obtenido derivó de esa exposición.

 

Admitir una hipótesis como la expuesta por el partido actor, conduciría a estimar que basta la acreditación de alguna irregularidad como sería la realización de actos anticipados de campaña para considerar que debe anularse una elección. Lo cual atenta contra le principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

La nulidad de una elección sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado, plenamente, los extremos de la causal prevista en la ley, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron, válidamente, su voto, lo cual se establece como el ya citado principio de los actos públicos válidamente, celebrados [artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

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DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Del análisis de los agravios expresados por el PRD, así como del análisis de las constancias que obran en los autos de los expedientes que se resuelven se advierte una argumentación insuficiente, pues el partido actor centra su impugnación en acreditar los actos anticipados de campaña y la intencionalidad del candidato electo, aportando como prueba las actas notariales únicamente.

 

A partir de lo anterior, de inmediato sostiene el impacto generado a partir de la información ofrecida por la red social Facebook relacionada con el pago de los anuncios.

 

Ejemplificativamente se muestran los razonamientos de la demanda primigenia

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Afirmando incluso, a partir de inferencias, que si la publicidad se pagó se buscaba un posicionamiento indebido de la imagen y que, a partir de los datos de la red social Facebook se podía acreditar el impacto de los anuncios:

 

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En este sentido, se advierte que el partido actor, omite acreditar los extremos de la causa de nulidad invocada puesto que, en todo caso, ello debió adminicularse con alguna evidencia que soporte la hipótesis de que fue un factor esencial en el resultado obtenido.

 

En el mismo sentido, destaca que el partido presenta una serie de elementos inconexos —a efecto de evidenciar la nulidad— consideraciones teóricas e impacto de las publicaciones, sin realizar un esfuerzo argumentativo en el orden lógico consecutivo referido con el objeto de acreditar los elementos de la causal.

 

Así, no es admisible que cualquier irregularidad lleve a tener por acreditada una nulidad, porque lo que se pretende salvaguardar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar

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el resultado de la elección, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe anularse la elección o la votación. Menos aún cuando no existió el esfuerzo argumentativo de acreditarlo. El cual resulta exigible a un partido político por la naturaleza de sus actividades y especialización en materia electoral.

 

Lo anterior porque el salto argumentativo evidenciado y el esfuerzo por evidenciar el cumplimiento de los extremos de la causal de nulidad, no puede ser subsanado por esta autoridad en un juicio de estricto derecho. De ahí que no se encuentre esta Sala en calidad de analizar si se acreditan los extremos de la causal de nulidad.

 

Al respecto esta Sala Regional toma en consideración que la temporalidad en que ocurrieron los hechos es muy distante a la fecha en que se llevó a cabo la elección, lo cual representa un primer factor que desfavorece la teoría del actor de su incidencia en el resultado.

 

En efecto, los hechos involucrados en las actas notariales se realizaron desde el mes de octubre del año 2020 y no fue sino hasta el 14 y 16 de junio del año en curso que el partido actor acudió ante un notario a levantar las certificaciones respectivas.

 

Lo anterior resulta ser un proceder que, cuando menos, denota que el partido actor no había advertido la relevancia de las conductas en cuestión sino hasta que había obtenido el triunfo el candidato, omitiendo efectuar las denuncias

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correspondientes para salvaguardad la integridad de la elección.

 

Máxime que en el caso al estar tipificada expresamente esa conducta como ilícita en la fracción a) del apartado III del artículo 230 del Código Electoral del Estado de Michoacán, podía hacer acarreado, incluso, la cancelación del registro del candidato según se establece en la fracción III del apartado c) del diverso numeral 231.

 

Lo anterior adquiere relevancia porque en los procesos electorales cobra vigencia un principio depurador que asegura su apego a la legalidad, en el cual las autoridades electorales pueden desplegar sus atribuciones para evitar que la voluntad popular se vea afectada.

 

Como lo sostuvo la Sala Superior de este tribunal desde que conoció el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006, los partidos políticos tienen el derecho de participar en las elecciones, pero también les es exigible un deber como corresponsables del correcto desarrollo del mismo, lo que se debe traducir en una exigencia de hacer cesar las infracciones que se advierten para evitar que las elecciones puedan verse afectadas.

 

De ahí que, si un partido político advierte que durante la etapa de preparación de las elecciones uno de los contendientes pudiera realizar actividades que vulneraran el principio de equidad en la contienda, está en aptitud de denunciarlo ante la autoridad electoral para hacer cesar esa irregularidad, y de no

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hacerlo, debe asumir las consecuencias que derivan de ello, incluida por supuesto la presunción de validez que gozan los resultados electorales.

 

En el caso, el único argumento que soporta la pretensión de nulidad del partido actor es la realización de actos que estuvo en oportunidad de depurar mediante las instancias correspondientes que no agotó y por ello, esta Sala no cuenta con elementos que permitan estimar que se afectó la voluntad popular.

 

De ahí que, ante tal deficiencia argumentativa del partido actor, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JRC-78/2021 al diverso ST-JDC-593/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al ciudadano Carlos Alberto López Padilla; por correo electrónico a los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, a los comparecientes que desahogaron las vistas en ambos juicios, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de

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Michoacán; por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

26, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta

Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN LA SENTENCIA QUE RECAYÓ AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL ST-JRC-78/2021 Y SU ACUMULADO ST-JDC593/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, al no coincidir con el tratamiento que propuse al pleno y que fue rechazado, concretamente, por cuanto hace al estudio de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática analizados bajo el número de expediente ST-JRC-78/2021, formulo el presente voto particular, conforme con las consideraciones siguientes:

Desde mi perspectiva, era fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el agravio relacionado con la violación a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que el tribunal responsable no analizó las pruebas ofrecidas por la parte actora (links de Facebook) a fin de acreditar la violación generalizada y determinante del principio constitucional de equidad por parte del presidente electo en el municipio de Uruapan, Michoacán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, derivado de una estrategia electoral de campaña anticipada consistente en diversas publicaciones en la red social Facebook, reuniones y

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dádivas, como lo sostuve en el proyecto que distribuí entre mis pares y ahora integra el presente voto particular.

La decisión anterior atiende a que la autoridad electoral local desestimó el agravio con base en una premisa, a mi parecer, incorrecta que, sustancialmente, consiste en lo siguiente: como no está acreditado que el perfil de Facebook en el que se difundieron las publicaciones denunciadas, en realidad, pertenezca al candidato Ignacio Benjamín Campos Equihua, no sería posible determinar su responsabilidad y, en consecuencia, no era procedente analizar si las publicaciones constituyeron alguna infracción a la normativa electoral en materia de propaganda, que llevaran a la nulidad de la elección en el municipio de Uruapan.

Lo incorrecto de tal apreciación deriva de que, contrariamente a lo señalado por el tribunal responsable, el actor ofreció los medios de convicción suficientes a partir de los cuales era posible acreditar que se trató del perfil verificado del candidato referido y, por tanto, existe la presunción de que elabora o autoriza lo que ahí se publica.

Adicionalmente, sostuve que la premisa del tribunal responsable para desestimar el agravio también era indebida porque la irregularidad que pretendió demostrar el Partido de la Revolución Democrática (actos anticipados de precampaña y campaña) no era necesario que la cuenta, página o perfil del que emanan pertenezca o sea de la autoría del sujeto denunciado; ello, porque el beneficio que le genera la existencia de publicidad puede ser forjado por algún tercero.

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No obstante, en el particular, el tribunal responsable contaba con el acervo probatorio suficiente para concluir que, efectivamente, se trataba del perfil oficial de Facebook del presidente municipal electo de Uruapan, Michoacán.

En efecto, el que suscribe advierte que obra en autos la resolución emitida en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-009/2021,[20] ofrecida como prueba por el partido político MORENA (partido que lo postuló) al comparecer con el carácter de tercero interesado en la instancia local.

En dicha resolución, se estableció que existe, en la red social Facebook, el perfil denominado “Nacho Campos E.” y que corresponde al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, lo cual fue reconocido, expresamente, por éste, en el escrito de respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por el Instituto Electoral de Michoacán, lo cual se traducía en un reconocimiento con valor probatorio pleno para acreditar ese hecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Desde mi perspectiva, era inadmisible que el mismo Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desconociera un hecho notorio (reconocimiento de la autoría de una página de Facebook por un candidato, en lo que se verá que era una campaña electoral anticipada), porque ella misma así lo había concluido en dicho procedimiento administrativo sancionador y, a pesar de ello, en el juicio de inconformidad 134/2021 y sus

 

acumulados, ochenta y un días después, en un mismo proceso electoral, no da efectos a lo que era un hecho notorio para ella misma, sin que fuera impedimento para ello que no hubiere sido alegado o probado por las partes, para generar certeza en la administración de justicia, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, y la tesis de jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 16/2018 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene el rubro y texto siguientes:

 

HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

 

Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada

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como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.

 

En la página 55, último párrafo, dela resolución recaída en el expediente TEEM-PES-009/2021, expresamente se establece:

Aunado a ello, también es un hecho acreditado al haber sido reconocido por el propio denunciado y, no controvertido por las partes, que la página de la red social en la cual fueron difundidos los videos denunciados, corresponde a su fan page identificada como “Nacho Campos E.

 

A mi juicio, dicha irregularidad, por su naturaleza, era suficiente para revocar la resolución reclamada y ordenarle al tribunal electoral local que emitiera una nueva determinación en la que valorara los elementos de prueba aportados por el Partido de la Revolución Democrática en relación con los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña que se le atribuyen al presidente electo del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; sin embargo, ante lo avanzado del proceso electoral local en curso, en el que se destaca que la toma de posesión de los ayuntamientos electos se llevará a cabo el uno de septiembre de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, propuse que fuera este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, quien se pronunciara sobre la controversia planteada por el accionante ante la instancia local, de conformidad con lo previsto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

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Estudio de los agravios que, en plenitud de jurisdicción, debió analizar esta Sala Regional

A. Resumen del agravio

La parte actora impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamientos de Uruapan, Michoacán, de once de junio de dos mil veintiuno y, en consecuencia, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

Al respecto, el partido accionante señaló que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, presidente municipal electo de Uruapan, Michoacán, realizó, de manera ilegal, propaganda de su nombre e imagen como servidor público, debido a innumerables actos anticipados de precampaña y campaña electoral, lo cual constituye una irregularidad grave que viola el principio de equidad en la contienda y que debe traer, como consecuencia, la nulidad de la elección, por las razones que, en esencia, se precisan a continuación:

  1. Existe evidencia por equivalencia funcional del proselitismo y propaganda electoral, así como de la actividad tendente a provocar un impacto continuo a favor del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, fuera de los periodos establecidos para tal fin, al haber realizado diversas publicaciones “pagadas y sin pago” en la red social Facebook, en su fan page denominada

“Nacho Campos E.”, así como en diversos medios de comunicación;

  1. Quien paga en una red social por publicitar ciertas imágenes en donde se ve, principalmente, su rostro y su

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nombre antes de una campaña electoral, es porque pretende lograr un beneficio directo;

  1. Para consultar y acceder al perfil del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, basta con acceder a la red social Facebook, o bien, pertenecer a ella, puesto que cuenta con una fan page, que es una cuenta verificada por la misma propietaria de la red y, además, se identifica como político;
  2. El impacto que obtuvo dicho ciudadano a través de sus publicaciones sumó el alcance potencial que va de los cuatro millones ciento cinco mil personas, a siete millones quinientas diez mil personas, y un impacto efectivo de doscientos ochenta mil a trescientos cincuenta y dos mil impresiones, lo cual vulnera el principio constitucional de equidad en la contienda;
  3. La diferencia entre el primero y el segundo lugar es de cinco mil novecientos veintidós votos, de ahí que la violación al principio de equidad en la contienda sea determinante sobre el resultado electoral, puesto que los actos anticipados de campaña realizados por el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua en

Facebook “se presume” que influyeron, por lo menos, en el ánimo de doscientos ochenta mil a trescientos cincuenta y dos mil electores que, de manera involuntaria, conocieron e identificaron la imagen, la voz, el rostro y la plataforma política de dicho ciudadano, y

  1. Las publicaciones hechas por el presidente electo transgreden el supuesto previsto en el artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el que se establece que ningún ciudadano, por sí

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mismo o, por interpósita persona, promocione su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

A fin de evidenciar lo anterior, la parte actora ofreció, como medios de prueba, las documentales públicas consistentes en tres actas destacadas números veintinueve mil trescientos diecisiete, veintinueve mil trescientos dieciocho y, veintinueve mil trescientos diecinueve, realizadas por el Notario Público número seis de Uruapan, Michoacán, a solicitud del representante del partido actor. Asimismo, solicitó al tribunal local la verificación que se realizara de diversas publicaciones en la red social denominada Facebook. Asimismo, el actor cuestiona que la resolución impugnada viola los principios de exhaustividad y congruencia, en forma generalizada, e dedicó a describir las documentales públicas que se acompañaron a la demanda primigenia, sin considerar los hechos que ahí constaban, para acreditar plena, objetiva y materialmente la violación generalizada y determinante del principio constitucional de equidad por el hasta ese momento presidente electo municipal de Uruapan, Michoacán, por lo que, entre otros aspectos, se vulnera la justicia completa, todo a pesar de que era un hecho público y notorio de que se trata de una página oficial del candidato a presidente municipal, a partir de la acta destacada 29, 317 del notario público, como lo es la insignia. Además, para el actor, se evidencia la omisión de la responsable, porque en la instancia local se describieron las múltiples, reiteradas y sistemáticas conductas desplegadas por el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, en el periodo comprendido del dos de agosto de dos mil veinte y

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hasta el dieciocho de abril de dos mil veintiuno, lo cual debía adminicularse con los medios de prueba que se acompañaron a la demanda, y en los que se detallaron las razones por las cuales dichas publicaciones entrañaban una violación grave y generalizada al principio de equidad, porque se vulneró lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral del estado de Michoacán de Ocampo. Con dicha difusión de propaganda pagada, lo cual evidencia el dolo, se amplía el alcance indebido de dicha propaganda, que estaba dirigido a toda la ciudadanía mayor de dieciocho años, con lo cual aquel ciudadano tomó una ventaja injustificada e ilegal sobre los demás contendientes, en detrimento del principio de equidad. Para demostrar lo anterior, solicita que se considere la lista nominal de Uruapan, la diferencia entre el primero y segundo lugar y el número suficiente de impresiones de propaganda ilegal, lo cual, además, impidió que los ciudadanos que razonaran su voto y libres de cualquier influencia que opacara el proceso electoral. Por todo ello se debió declarar la invalidez de la elección, según el actor, en aplicación de las determinaciones de la Sala Superior, por violación a los principios constitucionales.

 

B. Marco normativo de la nulidad de la elección

El partido actor pretendía la nulidad de la elección, a partir de la presunta violación del principio constitucional de la equidad en la contienda electoral; sin embargo, al tratarse de un punto de derecho (la infracción a lo dispuesto en los artículos 161 y 169, párrafo séptimo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo), no existía la necesidad de realizar un estudio de la cuestión planteada sobre la base de

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una posible vulneración a principios constitucionales, en tanto que, en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé una hipótesis de nulidad de elección con un carácter general que reviste la amplitud suficiente para el estudio de los planteamientos de la demanda, circunstancia que es conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, base IV, de la Constitución federal.

De ahí que, en atención a que si en los medios de impugnación, si los preceptos jurídicos presuntamente violados se citan de manera equivocada, las salas del Tribunal Electoral están obligadas a resolver tomando en consideración los que debieron invocarse o los que resulten aplicables al caso concreto, y al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) y da mihi factum dabo tibi jus (dame los hechos y yo te daré el derecho), todo lo cual permitió que el ponente realizara el encuadramiento de las conductas que, posiblemente, pudieran constituir alguna causa de nulidad de la elección en el caso de que las mismas sean probadas, con fundamento en la hipótesis normativa, se insiste, que sea aplicable (artículos 2°, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral).

Por tanto, en consideración del que suscribe, se debió analizar si se actualizaba la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Uruapan en el Estado de Michoacán, en términos de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley adjetiva electoral en Michoacán, con base en los razonamientos que se precisan a continuación:

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I. Hipótesis de la nulidad de la elección por la causal genérica

A fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección municipal, conforme con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, es necesario que la parte actora evidencie (argumentativa y probatoriamente) lo siguiente:

 

    1. La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);
    2. Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);
    3. Las violaciones electorales deben ser sustanciales

(elemento cualitativo de gravedad);

    1. Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);
    2. Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);
    3. Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditadas (elemento probatorio), y
    4. Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

 

II. Carga argumentativa y carga de la prueba[21]

 

Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 182 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución local y el propio código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de los ayuntamientos. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, así como la de resultados y declaración de validez de la elección.

En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, párrafo tercero, base V, apartado A; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2; 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 24; 29; 32; 34; 35 y 87, fracción l), del Código Electoral del Estado de Michoacán respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y la declaración de validez de las elecciones.

Los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta

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y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.

Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.

Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

Como consecuencia, derivan dos cargas procesales para la parte actora. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, la parte actora tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa

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su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos, presuntamente, violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios [artículos 9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 10, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo]. Sin embargo, en todo caso, la parte actora, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS.

PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

En el presente juicio, se pudo desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la actuación de los actores políticos que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de ayuntamientos y en específico por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir

(irregularidades que afectaron la elección municipal) y la

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pretensión de la parte actora (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos

(circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas), son cargas procesales que correspondió atender a la parte actora.

Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el ayuntamiento, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de esta.

Inclusive, la nulidad de elección en determinado ayuntamiento, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado, plenamente, los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron, válidamente, su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos, válidamente, celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse, lo cual es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los extremos jurídicos que debían evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por la parte actora son: la verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales; las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el ayuntamiento; las violaciones electorales deben estar, plenamente, acreditadas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.

En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que, al anular la elección de un cargo público, como lo pretendió la parte actora, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, la parte actora debe probar, plenamente, la violación generalizada y sustancial en el ayuntamiento, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté, plenamente, justificada en ese municipio, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y local de Michoacán, así como en los tratados internacionales.

En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo

9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de

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Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas, dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que la promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral general y el mismo artículo 21 de la ley adjetiva local, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia

jurídica

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De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia.

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, correctamente, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que el juez o magistrado instructor no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar

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la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una igualdad material (“una igualdad de armas” para contender en el proceso jurisdiccional).

De ahí que, el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Así, resulta insuficiente que en la demanda, únicamente, se aluda a la violación o irregularidad, presuntamente, cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

En el caso, lo que la parte actora debió evidenciar (argumentar y probar) son: los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter

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generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales, plenamente, acreditadas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9°, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 14, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.

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Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.

No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, genéricamente, concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba, frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) La licitud de la prueba; ii) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y iii) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.

REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, así como la jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN

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PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar, masivamente, pruebas, o bien, la referencia genérica a determinadas fuentes probatorias, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.

Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en la parte actora, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad local, previsto en el artículo 55, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. En consecuencia, la parte actora debió:

i) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente,

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acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

ii) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.

 

III. Estudio dogmático del tipo de nulidad de elección A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el ayuntamiento.

La causal de nulidad de elección del ayuntamiento de Uruapan cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 71 de la ley adjetiva electoral local.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas, así como los demás sujetos que a través de candidaturas participaron o contendieron en el proceso

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electoral y que como partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar (competir) en un proceso electoral en condiciones equitativas (artículos 41, fracciones II, párrafo primero; III, párrafo primero; IV, y VI, párrafo primero, de la Constitución federal, y 251, párrafo cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Esto es, en uno de los casos, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el municipio que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades, y, por la otra, quienes a través de sus candidaturas participaron para la obtención de la candidatura a la presidencia municipal.

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el ayuntamiento, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.

Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el municipio.

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No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el municipio, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

Bien jurídico protegido. Protege, prácticamente, los valores y principios del proceso electoral que, en especial, están vinculados con las condiciones en que se desarrolla la contienda electoral y de sus resultados. Es decir, la participación en igualdad de condiciones, como ocurre cuando todos respetan los tiempos que se fijan para la válida realización de actos de campaña electoral y se abstienen de celebrar o difundir reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral, en el momento de la veda electoral o de la jornada electoral (en los términos en que se formula el agravio y lo cual también tendría cobertura en los bienes jurídicos que se tutelan en dicha causal de nulidad de la elección).

 

IV. Otros elementos normativos

Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento

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cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.

  • Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
  • Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso o la jornada electorales, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén, plenamente, acreditados.
  • Violaciones electorales que suceden en el municipio (referencia espacial). A partir de lo previsto, legalmente, se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del municipio, puesto que en el caso se pretende la nulidad del ayuntamiento de Uruapan. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen, exclusivamente, en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los

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resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.

Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente y, en su caso, ello sea como resultado de que debiendo obrar en el expediente, porque las posea la autoridad electoral (y no las hubiere remitido con su informe circunstanciado), o bien, se hubieren solicitado, en tiempo y forma, por las partes, finalmente, las requiera el órgano jurisdiccional de decisión, inclusive, en el caso, en que se trate de atender a una carga dinámica de las pruebas [artículos 16, párrafo 4, in fine; 18, párrafo 2, inciso b), y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 14, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo], sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la violación, sin que medie alguna duda sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de

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prueba. No se desconoce que las irregularidades, generalmente, son de realización oculta, al menos, en su concepción, y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.

Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el ayuntamiento, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el municipio deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda, racionalmente, establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas. A partir de lo anterior, se advierte que, en casos como el presente, es válido que, a través de un análisis preliminar de dicho aspecto determinante, se desprenda si es o no inútil realizar un análisis sobre los alcances probatorios de los elementos que consten en autos, inclusive, que también se desprenda si carece de sentido realizar algún requerimiento o diligencia adicional, porque aun cuando queden acreditados los hechos, de todas formas no se colmaría el carácter determinante de las irregularidades.

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De esta forma, es válido que, como presupuesto y, en primer término, se proceda a realizar tal análisis.

Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el ayuntamiento, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que, automáticamente, descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 70 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

A efecto de analizar la causal de nulidad mencionada, resultaba relevante el estudio de los derechos y prohibiciones

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que se relacionan en torno a la conducta que se pretende acreditar como base de la nulidad solicitada, conforme con lo siguiente:

a) Libertad de expresión

La libertad de expresión constituye un derecho de carácter fundamental, reconocido en la Constitución federal, así como en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.[22]

La manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial ni administrativa, por lo que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión. El derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: [23]

  1. Individual. Comprende la libertad de expresar el pensamiento propio, y
  2. Social. Comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Conforme con lo anterior, el espectro protector de la libertad de expresión es diverso, según la dimensión en la que se ejerce: En la colectiva, existen expresiones que gozan de una protección más amplia, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política; en cambio, en la dimensión individual, el margen de protección del discurso es moderado cuando se trate de un interés, meramente, individual.

El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es

 

absoluto o ilimitado, por lo que se debe estar a las restricciones que implica ponerlo en práctica, ya que encuentra sus fronteras en los derechos de los demás u otros bienes jurídicos que afectan a la sociedad democrática en la cual se ejerce esta garantía, dado que la restricción se justifica como una medida excepcional que no puede desconocer o hacer nugatorio su núcleo o naturaleza jurídica, por ser atributos que condicionan su manifestación y existencia.

De conformidad con la preceptiva convencional, la libertad de expresión tiene como límites el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículos 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación al orden público.

 

b) Libertad de expresión en internet

El derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión incluye, necesariamente, internet y las diferentes formas de comunicación que este conlleva (artículo 6º, párrafo segundo, de la Constitución federal).

Internet es un medio de comunicación único y novedoso que permite la comunicación a nivel mundial entre los

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individuos, cuya evolución es permanente, y permite a los usuarios obtener información a través de diferentes mecanismos.[24]

Ello, en tanto es un instrumento específico y diferenciado de los otros medios de comunicación (la televisión, la radio o los periódicos) que potencia la libertad de expresión por virtud de la forma en que se genera la información, así como la interacción de los usuarios con ésta.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión señaló que: “Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas”.[25]

Pueden señalarse como principios orientadores para la libertad de expresión en internet los siguientes:[26]

  1. Acceso: Garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente, asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de internet;
  2. Pluralismo: Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública, lo cual es condición y finalidad esencial del proceso democrático, por lo que el Estado se debe asegurar que no se introduzcan en internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos;

 

  1. No discriminación: Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas, especialmente, aquellos pertenecientes a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público, puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones, y
  2. Privacidad: Respetar la privacidad de los individuos y velar que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla, arbitrariamente.

Las características particulares de internet deben ser tomadas en cuenta para la regulación, así como para la valoración de alguna conducta generada en este medio, en tanto contribuye al ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, según se desprende del criterio de la jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES

PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.[27]

De ahí que los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación – como telefonía o radio y televisión – no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.[28]

Además, debe tenerse presente que, según datos de la

Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías

 

de la Información en los Hogares de 2019, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet. 20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet, y de la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.[29]

Así, cualquier usuario tiene la oportunidad de ser un productor de contenidos y no un mero espectador,[30] lo que permite la posibilidad de mayor involucramiento y espontaneidad en una sociedad democrática, e incentiva, a la vez que normaliza, cada vez más, la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas en la red.[31]

c) Las redes sociales

Se entiende como red social el servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, la cual implica un servicio en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar vínculos con otros usuarios.[32] Esto es, las redes sociales son plataformas de comunidades virtuales que proporcionan información e interconectan personas, las cuales pueden conocerse, previamente, o hacerlo a través de la propia red.[33]

 

Las redes sociales requieren de una interacción deliberada y consciente, que se desenvuelve en un plano multidireccional entre sus diversos usuarios para mantener activa la estructura de comunicación, ya que es, mediante la manifestación de voluntad e interés particular de los usuarios de compartir o buscar cierto tipo de información, como de participar en una discusión, grupo o comunidad virtual determinados, lo que contribuye de manera decisiva en la generación dinámica del contenido y en la subsecuente formación de un diálogo abierto, indiscriminado e imprevisible.[34]

Existen diferentes tipos de redes sociales:

  1. Genéricas: Son las más comunes, pues su enfoque es más amplio y generalizado;
  2. Profesionales: Sus miembros se relacionan en función de su actividad profesional, y
  3. Temáticas: Unen a las personas a partir de un tema específico.

En tal sentido, las redes sociales se constituyen como un medio que posibilita el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida estatal dirigida a impactarlas, debe salvaguardar la interacción entre los usuarios, ya que, en principio, se presume libre y genuina.

 

d) Características de la red social Facebook

Facebook es una red social que tiene como objetivo “conectar” a personas con otras personas. En sus inicios fue pensada para fomentar las relaciones personales a través de la

 

publicación de cometarios personales, pensamientos y fotos de su vida cotidiana, pero, dada su gran aceptación a nivel mundial[35] y la gran cantidad de usuarios registrados, expandió su oferta a la venta de publicidad.

De conformidad con la información publicada en la propia página de Facebook,[36] cualquier usuario puede contratar publicidad a través de esta red social, así como de Instagram y Audience Network, mediante la herramienta “administrador de anuncios”, misma que permite elegir el presupuesto (importe total a gastar por día o durante una campaña, con la posibilidad de editarlo), público (usando datos demográficos edad, sexo y ciudades- o intereses, dispositivos o acciones pasadas-) y contenido (texto, imágenes y videos).

En ese sentido, una de las finalidades de utilizar esta herramienta electrónica es “llegar a un número determinado y un tipo concreto de personas”, de acuerdo con las preferencias indicadas, tipo de promoción elegido y, en su caso, mediante la optimización del evento, al crear un conjunto de anuncios. Inclusive, previamente se puede conocer una estimación de resultados, así como una estadística, durante y después de la campaña, que permite observar el rendimiento del anuncio.

Además de los servicios precisados, Facebook ofrece un apartado de “prácticas recomendadas”, entre las que destacan, los “Consejos para políticos y campañas electorales”,[37] a través de los cuales la red social invita a

 

incentivar su uso y les propone ideas de: cómo ser auténticos, cómo fomentar la interacción con los usuarios, transmisiones en directo y la programación de publicaciones, entre muchas otras más.

También existen las “Políticas de datos” de esa empresa,[38] en la que se especifica que Facebook recopila de sus usuarios datos sobre sus acciones e información proporcionada al abrir una cuenta, crear o compartir contenido (por ejemplo, lugar en el que se tomó una foto o fecha de creación de un archivo, así como sobre el tipo de contenido visto, frecuencia y duración de actividades); datos que otras personas proporcionan sobre ese usuario; información sobre las personas y grupos con los que se está conectado, frecuencia de comunicación, libreta de direcciones de cuentas sincronizadas, etcétera; información sobre pagos, incluyendo datos de la tarjeta, detalles de facturación, envío y contacto; información sobre el dispositivo, entre otra información personal.

Toda esa información se utiliza por la empresa, entre otras cosas, para: “mejorar nuestros sistemas de publicidad y de medición con el fin de mostrarte anuncios relevantes tanto dentro de nuestros Servicios como fuera de ellos, y para medir la eficacia y el alcance de los anuncios y los servicios”.

Esto, sin perjuicio de que los usuarios pueden configurar sus cuentas, con la finalidad de no ver anuncios basados en intereses, debiendo desactivar las opciones por cada uno de los navegadores que se utilizan,[39] información que no todos los

 

miembros de Facebook conocen y, por lo tanto, puedan estar en condiciones de rechazar la publicidad involuntaria, entre ella la propaganda electoral, que involuntariamente les aparece con el solo hecho de ingresar a sus cuentas.

Por otra parte, están, lo que se podría denominar

“cuentas personales”, aquellas que son gratuitas y corresponden al mayor número de usuarios.

Para formar parte de esta red social, lo único que necesita el usuario es contar con un correo electrónico o número telefónico y registrar su nombre, fecha de nacimiento y sexo.[40]

Una vez generada la cuenta, el usuario accede a la “página de inicio”, en la que se incluye la “sección de noticias”, siendo el primer acercamiento del usuario con la red social, en este apartado se le presenta una lista de información que se actualiza constantemente con publicaciones de amigos, publicidad pagada y lo que los administradores de la red consideran que es de su interés, basado en las últimas conexiones o búsquedas que el usuario haya realizado.

Cada miembro de Facebook cuenta con un “perfil”, en este apartado, el usuario tiene la libertad de compartir la información de desee, por ejemplo, mensajes o publicaciones en fotos o videos con los gustos por determinadas actividades, temas de interés, la foto de portada y de perfil, entre otro tipo de información, con la única censura de aquellas publicaciones que sean denunciadas por otros usuarios y que los administradores de Facebook consideren que deben será analizadas por versar sobre temas como: violencia y

 

amenazas, contenido gráfico violento, desnudos, spam y algunas otras.[41]

El “perfil” cuenta con un mecanismo de configuración que ayuda al usuario a administrar las publicaciones en que fue

“etiquetado” y le permite controlar la privacidad de sus publicaciones, es decir, cada miembro de Facebook puede autorizar quiénes pueden revisar sus publicaciones y ver el contenido de su biografía, haciéndolo público o privado, este último restringido únicamente a quienes sean sus amigos.

 

e) El debate público

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.[42]

La libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, pues contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado, debidamente, informado, de modo tal que se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública.[43]

Se ha considerado que existe una estrecha relación entre democracia y libertad de expresión, en tanto esta última

 

es un elemento fundamental en una sociedad democrática, que se constituye como una condición para que los partidos políticos puedan desarrollar su función y la comunidad esté, suficientemente, informada de la oferta política.[44]

Esto es así, pues el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación,[45] de ahí que las autoridades deban aplicar las garantías constitucionales e internacionales, a efecto de proteger la libertad de expresión durante los procesos electorales.[46]

La difusión de ideas tiene una finalidad de interés público, que incide en la conformación de una opinión pública informada, que permita la toma de decisiones de carácter objetivo y racional, especialmente, en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades que gobernarán un Estado.

La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna,[47] así como que esta como la libertad de información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público,

 

conforme con la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[48]

Se trata de que la ciudadanía valore las propuestas políticas y otorgue el respaldo a través del sufragio, por lo que para asegurar el ejercicio de la libertad de expresión en materia política se debe privilegiar, en principio, que la información de las cuestiones públicas se difunda sin mayores restricciones, lo que impone un estándar para el operador jurídico, en el sentido de que la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta. Empero, deben tenerse presentes ciertas fronteras constitucionales y convencionales para garantizar un auténtico debate político que privilegie un voto informado.

 

f) Propaganda electoral y actos anticipados de precampaña y campaña

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales deben establecer las bases generales conforme con las cuales se deberán ajustar las constituciones estatales y sus leyes electorales.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 3º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que las constituciones y las leyes de los Estados se ajustarán a lo señalado en la misma.

A su vez, en el artículo 242, párrafos 1 y 3, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales se

 

refiere que la campaña electoral es el conjunto de actividades que realizan los actores políticos para la obtención del voto, así como que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía.

Por su parte, en concordancia con lo anterior, en el artículo 169, párrafos quinto y séptimo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se prevé que la propaganda electoral deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, en tanto que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Como se advierte, en la ley se establece una temporalidad concreta y específica en la cual se puede difundir propaganda electoral, esto es, durante la campaña, así, todas aquellas referencias a promesas de políticas públicas, planes de gobierno, entre otras, se encuentran circunscritas a este periodo, sin que resulte válido realizarlas en algún otro momento.

Al respecto, se entienden como actos anticipados de campaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier

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modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido [artículo 3°, párrafo primero, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

Conforme con lo anterior, los actos de propaganda electoral, en cumplimiento al principio de equidad, sólo pueden realizarse durante el periodo establecido para ello, que es la campaña electoral; en caso de incumplir con este mandato legal, se puede incurrir en una violación legal que se denomina actos anticipados de precampaña o campaña.

De un análisis sistemático y funcional de las normas citadas, relativas a la propaganda electoral, y los actos anticipados de campaña, se aprecia, que ambas normas se articulan para garantizar el principio de equidad en la contienda, por una parte, estableciendo qué debe entenderse por propaganda electoral y la temporalidad en la que puede difundirse y, por otro lado, la prohibición de realizarla en cualquier otro tiempo.

Bajo esa perspectiva, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por medio de una consistente línea jurisprudencial desarrollada en diversos precedentes, ha precisado que, para la configuración de los actos anticipados de campaña, es necesaria la concurrencia de los tres elementos siguientes:

Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña y campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y

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candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral;

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, esto es, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las precampañas y las campañas, y

Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de precampaña y campaña, entendidos, según su propia definición legal, como aquéllos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

En cuanto a la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña o precampaña, la Sala Superior ha establecido que, se debe verificar si la comunicación que se somete a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tiene por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

Ante ello, al analizar la posible comisión de actos anticipados de precampaña se debe tomar en consideración, en forma funcional, el derecho fundamental a la libertad de expresión, con la finalidad de sancionar, solamente, las manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos de apoyo o rechazo electoral, a efecto de no limitar, injustificadamente, el derecho de la militancia o la ciudadanía, en tanto cuerpo electoral, a contar con la mayor información posible en relación con el contexto en el cual emitirá su voto.

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Las expresiones o manifestaciones más comunes, las cuales, acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, al ser las más claras y libres de ambigüedades, implican, en principio, la trascendencia del mensaje al electorado, se encuentran restringidas, y son, de manera enunciativa, las siguientes:

  • Vota por”;
  • “Elige a”;
  • “Apoya a”;
  • “Emite tu voto por”;
  • “[x] a [tal cargo]”; – “Vota en contra de”, y
  • “Rechaza a”.

Tales consideraciones atienden al criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional identificada con el rubro ACTOS ANTICIPADOS

DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE

SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU

FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).50

Desde luego, cualquier otra que, de forma unívoca e inequívoca, tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, podría encuadrarse dentro de la restricción constitucional y legal; empero, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquéllas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas,

 

50

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2018&tpoBusqueda=S&sWord =4/2018.

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sugerentes, subliminales o inclusive, encontrarse cercanas a lo prohibido.

También ha señalado que puede haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.

También se requiere que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Así, la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes sujetos a escrutinio judicial.

Por lo que hace al llamado al voto, este puede darse en dos modalidades, una persuasiva y otra disuasiva; la primera está dirigida a generar una corriente de apoyo hacia el aspirante y la otra a desalentar el voto por otras fuerzas políticas.[49]

Lo anterior, pone de manifiesto que, al analizar la comisión de los actos anticipados de campaña, debe acreditarse que las expresiones denunciadas puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.

Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de

 

apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

De tal forma, al analizar los hechos denunciados, especialmente, en aquellos casos en los que se trata de publicaciones o expresiones realizadas en redes sociales, se debe hacer sobre la premisa de la maximización de la libertad de expresión, por lo que el análisis de los hechos denunciados debe hacerse bajo un estándar más estricto que tenga por objeto privilegiar la difusión de ideas y no su limitación.

 

C. Estudio del caso concreto

Como lo anticipé, considero que los agravios eran fundados y suficientes para anular la elección del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, porque estaba acreditado en autos que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua se benefició con actos anticipados de campaña, según sus equivalentes funcionales, derivado de una estrategia de campaña desplegada en Facebook con el fin de posicionarse frente al electorado, en forma continua y permanentemente desde el uno de marzo de dos mil veintiuno.

Enseguida, lo procedente era analizar si concurrían y estaban plenamente acreditados los elementos necesarios para actualizar la causal de nulidad de la elección indicada, conforme con lo siguiente:

 

i) Existencia de la conducta infractora De las actas destacadas números veintinueve mil trescientos diecisiete, veintinueve mil trescientos dieciocho y veintinueve mil trescientos diecinueve, realizadas por el Notario Público número Seis de Uruapan, Michoacán, ofrecidas y aportadas

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por el partido actor en la instancia local, el que suscribe procedió a realizar un análisis de las publicaciones cuya existencia y contenido certificó dicho notario público, de las cuales se desprende lo siguiente:

 

Acta destacada número veintinueve mil trescientos diecisiete

(certificación de diversas publicaciones en el perfil de Facebook Nacho Campos E.)

No

.

Enlace certificado Fecha de publicación Contenido esencial de la publicación conforme con lo asentado en el acta

(se destaca por la ponencia lo relevante)

1 https://www.facebook.c om/ads/library/?active_ status=all&ad_type=poli tical_and_issue_ads&c ountry=MX&view_all_p age_id=320404528148 304&sort_data[direction ]=desc&sort_data[mode ]=relevancy_monthly_g rouped&search_type=p

age&media_type=all

 

 

N/A “… Nacho Campos E. El logo de Facebook “F” “@NachoCampos E” y un círculo azul con una palomita blanca en su interior, asimismo, el dato 35.211 me gusta… […]”.
2 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country

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451505&view_all_page

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01-03-2021 “Uruapan no solo es la tierra donde crecí, también es el lugar que elegí para mi familia porque la prosperidad aquí sí existe… yo soy Nacho Campos y soy

orgullosamente uruapense”

3 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss 05-03-2021 “Agradezco a todas y todos los que confiaron en mí como diputado federal, informándoles que a partir del 8 de Marzo se ha autorizado mi licencia de permiso de separación del cargo. Nuevos proyectos vendrán por delante. Gracias!!!”.

97

No

.

Enlace certificado Fecha de publicación Contenido esencial de la publicación conforme con lo asentado en el acta

(se destaca por la ponencia lo relevante)

ue_ads&country

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667825&view_all_page

_id=320404528148304 &search_type=page&m edia_type=all

 

“… es el momento que debo tomar grandes determinaciones como lo es la licencia para ausentarme del cargo en busca de un nuevo proyecto para todas y todos los que han otorgado su confianza… pronto nos volveremos a encontrar en un nuevo proyecto que estamos a punto de emprender que busca beneficiar a las mayorías de nuestro municipio”
4 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country

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06-03-2021 Se describe que en la foto diversas personas levantan la mano para enseñar solo cuatro dedos, señal característica de la campaña política de MORENA.

Asimismo, que en el centro de la imagen se observa un pequeño logo con letras blancas que contienen la frase “Nacho Campos”

5 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country

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852262&view_all_page

_id=320404528148304 &search_type=page&m edia_type=all

 

14-03-2021 “Muy complacido de asistir como invitado de honor a la toma de protesta de los integrantes de Movimiento Nacional por un mejor país en Uruapan, quienes se integran a los trabajos de Morena y la conformación de los Comités en Defensa de la 4T”.

Se describe que en la fotografía se observa una pancarta que dice Unidos con Morena.

6 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country

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584846&view_all_page

15-03-2021 Se describe que en el video aparece una persona del sexo masculino que se presenta como Ignacio Benjamín Campos Equihua y quien menciona ser licenciado en economía, 18 años como maestro de nivel medio superior, asimismo, director de la preparatoria Lázaro Cárdenas y encargado de la preparatoria Isaac Arriaga de Morelia.

98

No

.

Enlace certificado Fecha de publicación Contenido esencial de la publicación conforme con lo asentado en el acta

(se destaca por la ponencia lo relevante)

_id=320404528148304 &search_type=page&m edia_type=all

 

Asimismo, se hace referencia al mensaje de dicho ciudadano respecto de su familia y en el que se refiere lo siguiente: “somos una familia como una típica familia mexicana unida y queremos que haya cambios en todos los sentidos… y estamos convencidos de que lo que he venido realizando es parte de principios y valores que hemos tenido a lo largo de la formación académica como en casa”
7 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country

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475340&view_all_page

_id=320404528148304 &search_type=page&m edia_type=all

 

19-03-2021 “Sostuve una interesante charla con el equipo de voleibol profesional Ireris de Uruapan y con Arturo Patlán a quienes refrendé mi compromiso con el deporte en nuestro municipio. Habrá Ireris para rato, para que nos sigan dando muchas

satisfacciones a nivel deportivo.”

8 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country

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028297&view_all_page

_id=320404528148304 &search_type=page&m edia_type=all

 

24-03-2021 “Agradezco el respaldo de este grupo de jóvenes entusiastas de Morena, encabezado por Jessica Rodríguez, Abraham Prieto y Humberto Macías. ¡La juventud en sí misma, encarna la esperanza de nuestro movimiento!”

Se describe que en la fotografía están saludando con cuatro dedos aduciendo a la cuarta transformación, las personas que aparecen en ella.

 

9 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country =MX&id=2827683 25-03-2021 “En reunión con vecinos de la colonia Buenos Aires de nuestra ciudad, escuché las múltiples necesidades que enfrentan. Es necesario que exista un gobierno con visión humanista, que ayude con acciones asertivas en la solución de las diversas problemáticas de la ciudadanía”.

99

No

.

Enlace certificado Fecha de publicación Contenido esencial de la publicación conforme con lo asentado en el acta

(se destaca por la ponencia lo relevante)

03334030&view_ all_page_id=3204 04528148304&se arch_type=page &media_type=all
10 https://www.facebook.c om/ads/library/?active_ status=all&ad_type=poli tical_and_issue_ads&c ountry=MX&id=108354 3858810460&view_all_ page_id=32040452814 8304&search_type=pag e&media_type=all 27-03-2021 “Amigas y amigos, arrancamos con la pega de calcomanías en apoyo al profesor Raúl Morón Orozco. ¡Defendamos nuestros

derechos políticos!”

Se describe que en el video se puede ver al precandidato pegando calcomanías en los medallones de los vehículos y que refirió lo siguiente: “… estamos manifestando el respaldo al profesor Raúl Morón, nada nos detendrá y la cuarta transformación llegará aquí a

Michoacán…”

“Estamos convencidos de que aquí en Michoacán y en Uruapan llegará la cuarta transformación… nos adelantaron la campaña”. Asimismo, se señala que los vehículos estacionados tienen leyendas como “Todos Somos Morón”, “Apoyo total a Morón 4T”, “Todos con Morón” y además en una camioneta se destaca la leyenda “Yo con Nacho sí y con Morón”.

11 https://www.facebook.c om/ads/library/?active_ status=all&ad_type=poli tical_and_issue_ads&c ountry=MX&id=898400 027612173&view_all_p age_id=320404528148 304&search_type=page

&media_type=all

27-03-2021 “Transformemos Uruapan. Feliz fin de semana”.

Se describe que en el video se escucha su voz narrando lo siguiente: “estar en el centro de Uruapan es de las cosas que más disfruto, porque puedo convivir con la gente, esa gente que confió en mí… y esa confianza se las devolveré con trabajo porque soy Nacho Campos y no descansaré hasta ver una transformación”.

12 https://www.facebook.c om/watch/live/?v=1878 18469610159&ref=watc h_permalink 29-03-2021 “Amigas y amigos, seguimos con movilizaciones en todo el estado, en apoyo al profesor Raúl Morón Orozco. Uruapan no podría ser menos y aquí estamos con nuestros coordinadores Ramón Hernández y Erandini Hernández, de los distritos norte y sur de nuestro municipio”.

Se describe que en el video Ignacio Campos Equihua menciona: “… decirles a todas y a todos los Uruapenses que la

100

No

.

Enlace certificado Fecha de publicación Contenido esencial de la publicación conforme con lo asentado en el acta

(se destaca por la ponencia lo relevante)

cuarta transformación está por llegar y que nadie nos detiene…”.

“… nos sentimos muy contentos porque hay un respaldo ciudadano… gente que vamos a defender para que en Michoacán llegue la cuarta transformación…”. “… queremos dar un cambio, queremos demostrar que se pueden hacer las cosas de manera diferente, queremos demostrar que Uruapan es una ciudad muy importante y que requiere ya de una verdadera transformación en todos los sentidos… vemos una buena aceptación y pues aquí estamos echándole ganas.”

 

13 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type=

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31-03-2021 Se describe que en la fotografía se observan dos sujetos del género masculino quienes por el contexto de la certificación se advierte que son Nacho Campos y Raúl Morón, y que ambos individuos aparecen sobre un fondo color guinda y una leyenda en color blanco que dice

“#TodosSomosMorón, #NadaNosDetiene.”

 

14 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country =MX&id=1159570 83724322&view_ all_page_id=3204 04528148304&se arch_type=page &media_type=all 31-03-2021 “En compañía de mi esposa, me reuní con integrantes de la organización Justicia Social Ya, encabezados por su dirigente Jaime Bravo, de quienes escuché las diferentes problemáticas que tienen en sus colonias y hablamos de las posibles soluciones a las mismas. Creo que si todos trabajamos por tener un mejor Uruapan, podremos conseguirlo”.

Se describe que en la imagen, en la parte inferior izquierda, se puede observar un logo con letras negras y rojas que dice “NachoCampos”.

101

No

.

Enlace certificado Fecha de publicación Contenido esencial de la publicación conforme con lo asentado en el acta

(se destaca por la ponencia lo relevante)

15 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country =MX&id=4532400 19341055&view_ all_page_id=3204 04528148304&se arch_type=page &media_type=all 06-04-2021 “Con el respaldo de Morena he apostado al desarrollo de Uruapan desde mi trinchera, y esta vez no será la excepción. Con la 4T veremos a nuestro municipio en su mejor momento”.

Se describe que la imagen contiene, en la parte central, una frase que dice “LA 4T EN URUAPAN YA NADIE LA DETIENE”.

16 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country =MX&id=3156625 23239721&view_ all_page_id=3204 04528148304&se arch_type=page &media_type=all 07-04-2021 “Regresar a un aula es un recuerdo que me llena el alma… un lugar que me enseñó más a mí aun siendo el maestro. Con esa convicción, desde el inicio de mi más grande pasión, fue donde comenzamos a sembrar la esperanza de ver una sociedad cada vez mejor”.
17 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country =MX&id=2798982

846982168&view

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12-04-2021 “Hasta la victoria, por nuestra tierra y por Michoacán. #NadaNosDetiene”.

Se describe que en la imagen aparece un sujeto del sexo masculino y se advierte que es Nacho Campos saludando a otro masculino quien por el dicho del solicitante es Raúl Morón.

102

No

.

Enlace certificado Fecha de publicación Contenido esencial de la publicación conforme con lo asentado en el acta

(se destaca por la ponencia lo relevante)

18 https://www.face book.com/ads/lib rary/?active_stat us=all&ad_type= political_and_iss ue_ads&country =MX&id=2967280 75399649&view_ all_page_id=3204 04528148304&se arch_type=page &media_type=all 14-04-2021

 

 

 

 

 

“Los michoacanos y las michoacanas ya elegimos #NoHayPlanB. Raúl Morón #NoEstaSolo, unidos defenderemos nuestro derecho a la democracia”.

Acta destacada número veintinueve mil trescientos dieciocho

(certificación de diversas publicaciones relacionadas con la exposición de la imagen y nombre del ciudadano

Ignacio Benjamín Campos Equihua)

No. Enlace certificado Fecha de publicació n Contenido general de la publicación conforme con lo asentado en el acta

(se destaca por la ponencia lo relevante)

1 https://fb.watch/67e_R

wWCqi/

 

Diario 452 Uruapan

17-02-2020 “El diputado federal Ignacio Campos se reúne con empresario de la Asociación de Ejecutivos de ventas y mercadotecnia de Uruapan”.
2 https://www.facebook. com/watch/live/?v=14 20401538140394&ref

=watch_permalink

 

Diario abc de

Michoacán

28-02-2020 “El diputado federal Nacho Campos en el estudio”
3 https://www.facebook. com/Diarioenfoquede michoacan/posts/373

3965293391390

 

Diario enfoque de

Michoacán

04-03-2020 “Nuestro equipo continúa imparable en la conformación de más Comités en Defensa de la 4T. Pronto los estaremos visitando para saludarlos y conocer sus inquietudes.

Vamos para adelante!!!”

4 https://www.facebook. com/Minutoporminuto michoacan/posts/139 240360951855 13-03-2020 “El diputado federal Nacho Campos invita a los jóvenes futbolistas a las visorias para la cantera de las águilas del América. Se llevarán a cabo en el próximo 19 de Marzo

103

 

Minuto x Minuto

Michoacán

en los campos de la preparatoria Lázaro Cárdenas”.
5 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=2692908120 821719&id=10496618

75146360

 

Diario 452 Uruapan

 

13-03-2020

“Nacho Campos continua impulsando a jóvenes deportistas”.
6 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=2706719566 107241&id=10496618

75146360

 

Diario 452 Uruapan

19-03-2020 “Dip. Nacho Campos explicó las reformas aprobadas en la Ley General de

Instituciones y Procedimientos

Electorales”.

7 https://www.facebook. com/CentralInformativ a.Mich/posts/9183987

75281797

 

Central Informativa

Michoacán

21-03-2020 “Ignacio Campos pide apoyo para las pequeñas y medianas empresas…”. “… El Secretario de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, Ignacio Campos Equihua emitirá un exhorto al ejecutivo”.
8 https://www.facebook. com/CentralInformativ a.Mich/posts/9309890 60689435?_cft_[0]=A

ZVMNp_085m5Z3ylM

K_9_QF4liy82AQEu3

VP7VaVZ168oO9KrH

41yPYmJwsnFtEFjhL

Pm5VlSnkp5ZFjg8ud

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QZwMisF63Gwx2KoX

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2CO%2CP-R

 

Central Informativa

Michoacán

07-04-2020 “#Uruapan”

 

9 https://fb.watch/67m6

U5DgjN/

 

Central Informativa

Michoacán

15-04-2020 “Ignacio Campos, diputado federal, inicia gira en hospitales de este municipio para saber cuáles son las principales necesidades para enfrentar la contingencia del Covid-19 y así poder garantizar la salud de los ciudadanos”.
10 https://www.facebook. com/resumenrevista/p 16-04-2020 “Nacho Campos entrega 300 caretas protectoras”.

104

osts/18443518590287

45

 

Resumen

11 https://www.facebook. com/Notikomentario/p osts/14494068152419

88

 

Notikomentario

17-04-2020 “Nacho Campos dona equipo de protección a personal médico del hospital regional”.
12 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=2773316899 447507&id=10496618

75146360

 

Diario 452 Uruapan

17-04-2020 “Ante gira intensiva en hospitales, Nacho Campos detecta necesidades para enfrentar el Covid-19”.
13 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=2332665047 030731&id=15551953

44777709

 

Difusión de

Michoacán

 

24-04-2020 “… ante la inquietud que se ha generado en redes sociales sobre la supuesta falta de equipo de protección en las Unidades de Medicina Familiar (UMF), por parte de algunos trabajadores del IMSS; el diputado federal, Ignacio Campos Equihua decidió visitar estas unidades y conocer de viva voz la situación por la que atraviesa…

[…]”

 

14 https://fb.watch/67ejE

BQSmX/

 

Diario 452 Uruapan

07-05-2020 “El diputado federal Ignacio Campos entrega despensas a operadores del servicio público y sanitiza sus unidades”.
15 https://fb.watch/67jlcq

MGd2/

 

Central Informativa

Michoacán

07-05-2020 “Ignacio Campos, diputado federal, entrega despensas a taxistas de este municipio”.
16 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=2838381479 607715&id=10496618

75146300

Diario 452 Uruapan

15-05-2020 “Ignacio Campos entrega despensa a sonideros de la Orfimev de Uruapan…

El diputado federal, Ignacio Campos Equihua otorgó cincuenta despensas a la Organización Oficial de Sonorizaciones y Medios Audiovisuales Uruapan…”.

17 https://www.facebook. com/watch/live/?v=74 8141059195219&ref=

watch_permalink

 

Diario abc de

Michoacán

16-05-2020 “Encuentro y diálogo con Nacho Campos”.

105

18 https://www.facebook. com/CentralInformativ a.Mich/posts/9614488

34310124

 

Central Informativa

Michoacán

19-05-2020 “Ignacio Campos propone plan emergente de reactivación económica para

Michoacán”.

19 https://fb.watch/60Y8

Gy2KUj/

 

Central Informativa

Michoacán

27-06-2020 “Ignacio Campos y Celeste Ascención realiza pinta de paso peatonal incluyente en la avenida latinoamericana”.
20 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1174057526 294097&id=13473436

3559757

 

Diario Líder Online

02-07-2020 “…

El diputado federal, Ignacio Campos Equihua calificó como muy desafortunada las declaraciones del gobernador Silvano Aureoles Conejo, quien en un video insinuó que la visita de Andrés Manuel López Obrador a los Estados Unidos se corresponde a un acto de sumisión y no a la celebración de una nueva etapa de relaciones comerciales… […]”.

21 https://www.facebook. com/CentralInformativ a.Mich/posts/9931804

21136965

 

Central Informativa

Michoacán

02-07-2020 “Silvano está equivocado: Ignacio Campos…”.
22 https://www.facebook. com/CDNoticia/posts/

3582511011762546

 

Cadena Digital de

Noticias

14-07-2020 “El diputado federal, Nacho Campos ayer se comprometió a través de Multimedios Televisión para apoyar a las familias que resultaron afectadas en su patrimonio tras el incendio en pasados días, aquí la respuesta del diputado”.
23 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=3003233296 455865&id=10496618

75146360

 

Diario 452 Uruapan

16-07-2020 “Hacienda ya entregó participaciones federales a Estados: Nacho Campos”.
24 https://www.facebook. com/Notikomentario/p osts/15327977735695

58

 

Notikomentario

23-07-2020 “Nacho Campos: Reforma de pensiones gran paso para que trabajadores tenga pensión digna”.

106

25 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=3022257194 553475&id=10496618

75146360

 

Diario 452 Uruapan

 

23-07-2020 “Nuevo esquema de pensión dignifica la vida laboral: Nacho Campos”.
26 https://www.facebook. com/CentralInformativ a.Mich/posts/1008300

062958334

 

Central Informativa

Michoacán

23-07-2020 “Se priorizará a quienes menos ganen: Ignacio Campos”.
27 https://www.facebook. com/CentralInformativ a.Mich/posts/1011978

825923791

 

Central Informativa

Michoacán

28-07-2020 “Gobierno federal ha aminorado los impactos a la economía por COVID-19:

Ignacio Campos”

28 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1210535715 979611&id=13473436

3559757

 

Diario Líder Online

16-08-2020 “Nacho Campos E. hace un llamado a la unidad al interior de Morena.

Con la finalidad de fortalecer la vida orgánica del partido como una forma de lograr la verdadera transformación en Michoacán.

[…]”.

29 https://www.facebook. com/PrimeraHoraMich oacan/posts/2768165

596789218

 

Primera Hora

Michoacán

19-08-2020 “SHCP entregó a los gobiernos estatales cerca de 13 mil millones de pesos: Ignacio Campos”.
30 https://www.facebook. com/infomichoacan/vi

deos/6088244100619

78/

 

Info Michoacán

19-08-2020 “Los diputados federales emanados de Morena han coadyuvado para que las promesas de AMLO se hayan cumplido aseguró Ignacio Campos Equihua diputado por el distrito 09 de Uruapan”.
31 https://www.facebook. com/tiempodemichoa can/posts/207061782

9735097

 

Tiempo de Michoacán

20-08-2020 “… Impulsa el diputado federal Nacho Campos E. campaña de salud a los #Uruapenses”.

107

32 https://fb.watch/67p6c

K6s_S/

 

Primera Hora

Michoacán

20-08-2020 “#Uruapan. El enemigo no está en casa (#Morena), esta afuera. No se han pisado callos, se han pisado callotes e intereses muy fuertes: Ignacio Campos.

#RumboAl2021”.

33 https://www.facebook. com/Minutoporminuto michoacan/posts/196

512281891329

 

Minuto x Minuto

Michoacán

29-08-2020 “Posicionamiento del Diputado Federal Nacho Campos E. ante las nuevas restricciones para negocios de la ciudad”.
34 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1221584618 208054&id=13473436

3559757

 

Diario Líder Online

29-08-2020 “El diputado federal, Nacho Campos E. hace un llamado a las autoridades municipales y las organizaciones del comercio, para llegar a un acuerdo responsable.

[…]”.

35 https://fb.watch/67dpg

1kP_a/

 

Diario 452 Uruapan

29-08-2020 “Posicionamiento del diputado Nacho Campos sobre las nuevas acciones para frenar el Covid-19 en Uruapan”.
36 https://www.facebook. com/CentralInformativ a.Mich/posts/1037100

886744918

 

Central Informativa

Michoacán

29-08-2020 “#Uruapan. Cerrar comercios es una medida que no ayuda a la sociedad: Ignacio Campos.

[…]”.

37 https://www.facebook. com/diarioabc/posts/3

815762438453544

 

Diario abc de

Michoacán

03-09-2020 “Diputado federal por el distrito electoral 09, Ignacio Benjamín Campos Equihua, ofreció esta mañana una conferencia de prensa en la que rechazó ser un traidor a la 4T…”.
38 https://www.facebook. com/infomichoacan/vi

deos/3592759350824

82/

 

Info Michoacán

09-09-2020 “La elección de la mesa directiva del Congreso de la Unión y que preside Dulce María Saudi, fue acorde a la ley que regula este aspecto, por lo que el diputado federal Ignacio Campos Equihua puntualizó que en ningún momento hubo traición al momento de la elección”.
39 https://www.facebook. com/diarioabc/posts/3

827662290596892

 

Diario abc de

Michoacán

07-09-2020 “Uruapan y la tarea legislativa de su diputado federal, Ignacio Benjamín Campos Equihua.

[…]”.

108

40 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=2439277989 702769&id=15551953

44777709

 

Difusión de

Michoacán

09-09-2020 “… el diputado federal, Ignacio Campos Equihua manifestó que el Paquete

Económico 2021 –presentado por el

Ejecutivo Federal– mantiene los principios de austeridad, la lucha contra la corrupción y el impulso a la inversión productiva… […]”.

41 https://www.facebook. com/UltimaHoraMich/ posts/1603357019844

100

 

Última Hora UPN

19-09-2020 “Nacho Campos refrenda su compromiso con las más necesitados

#UruapanSolidario”.

42 https://www.facebook. com/Notikomentario/p osts/15838758851284

13

 

Notikomentario

19-09-2020 “Nacho Campos entrega vivienda donada a familia”.
43 https://www.facebook. com/Minutoporminuto michoacan/posts/204

390447770179

 

Minuto x Minuto

Michoacán

19-09-2020 “Entrega Nacho Campos E. pie de casa a familia de escasos recursos.

[…]”.

44 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1239724506 394065&id=13473436

3559757

 

Diario Líder Online

19-09-2020 “Nacho Campos E. en cooperación conjunta con Uruapan Solidario, casa del estudiante y vecino entregan pie de casa a familia Uruapense.

[…]”.

45 https://www.facebook. com/watch/live/?v=32 2079592406856&ref=

watch/permalink

 

Central Informativa

Michoacán

19-09-2020 “Ignacio Campos inaugura pie de casa que otorgó a familia de escasos recursos”.
46 https://www.facebook. com/resumenrevista/p osts/20003853300920

63

 

Resumen

21-09-2020 “Nacho Campos entrega pie de casa a familia de escasos recursos en La Loma”.

 

109

47 https://www.facebook. com/Minutoporminuto michoacan/posts/205

158131026744

 

Minuto x Minuto

Michoacán

22-09-2020 “Nacho Campos da posicionamiento acerca de comunicado de gobierno de Michoacán.

… indicó que de ninguna manera se pone en riesgo la gobernabilidad de Michoacán por supuestos recortes del presupuesto federal 2021… […]”.

48 https://www.facebook. com/tiempodemichoa can/posts/212332757

7797455

 

Tiempo de Michoacán

06-10-2020 “Nacho Campos E.: No se quitan los #fideicomisos, se adecuará para que no haya intermediarios y sea más directo y transparente el apoyo”.
49 https://www.facebook. com/tiempodemichoa can/posts/212865461

3931418

 

Tiempo de Michoacán

11-10-2020 “… En su intervención durante el II informe legislativo de Ignacio Campos, el alcalde de la capital Michoacana Raúl Morón Orozco definió su labor parlamentaria ´sobresaliente y con gran capacidad política´…”.
50 https://www.facebook. com/resumenrevista/p osts/20196001615039

13

 

Resumen

11-10-2020 “El Diputado Federal Ignacio Benjamín Campos Equihua rindió su segundo informe legislativo.

[…]”.

51 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=3303544239 758101&id=10496618

75146360

 

Diario 452 Uruapan

26-10-2020 “Presentan a nuevo enlace de salud del diputado Ignacio Campos”.
52 https://www.facebook. com/Minutoporminuto michoacan/posts/216

754866533737

 

Minuto x Minuto

Michoacán

31-10-2020 “Arranca Nacho Campos E. programa Mujeres embelleciendo Uruapan.

[…]”.

53 https://www.facebook. com/watch/live/?v=39 2730805243786&ref=

watch_permalink

 

Diario abc de

Michoacán

02-11-2020 “Directo con Nacho Campos”.
54 https://www.facebook. com/UltimaHoraMich/ 15-11-2020 “Nacho Campos y 2 mil simpatizantes de Morena respaldan a Raúl Morón”.

110

posts/1658163157696

819

 

Última Hora UPN

55 https://www.facebook. com/contextos.michoa can/posts/296397223

0322409

 

Contextos Online

22-11-2020 “Ley de Ingresos 2020 atenderá prioridades de la población: Nacho Campos.

[…]”.

56 https://fb.watch/61Ud7

ss4VY/

 

Central Informativa

Michoacán

27-11-2020 “Ignacio Campos realiza distintas actividades a favor de la comunidad LGBTTTIQ+”.
57 https://www.facebook. com/resumenrevista/p osts/20723115328994

42

 

Resumen

04-12-2020 “Iniciativa de Mayela Salas en paquete ambiental evitará que humedales de Uruapan sean fraccionados.

[…]

En dicho evento, estuvieron también

presentes: … el Diputado Federal Ignacio

Campos Equihua…”

58 https://fb.watch/61k2D

Fu9Jx/

 

Última Hora UPN

15-12-2020 “Cuarta campaña auditiva con Nacho

Campos”

59 https://www.facebook. com/diarioabc/posts/4

193208987375552

 

Diario abc de

Michoacán

07-01-2021 “Al diputado federal Ignacio Campos Equihua, no se le conoce aún su aportación para el desarrollo de su distrito -que es el municipio de Uruapan-, pese a lo cual se manifiesta convencido de que con el apoyo de Raúl Morón Orozco, será el próximo presidente municipal”.
60 https://www.facebook. com/noticiasdmichoac an/posts/3712943182

059652

 

Noticias de Michoacán

13-01-2021 “Entrevista con Nacho Campos”.
61 https://www.facebook. com/resumenrevista/p osts/21116345556328

06

 

Resumen

19-01-2021 “Nacho Campos se reúne con miembros de la Agrupación Unidos por un Mejor País”.
62 https://fb.watch/61Uvd

Pe/

 

26-01-2021 “¿Quién es Nacho Campos?”.

111

Central informativa Michoacán
63 https://www.facebook. com/tiempodemichoa can/posts/223681590

3115288

 

Tiempo de Michoacán

01-02-2021 “Se registra Nacho Campos E. como aspirante a la presidencia de #Uruapan por #Morena.

[…]”.

64 https://www.facebook. com/Notikomentario/p

ost/169654249719508

4

 

Notikomentario

01-02-2021 “Nacho Campos se registra como precandidato a la alcaldía de Uruapan”.
65 https://www.facebook. com/Minutoporminuto michoacan/posts/272

334367642453

 

Minuto x Minuto

Michoacán

01-02-2021 “Se registra Nacho Campos E. como aspirante a la Presidencia Municipal de #Uruapan.

[…]”.

66 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1347089402 324241&id=13473436

3559757

 

Diario Líder Online

01-02-2021 “Nacho Campos E. se registra ante el CEN de Morena, para contender por la

Presidencia Municipal de Uruapan.

[…]”.

67 https://www.facebook. com/infomichoacan/vi

deos/3450118832126

90/

 

Info Michoacán

02-02-2021 “Ignacio Campos, actual diputado federal se registra como aspirante a candidato a la alcaldía de Uruapan por Morena. Explica 2 razones”.
68 https://www.facebook. com/UltimaHoraMich/ posts/1723051044541

363

 

Última Hora UPN

03-02-2021 “Nacho Campos pide que Silvano cumpla con pagos a Tecnológicos y empleados de la UMSNH”.
69 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1349574352 075746&id=13473436

3559757

 

Diario Líder Online

05-02-2021 “… Nacho Campos Equihua, diputado federal y precandidato a la presidencia municipal de Uruapan, por Morena, dijo que, tras el registro, dijo que las campañas iniciarán en forma el próximo 20 de abril, para alcaldías y diputaciones, mientras que, para la gubernatura, será el 4 de abril del presente año.

[…]”.

112

70 https://www.facebook. com/UltimaHoraMich/ posts/1733725236807

277

 

Última Hora UPN

18-02-2021 “Nacho Campos presenta a Cuauhtémoc Cárdenas proyectos que está por emprender”.
71 https://www.primeraho ramichoacan.com/slid er/fortalece-nachocampos-estructuracon-la-conformacionde-comites-endefensa-de-la4t.html?fbclid=lwAR3qlHwhAH_ijDA6zZoU 0ZA3SbOAaADXJ1xu mjZjKLaXt1YGn_e0A

F7yOY

 

Primera Hora

Michoacán

22-02-2021 “Fortalece Nacho Campos estructura con la conformación de Comités en Defensa de la 4T”.
72 https://www.facebook. com/UltimaHoraMich/ posts/1738588462987

621

 

Última Hora UPN

25-02-2021 “Nacho Campos repunta en las preferencias de uruapenses: Encuestadora SIMÉTRICA”.
73 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1520453128 158272&id=48269418

8600843

 

Panorama

Michoacano

 

27-02-2021 “Respaldan diferentes sectores de la sociedad a Ramsés Sandoval y Nacho Campos”.
74 https://www.facebook. com/diarioabc/posts/4

354836344546148

 

Diario abc de

Michoacán

03-03-2021 “#Elecciones2021. Ambos representantes populares repiten lo hecho hace tres años cuando también dejaron la responsabilidad que adquirieron con el pueblo para atender aspiraciones personales”.

“Ramsés Sandoval y Nacho Campos se separan de sus cargos; buscan ser candidatos de Morena”.

75 https://www.facebook. com/Diarioenfoquede michoacan/posts/373

8168799637706

 

06-03-2021 “Me reuní con Estela Valencia, quien junto con todo su equipo se integra a la conformación de los Comités en defensa de la 4T. Bienvenidas todas y todos a este gran esfuerzo!!!”.

113

Diario Enfoque de

Michoacán

76 https://enfoquedemich ocan.com/leerarticulo.php?id=2666 &fbclid=lwAR2v8y_z6

3gryVpBhht9tjZw9eljlL 3BspluH7pvE3doK67 p3zZAb1AeLM Diario Enfoque de

Michoacán

08-03-2021 “…

En rueda de prensa realizada en esta ciudad, el maestro Ignacio Campos Equihua anunció que solicitó licencia por tiempo indefinido para ausentarse del cargo de diputado federal en busca de otras aspiraciones.

[…]”.

77 https://www.facebook. com/contextos.michoa can/posts/424529355

8856930

 

Contextos Online

08-03-2021 “Satisfecho de haber cumplido, Nacho Campos deja la diputación federal. Buscará otras opciones, dijo.

[…]”.

78 https://fb.watch/60XTL jJVko/

 

Central Informativa

Michoacán

08-03-2021 “Ignacio Campos anuncia que pidió licencia para ausentarse del cargo de Diputado Federal”.
79 https://www.facebook. com/AgenciaInformani a/posts/30125458888

70678

 

Agencia Infomania

08-03-2021 “Trabaja Nacho Campos en organización de estructuras”.
80 https://www.facebook. com/elobservadordeur uapan/posts/1041862

842969586

 

El Observador de

Uruapan

10-03-2021 “Comentó Ignacio Campos sobre reunión con militantes de Morena en Uruapan”.
81 https://fb.watch/63zyF

9e-g1/

 

Panorama

Michoacano

11-03-2021 “¿Nacho Campos metió las manos a la jornada de vacunación contra el COVID19? El propio diputado federal con licencia nos explica qué sucedió”.
82 https://www.facebook. com/watch/live/?v=19 2231432294242&ref=

watch_permalink

 

Tiempo de Michoacán

12-03-2021 “Entrevista con el legislador Nacho Campos E.”.
83 https://www.facebook. com/contextos.michoa 15-03-2021 “Nacho Campos entrega 433 Comités en Defensa de la 4T.

[…]”.

114

can/posts/426359199

0360420

 

Contextos Online

84 https://www.facebook. com/resumenrevista/p osts/21620096972629

58

 

Resumen

22-03-2021 “Nacho Campos entrega a otros 201 Formatos de Comités en Defensa de la 4T”.
83 https://www.facebook. com/Minutoporminuto michoacan/posts/305

488040993752

 

Minuto x Minuto

Michoacán

22-03-2021 “Seré respetuoso de los resultados de encuestas para candidatura #Uruapan Nacho Campos.

[…]”.

84 https://www.facebook. com/permlink.php?sto ry_fbid=25806046222

36771&15551953447

77709

 

Difusión de

Michoacán

22-03-2021 “Nacho Campos Equihua se dijo satisfecho del gran trabajo realizado por su equipo de colaboradores.

Mencionando que de acuerdo al día estimulado por el coordinador del distrito 09 de Morena, Leonel Godoy Rangel se dará a conocer este miércoles al candidato a presidente por Uruapan de la 4T.

[…]”.

85 https://www.facebook. com/resumenrevista/p osts/21650896202882

99

 

Resumen

26-03-2021 “Nacho Campos encabeza pega de calcomanías y caravana de automóviles en apoyo de Raúl Morón.

[…]”

86 https://fb.watch/621sV

iCzMb/

 

Primera Hora

Michoacán

26-03-2021 “Pega de calcomanías con Ignacio Campos Equihua, en apoyo a Raúl Morón Orozco”.
87 https://www.primeraho ramichoacan.com/slid er/el-ine-no-puedeatribuirse-facultadesque-solocorresponden-alpoder-legislativonachocampos.html?fbclid=l

wAR0Kp5lMZ5sCZLZ a1boJx0ndkuqgHou6

27-03-2021 “El INE no puede atribuirse facultades que solo corresponden al poder legislativo:

Nacho Campos”.

115

OsEqC0q2BD1v5WQ deiZx7EBDods

 

Primera Hora

Michoacán

88 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1384903191 876195&id=13473436

3559757

 

Diario Líder Online

28-03-2021 “Optimismo total en Morena de que a Raúl Morón Orozco se le devuelvan sus derechos políticos: Ignacio Campos Equihua. […]

Por lo que Nacho Campos E. aprovechó la oportunidad para comentar que el día de mañana lunes, harán una manifestación pacífica en favor del profesor Morón

Orozco… en donde participarán militantes y simpatizantes de la 4T, para demostrar su descontento con la actitud asumida por los consejeros del INE.

[…]”.

89 https://fb.watch/63p2b

9J5n8/

 

Vox Populi Michoacán

29-03-2021 “Nos adelantaron la campaña – Ignacio Campos”.
90 https://www.facebook. com/resumenrevista/p osts/21675503067088

97

 

Resumen

29-03-2021 “Encabeza Nacho Campos manifestación pacífica en apoyo del profesor Raúl Morón.

[…]”.

91 https://www.facebook. com/Notikomentario/p osts/17373839164442

75

 

Notikomentario

29-03-2021 “Campos Equihua destacó el gran apoyo ciudadano que se vio reflejado en esta expresión de descontento en contra del órgano electoral”.
92 https://www.facebook. com/contextos.michoa can/posts/430435968

2950317

 

Contextos Online

29-03-2021 “Nacho Campos encabeza gran respaldo social a favor de Raúl Morón.

[…]

93 https://www.primeraho ramichoacan.com/slid er/se-registra-ignaciocampos-ante-el-inecomo-candidato-demorena-

pt.html?fbclid=lwAR3 Qvjen2M8mGkP5Jke

02-04-2021 “Se registra Ignacio Campos ante el INE como candidato de MORENA PT”.

116

abZZOmE6VQcrHWJ wJbstAP9hSpMvH64i

ORW6bGKQ

 

Primera Hora

Michoacán

94 https://www.facebook. com/Minutoporminuto michocan/posts/3133

69130205643

 

Minuto x minuto

Michoacán

02-04-2021 “Se registra Nacho Campos campos como candidato a la presidencia municipal.

[…]

… indicó que se encuentra con un ánimo triunfador y cercano a la gente, recordando el ejemplo que nos da nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador.

[…]”.

95 https://www.fac ebook.com/per malink.php?stor y_fbid=1388181 981548316&id=4

363559757

 

Diario Líder Online

02-04-2021 “Nacho Campos C. se registró ante el

Instituto Nacional Electoral (INE).

[…]”.

96 https://www.facebook. com/tiempodemichoa can/posts/228940211

7856666

 

Tiempo de Michoacán

 

04-04-2021 “Acompaña Nacho Campos al arranque de campaña de Carlos Manzo”.
97 https://www.facebook. com/Notikomentario/p osts/17411830092666

324

 

Notikomentario

04-04-2021 “Acompaña Nacho Campos a Carlos Manzo en arranque de campaña”.

“Morena se encuentra más fuerte que nunca en el ánimo de la ciudadanía”.

98 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1389558534 743994&id=34734363

559757

 

Diario Líder Online

04-04-2021 “Nacho Campos E. acompaña al arranque de campaña del candidato a la diputación federal del distrito 09 por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán.

En un acto de unidad, el coordinador en Defensa de la 4T en el municipio, Ignacio Campos Equihua acompañó este domingo a Carlos Manzo Rodríguez en su arranque de campaña a la diputación federal… […]”.

99 https://www.facebook. com/resumenrevista/p 05-04-2021 “Torres Piña da su respaldo a Nacho Campos”.

117

osts/21728145061824

77

 

Resumen

100 https://www.facebook. com/resumenrevista/v ideos/1375157459521

785/

 

Resumen

05-04-2021 “Rueda de prensa del coordinador municipal en defensa de la 4T, Ignacio Campos Equihua, con motivo de la adhesión del equipo de Carlos Torres Piña en su apoyo”.
101 https://fb.watch/62iMd

064Fi/

 

Notikomentario

05-04-2021 “Rueda de prensa de Nacho Campos y

Carlos Torres Piña”.

102 https://www.facebook. com/Minutoporminuto michoacan/posts/315

411650001391

 

Minuto x Minuto

Michoacán

05-04-2021 “Seré respetuoso de comentarios de la oposición, mi objetivo es trabajar por la 4T y en beneficio de Uruapan: Nacho Campos”.
103 https://www.facebook. com/infomichoacan/vi deos/1944639091537

26/

 

Info Michoacán

05-04-2021 “Rueda de prensa de Carlos Torres e Ignacio Campos en aras de fortalecer la

4T”.

104 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1392766747 756506&id=13473436

3559757

 

Diario Líder Online

09-04-2021 “Mas de 50 exaspirantes mostraron su apoyo a Nacho Campos E., Carlos Manzo y Mayela Salas.

[…]”.

105 https://www.facebook. com/resumenrevista/p osts/21786825855956

69

 

Resumen

12-04-2021 “Leonel Godoy presenta a los cuatro candidatos de MORENA que participarán en las campañas electorales del 6 de junio”.
106 https://fb.watch/6214P

ncHa4/

 

Primera Hora

Michoacán

12-04-2021 “Ignacio Campos afirma que se buscará la forma de integrar a todos los compañeros a la Cuarta Transformación”.
107 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=2594651364 12-04-2021 “… Leonel Godoy Rangel, Coordinador del Distrito 09 en defensa de la Cuarta Transformación, presentó a los cuatro candidatos del Movimiento de

118

165430&id=15551953

44777709

 

Difusión de

Michoacán

Regeneración Nacional (Morena) para las elecciones de 6 de junio en Uruapan.

[…]

108 https://www.facebook. com/permalink.php?st ory_fbid=1395634114 136436&id=13473436

3559757

 

Diario Líder Online

 

 

12-04-2021 “…

Leonel Godoy Rangel, delegado especial del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), dio a conocer los candidatos a la diputación federal y dos locales, así como a la presidencia municipal de Uruapan…

[…]

Para la presidencia municipal de Uruapan, también en coalición, el candidato es

Ignacio Campos Equihua…

[…]”.

109 https://www.facebook. com/CentralInformativ a.Mich/photos/a.3228

61704835510/119884

5293903809

 

Central Informativa

Michoacán

12-04-2021 “Morena presenta a sus candidatos

Ignacio Campos

Brenda Fraga

Carlos Manzo

Mayela Salas”.

110 https://www.facebook. com/noticiasdmichoac an/posts/3986203161

400318

 

Noticias de Michoacán

19-04-2021 “Nacho Campos inaugura casa de campaña en ambiente de empatía y autoridad.

[…]”.

 

Acta destacada número veintinueve mil trescientos diecinueve

(certificación de diversas publicaciones en el perfil de Facebook Nacho

No

.

1

Enlace certificado

https://www.facebook.c om/ads/library/?active_ status=all&ad_type=poli tical_and_issue_ads&c ountry=MX&view_all_p age_id=320404528148 304&sort_data[direction ]=desc&sort_data[mode

]=relevancy_monthly_g

Campos E.)

 

Fecha de publicación

N/A

119

Contenido general de la publicación conforme con lo asentado en el acta

(se destaca por la ponencia lo relevante)

“… Nacho Campos E. El logo de Facebook “F” “@NachoCampos E” y un círculo azul con una palomita blanca en su interior, asimismo, el dato 35.609 me gusta…

[…]”.

rouped&search_type=p age&media_type=all

 

  1. https://www.facebook.co 02-08-2020 “Soy michoacano y la carta firmada por el m/ads/library/?active_sta gobernador Silvano Aureoles no me tus=all&ad_type=political representa, estoy con Hugo López_and_issue_ads&country Gatell”.

=MX&id=450350619451 Se describe que en la parte inferior 505&view_all_page_id= derecha de la imagen se observa un

320404528148304&sea recuadro con un pequeño logo con letras rch_type=page&media_

blancas que contiene la frase “Nacho

type=all

Campos”.

 

  1. https://www.facebook.co 04-08-2020 “En entrevista en para TV Azteca, hablé m/ads/library/?active_sta sobre mi plan emergente para Michoacán tus=all&ad_type=political denominado el Triple Esfuerzo, el cual _and_issue_ads&country busca ser punto de lanza en la =MX&id=450350619451 reactivación económica del Estado y sus 505&view_all_page_id= 113 municipios…”

320404528148304&sea Se describe que en la parte inferior rch_type=page&media_ derecha de la imagen se observa un type=all recuadro con un pequeño logo con letras blancas que contiene la frase “Nacho

Campos”.

  1. https://www.facebook.co 05-08-2020 “Las y los diputados de Morena seguimos m/ads/library/?active_sta trabajando en la construcción de un mejor tus=all&ad_type=political país. Con la 4T ha vuelto la esperanza de _and_issue_ads&country vivir un México con bienestar y justicia =MX&id=450350619451 social; y se han cancelado para siempre 505&view_all_page_id= los excesos y privilegios de los gobiernos

320404528148304&sea anteriores…” rch_type=page&media_ Se describe que en la parte inferior type=all derecha de la imagen se observa un recuadro con un pequeño logo con letras

blancas que contiene la frase “Nacho Campos”.

  1. https://www.facebook.co 07-08-2020 “Agradezco a mis dos hijas mayores el m/ads/library/?active_sta que hayan acudido en mi representación, tus=all&ad_type=political a entregar el material necesario para el _and_issue_ads&country curso de repostería que imparte la =MX&id=450350619451 asociación civil Mujeres Trabajadoras de 505&view_all_page_id= Uruapan, con lo que ayudaremos a

320404528148304&sea detonar actividades que fomenten la

120

rch_type=page&media_ economía solidaria en nuestro

type=all municipio…”

 

  1. https://www.facebook.co 11-08-2020 “Con las medidas necesarias de m/ads/library/?active_sta prevención, en compañía de mi esposa tus=all&ad_type=political acudimos a la apertura de un nuevo taller _and_issue_ads&country de elaboración de huanengos, como una =MX&id=450350619451 de las acciones que tomamos para la

505&view_all_page_id= reactivación económica de las familias

320404528148304&sea uruapenses…”

rch_type=page&media_

type=all

 

  1. https://www.facebook.co 12-08-2020 “Por la tarde hice un video en vivo en la m/ads/library/?active_sta colonia la Loma, pero por desgracia se tus=all&ad_type=political nos perdió la señal. Aprovecho para _and_issue_ads&country informarles que, junto con mis amigos de =MX&id=450350619451 #UruapanSolidario, estaremos 505&view_all_page_id= construyendo un lugar más apropiado 320404528148304&sea para que estas cuatro pequeñas y su rch_type=page&media_ abuela, vivan en un sitio menos expuesto type=all a las inclemencias del tiempo. Unidos

somos más fuertes!!!”.

 

  1. https://www.facebook.co 12-08-2020 “Tuve la oportunidad de conversar con los m/ads/library/?active_sta vecinos de la colonia Benito Juárez, tus=all&ad_type=political donde atendí algunas de sus peticiones _and_issue_ads&country más urgentes; les comenté de los =MX&id=450350619451 avances que hemos tenido en nuestro 505&view_all_page_id= trabajo legislativo y me comprometí a 320404528148304&sea enviar al comedor móvil ´La Esperanza´, rch_type=page&media_ para que los visite también”. type=all

 

 

Del contenido de las probanzas aportadas, valoradas en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al adminicular el contenido de las tres actas, estoy convencido de

121

que se llega a la convicción de que se acreditaban los hechos siguientes:

 

  1. Existe un perfil en la red social Facebook con el nombre

“Nacho Campos E.”;

  1. Ciertas publicaciones de las que se refieren son publicidad pagada en Facebook;
  2. El ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua solicitó licencia al cargo de diputado federal, desde el ocho de marzo de dos mil veintiuno;
  3. A través de la cuenta de Facebook “Nacho Campos E.” se difunden las actividades políticas y sociales que realiza;
  4. Algunas de las publicaciones utilizan el hashtag (etiqueta) #NadaNosDetiene para referenciar sus publicaciones;
  5. En sus publicaciones hace referencia a su nombre como un slogan “Yo soy Nacho Campos”, con lo cual se presenta y alude a su trayectoria académica, laboral y política;
  6. Se hace patente el sentimiento de pertenencia a una comunidad: “Soy orgullosamente uruapense”;
  7. Se hace referencia a “nuevos proyectos” y que ello es “para todas y todos los que han torgado su confianza”, con lo que se “busca beneficiar a las mayorías”, para generar adhesión a los mismos, convoca a un trabajo conjunto para “tener un mejor Uruapan”. así como se manifiesta su

“compromiso”, para que esa “confianza se … (devolverá)… con trabajo… y que no descansará hasta ver una transformación”, que va a defender a la gente, que quiere demostrar que Uruapan es una ciudad muy importante, y “visión humanista” con diversas causas y

122

sectores, por lo que se les escucha o empatiza con sus necesidades (deporte, juventud, vecinos de la colonia Buenos Aires, la convivencia con la gente del centro de

Uruapan, integrantes de la organización Justicia Social);

  1. En las publicaciones se hace énfasis en “mejorar”,

“trasformar” y “trabajar” por Uruapan;

  1. Se identifica con un partido político, sus propuestas o programas y candidaturas (Raúl Orozco Morón), se levanta “la mano para enseñar cuatro dedos” o saludar con dicho ademán, “por un mejor país en Uruapan”, “(l)os michoacanos y las michoacanas ya elegimos #NoHayPlanB. Raúl Morón #NoEstaSolo y que el ciudadano Ignacio Campos Equihua asiste a la toma de protesta de los integrantes de “Movimiento Nacional … quienes se integran a los trabajos de Morena y a la conformación de los Comités de Defensa de la 4T”, y por eso presenta a los coordinadores (Ramón Hernández y Erandini Hernández), y advierte a todas y todos los uruapenses que la “cuarta transformación está por llegar y que nadie,,, (los) … detiene”, y “(h)asta la vitoria, por nuestra tierra y por Michoacán. #Nada nos detiene”, así como adopta dos lemas o eslogans “Yo con Nacho sí y con Morón” y “Nada nos detiene”;
  2. Se entregaron casas, despensas y material para un curso de repostería, en nombre del candidato, así como el ofrecimiento de un comedor móvil, y
  3. Se reconoce que desde esos momentos se hace campaña (electoral), cuando se expresa “(e)stamos convencidos que aquí en Michoacán y en Uruapan llegará la cuarta transformación… nos adelantaron la campaña

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y “(c)on el respaldo de Morena he apostado al desarrollo de Uruapan desde mi trinchera y esta vez no será la excepción. Con la 4T veremos a nuestro municipio en su mejor momento”, “LA 4T EN URUAPAN YA NADIE LA

DETIENE”, y

13. En las publicaciones utiliza un logotipo que lo identifica.

 

Con base en lo anterior, se acreditaba la existencia del perfil de Facebook denominado “Nacho Campos E.”, la cual está verificada y, por tanto, era válido concluir que pertenece o es autoría del otrora candidato a presidente municipal, por tanto, sostuve que, en adelante, se tendría por cierto que el perfil es del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua porque, como fue analizado en líneas anteriores, a partir de la resolución del procedimiento especial sancionador TEEMPES-009/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tal situación se tuvo por acreditada.

Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley de medios, la existencia de las publicaciones en Facebook estaba plenamente acreditada y no estaban controvertidos por las partes; con independencia de que el tercero interesado objetara la condición del candidato como dueño del perfil.

Además, resultó necesario precisar que la petición que realizó la parte actora en su demanda primigenia, respecto a que se realizara la verificación de diversos links, no era procedente porque, a diferencia del procedimiento administrativo sancionador, en el particular, la autoridad responsable no estaba obligada a ordenar la realización de diligencias para mejor proveer a fin de tener por acreditados

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los hechos con los que el actor pretendió que se declarara la nulidad de la elección, ya que, de haber actuado en consecuencia, se hubiera roto el equilibrio procesal entre las partes, al constituirse el tribunal en una parte más del proceso (al requerir sin que ello estuviera justificado y en relevo de una carga procesal de la parte actora), de ahí que éste no estuviese obligado a perfeccionar el caudal probatorio. No obstante, en el caso, ello resultaba innecesario ya que los hechos se encontraban probados a partir de las certificaciones realizadas por el fedatario público de la difusión de actos en la red social Facebook.

La repercusión de la serie de notas y eventos difundidas en la página de Facebook del candidato, denotó la intencionalidad de una estrategia sistemática y armonizada, dirigida a repercutir y tener un impacto en la opinión pública de la demarcación territorial del municipio de Uruapan, Michoacán, lo que era posible contrastar con la réplica que de dicha información se dio en diversos medios de comunicación -periódicos-, la que se presume espontánea y auténtica, quienes también lo reprodujeron o dieron cuenta de ello en sus respectivas páginas de Facebook o de internet, al grado de que tal fenómeno permitía establecer una vinculación en grado de similitud, derivada, propiamente, de la función periodística, que permite concluir que se alcanzó el objetivo de que el contenido de la información trascendiera, a partir del punto de apalancamiento que implicó la red social del candidato, el cual dependía de la resonancia pública que, finalmente, se concretó en diversos medios públicos.

A su vez, al adminicular lo que consta en la página de

Facebook con lo que aparece en los medios de comunicación

125

públicos (según sus portales electrónicos), advertí que: i) Se verificó la difusión de una campaña electoral (propaganda electoral) anticipada, en la cuenta de Facebook precisada; ii) Se realizaron actos de campaña electoral, consistentes en reuniones públicas con ciertos sectores o la propia comunidad, que eran auténticos actos de campaña electoral, o bien, a través de los cuales se organizaba sus comités de campaña y, lo que es grave, se divulgaba a la sociedad, sin precisar que ello sólo iba dirigido a la militancia, y iii) Se distribuyeron despensas, casas, materiales diversos, insumos de construcción y de repostería, lo cual, expresamente, está prohibido realizar en las campañas electorales y sólo en fraude a la Constitución puede ocurrir en una campaña anticipada.

Lo anterior sin desconocer que algunas de las conductas o acontecimientos que se destacan, en principio, podrían corresponder a su actividad como legislador federal, mismas que tendrían cobertura jurídica (artículo 61, párrafo primero, de la Constitución federal), y sin que esta consideración implique algún pronunciamiento sobre la estricta observancia a las prohibiciones que se prevén en el artículo 134, párrafos primero, séptimo y octavo de la Constitución federal, o bien, si el sujeto beneficiado con esa campaña anticipada había solicitado licencia o la había realizado en tiempo en que no se verificara trabajo legislativo (artículo 169, párrafo décimo séptimo, del Código Electoral del estado de Michoacán de Ocampo).

Para evidenciar lo anterior, a continuación, se inserta una tabla gráfica, en la que se muestran las publicaciones realizadas por el candidato en su cuenta de Facebook, las cuales corresponden con algunas notas periodísticas, también

126

difundidas en dicha red social, cuyo contenido es, especialmente, de carácter político o proselitista (presentación de un perfil como valioso, de compromiso y de arraigo con la comunidad de Uruapan), lo que potenció su alcance e incidencia en los usuarios de dichos medios de información, en el ámbito de la circunscripción electoral (municipio) a la que fue, intencionalmente, y, como se anticipó, dio cuenta de la realización de actos de campaña anticipada, dirigida:

 

Perfil de Facebook “Nacho

Campos E.”

Perfiles de Facebook o páginas de internet de distintos medios de comunicación
El cinco de marzo de dos mil veintiuno, el ciudadano Ignacio

Benjamín Campos Equihua informó que solicitó licencia a partir del ocho de marzo.

El ocho de marzo de dos mil veintiuno, en los perfiles de los medios de comunicación que se precisan a continuación:

 

  1. Diario Enfoque de Michoacán;
  2. Contextos Online,
  3. Central Informativa Michoacán.

 

Se realizó una publicación relacionada con la separación del cargo de diputado federal del ciudadano Ignacio Campos

Equihua.

 

El catorce de marzo de dos mil veintiuno compartió una publicación de que asistió como invitado de honor a la toma de protesta de los integrantes de Movimiento Nacional por un mejor país en Uruapan, quienes se integran a los trabajos de Morena El quince de marzo de dos mil veintiuno, en el medio de comunicación Contextos Online se realizó una publicación con el siguiente título “Nacho Campos entrega 433 Comités en Defensa de la 4T”.

127

y la conformación de los Comités en Defensa de la 4T.
El veintisiete de marzo de dos mil veintiuno realizó una publicación en el que señaló que iniciaba con la pega de calcomanías en apoyo al profesor Raúl Morón Orozco.

 

Del video se destaca lo siguiente:

 

“Estamos convencidos de que aquí en Michoacán y en Uruapan llegará la cuarta transformación… nos adelantaron la campaña”.

 

En una camioneta se destaca la leyenda “Yo con Nacho sí y con Morón”

El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se compartió, en los medios de comunicación Resumen y, Primera Hora Michoacán, una publicación relacionada con la pega de calcomanías y una caravana de automóviles encabezada por Ignacio Campos Equihua en apoyo a Raúl Morón.

 

El veintiocho de marzo de dos mil veintiuno, se compartió, en el medio de comunicación Diario Líder Online, una publicación en la que se mencionó que Nacho

Campos aprovechó que “el día de mañana lunes harán una manifestación pacífica en favor del profesor Morón Orozco…”

 

El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, en el perfil de Facebook Vox Populi Michoacán se realizó una publicación con el título “Nos adelantaron la campaña-Ignacio Campos”.

 

El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se realizó, en cada uno de los perfiles de Facebook de los medios de comunicación Resumen, Notikomentario, y

Contextos Online, una publicación relacionada con la manifestación encabezada por “Nacho Campos” en apoyo a Raúl Morón.

 

El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, realizó una publicación en la que señaló que se seguía con las movilizaciones en todo el Estado, en apoyo al profesor Raúl Morón Orozco. Que Uruapan no podría ser menos y que ahí estaban con sus coordinadores Ramón Hernández y Erandini Hernández, de los distritos norte y sur de su municipio.

 

Se describe que en el video publicado, el ciudadano Ignacio Campos Equihua menciona lo siguiente “…decirles a todas y todos los Uruapenses que la cuarta transformación está por llegar y que nadie nos detiene…”

128

 

Lo hasta aquí precisado, me permitió arribar a las conclusiones siguientes en materia de demostración de los hechos bases de la pretensión de nulidad de la elección de la parte actora:

 

  1. Se encuentra demostrada, con base en las certificaciones de contenido hecha por fedatario público, toda una estrategia en base de la persona que resultó ser el candidato ganador con base en una red social (Facebook), la cual tiene entre otras características que es una de las más utilizadas, en general, en México, por el usuario medio, así como para el marketing político, por lo que su utilización en el caso concreto denota una intencionalidad en tal sentido e impide su valoración como si se tratara de difusión de información inocua y desarticulada o espontánea, o bien, de alcances muy limitados;
  2. A partir del punto de partida que implicó la difusión de actos o declaraciones del candidato, estas fueron de menor a mayor relevancia, inclusive, cuando éste aún no tenía tal carácter (ni mucho menos le estaba permitido realizar precampaña o campaña), al grado de concretarse actos y reuniones en el territorio del municipio en los que se materializó la entrega de dádivas con una intencionalidad concreta (la obtención de la preferencia electoral), las cuales se encuentran acreditadas.

En efecto, de las actas notariales ofrecidas y aportadas por el partido actor en la instancia local, advertí que se encontraba

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acreditada la existencia de 135 publicaciones[50] realizadas a través de Facebook que sirvieron para demostrar que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua se benefició, indebidamente, de la estrategia de campaña anticipada que está prohibida y se desplegó en redes sociales y en trabajo de campo a través de reuniones con carácter proselitista y, en ciertos casos, con la entrega de dádivas, todo ello, en lo que implicó una auténtica y abierta campaña electoral anticipada e ilícita, y que, en otros casos, también se actualizó bajo una égida fallida, porque se trataba de equivalentes funcionales a una campaña anticipada. Lo anterior, porque, además, dicha campaña estaba directa y abiertamente dirigida a la comunidad de Uruapan y en su entorno espacial, como se advierte en el portal de Facebook y en los portales electrónicos.

Si bien, en la demanda del juicio de inconformidad el partido actor refirió inconformarse, explícitamente, de la propaganda desplegada a través de las publicaciones en Facebook,[51] lo cierto es que, de igual forma, a partir de la argumentación que ahí figura concluí que controvierte los actos (reuniones y entrega de dádivas) que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua realizó, mismas que se pueden advertir de las referidas probanzas.

Las publicaciones, por sí solas, representan actos anticipados de campaña que deben ser reprochados a quien se benefició de ellos; no obstante, de su contenido, advierto que los actos propagandísticos desplegados por el ciudadano

 

Ignacio Benjamín Campos Equihua no se limitaron a las redes sociales, sino que la intención de “adelantar” su campaña ocurrió mediante un acercamiento directo con la ciudadanía al realizar reuniones con vecinos del ayuntamiento, militantes, personal del sector salud, operadores del servicio público, pega de calcas, eventos con sonideros, y deportistas, así como la entrega de diversos bienes (caretas, casas, despensas, pies de casas, material de repostería) en beneficio de diversos sectores de la población.

Esto es, las conductas le son reprochables porque se da cuenta en la página de Facebook de la que es titular y en los portales electrónicos de los medios de comunicación que el candidato, por sí mismo, las desplegó (salvo aquellas que se precisa realizaron sus hijas en su nombre), pero siempre en un beneficio indebido de su candidatura.

Al respecto, resulta relevante el criterio que la Sala Regional Toluca ha sostenido en relación con la exhibición como pruebas de publicaciones hechas en la red social de Facebook,[52] las cuales puede tener dos finalidades, ya sea como:

  • Objeto de prueba. Demostrar que la publicación en sí misma constituye una infracción a la normativa electoral, o
  • Medio de prueba. A través de la publicación se pretende demostrar la existencia de una conducta contraria a la normativa electoral.

Lo anterior cobra relevancia, porque no en todos los casos la publicación o las publicaciones denunciadas son la conducta que se acusa de irregular, sino que las publicaciones también

 

pueden ser utilizadas para demostrar la existencia de un hecho que, a consideración de quien las presenta, pudieran constituir una conducta infractora diversa en materia electoral.

Esto es, cuando se denuncia el contenido de una publicación en Facebook por considerar que a través de ésta (mensaje, audio, fotografía o video) se actualizan irregularidades como podrían ser, los actos anticipados de precampaña o campaña, la promoción personalizada o, incluso, un acto de difamación, lo procedente es que el quejoso o actor señale, cuando menos:

  • La descripción de la publicación, especificando el contenido constituye alguna infracción a la normativa electoral;
  • Las características de la cuenta en la que fue difundida;
  • La calidad que ostentan el sujeto emisor de la publicación, y
  • Las circunstancias y el contexto en el que se desarrolló la publicación.

Por el contrario, si la pretensión de quien exhibe la probanza es que las publicaciones de Facebook sirvan como prueba para acreditar la existencia de un hecho que configure una supuesta infracción a la normativa electoral tiene la carga de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a la autoridad contar con mayores elementos para determinar la existencia de tales hechos.

Es decir, si la publicación denunciada es el vínculo a través del cual se hace del conocimiento a la autoridad electoral la existencia de algún acto irregular, el denunciante o actor deberá precisar las circunstancias del caso y ofrecer, algún

132

otro elemento probatorio, que pueda perfeccionar su contenido.

Por tanto, en cualquiera de los dos supuestos, incuestionablemente, el quejoso o denunciante tiene la carga probatoria y argumentativa para evidenciar la existencia de la conducta señalada como irregular, pues, en principio, las publicaciones alojadas en las redes sociales se encuentran amparadas por la libertad de expresión, situación que el partido actor demuestra con el ofrecimiento de diversas notas periodísticas con las cuales se puede dar cuenta de ello.

Sirve de sustento a lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE

EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA

DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

A partir de la descripción y la relación de las pruebas (tres actas notariales) que fueron ofrecidas por el partido actor, precisé que estaba acreditado que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua desplegó una estrategia de campaña anticipada y concertada con la finalidad de posicionarse frente al electorado, a través de tres mecanismos:

 

Estrategia de campaña

anticipada

Ignacio Benjamín Campos

Equihua

17

de febrero 2020 a

19

de abril

2021

Promoción en

Facebook

Reuniones

proselitistas

Entrega de

dádivas

133

La estrategia a la que se ha hecho referencia puede ser visualizada a partir de la línea del tiempo que se presenta a continuación:

 

 

De lo anterior, razonablemente, se infirió que se trataba de una campaña sistemática (como un procedimiento único conformado por diversas acciones), uniforme (diversos actos con un objetivo común), planificada y anticipada (con orden en el tiempo y en forma anterior a su válida realización), coordinada (consistente en la dirección u objetivos de los mensajes y acciones destinados a la ciudadanía de una demarcación electoral) e ilícita (existe una prohibición expresa y varias implícitas cuyo desconocimiento implican actos en fraude a la Constitución y la ley), la cual conllevaba la realización de actos y actividades proselitistas al margen de la ley, situación que tuvo un impacto en los resultados del proceso electoral como será desarrollado a continuación.

134

 

ii) Estudio sobre la acreditación de actos francos de campaña anticipada y de otros que representan equivalentes funcionales en la propaganda denunciada

En principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en los casos, constitucionalmente previstos, por tanto, se establece la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y se garantiza la no restricción por vías o medios indirectos; además, de que, legalmente, tales derechos no pueden delimitarse más allá de los límites previstos en la normativa constitucional (artículo 6°, párrafos primero y segundo, en relación con el 7°, ambos de la Constitución federal).

En tal sentido, la prohibición constitucional de realizar actos anticipados de precampaña y el derecho de los contendientes a participar en un proceso electoral en condiciones de equidad, inclusive, dentro de un proceso partidario interno, también tutelan un valor, constitucionalmente, reconocido, por lo que deben entenderse como una limitación a las libertades de expresión e información apuntadas, en tanto que se parte de la premisa de que no existen derechos fundamentales absolutos (artículo 99, fracción IX, de la Constitucional Federal).

En el ámbito local, la vía para denunciar infracciones en relación con la afectación a la equidad en la contienda, cometidas a través de la comunicación política, es el procedimiento especial sancionador, el cual procede cuando se denuncia, por ejemplo, la comisión de conductas que

135

pudieran constituir actos anticipados de precampaña o campaña [artículo 254, primer párrafo, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo]. Sin embargo, la circunstancia de que se presente o no una denuncia y que dichos procedimientos se incoen, sustancien y concluyan o no, de ninguna forma es impedimento para que los hechos y las pruebas respectivas sean analizados por una instancia jurisdiccional a través de un juicio de inconformidad para determinar si se actualiza una causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de una elección.

En efecto, como se precisó a partir de la identificación del marco jurídico aplicable, se entienden como actos anticipados de campaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad (escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones) y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido, su oferta política, así como los programas y acciones, y plataformas; las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todas las actividades que se dirijan al electorado, para promover las candidaturas, y la entrega de artículos promocionales utilitarios o materiales cuya entrega no esté prohibida en la ley [artículos 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 3°, párrafo primero, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Como se evidenció y se sigue explicando, en la elección de ayuntamiento municipal de Uruapan, uno de los contendientes

136

que era un diputado federal y que aspiraba a la candidatura a la presidencia municipal realizó actos anticipados de campaña, a través de expresiones, reuniones y entrega de dádivas que tenían ese propósito electoral ilícito.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, por medio de una consistente línea jurisprudencial desarrollada en diversos precedentes, ha precisado que, para la configuración de los actos anticipados de campaña, es necesaria la concurrencia de los tres elementos siguientes:

  1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña y campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral. Este elemento se colmaba, porque se trata de una persona que, a la postre, obtuvo el registro como candidato a la presidencia municipal de Uruapan por una coalición de partidos políticos;
  2. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, esto es, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las precampañas y las campañas. Este elemento normativo también se colmaba porque los actos ocurrieron en forma anticipada al inicio legal de las campañas electorales, y
  3. Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de precampaña y campaña, entendidos, según su propia definición legal, como aquéllos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía. Según se ha

137

venido razonando, igualmente, se actualizaba este elemento subjetivo, porque se trataba de una campaña sistemática (como un procedimiento único conformado por diversas acciones), uniforme (diversos actos con un objetivo común), planificada y anticipada (con orden en el tiempo y en forma anterior a su válida realización), coordinada (consistente en la dirección u objetivos de los mensajes y acciones destinados a la ciudadanía de una demarcación electoral) e ilícita (existe una prohibición expresa y varias implícitas cuyo desconocimiento implican actos en fraude a la Constitución y la ley).

En cuanto a la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña o precampaña, la Sala Superior ha establecido que, se debe verificar si la comunicación que se somete a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tiene por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura. Este referente normativo, según se consideró, se actualiza en el caso.

Ante ello, al analizar la posible comisión de actos anticipados de precampaña se debe tomar en consideración, en forma funcional, el derecho fundamental a la libertad de expresión, con la finalidad de sancionar, solamente, las manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos de apoyo o rechazo electoral, a efecto de no limitar, injustificadamente, el derecho de la militancia o la ciudadanía, en tanto cuerpo electoral, a contar con la mayor información posible en relación con el contexto en el cual emitirá su voto.

138

Las expresiones o manifestaciones más comunes, las cuales, acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, al ser las más claras y libres de ambigüedades, implican, en principio, la trascendencia del mensaje al electorado, se encuentran restringidas, y son, de manera enunciativa, las siguientes:

  • Vota por”;
  • “Elige a”;
  • “Apoya a”;
  • “Emite tu voto por”;
  • “[x] a [tal cargo]”; – “Vota en contra de”, y
  • “Rechaza a”.

Tales consideraciones atienden al criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional identificada con el rubro ACTOS ANTICIPADOS

DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL

ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE

SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).55

Desde luego, cualquier otra que, de forma unívoca e inequívoca, tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, podría encuadrarse dentro de la restricción constitucional y legal; empero, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquéllas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas,

 

55

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2018&tpoBusqueda=S&sWord =4/2018.

139

sugerentes, subliminales o inclusive, encontrarse cercanas a lo prohibido.

Lo anterior, abre la posibilidad de que los gobernados que tengan la intención de eludir la prohibición de realizar proselitismo con anticipación y en esa medida, afectar la equidad en la contienda electoral, intenten eludir la restricción constitucional mediante la realización de conductas, aparentemente, ambiguas, poco claras o desinteresadas, pero con un ánimo subyacente de presentarse, de forma anticipadamente indebida, como una mejor opción política respecto del resto de competidores, ante la ciudadanía que habita una demarcación territorial determinada.

En tal sentido, se considera pertinente aludir a la conceptualización del ilícito atípico, el cual se puede configurar cuando, prima facie (a primera vista), existe una regla que permite la conducta en cuestión, sin embargo -y debido a su oposición a algún principio o principios-, esa conducta se convierte, una vez considerados todos los factores, en ilícita.[53]

Al respecto, al resolver el expediente ST-JE-51/2020, la Sala Regional Toluca consideró que el análisis de los elementos de la publicidad no puede ser, únicamente, una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye, necesariamente, el análisis del contexto integral del mensaje y de las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como se señala en la jurisprudencia

 

4/2018 antes apuntada– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia, electoralmente, a una persona obligada, se debe de determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una precampaña o campaña, es decir, si el mensaje es, funcionalmente, equivalente a un llamamiento al voto.

En ese sentido, para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  • Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros), y
  • Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Por ende, la actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, a través de las equivalencias funcionales, tiene como finalidad generar un impacto continuo en favor de una persona, ya que, aun cuando no haya un llamamiento expreso al voto, los elementos de la publicidad pueden ser o son coincidentes, con alguno de los elementos de marketing que identifican una campaña electoral, por

141

ejemplo, la imagen que lo identifica plenamente, en el caso, se encontraba el nombre del ciudadano Nacho Campos E., la dirección @NachoCampos E, así como el hashtag

#NadaNosDetiene. Es decir, advertí que existe una identidad plena de la página y los mensajes en beneficio del ciudadano Ignacio Campos Equihua, respecto del cual, como se precisó, es un hecho notorio que reconoció dicha página en la red social Facebook y, por ende, su contenido. Esto es, el contenido integral de los mensajes, expresiones, reuniones y, en general, las acciones, así como el contexto en que ocurren, según derivan de los aspectos que se destacan a través de subrayado simple y con texto en rojo en los cuadros precedentes de esta sentencia, así lo revelan: En la elección del Ayuntamiento Municipal de Uruapan, Estado de Michoacán, uno de los candidatos de una coalición que participó en dicho proceso, realizó actos de campaña (expresiones, reuniones y entrega de dádivas), en forma anticipada.

De tal manera que, al ver los mensajes en su contexto y contenido integral, de manera cierta y objetiva, llevaban a concluir que los hechos denunciados formaban parte de una estrategia de campaña anticipada y que, en algunos casos, era contextual, mientras que en otras eran, expresamente, abiertas, como se pudo apreciar en el primero de los cuadros relativo al perfil y se corroboró en ciertos portales electrónicos de los medios de comunicación (segundo de los cuadros), como, en los casos relativos, se destacó con subrayado simple o en textos en rojo.[54]

 

Además, destaqué que, en el segundo de los cuadros, figuraban publicaciones de medios de comunicación en sus plataformas electrónicas, los cuales podían adminicularse con lo que aparece en los Fecebook Nacho Campos E. del primer cuadro y que se destacó con subrayado y en ciertos casos, además, con rojo: i) Diario Enfoque de Michoacán del cuatro de marzo de dos mil veinte; ii) Central Informativa Michoacán del quince de abril, siete de mayo y diecinueve de septiembre de dos mil veinte; iii) Notikomentario del diecisiete de abril y diecinueve de septiembre de dos mil veinte; iv) Diario 452 Uruapan del siete y quince de mayo de dos mil veinte; v) Tiempo de Michoacán del veinte de agosto de dos mil veinte; vi) Primera Hora Michoacán del veinte de agosto de dos mil veinte y veintidós de febrero y veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil veintiuno; vii) Última Hora UPN del diecinueve de septiembre y quince de noviembre de dos mil veinte; viii) Diario Líder Online del diecinueve de septiembre de dos mil veinte y veintiocho de marzo de dos mil veintiuno; ix) Minuto x Minuto del diecinueve de septiembre y treinta y uno de octubre de dos mil veinte; x) Resumen del veintiuno de septiembre de dos mil veinte, y veintidós y veintiséis y veintinueve de marzo de dos mil veintiuno; xi) Diario ABC de Michoacán del siete de enero de dos mil veintiuno; xii) Agencia Infomania del ocho de marzo de dos mil veintiuno; xiii) El Observador de Uruapan del once de marzo de dos mil veintiuno; xiv) Contextos Online del quince y veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, y xv) Vox populi del veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Además, en el caso, se expuso como, en forma anticipada al inicio de las campañas, se concretaron actos, eventos o reuniones en los que, eventualmente, se entregaron

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materiales de construcción, se donaron casas, material para curso de repostería y despensas, lo cual resultaba muy grave, sobre todo si se consideraba que ni siquiera durante las campañas se permitía dicha distribución “en que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona” (artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 169, párrafos décimo cuarto, del Código Electoral del estado de Michoacán). Esto es, afirmé que era inaceptable concluir que en el caso de campañas anticipadas tal propaganda sí estaba permitida, porque implicaría un auténtico fraude a la Constitución federal, por incidir en la libertad de los electores y representaba, además, una vulneración al principio de igualdad en la contienda electoral (no sólo se inició en forma anticipada la campaña, lo cual es ilícito, sino que, además, se entregaron dádivas).

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse:

La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

 

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En concordancia con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, párrafo, décimo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse:

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la normatividad aplicable y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar la validez de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas,[55] determinó que una porción normativa de este artículo era inválida porque limitaba los alcances de la prohibición, la hacía irrealizable y de imposible sanción.[56]

Al respecto, la Corte señaló que resultaba inconstitucional la porción normativa original que en su texto establecía que el material entregado debía contener “propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos”, sin embargo, señaló que era innecesario que el ofrecimiento o entrega material de los bienes llevara adherida propaganda alusiva al

 

partido o candidato que se quisiera promocionar. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la coacción del voto resulta evidente cuando los bienes o productos sean entregados al electorado y bastará con conocer quién los distribuyó para producir el daño.

Así, la entrega u oferta de un beneficio, como, desde mi perspectiva, quedó acreditado en el presente caso, en especie o en efectivo está, estrictamente, prohibida, como se establece, expresamente, en los artículos 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 169, párrafo, décimo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y bastará con identificar a la persona que realizó la entrega o el ofrecimiento, para que se produzca el daño.

De esta forma la entrega, en el presente caso, de los materiales prohibidos (materiales de construcción, casas, material para un curso de repostería y despensas) en contra de las condiciones establecidas en lo dispuesto en los artículos 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 169, párrafo, décimo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, resultaba ser propia de relaciones que mercantilizan los vínculos entre los partidos políticos, sus candidatos y la ciudadanía, ya que estas dádivas son, totalmente, ajenas al estatus, a los fines constitucionales de los partidos y a la libertad del sufragio, en los términos que se encuentran señalados en el artículos 41, párrafo tercero, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal.

Los dispuesto en los artículos 209, párrafo 5, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 169,

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párrafo, décimo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, tienen como finalidad prevenir el uso indebido de recursos económicos por medio del dispendio de efectivo en los procesos electorales federales y locales, dándole sentido sistemático y funcional a la prohibición.[57] De esta forma se protege que la libre determinación con la que los ciudadanos, en principio, eligen a sus candidatos a través del voto, no sea influenciada por los beneficios o contraprestaciones que puedan recibir a cambio, pues de ser así, como lo es en el presente caso, se está en presencia de actos de presión al electorado.

La entrega de recursos materiales, como consideré que se realizó en el presente caso por parte de un candidato o precandidato, implica la comisión de un ilícito que, con independencia del monto de los recursos involucrados (lo cual será, en todo caso, materia de los procedimientos sancionatorios en materia de fiscalización), atenta contra la integridad de las elecciones y los principios rectores de la materia electoral.

No sancionar estas conductas, incentiva la comisión y repetición de estas prácticas al dejarlas impunes, pues estoy convencido de que resulta inaceptable concluir que en el caso de campañas anticipadas tal propaganda sí está permitida, porque implicaría un auténtico fraude a la Constitución federal, por incidir en la libertad de los electores, tal y como se ha señalado.

Además, desde mi perspectiva, la circunstancia de que no se identifique el monto involucrado que irregularmente implicó

 

la realización de los actos anticipados de campaña, las reuniones irregulares y la entrega de dádivas, o bien, el número preciso de sujetos que presenciaron los actos de campaña, se beneficiaron de ellos o determinaron el sentido de su voto -lo cual implica la exigencia de una prueba prohibida porque desconoce la secrecía del voto y la libertad del ciudadano de optar- (lo cual involucra una prueba diabólica), no era un impedimento para que se identificaran las causas para efectos de establecer si se actualiza la nulidad de la elección. De una forma distinta, quienes se benefician de dichas conductas irregulares (lo que incuestionablemente se presenta en el caso), se beneficiarían de su propio actuar ilegal e inconstitucional en perjuicio de los demás contendientes que sí se sujetaron a los plazos legales y no vulneraron las prohibiciones jurídicas. Esto, para el que suscribe es inaceptable en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho en el que debería primar el respeto a la igualdad en las elecciones para todas las candidaturas y los partidos políticos y la libertad de los electores. Lo otro se significaría por dejar incólumes actos y hechos ilícitos que vulneren el Bloque de Constitucionalidad y la ley, así como el que se materialice una suerte de inmunidad al control jurisdiccional.

Por tanto, sostengo que, si alguien más pretende sostener una cuestión distinta, a pesar de la gravedad de las conductas irregulares sustanciales, plenamente acreditadas y determinantes, es un aspecto que no me corresponde censurarlo, porque está dentro del ámbito de mi discreción y ponderación jurídica (como medida necesaria, idónea y proporcional) advertirlo, por así corresponder a mi misión constitucional, y como integrante de un órgano jurisdiccional,

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el cual es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, sin abdicar del respeto, protección y garantía de los derechos humanos de todas y todos (artículo 99, párrafo primero, de la Constitución federal). Considero que no puede existir un privilegio a las conductas ilícitas de alguno o algunos, como ocurre en este caso, bajo el pretexto de que se protege el derecho de todos, cuando, en realidad, se están blindando conductas o nichos de ilicitud para algunos.

Por cuanto hace al tópico de marketing o mercadotecnia política, la Sala Superior de este Tribunal Electoral señaló, al resolver el expediente SUP-REP-334/2015 y acumulados que, en un contexto político, esa figura puede entenderse como el conjunto de estrategias que es posible aplicar entre un ente político y su mercado (votantes o la ciudadanía en general). En el presente asunto se trató de la comunidad de Uruapan y, en casos muy evidentes, de ciertos sectores (beneficiarios y simpatizantes de la Cuarta Transformación y del ciudadano Carlos Manzo Rodríguez, integrantes de movimientos sociales, deportistas, responsables de los hogares, por ejemplo).

Inicialmente, el marketing puede ser entendido como un proceso sistemático y susceptible de control, una herramienta fundamental para las campañas modernas que debe ser aplicada y adoptada para cada situación. En el caso era incuestionable que las acciones y expresiones de la campaña electoral anticipada y, por ende, prohibida, coinciden con el despliegue de un marketing electoral.

Para alcanzar sus objetivos, la propaganda utiliza, principalmente, a los medios de comunicación social (redes

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sociales, Facebook, y la resonancia que sus acciones encontraron en los medios de comunicación electrónica), aunque se recurre también a otros medios de difusión como carteles, vallas, folletos y comunicación personal.

Al respecto, se indicó que, el vocablo “propaganda” deriva del latín propagare que significa propagar, sembrar, extender.

En ese sentido, la propaganda política puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política, durante el proceso electoral, que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatos y gobernantes en turno, con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social.

Dentro de la propaganda política, se identifican diversas formas para dar a conocer a los candidatos y a los propios institutos políticos, como lo pueden ser diversos objetos que sirvan para que el precandidato o candidato capture la atención y permanezca en la memoria del votante, además para reforzar la imagen lograda a través de otros medios.

Bajo esa perspectiva, cada asunto se debe analizar en su contexto, bajo la premisa de que, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones

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que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.[58]

Conforme con lo expuesto, el que suscribe sostuvoque, de la publicidad realizada en el perfil de Facebook denominado “Nacho Campos E.”, lo cual se corrobora con las notas periodísticas que aparecen en los portales electrónicos de diversos medios de comunicación (los cuales no corresponden por ello a una misma fuente de información que demerite su fuerza probatoria), se evidenciaban elementos ciertos y objetivos para considerar que se estaba frente a una estrategia de promoción electoral anticipada, consistente en la realización de una serie de conductas tendentes a darse a conocer ante la ciudadanía que habita el municipio de Uruapan, Estado de Michoacán, con la intención clara y manifiesta de obtener un beneficio de índole electoral.

Lo anterior, cobra relevancia si se considera que la temporalidad en que se difundió dicha publicidad (exhibición acreditada a partir del uno de marzo y hasta el catorce de abril de dos mil veintiuno) estaba por dar inicio de las campañas en el proceso electoral 2020-2021 de la citada entidad federativa (diecinueve de abril),[59] y el nombre del ciudadano que aparece en el perfil de Facebook tenía la intención de contender, a

 

través de una candidatura, para ocupar la presidencia municipal de Uruapan.

Lo anterior, desde mi perspectiva, se puede inferir por diversas razones:

  1. La referencia a su nombre como un slogan “Yo soy

Nacho Campos”;

  1. La identificación del municipio al que se dirige “Uruapan”;
  2. El hashtag “#NadaNosDetiene”;
  3. Frases como las siguientes: i) “Estamos convencidos de que aquí en Michoacán y en Uruapan llegará la cuarta transformación”; ii) “Porque soy Nacho Campos y no descansaré hasta ver una transformación”, y iii) “La cuarta transformación está por llegar”;
  4. Los colores utilizados para el logo “Nacho Campos” que aparece en algunas de las publicaciones son: negro y vino;
  5. La identificación con una fuerza política, sus causas, otra candidatura (la del ciudadano Carlos Manzo), y, sobre todo, el reconocimiento de que la campaña electoral se les adelantó, y g) El pago de las publicaciones.

La propaganda de la persona denunciada pretendió generar en la memoria del votante el eslogan publicitario “Yo soy Nacho Campos”, así como el hastag #NadaNosDetiene que implicó generar en la ciudadanía la idea de que es “apoyado”, “que es el elegido”, esa frase es un eslogan que busca influir, positivamente, en favor del denunciado, así como la identificación expresa con una fuerza política.

Los elementos anteriores, valorados en el contexto de un proceso electoral, impidieron, al que suscribe, en su posición de garante de la Constitución, dejar de advertir una intencionalidad dirigida a la obtención de un beneficio de índole

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electoral, en este caso, indebido; puesto que resultaría contrario a la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, arribar a la conclusión de que una determinada persona que utiliza los elementos propagandísticos descritos, en forma previa al inicio de las precampañas y campañas electorales, que, conforme al desarrollo de las etapas del proceso electoral, se confirma, primeramente, como aspirante, luego como precandidato, después como candidato y, finalmente, como candidato ganador, realizó dichos actos en forma inocua o desinteresada, máxime, cuando de los hechos probados y no controvertidos era posible advertir una estrategia, en el caso, apoyada desde una red social cuyo reconocimiento del vínculo con la persona del candidato quedó evidenciado, así como con la realización de actividades de campaña y entrega prohibida de dádivas.

Cabe aclarar que precisé que no obra en autos alguna constancia de la cual se pueda tener por acreditado que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua -a pesar de que a él y los demás integrantes de su planilla, se les dio vista- se deslindó de las conductas que han sido descritas, en caso de que él no hubiera sido el autor de dicha publicidad favorable, aunado a que, el partido político MORENA -al comparecer con el carácter de tercero interesado al presente juicio- no las controvirtió y la figura jurídica del “deslinde” no opera de forma efectiva con la simple negativa genérica de las conductas denunciadas, dado que, en tanto existe un beneficio obtenido en favor de su persona con la instrumentación de la estrategia de propaganda o marketing político, se impone la necesidad de que, en su calidad de imputado, debe acreditar la realización de medidas o acciones válidas y ciertas para

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deslindarse, categóricamente, de la realización de los actos propagandísticos, así como de tomar las acciones que sean necesarias para dejar de obtener el beneficio, inclusive, antes de ser denunciado.

Ello, conforme con el contenido de la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, ya que para que dicha acción de deslinde resulte efectiva se tiene que atender a los parámetros que se precisan a continuación, los cuales fueron desatendidos, en el caso concreto, por el candidato y el instituto político mencionado (así como el otro que acudió a la elección en la misma coalición):

  1. Eficacia: Como se dijo, ni el candidato ni el partido llevaron a cabo alguna acción que produjera el cese de la conducta infractora o que generara la posibilidad cierta de que la autoridad competente conociera de los hechos para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
  2. Idoneidad: Al no existir una actitud de deslinde, no existieron actos que resultaran adecuados y apropiados para ese fin;
  3. Juridicidad: El candidato o el partido pudieron realizar acciones permitidas en la ley para que las autoridades electorales pudieran actuar en el ámbito de su competencia, tales como denunciar que tenían vínculo o conexidad con los actos que se difundieron, sin embargo, ello no ocurrió;

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  1. Oportunidad: La actuación no solo no fue inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, sino que, simplemente, no existió, y
  2. Razonabilidad: En tal sentido, ninguno de los mencionados, candidato y partidos políticos coaligados, realizaron alguna acción que, de manera ordinaria, se les podría exigir cuando se suscitan dichos actos irregulares y que se encuentra a su alcance rechazar por la vía institucional.

Es cierto que, era materialmente imposible conocer o efectuar algún tipo de presunción humana en el sentido de que la persona denunciada tuviera conocimiento de que se estaban realizando actos que presuntamente contravienen la legislación electoral y que se utilizaba su nombre, imagen o algún logo o publicidad que la identificara; sin embargo, a partir de que se inició el trámite de ley que llevaron a cabo las autoridades responsables, es que se desprende que existió una fecha cierta a partir de la cual se puede concluir que la persona en cuestión -y los posibles afectados por estar en la misma planilla- tuvo -tuvieron- pleno conocimiento de los actos que se le imputan -o les involucraban-; por lo que, a partir de ese momento estuvo en aptitud de generar el deslinde correspondiente.[60]

Sobre el particular, cabe recalcar que, toda vez que, de dichas publicaciones se advirtió el nombre y la imagen del candidato existe una presunción de que este las efectúo, lo que deriva de la aplicación, en el caso, mutandis mutandis (cambiando lo que se tenga que cambiar) del criterio de la Sala

 

Superior de este Tribunal Electoral en la tesis LXXXII/2016 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL,[61] máxime cuando el propio candidato reconoció la página de la red social que sirvió de punto de partido de la estrategia proselitista anticipada (TEEMPES-009/2021).

En tal sentido, resulta pertinente precisar que al resolver la responsable el expediente TEEM-PES-009/2021, estableció, en un primer momento, que existe, en la red social

Facebook, el perfil denominado “Nacho Campos E.” y que corresponde al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, lo cual, como se precisó, fue reconocido, expresamente, por éste, en el escrito de respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por el Instituto Electoral de Michoacán, por lo que resultaba inadmisible que, en una misma instancia jurisdiccional, en el juicio de inconformidad (TEEM-JIN-135/2021) se haya establecido que no existía algún medio de prueba con el que se acreditara que se trataba de la página oficial y que le correspondiera a dicho ciudadano y, por tanto, existiera la imposibilidad o inviabilidad de analizar las violaciones planteadas.

Ello, como se anticipó, debido a que, para que las autoridades electorales descartaran la responsabilidad de una persona por la difusión de manifestaciones que pudieran resultar contraventoras de la legislación electoral, resultaba

 

insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet, como lo es cualquier red social.

Pues, para ello, era necesario que se acreditara, mediante elementos objetivos, que se realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma de interneto la información atinente a su persona, que se empleara -sin su autorización- su nombre e imagen, o bien, que el responsable de la página de internet era una persona diversa a aquella a quien se atribuye su pertenencia.

Lo anterior, porque las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si se advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen, o bien, que se difunda información a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que, implemente, actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la legislación electoral y, sobre todo, que se implique, indebidamente, su nombre en la comisión de posibles actos ilícitos. Máxime cuando se trata de un actor público de la vida política federal y local.

Ello, deviene del contenido del principio ontológico de la prueba, el cual tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que, se parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba.

Esto es, dicha máxima jurídica se funda en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, como un elemento de prueba que se

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apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba, así tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un

acontecimiento ordinario.[62]

Por ende, en el caso, si en la página de la red social Facebook, cuya pertenencia y vinculación al candidato quedó reconocida por este, se difundió información, actos, eventos y reuniones que se consideraron contraventores de la legislación electoral, se advirtió que se mostraba la imagen y el nombre del candidato ganador, así como las manifestaciones objeto de ilicitud, concluí que a éste, como al partido que lo postuló, correspondía desvirtuar, fehacientemente, la presunción respecto de su responsabilidad acerca de las publicaciones en la red social denominada Facebook, resultando insuficiente que, hasta esta instancia, pretendiera hacerlo con el argumento de que no se encontraba, plenamente, demostrada su autoría o la conducta irregular.

En el caso, advertí que ni el candidato, ni su partido efectuaron una acción idónea y eficaz para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda anticipada continuara, o para deslindarse de ella, así como para evidenciar que su nombre o imagen se utilizó de manera ilegal,

 

por lo que no bastaba con la simple negativa del hecho irregular, por el contrario, como ha quedado evidenciado, la información, notas, actos, eventos y reuniones, así como entrega de dádivas, se fueron intensificando su intención proselitista, conforme se fueron concretando las diversas etapas previas a la campaña electoral.

Similar criterio sostuvo la Sala Regional de la cual formo parte al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-112/2021.

En ese sentido, considero que, con los elementos que se desprenden de las constancias notariales exhibidas como pruebas, se puede tener por cierto que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua realizó actos que estaban dirigidos a capturar la atención, en principio, de las personas que habitan en el municipio de Uruapan, por lo que, era válido concluir que, la estrategia referida estaba dirigida al ámbito de la circunscripción de uno de los municipios que abarca el Estado de Michoacán y que, ello coincide con una campaña anticipada a la candidatura de esa alcaldía.

Por ende, consideré que le asistía la razón a la parte actora cuando aludió que la autoridad responsable fue omisa en razonar, sobre la base de la equivalencia funcional en un contexto integral que, de los elementos denunciados, era posible advertir un eje común, esto es, el exponer al citado ciudadano con su nombre el cual plenamente lo identifica, actuar que fue indebido, ya que, tal publicidad se efectuó previamente al inicio legal de las campañas electorales.

Particularmente, pretendió que se le identificara con el hastag “#NadaNosDetiene” con lo que se buscó generar entre la población, en el imaginario colectivo, la percepción de que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, había

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iniciado una campaña que es imparable y que lleva la delantera, “tiene ventaja”,[63] lo que se entiende como una situación favorable para el ámbito que la rodea, aspecto que de manera directa, natural e inmediata coincide con las propias de una campaña electoral. Lo anterior es así como uno de los mensajes expresamente se advierte “nos adelantaron la campaña”, mismo que data del veintisiete de marzo de dos mil veintiuno. Esto es, el mismo actor, a través de dicha manifestación y otras más que se identifican en esta sección de la sentencia, hace manifiesto el conocimiento y la aceptación de que sus acciones representan una campaña anticipada (expresiones, reuniones y entrega de dádivas), misma que está prohibida.

Lo anterior, hace innecesario que, para arribar a la conclusión de que se configura el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, expresamente, se solicite el voto o apoyo en la publicidad denunciada a favor de una futura candidatura, pues se debe atender a que se trata de la comisión de un fraude a la Constitución y la ley, por lo que resultaría, poco probable, aunque no imposible, que la propaganda fuera, evidentemente, ilícita.

Además, resultaría contrario a Derecho arribar a la conclusión de que los actos de difusión en beneficio del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua se encuentran al amparo de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Constitución federal, esto es, que fueron realizados en ejercicio de sus derechos fundamentales de expresión, pues, como se viene evidenciando, en realidad, corresponde a una

 

conducta estratégica cuyo resultado es la vulneración del principio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso electivo, a cambio de la obtención de un beneficio electoral en el ámbito individual de una eventual candidatura, lo cual lo coloca en una situación ventajosa en relación con el resto de las seis restantes candidaturas registradas y los diversos partidos políticos nacionales que los postulaban (ocho). Este proceso electoral (como todos en que se respeten los derechos de los demás) no puede reconocerse como un proceso binario o bilateral que cierre las opciones a dos fuerzas, porque se trata de preservar condiciones de igualdad para todas y todos, cuando absolutamente toda candidatura y toda fuerza política inician a partir del mismo piso mínimo: Las campañas electorales comienzan al día siguiente de los registros de las candidaturas (artículos 13, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como 209, párrafo 1, y 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Evidentemente, como persona y ciudadano, el candidato tiene garantizado el derecho de expresión, empero, este no es ilimitado y se sujeta a los límites constitucionales y legales, que en su carácter, previo, de representante popular federal en funciones, así como, eventualmente, de diputado federal con licencia, aspirante y precandidato, le implican una exigencia mayor de sujeción especial a la ley, en tanto que forma parte de un órgano legislativo, por lo que es evidente que el tipo de información, manifestaciones y actos que quedaron demostrados y vinculados a su persona e imagen, tienen que ser, especialmente, realizados por este, a efecto de ceñirse a

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los límites de regularidad en su actuación como funcionario público, pues es, directamente, corresponsable de la buena marcha y respeto a los principios rectores de cualquier contienda electoral, especialmente, de legalidad y equidad en la demarcación por la que fue electo como legislador y por la que compitió a nivel local, posteriormente.

Tal premisa, da contexto al ejercicio de la función de este órgano jurisdiccional constitucional, pues a partir de los hechos probados, fehacientemente, así como del reconocimiento expreso del propio candidato de su página de red social, no puede obviar, en la valoración de los hechos demostrados, una intencionalidad, estratégica y sistemática, de incidir, de manera anticipada en el electorado de la demarcación electoral municipal por la que compitió con el objeto de beneficiarse, electoralmente, y eludir la contención y restricciones que le impone el principio de equidad en la contienda.

Como lo refirió el actor, resultaba irrebatible que, el pago a Facebook por difundir las publicaciones busca tener un mayor impacto entre las personas que tienen acceso a la red social, un elemento que permite inferir que las publicaciones tenían una finalidad que va más allá de ejercer el derecho del presidente electo de libre expresión de las ideas, lo que quedó evidenciado con el eventual resueno que tuvieron en diversos medios de publicación.

Por ende, se insiste, desde una visión integral y contextual, atendiendo a un análisis de la equivalencia funcional de la estrategia de difusión en favor del sujeto denunciado, la propaganda tuvo, justamente, la finalidad de que la ciudadanía reconociera al imputado y lo tuviera en la

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memoria por su nombre, así como el hastag

“#NadaNosDetiene”.

En síntesis, desde mi perspectiva, es posible concluir que existió un fraude a la Constitución federal y la ley, en tanto, vista, aisladamente, la publicidad realizada en Facebook y los actos a que se hace referencia tienen un significado políticoelectoral claro; empero, en su estudio contextual, trascienden al ámbito de la contienda electoral, al promocionar su nombre e imagen que plenamente lo identifique, con el objetivo de realizar proselitismo anticipado, indebidamente, así como actividades, reuniones y entrega de dádivas.

Ello, sobre la base de que, la estrategia fraudulenta que articula los actos de campaña en forma evidente se centra en:

i) La identidad del ciudadano denunciado (Ignacio Benjamín Campos Equihua); ii) El momento en que está en curso el proceso electoral y en forma anterior al inicio legal de las campañas a los ayuntamientos (diecinueve de abril de dos mil veintiuno); iii) La identificación con una fuerza política (que a la postre solicitó su registro en coalición), sus candidaturas, causas o programas de gobierno, y iv) Un mensaje o eslogan consistente “#NadaNosDetiene”.

 

a. Que las violaciones sean sustanciales Ahora, a mi juicio, lo procedente era demostrar si la estrategia de marketing electoral a través de equivalentes funcionales constituyó una irregularidad sustancial, por lo que resultaba oportuno realizar un panorama general del uso de internet en los procesos electorales.[64]

 

Durante los últimos años, las tecnologías de la información y comunicación (TIC) han propiciado un quiebre en el paradigma en que se pensaban y desarrollaban los procesos electorales en México. En ese sentido, el uso de las redes sociales ha cobrado destacada relevancia en las dinámicas político-electorales, pues en medida de que un gran porcentaje de la ciudadanía en general es usuario activo, se convierte en un medio idóneo y efectivo para difundir propaganda electoral.

Actualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, numeral 5; 209, y 211 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera propaganda electoral: los spots transmitidos en radio y televisión, la publicidad difundida a través de medios impresos, espectaculares, artículos utilitarios y la pinta de bardas, por mencionar algunos; sin embargo, no se puede desconocer el uso de las redes sociales como una herramienta útil para difundir propaganda electoral.

El uso de las tecnologías y de las redes sociales no es una situación exclusiva de los actores políticos, sino que el aprovechamiento de esas herramientas se ha extendido a las autoridades electorales; por ejemplo, la aplicación móvil

“Apoyo ciudadano”, que fue diseñada por el Instituto Nacional Electoral para facilitar a los aspirantes a candidatos independientes a que pudieran recabar el apoyo ciudadano o el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), que permite a los partidos políticos y los candidatos la posibilidad de registrar, momento a momento, sus transacciones, posibilitando a la autoridad administrativa una fiscalización en menor tiempo. Por su parte, este tribunal electoral ha hecho uso de las

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mencionadas tecnologías, poniendo a disposición de los justiciables la notificación electrónica y la posibilidad de promover juicios e interponer recursos en línea.

Particularmente, tratándose de redes sociales y su influencia en el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral firmó convenios de colaboración con Facebook, Google y Twitter[65] cuyo propósito fundamental es el de promover el voto informado y libre, mediante la difusión de información electoral de interés público, a través de la amplificación de la información que el propio instituto difunde con regularidad. Algunas de las acciones que se acordaron son la transmisión en vivo de los debates; la creación de un “Megáfono electoral”, que es una herramienta para difundir información electoral e incentivar el voto; la inclusión en Facebook del botón “Elector Informado” para consultar horarios y ubicación de casillas, y la organización de talleres a funcionarios del instituto sobre mejores prácticas y herramientas para utilizar la plataforma.

En ese orden de ideas, el ponente no desconoce la importancia que el uso de las tecnologías y, en el particular, el de las redes sociales, tienen en el desarrollo del proceso electoral, pues, plataformas como Facebook, Twitter, Instagram y YouTube, se caracterizan por su dinamismo, diversidad y facilidad para transmitir y/o recibir información, convirtiéndose en un medio de comunicación al alcance de la ciudadanía.

No obstante, el uso de las redes sociales es un tema que se encuentra regulado en la Constitución federal y en la legislación general en el marco de la libertad de expresión y el

 

acceso a la información; es decir, de forma genérica, mientras que las disposiciones expresas al respecto se encuentran previstas en los artículos 199, numeral 4, inciso e),69 y 203, numerales 1 y 3,70 del Reglamento de Fiscalización, en los que se hace referencia al uso de las redes sociales como un gasto de precampaña y campaña sujeto de ser cuantificado.

En los artículos señalados, se prevé que los anuncios pagados en internet, entre los que destacan “cuentas de redes sociales” que tengan como finalidad promover la campaña de un partido o candidato, deben ser considerados dentro de los gastos de campaña, lo mismo que el caso de la obtención del apoyo ciudadano. Así en el caso de la campaña anticipada e

 

69 Artículo 199.

De los conceptos de campaña y acto de campaña

4. Se entenderán como gastos de campaña los siguientes conceptos:

e) Gastos de anuncios pagados en internet: Comprenden los realizados en inserciones, banners, tweets, anuncios, cuentas de redes sociales, páginas de Internet, así como otros similares por los que se haya efectuado un gasto y tengan como finalidad promover la campaña de un partido político o candidato.

 

70 Artículo 203.

De los gastos identificados a través de Internet

1. Serán considerados como gastos de precampaña, obtención de apoyo ciudadano y campaña, además de los señalados en el artículo 76 de la Ley de Partidos, los que la Unidad Técnica mediante pruebas selectivas, identifique, con base en la información difundida en internet, redes sociales, o cualquier medio electrónico que beneficie a los sujetos obligados.

3. Independientemente de lo anterior, la Unidad Técnica deberá solicitar a los proveedores y prestadores de servicios en páginas de internet y redes sociales o cualquier otro medio electrónico información respecto de contratación de publicidad o cualquier otro servicio en beneficio de los sujetos obligados.

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ilícita desplegada por el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua.

En efecto, la propaganda política y electoral está perfectamente delimitada para los medios de comunicación tradicionales, empero, tratándose del contexto digital, de internet, y las llamadas redes sociales, se debe atender a sus particularidades y aplicar la disposiciones generales en forma contextualizada para favorecer el enorme potencial de dichos medios de comunicación, a fin de expandir la libertad de expresión en sus dos dimensiones: Como derecho de todas las personas a difundir e intercambiar ideas, y como derecho a buscar y recibir información de todo tipo, todo dentro de las especificidades de un proceso electoral; es decir, en forma interrelacionada e indivisible de cada uno de los derechos humanos y fundamentales en juego (libertad de expresión, derecho a la información, equidad e igualdad en la contienda electoral -voto pasivo con igualdad de oportunidades- y libertad del voto activo), porque ninguno de ellos tiene un carácter absoluto ni mucho menos preponderante o privilegiado ni entre ellos priva una minusvalía de unos frente a otros.

Por ejemplo, están las actuaciones de Cambridge Analytics (la consultora que, con la autorización de Facebook, extrajo millones de datos durante las campañas de dos mil dieciséis en los Estados Unidos de Norte América y del Brexit), que han “demostrado que las campañas pueden ser muy eficaces para disuadir a posibles votantes e indecisos de ir a votar. Sobre todo, en escenarios en el que un porcentaje de indecisos tan elevado decide su voto en la última semana,” lo cual se logra mediante el control de los datos de los usuarios

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y su aplicación en la segmentación o aparición de sus mensajes y anuncios políticos en las redes sociales.

En el caso de la elección presidencial, Donal Trump sacó el máximo provecho de estas plataformas de comunicación en internet para movilizar al electorado, desmovilizar a parte de los votantes de Clinton y ganar protagonismo mediático, caso lo que ha llevado a analistas e investigadores a considerar que las redes sociales fueron determinantes para que Trump

lograra la victoria”.[66]

Lo anterior, evidencia que tal fue el impacto que tuvo en la contienda el uso de las redes sociales que en la campaña electoral de dos mil veinte celebrada en ese país, Facebook se pronunció, públicamente, para informar que prohibiría la difusión de anuncios la semana previa a las elecciones, de igual forma, se sumaron a esa iniciativa Twitter, LinkedIn, TikTok y Spotify, quienes decidieron no permitir algún tipo de anuncio político días antes de la votación. Por su parte, Google y YouTube impusieron varias restricciones a la orientación de anuncios segmentados, para los que solo se pueden utilizar datos de ubicación, edad o sexo.[67] El hecho de que se haga referencia a estos datos que forman parte de una realidad en un proceso electoral de otro país, no significa que se haga un pronunciamiento de aprobación o descalificación por el ponente.

Las formas de difusión de información en internet, a través de blogs, páginas web, foros y redes sociales,

 

representan la nueva forma de relacionarse, por ello, los actores políticos han centrado sus esfuerzos en adaptarse a estas nuevas realidades y buscar el voto por esta vía.

Un estudio realizado por Guillermina Franco y David García, investigadores de la Universidad Carlos III de Madrid,[68] demostró que los partidos políticos han hecho uso de la web una estrategia para promocionarse y visualizar su representación ideológica, acercándose a la vez a los votantes más jóvenes, pero que, de momento, las redes sociales sólo despiertan un mayor interés por los procesos electorales.

Un ejemplo de ello es el comportamiento del electorado, en los años de transición de la realización de campañas electorales por los medios hegemónicos, esto es, radio y televisión, a la preponderancia de las redes sociales, por lo que hace a los actores políticos implicados en el presente asunto:

 

Resultados en Uruapan, Michoacán Proceso electoral 2014-2015[69]

Lista nominal: 222,836

 

PRD: 26,984 votos

PT: 1,613 votos (uno de los partidos políticos coaligados que llevó al actor al registro como candidato en el asunto actual)

PRD-PT: 605 votos

Total: 29,202 votos en candidatura común

 

MORENA: 3,328 votos (el otro partido político coaligado que

llevó al candidato al registro en el asunto actual)

 

Proceso electoral 2017-2018[70]

 

Lista nominal: 239,846

 

PRD: 44,626 votos

PVEM: 2,894 votos

PRD-PVEM: 668 votos

Total: 48,188 votos en candidatura común

 

MORENA: 30,052 votos (partidos políticos c

PT: 4,530 votos

MORENA-PT: 741 votos

Total: 35,323 votos en coalición (partidos políticos que

llevaron al candidato en cuestión en el proceso 2020-2021)

 

Lo anterior sin desconocer que este criterio sobre las votaciones precedentes es opinable, porque llevaría a sostener, en cierta forma, una tesis que implique el que los electores, a pesar de que poseen un derecho de voto personal, directo, intransferible y, sobre todo, libre, en elecciones auténticas, artículo 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8° de la Constitución local, y 4° del Código Electoral local], no cambian sus preferencias electorales (sin perjuicio de lo que se ubica como el voto duro), ni que es posible la alternancia de gobierno o la subsistencia de gobiernos divididos, cuando en un proceso concurrente se vota por distintas opciones políticas en diversas elecciones de distintos cargos públicos, como sucede cuando se opta por presidencias de la República, gubernaturas, Jefatura de Gobierno, ayuntamientos municipales, legislaturas federal y local, y de uno o más ámbitos competenciales (federal, local o municipal). A pesar de las implicaciones de

 

 

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esta metodología, se utiliza porque robustece la evidencia sobre el carácter de la campaña anticipada ilícita.

En suma, es posible afirmar que el uso de internet y el despliegue de actividades de campaña (manifestaciones, reuniones y entrega de dádivas) cambió el juego político, ya que es una forma eficaz para llegar a un mayor número de electores; si bien ello facilita el acceso de la ciudadanía con los temas políticos, lo cierto es que, al no estar regulado, su aprovechamiento indebido puede llegar a poner en riesgo, inclusive, quebrantar, los principios en los que se erigen los procesos electorales en un Estado Democrático.

La problemática descrita llegó a los procesos electorales en México y pone de manifiesto la necesidad de verificar si la propaganda política y electoral que navega en internet tiene el potencial suficiente, no sólo para dar un nuevo rostro a las campañas electorales legítimas, sino para jugar un papel decisivo en el ejercicio del derecho a votar libremente e incidir en las condiciones de la contienda electoral y sus resultados

Con base en lo anterior, sostuve que está acreditado que el beneficio que obtuvo el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua con la publicidad que exalta las cualidades de la persona y el servidor público, así como difunde sus acciones, expresiones, reuniones y entrega de dádivas que articularon su campaña anticipada y prohibida, lo cual se acredita con su despliegue en internet (Facebook y portales de los medios de comunicación), generó que se vulnerara el principio de equidad.

En efecto, de la existencia de las publicaciones en el perfil de “Nacho Campos E.”, a mi juicio, se puede advertir la importancia, la trascendencia, la constancia y la uniformidad

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de los mensajes de campaña electoral prohibida, porque se advierte: i) La identidad del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua; ii) Su perfil en Facebook; iii) El número de personas a las que le gusta ese perfil (el cual va de 35,311 a 35,609); iv) La fecha en que se publicaron (entre el uno de marzo hasta el catorce de abril de dos mil veintiuno); v) Se trata de publicidad pagada en redes sociales, y de ahí la importancia y la trascendencia de sus mensajes de campaña electoral prohibida (inclusive, con actos de campaña), porque esto rompe el supuesto de protección reforzada a la libertad de expresión con la que cuentan los espacios virtuales y el internet, en general, así como su presunción de espontaneidad, y vi) Se le identifica con un partido político que finalmente solicitaría y obtendría su registro como candidato de una coalición, así como con sus propuestas, ideario y candidaturas.

Dichos aspectos, al ser demostrados, ponen de manifiesto que, si bien se parte del derecho a la expresión, en el caso, se debe atender al contexto político-electoral en el que dicho derecho se ejerce, pues este se encuentra cualificado a partir de que lo ejerce:

  • Un diputado federal, en funciones, en un primer momento, y con licencia, después y, por tanto, actor relevante de la vida política, especialmente, del distrito federal, vinculado al municipio por el que compitió y ganó;
  • Lo ordinario que resulta que los servidores públicos de elección popular, las aspirantes, precandidatos y candidatos utilicen las redes sociales con el propósito de obtener un resultado benéfico o positivo en el ejercicio

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de su función institucional o de sus aspiraciones proselitistas, lo cual, desde luego, resulta legítimo y válido, siempre que se observe la regulación aplicable, tanto en materia de propaganda gubernamental, como de propaganda política, según corresponda, y

• En la revisión que la autoridad administrativa electoral competente o, en su caso, la jurisdiccional, realicen de los actos que se imputen como irregulares y contraventores de los principios de la materia, en el desarrollo de los actos en ejercicio del derecho de expresión en internet y en las redes sociales, particularmente, no se puede obviar o desatender, de manera ingenua, dicho contexto, pues se trata de casos que ponen a prueba la política judicial en materia de garantizar el carácter normativo de la regularidad constitucional, a partir de elementos objetivos de hecho, lo cual, inclusive, dota de legitimidad a la función electoral.

 

iii) Que las violaciones se hayan cometido de forma generalizada

Acorde con lo que se ha señalado, la propia naturaleza de las redes sociales es masiva (mass media), es decir, son recibidos simultáneamente por muchas personas, de ahí que desde mi perspectiva se pueda afirmar que el presente elemento se encuentra cumplido y la conducta violatoria tuvo un impacto en la elección, como se razona a continuación.

Como puede advertirse, la generalización del hecho se acreditaba en tanto, quedó demostrado que la violación ocurrida tuvo lugar en la elección para renovar el

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ayuntamiento, y cada uno de los electores quedaron expuestos ante la posibilidad de acceder a alguna red social e imponerse de propaganda electoral, o bien, aquellos otros casos que presenciaron sus actividades de campaña.

Lo anterior trascendió de tal forma que, como lo señaló el actor, la publicidad fue pagada con el fin de tener un mayor impacto.

Sin bien, el pago de las publicaciones no es determinante, lo cierto es que existe una inferencia de que tuvo acceso a las publicaciones un número mayor de personas potencialmente votantes, máxime cuando ello hizo eco en diversos medios de comunicación, mediante el mismo canal de difusión, esto es, internet (portales electrónicos de diversos medios de comunicación) y la red social Facebook, lo cual da cuenta de expresiones, actividades, reuniones y entrega de dádivas que articularon una campaña electoral anticipada y prohibida.

 

iv) Que las violaciones hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección Se acredita este elemento porque es evidente que una persona que realiza propaganda o campaña constantemente y permanente antes y durante el proceso electoral tiene mayor posibilidad de ser conocida e influir en la decisión del electorado, por lo que, se vulnera el principio de equidad en la contienda.

Sobre todo porque, como ha quedado evidenciado, se trató de una estrategia que denota una coherencia en su apalancamiento en una red social, mediante una página del

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candidato, que fue teniendo repercusión en diversos medios de comunicación y que fue intensificando su finalidad de obtener un beneficio de corte electoral, al acercar al electorado información, notas, expresiones vinculadas con la contienda, al grado de concretar eventos o reuniones en los que se dio la entrega de dádivas, al menos, a cambio de posicionar de manera positiva al candidato como opción política al día de la jornada, de una manera, anticipadamente, indebida, y continuista hasta la víspera del inicio de la campaña. Todo esto es innegable que trascendió al resultado de la votación, como se viene evidenciando, porque le dio al actor, en tanto candidato, una posición de ventaja, en cuanto a que desplegó una campaña anticipada, en relación con la abstinencia de las demás candidaturas y partidos políticos, y afectó, en el caso de la entrega de dádivas, la liberad de los electores, todo lo cual, de suyo, tuvo un impacto en la jornada electoral y los resultados electorales.

 

v) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva

La referencia normativa de carácter espacial también se actualizó en el caso, porque se verificaron en el ámbito de la elección municipal de Uruapan, Michoacán, ya que existen elementos probatorios suficientes, para inferir que las personas que “siguen” o “son amigos virtuales” de la cuenta “Nacho Campos E.” viven en Uruapan, además, de que, como lo señala el actor, lo pagado tiene un impacto en la elección, así como aquellas a quienes se dirigieron las acciones de las actividades de campaña, reuniones y entrega de dádivas, lo

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cual era idóneo para generar simpatía respecto de quien evidencia que tiene un compromiso social, en general, y con ciertos sectores de la comunidad (deportistas, administradoras y administradores del hogar, productores -se habla de la reactivación económica, en el contexto de la pandemiapersonas que requiere de una casa habitación, entre otros).

La difusión ocurrió en el territorio que ocupa el municipio de Uruapan en relación con todas personas que son usuarios de alguna red social en la que se difundió la publicación y tuvieron acceso a ella, y quienes fueran usuarios de los medios de comunicación con plataformas electrónicas. Ello es así, debido al grado de penetración y difusión que tienen las redes sociales y que no necesariamente concentran sus efectos en una sola demarcación, porque su efectividad reside en la disposición y accesibilidad a internet, ya sea a través de un teléfono celular o una computadora.

En tal sentido, precisé que se debe tomar en consideración que exigir que se demostrara, de manera concreta, que la votación obtenida por el candidato para detentar el triunfo electoral, proviene, numéricamente, de usuarios de la red social que se impusieron del contenido de las publicaciones y que, por ello decidieron votar en su favor, implicaba desconocer la naturaleza de todo el sistema electoral, así como de los principios que lo rigen, especialmente, el de la secrecía y la libertad del voto, así como su carácter personal, directo e intransferible, pues aunado a la complejidad sociológica e, inclusive, psicológica, que puede implicar identificar e involucra las distintas variables que inciden en cada una de las personas que acuden a sufragar, resultaría contrario a derecho cualquier intento por conocer las

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razones por las que votaron por una determinada opción política, en tanto la secrecía del voto busca proteger precisamente, la libertad del elector en tal sentido, sin desconocer los ejercicios de estadística y probabilidad que se denotan en las encuestas y sondeos regulados en la normatividad electoral, según se fundamentó, a lo cual se suma lo previsto en el artículo 213 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A partir de lo anterior, conforme a la experiencia y a la sana crítica, conforme se explicó, el efecto de las redes sociales en la política y, especialmente, en los comicios, tienen un propósito claro cuando son utilizadas por los diversos actores políticos como el canal de expresión preponderante para su estrategia de propaganda y posicionamiento al electoral, por lo que se debe partir de la presunción racional de que se lleva a cabo y se erogan recursos económicos en una estrategia de propaganda con el objeto de obtener resultados electorales favorables, pues sería un despropósito pensar que la concreción de actos alienados a dicha finalidad resultan inocuos o desprovistos de una intencionalidad vinculada a la territorialidad de quien proviene la información y difusión de los actos, desde luego, salvo prueba, fehaciente, en contrario.

Dicha presunción, la cual operó en el presente caso, descansa, necesariamente, en insumos estadísticos aproximados por instancias oficiales, lo cual se invoca como hechos notorios que, por ese carácter, no están obligados a alegar ni probar las partes, por lo que, a manera de ejemplo se cita la proveniente del Anuario estadístico y geográfico de Michoacán de Ocampo 2017,[71] del que es posible la obtención

 

de los datos que a continuación se precisan respecto de la ciudad de Uruapan, Michoacán:

  • El 46.0% de los hogares cuentan con computadora;
  • El 55.5% de los hogares cuenta con conexión a Internet;
  • 119,310 de las personas de seis o más años usan la computadora;
  • 74,311 de las personas de seis o más años usan la computadora a diario;
  • 33,208 de las personas de seis o más años usan la computadora al menos una vez a la semana;
  • 108,787 de las personas de seis o más años usan la computadora como acceso a internet;
  • 92,380 de las personas de seis o más años de edad usan la computadora como entretenimiento;
  • 173,681 de las personas, de seis o más años de edad, usan Internet;
  • 146,464 de las personas de seis años o más de edad usan Internet a diario;
  • 23,350 de las personas de seis años o más de edad usan Internet al menos una vez a la semana;
  • 134,621 de las personas de seis años o más de edad usan Internet para obtener información;
  • 157,155 de las personas de seis años o más de edad usan Internet para comunicarse;
  • 144,790 de las personas de seis años o más de edad usan Internet para acceder a contenidos audiovisuales;
  • 133,074 de las personas de seis años o más de edad usan Internet para acceder a redes sociales;
  • 29,214 de las personas de seis años o más de edad usan

Internet para interactuar con el gobierno;

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  • 216,523 de las personas, de seis años o más de edad, usan el teléfono celular;
  • 189,060 de las personas de seis años o más de edad usan el teléfono celular a diario, y
  • 21,623 de las personas de seis años o más de edad usan el teléfono cedular al menos una vez a la semana.

Los anteriores datos, se invocan como un hecho notorio, que no está sujeto a su invocación por las partes ni es objeto de prueba, en atención a la tesis aislada con el registro I.4º.A.110 A (10ª) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el rubro y textos siguientes:

 

INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

 

De la interpretación de los artículos 88, 197, 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que los datos publicados en documentos o páginas situadas en redes informáticas constituyen, presumiblemente y, salvo prueba en contrario, un hecho notorio, por formar parte del conocimiento general, y un elemento de prueba, en tanto cumplan las exigencias de dichos preceptos, las cuales deben considerarse cuando haya objeciones respecto a aspectos puntuales y como referente para valorar su fuerza probatoria. Por tanto, la información contenida en una página de Internet puede tomarse como prueba plena, cuando haya sido ofrecida en el juicio contencioso administrativo federal, o bien, invocada como hecho notorio.

 

CITAR OTRAS TESIS QUE HABITUALMENTE SE INVOCAN

EN LA MATERIA ELECTORAL SOBRE HECHOS NOTORIOS

 

vi) Que las violaciones sean determinantes

Para asegurar y lograr que el Estado de Derecho, en tanto representativo y democrático en el ámbito político, resulte efectivo, de la Constitución federal y local en Michoacán se reconocen principios que garantizan la integración de los

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órganos del poder público, el ejercicio de los derechos humanos, concretamente, los político-electorales, así como a los medios jurídicos para su defensa.

En tal sentido, la observancia y respeto de las normas y principios constitucionales, así como las leyes aplicables, se traduce en la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a la ciudadanía el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por ende, para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida, es necesario que las reglas y principios hayan sido respetados durante la preparación y el mismo día de la jornada, ya que en aquellos casos en que se acredite alguna afectación grave y determinante para el resultado de la elección, como la difusión de campaña electoral prohibida, se considerará que existen razones justificadas para privar de efectos jurídicos los resultados de ésta.

Desde mi perspectiva,, la irregularidad sustancial, grave acreditada, no reparada, consistente en la difusión de propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en la ley, la realización de actos de campaña electoral y entrega de dádivas, constituye una violación generalizada y sustancial que fue determinante para el resultado de la elección, conforme al análisis siguiente:[72]

 

Factor cuantitativo

 

Los mensajes (fotos y videos) difundidos en la cuenta de Facebook (entre el uno de marzo y el catorce de abril del año en curso) en beneficio del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, antes del periodo de campaña, demostraron una exposición permanente del sujeto, así como la realización de actos de campaña anticipados (reuniones, expresiones y entrega de dádivas).

La diferencia entre el primer lugar de la elección, la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, y el segundo lugar, la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, de la cual el partido actor forma parte, fue de 5,922 votos, esto es, el 5.38% de la votación total de la elección que fue de 109,938 votos, por tanto, aun cuando la diferencia no es igual o menor al 5% para actualizar, en principio, la presunción legal prevista en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución federal, existen elementos para concluir que la incidencia en el electorado podría ser de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral, definiendo al candidato o candidata ganadora (las votaciones precedentes obtenidas por los partidos coaligados).

Lo anterior lo considero así puesto que las publicaciones se realizaron en Facebook, mediante el pago de publicidad que fue trasmitida en dicha red social durante varios días, con un aproximado de visualizaciones de los usuarios de la red social que van desde los seis mil hasta los cincuenta mil, según cada caso, de ahí que se advierta que existió trascendencia a la ciudadanía, puesto que los mensajes difundidos en la red social, al haber mediado pago, no pueden considerarse

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espontáneos ni desprovistos de un propósito de beneficio electoral, como se ha explicado.

Además, conforme con lo expuesto, , resultaba claro que las conductas desplegadas por el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua, incluso, desde antes de que diera inicio el proceso electoral (expresiones, reuniones y reparto de dádivas), se trataron de una estrategia de campaña y propaganda electoral prohibida que, por los datos verificados, se encuentra planificada, concertada y generalizada

(sistemática).

En efecto, sostuve que está demostrado que se realizó una auténtica estrategia de campaña electoral prohibida en favor del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equihua y, si bien, la diferencia de la votación entre el primero y el segundo lugar es del 5.38%, lo cierto es que dicha diferencia puede deberse al trabajo propagandístico y a la realización de una serie de conductas tendentes a darse a conocer ante la ciudadanía que habita el municipio de Uruapan, Estado de Michoacán.

Por tanto, además de que quedaron probados los extremos expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, es posible concluir que la violación es de tal magnitud (condiciones no equitativas en que se desarrolló la elección) que, por sí misma, trascendería al resultado de la elección. – Factor cualitativo

Sostuve que, para el análisis del elemento en cuestión, se partía de del aludido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, en el sentido de que el internet, y de manera concreta, las redes sociales, propician un mayor involucramiento de la ciudadanía en el debate público que se

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da en el contexto de una elección, ante las características de dicho medio de información, las cuales permiten presumir la condición de espontaneidad de su contenido, así como el intercambio ágil, fluido y libre de información, opiniones y expresiones que en él se publican y difunden (sociedad de la información); no obstante, en el caso, como se refirió en líneas anteriores, no se podía presumir la calidad de espontaneidad de las publicaciones, en tanto que, a partir del pago de las mismas, existió mayor trascendencia a la ciudadanía, además de que se efectuaron numerosos actos de campaña anticipada (reuniones, expresiones y entrega de dádivas).

Por el contrario, partiendo de la naturaleza del sistema electoral, así como de la finalidad de la utilización de las redes sociales por los actores políticos, en el contexto de un proceso electoral, se debía presumir que, en principio, dichas herramientas de difusión de información multimedia, en tiempo real, así como de opiniones e interacciones en forma horizontal y democrática, de un alto alcance en la población (basta un dispositivo inteligente para acceder a estas), la autoridad electoral, administrativa y jurisdiccional, debe partir de la presunción de que su utilización, así como las estrategias y campañas que en estas se expongan y difundan buscan, mininamente, un impacto positivo, derivado del contenido de la información que se propaga, el cual, se insiste, también debe, de inicio, presumirse de regular, sin perder de vista que por la intangibilidad de sus efectos en términos numéricos concretos o de nexo causal con los resultados electorales, puede servir, fácilmente, de salvoconducto para pretender eludir los límites constitucionales o legales, como sucedió en la especie.

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Al respecto, señalé que resultaba necesario precisar que, conforme con los resultados del INEGI, también invocable como hecho notorio, en el último censo de población llevado a cabo en dos mil veinte, específicamente, del documento denominado PANORAMA SOCIODEMOGRÁFICO DE

MÉXICO 2020, correspondiente al Estado de Michoacán de Ocampo, [73] mismo que fue elaborado con el banco de indicadores que se obtuvieron del citado ejercicio censal, se advierten los datos siguientes:

 

MUNICIPIO POBLACIÓN

DE EDAD MEDIA

DISPONIBILIDAD DE TIC ENTRE

LA POBLACIÓN

CELULAR COMPUTADORA ACCESO

A

INTERNET

ALFABETIZACIÓN

DE 15 A 24 AÑOS

Y DE 25 AÑOS Y MÁS

URUAPAN La mitad 92.4% 33.9% 56.1% 98.5% de la

población 94.1%

28 años o menos

 

Los datos oficiales precisados evidencian que, en el municipio de Uruapan, Estado de Michoacán, existen las condiciones tecnológicas, así como un nivel de alfabetización o escolar suficientes para presumir que la mayoría de las personas en posibilidad de votar en la elección controvertida tiene acceso a la información que se difunde por medio de las redes sociales.

De ahí que, el que suscribe, llegara a la conclusión de que, analizado el contexto que deriva de la utilización en el caso concreto de las redes sociales, tanto desde la página del

 

candidato, así como su repercusión en otros medios de comunicación que tienen portales electrónicos, como resultado natural de la función periodística, así como las condiciones estructurales o sociológicas y poblacionales que, en el caso del municipio de Uruapan, propician la penetración de una estrategia de posicionamiento anticipado mediante dichas herramientas digitales, que, inclusive, se tradujo, en algunos casos, en la entrega de dádivas, era válido tener por acreditado el carácter determinante de los actos anticipados, desde una perspectiva cualitativa, que justifica privar de efectos un triunfo obtenido mediante la trasgresión ilegítima a los principios de la materia, especialmente, al de equidad.

Por lo tanto, al tratarse de una violación sustancial, que, para el ponente, se encuentra plenamente acreditada y que fue determinante para el resultado final de la elección, considero que lo procedente era declarar la nulidad de la elección celebrada el pasado seis de junio del presente año en el municipio de Uruapan, Michoacán, en términos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo.

Así, desde mi perspectiva, también se debió ordenar al Instituto Electoral de Michoacán para que, con los elementos que derivan de los elementos probados y las consideraciones que sustentan el presente voto particular, iniciara un procedimiento administrativo sancionador a fin de determinar la elegibilidad del ciudadano Benjamín Campos Equihua, el cual debería ser resuelto antes del inicio del proceso electoral extraordinario de manera que existiera algún motivo que impidiera su participación, en términos de lo dispuesto en el

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artículo 231, inciso c), fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por lo anterior, tal como lo propuse en el proyecto que fue rechazado por la mayoría, lo procedente era declarar fundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declarar la nulidad de la elección municipal de Uruapan, Michoacán, en términos de los efectos precisados enseguida:

 

  1. Declarar la nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Michoacán de Ocampo;

  1. Revocar la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán;
  2. Revocar la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada en coalición por los partidos MORENA y del Trabajo;
  3. Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para elegir a los miembros del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán; e) Dejar sin efectos el cómputo de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente al ayuntamiento de Uruapan,

Michoacán;

186

  1. Informar de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal, y
  2. Informar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Las razones expuestas sustentan el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

187

Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:22/08/2021 06:39:04 p. m.

Hash: VKAi0qyrdibr4JZBQ+Kk4you41PkjuTqvEwVZAGqlew=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:22/08/2021 10:04:01 p. m.

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Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:22/08/2021 08:41:00 p. m.

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Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:22/08/2021 01:40:13 p. m.

Hash: FRo8wl6ez2phjaf0CjYGKKR7iS7ayU2AN6kXq8NPDtw=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 188 de 188

  1. En adelante las fechas señaladas corresponden a dos mil veintiuno.

    2

  2. Tal y como se advierte de la cédula de notificación personal visible a foja 1119 del cuaderno accesorio número uno del expediente ST-JDC-593/2021.
  3. Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda.

    9

  4. Tal y como se advierte de la cédula de notificación personal visible a foja 1125 del cuaderno accesorio número uno del expediente ST-JDC-593/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 5 Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda.
  5. Calidad que le fue reconocida por el Consejo Electoral Distrital 14 de Uruapan, del Instituto Electoral de Michoacán, al rendir el informe circunstanciado ante la autoridad responsable, el cual obra agregado a foja 300 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-593/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    11

  6. Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.
  7. Consultable en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, en la liga electrónica siguiente: http://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/procesoelectoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

    12

  8. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.

    13

  9. Consultable en el cuaderno accesorio 4 del expediente ST-JDC-593/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    15

  10. Véase el artículo 6°, numeral 2, de la Ley de Medios.

    16

  11. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, p. 125.

    21

  12. Criterio sostenido en la tesis aislada IV.2o.A.2 CS del Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Cuarto Circuito (10a.) de rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. NO SE TRANSGREDE ESE PRINCIPIO CUANDO SE ORIGINE

    UN CONFLICTO ENTRE LEYES FEDERALES Y LOCALES POR UNA APARENTE

    24

  13. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, pág. 264.

    25

  14. Véase la jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.) de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS

    AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES.

    27

  15. https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-hace-la-scjn

    28

  16. Como se puede advertir al consultar el Semanario Judicial de la Federación, en la liga electrónica siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018973.

    30

  17. https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el nueve de agosto de dos mil veintiuno).

    34

  18. En el que se denunciaron diversos actos a los que se cuestionan ante esta Sala Regional y cuya resolución puede ser consultada a fojas 100 a 179 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-593/2021.

    36

  19. Artículo 70 a 72 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    39

  20. En el que se denunciaron diversos actos a los que se cuestionan ante esta Sala Regional y cuya resolución puede ser consultada a fojas 100 a 179 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-593/2021.

    52

  21. Criterio sostenido en las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los juicios de inconformidad ST-JIN-12/2015, ST-JIN-55/2015, ST-JRC-210/2015 y ST-JRC211/2015 acumulados, ST-JRC-165/2015 Y ST-JRC-352/2015.

    60

  22. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6º, párrafo primero; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1).
  23. Jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.

    79

  24. Janet Reno, Attorney General of The United States, v American Civil Liberties Union, No. 96-511, del 26 de junio de 1997.
  25. Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.
  26. Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, pp. 5 a 10.

    81

  27. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
  28. Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión, Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet, punto 1 (c), 1 de junio de 2011.

    82

  29. INEGI, Comunicado de prensa núm. 216/20 de 14 de mayo de 2020, Estadísticas a propósito del día mundial del internet (17 de mayo) datos nacionales.
  30. Belbis, Juan Ignacio. Participación Política en la Sociedad Digital, Larrea y Erbin, 2010 p.244 citado en Botero Cabrera, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 19.
  31. Botero, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 65.
  32. Reporte sobre libertad en la conectividad y libertad de expresión elaborado para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
  33. Caballar, José Antonio, Twitter, marketing personal y profesional, Alfaomega, México, 2011.

    83

  34. SUP-REP-542/2015 y acumulado.

    84

  35. Facebook es la red social más popular a nivel mundial, el número de usuarios superó los 1.700 millones de 2006, información consultable en el portal de estadísticas “statista”, consultable en la dirección electrónica https://es.statista.com/temas/3168/panorama-mundial-de-las-redes-sociales/.
  36. https://es-la.facebook.com/business/help/201828586525529, vínculo consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho a las once horas.
  37. https://es-la.facebook.com/facebookmedia/best-practices/tips-for-politicians-and-campaigns vinculo consultado el trece de agosto de dos mil veintiuno.

    85

  38. https://es-la.facebook.com/about/privacy, vínculo consultado el trece de agosto de dos mil veintiuno.
  39. https://www.facebook.com/ads/settings, sitio electrónico consultado el trece de agosto de dos mil veintiuno.

    86

  40. https://es-la.facebook.com/help/345121355559712, sitio electrónico consultado el trece de agosto de dos mil veintiuno.

    87

  41. Información obtenida en la dirección electrónica:

    https://newsroom.fb.com/news/2015/03/explaining-our-community-standards-and-approach-togovernment-requests/

  42. Jurisprudencia 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.
  43. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 234.

    88

  44. Opinión consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70.
  45. Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, informe anual 2009.
  46. Declaración conjunta sobre medios de comunicación y elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
  47. SUP-REP-55/2015.

    89

  48. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

    90

  49. SUP-REP-86/2017, SUP-REP-90/2017 y SUP-REP-104/2017.

    95

  50. Publicaciones obtenidas de la cuenta de Facebook “Nacho Campos E.”, así como de diversas páginas de periódicos y noticiarios virtuales.

  51. En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    130

  52. Véase la sentencia del juicio ST-JRC-26/2018.

    131

  53. Atienza Manuel. Juan Ruiz Manero. (2006). Ilícitos atípicos. 2° edición. España:

    Editorial Trotta.

    140

  54. Similares consideraciones fueron expresadas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JE-4/2021.

    142

  55. Notificada el diez de septiembre de dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince [en línea] http://portales.te.gob.mx/candidaturasindependientes/sites/default/files/AI%2022-2014.pdf. Dicha acción, derivó en la Jurisprudencia constitucional. Tesis: P./J. 68/2014 (10a.) PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209,

    PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS, ES INVÁLIDO.

  56. Sirve de base del presente criterio lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia ST-JE71/2021.

    145

  57. Por ejemplo, el artículo 143 Quater del Reglamento de Fiscalización califica el gasto en este tipo de bienes como un gasto prohibido y dispone que debe contabilizarse al tope de gastos de a la campaña beneficiada. Criterio sostenido al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-623/2017.

    147

  58. J-37/2010, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. Visible en la página de internet

    https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=37/2010&tpoBusqueda=S&sWor d=37/2010.

  59. Que acorde al calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, las fechas para precampaña y campaña se efectuaron del dos al treinta y uno de enero, y del diecinueve de abril al dos de junio, respectivamente.

    Por ende, el periodo conocido como “inter-campaña transcurrió del uno de febrero al dieciocho de abril del año indicado.

    151

  60. Similar razonamiento fue efectuado por esta Sala Regional en la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-112/2021 y ST-JE-51/2021.

    155

  61. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 67 y 68.

    156

  62. De manera similar fue concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 706.

    158

  63. Real Academia Española, https://dle.rae.es/servir. Información consultada el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

    160

  64. Véase ST-JIN-39/2021 y acumulados.

    163

  65. Información obtenida de la página oficial en internet del Instituto Nacional Electoral www.ine.mx

    165

  66. Rodríguez Andrés, Ed. 2018, “Trump 2016: ¿presidente gracias a las redes sociales”, volumen 21, pp. 831-859.
  67. La mercantilización del voto: publicidad electoral en redes sociales. 29.10.2020. Raúl Magallón Rosa.

    https://theconversation.com/la-mercantilizacion-del-voto-publicidad-electoral-en-redessociales-148763 (consultado el 25 de julio de 2021).

    168

  68. Conclusiones de la investigación consultables en

    http://www.uc3m.es/portal/page/portal/actualidad_cientifica/noticias/redes_y_politica (verificado el 25 de julio de 2021).

  69. https://www.iem.org.mx/iemweb/user/SIEE/.
  70. http://www.iem.org.mx/index.php/publicaciones/estadistica.

    169

  71. Consultable en https://www.datatur.sectur.gob.mx/itxef_docs/mich_anuario_pdf.pdf.

    177

  72. En términos del criterio contenido en la Tesis XXXI/2004, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

    180

  73. Consultable en la dirección electrónica:

    https://inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/produ ctos/nueva_estruc/702825197902.pdf

    184

 

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Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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